REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
214° y 165°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, de profesión administradora, titular de la cédula de identidad N° E-82.069.886, residenciada en Conjunto Residencial Terrazas de Guacuco, YH 2A, municipio Arismendi de este Estado, con correo electrónico sylvettegagne@hotmail.com y con número telefónico 0414-832-69-08.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.342, con correo electrónico pedrofernandez34@hotmail.com y con número telefónico: 0424-875-6264
PARTE QUERELLADA: ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.331.372., domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Residencias Santa Mónica, Tercera etapa, entre las calles 22 y 23, Quinta Carolina, Casa Nº 4, municipio Maneiro de este Estado Bolivariano, con correo electrónico scharffernorthclaudia@gmail.com y con número telefónico 0424-828-7767.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogado JUAN PABLO CORTESÍA DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.174.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JUAN PABLO CORTESÍA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH MACHADO, en contra de la sentencia dictada en fecha 17-11-2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12-12-2023.
TERCERA PIEZA:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de diciembre de 2023 (f. 126) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 09 de enero de 2024 (f. 127), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 07 de febrero de 2024 (f. 128 al 136), compareció el abogado JUAN PABLO CORTESÍA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 08 de febrero de 2024 (f. 137 al 139), compareció la ciudadana SYLVETTE GAGNE, debidamente asistida por el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, y presentó escrito de alegatos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2024 (f. 140), la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 09-01-2024 (exclusive) hasta el día 07-02-2024 (inclusive).
Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2024 (f. 141) se ordenó corregir el auto de entrada dictado en fecha 09-01-2024 que riela al folio 127 de la 3ª pieza, y en donde se lee “De conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy”, debe leerse: “De conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia”, que era como correspondía.
Consta a los folios 142 y 143, acta levantada en fecha 15 de febrero de 2024, mediante la cual la Dra. María A. Marcano Rodríguez, actuando en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo normado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024 (f. 144 y 145) la funcionaria inhibida declaró el vencimiento del allanamiento, ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los
fines de que se designe un Juez Accidental, con el objeto de que tramite y decida la inhibición planteada y de ser declarada con lugar resuelva la continuidad del juicio. Y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2024 (f. 146 y 147), la alguacil consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 065-24, emitido en fecha 20-02-2024 y dirigido a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de marzo de 2024 (f. 148 al 150), la parte demandada presentó escrito de alegatos.
Mediante nota de Secretaría de fecha 09 de abril de 2024 (f. 151 y 152) se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 095-2024, emitido en fecha 08-04-2024, procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante el cual informan a este Tribunal que la abogada Marianny Velásquez Salazar fue designada como Juez Accidental en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2024 (f. 154) se constituyó el Tribunal Accidental, se abocó al conocimiento del asunto la abogada Marianny Velásquez Salazar, se ratificaron en sus cargos la Secretaria y Alguacil.
En fecha 15 de mayo de 2024 (f. 155) la abogada Yulzolys González Galindo se excusó de continuar ejerciendo el cargo de secretaria accidental.
En fecha 22 de mayo de 2024 (f. 156 al 162) se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. María A. Marcano Rodríguez Jueza Temporal del Juzgado Superior Natural.
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2024 (f.164), se les aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia y se les notificará una vez se haga el respectivo pronunciamiento.
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2024 (f. 167), se les aclaró a las partes que la abogada Marianny Velásquez Salazar, desde el día 25-06-2024, entró en conocimiento del presente asunto en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal.
Por cuanto en la oportunidad legal correspondiente no se emitió el fallo de mérito, pasa este Juzgado a hacerlo en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ciudadana SYLVETTE GAGNE en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, ya identificadas.
PRIMERA PIEZA:
Por sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016 (f. 46 al 56), se declaró inadmisible la demanda.
En fecha 30 de junio 2016 (f. 57), compareció el abogado JOSÉ FAJARDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y apeló de la sentencia dictada en fecha 27-06-2016; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06-07-2016 (f. 63), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por sentencia dictada en fecha 16 de septiembre 2016 (f. 76 al 87), se declaró con lugar la apelación; se revocó la sentencia apelada; y se ordenó al Juzgado de la causa que admitiera la querella planteada conforme al trámite o los lineamientos establecidos en el fallo N° 132 emitido en fecha 22-05-2001 por la Sala de Casación Civil, mediante el cual se rediseñó el procedimiento a seguir en los interdictos o querellas posesorias.
