REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
214° y 165°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.716.234, con domicilio procesal en la avenida Rómulo Betancourt, Centro Comercial Sabanamar, oficina 6, piso 1, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIANA MURGUEY FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.428.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto 2020, bajo el número 91, tomo 5-A y posteriormente con cambio de nombre según acta extraordinaria registrada en el tomo 5-A, número 253 de fecha 24 de septiembre de 2020, y con número de Registro de Información Fiscal Nº J-50039053-0, representada por su Presidente, ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.462.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FÉLIX VILLARROEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.426.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.365.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Mediante oficio N° 29.401-24 de fecha 09-05-2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° T-2-INST-12.812-23, a los fines de que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el abogado FÉLIX VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2024, por el referido Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 9 de mayo de 2024 (f. 128) y por auto dictado el 16 de mayo de 2024 (f. 129) se le dio entrada al asunto, y se fijó oportunidad para que las partes presentaran presentar informes, al vigésimo (20º) día des despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de junio de 2024 (f. 130) se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente de este Juzgado Superior, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha para que la partes ejercieran los recursos que estimaren necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer del presente asunto.
En fecha 20 de junio de 2024 (f. 131 al 133) presentó escrito de informes ante esta alzada la abogada MARIANA MURGUEY FERRER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 27 de junio de 2024 (f. 134) se declaró vencido el lapso fijado en el auto de fecha 20-06-2024, y se ordenó realizar cómputo a los fines de determinar los días de despacho transcurridos en la causa para que las partes presentaran informes.
En fecha 27 de junio de 2024 (f. 135) este tribunal dictó auto por medio del cual aclaró a las partes que hasta esa fecha habían transcurrido ante el tribunal dieciocho (18) días de despacho para que presentaran sus respectivos informes.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior proceda a dictar sentencia en el presente procedimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA. -
LA DEMANDA. -
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, debidamente asistida por la abogada MARIANA MURGUEY FERRER, en contra de la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A., como consta de libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 39.
La demanda fue admitida por auto de fecha 5 de octubre de 2023 (f. 40 y 41), ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de que compareciera en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2023 (f. 42) la parte actora consignó las copias respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, y manifestó que ponía a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la aludida citación.
Por diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2023 (f. 43 y 44) la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, parte actora, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIANA MURGUEY FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.428.
Por diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2023 (f. 45) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos para practicar la citación de la demandada.
En fecha 16 de octubre de 2023 (f. 46) se dejó constancia que se libró la compulsa de citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de octubre de 2023 (f. 47 y 48) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado el recibo de citación librado al ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD, C.A.
En fecha 28 de noviembre de 2023 (f. 49 al 71) presentó escrito de contestación de la demanda y anexos, el ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ, actuando en su carácter de presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FÉLIX VILLARROEL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.365 y de este domicilio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre de 2023 (f. 72 y 73) el ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD, C.A, empresa demandada, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio FÉLIX VILLARROEL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.365.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2023 (f. 74) el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 75 y 76 cursa acta levantada en fecha 13 de diciembre de 2023 contentiva de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 77 al 81) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual fijó los hechos y los límites de la controversia.
El 21 de diciembre de 2023 (f. 82 y 83) la abogada MARIANA MURGUEY FERRER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2023 (f.84 al 86) el abogado FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de enero de 2024 (f. 87) la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2024 (f. 88) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y por auto dictado en la misma fecha (f. 89 al 90) admitió las pruebas promovidas por la parte demandada a excepción del mérito de autos promovido, por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba en sí. En lo concerniente a la prueba de informes promovida, se libraron en esa misma fecha sendos oficios dirigidos al Director del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y al Director (sic) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (f.91 y 92).
Mediante diligencias suscritas en fecha 29 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmados y sellados como constancia de haber sido recibidos, los oficios antes reseñados. Todas estas actuaciones cursan desde los folios 93 al 96.
En fecha 7 de marzo de 2024 (f. 97 al 99) se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 034-2024 de fecha 05-03-2024 emanado del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, dando respuesta al oficio que le fuera librado por el Tribunal de la causa en fecha 29-02-2024, y en fecha 14-03-2024 (f. 100 al 102) se agregó al expediente oficio emanado del SENIAT.
Mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2024 (f. 103) el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa. La audiencia fijada se celebró el día 12-04-2024 como consta del contenido del acta que cursa desde los folios 104 al 107 del presente expediente.
En fecha 3 de mayo de 2024 (f. 104 al 125) se publicó el texto íntegro del fallo definitivo.
Por diligencia suscrita en fecha 8 de mayo de 2024 (f. 124) el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 03-05-2024.
