REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALÁ, C.A., inscrita en fecha 18-03-1988 en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde quedó anotada bajo el Nº 02, Tomo A-11, y posteriormente inscrita en fecha 20-06-2008 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde quedó asentada bajo el Nº 19, Tomo 31-A; representada legalmente por su Director Ejecutivo, ciudadano MANUEL JOSÉ MILLÁN ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.854.422; con domicilio procesal en el Centro Comercial Boulevard, paseo cultural Ramón Vásquez Brito, Edificio “S”, Nivel Planta baja, Local S-2, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado Bolivariano.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVÁEZ y JOSÉ MIGUEL CALDERIN MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.089.255 y 20.113.313, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 288.017 y 237.417, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERIA Y PASTELERÍA, C.A., inscrita en fecha 27-12-2010 en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 45, Tomo 80-A; representada por el ciudadano AYSSAR ALKHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.856.161.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DULCE LUCRECIA CATALINA VECCHINI PRINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.687, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 293.181.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada DULCE LUCRECIA CATALINA VECCHINI PRINS, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERIA Y PASTELERÍA, C.A., en contra de la sentencia de fecha 26-04-2024 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07-05-2024 (f. 309 de la 1ª pieza).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20-03-2024 (f. 311) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 23-05-2024 (f. 312), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 23-05-2024 (f. 313, 1ª pieza) se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una pieza nueva la cual estará signada con el Nº 2.
Consta a los folios 2 al 5 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de informes presentado por la abogada DULCE LUCRECIA CATALINA VECCHINI PRINS, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 20-06-2024 (f. 6, 2ª pieza) la jueza suplente designada se abocó al conocimiento de la causa, concediéndoles a las partes intervinientes en el presente juicio, el lapso de tres (3) días de despacho para interponer recurso contra la competencia subjetiva de la jueza.
En fecha 25-06-2024 compareció el ciudadano WHAID JERERAH, asistido por la abogada ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.716, y consignó escrito de informes en la presente causa (f. 7 al 27, 2ª pieza).
En fecha 27-06-2024 (f. 28, 2ª pieza) el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de abocamiento de la Jueza Suplente y asimismo se ordenó efectuar por secretaría cómputo a los fines de determinar los días de despacho transcurridos del lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. dejándose constancia mediante nota secretarial que desde el día 23-05-2024 (fecha de la entrada) hasta el día 20-06-2024 (fecha del abocamiento de la jueza suplente) habían transcurrido catorce (14) días de despacho.
Por auto de fecha 27-06-2024 (f. 29, 2ª pieza) el tribunal les aclaró a las partes intervinientes en el presente juicio que del lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habían transcurrido catorce (14) días de despacho.
Consta a los folios 30 al 32 de la 2ª pieza, escrito informes presentado en fecha 03-07-2024 por la abogada MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVÁEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 22-07-2024 (f. 33, 2ª pieza), de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 20-07-2024, inclusive.
Siendo hoy el primer día hábil para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal lo hace, en los términos siguientes:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
1ª pieza.
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALÁ, C.A., en contra de la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., ambas empresas supra identificadas.
La acción fue admitida por auto de fecha 31-10-2022 (f. 49 y 50), ordenándose su tramitación por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil y asimismo la citación de la parte demandada, sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A, ya identificada, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva (f. 51).
Mediante diligencia de fecha 03-11-2022 (f. 52) el ciudadano MANUEL JOSÉ MILLÁN ZABALA, con la asistencia jurídica debida, manifestó poner a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 03-11-2022 (f. 53 al 55) compareció el ciudadano MANUEL JOSÉ MILLÁN ZABALA, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES AGUASALÁ, C.A., debidamente asistido de abogado, y confirió poder apud acta a los profesionales del derecho MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVÁEZ y JOSÉ MIGUEL CALDERÍN MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 288.017 y 237.417, respectivamente.
En fecha 03-11-2022 (f. 56), compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos para la elaboración de la compulsa y asimismo le fue puesto a su disposición el vehículo para el traslado de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-11-2022 (f. 57) el ciudadano MANUEL JOSÉ MILLÁN ZABALA, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES AGUASALÁ, C.A., debidamente asistido de abogado, solicitó se libre nueva boleta de citación a la empresa demandada, indicando como representante al ciudadano RIYAD ALKHATIB, consignando a tales efectos copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación del mencionado ciudadano (f. 58 al 61).
Por auto de fecha 15-11-2024 (f. 62) el tribunal de la causa se abstiene se proveer sobre lo solicitado en fecha 10-11-2022 por la parte actora, e insta a la parte solicitante que aclare su solicitud en lo relativo al representante de la empresa demandada.
Mediante diligencia de fecha 21-11-2022 (f. 63) el ciudadano MANUEL JOSÉ MILLÁN ZABALA, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES AGUASALÁ, C.A., debidamente asistido de abogado, consignó escrito de REFORMA de la demanda (f 64 al 68).
Por auto de fecha 24-11-2022 (f. 69) el tribunal de la causa ADMITIÓ la reforma de la demanda, ordenándose su tramitación por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil y asimismo la citación de la parte demandada, sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A, ya identificada, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva (f. 70).
Mediante diligencia de fecha 08-12-2022 (f. 73) la abogada MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVÁEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, manifestó consignar los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09-12-2022 (f. 72), compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia que le fueron suministrados por la parte actora, los emolumentos para la elaboración de la compulsa y asimismo le fue puesto a su disposición el vehículo para el traslado de la citación de la parte demandada.
En fecha 13-01-2023 (f. 73) compareció el alguacil del Tribunal de la causa, y consignó sin firmar boleta de citación y compulsa librada a la parte demandada, en virtud de que la persona representante de la empresa se negó a firmar la misma (f. 74 al 82).
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-01-2023 (f. 83) la abogada MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVÁEZ, en su carácter de autos, a los fines de complementar la citación de la parte demandada, solicitó al tribunal se libre boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26-01-2023 (f. 84 al 86).
Mediante nota secretarial de fecha 09-02-2023 (f. 87 al 89) se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 90 al 143 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de contestación y oposición de cuestiones previas y anexos consignados por la parte demandada en fecha 10-03-2023.
Mediante diligencia de fecha 17-03-2023 (f. 144) el ciudadano MANUEL JOSÉ MILLÁN ZABALA, debidamente asistido por la abogada MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVÁEZ, solicitó se dejen sin efecto el escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas presentado por el ciudadano RIYAD ALKHATIB, por considerar que el mencionado ciudadano carece de capacidad de postulación; asimismo solicita que sea citado el ciudadano AYSSAR ALKHATIB, en su condición de presidente de la empresa demandada.
En fecha 21-03-2024 (f. 145) compareció la abogada MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVÁEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, y suscribió diligencia mediante la cual a todo evento negó y rechazó las cuestiones previas opuestas por su contraparte; y asimismo solicitó se ordene la reposición de la causa y se deje sin efecto el escrito de contestación y oposición de conformidad con lo previsto en al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la falta de capacidad de postulación alegada.
Consta a los folios 146 al 152 de la 1ª pieza de este expediente, decisión dictada en fecha 24-03-2023 por el Tribunal de la causa, mediante la cual se REPUSO la causa al estado de citación de la empresa demandada, sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano AYSSAR AL KHATIB; asimismo se ordenó librar nueva boleta de citación (f.153).
Mediante diligencia de fecha 11-04-2023 (f. 154) la abogada MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVÁEZ, en su carácter de autos, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y asimismo puso a disposición los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 12-04-2023 (f. 155) compareció el alguacil del tribunal de la causa, y dejó constancia que le fueron entregados por la parte actora los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y le fue puesto a su disposición el vehículo para el traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18-04-2023 (f. 156 al 165) compareció el alguacil del Tribunal de la causa, y consignó sin firmar la boleta y compulsa de citación librada a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-04-2023 (f. 166) la abogada MARÍA MILLÁN, en su carácter de autos, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 26-04-2023, siendo librado en esa misma fecha el cartel de citación ordenado, y retirado el mismo en fecha 05-05-2023 por la apoderada actora y posteriormente consignado en fecha 17-05-2023 debidamente publicado en los diarios digitales Regionales Caribazo y Sol de Margarita en fechas 26-04-2023 y agregado a los autos en fecha 17-05-2024 (167 al 174).
Por nota secretarial de fecha 18-05-2023 (f. 175) se dejó constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15-06-2023 (f. 176) la abogada MARÍA MILLÁN, en su carácter de autos, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 20-06-2023, designándose a tales efectos a la abogada THAIS BERMÚDEZ BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.961, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley. La boleta de notificación ordenada riela al folio 178.
En fecha 11-07-2023 (f. 179 y 180) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la abogada THAIS BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2023 (f. 181) la abogada MARÍA MILLÁN, en su carácter de autos, solicitó que en virtud de la incomparecencia de la abogada THAIS BERMÚDEZ BERMÚDEZ, para manifestar su aceptación o excusa, se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada; pedimento este que fue acordado por auto de fecha 20-07-2023, designándose como nueva defensora judicial de la parte demandada a la abogada DULCE VECCHINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 293.181, a quien se ordenó notificar mediante boleta (f. 183).
En fecha 01-08-2023 (f. 184 y 185) compareció el alguacil del Tribunal de la causa, y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la abogada DULCE VECCHINI, defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 03-08-2023 (f. 186) la abogada DULCE VECCHINI, suscribió diligencia mediante la cual manifestó su aceptación al cargo para el que fue designada y juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-09-2023 (f. 187) la abogada DULCE VECCHINI, en su carácter de autos, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de su juramentación hasta la fecha de la presente actuación; cómputo que fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26-09-2023 y dejándose constancia que transcurrieron once (11) días de despacho (f. 188 y 189).
Consta a los folios 190 al 203 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de contestación a la demanda y anexos, consignados en fecha 05-10-2023 por la abogada DULCE VECCHINI, en su condición de defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 13-10-2023 (f. 204) el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 205 al 208 de la 1ª pieza de este expediente, escrito consignado en fecha 19-10-2023 por el ciudadano WAHID JERERAH, titular de la cédula de identidad Nº 21.325.574, mediante el cual otorga PODER APUD ACTA a la profesional del derecho ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.716; y asimismo consigna mandato de administración y disposición que el fuera conferido por el ciudadano AYSSAR AL KHATIB (f. 206 al 208).
Mediante escrito presentado en fecha 19-10-2023, cursante a los folios 209 al 211 de la 1ª pieza de este expediente, el ciudadano WAHID JERERAH, asistido por la abogada ROZANGEL GABREILA ARELLAB CERMEÑO, identificados en autos, REVOCÓ el nombramiento de la abogada DULCE VECCHINI, como defensora judicial de la parte demandada.