Por auto de fecha 07 noviembre 2016 (f. 92), el Juzgado de la causa le dio reingreso al expediente y ordenó por auto separado emitir el auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 07 noviembre 2016 (f. 93), se admitió la demanda y se ordenó la constitución de una caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta por la cantidad de once millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 11.500.000,00), esto con el fin de que la querellante responda por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Advirtiéndose que una vez constituida la misma, el Tribunal proveería sobre su aprobación por auto separado.
En fecha 14 de noviembre 2016 (f. 94), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado Oswaldo Avilés.
En fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 100), compareció el abogado OSWALDO AVILÉS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito solicitando la reconsideración del monto de la caución y que se decretara medida de secuestro el cual cursa desde el folio 101 al 104).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016 (f. 105 al 110), se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Asimismo, se ordena el emplazamiento de la parte querellada, para que comparezca ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
En fecha 214 de noviembre de 2016 (f. 111), compareció el abogado OSWALDO AVILÉS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó fianza otorgada por la empresa EUROFIANZAS C.A. y solicitó que se ordenara la restitución provisional de la actora al domicilio del cual fue despojada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 231), se admitió la fianza presentada por la parte actora y se decretó la restitución provisoria de la posesión sobre un inmueble constituido por dos (2) town houses distinguidos con los Nros. 9 y 9-A integrados como una sola vivienda, con dos (2) puestos de estacionamiento, ubicados en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, Urbanización Dumar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y a los fines de la practica del presente decreto, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que se traslade y constituya en el sitio objeto de la presente querella; siendo librada la comisión y oficio correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2017 (f. 241), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se decretara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2017 (f. 242), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.
En fecha 23 de enero de 2017 (f. 245 al 250), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual solicitó que se verificara y declarara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y que se revocara la medida consistente en la restitución de la posición provisional decretada en el presente proceso.
Por auto de fecha 24 de enero de 2017 (f. 251 al 256), se estimó que en este caso no se verificó la perención de la instancia, y por lo tanto, se negó la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2017 (f. 257 y 258), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia consignada en fecha 20.01.2017 y escrito consignado en fecha 23.01.2017 mediante la cual se solicitó la declaratoria de perención del presente expediente con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y a todo evento y sin que la presente actuación convalide de forma alguna la perención de la instancia antes delatada, pasó de seguidas a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 25 de enero de 2017 (f. 259 y 260), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia objetó la eficacia de la caución otorgada por EUROFIANZAS S.A. y solicitó que se suspendiera la practica de la medida hasta tanto se verifiquen las situaciones por él delatadas.
En fecha 30 de enero de 2017 (f. 261), compareció el abogado OSWALDO AVILÉS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 31 de enero de 2017 (f. 263), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24-01-2017.
Por auto de fecha 31 de enero de 2017 (f. 264 y 265), se exhortó a la parte querellante para que consigne el balance del año 2016 y el correspondiente certificado de solvencia de la empresa EUROFIANZAS C.A. o que en su defecto, consigne otra fianza que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se acordó suspender la practica de la medida decretada por ese Juzgado en fecha 24-11-2016, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo antes ordenado, y oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Advirtiéndosele que se le otorgaba un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento de la anterior exigencia; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2017 (f. 268), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24-01-2017.
En fecha 03 de febrero de 2017 (f. 269 al 334), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017 (f. 335), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2017 (f. 336 al 344), compareció el abogado OSWALDO AVILÉS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia a manera de ratificación presentó informe original de los estados financieros de la empresa EUROFIANZAS S.A. al 31-12-2015.
En fecha 09 de febrero de 2017 (f. 345), compareció el abogado OSWALDO AVILÉS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que sea revocada la suspensión de la medida acordada.