El 9 de mayo de 2024 (f. 125) se dictó auto por medio del cual se ordenó realizar cómputo por secretaría.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2024 (f. 126) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de fecha 03-05-2024, y ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada mediante oficio Nº 29.401-24.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA. -
1) A los folios 8 al 11, marcado “A”, copias fotostáticas de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 7 de octubre de 2020, anotado bajo el N° 42, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.716.234, denominada LA ARRENDADORA por una parte y por la otra la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, representada por su Presidente ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.462, denominada LA ARRENDATARIA, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de LA ARRENDADORA, constituido por un galpón identificado con el Nº 6, con una superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (317,47 mts²) ubicado en el sector La Otra Sabana, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual sería utilizado para fines de comercio, con un canon mensual de arrendamiento de trescientos sesenta millones de bolívares (Bs.S 360.000.000,00) que LA ARRENDATARIA se obligaba a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, estableciéndose que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución del contrato y exigir la entrega del inmueble arrendado; que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año contado a partir del 01-08-2020, hasta el 01-08-2021, independientemente de la fecha en que fuese autenticado el referido contrato de arrendamiento; que el contrato sería por tiempo determinado renovable, estableciéndose que en el supuesto que EL ARRENDADOR de manera unilateral deseara dar otro plazo igual a LA ARRENDATARIA, para el nuevo período se haría un nuevo contrato de arrendamiento y se reajustaría el canon de arrendamiento tomando en cuenta la inflación anual del país. El anterior instrumento fue reconocido por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en razón de ello se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que las partes constituidas en el presente proceso, celebraron un primer contrato de arrendamiento en fecha 23 de noviembre de 2020, con una duración de un (1) año contado a partir del 01-08-2020, hasta el 01-08-2021. Y así se establece.
2) A los folios 12 al 37, marcado “B”, copias certificadas de contrato de arrendamiento y anexos, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 23 de noviembre de 2021, anotado bajo el N° 47, tomo 21, folios 146 al 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.716.234, denominada LA ARRENDADORA por una parte y por la otra la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, representada por su Presidente ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.462, denominada LA ARRENDATARIA, celebraron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble propiedad de LA ARRENDADORA, constituido por un galpón distinguido con el Nº 6, ubicado en el sector La Otra Sabana, Municipio Aguirre, Antiguo Distrito Maneiro, hoy Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (317,47 mts²); que en la cláusula SEGUNDA del contrato se estableció que el canon de arrendamiento fijo para el primer año sería la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y dos millones quinientos ochenta y siete mil seiscientos treinta y seis bolívares (4.882.587.636,00) o lo equivalente a 1.200 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.200$) mensuales, convertibles en bolívares pagaderos de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día, al momento de realizarse el pago, que para el segundo año del contrato, las partes de común acuerdo incrementarían el canon de arrendamiento, nunca menor al índice de inflación existente para el momento de la renovación del mismo; que LA ARRENDATARIA, se obligó a pagar las mensualidades por adelantado y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y que para la comprobación del pago del canon de arrendamiento y su consecuente liberación en beneficio de LA ARRENDATARIA, una vez que hubiese presentado el medio de pago seleccionado por LA ARRENDATARIA, LA ARRENDADORA se comprometió y obligó a expedir la correspondiente factura fiscal detallada; que el incumplimiento de LA ARRENDATARIA en el pago del canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades, facultaría a LA ARRENDADORA a exigir la devolución del inmueble objeto del contrato y a su vez LA ARRENDATARIA renunciaría a cualquier acción legal en contra de LA ARRENDADORA, quedando a salvo el derecho de este último a cobrar las pensiones de arrendamiento adeudadas, además de pedir el inmueble completamente desocupado, con los correspondientes pagos por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, que en la cláusula TERCERA, se estableció que el tiempo de duración del contrato sería de dos (2) años fijos no prorrogables, contados a partir del 01-08-2021, hasta el 31-07-2023, ambas fechas inclusive, independientemente de la fecha de su autenticación; que en la cláusula OCTAVA se estableció que el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que por la Ley o en virtud del contrato o del Reglamento de Inmuebles asumiera la arrendataria, daría derecho a dar por resuelto el contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble, y que además de las anteriores causales legales, las partes establecieron como causales para dar por resuelto el contrato entre otras las siguientes: a) Si LA ARRENDATARIA sufriere medida judicial preventiva o ejecutiva contra cualquiera de sus bienes, y esta no es suspendida dentro del lapso de siete (7) días a partir de la fecha de la práctica de la medida…”.