Consta a los folios 212 al 214 de la 1ª pieza de expediente, acta levantada en fecha 20-10-2023, con motivo de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que se encontraban presentes en dicho acto la abogada MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVAÉZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante; la abogada DULCE VECCHINI, en su condición de defensora judicial de la parte demandada; y asimismo se hizo presente la abogada ROSANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada. De igual manera, en tribunal difirió la celebración de la audiencia preliminar a los fines de dilucidar lo relacionado con la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 24-10-2023 (f. 215 al 217) el tribunal de la causa declaró la falta de capacidad de postulación del ciudadano WAHID JERERAH para representar a la empresa demandada en el presente juicio y asimismo para otorgar el poder apud acta conferido a la abogada ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO.
Consta a los folios 218 al 219, escrito presentado en fecha 26-10-2023 por la abogada ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO, identificada en autos, mediante el cual, entre otras cosas, solicitó la revisión relativa a la capacidad de postulación declarada respecto al ciudadano WAHID JERERAH.
Por auto de fecha 30-10-2023 (f. 220) el Tribunal de la causa difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 01-11-2023 (f. 222) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por la abogada ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO, y RATIFICA el auto dictado en fecha 24-10-2023 mediante el cual se declaró la falta de capacidad de postulación del ciudadano WHAID JERERAH.
Consta a los folios 223 y 224 de la 1ª pieza de expediente, acta levantada en fecha 02-11-2023, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que se encontraban presentes en dicho acto la abogada MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVAÉZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante; la abogada DULCE VECCHINI, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 03-11-2023 (f. 225 al 232) la abogada ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO, identificada en autos, ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado en fecha 01-11-2023.
Por auto de fecha 07-11-2023 (f. 233 y 234) el Tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO, ordenando remitir las actuaciones al tribunal de alzada. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 08-11-2023 (f. 235) dictó auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto dictado en fecha 07-11-2023 y dejó sin efecto el oficio librado en esa misma fecha, cursantes a los folios 233 y 234 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 08-11-2023 (f. 236) el Tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO contra el auto dictado en fecha 01-11-2023, y de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las copias conducentes que indique las partes y aquellas que señale el Tribunal al Juzgado de alzada.
En fecha 08-11-2023 (f. 237 y 238) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó los hechos controvertidos en el presente juicio y asimismo les aclaró a las partes la apertura del lapso probatorio.
Al folio 240 de la 1ª pieza de este expediente, consta escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-11-2023 por la abogada DULCE LUCRECIA VECCHINI PRINS, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.
Consta a los folios 241 al 264 escrito de promoción de pruebas y anexos consignados en fecha 16-11-2023 por la abogada ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO.
En fecha 16-11-2023 (f. 265) la abogada MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVÁEZ, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 24-11-2023 (f. 266) el Tribunal de la causa ADMITIÓ las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, abogada DULCE LUCRECIA VECCHINI PRINS.
Por auto dictado en fecha 24-11-2023 (f. 267) el Tribunal de la causa en virtud de haberse declarado la falta de capacidad de postulación del ciudadano WAHID JERERAH, tiene como no presentado el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO.
Mediante auto dictado en fecha 24-11-2023 (f. 268) el Tribunal de la causa ADMITIÓ las pruebas promovidas por la abogada MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVÁEZ, co-apoderada judicial de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 30-01-2024 (f. 269) el Tribunal de la causa señaló las actuaciones que deberán ser remitidas al tribunal de la causa y asimismo ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Tribunal de alzada a los fines de que conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la abogada ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo (f. 270).
Por auto dictado en fecha 09-02-2024 (f. 271) el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 878 del Código de Procedimiento Civil, revoca los autos dictados en fechas 30-11-2024 y 08-11-2024 y deja sin efectos el oficio Nº 24-004 cursante al folio 270; asimismo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14-02-2024 (f. 272) la abogada MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVÁEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicita se fije la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio, por día calendarios y no días de despacho, tal como lo prevé el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19-02-2024 (f. 273) el Tribunal de la causa en atención a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, cita la sentencia dictada en fecha 19-02-2009 en el expediente Nº 08-0480 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratifica el contenido del auto dictado en fecha 09-02-2024, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 274 al 279 acta levantada en fecha 20-03-2024 con motivo de la audiencia oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL JOSÉ MILLÁN , director ejecutivo de la empresa demandante y de la abogada DULCE VECCHINI, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, luego de lo cual el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta; ordenando a la parte demandada a hacer entregar del inmueble arrendado totalmente libre de bienes y personas y condenando en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito y anexos presentados en fecha 22-03-2024 (f. 280 al 283), el ciudadano WHAID JEREAH, asistido por la abogada ROZANGEL ARELLAN CERMEÑO, ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 20-03-2024.
Por auto de fecha 01-04-2024 (f. 284) el tribunal de la causa se abstiene de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WHAID JEREAH, por haberse declarado en fecha 24-10-2023 la falta de capacidad de postulación del referido ciudadano.
En fecha 08-04-2024 (f. 285) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en fecha 20-03-2024.
Mediante diligencia de fecha 10-04-2024 (f. 286) la abogada MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVÁEZ, en su carácter de autos, solicitó la publicación del texto íntegro del fallo de fecha 20-03-2024.
Por escrito presentado en fecha 10-04-2024 (f. 287) la abogada ROZANGEL ARELLAN CARREÑO, solicitó copias certificadas de todo el expediente; petición de la cual el tribunal se abstiene de pronunciarse en virtud de haberse declarado la falta de cualidad del ciudadano WAHID JERERAH.
En fecha 26-04-2024 (f. 289 al 305) el Tribunal de la causa publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 20-03-2024.
Mediante diligencia de fecha 30-04-2024 (f. 306) la abogada DULCE VECCHINI, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., APELÓ de la decisión dictada en fecha 20-03-2024 y publicada en fecha 26-04-2024.
Por auto de fecha 07-05-2024 (f. 309) el tribunal OYE en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada DULCE VECCHINI, Defensora Judicial de la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A. y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada a los fines que conozca y decida el recurso interpuesto; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha (f. 310).
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
ACTORA
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1. A los folios 06 al 13 de la 1ª pieza, copia fotostáticas de acta constitutiva de una empresa, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 18-03-1988, bajo el Nº 2, Tomo A-11, y posteriormente inscrita en fecha 20-06-2008 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde quedó asentada bajo el N° 19, tomo 31-A, de la cual –entre otros aspectos- se extrae que los ciudadanos CARLOS ALVARES, ARGIMIRO MALAVÉ, JOSÉ A. BORREGO y MODESTO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.936.995, 4.010.976, 1.177.164 y 2.830.652, respectivamente, constituyeron una compañía anónima, la cual denominaron INVERSIONES AGUASALA, C.A. (Aguasalá, C.A.); que la compañía tendría como principal objeto el siguiente: la administración de inmuebles y condominios reglamentados en propiedad horizontal, promoción y venta de inmuebles y en particular el desarrollo de un (1) lote de terreno, ubicado en la vía que conduce de la ciudad de Porlamar al viejo aeropuerto de la misma, en el Distrito Mariño de este Estado constante de 3.88,00 mts²; que la duración de dicha empresa es de diez (10) años contados a partir de la fecha de registro del acta constitutiva de la compañía; que la administración y dirección de la empresa corresponde a la junta directiva integrada por dos (2) miembros, denominados Directores Principales y dos (2) miembros denominados Directores Gerentes y duraran cinco (5) años en el desempeño de sus funciones o hasta que sus sucesores hayan sido elegidos; y que para el periodo inicial se designaron como Directores Principales a los ciudadanos CARLOS ALVAREZ y ARGIMIRO MALAVÉ y como Directores Gerentes a los ciudadanos JOSÉ ANGEL BORREGO y MODESTO GÓMEZ.
El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que de él emanan, específicamente, la constitución de la empresa INVERSIONES AGUASALA, C.A. Y así se establece.
2. A los folios 14 al 19 de la 1ª pieza, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil AGUASALA, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de febrero de 2022, en el expediente Nº 19, bajo el Nº 34, Tomo 9-A RM400 del año 2022, mediante la cual la mencionada empresa aprobó los estados financieros que van desde el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y desde el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020; ratificó la junta directiva y la administración del centro comercial Boulevard Porlamar y fue modificada la Cláusula novena del documento constitutivo la cual quedó redactada del siguiente modo “…La Sociedad Mercantil será Administrada por una Junta Directiva, la cual a su vez estará integrada por dos (02) DIRECTORES GENERALES, siendo designados para el cargo los ciudadanos CARLOS ALVAREZ CADERNO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.936.995, y MARIA TERESA QUIROGA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.897.092, y un (01) DIRECTOR EJECUTIVO, siendo designado para el cargo el ciudadano MANUEL JOSÉ MILLÁN ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.854.422; los cuales durarán cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos…”
El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que de él emanan, específicamente, la modificación de la CLÁUSULA NOVENA de los estatutos sociales de la empresa AGUASALA, C.A., en la cual entre otras cosas, se designa al ciudadano MANUEL JOSÉ MILLÁN ZABALA, como Director Ejecutivo de la empresa antes señalada, parte actora en el presente procedimiento. Y así se establece.
3. A los folios 20 al 29 de la 1ª pieza, copia fotostáticas de acta constitutiva de una empresa, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27-12-2010, bajo el Nº 45, Tomo 80-A, de la cual –entre otros aspectos- se extrae que los ciudadanos ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, DOMINGO DA SILVA ANTUNES y LILIYA KALYSH, los primeros de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 804.823 y V- 13.887.650, y la última ucraniana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº E-83.650.067, constituyeron una compañía anónima, la cual denominaron DOMINGO´S PANADERIA Y PASTELERIA, C.A.; que la compañía tendría como principal objeto todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con la celebración de contratos con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, ya sea en calidad de contratante, contratada o subcontratada, en todo lo concerniente a la explotación y participación en todas sus formas de las actividades mercantiles afines al campo de las inversiones comerciales en el sector alimenticio en general, dedicándose de manera especial a la prestación de los servicios propios de Panadería, Pastelería, Charcutería, Pizzería, Lunchería, Cafetería, Heladería, Delicatessen (sic), Confitería, Mini-Market y Restaurante de Comida Rápida; de allí que podrá optar por la venta al mayor y al detal de productos alimenticios procesados, así como la compra y venta al detal de bebidas alcohólicas y licores, en general ya sean nacionales o importadas, tales como cervezas, vinos, whiskyes (sic), y de bebidas no alcohólicas, incluyendo jugos naturales y refrescos; la venta de cigarrillos y de recuerdos alegóricos al negocio; que la duración de dicha empresa es de treinta (30) años contados a partir de la fecha de registro del acta constitutiva de la compañía; que la administración y dirección de la empresa estará a cargo de tres (03) administradores, quienes pueden ser o no accionistas de la compañía los cuales durarán en sus funciones durante diez (10) años; y que para el periodo inicial se designaron como Administradores a los ciudadanos ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, DOMINGO DA SILVA ANTUNES y LILIYA KALISH.
