REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.893.119, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, con domicilio procesal en el Cetro Empresarial Malave, Piso dos, oficina Nº 2, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acredito.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIELO REY C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17 de Julio del año 1997, anotada bajo el Nº 1397, TOMO 4 adc. Según consta en acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 15 de Mayo del año 2018 y registrada en fecha 25 de Mato del 2018, anotada bajo el Nº 31, Tomo 37-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.192.382, e inscrito en el inpreabogado Nº 112.446, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES. –
SENTENCIA: DEFINITIVA
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Se inicia el presente proceso de la demanda de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el profesional del derecho ciudadano LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.893.119, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, actuando en su propio nombre y representación, contra sociedad mercantil HIELO REY C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta en fecha 17 de Julio del año 1997, anotada bajo el Nº 1397, TOMO 4 adc. Según consta en acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 15 de Mayo del año 2018 y registrada en fecha 25 de Mato del 2018, Anotada bajo el Nº 31, Tomo 37-A.
En fecha 03.05.2023 (f. 01 al 131 y su Vto.), se recibió la demanda y sus anexos interpuesta ante éste Tribunal.
Por auto de fecha 18.07.2022 (f. 132 al 133), este Tribunal admitió la presente demanda, ordeno emplazar a la parte demandada sociedad mercantil HIELO REY, C.A, y asimismo se ordenó librarse compulsas una vez fueran suministradas las copias respectivas para su debida certificación.
En fecha 15.05.2023 (f. 134), compareció la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa, asimismo puso a disposición del alguacil de este despacho los medios necesarios para la práctica de la citación personal.
En fecha 16.05.2023 (f. 135), mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17.05.2023 (f. 136) compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que si recibió de la parte actora los medios necesario para realizar la práctica de la citación personal.
En fecha 02.06.2023 (f. 137), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia proporciono a este Juzgado otro domicilio para la practica de la citación a la parte demandada.
En fecha 02.06.2023 (f. 138 al 149), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, y mediante escrito, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar.
Por auto de fecha 07.06.2023 (f. 150), este Tribunal de conformidad y en consecuencia, ordenó que se practicara la citación de la parte demandada en la dirección aportada por la parte actora.
Por auto de fecha 07.06.2023 (f. 151), este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la parte actora en la presente causa, ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 09.06.2023 (f. 152 al 153), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la sociedad mercantil HIELO REY C.A, siendo recibida por su presidenta ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ.
En fecha 22.06.2023 (f. 154 al 156 y su Vto.), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, y mediante escrito impugnó la demanda incoada en su contra.
En fecha 22.06.2023 (f. 157 y su Vto.), compareció ante este Tribunal, la parte actora y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a los abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA Y HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA.
En fecha 22.06.2023 (f. 158), mediante nota secretarial, se certificó poder Apud acta otorgado por la parte demandada ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ.
Por auto de fecha 22.06.2023 (f. 159), este Tribunal ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el 09.06.2023 al 26.06.2023 inclusive.
Por auto de fecha 27.06.2023 (f. 160), este Tribunal, ordenó abrir una articulación probatoria para que las partes pueden aportar sus elementos probatorios que hagan determinar la variedad sobre sus dichos o afirmaciones.
En fecha 04.07.2023 (f. 161 al 162), compareció ante este Tribunal, la parte actora en la presente causa, y mediante escrito consignó pruebas documentales.
En fecha 06.07.2023 (f. 163 al 164 y su Vto.), compareció ante este Tribunal, la parte actora mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06.07.2023 (f. 165), este Tribunal, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 07.07.2023 (f. 166), este Tribunal, en relación a la inspección judicial promovida por la parte actora, fue admitida y fue fijada fecha a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera a los efectos de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte.
En fecha 07.07.2023 (f. 167 al 230), compareció ante este Tribunal, la parte demandada en la presente causa, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 10.07.2023 (f. 231 al 233), mediante acta se dejó constancia que tuvo lugar la inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO.
Por auto de fecha 10.07.2023 (f. 234), este Tribunal admitió las pruebas documentales y la Inspección Judicial promovidas por la parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 10.07.2023 (f. 235), este Tribunal, ordeno efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 27.06.2023 exclusive al 10.07.2023 inclusive.
Por auto de fecha 10.07.2023 (f. 236 al 238), este Tribunal extendió el lapso de evacuación de pruebas por diez días de despecho.
En fecha 10.07.2023 (f. 239 al 242), mediante acta se dejó constancia que tuvo lugar la inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas por el abogado ISRAEL ESCOBAR.
En fecha 13.07.2023 (f. 243), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia solicito fijar audiencia conciliatoria.
Por auto de fecha 17.07.2023 (f. 244), este Tribunal convocó a las partes intervinientes a una reunión conciliatoria.
En fecha 19.07.2023 (f. 245 al 251), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora en el cual presento escrito de conclusiones.
En fecha 26.07.2023 (f. 251), mediante nota secretarial, se dejó constancia que a dicho acto no compareció la parte demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de audiencia conciliatoria.
Por auto de fecha 26.07.2023 (f. 252), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por TREINTA (30) días continuos, contados a partir de la fecha 26.07.2023 exclusive.
En fecha 10.01.2024 (f. 256), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia solicito a la Juez suplente el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 12.01.2024 (f. 257 al 258), la juez suplente abogada Minerva Domínguez se inhibo de la presente causa.
En fecha 18.01.2024 (f. 260 al 261), este Tribunal dictó auto ordenando remitir copias certificadas al superior de la inhibición y el expediente al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
En fecha 23.02.2024 (f. 270), este Tribunal dictó auto dando por recibido el presente expediente por inhibición de la juez Mariannys Velásquez.
En fecha 21.06.2024 (f. 279), se agregó oficio del juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción judicial, donde declaro inoficioso la inhibición del Juez Minerva Domínguez.
Cuaderno De Medidas:
Por auto de fecha 07.07.2022 (f. 1 al 6), se apertura el cuaderno de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de TRES MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO METROS CUADRADOS, siendo librado en esa misma fecha el respectivo oficio al Registro Inmobiliario.
En fecha 01.08.2022 (f. 7 al 9), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia Consigno en un folio útil copias debidamente firmada y sellada como constancia de haber sido entregado oficio 29.049-23 dirigido al Registrador Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia, se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, corresponde analizar las alegaciones de las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
De la Parte Actora en su libelo de la demanda.
Como fundamento de su pretensión la parte actora Abogado LUIS ROMERO GAVIDIA en su escrito libelar argumentó lo siguiente:
- Que en el año 2016 año, comenzó a prestar su servicios profesionales a la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.543.486, en una serie de escenarios jurídicos relacionados con innumerables situaciones llevadas por distintos Tribunales de esta Circunscripción Judicial, no obstante con el paso del tiempo y a través de diversas asesorías que buscaban como norte la verdad y la justicia fue adentrándose en otros aspectos de carácter comercial y es cuando empieza a prestar sus servicios profesionales para la sociedad mercantil HIELO REY C.A la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Julio del año 1997, anotada bajo el Nº 1397, Tomo 4 ADC. 27 y refundidos en un solo texto sus estatutos según consta de acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 15 de Mayo del año 2018 y registrada en fecha 25 de Mayo del 2018, anotada bajo el Nº 31. Tomo 37-A, quien su Presidenta es la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ. En virtud de lo antes expuesto, comenzó con la representación judicial de la sociedad mercantil antes identificada en el juicio signado con el número 12.026, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableciéndose siempre de manera clara y precisa que los Honorarios profesionales siempre debían ser pagados en moneda extranjera o en Bolívares a la tasa cambiaria del momento en que se perfeccionara el pago.