En fecha 09 de febrero de 2017 (f. 346 al 366), se agregó a los autos el oficio N° 055-17 de fecha 03-02-2017 emanado de esta Alzada mediante el cual se participa que por auto de fecha 30-01-2017 se acordó notificarle al Tribunal, para que quede en cuenta que al tercer (3°) día hábil siguiente, a las 11:00 de la mañana, de que conste en autos la última notificación del Tribunal, del Fiscal del Ministerio Público, de la parte actora, se llevaría a cabo la audiencia oral en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH en contra de la sentencia dictada en fecha 24-01-2017 por ese Juzgado.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 367 al 373), se declaró la insuficiencia de la fianza judicial presentada en fecha 21-11-2016 por el abogado OSWALDO AVILÉS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se ordenó la suspensión definitiva, ya que no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, de la medida de restitución provisoria de la posesión de la parte actora; y se acordó la comisión librada en fecha 24-11-2016 que fue remitida al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 26.843-16, a los fines de que participe al Juzgado que previo sorteo le correspondió cumplir con la comisión, remita las resultas de las mismas; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2017 (f. 376 y 377), se ordenó agregar a los autos oficio Nº 055-17, emitido en fecha 03-02-2017 por este Juzgado Superior y ordenó notificar a esta Alzada mediante oficio de tal situación. Y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado.
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 14 de febrero de 2017 (f. 2 al 36), compareció el abogado OSWALDO AVILÉS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se ratificara la ejecución de la restitución de la parte actora.
En fecha 14 de febrero de 2017 (f. 37 y 38), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual alegó que la parte actora fue en extremo negligente al no realizar su actividad probatoria dentro de los lapsos previstos para este especialísimo procedimiento posesorio, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaración sin lugar de la presente querella interdictal, ya que no probaron nada que les favoreciera en este proceso.
En fecha 15 de febrero de 2017 (f. 39), compareció el abogado OSWALDO AVILÉS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 10-02-2017.
Por auto de fecha 16 de febrero 2017 (f. 42), se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive se inició el lapso de los ocho (8) días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017 (f. 43), se le aclaró al apoderado judicial de la parte actora que los planteamientos formulados en su escrito de fecha 14-02-2017 serían dilucidados al momento de emitir el fallo definitivo.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2017 (f. 45), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 10-02-2017.
En fecha 20 de febrero de 2017 (f. 46), compareció el abogado OSWALDO AVILÉS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 10-02-2017.
En fecha 23 de febrero de 2017 (47 al 52), se agregó a los autos el oficio N° 083-17 de fecha 21-02-2017 emanado de este Juzgado mediante el cual se le remite copia certificada del auto dictado por éste Tribunal Superior en fecha 13-02-2017, mediante el cual se homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesto por la parte demandada.
En fecha 23-02-2017 (f. 53 al 97), se agregó a los autos el oficio N° 054-17 de fecha 20-02-2017 emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten la comisión que se les confirió.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017 (f. 98 y 99), el Tribunal no escuchó la apelación interpuesta en fecha 20-02-2017 por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado el 16.02.2017.
En fecha 24 de febrero de 2017 (f. 100 al 122), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y se ratificó la revocatoria del decreto de restitución provisoria dictado por el Tribunal en fecha 10.02.2017.
En fecha 02 de marzo de 2017 (f. 123), compareció el abogado OSWALDO AVILÉS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 07 de marzo de 2017 (f. 124), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia desistió de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2017; cuyo desistimiento fue homologado por auto de fecha 09-03-2017 (f. 125 y 126) y dejándose en consecuencia sin efecto el auto dictado el 03-02-2017.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017 (f. 128 al 130), se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 24.02.2017 y en consecuencia se ordenó remitir el expediente completo a éste Juzgado Superior, a fin de que conociera de la referida apelación. Asimismo, se dispuso la apertura de un cuaderno separado que sería encabezado con la copia certificada de ese auto y de la sentencia proferida, a objeto de tramitar cualquier incidencia que surja con motivo de la ejecución del mismo.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 134 y 135), ante la conducta contumaz del apoderado judicial de la parte actora quien no suministró los fotostatos respectivos para tramitar la apelación oída en un solo efecto en contra del auto dictado en fecha 20-02-2017, a los fines de dar celeridad procesal a la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva recaída en la presente causa en fecha 24-02-2017, se ordenó sin mas dilación la remisión del presente expediente a esta Alzada; siendo librado el correspondiente oficio.