El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que de él emanan, específicamente, la constitución de la empresa DOMINGO´S PANADERIA Y PASTELERIA, C.A. Y así se establece.
4. A los folios 30 al 38 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento de acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de la sociedad mercantil DOMINGO’S PANADERIA Y PASTELERIA, C.A. protocolizada en fecha 22 de octubre de 2020, ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, bajo el Nº 27, Tomo 28-A RM400, de la cual se extrae que la referida sociedad mercantil Removió al comisario y se designó en su lugar a la licenciada ALBINA DELGADO; asimismo, los accionistas JUAN CARLOS ZABALA MORENO y CARLA MARÍA LONDOÑO vendieron sus acciones al ciudadano AYSSAR ALKATHIB, titular de la cédula de identidad Nº 31.856.161; quien fue designado igualmente como Presidente de la nombrada empresa, modificándose en tal sentido la cláusula Décima Octava del documento estatutario de la referida sociedad mercantil; de la misma manera, se modificó la cláusula décima tercera de los estatutos sociales, en la cual se le atribuyen –entre otras- las siguientes facultades al presidente de la empresa: (…) 4.- celebrar contratos de arrendamiento, mandato, obra, servicio, trabajo, transporte, seguro, depósito, fideicomiso, y cualquier otro que a su juicio convenga a los intereses de la sociedad. (…) 14.- Nombrar y remover libremente, apoderados, factores de comercio, funcionarios, directores, gerentes, mandatarios y empleados, fijándoles sus atribuciones, obligaciones y remuneraciones. (…) 17.- Representar a la compañía judicialmente y extrajudicialmente. 18.- Constituir apoderados judiciales otorgándoles las facultades que se creyere convenientes para la mejor defensa de los intereses de la sociedad, así como las consagradas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil vigente, para darse por citado en nombre de la sociedad, así como cualquier otra facultad que la ley requiera que conste expresamente en el poder; revocar tales poderes. (…)
El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que de él emanan, específicamente, la venta de las acciones al ciudadano AYSSAR ALKATHIB, titular de la cédula de identidad Nº 31.856.161, su designación como presidente de la empresa DOMINGO’S PANADERIA Y PASTELERIA, C.A., y las facultades que le fueron conferidas en el ejercicio de dicho cargo, entre las que se le otorgó la representación legal de la mencionada sociedad mercantil. Y así se establece.
5.- A los folios 39 al 44 de la 1ª pieza, original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A., representada por el ciudadano MANUEL JOSÉ MILLÁN ZABALA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 3.854.422, parte arrendadora, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERIA Y PASTELERIA, C.A., representada por sus administradores, ciudadanos JUAN CARLOS ZABALA MORENO y CARLA MARÍA LONDOÑO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.221.107 y 12.672.930, respectivamente, parte arrendataria, del cual entre otros aspectos –se extrae- que el mismo tiene por objeto dos (02) locales comerciales, identificados como A-4 y A-5, que se encuentran ubicados en el edificio A, planta baja del CENTRO COMERCIAL BOULEVARD PORLAMAR, situado en el Boulevard Ramón Vásquez Brito, Porlamar, municipio Mariño de este Estado; y que se encuentran alinderados de la siguiente forma: LOCAL A-4: NORTE: Con fachada norte del edificio y vía de circulación peatonal; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con local A-3; y, OESTE: Con local A-5, con una sala de baño. LOCAL A-5: NORTE: Con fachada norte del edificio y área de circulación peatonal; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con local A-4; y OESTE: Con fachada oeste y jardinerías; los citados inmuebles poseen una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,00 mts²) cada uno de ellos, para un área total arrendable de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194,00 mts²); convinieron los contratantes que la duración de la relación arrendaticia sería de un (01) año, contado a partir del día 01-11-2017 hasta el 31-10-2018, conviniendo que, al vencimiento del contrato el arrendatario tendría derecho a optar por una prórroga legal en los términos que corresponda según las reglas establecidas, siendo obligación del arrendador, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo caso, las partes suscribirían un addeudum al documento bajo examen, donde se establecerían las condiciones bajo las cuales se regiría la prórroga legal, modificando la cláusula referida al monto del canon de arrendamiento, vigencia de la prórroga legal, manteniendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato bajo estudio, siendo que, el mismo día del vencimiento del contrato o de la prórroga legal, si el arrendador, decidiera no hacer uso de las misma deberá, hacer entrega inmediata al arrendador de los inmuebles totalmente desocupados de personas y bienes, y en las condiciones estipuladas en el pacto bajo sub examine; pactaron que, si al término del contrato o de la prórroga legal, el arrendatario, no entregara los inmuebles completamente desocupados, debe de conformidad con el artículo 22 numeral 3 de la Ley Especial, pagar a favor del arrendador, por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, hasta la restitución definitiva de los inmuebles y la cantidad resultante podrá ser deducida o imputada a la garantía establecida en el contrato; los contratantes establecieron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) durante los primeros seis (06) meses de arrendamiento, es decir, durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2018, acordando que para los seis (06) meses restante del arrendamiento, es decir, el 01 de mayo de 2018 al 31 de noviembre de 2018, el canon de arrendamiento sería la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,00) los cuales han sido pagados en su totalidad por adelantado, todo de conformidad con los lineamientos establecidos en Ley que rige el arrendamiento comercial, conviniendo de igual modo que, el canon no incluye el pago del condominio y los servicios públicos que debe pagar el arrendatario durante la vigencia del contrato; estableciendo que el canon debería ser pagado en forma mensual y consecutiva, por anticipado, durante los primeros 5 días hábiles de cada mes, en la siguiente dirección: Av. Paseo Cultural Ramón Vásquez Brito, C.C. Boulevard Porlamar, nivel planta alta, local S-2, sector Genovés Porlamar, municipio Mariño de este Estado, o en un lugar que el arrendador exprese por escrito , o posteriormente pueda indicarle al arrendatario, enmarcando que los cánones serían pagados únicamente mediante depósitos o transferencias bancarias en la cuenta Nº 01340401144013013786 del banco Banesco, a nombre de INVERSIONES AGUASALA, C.A., acentuando que, los pagos no producirían novación ni efectos liberatorios, hasta tanto sean efectivos dichos instrumentos, siendo que, el arrendatario correrá con todos los gastos judiciales y extrajudiciales, intereses moratorios y cualquier otra obligación producida por el retraso en el pago; pactaron de igual manera que, el arrendatario no podría bajo ningún concepto, hacer deducción alguna del canon de arrendamiento por concepto de pago de cuentas pendientes o de reparaciones que correspondan al arrendador; asimismo convinieron que, dentro de las causales de desalojo se encontraba que el arrendatario no pagare dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento, o si se dejare de pagar oportunamente las cuotas correspondientes a dos (02) mensualidades de gastos de operación y mantenimiento del condominio.
El anterior instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que de él emanan, específicamente, la relación arrendaticia existente entre la empresa hoy demandante, sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A., representada por el ciudadano MANUEL JOSÉ MILLÁN ZABALA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 3.854.422, como arrendataria, y la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERIA Y PASTELERIA, C.A., representada por sus administradores, ciudadanos JUAN CARLOS ZABALA MORENO y CARLA MARIA LONDOÑO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.221.107 y 12.672.930, respectivamente, parte arrendataria, cuyo objeto es el inmueble objeto del presente juicio. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA
En esta etapa del proceso, la parte actora promovió y ratificó EL MÉRITO DE LOS AUTOS: Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
• DEFENSORA JUDICIAL ABOGADA DULCE LUCRECIA CATALINA VECCHINI PRINS:
1. Al folio 192 de la 1ª pieza, original de factura Nº 955372, emitida en fecha 20-09-2023, por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), con Registro de Información Fiscal Nº G-20000043-0, con Nº de control 00-912372, a nombre de la ciudadana DULCE VECCHINI PRINS, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.687, con dirección fiscal en Los Robles, con número telefónico 0424-895-21-53, oficina OPT PORLAMAR de este Estado, el mencionado documento posee las siguientes descripciones: Guía de Consignación, Porta Guías, Bolsa Gris, EEB Etiqueta Auto, las cuales tienen los siguientes montos Bs. 6,10; 4,73; 5,00; 12,85; y, 3,07, para un monto total de Bs. 31,75; asimismo se evidencia que el documento bajo estudio fue procesado en la referida fecha por la ciudadana Luinny León , titular de la cédula de identidad Nº 23.590.153, y que el documento posee un sello parcialmente ilegible con la fecha 20 SET 2023, y escrito en bolígrafo azul la palabra Pagado.
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
2. Al folio 193 de la 1ª pieza, original de comunicación enviada por la abogada DULCE LUCRECIA VECCHINI PRINS, en fecha 20-09-2023, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del cual se infiere que la misma iba dirigida al Representante Legal de la sociedad mercantil DOMINGO’S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., y su contenido era del siguiente tenor: “Hola, Sr. Representante Legal de Domingo’s Panadería y Pastelería, C.A.., Soy Abogado Dulce Lucrecia Vecchini Prins, Ipsa 293.181; la presente es con el fin de notificarle formal y expresamente que en fecha 20/07/2023 fui designada como defensora judicial en la causa Nº T-3-M-MÑ-2-426-22 la cual sigue en su contra la Empresa Inversiones Aguasala C.A por desalojo por falta de pago. Por favor comuníquese conmigo al 0424-8952153 para planificar la defensa de su representada.”
Al anterior documento se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la Defensora Judicial designada en este asunto, abogada DULCE LUCRECIA VECCHINI PRINS, gestionó ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la notificación de la demandada, sociedad mercantil DOMINGO’S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., por la vía del telegrama, mediante el cual expresamente cumple con participar que se le designó como su defensora judicial en el juicio que por desalojo sigue en su contra la sociedad mercantil Inversiones Aguasalá, C.A., en la causa Nº T-3-M-MÑ-2-426-22. Así se establece.
3. Al folio 194 de la 1ª pieza, impresión de la página web del Diario CARIBAZO “La voz del Pueblo” de fecha martes 28 de septiembre de 2023, en la cual aparece publicada una notificación la cual es de tenor siguiente: “ATENCIÓN: ciudadano AYSSAR AL KHATIB, CI Nro. V-31.856.161, en Su (sic) carácter de Presidente de “DOMINGO’S PANADERIA Y PASTELERIA, C.A. SIRVA COMUNICARSE por el telefóno 0424-895-21-53, Abg, DULCE VECCHINI PRINS, designada DEFENSORA JUDICIAL en el Juicio que se sigue contra su representada en el Exp. Nº T-3-M-MÑO-2.426-22, REQUIERO CONVERSAR URGENTE CON USTED”.