- Que, no obstante, al no existir un contrato de servicios profesionales escrito y a pesar de que los elementos probatorios que serán consignados en la oportunidad procesal correspondiente demuestran que efectivamente existió un contrato de servicios verbal y estableciendo los Honorarios en Dólares, quien aquí se expresa utilizara el Bolívar y su correspondiente indexación y/o corrección monetaria a los fines de no contravenir los criterios establecidos por las Salas de nuestro máximo Tribunal. En otro orden de ideas es importante resaltar que dicho expediente se encuentra concluido y con sentencia definitivamente firme en fase de ejecución es por ello que la presente demanda de intimación de honorarios profesionales debe tramitarse se manera autónoma tal y como lo señala la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
- Que en relación a la negativa al pago de honorarios profesionales, es de hacer notar que la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., no ha pagado honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en dicho juicio, los cuales fueron pactados siempre en moneda extranjera, tal y como se señaló con anterioridad, determinándose para el pago el Dólar Americano, no obstante y en cumplimiento de los últimos criterios señalados por la Sala de Casación Civil, se estimara en Bolívares y se solicitará la indexación correspondiente. Asimismo, es importante señalar que ha tratado de todas las maneras conciliatorias posibles lograr el pago de los honorarios causados y no pagados con la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO y la sociedad mercantil HIELO REY C.A., pero hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna de su parte, siendo esta situación incompatible con su dignidad profesional y su derecho de recibir una compensación razonable por sus servicios prestados con la máxima diligencia, experiencia y reputación profesional. Este tipo de situaciones limitan sus actuaciones como profesional del derecho dedicado, diligente y estudioso que ha demostrado ser en el ejercicio de su profesión a través de los años en esta Circunscripción Judicial, es por ello que mediante el presente escrito procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas en dicho proceso.
- Que en el caso de las actuaciones judiciales realizadas en la primera pieza anexo "A" en el presente capítulo procede a enumerar detalladamente y por orden cronológico todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas en nombre y representación de la sociedad mercantil HIELO REY C.A, las cuales son las siguientes:
1- Poder Apud Acta de fecha 07 de Marzo del año 2017, el cual se estimó en este acto en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 8.677,50).
2- Escrito de cuestiones previas de fecha 14 de Marzo del año 2017, por inepta acumulación de pretensiones. Esta actuación, por su vital importancia procesal en la sentencia de fondo del asunto se estimó en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 36.156,25).
3- Escrito de fecha 2 de Mayo del año 2017 contentivo de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas alegadas. Esta actuación por su vital importancia procesal, la complejidad de los asuntos planteados, la experiencia y la técnica implementada y su relevancia en la sentencia definitiva se estimó en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 36.156,25).
4- Escrito de fecha 30 de Mayo del año 2017, contentivo de contestación de la demanda. Esta actuación se estimó en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 36.156,25),
5- Diligencia de fecha 15 de Junio del año 2017, solicitando copia certificada. Esta actuación se estimó en la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.355,00).
6- Diligencia de fecha 19 de Junio del año 2017, consignando escrito de promoción de pruebas. Esta actuación se estimó en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.338, 75).
7- Diligencia de fecha 21 de Junio del año 2017. Esta actuación se estimó en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.338,75).
8- Escrito de promoción de Pruebas de fecha 19 de Junio del año 2017. Esta actuación se estimó en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 36.156,25).
9- Escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, de fecha 27 de Junio del año 2017. Esta actuación se estimó en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.72.312, 50).
- Que de la SEGUNDA PIEZA ANEXO “B”.
10- Escrito de formalización de recurso extraordinario de casación ejercido en contra de dos sentencias, una interlocutoria y contra la sentencia de fondo. Esta actuación por su vital relevancia procesal se estima en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 481.601,25).
- Que en el cuaderno separado de medidas en su anexo “C”
1.- Escrito de oposición a las medidas de fecha 09 de Marzo del año 2017. Esta actuación se estimó en la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.693,75)
2- Diligencia de fecha 02 de Mayo del año 2017. Esta actuación procesal por su vital trascendencia se estimó en la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.355,00)
3- Diligencia de fecha 03 de Mayo del año 2017, ejerciendo recurso de apelación. Esta actuación procesal por su vital trascendencia se estimó en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 14.462,50)
4-Escrito de informes ante el Juzgado Superior de fecha 24 de Mayo del 2017. Esta actuación se estimó en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 122.931,25) por cuanto se logró la suspensión y levantamiento de la medida decretada según copia certificada de la sentencia que se anexa al presente escrito marcada con la letra “D”.
-Que es importante a modo de reflexión, y enfocándose en la lucha que día a día libran todos los integrantes del Poder Judicial y los Abogados en ejercicio, para lograr que los justiciables hagan valer sus Derechos ante los Tribunales correspondientes, no obstante no podemos permitir bajo ningún concepto que se utilicen las vías judiciales de manera caprichosa y menos aún que no se respete, valore y honre el esfuerzo realizado por los Abogados en ejercicios, que en definitiva, el trabajo y el estudio constante constituyen el medio de sustento de nuestras familias y seres queridos: en este sentido, considera muy respetuosamente que es necesario comenzar a fijar precedentes más rigurosos en relación a los Honorarios Profesionales de los Abogados, así como la asistencia a los órganos de administración de justicia de personas que realmente no valoren el trabajo y el esfuerzo que el poder judicial en conjunto realiza para administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, es así pues, como se evidencia de las actuaciones procesales enumeradas en la presente demanda que desde principios del año 2017 esta parte actora ha atendido el juicio en representación de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., con el más alto sentido de responsabilidad ético moral, con un alto nivel técnico derivado de la dedicación en el estudio de las instituciones procesales y su implementación oportuna y adecuada en el proceso, evidenciándose a la fecha según la tasación de las actuaciones realizada que se le adeudan la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 909.691,25), por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, no siendo pagado sus honorarios profesionales y habiéndose revocado el poder que le fuese otorgado, (anexo B-1) es por ello que concurre respetuosamente para demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil HIELO REY C.A... La cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Julio del año 1997, anotada bajo el Nº 1397, Tomo 4 ADC. 27, refundidos sus estatutos en un solo texto mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de Mayo del año 2018 y registrada en fecha 25 de Mayo del año 2018, anotada bajo el Nº 31. Tomo 37-A, en la persona de su Presidente VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No V. 5.543.486, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES en el expediente signado con el número 12.026 nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia solicita que este digno Tribunal a su cargo declare lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales derivado de actuaciones judicial.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia obligue sociedad mercantil HIELO REY C.A., a pagar la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 909.691,25)
TERCERO: ORDENE LA INDEXACION o corrección monetaria a los montos finalmente sentenciados.