En fecha 21 de septiembre de 2017 (f. 226 al 247), luego de sustanciado el recurso ordinario de apelación este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 24-02-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; NULA la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Instancia; SE REPUSO LA CAUSA al estado de que se dé inició al lapso probatorio conforme al trámite procedimental establecido por la Sala de Casación Civil contenido en la sentencia Nº 132 dictada en fecha 22-05-2001 en el expediente Nº 00-449.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2017 (f. 248), la parte demandada, anunció el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión proferida por esta Alzada en fecha 21-09-2017, recurso éste que fue escuchado por auto dictado en fecha 10-10-2017 (f. 252 al 260), y se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que conozca y decida el mencionado recurso extraordinario.
En fecha 29-09-2021 (f. 299 al 338) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 21 de septiembre de 2017; CONDENÓ en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 31 de enero de 2022 (f. 341 y 342), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió el presente expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la jueza temporal de ese tribunal se abocó al conocimiento del asunto y de conformidad con lo normado en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar mediante boleta a las partes intervinientes en el presente juicio. Y en esa misma fecha se libraron las boletas ordenadas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2022 (f. 345 y 346) el alguacil consignó debidamente firmada boleta de notificación librada a la parte demandada.
Consta desde el folio 347 al 354, trámite de consignación del original de las diligencias suscritas en fechas 04-03-2022, mediante las cuales la parte demandada revocó el poder apud acta otorgado al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, y confirió poder apud acta a los abogados NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, MARÍA VICTORIA GUEVARA BRITO y VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ.
Mediante acta levantada en fecha 15 de marzo de 2022 (f. 357), se certificó el poder apud acta conferido por la parte demandada en fecha 04-03-2022.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de noviembre de 2022 (f. 359 al 362) el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de diciembre de 2022 (f. 363) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas y anexos los cuales cursan desde el folio 364 al 421.
Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2022 (f. 422) el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales, así como la prueba testimonial promovidas por la parte demandante, y para ésta última fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., su evacuación.
TERCERA PIEZA:
En fecha 14 de diciembre de 2022 (f. 2 al 4), la ciudadana Cristina de la Santísima Trinidad Scharffernorth, parte demandada en el presente procedimiento, confirió poder apud acta al abogado JUAN PABLO CORTESÍA DÍAZ
En fecha 14 de diciembre de 2022 (f. 05 y 06) se evacuó la testimonial rendida por la ciudadana FABIOLA STEPHANIA GRIEGE MELO, promovida por la parte demandante.
Cursa desde el folio 07 al 14, escrito de pruebas y anexos presentado por la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2022 (f. 15), el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales, así como las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, y para éstas últimas fijó pa
ra el sexto (6º) día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m., el séptimo (7º) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., su evacuación; del mismo modo admitió la prueba de informes promovida por esa parte requerida al SAIME, para lo cual ordenó librar el oficio respectivo. Y en esa misma fecha libró el oficio respectivo.
Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2022 (f. 19 al 21), el Tribunal a quo extendió por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.
Consta al folio 22 al 24, escrito presentado en fecha 11 de enero de 2023, por el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual manifestó que la representación judicial de la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE había cesado, con fundamento en lo normado en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 14-12-2022, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado JUAN PABLO CORTESÍA DÍAZ, y en ocasión a ello impugnó las actuaciones desplegadas por ella.
Mediante acta levantada en fecha 11 de enero de 2023 (f. 25), se declaró desierta la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada, en virtud de la incomparecencia de la testigo ciudadana SANTINA GIUNTA DE MARAMBIO.
Mediante acta levantada en fecha 11 de enero de 2023 (f. 26 y 27), tuvo lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana NORELIS DEL VALLE ENEZ MARCANO, promovida por la parte demandada.