El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley de Datos y Firmas Electrónicas que establece que: “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Al folio 195 de la 1ª pieza, impresión de correo electrónico emanado de la dirección dlvecchini@gmail.com, propiedad de la ciudadana Dulce Vecchini, del cual se extrae que de la mencionada dirección se remitió un mensaje electrónico al correo ayssarr.a@gmai.com en fecha 29 de septiembre de 2023 a las 11:38, con el siguiente texto: “Buendía (sic) sr Ayssar Alkhatib, le escribe Dulce Vecchini, defensora judicial asignada para la causa Nº T-3-M-MÑO-2.426-22 que cursa por ante el Tribunal tercero (sic) de Mariño por desalojo de su representada “Domingo´s Panadería y Pastelería, C.A, sirva comunirsarse (sic) conmigo por el teléfono 0424-8952153 para planificar la defensa de su representada”
El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley de Datos y Firmas Electrónicas que establece que: “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5.- A los folios 196 al 198 de la 1ª pieza, copia fotostática de escrito presentado por el ciudadano RIYAD ALKAHATIB, sirio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.583.692, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano AYSSAR AL KHATIB, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-31.856.161, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERIA Y PASTELERIA, C.A., ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del cual se evidencia que el solicitante expone los motivos por los cuales procedió a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento por vía judicial.
El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar las circunstancia que de él emanan, específicamente las razones que conllevaron al ciudadano RIYAD ALKAHATIB, en representación del ciudadano AYSSAR AL KHATIB, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERIA Y PASTELERIA, C.A., a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Municipio mencionado. Y así se establece.
6.- Al folio 199 de la 1ª pieza, copia fotostática de factura Nº 02736, emitida en fecha 07-10-2022 por la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-080234430, en fecha 07-10-2022, por el monto de Bs. 2.463,00, a nombre de la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERIA Y PASTELERIA, C.A., con descripción arrendamiento mes de noviembre de 2021, locales A-4 y A-5 CC Boulevard Porlamar, pago equivalente a $300 a la tasa de Bs. 8,21 c/dólar. Se observa de igual modo que en el renglón denominado FIRMA/CONFORME existe una firma ininteligible y el siguiente número 1536486.
El anterior instrumento si bien fue consignado en copia fotostática por la defensora judicial de la parte demandada, el mismo no fue objeto, ni tachado, ni desconocido por la parte actora en la oportunidad legal respectiva, por lo que se le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la circunstancia que de ella emana, específicamente el pago realizado por la empresa DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A. a la empresa AGUASALÁ , C.A. correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre del 2021 por los locales A-4 y A-5 situados en el CC Boulevard de Porlamar. Y así se establece.
7.- Al folio 200 de la 1ª pieza, copia fotostática de oficio Nº 198-22 emitido en fecha 21 de diciembre de 2022 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, al Gerente del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, con sucursal en la 4 de mayo, del cual –se extrae- que el mencionado órgano judicial solicitó a la entidad bancaria la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALADA, C.A., anexando al mencionado oficio el cheque de gerencia Nº 00024451, librado por el Banco de Venezuela, a nombre de la citada empresa, por la suma de Bs. 3.594,00, todo ello con motivo del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2022 realizado por el ciudadano RIYAD AL KATIB, actuando en su condición de apoderado especial del ciudadano AYSSAR AL KHATIB presidente de la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERIA Y PASTELERIA, haciendo la acotación que la citada cuenta de ahorros debería quedar bloqueada desde el momento de la apertura de la misma y solamente será movilizada previa autorización expresa de ese Tribunal, mediante oficio dirigido a esa Entidad Bancaria.
El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 en lo que respecta al contenido de su texto. Y así se establece.
8.- A los folios 201 al 203, copia fotostática de diligencia suscrita en fecha 07 de junio de 2023, por la abogada ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CARMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.716, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RIYAD ALKATIB, Sirio, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.583.692, actuando a su vez, como apoderado judicial especial, del ciudadano AYSSAR AL KHATIB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 31.856.161, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERIA Y PASTELERIA, presentada ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 022-2022 (nomenclatura interna del mencionado Tribunal de Municipio), de la cual se –extrae- que la referida representación realizó una serie de aclaratorias con respecto a la relación arrendaticia que posee la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERIA Y PASTELERIA, C.A., con la empresa AGUASALA, C.A., los acuerdos verbales efectuados entre los representantes de la mencionadas sociedades de comercio, así como, el pago, monto y formas de pago de los cánones de arrendamiento del local objeto de la relación arrendaticia.
El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 para demostrar las circunstancias que él emana, específicamente las aclaratorias con respecto a los cánones de arrendamiento y los locales comerciales objeto del mismo. Y así se establece.
ABOGADA ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO:
1. A los folios 205 y vto de la 1ª pieza, original de poder apud acta, del cual se evidencia que el ciudadano WAHID JERERAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.325.574, actuando en su carácter de APODERADO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN del ciudadano AYSSAR AL KAHTIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.856.161, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERIA Y PASTELERIA, C.A., representación que se desprende del poder general de administración y disposición, autenticado bajo el Nº 05, tomo 22 folios 23 al 23 en fecha 10 de noviembre de 2021 en la Notaría Pública de Primera de Porlamar de este Estado; confirió poder apud acta a la abogada ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 73.716, para que ésta sostenga los derechos e intereses de la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERIA Y PASTELERIA, C.A., en el presente juicio.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal advierte que el mismo guarda relación con los aspectos controvertidos en este proceso, por lo tanto, emitirá pronunciamiento sobre su valor probatorio en la parte motiva del presente fallo. Y así se establece.
2. A los folios 206 al 208 de la 1ª pieza, copia fotostática de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera de Porlamar de este Estado, bajo el Nº 5, Tomo 22, folios 23 al 26, del cual –se extrae- que el ciudadano AYSSAR AL KHATIB, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 31.856.161, actuando en su propio nombre y en su condición de Accionista de la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERIA Y PASTELERIA, C.A., confirió PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN amplio, absoluto y suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano WAHID JERERAH, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.325.574, para que en su nombre sostenga sus derechos en Venezuela, facultándolo para administrar, actuar, obligar y obrar por él, representándolo ante las autoridades administrativas, fiscales, civiles y judiciales y ante los organismos civiles y particulares; permitiéndole celebrar en su nombre celebrar toda clase de contratos; nombrar uno o varios apoderados, otorgándoles las facultades que estime total o parcialmente para que las ejerzan conjunta o separadamente, sustituir total o parcialmente en persona o personas de su confianza las facultades otorgadas en el presente documento, y ejecutar cuanto sea incidental, derivado, consecuencia o complementario de lo expuesto, sin limitación alguna; abrir, cerrar, movilizar y administrar las cuentas bancarias en su nombre; así como realizar todas las gestiones bancarias necesarias para el giro normal de sus operaciones. Celebrar asambleas de accionistas y otorgar actas de la compañía de la cual es accionista, y que se encuentra identificada ut supra, sean ordinarias o extraordinarias, así como firmar libros, vender sus acciones total o parcialmente, con la facultad expresa para recibir pagos en su nombre con relación a la venta de los mismos; permitiéndole celebrar todo tipo de contratos comerciales, civiles, administrativos, librar, endosar, avalar y protestar cheques, letra de cambio; así como, firmar otros efectos de comercio, administrar y dispones de sus bienes muebles e inmuebles, comprar, vender y gravar sus bienes; facultándolo para que solicitar dinero en préstamo, cancelar obligaciones y hacer en fin todo en cuanto considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Permitiéndole, permutar, gravar, hacer títulos supletorios, firmar en su nombre cuantos documentos públicos o privados sean necesarios, aceptar y constituir hipotecas y otras garantías reales y personales en seguridad de las cantidades impagadas y cancelarlas total o parcialmente, cobrar las cantidades que se le adeuden por cualquier título a su persona, dar, recibir y otorgar cartas de pago; cancelar hipotecas, devolver prendas, extinguir anticresis, pedir el levantamiento de embargos y la cancelación de sus anotaciones en el Registro Público, si fuere el caso, retirar, recibir, abrir, contestar correspondencia postal, telegráfica, telefónicas y de cualquier otra índole, recibir, girar certificaciones de correo, pliegos y valores declarados giros de toda clase; concurrir a subastas, concurso, remates de todas las clases y hacer operaciones y posturas, ratificar y confirmar cualesquiera clase de contratos de enajenación que su persona como hayan podido hacer respecto de los bienes que le pertenecen que le pertenecen o sobre los cuales tenga interés, celebrar toda clase de actos y contratos, celebrar arrendamientos pos más de dos años, demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción y del procedimiento o de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de pruebas, darse por citado, intimado o notificado en su nombre, nombrar y comprometer en árbitros, arbitrador de derecho, hacer posturas en remate, adquirir por adjudicación judicial bienes muebles o inmuebles, ofreciendo en pago por compensación sus créditos, solicitar inspecciones judiciales y realizar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas, hacer uso de todos los recursos que en forma ordinara o extraordinaria que conceden las leyes.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal advierte que el mismo guarda relación con los aspectos controvertidos en este proceso, por lo tanto, emitirá pronunciamiento sobre su valor probatorio en la parte motiva del presente fallo. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA
En esta etapa del proceso, la parte demandada promovió y ratificó EL MÉRITO DE LOS AUTOS: Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION. -
LA SENTENCIA APELADA. -
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 20-03-2024 (f. 274 al 279, 1ª pieza) y publicado su texto íntegro el 26-04-2024 (f. 289 al 305, 1ª pieza) por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…De la revisión exhaustiva del contrato de arrendamiento se desprende: que el referido contrato de arrendamiento entró en vigencia a partir del primero de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018, asimismo dispone el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta; (…) y la cláusula quinta (…). Nuestro Código Civil en su artículo 1.159 dispone que: (Omissis). Asimismo, el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece: (omissis), y según lo dispuesto en la sentencia dictada en el expediente Nº 2017-000054, de fecha 21 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, y en virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal para sí y revisado como ha sido las copias simples consignadas por la defensora judicial contentiva de consignación de canon de arrendamiento presentada por ante (sic) el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas, se desprende de las referidas copias simples consignadas que el ciudadano RIYAD ALKHATIB, sirio, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.583692, actuando como apoderado especial del ciudadano AYSSAR AL KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.856.161, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A.” que mediante cheque de gerencia, signado con el Nº 00024443, de fecha dos de noviembre de 2022 por el monto de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.577,00) a beneficio de la persona jurídica INVERSIONES AGUASALA, C.A., con el objeto de cancelar el Canon de Arrendamiento del mes de diciembre de 2021, igualmente se desprende de factura Nº 02736, de fecha 07-10-2022, por un monto de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (Bs. 2.463) pago equivalente a TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$) pago correspondiente al mes de noviembre de 2021; asimismo se desprende de las copias consignadas, que en fecha 07 de junio de 2023 presentó aclaratoria, por ante (sic) el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de conformidad con lo que preceptúa la ley, el arrendatario tiene 15 días para realizar la consignación de canon de arrendamiento cuando el arrendador se niega a recibir el canon con el objeto de no incurrir en insolvencia, y en atención a lo que acordaron las partes en el contrato y de conformidad con el referido artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y en consonancia con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes descrita, que dispone que los canones (sic) de arrendamiento serán cancelados por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días y siendo convenido entre las partes que la falta de pago de dos (02) cualesquiera de las mensualidades de los cánones de arrendamiento aquí establecidos, producirá la resolución del contrato de pleno derecho, este Tribunal considera que la consignación de canon de arrendamiento realizada por el ciudadano RIYAD ALKHATIB, (…) actuando como apoderado especial del ciudadano AYSAAR AL KHATIB, (…), actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A.”, fueron realizadas fuera del lapso establecido en el contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
(…) PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de desalojo por falta de pago, presentada por el ciudadano MANUEL JOSÉ MILLÁN ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.422, actuando en su condición de Director Ejecutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGUASALA, C.A., debidamente inscrita en primer término por ante el Registro Mercantil Marzo de 1988, bajo el N° 02, Tomo A-11, y posteriormente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Junio de 2008, bajo el N° 19, Tomo 31-A, representación que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, de fecha 22 de octubre del año 2.021, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero del año 2.022, bajo el N° 34, Tomo 9-A RM400 contra la Sociedad Mercantil DOMINGO’S PANADERIA Y PASTELERÍA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Diciembre del 2.010, anotada bajo el N° 45, Tomo 80-A, representada por el ciudadano AYSSAR AL KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.856.161, en su condición de Presidente y Propietario, representación se evidencia en Acta Mercantil Protocolizada en fecha 22 de Octubre del año 2020, anotada bajo el N°. 27, Tomo 28-A RM400. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a la entrega del inmueble, constituido por dos (02) locales comerciales identificados como A-4 y A-5, ubicado en el edificio A, Planta Baja del CENTRO COMERCIAL BOULEVARD PORLAMAR, situado en el Boulevard Ramón Vásquez Brito, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y se encuentran alinderados de la siguiente forma: LOCAL A-4: NORTE: con fachada norte del edificio y vía de circulación peatonal; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con local A-3; y OESTE: con local A-5, cuenta con una sal (sic) de baño. LOCAL A-5: NORTE: con fachada norte del edificio y área de circulación peatonal; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con local A-4; y OESTE: con fachada oeste del edificio y jardinerías, cuenta con una sal (sic) de baño; los cuales tienen una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,00MTS2) cada uno de ellos, para un área total arrendable de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194,00MTS2), objeto del presente litigio, totalmente libre de bienes y personas. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada…” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal A quo).