Alegatos de la Parte Demandada:
Por su parte la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegó en su defensa lo siguiente: haciendo oposición, rechazo e impugnando a la intimación de honorarios profesionales incoada por la parte actora abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.
- Que corre inserto a las actas procesales; el libelo de la demanda incoada por el actor del folio uno (1) al folio ocho (8) en el cual fundamento la intimación objeto del presente proceso señalado en dicho libelo que el expediente donde constan todos las actuaciones judiciales que derivan del derecho que le nace al cobro de sus honorarios profesionales se encuentra concluido y con sentencia definitivamente firme, dicha afirmación la expresó el actor de manera clara y concisa en el libelo de demanda; a la vez desglosa y describe las actuaciones judiciales de las cuales deriva su pretensión de cobros de honorarios del folio tres (3) al folio cinco (5) donde se evidencia que dichas actuaciones judiciales corresponden al curso ordinario del juicio de Cumplimiento de contrato signado con Nº 12.026-16, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción del estado Nueva Esparta. Juicio que se encuentra totalmente concluido y con sentencia definitivamente firme, tal como reconoce el propio actor y como se desprende y se evidencia de Sentencia de fecha veintinueve (29) de enero del 2018, debidamente confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2018, lo cual demuestra con meridiana claridad los procesos judiciales de cual deriva los honorarios profesionales que de forma maliciosa y desleal pretende accionar jurídicamente el actor ya que los honorarios judiciales referidos a esas antiguas actuaciones, fueron cancelados al actor, quien de forma deshonesta pretende al cobro de lo indebido ya que sus honorarios por la referidas actuaciones fueron totalmente cancelados y que el actor pretende sorprender a este honorable Tribunal en simular que le adeudan semejante suma desde las antiquísimas fechas y que es ahora que presuntamente el actor reacciona y se da cuenta que su representada no le había pagado sus honorarios profesionales, hecho totalmente falso que desdice mucho de la ética del actor y su actos van en franca contravención a los establecido en el Código de ética profesional del Abogado y a la Ley de Abogado.
- Que hace formal oposición e impugnación a la temeraria falaz y fraudulenta demanda; y como consecuencia al evidente pago indebido intimado en su contra y en contra de su representada; opone como defensa y excepción perentoria la extinción de la obligación a tenor de lo establecido en el artículo 1.282 del Código Civil; hecho extintivo que acreditara fehacientemente en el curso de la incidencia en la oportunidad procesal conducente; por tener medio probatorio emanado por el actor donde reconoce, acepta y expresa claramente que su representada le cancelo todos los honorarios profesionales que hoy pretende fraudulentamente se le cancelen de forma INMEDIATA, e ilegal ya que van en franca contravención a las leyes que regulan el ejerció de la profesión de Abogado; tal como lo establece el artículo 15 de la Ley de Abogados; al igual que el conducir profesional del actor va en contravención de los artículos 4 numeral 1; y los artículos 20 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado; por la clara e irresponsable ejecución de actos dolosos entorpeciendo una eficaz y rápida administración de justicia solo procurando beneficios propios derivados de honorarios injustos, ya que ejerció recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar las secuelas del julio para generar lucro injusto; que en definitiva le ocasiono un agravio hoy en día irreparable; lo cual hace que la presente intimación sea improcedente por infundada para que pueda prosperar y en atención a ello se opone e impugna la intimación y la pretensión del pago de lo indebido por el actor.
- Que en otro orden de ideas el ejercicio profesional del actor en relación a los intereses y seguridad jurídica de su representada fue fatal, y desencadeno un agraviado patrimonial a su representada, al punto de que su representada disminuyo enormemente sus activos, por actuaciones procesales innecesarias, superfluas e impertinentes, ejecutadas dolosamente e irresponsablemente por el actor que desencadenaron hoy en día, que su representada este al margen de la quiebra y ha sido desposeída de bienes inmuebles y muebles que formaban parte de sus activos patrimoniales, y múltiples deudas a prácticos y expertos, que el actor, en su afán desmedido de acciones innecesarias y que constituyeron con graves resultados adversos; generaron además pasivos en demasía que hoy en día coloco a su representada a una grave situación económica que afecto su esfera jurídica y su vida de manera irreversible y de total agravio.
- Que las pretensiones de la presente demanda, no se corresponde con la realidad de las mismas, ni con la realidad jurídica. Es por lo que solicita que se declare improcedente al cobro indebido de honorarios profesionales por actuaciones judiciales del actor a través de la temeraria e infundada demanda. En el supuesta negado que este honorable Tribunal considere que se le pueda adeudar algún concepto derivado de las antiquísimas actuaciones de actor; de forma subsidiaria y en virtud de que a todo evento procesal, se evidencia con meridiana claridad que la estimación de las actuaciones, ya pagadas al actor, las estima de forma indebida, sin considerar el criterio orientado que establece la normal para determinar el monto de los honorarios, específicamente en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado; y además se evidencia que las estableció dolosamente de forma exorbitantes como ejecutadas en tiempo futuro; y evidentemente exageradas y fuera de contexto legal alguno, de forma subsidiaria ejerce el derecho de la retasa sobre las estimaciones realizadas por el actor de sumas indebidas ya que fueron canceladas en las fechas y oportunidades que correspondieron, ya que por lógica jurídica de no pagarse el actor no fuera esperado (5) años para instaurar una intimación para el cobro de sus actuaciones judiciales; hecho insólito y totalmente temerario y falaz realizado por el actor a través del presente proceso judicial; por todas las consideraciones Ut Supra señaladas.

