REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

214° y 165°

I.- FUNCIONARIO INHIBIDO: Abg. JOSE GREGORIO PACHECO, Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Fue recibido el mismo en fecha 31 de octubre de 2024 y se le dio cuenta a la Jueza de este Tribunal en la misma fecha (f. 15).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024 (f. 16), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- EL ACTA DE INHIBICIÓN. -
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden al Abg. JOSE GREGORIO PACHECO conocer el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LOS FRAILES, contra la ciudadana LEONOR TERESA VALERA HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, fueron expresados en el acta de inhibición levantada el día 04 de julio de 2024 (f. 08 al 10), en la cual señaló:
“…En razón de la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) presentada por el Conjunto Residencial Villa Los Frailes, inscrita ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 01 de noviembre de 2010, bajo el número 20, folios 206 del tomo 15 del Protocolo de Trascripción de ese mismo año, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NEIMAR DEL VALLE MARTÍNEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-14.680.875, Inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el Nro. 92.978, representación que se desprende de instrumento poder autenticado por ante (sic) la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, de fecha 25 de marzo de 2024, inserto bajo el Nº38 (sic), tomo 18, folios 118 al 120, consignado a effectum videndi, en contra de la ciudadana LEONOR TERESA VALERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas (sic) de identidad Nro. V-6.948.893. Ahora bien, soy co-propietario de un inmueble (casa) ubicado en el Conjunto Residencial Villa Los Frailes, anteriormente identificado, parte demandante en la presente causa, y en virtud que resido en dicho conjunto, tal como se evidencia en el Registro Único de Información Fiscal (Rif) anexado, siendo mi dirección Fiscal la siguiente: Av. Luisa Cáceres de Arismendi Casa Nro. H-32, Conjunto Residencial Villa Los Frailes, Sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio (sic) Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, motivo por el cual pudiera verse completamente afectada mi objetividad e imparcialidad al momento de conocer y decidir la presente causa. En tal sentido, en aras de garantizar a las partes intervinientes el derecho a la defensa, al Juez natural, así como el principio de la doble instancia, la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, y una justicia transparente e imparcial, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa; en el entendido de que la misma la fundamento en los motivos anteriormente expuestos, y no en alguno de los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto de conformidad con lo previsto en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y específicamente en una de reciente data, la cual es la Sentencia Nº 0114 del 09 de marzo de 2023, Expediente Nº 22-0507, con Ponencia de la Magistrada Doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, en la cual quedó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Pido al juez dirimente de esta incidencia que declare con lugar la inhibición planteada por la presunción de verdad que se desprende de esta declaración y aplique la sentencia de fecha 21-11-2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que rodea de veracidad los hechos expresados por el Juez en su acta de inhibición. Remítase al Juzgado Superior Civil (sic), Mercantil y del Tránsito (sic), de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la presente acta en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena oficiar a la Rectoría de esta circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que designe un Juez Accidental que resuelva la causa principal. El presente impedimento obra en contra de la parte actora…” (mayúsculas y negrillas del acta)

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 04 de julio de 2024, la exposición inhibitoria declarada por el Abg. JOSE GREGORIO PACHECO, Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada Abg. JOSE GREGORIO PACHECO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el día 04 de julio de 2024 en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LOS FRAILES en contra de la ciudadana LEONOR TERESA VALERA HERNÁNDEZ (expediente Nº 2024-2771, nomenclatura particular de ese Tribunal de Municipio).
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07-08-2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”

En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el Juez inhibido según su diligencia de fecha 04 de julio de 2024, que éste indicó una causal distinta a las normadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que señaló que se separaba del conocimiento del referido asunto en virtud de que es co-propietario de un inmueble (vivienda) en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LOS FRAILES, tal y como se evidencia de su Registro de Información Fiscal (RIF) cursante al folio 11 del presente expediente, y es justo ese Conjunto Residencial quien por intermedio de su apoderada judicial abogada NEIMAR DEL VALLE MARTINEZ DE FLORES, interpuso la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), en contra de la ciudadana LEONOR TERESA VALERA HERNÁNDEZ, en base a ello y con fundamento en la decisión Nº 0114 dictada el día 09 de marzo de 2023 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a inhibirse de continuar conociendo el juicio en donde surgió la presente incidencia.
Con lo antes señalado se observa que el Juez se separa del conocimiento del asunto, en virtud de ser co-propietario y habitar un bien inmueble del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LOS FRAILES, quien es parte demandante en el asunto en donde surgió la presente incidencia, y con el estricto propósito de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso el derecho a la defensa, al Juez natural, así como la garantía constitucional de la Tutela Judicial efectiva y una justicia imparcial y transparente.
Así las cosas, visto y analizado lo antes expuesto, es claro afirmar que el hoy inhibido se encuentra impedido de continuar conociendo el juicio en donde surgió la presente incidencia de inhibición, puesto que, sería ilusorio pensar que su objetividad e imparcialidad no se encuentran comprometidos al ser co-propietario de un inmueble (vivienda) y habitar en el Conjunto Residencial que pretende el COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), tal y como se evidencia de su Registro de Información Fiscal (RIF) cursante el folio 11 del presente expediente, y que éste luego de sustanciado el proceso dicte una decisión que resulte adversa a los intereses de la parte actora, motivo por el cual resulta procedente dictaminar que se configuró la causal atípica invocada, y por esa razón el funcionario inhibido no debe continuar al frente del conocimiento de dicho asunto. Asimismo, en apego al fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-11-2000, en el cual de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum, que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se concluye que la inhibición realizada por el Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abg. JOSE GREGORIO PACHECO, se encuentra configurada en la causal atípica invocada y por ende, tal como lo señaló, sí tiene impedimento para actuar en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LOS FRAILES, en contra de la ciudadana LEONOR TERESA VALERA HERNÁNDEZ, que se tramita en el expediente Nº 2024-2771, nomenclatura particular de ese Tribunal de Municipio y, como consecuencia de ello, la inhibición por él propuesta debe forzosamente ser declarada CON LUGAR, garantizando de esta manera una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores y operadoras de justicia y una tutela judicial efectiva, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. -
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia con fundamento en la decisión Nº 0114 dictada en fecha 09 de marzo de 2023 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Abg. JOSE GREGORIO PACHECO, actuando en su condición Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 04 de julio 2024 en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LOS FRAILES, en contra de la ciudadana LEONOR TERESA VALERA HERNÁNDEZ, que se tramita en el expediente signado con el número 2024-2771 (nomenclatura particular del citado Juzgado de Municipio).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir tramitando dicho asunto, por encontrarse incurso en una causal atípica tal y como lo enmarca la decisión Nro. 0114 dictada en fecha 09 de marzo de 2023 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2010 en el expediente N° 08-1497, notifíquese mediante oficio al Juez Inhibido.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copias certificadas de la presente decisión al Juez inhibido y el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que sea agregado al expediente donde surgió la presente incidencia.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp: Nº T-Sp-09972/24
(Decisión de Inhibición)
MVS/YGG/jbr.-

NOTA: En esta misma fecha (08-11-2024), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de ley y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. -
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.