VI.- ACTUACIONES EN LA ALZADA. -
INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES. -
Parte demandada-apelante.
El 11 de junio de 2024 (f. 3 al 5), la abogada DULCE LUCRECIA VECCHINI PRINS, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., como sustento de la apelación consignó escrito de informes ante esta alzada expresando lo siguiente:
-que, en el presente caso se origina a raíz de una demanda por desalojo interpuesta en contra de su representada DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., debidamente identificada up supra, fundamentado en la insolvencia por falta de pago por conceptos de canon de arrendamiento, para lo cual según los argumentos expuestos por la parte demandante acumulaba diez (10) meses de atraso, no por indisposición de su representada, si no que las razones son imputables a la administradora inmobiliaria INVERSIONES AGUASALA ,C.A., (…) morosidad tal que fue ocasionada por la pandemia, y la cual está amparada en la Gaceta Oficial Nº 6.618 extraordinaria del 28/02/2021, Decreto Nº 4.448 de fecha 28-02-2024, (…) y en el decreto Nº 4.279 mediante el cual se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
-que, es importante destacar que el artículo Nº 3 de ese decreto hace hincapié en los acuerdos que se debían establecer en aras de no perjudicar la actividad de los arrendatarios, (…).
- que, esa situación de insolvencia es errónea, ya que, al momento de la contestación, su representada, se vio en la necesidad de solventar la situación de insolvencia a través de la vía judicial, y estos pagos se realizaban por ante (sic) el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, desde la fecha nueve (09) de diciembre del año 2022, expediente Nº 022-2022, con la finalidad de ajustar la situación de insolvencia suscitada por razones de fuerza mayor, y por la crisis económica derivada de la pandemia.
que, aunado a ese tema se presenta la negativa de la administración del condominio INVERSIONES AGUASALA, C.A., en recibir la erogación de los mismos al momento del pago.
que, el fallo inicial fue adverso a los intereses de su representada, y en virtud de ello, presentó la apelación con el fiel cumplimiento de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic).
que, el fallo emitido carece de una debida fundamentación legal y es evidente que su representada se encuentra solvente, tal y como consta en las actas del presente expediente.
que, solicita que se revise detenidamente la argumentación utilizada en el fallo original; la prueba presentada por la parte demandante no es suficiente para demostrar la procedencia del desalojo.
que, solicita que se reevalúe la evidencia y se considere la posición de su representada, ya que hasta la fecha se encuentra solvente.
que, en virtud de lo expuesto, solicita se revoque el fallo original y se declare sin lugar la demanda de desalojo por falta de pago.
INFORMES PRESENTADOS POR EL CIUDADANO WHAID JERERAH.
Consta a los folios 7 al 16 de la 2ª pieza de este expediente, escrito presentado por el ciudadano WAHID JERERAH, quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano AYSSAR AL KHATIB, presidente de la parte demandada, sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., quien compareció en fecha 25-06-2024, asistido por la abogada ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.716, manifestando en el referido escrito –entre otras cosas- lo siguiente:
Que, su representación se desprende del poder general de administración y disposición, amplio, absoluto y suficiente, autenticado por ante (sic) la Notaría Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quedando anotada bajo el Nº 05, Tomo 22, folios 23 hasta el 26 de fecha 10-11-2021.
Que, constituye la pretensión principal del recurso de apelación e informes que se revoque la sentencia apelada y se declare improcedente la demanda.
Que, en el supuesto negado que se desestime su pretensión principal, solicita que se declare nula en todos sus extremos la sentencia apelada y se disponga un nuevo pronunciamiento.
Que, la sentencia impugnada violó el derecho de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa.
Que, la respuesta dada por el tribunal mediante auto de fecha 01-11-2023, donde el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado (sin motivación legal y ratifica el auto dictado en fecha 24-11-2023, mediante el cual se declaró la falta de capacidad de postulación del ciudadano Wahid Jererah, (…), ha incurrido en graves errores de hecho y de derecho que ocasionan a su representado agravio y negativa a la tutela efectiva, al debido proceso y a la defensa. (…).
Que, conforme a lo expresado por las partes en la audiencia preliminar, determinando que no podía asumir la defensa de su representado, y que concurrían los supuestos para la celebración del juicio oral y público, habida cuenta, que desde el punto de vista formal a su decir se llenaban las exigencias procesales.
Que, no es potestad del juez decidir e imponer una defensa a su representado, para lo cual no fue oportuna su actuación, menos aun cuando fue conferido de la misma manera y proceder que la parte demandante, donde el ciudadano MANUEL MILLÁN, (…) actuando en su carácter de Director Ejecutivo (no es accionista ni propietario del inmueble) de la empresa Aguasala, C.A., confirió poder apud acta a los abogados María del Rosario Millán Narváez y José Manuel Calderín Malaver, (…)
Que, no es entendible porque aceptar una defensa judicial de la parte demandante y no aceptar la defensa de la parte demandada, imponiendo una defensora judicial nombrada a dedo por el Tribunal en fecha 20-07-2023 y que fue revocada por su representación mediante oficio (sic) consignado ante el Tribunal en fecha 19-10-2023.
Que, la no motivación de las resoluciones judiciales, la prescripción del abuso del derecho y el principio de no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso, estas garantías han sido violadas por la juzgadora para favorecer a la parte demandante, a pesar de que este carecía de las facultades de representación de una persona jurídica por cuanto la propiedad del inmueble no fue demostrada y presuntamente le pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Aguasala, C.A., y el demandante solo es un miembro de la Junta Directiva, no es accionista ni propietario del inmueble, cuando el único accionista es el ciudadano Carlos Alvarez Caderno (…), representante del 100% del capital social y que actualmente tiene muchos años fuera del país.
Que, el principio de motivación se cumple cuando existe la motivación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y la resolución exprese suficiente justificación de la decisión adoptada, bajo este contexto las decisiones no solamente deben estar motivadas, sino también la argumentación que ella contiene debe ser coherente, precisa y debe sustentarse en los medios de pruebas correspondientes.
Que, se violó la condición jurídica del apoderado, ya que el ciudadano Wahid Jererah, antes identificado, consigno (sic) mediante escrito oportunamente un (01) día antes hábil de despacho antes de la audiencia preliminar poder general de administración y disposición, conferido por el ciudadano Ayssar Al Khatib (…) actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A. y asistido por una abogada en ejercicio dentro de los términos legales establecidos donde se consignó mediante dos (2) escritos de oficio (sic) revocatoria de la defensora judicial y poder apud acta facultando a abogada en ejercicio para actuar en juicio el cual fue tramitado en el respectivo espediente (sic) Nº T-2-MÑO-2.426-22, (…).
Que, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2644/2001, reitera en decisión Nº 782/2006: (…).
Que, se violo (sic) revocatoria de la defensa judicial, la cual produjo efecto desde que se consignó en el expediente y su representación como apoderado especial Whaid Jererah, ya identificado, actuando a su vez de apoderado especia del ciudadano Ayssar Al Khatib; estando dentro de sus facultades legales mediante poder general de administración y disposición, está dentro de su capacidad de transigir señalando del instrumento poder que le fuera otorgado se desprende que si tiene capacidad.
Que, no es responsabilidad de la parte demandante que la Jueza no allá (sic) proveído oportunamente antes la audiencia preliminar y que se encontrare en una situación de no saber cómo proceder al momento del acto.
Que, por otra parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece: (Omissis).
Que, no es potestad del juez o tribunal decidir sobre la voluntad del ejercicio de la defensa de la parte demandada cuando la parte se hizo presente y acudió a los recursos procesales para su defensa.