DE LAS PRUEBAS:
Corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC; lo que se hace de la siguiente manera:

Pruebas Aportada por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda.
1.- Copias certificadas emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.10.2022 en donde se desprenden las siguientes actuaciones:
A.- Poder Apud Acta que confirió la ciudadana VILMA YOLANDA LASCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-5.543.486, actuando en representación de la Sociedad Mercantil HIELO REY C.A., ya identificada y debidamente asistida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, a los ciudadanos abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-2.107.705, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.497, JOSE VICENTE SANTADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-10.539.314, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.906 y LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.371, para que conjuntamente o separadamente ejercieran la representación de la Sociedad Mercantil HIELO REY C.A. Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 09 al 13).
- Escrito de Cuestiones Previas de fecha 14 de Marzo del año 2017, donde se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, presento escrito de cuestiones previas el cual fue motivado por la inepta acumulada de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y articulo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 14 al 16).
- Escrito de promoción de pruebas de fecha 2 de mayo del año 2017; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho copia simple del libelo de demanda realizando el respectivo traslado probatorio el cual consignaron en copia simple marcado con la letra “A”, Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 17 al 19).
- Escrito de fecha 30 de mayo del año 2017, en el que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada Sociedad Mercantil HIELO REY C.A., Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 20 al 25).
- Diligencia de fecha 15 de junio del año 2017 en el que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, copias certificadas de las actuaciones realizadas por el, a los fines de que las mismas debían ser aportadas en copia certificadas en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Mayo del año 2017, por cuanto dicho fallo por disposición expresa de la normal adjetiva civil no es susceptible de ser impugnado mediante el Recurso Ordinario de apelación. Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 26).
- Diligencia de fecha 19 de junio del año 2017 en el que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, consignó en ese acto escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles a los fines de su resguardo e incorporación a los autos en la oportunidad procesal correspondiente. Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 27).
- Diligencia de fecha 21 de junio del año 2017 en el que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, recibió las copias certificadas solicitadas en esa actuación. Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 28).
- Escrito de promoción de pruebas en el que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, consigno para la fecha del 19 de junio del 2017, escrito de promoción de pruebas documentales. Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 29 al 30).
- Escrito de oposición a la admisión en el que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, realizo dicha actuación en fecha 27.06.2017, Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 31 al 39).
B.- Copia certificada de escrito de formalización de recurso extraordinario de casación en el que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, ejerció dicho recurso en contra de dos sentencias, una interlocutoria y por otra parte la sentencia de fondo, el cual realizo dicha actuación en fecha 27.06.2017, Anexo marcado con la letra “B” folios (f. 40 al 87).
La presente copia certificada no fue tachada en la oportunidad procesal para ello, por tal razón, este Tribunal les asigna valor probatorio a los fines de demostrar las circunstancias en ellas reflejadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada del escrito de oposición a la medida, en el que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, solicito a este Tribual se declarara con lugar la oposición a la medida preventiva decretada en fecha 28 de Junio del año 2016, por otra parte solicitó a este Tribunal se revocara y dejara sin efecto la medida de Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble plenamente identificado en autos, dicha actuación fue realizada el 09 de Marzo del año 2017 en el cuaderno separado de medida. Anexo marcado con la letra “C” folios (f. 88 al 91). El presente documental no fue tachado en la oportunidad procesal para ello, por tal razón, este Tribunal les asigna valor probatorio a los fines de demostrar las circunstancias en ellas reflejadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada de diligencia en la que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, ejerció recurso fundamental de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo del año 2017, dicha actuación fue realizada el 02 de Mayo del año 2017. Anexo marcado con la letra “C” folios (f. 92). El presente documental no fue tachado en la oportunidad procesal para ello, por tal razón, este Tribunal les asigna valor probatorio a los fines de demostrar las circunstancias en ellas reflejadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
4.- Copia certificada de diligencia en la que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, consignó en ese acto libelo y auto de admisión de la demanda intentada en contra de su representada a los fines de su certificación para que asimismo el Juzgado Superior conozca del recurso de apelación, dicha actuación fue realizada el 02 de Mayo del año 2017. Anexo marcado con la letra “C” folios (f. 93). El presente documental no fue tachado en la oportunidad procesal para ello, por tal razón, este Tribunal les asigna valor probatorio a los fines de demostrar las circunstancias en ellas reflejadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
5.- Copia certificada de escrito de informes ante el Juzgado Superior, en la que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, realizo dicha actuación en fecha 24 de mayo del año 2017, asimismo por cuanto logro la suspensión de la medida y levantamiento de la medida decretada según consta en copia certificada de la sentencia anexada al presente escrito con la letra “D” folios (f. 94 al 129). El presente documental no fue tachado en la oportunidad procesal para ello, por tal razón, este Tribunal les asigna valor probatorio a los fines de demostrar las circunstancias en ellas reflejadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

En la Etapa Probatoria.

El intimaste dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió lo siguiente:
1.- Promovió, reprodujo e hizo valer, todas y cada una de las actuaciones que cursan en autos en copias certificadas insertas en los anexos marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”
Promovió, reprodujo e hizo valer, copia certificada de Poder Acta de fecha 07 de Marzo del año 2017, donde se infiere; que la ciudadana VILMA YOLANDA LASCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-5.543.486, actuando en representación de la Sociedad Mercantil HIELO REY C.A., la cual está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17 de Julio del año 1997, anotado bajo el Nº 1397 Tomo 4 ADC 27, debidamente asistida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371 mediante el cual confirió Poder Acta a los ciudadanos LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA ya antes identificado, al abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-2.107.705, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.497, y abogado JOSE VICENTE SANTADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-10.539.314, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.906, para que conjuntamente o separadamente ejercieran la representación de la Sociedad Mercantil HIELO REY C.A. Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 11 al 12). El presente documental no fue tachado en la oportunidad procesal para ello, por tal razón, este Tribunal les asigna valor probatorio a los fines de demostrar las circunstancias en ellas reflejadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
2.- Promovió, reprodujo e hizo valer, copia certificada de escrito de Cuestiones Previas de fecha 14 de Marzo del año 2017, donde se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, presento escrito de cuestiones previas el cual fue motivado por la inepta acumulada de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y articulo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 14 al 16). El presente documento ya fue objeto de análisis y valoración por este Tribunal. Así se decide.
3.- Promovió, reprodujo e hizo valer, copia certificada de escrito de promoción de pruebas cuestiones previas de fecha 2 de mayo del año 2017, donde se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho copia simple del libelo de demanda realizando el respectivo traslado probatorio el cual consignaron en copia simple marcado con la letra “A”, Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 17 al 19). El presente documento ya fue objeto de análisis y valoración por este Tribunal. Así se decide.
4.- Promovió, reprodujo e hizo valer, copia certificada de escrito de fecha 30 de mayo del año 2017, en el que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada Sociedad Mercantil HIELO REY C.A., Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 20 al 25). El presente documento ya fue objeto de análisis y valoración por este Tribunal. Así se decide.
5.- Promovió, reprodujo e hizo valer, copia certificada de diligencia de fecha 15 de junio del año 2017 en el que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, copias certificadas de las actuaciones realizadas por el, a los fines de que las mismas debían ser aportadas en copia certificadas en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Mayo del año 2017, por cuanto dicho fallo por disposición expresa de la normal adjetiva civil no es susceptible de ser impugnado mediante el Recurso Ordinario de apelación. Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 26). El presente documento ya fue objeto de análisis y valoración por este Tribunal. Así se decide.
6.- Promovió, reprodujo e hizo valer, copia certificada de diligencia de fecha 19 de junio del año 2017 en el que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, consignó en ese acto escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles a los fines de su resguardo e incorporación a los autos en la oportunidad procesal correspondiente. Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 27). El presente documento ya fue objeto de análisis y valoración por este Tribunal. Así se decide.