El anterior instrumento fue reconocido por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en razón de ello se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en fecha 23 de noviembre de 2021 los sujetos procesales suscribieron un segundo contrato de arrendamiento, cuyas cláusulas contienen los términos y condiciones antecedentemente señaladas. Y así se establece. -
3) Al folio 38 marcado “C”, original de comunicación de fecha 15 de mayo de 2023 emitida por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nª 3.716.234, en su carácter de ARRENDADORA, dirigida a la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, representada por el ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.462, en su carácter de ARRENDATARIA, por medio de la cual se le solicitó que de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en el estado Nueva Esparta en fecha 23-11-2021, autenticado bajo el Nº 47, tomo 21, folios 146 al 148 del inmueble identificado por un (1) galpón distinguido con el Nº 6, ubicado en el sector La Otra Sabana, Municipio Aguirre, antiguo Distrito Maneiro, hoy Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que tiene una superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (371,47 mts²) que en virtud del comportamiento de éstos con las obligaciones contractuales como lo es el canon de arrendamiento, se le increpaba al pago del mismo y se le informaba que NO SE RENOVARIA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al momento de su vencimiento en la fecha 31-07-2023. Se le informa, además, que en el caso de que se pusieran solventes con el pago del canon de arrendamiento, y cumplieran con las obligaciones de manera puntual al momento de la finalización del contrato, comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de un (1) año a partir del 01-08-2023, siempre y cuando se encontrara solvente. Al pie de la referida comunicación, se observa que la misma fue recibida en fecha 17-05-2023 a las 5:20 p.m por el ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ cédula de identidad Nº 17.162.462, en representación de la empresa ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, y se observa una firma y un sello húmedo de la empresa.
Este instrumento es privado, emana de la parte actora y se observa que el mismo fue recibido en fecha 17-05-2023 por el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 17.162.462, y se observa además un sello húmedo de la empresa demandada, y la hora de recibido, no obstante la empresa accionada en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda procedió a desconocerlo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue un desconocimiento categórico ni formal como lo exige la norma, pues el accionado expresó: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada procedo a desconocer el documento presentado junto al libelo de la demanda, donde presuntamente y según los dichos de la parte actora le fue notificado a la empresa ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, la determinación de no continuar con la relación arrendaticia existente entre las partes…” sin señalar los motivos o razones de su negación, a lo cual se le debe adicionar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a que alude el artículo 868 eiusdem, celebrada el 13 de diciembre de 2023, nada dijo al respecto, es decir que no insistió en desconocer el referido instrumento, y siendo que en esa misma oportunidad procesal, la parte demandante ratificó todas y cada las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo haciendo especial mención a la prueba consignada marcada “C”, esta alzada considera que el referido instrumento se debe tener como reconocido por la parte contra quien se produjo que en el presente proceso que es la parte demandada, y en consecuencia de ello se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del código Civil, a los fines de demostrar tales circunstancias, especialmente que en fecha 17 de mayo de 2023, la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, notificó a la arrendataria que en virtud de haber incumplido con sus obligaciones contractuales no se renovaría el contrato de arrendamiento al momento de su vencimiento en la fecha 31-07-2023, y que lo increpaba a pagar los cánones de arrendamiento insolutos y a cumplir con las obligaciones contractuales de manera puntual para el momento de la finalización del contrato, a los fines de hacer uso de la prórroga legal a que alude el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que en el presente caso sería de un (1) año, contado a partir del 01-08-2023. Y así se declara. -
EN LA ETAPA PROBATORIA. -
Promovió las pruebas documentales traídas al proceso junto con el escrito libelar que se describen a continuación: a) Documento que cursa a los folios 8 al 11, en copias fotostáticas, correspondientes al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 7 de octubre de 2020, anotado bajo el N° 42, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, b) Documento que cursa a los folios 12 al 37, en copias certificadas, correspondientes al contrato de arrendamiento y sus anexos, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 23 de noviembre de 2021, anotado bajo el N° 47, tomo 21, folios 146 al 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; c) Documento que cursa al folio 38 en original. Referida a la comunicación de fecha 15 de mayo de 2023 emitida por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, en su carácter de ARRENDADORA, dirigida a la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, representada por el ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ, en su carácter de ARRENDATARIA, por medio de la cual se le increpó al pago del canon de arrendamiento y se le informó además que no se renovaría el contrato de arrendamiento, en virtud del comportamiento de éstos con las obligaciones contractuales. Los anteriores instrumentos fueron analizados y valorados por esta alzada en este mismo capítulo, y en razón de ello resulta innecesario valorarlos nuevamente. Y así se decide. -
PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
1) A los folios 52 al 61, marcado “A”, copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil ATHANTIC SEAFOOD 2020, C.A, cuyo original fue presentado ad effectum videndi por la parte demandada, del cual se desprende que la referida empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta en fecha 27-08-2020, bajo el Nº 91, tomo 5-A, que fue constituida por los ciudadanos LUIS DANIEL MARTÍNEZ y VANESSA JOSE FIGUEROA SERRANO, que tiene por objeto todo lo relacionado con la compra venta al mayor y al detal de pescado, mariscos, mariscos y en general todo lo relacionado con productos del mar; que se constituyó con un capital social de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) los cuales fueron pagados íntegramente por los accionistas; que para el primer periodo de cinco (5) años la asamblea de accionistas designó como Presidente al socio LUIS DANIEL MARTÍNEZ, y como Vicepresidenta a la socia VANESSA JOSE FIGUEROA SERRANO.