Que, en el supuesto (para el caso negado) de que el tribunal no allá (sic) proveído oportunamente, o la defensa no haya sido notificada de su revocatoria oportunamente, no puede perjudicar a terceros que, ignorando tal revocatoria, insistan en una defensa que no es aceptada por la parte demandada, violando los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, solicita la revisión relativa a la capacidad de su representación, (…) visto lo (sic) contenido en el auto de fecha 24-10-2023 emitido por el Tribunal de la causa, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de la decisión recurrida y considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. (…)
Que, el motivo de la presente demanda y la pretensión de aperturar (iniciar) un juicio oral de desalojo (local comercial) por falta de pago, no es tal, debido a quien queda evidenciado que su representada ha dado cumplimiento a su obligación de pagar o cancelar los cánones de arrendamiento, lo cual actualmente se hacen efectivos por ante (sic) el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente Nº T-06-MÑO-N-022-2022, en el cual se evidencia el último pago consignado y recibido mediante diligencia de fecha 06-06-2024, en recibo de depósito por ante el Banco bicentenario del Pueblo, planilla de referencia Nº 143528685 de fecha 05-06-2024 por un monto de cinco mil quinientos cincuenta con cero céntimos (Bs. 5.550,00) depositados en la cuenta corriente Nº 0175-0333-2100-6320-9257 a nombre de Inversiones Aguasalada, C.A, (sic) (…) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2024 equivalente a ciento cincuenta dólares americanos ($150,00). (…).
Que, al demandar el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento (alquileres) no puede acumularse con la pretención (sic) de indemnización de daños y perjuicios causados por tal incumplimiento.
Que, existe una acumulación en la misma demanda de desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso confundiendo la pretensión de desalojo con la resolución de contrato a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios. (…)
Que, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del presunto vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; en el caso de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma. (…).
Que, solicita se declare con lugar la apelación a fin de que revise, examine y proceda a revocar la sentencia impugnada.
Parte actora.
En fecha 03-07-2024 (f. 30 y 31 de la 2ª pieza) la abogada MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.017, consignó escrito de informes ante esta alzada, señalando lo siguiente:
Que, desde el año 2016, entre su representada y la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., representada actualmente por su presidente y propietario del 100% de las acciones que conforman el capital social, ciudadano AYSSAR ALKHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.856.161, existe una relación arrendaticia mediante la cual fueron cedidos en calidad de arrendamiento dos (2) locales comerciales identificados como A-4 y A-5, que forman parte de la planta baja del edificio “A” del Centro Comercial Boulevard Porlamar, situado en el Boulevard Ramón Vásquez Brito, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (sic); (…).
Que, dichos inmuebles son de la única y exclusiva propiedad de su representada, según se desprende de documento de condominio protocolizado por ante (sic) el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-06-2012, bajo el Nº 47, folio 370, Tomo 12, protocolo de transcripción del año 2012, los cuales tienen una superficie de noventa y siete metros cuadrados (97,00 Mts ²)cada uno de ellos, para un área total arrendable de ciento noventa y cuatro metros cuadrados (194,00 Mts²).
Que, es el caso que el canon de arrendamiento mensual por ambos locales comerciales A-4 y A-5, sería el equivalente a trescientos dólares americanos (USD 300,00), a cobrarse a la tasa de cambio vigente del Banco Central de Venezuela para la fecha de su pago, siendo que la demandada, sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., acumula hasta la presente fecha una falta de pago a su representada de los cánones mensuales de arrendamiento correspondiente a los meses de: Diciembre de 2021 y enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2022.
Que, así las cosas, la demandada mediante el expediente 022-2022 adscrito al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, inicio el pago extemporáneo de los cánones vencidos, siendo que en fecha (sic) diciembre del 2022, apenas consignaba el canon correspondiente diciembre 2021, lo cual constituye para ese momento un año de atraso, quedando evidenciada con dicha acción, la cual corre inserta en el presente expediente, los meses y por ende los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados que hasta la fecha acumula.
Que, vistos los fundamentos del recurso de apelación intentado por la parte demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, contentiva del presente juicio intentado contra la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., RIF. J-307824620, asimismo ratifica en todas y cada una de sus partes, los anexos que acompañan el referido libelo de la demanda, a los fines de que sean apreciados por esta alzada en todo su contenido.
Que, de igual forma solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, asimismo sea condenada en pagar las costas y costas del presente juicio.
VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO. -
Parte demandante
Como fundamento de la acción de desalojo de local comercial, el ciudadano MANUEL MILLÁN, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A., asistido por la abogada MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.017, señaló lo siguiente:
-que, entre su representada, en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., en su carácter de arrendataria, (…) representada por su presidente y propietario del 100% de las acciones que conforman el capital social, ciudadano AYSSAR ALKHATIB, (…) existe una relación arrendaticia desde el año 2016, la cual tiene por objeto el arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, de dos (2) locales comerciales identificados como A-4 y A-5, que forman parte de la planta baja del Edificio “A” del Centro Comercial Boulevard Porlamar, situado en el boulevard Ramón Vásquez Brito, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que se encuentran alinderados de la siguiente forma: LOCAL A-4: Norte: Con fachada norte del edificio y vía de circulación peatonal; Sur: Con fachada sur del edifico; Este: Con local A-3 y por el Oeste: Con local A-5; cuenta con una sala de baño. LOCAL A-5: Norte: Con fachada norte del edificio y área de circulación peatonal; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con local A-4 y Oeste: Con fachada oeste y jardinerías, cuenta con una sala de baño.
que, dichos inmuebles son de la única propiedad del arrendador, según se desprende de documento de condominio protocolizado por ante (sic) el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 27-06-2012, bajo el Nº 47, folio 370, Tomo 12, protocolo de transcripción del año 2012, los cuales tienen una superficie de noventa y siete metros cuadrados (97 Mts² cada uno de ellos, para un área total arrendable de ciento noventa y cuatro metros cuadrados (194 Mts²).
que, dicha apelación arrendaticia está sostenida en los contratos de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, que se han firmado en el tiempo, siendo el último de ellos el que se otorgó en documento privado.
que, teniendo en cuenta la situación social y económica generada por la pandemia covid 19 y conforme a lo acordado entre las partes atendiendo a lo dispuesto en los Decretos Presidenciales de suspensión temporal de pagos (…) se estableció de común acuerdo que durante la vigencia de los referidos decretos, el canon de arrendamiento mensual por ambos locales comerciales A-4 y A-5, sería el equivalente a trescientos dólares americanos (USD300,00), a cobrarse a la tasa de cambio vigente del Banco Central de Venezuela para la fecha de su pago.
que, la arrendataria, sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., supra identificada, acumula hasta la fecha de la interposición de la demanda una falta de pago a su representada de los cánones mensuales de arrendamiento, correspondientes a los meses de: Diciembre 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, lo cual constituye once (11) meses de falta de pago de canon de arrendamiento, sin lugar a ninguna duda, un grave incumplimiento de la obligación más importante que tiene la arrendataria para con el arrendador.
que, fundamenta la acción en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como 1.160, 1.579 del Código Civil y artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
que, la arrendataria ha incurrido en un grave incumplimiento que destruye el equilibrio económico del contrato, porque está ocupando el inmueble arrendado y al mismo tiempo ha dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual de manera consecutiva, correspondiente a los meses arriba señalados; lo cual hace que este incursa en causal de desalojo, como quedó establecido anteriormente, y, por tanto, procedente la demanda de desalojo y entrega inmediata del inmueble arrendado.
que, es menester señalar que el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, que es una de sus obligaciones principales, tal como lo prevé el artículo 1.592 del Código Civil, conlleva sin ninguna duda por regla general a la exención de sus derechos legales y contractuales, y como consecuencia de ello la obligación de entregar el inmueble que se le dio en arrendamiento, siendo de advertir que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga como causa el incumplimiento alegado –la morosidad de la arrendataria- pesa sobre ésta y no sobre el arrendador, según se entiende el principio reus in incipiendo fit actor .
que, demanda a la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., para que convenga, o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: a la desocupación y/o desalojo y consiguiente entrega material inmediata, real y efectiva, libre de personas los inmuebles que conforman el objeto del contrato de arrendamiento, contenido en el documento privado acompañado a la demanda, los cuales le pertenecen a su representada. SEGUNDO: Sea condenada la parte demandada en pagar las costas y costos del presente juicio.
que, estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00) equivalente a 14.000 unidades tributarias. (…).
que, pide que la citación de la parte demandada se haga en la persona del ciudadano AYSSAR ALKHATIB, (…) en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., citación que debe realizarse en el lugar donde se encuentran los inmuebles arrendados y que son objetos de la presente demanda por desalojo por falta de pago, el cual está constituido por (02) locales comerciales identificados como A-4 y A-5, situados en la planta baja del edificio “A” que forma parte del Centro Comercial Boulevard Porlamar, localizado en el Boulevard Ramón Vásquez Brito, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
que, a nombre de su representada, expresa y formalmente se reserva las acciones legales que le corresponden para el cobro de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la arrendataria le haya ocasionado.
que, por último, pide que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Reforma de la demanda.
En fecha 21-11-2022 (f. 64 al 68, 1ª pieza) el ciudadano MANUEL MILLÁN, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A., asistido por la abogada MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.017, consignó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:
que, “pide que la citación de la parte demandada se haga en la persona del ciudadano AYSSAR ALKHATIB, (…) en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., y/o en la persona del ciudadano RIYAD ALKHATIB (…) actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, carácter tal que se evidencia de poder autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07-12-2021, bajo el Nº 50, Tomo 23, folios 192 hasta 194, que riela inserto en el presente expediente en los folios del 05 al 06; citación que debe realizarse en el lugar donde se encuentran los inmuebles arrendados y que son objetos de la presente demanda por desalojo por falta de pago, el cual está constituido por (02) locales comerciales identificados como A-4 y A-5, situados en la planta baja del edificio “A” que forma parte del Centro Comercial Boulevard Porlamar, localizado en el Boulevard Ramón Vásquez Brito, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.”
Parte demandada.