Mediante acta levantada en fecha 12 de enero de 2023 (f. 28 y 29), tuvo lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana EMIGDIA EMPERATRIZ MORALES CAMINO, promovida por la parte demandada.
Mediante acta levantada en fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 y 31), tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano SANTIAGO ROBERTO MARAMBIO GAJARDO, promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de enero de 2023 (f. 32), el abogado JUAN PABLO CORTESÍA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de promoción de pruebas el cual cursa a los folios 7 al 13 de la presente pieza, y subsidiariamente ratificó que los abogados VIRGINIA VÁSQUEZ, NEIRO MARQUEZ, MARÍA GUEVARA y ADRIANA QUINTERO no fueron revocados en ningún momento.
Por auto dictado en fecha 12 de enero de 2023 (f. 33), el Tribunal de la causa difirió por nueve (9) días continuos el pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la parte actora en el escrito presentado en fecha 21-12-2022.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de enero de 2023 (f. 34 y 35), el alguacil consignó debidamente firmado y sellado oficio Nº 28.846-22, librado al SAIME.
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2023 (f. 36 al 39) El Tribunal de la causa declaró que el poder otorgado a los abogados NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, ADRIANA QUINTERO DUGARTE, MARÍA VICTORIA GUEVARA BRITO y VIRGINA TERESITA VÁSQUEZ por aplicación directa del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil quedó revocado por el poder apud acta conferido en fecha 14-12-2022, por la parte demandada al abogado JUAN PABLO CORTESÍA, y como consecuencia de ello se debe tener como no presentado el escrito de pruebas consignado por la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE en fecha 14-12-2022; en virtud de todo lo anterior, repuso el juicio al estado de
pronunciamiento con respecto al escrito de pruebas consignado por la referida profesional del derecho y ordenó notificar a las partes del contenido del auto en virtud de haber sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente. Y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificaciones respectivas.
Mediante diligencias suscrita en fechas 26 de enero de 2023 y 27 de enero de 2023 (f. 42 al 45), el alguacil consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 06 de febrero de 2023 (f. 46) el tribunal de la causa ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27-01-2023 (exclusive), hasta el día 03-02-2023 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto dictado 06 de febrero de 2023 (f. 47), declaró vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 25-01-2023 (f. 36 al 39), y en acatamiento al referido auto tuvo como no presentado el escrito de pruebas de fecha 14-12-2022, suscrito por la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE. Igualmente, ese tribunal de conformidad con lo regulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, les aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los tres (3) días para que presenten sus respectivas conclusiones.
Consta desde el folio 48 al 53, escrito de conclusiones presentado por la parte demandada.
Cursa desde el folio 54 al 60, escrito de conclusiones presentado por la parte demandante.
Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2023 (f. 62), el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio por 30 días continuos contados a partir de esa fecha exclusive.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de marzo de 2023 (f. 63), la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa que emitiera el fallo que resolviera la presente controversia.
En fecha 16 de junio de 2023 (f. 64 al 66), se agregó a los autos oficio Nº 156-2 y anexos emitidos en fecha 26-05-2023, por el SAIME.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2023 (f. 67), la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa emitir el pronunciamiento que resuelva el presente juicio.
En fecha 17 de noviembre de 2023 (f. 68 al 116), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR PERTURBACIÓN intentada por la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.069.886, en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 10.331.372; ORDENÓ la restitución en la posesión a la ciudadana SYLVETTE GAGNE, sobre un inmueble constituido TH 09 y TH09-A, ubicado en la Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, conjunto residencial la Rivera, Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en la presente causa. Por último, ordenó notificar de la decisión a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud de haberse pronunciado fuera del lapso legal. Y en esa misma fecha se libraron las boletas ordenadas.
Mediante diligencias suscritas en fechas 23 de noviembre de 2023 y 28 de noviembre de 2023 (f. 117 al 120) el alguacil consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de diciembre de 2023 (f. 121) el abogado JUAN PABLO CORTESÍA DÍAZ actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, parte querellada, ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17-11-2023, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto dictado en fecha 12-12-2023, ordenando la remisión del presente expediente a ésta Alzada.