El anterior documento emana de un funcionario público y por lo tanto se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la empresa demandada fue constituida por los ciudadanos LUIS DANIEL MARTÍNEZ y VANESSA JOSE FIGUEROA SERRANO, tiene por objeto todo lo relacionado con la venta de productor del mar, y que el ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ, se encuentra plenamente facultado para ejercer el cargo de Presidente. Y así se establece. -
2) Al folio 62, marcado “B”, original de recibo de pago s/n, emitido en fecha 17 de mayo de 2023 por la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, a favor de la ciudadana CARMEN MORA DE RANGEL, por medio del cual la referida ciudadana manifiesta haber recibido a su entera satisfacción de la mencionada empresa la cantidad de mil cuatrocientos sesenta dólares con 00/100 ($1.460,00) por concepto cancelación arrendamiento del mes de febrero de 2023 de galpón Nº 6, ubicado en la calle Andrés Ferrer, La Auyama, y que dicha cantidad le fue entregada por el ingeniero LUIS MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 17.162.462, en calidad de Director General de la empresa ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, en efectivo.
El anterior instrumento fue suscrito por las partes constituidas en el presente proceso, y no fue objeto de desconocimiento en la oportunidad correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio solo a los fines de demostrar que la arrendadora recibió a su entera satisfacción de parte de la arrendataria el día 17 de mayo de 2023, la suma de 1.500$, por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de ese mismo año, también ha quedado demostrado con este instrumento que la arrendataria efectuó dicho pago de manera tardía. Y así se establece. -
3) Al folio 63, marcado “C”, copia fotostática de recibo de pago Nº 0006, emitido en fecha 17 de mayo de 2023 por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, a favor de la empresa ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, domicilio fiscal Av. La Auyama con Av. 4 de mayo, calle Andrés Ferrer, Nº 6, por la cantidad de Bs. 38.460,00, por concepto de alquiler de bienes muebles correspondientes al mes de febrero de 2023.
El anterior instrumento privado si bien fue consignado en copias fotostáticas, el mismo fue reconocido por la parte contra quien fue opuesto, que en este caso es la parte actora, y el mismo se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil por esta alzada no solo para demostrar el pago realizado por el arrendatario en esa fecha, sino que lo hizo tardíamente, por cuanto del mismo se desprende que el pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2023, lo efectuó el 17-05-2023. Y así se establece. -
4) Al folio 64, marcado “D”, copia fotostática de recibos de pago Nº 0004 emitido en fecha 04-01-2023 por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, a favor de la empresa ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, domicilio fiscal Av. La Auyama con Av. 4 de mayo, calle Andrés Ferrer, Nº 6, por la cantidad de Bs. 14.280,00, por concepto de alquiler de bienes muebles correspondientes al mes de agosto de 2020, y Nº 0005 emitido en fecha 23-01-2023 por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, a favor de la empresa ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, domicilio fiscal Av. La Auyama con Av. 4 de mayo, calle Andrés Ferrer, Nº 6, por la cantidad de Bs. 184.680,00, por concepto de alquiler de bienes muebles correspondiente a los meses de agosto de 2022-enero 2023.
Los anteriores instrumentos privados si bien fueron consignados en copias fotostáticas, los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien fueron opuesto, que en este caso es la parte actora, y los mismos se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, no solo para demostrar el pago realizado por el arrendatario en esa fecha, sino que lo hizo tardíamente, por cuanto del mismo se desprende que el pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2020 lo efectuó el 04-01-2023, y que el pago del canon de arrendamiento de los meses de agosto de 2022 a enero de 2023, los realizó en fecha 23-01-2023. Y así se establece. -
5) Al folio 65, marcado “E”, copia fotostática de recibo de pago Nº 0008 emitido en fecha 07-07-2023 por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, a favor de la empresa ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, domicilio fiscal Av. La Auyama con Av. 4 de mayo, calle Andrés Ferrer, Nº 6, por la cantidad de Bs. 84.030,00, por concepto de alquiler de bienes muebles correspondientes al mes de marzo de 2023.