Como fundamento de la contestación a la demanda, el ciudadano RIYAD ALKHATIB, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.583.692, en su carácter de apoderado especial del ciudadano AYSSAR AL KHATIB, presidente de la empresa demandada, asistido por la abogada ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.716, esgrimió lo siguiente:
-que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, antes de dar contestación al fondo de la demanda, promueve y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en concordancia a los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem.
que, es cierto que su representada la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., celebro (sic) contrato verbal con el ciudadano MANUEL JOSÉ MILLÁN ZABALA, desde el mes de octubre de octubre dela (sic) año 2020, su representado a través del ciudadano AYSSAR ALKHATIB (…), actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., y único accionista de la personalidad jurídica, ingresó al local comercial A-4/A-5, por haber comprado la totalidad de las acciones de la antes mencionada sociedad mercantil (nuevo dueño), mediante propuesta por parte del ciudadano Manuel Millán, en su condición de representante legal de la Administradora Aguasalá, C.A.
que, lo cierto es que se había llegado verbalmente a un acuerdo de un (1) año y que dicho contrato jamás se firmó, no por la indisposición de su representada, si no que las mismas razones imputables a la administradora inmobiliaria, lo cual se acordó verbalmente la cantidad de bolívares novecientos ochenta y siete millones (Bs. 987.300,000). (…).
que, es cierto que su representada donde actualmente el canon de arrendamiento BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (sic) (bs. 2.577,00), acordado (sic) verbalmente un aumento de canon de arrendamiento de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$) a tasa (sic) del Banco Central de Venezuela del día de la fecha (sic) de ejecución del pago, aumento que superaba el porcentaje legal establecido por las leyes vigentes y en plena pandemia, no hubo de otra, iniciando un negocio, había que trabajar, lo cierto que la propuesta contractual de carácter verbal, jamás suscrita entre las partes.
que, con el fenómeno de la pandemia Covid 19, la panadería redujo al menos 60% y muchas panaderías estuvieron al borde de un cierre técnico y estaban muy regulados en cuanto a horarios y recursos el consumo, de igual manera continuaron con acuerdos verbales, de acuerdo a la situación del momento, y se siguió fijando formas y fechas de pagos del canon de arrendamiento ya que la misma situación pandemia les impedía hacer pagos oportunos o cancelar la totalidad del monto acordado. (…)
que, rechaza, niega y contradice la demanda por desalojo (local comercial), basado y fundamentado en que los hechos narrados generadores del supuesto incumplimiento y daños descritos en acuerdo verbal celebrado entre las partes por falta de pago, por parte del demandante en su escrito los mismos (sic) son controvertidos, temerarios, infundados y de mala fe con el solo propósito de ocasionar lesiones de los derechos y obligaciones a su representada en su condición de arrendataria conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
que, llama poderosamente su atención que el ciudadano arrendador-demandante tiene una fuerte discrepancia en la falta de pago por parte de su representada, la arrendataria, toda vez que es de su conocimiento que actualmente se hace efectivos pagos de cánones de arrendamiento por ante (sic) el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante expediente Nº 022-2022, de lo cual se dio por notificado desde el mismo momento en que diligencio (sic) solicitando copia simple del poder especial, amplio y suficiente , conferido al ciudadano: Riyad Alkhatib, ut supra identificado, autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 50, Tomo 23, folios 192 hasta el 199 de fecha 07-12-2021; el cual utilizo (sic) para la modificación (sic) del libelo de la demanda. (…).
que, el último pago fue consignado en fecha 09-02-2023, mediante diligencia efectuado en la cuenta del Banco Bicentenario Nº 0175-0333-2100-6320-9257 a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Aguasala, C.A., deposito (sic) Nº 144957889, por un monto de bolívares site (sic) mil doscientos cincuenta y uno (Bs. 7.251,00) equivalentes a trecientos dólares americanos (300$) a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago.
que, otra contradicción, falsedad y mala fe de los elementos de prueba ofrecidos por el arrendador – un supuesto documento de la última renovación del contrato de arrendamiento privado, que se celebró con la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., celebrado con los antiguos dueños, por un monto en bolívares que no concuerdan con el monto de la demanda, totalmente falso, cuando el último contrato celebrado entre la sociedad mercantil y la parte demandante fue en fecha 30-07-2013, autenticado por ante (sic) la Notaría Pública de la Asunción, inserto bajo el nº 22, Tomo 81 de la misma fecha, por un monto de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) a la reconvención monetaria de la época y la sociedad mercantil fusionaba (sic) en el local comercial A-3, PB, del C.C. Boulevard, PB, quedando evidenciado con estas irregularidades y contradicciones la mala fe por parte del arrendador, de simular una falta de pago de canon de arrendamiento cancelado actualmente, bajo las condiciones verbales de mutuo acuerdo establecidas entre las partes, para obtener una desocupación del inmueble por el simple hecho de su pretensión de generar un aumento de canon de arrendamiento por encima del 80% del monto actual, arbitraria y completamente fuera de los requerimientos de las normativas legales vigentes.
que, el demandante, no tiene claridad ni evidenció la propiedad del inmueble ni claramente su facultad
para incoar la demanda en calidad de que, de representante legal, de Director Ejecutivo, de propietario del inmueble, etc., en no tener con claridad fecha cierta de un inicio de relación arrendaticia como arrendatario del local comercial por parte de su representada que nunca existió ni ha existido un contrato por escrito en su carácter de nuevo dueño y único accionista de la sociedad mercantil sino verbal.
que, eso evidencia que el demandante-arrendador no tiene ni como demostrar morosidad, falta de pago y mucho menos su cualidad como propietario del inmueble.
que, fundamento la presente contestación en el artículo 49 Constitucional; los artículos 3 y 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; artículos 12721 (sic) y 1272 del Código Civil, así como en los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
que, solicita al Tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas; se declare con lugar la falta de cualidad o interés del demandado en sostener el juicio ya que el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo no está claro sus descripción, propiedad y cualidad del demandante; que además de ello según el demandante, alega una falta de pago sin demostrar morosidad, y peor aún la cualidad del ciudadano notificado, razones por las cuales deben declararse sin lugar la solicitud de desalojo solicitada, ya que el demandante ni siquiera acompaño (sic) a su libelo una presunción de certera (sic) de su pretensión y así debe decidirlo.
que, finalmente solicita que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
VIII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. -
PUNTO PREVIO. -
FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN. –
Sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible en derecho por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
(….)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7.12.11, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además, en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses.
Así pues, que acogiendo el anterior criterio el cual comparte ampliamente esta superioridad, observa quien decide que consta de las actas, específicamente de la actuación que cursa al folio 205 y Vto del presente expediente, que a la abogada ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.716, le otorgó poder APUD ACTA el ciudadano WHAID JERERAH, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.325.574, quien –sin ser abogado- actúo como apoderado del ciudadano AYSSAR AL KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.856.161, en su carácter de presidente de la empresa hoy demandada, sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., basando su representación en el mandato de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado en fecha 10-11-2021 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, donde quedó asentado bajo el Nº 5, Tomo 22 folios 23 al 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Vale destacar que el mandato de administración y disposición otorgado al poderdante, ciudadano WHAID JERERAH, a pesar de no ser abogado se le facultó –entre otros aspectos- para representar a su mandante, ciudadano AYSSAR AL KHATIB, presidente de la empresa DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., ante las autoridades judiciales así como la de demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción o del procedimiento o de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de pruebas, darse por citado, intimado o notificado en su nombre, con lo cual se infringieron los artículos 150 y 159 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso, debido a que el otorgamiento del poder apud acta que cursa al folio 205 y Vto de la 1ª pieza de este expediente, el cual lo efectúa el apoderado de administración y disposición, ciudadano WAHID JERERAH, en la persona de la profesional del derecho, ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO, debió ser conferido directamente por el ciudadano, AYSSAR AL KHATIB, ostentando la representación que se acredita en la presente causa, a favor de un profesional del derecho; y en el segundo caso, en función de que el mismo contempla que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
En el caso analizado, es evidente que el ciudadano WAHID JERERAH, carece de capacidad de postulación, por cuanto no es abogado, y por lo tanto se encuentra impedido para representar judicialmente al ciudadano AYSSAR AL KHATIB, en su condición de presidente de la empresa DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., y mucho menos para otorgar mandatos en nombre de su presunto representado judicialmente, a la abogada ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.716, quien pretende acreditarse la representación de la parte demandada en el presente juicio, basándose en los mandatos antes mencionados; por lo cual es inexorable concluir que existe una evidente falta de representación que es insubsanable y que conlleva a que éste Tribunal forzosamente rechace la postura procesal asumida por el mencionado ciudadano por carecer de facultad para representar en juicio al ciudadano AYSSAR AL KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.856.161, en su condición de presidente de la empresa DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., siendo en consecuencia ineficaces todas las actuaciones judiciales realizadas por el ciudadano WAHID JERERAH en el presente juico, y como resultado de ello, las realizadas por la abogada ROZANGEL GABRIELA ARELLAN CERMEÑO, supra identificada. Y así se decide.
MOTIVACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO.
Ahora bien pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto apelado, el cual lo constituye la sentencia dictada en fecha 26-04-2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A., en contra de la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A, y ordenó la entrega del inmueble arrendado, constituidos por dos locales comerciales identificado como A-4 y A-5, situado en la planta baja del edificio “A” que forma parte del Centro Comercial Boulevard Porlamar, localizado en el Boulevard Ramón Vásquez Brito, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; alinderados de la siguiente forma: LOCAL A-4: NORTE: con fachada norte del edificio y vía de circulación peatonal, SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con local A-3 y por el OESTE: con local A-5, cuenta con una sala de baño.. LOCAL A-5: NORTE: con fachada norte del edificio y área de circulación peatonal; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con local A-4 y por el OESTE: con fachada oeste y jardinerías; cuenta con una sala de baño.
Consta de las actas del proceso, que la parte demandante fundamenta la presente acción de desalojo, en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que la falta de pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento dan motivo al arrendador a demandar el desalojo del inmueble arrendado, señaló la actora en su libelo que entre su representada la Sociedad Mercantil AGUASALA, C.A, quien es la arrendadora y la Sociedad Mercantil DOMINGO’S PANADERIA Y PASTELERIA C.A, en su carácter de arrendataria, representada actualmente por su presidente y propietario del 100%, que conforman el capital social ciudadano AYSSAR ALKHATIB, existe una relación arrendaticia desde el año 2016, la cual tiene por objeto el arrendamiento inmobiliario para el uso comercial de dos locales comerciales identificados como A-4 y A-5, que dicha relación se encuentra sustentada en los contratos de arrendamiento que se han firmado en el tiempo, siendo el último de ellos el que se otorgó en documento privado; que teniendo en cuenta la situación social y económica generada por la Pandemia Covid 19, y conforme a lo acordado entre las partes atendiendo a lo dispuesto en los Decretos Presidenciales de suspensión temporal de pagos publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.522, Decreto 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41. 956, Decreto 4.279 de fecha 02 de septiembre de 2020 y Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.101, Decreto 4.577 de fecha 07 de abril de 2021, ambas partes de común acuerdo establecieron que durante la vigencia de los referidos decretos, el canon de arrendamiento mensual por dichos locales comerciales marcados A-4 y A-5, sería el equivalente a TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300 $), que la arrendataria la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERIA Y PASTELERIA C.A., acumula una falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2021, así como de enero a octubre de 2022, lo que constituye un incumplimiento a su obligación más importante para con su arrendador y en razón de ello demanda la desocupación y/o el desalojo y consiguiente entrega material, real y efectiva libre de personas de los inmuebles que conforman el objeto del contrato de arrendamiento, contenido en documento privado.