CUADERNO SEPARADO
Por auto dictado en fecha 27 de marzo de 2017 (f. 01), se apertura el cuaderno separado el cual estaría encabezado por la copia certificada del auto que ordena la apertura del cuaderno y del fallo dictado en fecha 24-02-2017, actuaciones esas que se encuentran insertas a los folios 02 al 28.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION. -
LA SENTENCIA APELADA. -
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 17 de noviembre de 2023 mediante la cual se declaró en su parte dispositiva los siguiente:
IV.- DISPOSITIVA. -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR PERTURBACION intentada por la cciudadana (Sic) SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.069.886, en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.372.
SEGUNDO: Se Ordena la restitución en la posesión a la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.069.886, sobre el inmueble constituido ubicado en Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, conjunto residencial la Rivera, TH 09 y TH09-A, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas de la decisión transcrita)

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
De la nulidad de la sentencia ex artículo 208 del Código de Procedimiento Civil
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN PABLO CORTESÍA DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, en contra de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda interdictal de despojo incoada en contra de la hoy apelante la ciudadana SYLVETTE GAGNE.
Cabe precisar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterados fallos que el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de Primera Instancia de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior, ello en atención a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, Exp. Nro. 2008-000343, caso: ATL Internacional LLC contra Hospital Privado San Juan, C.A. y Otros).
Ahora bien, antes de entrar a resolver el mérito del asunto, considera esta alzada pertinente realizar un recuento de los eventos procesales más relevantes acaecidos durante el desarrollo del proceso, y lo hace de la manera siguiente:
- que, por auto de fecha 31 de enero de 2022, el tribunal de la causa dio por recibido el presente expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes siguiendo los parámetros de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
- que, por diligencia suscrita en fecha 4 de marzo de 2022, la parte demandada ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, REVOCÓ EXPRESAMENTE el mandato que le había conferido en fecha 20-01-2017 al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, y en esa misma fecha mediante diligencia que cursa a los folios 352 y 353 de la pieza 2 del presente expediente otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, MARÍA VICTORIA GUEVARA BRITO y VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ DE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.619, 173.960, 123.313 y 22.627 respectivamente.
- que, por diligencia suscrita en fecha 8 de noviembre de 2022 el abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.342, se constituyó en apoderado judicial de la ciudadana SYLVETTE GAGNE, parte actora, y para demostrar su representación, consignó PODER ESPECIAL autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 27-08-2020, bajo el Nº 26, tomo 13, folios 89 al 91 que le fuera otorgado por la referida ciudadana, donde fue facultado para ejercer sus derechos, acciones e interese muy especialmente en el juicio por nulidad absoluta de venta que incoó en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH MACHADO, y ERIK DANY MAURO MANZINI MARCONI.
- que, cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 02-12-2022 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 5 de diciembre de 2022, fijándose oportunidad para la evacuación de la testigo FABIOLA STEPHANIA GREIGE MELO.
- que, en fecha 14 de diciembre de 2022 suscribió diligencia la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, por medio de la cual otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN PABLO CORTESÍA, y que en esa misma fecha siendo la oportunidad para la evacuación de la testigo FABIOLA STEPHANIA GREIGE MELO, compareció al acto la demandada asistida por los abogados en ejercicio JUAN PABLO CORTESÍA y MARÍA VICTORIA GUEVARA BRITO.
- que, en fecha 14 de diciembre de 2022, la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, consignó escrito de promoción de pruebas y manifiesta actuar en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA SCHARFFERNORTH, parte demandada, y que en fecha 15 de diciembre de 2022, estas pruebas fueron admitidas por el a quo.
- que, por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo, del cual se determinó que el lapso de pruebas que contempla el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil vencía en esa fecha (19-12-2022) y ordenó extenderlo por diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha, a los fines de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada.
- que, mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2023, el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, en su carácter de autos solicitó la nulidad del auto de admisión de las pruebas promovidas por la demandada y que se tenga como no presentado el escrito de pruebas consignado por la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, por cuanto el mandato de esta cesó en el momento en que la demandada constituyó como su apoderado judicial al abogado JUAN PABLO CORTESÍA.