7.- Promovió, reprodujo e hizo valer, copia certificada de diligencia de fecha 21 de junio del año 2017 en el que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, recibió las copias certificadas solicitadas en esa actuación. Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 28). El presente documento ya fue objeto de análisis y valoración por este Tribunal. Así se decide.
8.- Promovió, reprodujo e hizo valer, copia certificada de escrito de promoción de pruebas en el que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, consigno para la fecha del 19 de junio del 2017, escrito de promoción de pruebas documentales. Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 29 al 30). El presente documento ya fue objeto de análisis y valoración por este Tribunal. Así se decide.
9.- Promovió, reprodujo e hizo valer, copia certificada de escrito de oposición a la admisión en el que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, realizo dicha actuación en fecha 27.06.2017, Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 31 al 39). El presente documento ya fue objeto de análisis y valoración por este Tribunal. Así se decide.
10.- Promovió, reprodujo e hizo valer, copia certificada de escrito de formalización de recurso extraordinario de casación en el que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, ejerció dicho recurso en contra de dos sentencias, una interlocutoria y por otra parte la sentencia de fondo, el cual realizo dicha actuación en fecha 27.06.2017, Anexo marcado con la letra “B” folios (f. 40 al 87). El presente documento ya fue objeto de análisis y valoración por este Tribunal. Así se decide.
11.- Promovió, reprodujo e hizo valer, copia certificada del escrito de oposición a la medida, en el que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, solicito a este Tribual se declarara con lugar la oposición a la medida preventiva decretada en fecha 28 de Junio del año 2016, por otra parte solicitó a este Tribunal se revocara y dejara sin efecto la medida de Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble plenamente identificado en autos, dicha actuación fue realizada el 09 de Marzo del año 2017 en el cuaderno separado de medida. Anexo marcado con la letra “C” folios (f. 88 al 91). El presente documento ya fue objeto de análisis y valoración por este Tribunal. Así se decide.
12.- Promovió, reprodujo e hizo valer, copia certificada de diligencia en la que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, ejerció recurso fundamental de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo del año 2017, dicha actuación fue realizada el 02 de Mayo del año 2017. Anexo marcado con la letra “C” folios (f. 92). El presente documento ya fue objeto de análisis y valoración por este Tribunal. Así se decide.
13.- Promovió, reprodujo e hizo valer, copia certificada de diligencia en la que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, consigno en ese acto libelo y auto de admisión de la demanda intentada en contra de su representada a los fines de su certificación para que asimismo el Juzgado Superior conozca del recurso de apelación, dicha actuación fue realizada el 02 de Mayo del año 2017. Anexo marcado con la letra “C” folios (f. 93). El presente documento ya fue objeto de análisis y valoración por este Tribunal. Así se decide.
14.- Promovió, reprodujo e hizo valer, copia certificada de escrito de informes ante el Juzgado Superior, en la que se infiere; que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, realizo dicha actuación en fecha 24 de mayo del año 2017, asimismo por cuanto logro la suspensión de la medida y levantamiento de la medida decretada según consta en copia certificada de la sentencia anexada al presente escrito con la letra “D” folios (f. 94 al 129). El presente documento ya fue objeto de análisis y valoración por este Tribunal. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA.

No presentó pruebas junto al escrito de oposición e impugnación de la demanda.
En la Etapa Probatoria.

El apoderado judicial de la intimada dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió lo siguiente:
1.- Promovió y reprodujo, copia simple de correo electrónico Gmail de fecha agosto del 2021 hora: 7:48, en la que se infiere; que dicho correo fue enviado por el usuario Gabriel Romero 2.-Promovió y reprodujo, copia simple de captures de pantalla de mensajes vía whatsapp los cuales fueron tomadas del teléfono de su representada donde se infiere; que los mensajes fueron enviados por la parte actora ciudadano LUIS ROMERO GAVIDIA de la línea telefónica número 0426-5362533, al teléfono celular con la línea telefónica número 0414-3957133 el cual pertenece a su representada. Anexo marcado con la letra “B” folios (f. 184 al 195). El presente documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad procesal para ello, por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.
3.- Promovió y reprodujo, copia simple de sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, mercantil y tránsito en fecha 22 de mayo de 2017 sobre cuestiones previas el cual fueron incoadas por la parte actora ciudadano LUIS ROMERO GAVIDIA en la que se infiere; que en su particular primero fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA. Anexo marcado con la letra “C” folio (f. 196 al 200). El presente documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad procesal para ello, por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar los hechos en ellas reflejadas. Así se decide.
4.- Promovió y reprodujo, copia simple de sentencia definitiva dictada por este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, mercantil y tránsito de fecha 29 de enero de 2018, en la que se infiere; que en su particular primero se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato el cual fue incoada por el abogado ALEJANDRO CANONICO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A” en contra de la Sociedad Mercantil “HIELO REY, C.A”. Anexo marcado con la letra “D” folios (f. 201 al 209). El presente documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad procesal para ello, por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar los hechos en ellas reflejadas. Así se decide.
5.- Promovió y reprodujo, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de septiembre del año 2018. en la que se infiere; que el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA presento recurso de apelación, el cual fue declarado en su particular primero sin lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Anexo marcado con la letra “E” folios (f. 211 al 217). El presente documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad procesal para ello, por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar los hechos en ellas reflejadas. Así se decide.
6.- Promovió y reprodujo, Copia Simple de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2021 sobre el Recurso Extraordinario de casación ejercido por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en la cual se infiere; que fue declarado sin lugar el recurso de casación anunciado por la demandada Sociedad Mercantil HIELO REY C.A, contra la decisión definitiva de fecha 21 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Anexo marcado con la letra “A” folios (f. 218 al 230). El presente documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad procesal para ello, por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar los hechos en ellas reflejadas. Así se decide.

Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Establecido lo anterior procede esta sentenciadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de cobro por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de las actuaciones judiciales realizadas en el expediente Nº 12.026-16 en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A contra la sociedad mercantil HIELO REY, C.A; por su parte la representación de la parte accionada negó adeudar a la parte actora, las cantidades de bolívares cuyo cobro pretende por concepto de honorarios profesionales.