El anterior instrumento privado si bien fue consignado en copias fotostáticas, el mismo fue reconocido por la parte contra quien fue opuesto, que en este caso es la parte actora, y el mismo se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, no solo para demostrar el pago realizado por el arrendatario en esa fecha, sino que lo hizo tardíamente, por cuanto del mismo se desprende que el pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2023, los realizó el 07-07-2023. Y así se establece. -
6) Al folio 66, marcado “F”, copia fotostática de recibo de pago Nº 0009 emitido en fecha 01-08-2023 por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, a favor de la empresa ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, domicilio fiscal Av. La Auyama con Av. 4 de mayo, calle Andrés Ferrer, Nº 6, por la cantidad de Bs. 44.250,00, por concepto de alquiler de bienes inmuebles correspondientes al mes de mayo de 2023.
El anterior instrumento privado si bien fue consignado en copias fotostáticas, el mismo fue reconocido por la parte contra quien fue opuesto, que en este caso es la parte actora, y el mismo se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, no solo para demostrar el pago realizado por el arrendatario en esa fecha, sino que lo hizo tardíamente, por cuanto del mismo se desprende que el pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2023, lo realizó el día 1º de agosto de 2023. Y así se establece. -
7) Al folio 67, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ, Nº 17.162.462.
Este instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil solo a los fines de demostrar la identidad del ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ quien fue señalado en el libelo de la demanda como presidente de la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A. parte demandada en el presente proceso. Y así se establece. -
8) Al folio 68, copia fotostática digitalizada, de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ, Nº V171624629, con domicilio fiscal en Av. Bolívar, Town House Nº 1, Jorge Coll, Pampatar.
El tribunal le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por tratarse de una copia de un documento administrativo, a los fines de demostrar la información contenida en el mismo relacionada con la identificación fiscal del ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ quien fue señalado en el libelo de la demanda como presidente de la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A. parte demandada en el presente proceso. Y así se establece. -
9) Al folio 69, copia fotostática digitalizada, de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº J500390530, correspondiente a la empresa ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, domicilio fiscal en Av. La Auyama, entre 4 de mayo y Av. Bolívar, calle Andrés Ferrer, local galpón Nº 6, Sector La Auyama, El Pilar, Los Robles, Nueva Esparta. Pampatar.
El tribunal le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por tratarse de una copia de un documento administrativo, a los fines de demostrar la información contenida en el mismo relacionada con la identificación fiscal de la empresa demandada. Y así se establece. -
10) Al folio 70, copia fotostática de oficio Nº C2-080-2022 librado en fecha 23 de enero de 2022 por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dirigido a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), librado en el asunto OPO4-P-2022-002405, por medio del cual le comunica que ese Tribunal por auto dictado en esa fecha decretó medida precautelativa de aseguramiento consistente en la prohibición de enajenar y gravar con retención preventiva sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos VANESSA JOSE FIGUEROA SERRANO, LUIS DANIEL MARTÍNEZ y de la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A.
Esta alzada observa que el instrumento bajo análisis fue traído al proceso por la parte demandada a los fines de demostrar que la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que se le reclaman obedece a la falta de capacidad económica para pagar ante el cese de las actividades comerciales que desarrolla motivado al decreto de la referida medida recaída sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos VANESSA JOSE FIGUEROA SERRANO, LUIS DANIEL MARTÍNEZ y de la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, no obstante se le niega valor probatorio por cuanto el mismo no contribuye a resolver la controversia donde se discute la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2023. Y así se establece. -
11) Al folio 71, copia fotostática de boleta de notificación librada en fecha 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto OPO4-P-2022-002405, dirigida al abogado JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos VANESSA JOSE FIGUEROA SERRANO y JOSE DANIEL MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.905.019 y 17.162.462 respectivamente, por medio de la cual se le hace saber que por decisión de esa fecha se ordenó el levantamiento de la medida precautelativa de aseguramiento consistente en la prohibición de enajenar y gravar con retención preventiva sobre bienes muebles.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo no guarda relación con lo debatido en el presente proceso donde se demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2023. Y así se establece. -
EN LA ETAPA PROBATORIA
12) Acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, promovió e hizo valer el efecto probatorio a favor de su representada que se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 7 de octubre de 2020, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 42, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capítulo destinado a las pruebas de la parte actora, y en razón de ello se considera innecesario someterlo nuevamente a análisis y emitir juicio de valor sobre el mismo. Y así se establece. -
13) Acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, promovió e hizo valer el efecto probatorio a favor de su representada que se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 23 de noviembre de 2021, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, tomo 21, folios 146 al 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capítulo destinado a las pruebas de la parte actora, y en razón de ello se considera innecesario someterlo nuevamente a análisis y volver a emitir juicio de valor sobre el mismo. Y así se establece. –