- que, en fecha 11 de enero de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana NORELIS DEL VALLE ENEZ MARCANO, comparecieron al acto los abogados en ejercicio ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE y JUAN PABLO CORTESÍA, en representación de la demandada.
- que, en fecha 12 de enero de 2023, suscribió diligencia el abogado JUAN PABLO CORTESÍA, por medio de la cual rechazó y desestimó el escrito de impugnación presentado por el apoderado actor de fecha 11-01-2023, y ratificó el contenido del escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada ADRIANA QUINTERO, y aclaró que los abogados VIRGINIA VÁSQUEZ, NEIRO MARQUEZ, MARÍA GUEVARA y ADRIANA QUINTERO, no fueron revocados en ningún momento.
- que, por auto de fecha 12 de enero de 2023, el tribunal de la causa difirió por nueve (9) días continuos contados a partir de esa fecha, el pronunciamiento del pedimento formulado por el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN en su escrito de fecha 21-12-2022.
- que, por auto de fecha 25 de enero de 2023, el tribunal de la causa anuló el auto de fecha 15-12-2022 por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la abogada ADRIANA QUINTERO, así como todas las actuaciones que se realizaron en cumplimiento del referido auto, y repuso la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento sobre las referidas pruebas y que se prosiguiera con el procedimiento, al estado de que las partes presentaran los alegatos respectivos en un lapso de tres días, conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que fueran notificadas las partes por haberse dictado dicho auto fuera de la oportunidad legal.
- que, en fecha 6 de febrero de 2023, el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró como no presentado el escrito de pruebas de fecha 14-12-2022 suscrito por la profesional del derecho ADRIANA QUINTERO DUGARTE, y de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil les aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días para que presentaran sus conclusiones respectivas.
Del recuento anterior emerge que se ha suscitado un desorden procesal en el trámite del presente procedimiento interdictal posesorio, toda vez que al revisar el pronunciamiento de fecha 25 de enero de 2023 que cursa a los folios 36 al 39 de la pieza 3 del presente expediente, se observa que el a quo atendiendo al precepto legal contemplado en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordenó anular el auto de fecha 15-12-2022, por medio del cual había admitido el escrito de pruebas presentado por la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, actuando ésta en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y repuso la causa “… al estado que el tribunal emita pronunciamiento sobre el referido escrito de pruebas…” y acordó que una vez emitido dicho pronunciamiento se prosiguiera la causa al estado de que las partes presentaran sus alegatos en un lapso de tres días conforme a las previsiones del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido auto de fecha 25 de enero de 2023, el a quo estableció lo que de seguidas se copia, a saber:
“… Visto el escrito de fecha 21.12.2022, presentado por el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se anule el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, se tenga como no presentado dicho escrito, y proceda a fijar el lapso para consignar escrito de alegatos; este tribunal a los fines de proveer observa: (…).
Establecido lo anterior, este Tribunal necesariamente en su deber de resguardar el orden procesal, tiene que atenerse a lo establecido en el artículo 165 del código de Procedimiento Civil, toda vez que la norma establecida en el referido artículo es de orden público, siendo esta de estricto y obligatorio cumplimiento, pues su inobservancia conllevaría a un desorden procesal, con el que se vulneraría el orden procesal constitucional; razón por la que se ordena anular el auto de admisión de fecha 15.12.2022, así como todas las actuaciones que se realizaron en cumplimiento del referido y auto, y en consecuencia en el resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, derechos de rango constitucional (Art. 26 y 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela) que se pudieran ver vulnerados en este proceso y siendo directora activa del proceso, con el propósito de mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales, teniendo como norte la justicia y la búsqueda de la verdad (Art. 14 del Código de Procedimiento Civil), repone la causa al estado que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el referido escrito de pruebas, en acatamiento del o aquí establecido, y que se prosiga con la consecución (sic) legal del presente procedimiento, que de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al lapso de tres días para presentar los alegatos, los que comenzaran a correr a partir del día siguiente al pronunciamiento del Tribunal en relación al escrito de pruebas presentadas por la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE, en los términos aquí presentados…”

Luego en el auto pronunciado el 6 de febrero de 2023, se estableció lo siguiente.