Ahora bien, arguye la parte accionante que en el año 2016 empezó a prestar sus servicios profesionales a la sociedad mercantil HIELO REY C.A, en el juicio signado con el número 12.026, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableciéndose siempre de manera clara y precisa que los Honorarios profesionales que siempre debían ser pagados en moneda extranjera o en Bolívares a la tasa cambiaria del momento en que se perfeccionara el pago, los cuales la parte demandada no ha pagado por las actuaciones judiciales realizadas en dicho juicio.
- Que en el año 2016 año, comenzó a prestar su servicios profesionales a la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.543.486, en una serie de escenarios jurídicos relacionados con innumerables situaciones llevadas por distintos Tribunales de esta Circunscripción Judicial, no obstante con el paso del tiempo y a través de diversas asesorías que buscaban como norte la verdad y la justicia fue adentrándose en otros aspectos de carácter comercial y es cuando empieza a prestar sus servicios profesionales para la sociedad mercantil HIELO REY C.A la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Julio del año 1997, anotada bajo el Nº 1397, Tomo 4 ADC. 27 y refundidos en un solo texto sus estatutos según consta de acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 15 de Mayo del año 2018 y registrada en fecha 25 de Mayo del 2018, anotada bajo el Nº 31. Tomo 37-A, quien su Presidenta es la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ. En virtud de lo antes expuesto, comenzó con la representación judicial de la sociedad mercantil antes identificada en el juicio signado con el número 12.026, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableciéndose siempre de manera clara y precisa que los Honorarios profesionales siempre debían ser pagados en moneda extranjera o en Bolívares a la tasa cambiaria del momento en que se perfeccionara el pago.
- Que, no obstante, al no existir un contrato de servicios profesionales escrito y a pesar de que los elementos probatorios que serán consignados en la oportunidad procesal correspondiente demuestran que efectivamente existió un contrato de servicios verbal y estableciendo los Honorarios en Dólares, quien aquí se expresa utilizara el Bolívar y su correspondiente indexación y/o corrección monetaria a los fines de no contravenir los criterios establecidos por las Salas de nuestro máximo Tribunal. En otro orden de ideas es importante resaltar que dicho expediente se encuentra concluido y con sentencia definitivamente firme en fase de ejecución es por ello que la presente demanda de intimación de honorarios profesionales debe tramitarse se manera autónoma tal y como lo señala la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
- Que en relación a la negativa al pago de honorarios profesionales, es de hacer notar que la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., no ha pagado honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en dicho juicio, los cuales fueron pactados siempre en moneda extranjera, tal y como se señaló con anterioridad, determinándose para el pago el Dólar Americano, no obstante y en cumplimiento de los últimos criterios señalados por la Sala de Casación Civil, se estimara en Bolívares y se solicitará la indexación correspondiente. Asimismo, es importante señalar que ha tratado de todas las maneras conciliatorias posibles lograr el pago de los honorarios causados y no pagados con la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO y la sociedad mercantil HIELO REY C.A., pero hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna de su parte, siendo esta situación incompatible con su dignidad profesional y su derecho de recibir una compensación razonable por sus servicios prestados con la máxima diligencia, experiencia y reputación profesional. Este tipo de situaciones limitan sus actuaciones como profesional del derecho dedicado, diligente y estudioso que ha demostrado ser en el ejercicio de su profesión a través de los años en esta Circunscripción Judicial, es por ello que mediante el presente escrito procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas en dicho proceso.
- Que en el caso de las actuaciones judiciales realizadas en la primera pieza anexo "A" en el presente capítulo procede a enumerar detalladamente y por orden cronológico todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas en nombre y representación de la sociedad mercantil HIELO REY C.A, las cuales son las siguientes:
1- Poder Apud Acta de fecha 07 de Marzo del año 2017, el cual se estimó en este acto en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 8.677,50).
2- Escrito de cuestiones previas de fecha 14 de Marzo del año 2017, por inepta acumulación de pretensiones. Esta actuación, por su vital importancia procesal en la sentencia de fondo del asunto se estimó en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 36.156,25).
3- Escrito de fecha 2 de Mayo del año 2017 contentivo de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas alegadas. Esta actuación por su vital importancia procesal, la complejidad de los asuntos planteados, la experiencia y la técnica implementada y su relevancia en la sentencia definitiva se estimó en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 36.156,25).
4- Escrito de fecha 30 de Mayo del año 2017, contentivo de contestación de la demanda. Esta actuación se estimó en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 36.156,25),
5- Diligencia de fecha 15 de Junio del año 2017, solicitando copia certificada. Esta actuación se estimó en la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.355,00).
6- Diligencia de fecha 19 de Junio del año 2017, consignando escrito de promoción de pruebas. Esta actuación se estimó en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.338, 75).
7- Diligencia de fecha 21 de Junio del año 2017. Esta actuación se estimó en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.338,75).
8- Escrito de promoción de Pruebas de fecha 19 de Junio del año 2017. Esta actuación se estimó en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 36.156,25).
9- Escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, de fecha 27 de Junio del año 2017. Esta actuación se estimó en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.72.312, 50).
- Que de la SEGUNDA PIEZA ANEXO “B”.
10- Escrito de formalización de recurso extraordinario de casación ejercido en contra de dos sentencias, una interlocutoria y contra la sentencia de fondo. Esta actuación por su vital relevancia procesal se estima en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 481.601,25).
- Que en el cuaderno separado de medidas en su anexo “C”
1.- Escrito de oposición a las medidas de fecha 09 de Marzo del año 2017. Esta actuación se estimó en la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.693,75)
2- Diligencia de fecha 02 de Mayo del año 2017. Esta actuación procesal por su vital trascendencia se estimó en la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.355,00)
3- Diligencia de fecha 03 de Mayo del año 2017, ejerciendo recurso de apelación. Esta actuación procesal por su vital trascendencia se estimó en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 14.462,50)
4-Escrito de informes ante el Juzgado Superior de fecha 24 de Mayo del 2017. Esta actuación se estimó en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 122.931,25) por cuanto se logró la suspensión y levantamiento de la medida decretada según copia certificada de la sentencia que se anexa al presente escrito marcada con la letra “D”.
-Que es importante a modo de reflexión, y enfocándose en la lucha que día a día libran todos los integrantes del Poder Judicial y los Abogados en ejercicio, para lograr que los justiciables hagan valer sus Derechos ante los Tribunales correspondientes, no obstante no podemos permitir bajo ningún concepto que se utilicen las vías judiciales de manera caprichosa y menos aún que no se respete, valore y honre el esfuerzo realizado por los Abogados en ejercicios, que en definitiva, el trabajo y el estudio constante constituyen el medio de sustento de nuestras familias y seres queridos: en este sentido, considera muy respetuosamente que es necesario comenzar a fijar precedentes más rigurosos en relación a los Honorarios Profesionales de los Abogados, así como la asistencia a los órganos de administración de justicia de personas que realmente no valoren el trabajo y el esfuerzo que el poder judicial en conjunto realiza para administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, es así pues, como se evidencia de las actuaciones procesales enumeradas en la presente demanda que desde principios del año 2017 esta parte actora ha atendido el juicio en representación de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., con el más alto sentido de responsabilidad ético moral, con un alto nivel técnico derivado de la dedicación en el estudio de las instituciones procesales y su implementación oportuna y adecuada en el proceso, evidenciándose a la fecha según la tasación de las actuaciones realizada que se le adeudan la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 909.691,25), por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, no siendo pagado sus honorarios profesionales y habiéndose revocado el poder que le fuese otorgado, (anexo B-1) es por ello que concurre respetuosamente para demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil HIELO REY C.A... La cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Julio del año 1997, anotada bajo el Nº 1397, Tomo 4 ADC. 27, refundidos sus estatutos en un solo texto mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de Mayo del año 2018 y registrada en fecha 25 de Mayo del año 2018, anotada bajo el Nº 31. Tomo 37-A, en la persona de su Presidente VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No V. 5.543.486, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES en el expediente signado con el número 12.026 nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia solicita que este digno Tribunal a su cargo declare lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales derivado de actuaciones judicial.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia obligue sociedad mercantil HIELO REY C.A., a pagar la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 909.691,25)
TERCERO: ORDENE LA INDEXACION o corrección monetaria a los montos finalmente sentenciados.

