REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 23 de octubre de 2024
214º y 165º

Vista la diligencia de fecha 16.10.2024, suscrita por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.675.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, y KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.209.831, asistido por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.023.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.186, mediante la cual convienen en los siguiente: PRIMERO: el ciudadano KELLY JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, supra identificado, en su condición de parte Co-Demandada (Litisconsorte Pasivo necesario) manifiesta en este acto libre de toda coacción y apremio que se da por Citado y/o notificado de la Demanda instada contra su legitima cónyuge Zobeida Josefina Jiménez Martínez, titular de la cedula de identidad V-2.742.378, en consecuencia, teniendo pleno conocimiento del contenido del Escrito libelar interpuesto por el Demandante, así como del resto de las actas procesales que comprenden la presente causa, a los fines de reparar el daño causado al ciudadano Daniel Virgilio Vivas Hernández, quien ostenta la cualidad de Victima en la Causa penal llevada a cabo en su contra por la comisión del Delito de Hurto Calificado y Agavillamiento, bajo el número de expediente OP04-P-2019-6849, conviene y reconoce los fundamentos de hecho y de Derecho expresados por el Demandante Daniel Virgilio Vivas Hernández en el escrito libelar, asimismo, reconoce y convalida la venta del inmueble constituido por el Terreno y la Casa Quinta sobre el construida, identificada con el N° 3, ubicado en la Calle 3 de Mayo del Sector Campeare, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que su legitima cónyuge Zobeida Josefina Jiménez Martínez, realizo al demandante Daniel Virgilio Vivas Hernández, por haber tenido pleno conocimiento del desarrollo de dicha negociación y como consecuencia a ello, reconoce y convalida el traslado de la propiedad que comprende los Derechos de propiedad del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía del inmueble objeto de la presente demanda, en tal sentido, el precio pagado por el ciudadano Daniel Vivas Hernández corresponde al cien por ciento (100%) del valor del inmueble vendido, en consecuencia, reconoce al demandante como el comprador respectivo y consecuentemente como su único y exclusivo propietario, asimismo, reconoce la venta que este hizo al ciudadano William Alexander Salazar Rodríguez, Titular de la cedula de Identidad V-19.189.168 y con base a ello, se obliga a no ejercer actos ni acciones administrativa o judicial alguna sobre la reclamación de algún Derecho sobre dicho bien inmueble solicitándose como consecuencia procesal de esta propuesta realizada al Demandante, su debida homologación. SEGUNDO: el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, supra identificado, suficientemente facultado por su poderdante para tal fin, en nombre y representación del Ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, plenamente identificado como parte actora, declara que acepta y conviene en el planteamiento propuesto por el ciudadano KELLY JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado como parte co-demandada (Litisconsorte Pasivo Necesario), como manera más lógica y razonable de reparar de manera simbólica el daño causado en perjuicio a su poderdante por los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento. TERCERO: Por todo lo antes expuesto, ambas partes convienen de mutuo y cabal consentimiento en solicitar a este Honorable Tribunal que se sirva a homologar la presente transacción Judicial para que surta todos los efectos legales correspondientes. Asimismo, vista la diligencia de fecha 22.10.2024, suscrita por los abogados JUAN DUQUE Y EGLEE MARTINEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 139.642 y 197.910, apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada respectivamente, mediante la cual proceden a realizar transacción judicial la cual es convenida y consentida por sus respectivos poderdantes en los siguientes términos: la apoderada judicial de la parte co-demandada cuidada ZOBEIDA JOSEFINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, supra identificada, suficientemente facultada para tal fin manifiesta que en nombre y representación de su poderdante, reconoce y acepta los argumentos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, asimismo, convalida la venta del bien inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS, portador de la cedula de identidad N° V-14.543.100, así como lo hizo su legítimo cónyuge KELLY JESUS RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-7.2069.831, mediante escrito transaccional suscrito conjuntamente con la parte actora, que fue consignado ante este despacho en fecha 16.10.2024, que en consecuencia, reconoce como legitimo comprador al hoy demandante y reconoce la venta que la parte codemandada en nuestro acto negocial le realizo al ciudadano WILLIAM ALEXANDER SALAZAR, portador de la cedula de identidad N° V-19.189.168 y con base a ello se obliga a no ejercer actos ni acciones administrativas y judiciales alguna sobre la reclamación de algún derecho sobre dicho bien inmueble, solicitando la debida homologación de este acuerdo; por su parte el ciudadano JUAN DUQUE, supra identificado apoderado de la parte actora, manifiesta que conforme a la cualidad ostentada y suficientemente facultado para este acto, acepta lo manifestado por la parte demandada sin que tal acto implique la reparación del daño a su representado por la comisión del delito de hurto calificado y Agavillamiento, cuyo proceso en su contra se lleva a cabo en la instancia penal mediante expediente 0P04-P-2019-006849, en tal sentido convengo en la presente transacción judicial. Por todo lo antes expuesto, ambas partes convienen de mutuo acuerdo dar fin al presente juicio y piden a este Tribunal la respectiva homologación sin que la parte demandada sea condenada en costas por la naturaleza del acto. Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el abogado JUAN DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.642,actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DANIEL VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ.
- que el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.186, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano KELLY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ.
- que la abogada EGLEE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.910, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana ZOBEIDA JIMENEZ MARTINEZ.
- que los mencionados apoderados judiciales fueron debidamente facultados por sus representados para celebrar transacciones;
- que en la materia tratada en el presente convenio, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, se observa que de acuerdo al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de autocomposición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos por cuanto se evidencia de los poderes otorgados por las partes que le otorgaron a sus apoderados judiciales facultades expresas para celebrar transacciones en su nombre, por lo cual se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de lo pactado al respecto entre las partes involucradas en éste proceso.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. IXORA LOURDES DIAZ

LA SECRETARIA

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ


ILD/RPL/mfv.-
Exp N° 11.724-14.