“…Por cuanto el cómputo que antecede se evidencia que venció la oportunidad legal para apelar al auto de fecha 25.01.2023, mediante el cual se anula el auto de admisión de fecha 15.12.2022, así como todas las actuaciones que se realizaron en cumplimiento del referido auto; asimismo se repone la causa al estado que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el escrito de pruebas presentado por la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE, en acatamiento de lo establecido en el referido auto, este Tribunal tiene como no presentado el escrito de pruebas de fecha 14.12.222 suscrito por la profesional del derecho ADRIANA QUINTERO DUGARTE. Así se decide. -
Igualmente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, le aclara a las partes que a partir del día de hoy inclusive comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días para que presenten sus respectivas conclusiones…”

De los extractos copiados se desprende que el tribunal retrotrajo el proceso al estado de pronunciarse en torno a la admisión o no del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y que en ambos autos dispuso que la causa prosiguiera su curso al estado de que las partes presentaran sus respectivos alegatos conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
De ambos pronunciamientos se concluye que se vulneró el derecho a la defensa de las partes al limitarle su actividad probatoria, toda vez el a quo ignoró que para la fecha en que se dictó el primigenio auto de admisión que fue objeto de nulidad, habían transcurrido solo seis (6) días del lapso probatorio de los diez (10) días que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el tribunal de la causa actuó erróneamente cuando en el auto de fecha 25-01-2023 y ratificado en el de fecha 06-02-2023, dejó establecido que una vez verificado el pronunciamiento sobre la impugnación planteada por el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ, la causa proseguiría su curso al estado de que las partes presentaran los alegatos que consideraran convenientes, conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente que la causa se repusiera al estado de pruebas, por cuanto para el día 15-12-2023, dicho lapso aún no había fenecido, siendo que el mismo venció el día 19-12-2023 como fue verificado por el mismo tribunal de la causa en el auto de fecha 19-12-2023 se dijo:
“…En el casio (sic) estudiado se desprende del cómputo que antecede que el lapso de pruebas que contempla el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil vence el día de hoy 19.12.2022…”

De allí que, conforme a las circunstancias señaladas y del contenido de los autos de fechas 25-01-2023 y 06-02-2023, se evidencia que el tribunal de la causa vulneró el derecho a la defensa de las partes, cuando luego de anular en fecha 25-01-2023 el auto de admisión de pruebas presentado por la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, así como las actuaciones que se realizaron en cumplimiento al referido auto, y repuso la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento en torno a la admisión de las referidas pruebas, acordó erróneamente que luego de dicho pronunciamiento la causa proseguiría su curso al estado de que las partes presentaran los alegatos a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, siendo que –como fue expresado- el lapso de pruebas aún se encontraba inconcluso, por cuanto el mismo venció el día 19-12-2023. Es decir, que al quedar anulado el auto de admisión de pruebas de fecha 15-12-2023 y reponerse la causa al estado de nueva admisión, lo ajustado a derecho y cónsono con el presente proceso era ordenar que la causa continuara su curso en la etapa de pruebas, y dejarse transcurrir íntegramente el lapso probatorio que en los juicios como el de autos es de diez (10) días por imponerlo así el artículo 701 tantas veces mencionado. De manera tal que, al haberse ordenado erróneamente como actuación subsiguiente la presentación de alegatos, se coartó la actividad probatoria de las partes, lo cual se traduce en la vulneración del orden público procesal, al limitarle a las partes el consagrado derecho a probar, el cual se le debió garantizar íntegramente más aun cuando se trata de un procedimiento especialísimo de lapsos breves.
De allí, que esta alzada a los fines de sanear el proceso y garantizar a las partes el derecho a la defensa, atendiendo al mandato previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que establece “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo…” declara la nulidad de la sentencia apelada y repone la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso de pruebas contemplado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia apelada dictada el 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso de pruebas contemplado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad y publíquese el presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 215º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARÍANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO

Nota: En esta misma fecha (08-11-2024), siendo las 3:15 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.

Exp. N° T-Sp-09860/24
MVS/YGG/jbr.-