Por su parte la representante legal de la parte demandada, ante tal pretensión,
- - Que corre inserto a las actas procesales; el libelo de la demanda incoada por el actor del folio uno (1) al folio ocho (8) en el cual fundamento la intimación objeto del presente proceso señalado en dicho libelo que el expediente donde constan todos las actuaciones judiciales que derivan del derecho que le nace al cobro de sus honorarios profesionales se encuentra concluido y con sentencia definitivamente firme, dicha afirmación la expresó el actor de manera clara y concisa en el libelo de demanda; a la vez desglosa y describe las actuaciones judiciales de las cuales deriva su pretensión de cobros de honorarios del folio tres (3) al folio cinco (5) donde se evidencia que dichas actuaciones judiciales corresponden al curso ordinario del juicio de Cumplimiento de contrato signado con Nº 12.026-16, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción del estado Nueva Esparta. Juicio que se encuentra totalmente concluido y con sentencia definitivamente firme, tal como reconoce el propio actor y como se desprende y se evidencia de Sentencia de fecha veintinueve (29) de enero del 2018, debidamente confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2018, lo cual demuestra con meridiana claridad los procesos judiciales de cual deriva los honorarios profesionales que de forma maliciosa y desleal pretende accionar jurídicamente el actor ya que los honorarios judiciales referidos a esas antiguas actuaciones, fueron cancelados al actor, quien de forma deshonesta pretende al cobro de lo indebido ya que sus honorarios por la referidas actuaciones fueron totalmente cancelados y que el actor pretende sorprender a este honorable Tribunal en simular que le adeudan semejante suma desde las antiquísimas fechas y que es ahora que presuntamente el actor reacciona y se da cuenta que su representada no le había pagado sus honorarios profesionales, hecho totalmente falso que desdice mucho de la ética del actor y su actos van en franca contravención a los establecido en el Código de ética profesional del Abogado y a la Ley de Abogado.
- Que hace formal oposición e impugnación a la temeraria falaz y fraudulenta demanda; y como consecuencia al evidente pago indebido intimado en su contra y en contra de su representada; opone como defensa y excepción perentoria la extinción de la obligación a tenor de lo establecido en el artículo 1.282 del Código Civil; hecho extintivo que acreditara fehacientemente en el curso de la incidencia en la oportunidad procesal conducente; por tener medio probatorio emanado por el actor donde reconoce, acepta y expresa claramente que su representada le cancelo todos los honorarios profesionales que hoy pretende fraudulentamente se le cancelen de forma INMEDIATA, e ilegal ya que van en franca contravención a las leyes que regulan el ejerció de la profesión de Abogado; tal como lo establece el artículo 15 de la Ley de Abogados; al igual que el conducir profesional del actor va en contravención de los artículos 4 numeral 1; y los artículos 20 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado; por la clara e irresponsable ejecución de actos dolosos entorpeciendo una eficaz y rápida administración de justicia solo procurando beneficios propios derivados de honorarios injustos, ya que ejerció recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar las secuelas del julio para generar lucro injusto; que en definitiva le ocasiono un agravio hoy en día irreparable; lo cual hace que la presente intimación sea improcedente por infundada para que pueda prosperar y en atención a ello se opone e impugna la intimación y la pretensión del pago de lo indebido por el actor.
- Que en otro orden de ideas el ejercicio profesional del actor en relación a los intereses y seguridad jurídica de su representada fue fatal, y desencadeno un agraviado patrimonial a su representada, al punto de que su representada disminuyo enormemente sus activos, por actuaciones procesales innecesarias, superfluas e impertinentes, ejecutadas dolosamente e irresponsablemente por el actor que desencadenaron hoy en día, que su representada este al margen de la quiebra y ha sido desposeída de bienes inmuebles y muebles que formaban parte de sus activos patrimoniales, y múltiples deudas a prácticos y expertos, que el actor, en su afán desmedido de acciones innecesarias y que constituyeron con graves resultados adversos; generaron además pasivos en demasía que hoy en día coloco a su representada a una grave situación económica que afecto su esfera jurídica y su vida de manera irreversible y de total agravio.
- Que las pretensiones de la presente demanda, no se corresponde con la realidad de las mismas, ni con la realidad jurídica. Es por lo que solicita que se declare improcedente al cobro indebido de honorarios profesionales por actuaciones judiciales del actor a través de la temeraria e infundada demanda. En el supuesta negado que este honorable Tribunal considere que se le pueda adeudar algún concepto derivado de las antiquísimas actuaciones de actor; de forma subsidiaria y en virtud de que a todo evento procesal, se evidencia con meridiana claridad que la estimación de las actuaciones, ya pagadas al actor, las estima de forma indebida, sin considerar el criterio orientado que establece la normal para determinar el monto de los honorarios, específicamente en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado; y además se evidencia que las estableció dolosamente de forma exorbitantes como ejecutadas en tiempo futuro; y evidentemente exageradas y fuera de contexto legal alguno, de forma subsidiaria ejerce el derecho de la retasa sobre las estimaciones realizadas por el actor de sumas indebidas ya que fueron canceladas en las fechas y oportunidades que correspondieron, ya que por lógica jurídica de no pagarse el actor no fuera esperado (5) años para instaurar una intimación para el cobro de sus actuaciones judiciales; hecho insólito y totalmente temerario y falaz realizado por el actor a través del presente proceso judicial; por todas las consideraciones Ut Supra señaladas.


En este mismo orden y dirección, resulta oportuno señalar todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados, la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:
Cuando se trata de actuaciones judiciales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:
”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.
Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.
El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que, por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.
Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.
No obstante, expresa el artículo 23 de la citada Ley que, cuando el profesional del derecho –abogado-, pretenda el cobro de honorarios profesionales a la “parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia” ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que se debe instaurar, cuando pretenda reclamar a su cliente honorarios profesionales por actuaciones judiciales, es así como lo dispone el artículo 23 de la Ley de abogados al señalar que: “Las costas procesales pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Asimismo, se considera conveniente traer a colación los siguientes extractos del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.08.2004 el cual señaló:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento esto es, la estimación. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye titulo suficiente e independiente generador de derecho.
…dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todos lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el tribunal intimará en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
…Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aún cuando eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber…
… Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incúmbela demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trata de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, vine proponiendo una cuestión previa en la que se plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso , cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…”