14) Promovió e hizo valer todos los efectos probatorios a favor de su representada, que se desprende de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento consignados anexos con el escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Estos instrumentos fueron objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo y en razón de ello se considera innecesario someterlo nuevamente a análisis y volver a emitir juicio de valor sobre el mismo. Y así se establece. -
15) Promovió e hizo valer el efecto probatorio a favor de su representada, que se desprende de la copia del Registro Único de Información Fiscal (Rif) de la demandada sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, consignada anexa con el escrito de contestación de la demanda, y cursa al folio 69 del presente expediente. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo y en razón de ello se considera innecesario someterlo nuevamente a análisis y volver a emitir juicio de valor sobre el mismo. Y así se establece. –
16) Promovió e hizo valer el valor probatorio a favor de su representada, que se desprende de las copias fotostáticas de las actuaciones que cursan en el expediente OPO4-P-2022-002405, de la nomenclatura del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se evidencia el decreto de la medida cautelar de aseguramiento la cual consiste en la prohibición de enajenar y gravar con retención de bienes muebles propiedad de su representada, así como el levantamiento de la referida medida cautelar en fecha 21-09-2023. Las actuaciones señaladas, fueron consignadas anexas al escrito de contestación de la demanda, y cursan a los folios 70 y 71 del presente expediente, instrumentos que fueron objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo y en razón de ello se considera innecesario someterlo nuevamente a análisis y volver a emitir juicio de valor sobre los mismos. Y así se establece. –
17) Prueba de Informes
1) Promovió la parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que informara al tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si ante dicha oficina, se encuentra registrada la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, debidamente identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-50039053-0, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27-08-2020, anotada bajo el Nº 91, tomo 5-A; y posteriormente con cambio de nombre de acta extraordinaria registrada en el tomo 5-A, Nº 253 de fecha 24-09-2020, y b) El estado actual de la referida empresa, ante dicha oficina de recaudación.
Se observa que dicha prueba fue admitida en su oportunidad legal, que se libró el oficio respectivo al Ente Municipal, y que en fecha 6 de marzo de 2024 se recibió respuesta mediante oficio Nº 034/2024 emanado del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMATRI) de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, suscrita por la ciudadana LISMINA FIGUEROA AGUILERA, en su carácter de Superintendente Municipal Tributario, dando respuesta a lo solicitado. En la referida comunicación que cursa a los folios 97 al 99, se le informó al Tribunal que la empresa ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, debidamente identificada con un número de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-50039053-0, si posee Licencia de Actividades Económicas Nº 0000062-2021, Nº de cuenta nuevo: 0300004874 y Nº de trámite 0100000086, y que la misma se encuentra vencida desde el 14-04-2023, y que su última declaración la realizó en diciembre de 2022, y que se anexa a dicha comunicación, copia fotostática de la licencia de actividad económica. La anterior prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solo para demostrar las circunstancias antes señaladas, no obstante esta información resulta irrelevante para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso donde se discuten aspectos relacionados con la falta de pago de pensiones arrendaticias por parte de la empresa ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, es decir que se discuten aspectos relacionados con el presunto incumplimiento de compromisos contractuales asumidos por una parte por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, y por la otra el ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ en representación de la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD, C.A, conforme a las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de noviembre de 2023, recaído sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda. Y así se establece. -
2.- Promovió la parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el estado Nueva Esparta, a los fines de que informara al tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si en los archivos de dicho organismo se encuentra debidamente registrada la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-50039053-0, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27-08-2020, anotada bajo el Nº 91, tomo 5-A; y posteriormente con cambio de nombre de acta extraordinaria registrada en el tomo 5-A, Nº 253 de fecha 24-09-2020, y b) El estado actual de la referida empresa, ante ese organismo. Se observa que esta prueba fue admitida en su oportunidad legal, que se libró el oficio respectivo y que en fecha 8 de marzo de 2024 (f. 100 al 102) se recibió respuesta mediante oficio Nº 0339 de fecha 07-03-2024, suscrito por el Gerente de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por medio del cual remitió copias certificadas de las planillas de datos del Registro de Información Fiscal (RIF) de la contribuyentes ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, la cual se encuentra registrada bajo el Nº J500390530, que se especifica que el domicilio fiscal se encuentra ubicado en el sector La Auyama, entre Av. 4 de mayo y Av. Bolívar, calle Andrés Ferrer, galpón Nº 6, Los Robles, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que la fecha de inscripción de la empresa en el SENIAT es 23-09-2020, y que