REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 02 de octubre de 2024
214º y 165º
Vista la diligencia de fecha 01-10-2024, suscrita por las abogadas MARIA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA y MARIA MERCEDES BERMUDEZ CABRERA, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros 17.980 y 293.182, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual desisten de la demanda de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma solicita sea levantada la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal en fecha 26-06-2024, éste Tribunal a los fines de proveer sobre la homologación del desistimiento efectuado, observa lo siguiente:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
Por su parte, el artículo 265 eiusdem, prevé lo siguiente:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De acuerdo al contenido de las normas transcritas, se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, teniéndose dicho acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación. De igual manera, si el desistimiento se efectúa antes de la contestación de la demanda, no se requiere el consentimiento de la parte contraria siempre, pues en caso contrario, es decir, que se haya verificado el acto de contestación, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de pronunciarse igualmente puede evidenciar lo siguiente:
- que las abogadas MARIA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA y MARIA MERCEDES BERMUDEZ CABRERA, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros 17.980 y 293.182, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, quienes fueron facultadas para desistir en la presente causa.
- que en este caso no se ha verificado la citación de la parte demandada, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempladas en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento de la acción y el procedimiento, hecho por las apoderadas judiciales de la parte actora, en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Juzgado en fecha 06-06-2024, practicada el día 26-06-2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado y participada por dicho Juzgado en fecha 26-01-2024, mediante oficio N° 9157-210, al Registro Público del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial este Estado Nueva Esparta, sobre el bien inmueble constituido por un local distinguido con el numero MZZ-34 el cual tiene una superficie total aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y numero centímetros (74,39 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: con escalera / MLNº3/ ascensores; NOROESTE: con pasillo interior; SURESTE: con local Nº 33/ área del Hotel; SUROESTE: área del Hotel, el cual se encuentra situado en el nivel Mezzanina, del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL AB, SEGUNDA ETAPA, Urbanización Playa el Ángel, Avenida Bolívar, cruce con Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES J13-15291 C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1991, anotado bajo el Nº 35, Tomo 102-A-PRO, cuyos estatutos fueron posteriormente modificados en fecha 29 de junio de 1998, en el descrito Registro Mercantil bajo el Nº 76, Tomo 145-A-PRO, cuya última Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil antes descrito de fecha 11 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 27, Tomo 66-A-PRO; a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AB, C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 23 de Abril de 1991, anotado bajo el Nº 242, Tomo III, adicional 4, y ultimas Actas de Asambleas están inscritas en el Registro Mercantil antes descrito de fecha 25 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 26, Tomo 64-A, y 5 de Enero de 2012, anotado bajo el Nº 19, Tomo 1-A, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J-14 C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10 de Octubre de 1991, anotado bajo el Nº 692, Tomo 1, Adc.13 y ultima Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil antes descrito de fecha 18 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 47, Tomo 62 A, según consta de documento de condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha uno (1) de julio de 1998, bajo el Nº 20, Folios 150 al 197 protocolo primero, Tomo 1 tercer trimestre. Particípese lo conducente al Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado, con el objeto de que estampe la nota marginal correspondiente. Asimismo, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A., sobre el levantamiento de la referida medida de embargo ejecutivo. Líbrese oficio y boleta de notificación, una vez sean suministradas las copias simples requeridas para su certificación.
TERCERO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la contestación de la demandada.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/flc.-
EXP. Nº T-2-INST-12.883-24.