Del extracto parcialmente trascrito se extrae que en los casos en que se pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de un asunto contencioso su trámite se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior en el caso sub-judice, el demandante, Abogado LUIR ROMERO GAVIDIA, reclama el pago de sus honorarios por haber desplegado su actividad profesional, en representación de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., en el expediente signado con el nro. 12.026 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
Por otro lado, la parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda, se excepciona alegando, la extinción de la obligación a tenor de lo establecido en el artículo 1.282 del Código Civil; hecho extintivo que acreditara fehacientemente en el curso de la incidencia en la oportunidad procesal conducente; por tener medio probatorio emanado por el actor donde reconoce, acepta y expresa claramente que su representada le cancelo todos los honorarios profesionales que hoy pretende fraudulentamente se le cancelen de forma INMEDIATA, e ilegal ya que van en franca contravención a las leyes que regulan el ejerció de la profesión de Abogado; tal como lo establece el artículo 15 de la Ley de Abogados; al igual que el conducir profesional del actor va en contravención de los artículos 4 numeral 1; y los artículos 20 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado; por la clara e irresponsable ejecución de actos dolosos entorpeciendo una eficaz y rápida administración de justicia solo procurando beneficios propios derivados de honorarios injustos, ya que ejerció recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar las secuelas del juicio para generar lucro injusto; que en definitiva le ocasiono un agravio hoy en día irreparable; lo cual hace que la presente intimación sea improcedente por infundada para que pueda prosperar y en atención a ello se opone e impugna la intimación y la pretensión del pago de lo indebido por el actor.
Así las cosas, le resulta oportuno citar a quien suscribe, el contenido de los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 1282: “Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”.-
Artículo 1283: “Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
Asimismo, sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal”.
No obstante, la parte demandada no demostró el hecho extintivo de la obligación que se le reclama, por cuanto del material probatorio analizado y valorado por este Tribunal, se observa que la misma solo se limitó a demostrar del mérito que arrojo la copia simple de correo electrónico Gmail de fecha agosto del 2021, una nueva propuesta de honorarios profesionales que cubre todas y cada una de las actuaciones pendientes en los juicios llevados por ese despacho de abogados, así como del mérito que arrojó los mensajes fueron enviados por la parte actora ciudadano LUIS ROMERO GAVIDIA de la línea telefónica número 0426-5362533, al teléfono celular con la línea telefónica número 0414-3957133, distintas conversaciones en virtud de actuaciones realizadas por el abogado intimante en los diferentes procesos judiciales a favor de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., considerando esta juzgadora, que el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, le prestó sus servicios profesionales, lo que implica que le asiste el derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados, en tal sentido, se declara sin lugar la excepción alegada por la parte demandada. Así se decide.
En este sentido, si un profesional del derecho debidamente colegiado, ha presentado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”
Así pues, de las probanzas aportadas en el presente juicio, se desprende del mérito que arrojó las copias certificadas emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.10.2022, que el abogado actor, actuó como apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., en el juicio signado con el nro. 12.026-16, nomenclatura particular de este juzgado, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., en contra de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., igualmente quedó demostrado en distintas actuaciones realizada en ese proceso por el abogado intimante como fueron, escritos de fecha 9, y 14 de marzo, 2, 24 y 30 de mayo, 19 y 27 de junio todos del año 2.017, así como las diligencias realizadas por el abogado actor en aquel juicio de fechas 2 de mayo, 15, 19, y 21 de Junio todas de 2.017.
Por tales motivos, no queda duda en esta sentenciadora respecto de la procedencia y factibilidad del cobro de las actuaciones intimadas por la parte actora, ya que, en virtud de su naturaleza, reconocida ésta de forma clara en la cita jurisprudencial supra señalada, puede constituir el objeto de la intimación de autos.
Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por intimación de honorarios intentada por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.
Por lo tanto, este Tribunal, del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que el abogado intimante efectivamente realizó las actuaciones judiciales cuyo cobro reclama, y al propio tiempo, observa el tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente la participación del intimante en la ejecución de las actividades que señala como sustento de su pretensión, y es por esa razón que habiendo la actora cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro de honorarios de abogados deducida en el presente juicio. Así se decide.
Con fuerza de las anteriores consideraciones, y de acuerdo con el análisis y valoración de las probanzas aportadas en autos por ambas partes, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente demostrado el derecho que asiste al Abogado en ejercicio LUIS ROMERO GAVIDIA, para el Cobro de Honorarios Profesionales a la Empresa HIELO REY, C.A., por las actuaciones realizadas en la causa signada bajo el N° 12.026-16, en su carácter de Abogado en ejercicio, asumiendo la representación de la accionada de autos. Así se decide.
Con respecto, a la indexación judicial solicitada, esta sentenciadora considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación sobre la cantidad de bolívares demandada que deberá pagar la parte demandada a la parte actora. Así se decide.

IV.-DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto ante este Despacho por el Abogado en Ejercicio LUIS ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.893.119, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371 en contra de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17 de Julio del año 1997, anotada bajo el Nº 1397, TOMO 4 adc. Según consta en acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 15 de Mayo del año 2018 y registrada en fecha 25 de Mato del 2018, anotada bajo el Nº 31, Tomo 37-A.
SEGUNDO: SE DECLARA firme el derecho al cobro de honorarios judiciales derivado de las siguientes actuaciones: Poder Apud Acta de fecha 07 de Marzo del año 2017; Escrito de cuestiones previas de fecha 14 de Marzo del año 2017, por inepta acumulación de pretensiones. Esta actuación, por su vital importancia procesal en la sentencia de fondo del asunto; Escrito de fecha 2 de Mayo del año 2017 contentivo de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas alegadas. Esta actuación por su vital importancia procesal, la complejidad de los asuntos planteados, la experiencia y la técnica implementada y su relevancia en la sentencia definitiva; Escrito de fecha 30 de Mayo del año 2017, contentivo de contestación de la demanda. Esta actuación; Diligencia de fecha 15 de Junio del año 2017, solicitando copia certificada; Diligencia de fecha 19 de Junio del año 2017, consignando escrito de promoción de pruebas; Diligencia de fecha 21 de Junio del año 2017; Escrito de promoción de Pruebas de fecha 19 de Junio del año 2017; Escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, de fecha 27 de Junio del año 2017; Escrito de formalización de recurso extraordinario de casación ejercido en contra de dos sentencias, una interlocutoria y contra la sentencia de fondo; Escrito de oposición a las medidas de fecha 09 de Marzo del año 2017; Diligencia de fecha 02 de Mayo del año 2017; Diligencia de fecha 03 de Mayo del año 2017, ejerciendo recurso de apelación; Escrito de informes ante el Juzgado Superior de fecha 24 de Mayo del 2017, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A contra la sociedad mercantil HIELO REY, C.A.; por la cantidad NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 909.691,25); o lo que determine el tribunal retasador, en caso de acogerse al derecho de retasa, el que podrá ejercerse en lapso de los diez (10) de despacho días siguientes, contados a partir de la notificación de esta decisión a la última de las partes; debiendo continuar regularse por lo establecido en el artículo 25 y siguiente de la Ley de Abogados.
TERCERO: SE ORDENA la Indexación sobre la cantidad de bolívares demandada que deberá pagar la sociedad mercantil HIELO REY, C.A a la parte actora.
CUARTO: NO HA LUGAR a la condenatoria al pago de las costas procesales, dada la naturaleza de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que no permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto.

Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa por haber sido dictada fuera del lapso de ley la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,


IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (23.10.2024), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL
Exp. Nº 12.711-22