desarrolla la pesca marítima como su actividad económica. La anterior prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solo para demostrar las señaladas circunstancias, no obstante esta información resulta irrelevante para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso donde se discuten aspectos relacionados con la falta de pago de pensiones arrendaticias por parte de la empresa ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, es decir que se discuten aspectos relacionados con el presunto incumplimiento de compromisos contractuales asumidos por una parte por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, y por la otra el ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ en representación de la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD, C.A, conforme a las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de noviembre de 2023, recaído sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda. Y así se establece. -
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. -
LA DECISIÓN APELADA. -
El 3 de mayo de 2024, el tribunal de la causa dictó la sentencia apelada que declaró CON LUGAR la demanda bajo los fundamentos siguientes:
“(...) Así las cosas del análisis del material probatorio quedado las partes (sic) aquí litigantes celebraron un primer contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado en fecha 07 de octubre de 2020, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 14, folios 143 al 145, así mismo quedó demostrado que posteriormente suscribieron un segundo contrato de arrendamiento pates (sic) en fecha 23 de noviembre de 2021, por ante la Notaría pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 21, folios 146 al 148 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, evidenciándose de ese último contrato de arrendamiento que su fecha de inicio fue en fecha 01 de agosto de 2021, con fecha de vencimiento el 31 de julio del año 2023, siendo éste último contrato el que rige la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes. Igual se desprende del mencionado contrato que la arrendadora, parte aquí accionante, le cedió a la arrendataria parte aquí demandada, un inmueble por un galpón distinguido con el Nº 6, ubicado en el sector Otra Sabana, Distrito Maneiro hoy Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Asimismo, del referido contrato se evidencia de la misma cláusula, que el tiempo de duración del contrato es de dos (2) años fijos no prorrogables.
Igualmente, se evidencia de la cláusula segunda del referido contrato que se estableció un canon de arrendamiento fijo: para el primer año la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 4.882.587.636,00) o equivalente a (1200$), DE ACUERDO A LA TASA OFICIAL EMENDA (sic) del Banco Central de Venezuela del día al momento de realizarse el pago; para el segundo año las partes de común acuerdo incrementan el canon de arrendamiento, nunca menor al índice de inflación existente para el momento de la renovación del mismo, así mismo quedó establecido que la arrendataria se obliga a pagar mensualmente por adelantado y dentro los primeros cinco días de cada mes, de esta manera quedo (sic) demostrado en la presente causa la relación arrendaticia que vincula a las partes aquí litigantes, así como la regulación de la misma.
Ahora bien, a los efectos de determinar si la parte demandada incumplió con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento, cuya insolvencia quien aquí sentencia observa que el apoderado judicial de la parte accionada, a pesar que negó la aludida insolvencia, este no demostró en la presente Litis, que su defendido haya efectuado el pago de los meses junio, julio, agosto y septiembre del año 2023, por lo que de conformidad lo establecido en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es causal de desalojo el incumplimiento la falta de pago de dos de mas (sic) cánones de arrendamiento; este Tribunal considera que la presente por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de meses (sic) junio, julio, agosto y septiembre de 2023, debe prosperar, en consecuencia la presente demanda de Desalojo debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE. -
V.- DISPOSITIVA (…).
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.234, contra la sociedad mercantil “ATLANTIC SEAFOOD, 2020, C.A (…)
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado, constituido por un (1) galpón distinguido con el Nº 6, ubicado en el sector La Otra Sabana, Municipio Aguirre, antiguo Distrito Maneiro hoy Municipio Autónomo Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (…).



INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Se observa que en fecha 20 de junio de 2024, la abogada MARIANA MURGUEY FERRER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expresó:
- que, su representada interpuso la presente acción de desalojo de local comercial en contra de la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, representada por su Presidente ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ, la cual estuvo fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, causal esta contenida en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que tenía una deuda desde junio de 2023, siendo su última fecha de pago de canon de arrendamiento el 01-08-2023 cuando canceló el mes de mayo-2023, no teniendo derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de un (1) año, la cual comenzaría a partir del 01-08-2023, en vista que no se encontraba SOLVENTE.
- que, el arrendatario no cumplió con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, los cuales debía hacer dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, tal como se estableció en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pues solo realizó el último pago el día 01-08-2023, que cubría el canon de arrendamiento hasta el mes de mayo del año 2023,y que el arrendatario no había realizado ningún otro pago, a pesar de que continúa ocupando el inmueble arrendado, adeudando los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2023, para un total de cuatro (04) meses impagos, quedando así demostrado el incumplimiento de la obligación de pago en los términos fijados en el contrato (…).