Por su parte al momento de dar contestación a la demanda la defensora judicial de la demandada, señaló que su representada ha dado cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, con lo cual admitió la existencia de la relación arrendaticia, y a su vez niega la falta de pago de los cánones de arrendamiento, arguyendo expresamente:
“ Es el caso ciudadana Jueza que en el presente caso, pretende un Desalojo alegando Falta de Pago como fundamento de la misma, y de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, mas todos los anexos documentales que lo constituyen, pude constatar y quedó evidenciado que mi Representada ha dado cumplimiento a su obligación de Pagar los cánones de arrendamiento, por lo cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la pretensión de la parte demandante, asimismo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO sus alegatos, por cuanto la falta de pago no es tal, todo lo anterior queda evidenciado en el Expediente Nro. T-06-MÑO-N-022-2022 que cursa por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del cual anexo marcado con el Nº 4, los folios 01 al 03, en los cuales se encuentra contenida las razones que llevaron a mi representada a realizar dichos pagos por vía judicial.”
De la anterior narración emerge con claridad que la defensora judicial negó la insolvencia de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron demandados, señalando que los mismos fueron consignados ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, indicando las razones de hecho que llevaron a su representada a efectuar la consignación de los pagos.
Se observa que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, las partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales, expusieron sus alegatos y defensas. Por su parte la actora: ratificó que la presente demanda se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento acumulándose a la fecha 10 meses de atraso, que efectivamente existe una relación arrendaticia contractual y que dicha situación se subsume como causal de desalojo. Por su parte la demandada, insistió en negar, rechazar y contradecir la pretensión de la parte demandante por cuanto la falta de pago no es tal, e insistió en que todo está evidenciado en el expediente Nº 022-2022, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En los términos anteriores quedó planteada la controversia, ya que cada parte asumió su posición procesal, y, por ende, cada una de ellas tendría la carga procesal para probar sus dichos en la etapa correspondiente.
Ahora bien, examinado y sometido a valoración el material probatorio aportado al proceso por las partes, se observa que la actividad probatoria desarrollada por la actora fue cónsona con su pretensión, pues ésta precisó en el libelo los meses insolutos y el monto adeudado al afirmar que el arrendatario le adeudaba lo correspondiente a los meses de diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, y que el canon estaba fijado en la suma de trescientos dólares americanos (300$), por cuanto demostró la existencia de la relación arrendaticia con la consignación del contrato de arrendamiento privado traído conjuntamente con el libelo.
Con respecto a la actividad probatoria desarrollada por la parte accionada, esta fue deficiente, pues si bien negó rotundamente tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la acción de desalojo e insistió en afirmar que no se encontraba incursa en causal de desalojo alguna, aduciendo que se encontraba solvente, y que ello se evidencia en el expediente llevado ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño; García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que en el referido expediente constaban las razones que llevaron a su representada a efectuar las consignaciones de los cánones ante el referido Tribunal. Con respecto a este argumento debe precisar esta alzada que de la revisión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se estableció en su cláusula CUARTA: que el canon de arrendamiento deberá ser pagado en forma mensual y consecutiva, por anticipado durante los primero cinco (5) días hábiles de cada mes, y en su cláusula QUINTA: las consecuencias que acarrearía para la relación arrendaticia de llegar a producir la falta de pago, por cuanto en las referidas cláusulas se estableció:
“… CUARTA: …OMISIS… Dicho canon deberá ser pagado en forma mensual y consecutiva, por anticipado, durante los primeros cinco (5) días de cada mes…”
QUINTA: CAUSAS DE DESALOJO DEL LOCAL “EL ARRENDADOR” podrá solicitar a través de los órganos jurisdiccionales competentes la desocupación del LOCAL COMERCIAL a que se refiere el presente contrato, y solicitar el pago de los daños y perjuicios convenidos hasta la entrega definitiva del mismo, en los siguientes casos:
…omisis…
Si “EL ARRENDATARIO” no pagare oportunamente dos (2) mensualidades consecutivas del canon estipulado en el presente Contrato de Arrendamiento…”
De allí que, contrariamente a lo argumentado por la demandada a lo largo del proceso, de las consignaciones efectuadas por la arrendataria ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que los mismos fueron hechos de manera extemporánea sin que se demuestre los argumentos señalados para justificar su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, constituyendo la falta de pago causal para la resolución del contrato de arrendamiento, tal como fue argumentado por la parte actora en su oportunidad procesal. Y así se declara. -
Precisado todo lo anterior, y retornando al estudio y análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, no hay dudas sobre la existencia de la relación arrendaticia, lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, y que la misma versa sobre dos (2) locales comerciales distinguido con el Nº A.5 y A-6, situado en la planta baja del edificio “A” que forma parte del Centro Comercial Boulevard Porlamar, localizado en el Boulevard Ramón Vásquez Brito, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; alinderados de la siguiente forma: LOCAL A-4: NORTE: con fachada norte del edificio y vía de circulación peatonal, SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con local A-3 y por el OESTE: con local A-5, cuenta con una sala de baño.. LOCAL A-5: NORTE: con fachada norte del edificio y área de circulación peatonal; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con local A-4 y por el OESTE: con fachada oeste y jardinerías; cuenta con una sala de baño, y que contiene las estipulaciones vigentes, en el cual se estableció que el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de dos (2) mensualidades, facultaría a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble objeto del contrato, como quedó establecido en la cláusula QUINTA.
Respecto al monto del canon de arrendamiento correspondiente a los cánones señalados como insolutos, el monto se extrae del instrumento cursante al folio 199 de la 1ª pieza, que se trata de copia fotostática de factura Nº 02736, emitida en fecha 07-10-2022 por la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-080234430, en fecha 07-10-2022, por el monto de Bs. 2.463,00, a nombre de la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERIA Y PASTELERIA, C.A., con descripción “…arrendamiento mes de noviembre de 2021, locales A-4 y A-5 CC Boulevard Porlamar, pago equivalente a $300 a la tasa de Bs. 8,21 c/dólar…”, instrumental que se aprecia por no haber sido impugnada ni desconocida por las partes intervinientes; con lo cual se sustenta el argumento de la parte actora respecto a la existencia del acuerdo verbal a través del que se fijó dicha cantidad como canon de arrendamiento. Argumento que no fue desvirtuado por la defensora judicial de la demandada. Así se establece.
Señalado lo anterior, y dado el contenido de las cláusulas CUARTA y QUINTA arriba transcritas, se advierte que la arrendataria hoy demandada, se obligó a pagar mensualmente por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes lo correspondiente al canon de arrendamiento, y que la arrendadora ante el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de dos (2) mensualidades, quedaba facultada para exigir la desocupación del inmueble arrendado. Es decir, que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes con vigencia desde el 01 de noviembre de 2017 al treinta y uno de octubre de 2018, el cual une a los sujetos procesales, éstos establecieron de mutuo acuerdo las modalidades de pago así como las consecuencias ante el incumplimiento del mismo, y establecieron claramente -como se dijo- que la oportunidad para que el arrendatario hiciera el pago de los cánones de arrendamiento era por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y además que la Sociedad Mercantil AGUASALA, C.A, quedaba plenamente facultada en su carácter de arrendadora a exigir la entrega del inmueble ante la insolvencia del arrendatario en el pago de dos (2) mensualidades; lo cual, adminiculado a la copia de Factura Nº02736 de fecha 07 de octubre de 2022 a nombre de Domingo´s Panadería y Pastelería, C.A., precedentemente analizada, de la cual se constató la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2021 de los locales A-4 y A-5 cc Boulevard Porlamar por una cantidad equivalente a TRESCIENTOS DÓLARES ($ 300), a la tasa de Bs. 8,21 cada dólar, y valorada por este Tribunal, queda igualmente demostrado que la arrendataria efectuó de manera tardía el pago, por cuanto para la referida fecha de octubre de 2022, se encontraba cancelando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2021. Y así se establece. -
De manera tal, que el argumento esgrimido por la empresa accionada cuando afirma que no se encuentra incursa en causal alguna de desalojo, ya que se encuentra solvente en virtud de las consignaciones efectuadas ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, resulta impertinente para evadir o justificar su falta de pago, por tratarse de una obligación contractual ineludible, la cual debió ser honrada en los términos en que fue pactada en el contrato, conforme a los postulados establecidos en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece: “…que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos …” y siendo que en el contrato suscrito por las partes, se indicó de manera clara la fecha y oportunidad de cada pago, que además las partes acordaron el monto a pagar por concepto de cánones de arrendamiento, y al no constar en autos elemento alguno que compruebe que la sociedad mercantil DOMINGO’S PANADERIA Y PASTELERIA, C.A., cumplió con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento que se le reclaman, ya que a pesar de que la accionada negó la insolvencia alegada por la accionante, esta no logró demostrar el pago, ya que al contrario de lo señalado por la defensora judicial, se desprende del primer escrito de consignación el pago de canon correspondiente al mes de diciembre de 2021, y que posteriormente consignó un escrito en el cual hace un recuento de los pagos del cual se desprende que dichos cánones de arrendamiento no fueron hechos en la forma acordada en el contrato, así como tampoco logró demostrar la existencia de algún acuerdo que desvirtuara lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, corroborando con dichas actuaciones lo argumentado por la accionante durante el desarrollo del proceso, cuando alegó que la demandada presenta una falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, vulnerando de esta manera el compromiso contractual contenido en la cláusula CUARTA del referido contrato. Y así se establece. -
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil dispone que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, y conforme al material probatorio aportado por las partes al proceso ha quedado plenamente demostrado el derecho que asiste a la Sociedad Mercantil Aguasala C.A. para ejercer la presente acción de desalojo por el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la arrendataria; recayendo la carga de la prueba conforme a las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la arrendataria, aportando elementos de convicción que conllevaran a demostrar el pago de los cánones que se le reclama, lo cual no hizo, ya que con el material probatorio que trajo al proceso no logró desvirtuar la pretensión de la demandante , esto es, el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses de Diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2022. Y así se decide. -
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto se debe concluir que los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho contemplado en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece que “…Son causales de desalojo: “a” que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” y al haber quedado plenamente demostrado que la sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., se encuentra insolvente en el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, concretamente las correspondientes a los meses de diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2022, la pretensión de la demandante resulta procedente, CONFIRMÁNDOSE en todas sus partes lo resuelto por el tribunal de la causa en el fallo apelado de fecha 26 de abril del año 2024. como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada DULCE LUCRECIA CATALINA VECCHINI PRINS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 293.181, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 26-04-2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y como consecuencia de ello, se CONFIRMA el fallo apelado, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IX.- DISPOSITIVA. –
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN del ciudadano WHAID JERERAH, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.325.574, quien se acredita la representación de apoderado del ciudadano AYSSAR AL KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.856.161, en su condición de presidente de la empresa DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada DULCE LUCRECIA CATALINA VECCHINI PRINS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 293.181, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DOMINGO´S PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 26-04-2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 26-04-2024 por el Tribunal de Municipio mencionado en el particular anterior.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). AÑOS 214º y 165º.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Exp. Nº T-Sp-09932/24
MVS/YGG
En esta misma fecha (19-11-2024) se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y treinta minutos antes meridiem (10:00 a.m) previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
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