REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de octubre de 2024
214º y 165°
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 14.10.2024; en tal sentido este Tribunal observa:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Establecido lo anterior se pasa a verificar la procedencia o no de los requisitos para el decreto de la medida solicitada en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de los elementos de pruebas acompañados con el escrito libelar: documento de condominio, contrato de opción de compra venta, marcado con la letra “B”, copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y península de Macano, marcado con la letra “C”, los cuales en este estado gozan de una aparente legalidad, pudiendo ser atacados y neutralizados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente- que existe una “apariencia de buen derecho”, sin que esto signifique que deba interpretarse como un adelanto de opinión sobre el fondo y mucho menos como un derecho efectivamente constituido, por lo que se considera que se ha cumplido con el primero de los presupuestos.
Analizando el segundo de los requisitos de procedencia, tenemos que, como es sabido, la medida cautelar tiene como finalidad evitar: a) el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia; y b) la amenaza de un daño irreversible, es decir, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro, que unido a la posibilidad de que el daño ocurra, constituye lo que se ha dado a llamar el periculum in mora. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente.
Dicho esto entonces, tenemos que el temor de un daño irreparable por la sentencia definitiva, se haya así en el núcleo mismo de las medidas cautelares pues ellas no son más que una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Es por esto que el punto más debatido al respecto ha sido sin duda el siguiente: ¿cuándo debe apreciarse la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, el cual debe evitarse? Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva pueda acordarse la medida preventiva típica del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra y que a su vez produzca un perjuicio irreparable o de difícil reparación; es decir, que la ejecución de la sentencia dictada por el Juez sea ilusoria y, en consecuencia, justifique el decreto de la providencia cautelar solicitada, así como señalar el medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia.
En lo tocante al periculum in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; y toda vez que la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia del mismo y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente. De tal manera que la medida cautelar exige por ello, como puso de relieve Calamandrei, un preventivo cálculo de probabilidad sobre el PERICULUM IN. MORA que no puede separarse del otro preventivo FUMUS BONI IURIS, y así, explica el mismo autor, como la indagación y posterior comprobación sobre el periculum in mora, puede hacerse de distintas maneras, siendo una de ellas en vía sumaría sin que le siga ulterior fase de comprobación”. En apoyo a lo antes expresado, en el caso que nos ocupa, debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que el demandante resultare victorioso en la litis; de haberse enajenado el referido inmueble, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente, en tal sentido en el caso que nos ocupa se determina que se encuentra lleno el extremo que se refiere al Fumus Buni Iuris, sin que esto signifique que deba interpretarse como un adelanto de opinión sobre el fondo y mucho menos como un derecho efectivamente constituido, por lo que se considera que se ha cumplido con el primero de los presupuestos.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un (01) Town house distinguido con el N° TH-32, con un área de construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 mts2) techado aproximadamente un patio de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 mts2) aproximadamente, situado en el módulo tres (3), construido en dos (2) niveles y compuesto por: Primer Nivel: Salón comedor Integrado, baño, cuarto de servicio con baño, lavandero, patio, estacionamiento techado con portón eléctrico y núcleo de escalera. Segundo Nivel: Tres (3) habitaciones), dos (2) baños, estudio, terraza y núcleo de escalera. Le corresponde un puesto de estacionamiento que está señalado con el mismo número del Town house en el plano de estacionamiento correspondiente y, sus linderos particulares son: Norte: Fachada norte del TH-32 y patio de uso exclusivo del TH_32; Sur: Fachada principal del TH-32 y vía de circulación; Este: Fachada este del Town House N° 32 (TH-32); y Oeste: Town house N° 33 (TH-33). Este town house se encuentra ubicado en la Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, Conjunto Residencial Turístico la Riviera, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en una parcela de terreno identificada con la ficha catastral N° 034230 de fecha 11.05.2005, expedida por la alcaldía del Municipio Mariño de este estado, con permiso de construcción clase B, N° 20 de fecha 22.08-2005, emanada de la dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Mariño, y que le pertenece según Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 03.08.2001, anotado bajo el N° 45, folios 316 al 332, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 2001, y en fecha 06.04.2005, anotado bajo el N° 2, tomo 2, folios 11 al 22, del protocolo primero se realizó otra aclaratoria y en fecha 28.10.2001, inscrito bajo el N° 26, folios 142 del tomo 11 del protocolo primero de transcripción del año 2011, a las Sociedades Mercantiles ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el n° 16, Tomo 12-A-Pro, en fecha 08.04.1994, e INVERSIONES 014297643 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 41, tomo 85-A, en fecha 29.08.1955.
Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada, consistente en mantener al ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ en posesión legitima del inmueble, objeto de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta hasta que se dicte en este juicio sentencia definitiva que resuelva la pretensión, en relación al periculum in damni; cabe destacar, que la parte solicitante de las medidas tiene la carga procesal de traer al proceso elementos comprobables que objetivamente convenzan al Juez sobre la inminencia de decretar las medidas solicitadas, sin embargo, a pesar de que en este caso el accionante pretende el decreto de medida innominada, no se evidencia de los recaudos consignados hechos concretos o circunstancias que sanamente apreciadas configuren el cumplimiento del extremo relativo al periculum in damni, o el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación, pues no fue aportada prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la actora, motivo por el cual, al no constar en el expediente hechos concretos o circunstancias que sanamente apreciadas configuren las exigencias de ley para obtenerle decreto de las medidas atípicas solicitadas.
En este orden de ideas, en cuanto a las medidas innominadas, dice el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el Juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es más que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación. En este sentido, para revisar la procedencia de una medida cautelar innominada resulta primordial tener en cuenta que, si bien por una parte su adopción implica una potestad otorgada a los Jueces que responde a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, por otra parte, la discrecionalidad, como tal, tiene como fundamento el cumplimiento efectivo de ciertos requisitos, ya que partiendo de esta certeza, puede el Juez a través de un mandamiento cautelar evitar que un posible fallo a favor de la pretensión “...quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversibles de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento”. (Sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992).
En este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o más bien evitar, actos arbitrarios e impositivos por parte del Juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(vid sentencia Nro. 000090 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.03.2011, expediente 09-435).
Ahora bien en el presente caso, del análisis del compendio argumental expresado por el solicitante de las medidas cautelares innominadas en el escrito libelar; quien aquí decide determina que lo atinente a la verificación del periculum in damni, le surge el fundado temor de que a la parte solicitante de la cautelar, con el no decreto de la misma se le pudiera pueda causar lesiones graves o de difícil reparación; sin que con este pronunciamiento, en esta etapa del proceso se este emitiendo un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados.
En base a todo lo antes expuesto, quien aquí decide determina, que al verificarse en forma concurrente el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA CAUTELARES INNOMINADA consistente en que: el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.307.945, se mantenga en posesión legitima del inmueble constituido por un (01) Town house distinguido con el N° TH-32, con un área de construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 mts2) techado aproximadamente un patio de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 mts2) aproximadamente, situado en el módulo tres (3), construido en dos (2) niveles y compuesto por: Primer Nivel: Salón comedor Integrado, baño, cuarto de servicio con baño, lavandero, patio, estacionamiento techado con portón eléctrico y núcleo de escalera. Segundo Nivel: Tres (3) habitaciones), dos (2) baños, estudio, terraza y núcleo de escalera. Le corresponde un puesto de estacionamiento que está señalado con el mismo número del Town house en el plano de estacionamiento correspondiente y, sus linderos particulares son: Norte: Fachada norte del TH-32 y patio de uso exclusivo del TH_32; Sur: Fachada principal del TH-32 y vía de circulación; Este: Fachada este del Town House N° 32 (TH-32); y Oeste: Town house N° 33 (TH-33). Este town house se encuentra ubicado en la Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, Conjunto Residencial Turístico la Riviera, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en una parcela de terreno identificada con la ficha catastral N° 034230 de fecha 11.05.2005, expedida por la alcaldía del Municipio Mariño de este estado, con permiso de construcción clase B, N° 20 de fecha 22.08-2005, emanada de la dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Mariño, y que le pertenece según Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 03.08.2001, anotado bajo el N° 45, folios 316 al 332, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 2001, y en fecha 06.04.2005, anotado bajo el N° 2, tomo 2, folios 11 al 22, del protocolo primero se realizó otra aclaratoria y en fecha 28.10.2001, inscrito bajo el N° 26, folios 142 del tomo 11 del protocolo primero de transcripción del año 2011, a las Sociedades Mercantiles ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el n° 16, Tomo 12-A-Pro, en fecha 08.04.1994, e INVERSIONES 014297643 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 41, tomo 85-A, en fecha 29.08.1955; mientras dure la tramitación del presente juicio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
Nota: En esta misma fecha se libró el oficio correspondiente y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.887-24
CUADERNO DE MEDIDAS.