- que, la causal quedó ampliamente demostrada durante el transcurso del juicio, ya que el apoderado judicial de la parte demandada a pesar de que negó la insolvencia, no logró enervar ni desvirtuar los argumentos expuestos en el libelo, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, debió probar que el pago de los cánones se hizo dentro de la oportunidad establecida en la cláusula segunda del contrato.
- que, en virtud de lo anteriormente expuesto, al haber quedado evidenciada la causal de desalojo alegada por su representada que fue la falta de pago, solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el defensor judicial (sic) de la parte demandada y en consecuencia se confirme la decisión emitida en fecha 03-05-2024 por el Juzgado de la causa (…).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
ARGUMENTO DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
En el libelo de la demanda la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL expuso:
- que, tal y consta de contratos de arrendamiento autenticados en fecha 07-10-2020 ante la Notaría Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 42, tomo 14, folios 143 al 145 de los libros de autenticaciones, que acompaña marcado “A”, y el día veintitrés (23) de noviembre de 2021, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en el estado Nueva Esparta anotado bajo el Nº 47, tomo 21, folios 146 al 148 de los libros de autenticaciones, que anexa marcado “B”, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD, 2020, C.A, (…) representada por su Presidente ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ, un galpón distinguido con el número 6, ubicado en el sector La otra Sabana, Municipio Aguirre, antiguo Distrito Maneiro, hoy Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y que tiene una superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (371,47 mts²) (…).
- que, según lo establecido en la cláusula tercera del último contrato firmado entre las partes, la duración del arrendamiento se estableció en dos (2) años fijos no prorrogables, contados a partir del 01 de agosto de 2021 hasta el 31 de julio de 2023, ambas fechas inclusive, independientemente de la fecha de su autenticación (…) por lo que cabe destacar, que en fecha 27 de mayo de 2023, se procedió a notificarle al arrendatario, cumpliendo lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que no se renovaría el contrato de arrendamiento, y se le indicó que debía estar solvente con el pago del canon de arrendamiento y que cumpliera con las obligaciones de manera puntual al momento de la finalización del contrato, comenzando a correr la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de un (1) año a partir del 01-08-2023, siempre y cuando se encontrara solvente, el cual no es el caso, en vista de que tiene una deuda desde junio de 2023, hasta esa fecha (septiembre-2023), no realizando ningún aporte de pago desde el 01-08-2023, que realizaron el pago en efectivo correspondiente al mes de mayo de 2023.
- que, de conformidad a lo pactado en la cláusula segunda del referido contrato, el canon de arrendamiento fue pactado para el primer año del contrato en la cantidad de mil doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1200$), y para el segundo año la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados unidad de Norteamérica (1500$), convertibles en bolívares, pagaderos de acuerdo a la tasa oficial emanada del Banco Central de Venezuela del día, al momento de realizarse el pago aceptado por el arrendatario de acuerdo a la notificación que recibió el día 17-06-2022 al as 3:48 p.m., la cual acompañó marcada “C”, donde se obligaba a pagar mensualmente, por adelantado y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y que ambas partes estuvieron de acuerdo.
- que, es el caso, que luego de una reunión que tuvieron las partes el día 27-07-2023, en vista de la deuda que tenía hasta la fecha de cancelar el día 28-07-2023, un (1) mes de los tres (3) meses que tenía para esa fecha, y el día viernes 04-08-2023 darían una respuesta de la fecha de su deuda que ya eran cuatro (4) meses porque ya incluía agosto de 2023, se llegó a ese acuerdo de la modalidad de pago confinado en la palabra de ellos en vista que les explicaron que le tenían una deuda y que ellos solventarían su deuda a la brevedad posible.
- que, el último pago de ellos fue el 01-08-2023, pagando en efectivo la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1500%) correspondientes al pago del mes de mayo-2023, y que fue la última fecha que se tuvo comunicación con ellos.
- que, como se puede observar, a pesar de no tener derecho a su prórroga legal por falta de pago, y de haber tenido una conversación con las partes, para llegar a un acuerdo amistoso, lejos de cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, es decir, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, tal como lo establece en el contrato de arrendamiento, sólo realizó un (1) pago en agosto y que correspondía al mes de mayo de ese año (2023), quedando así demostrado el incumplimiento de la obligación de pago en los términos fijados en el contrato, y que hasta esa fecha, continúa ocupando el inmueble arrendado, por lo cual independientemente del transcurso o no de la prórroga legal arrendaticia, el arrendatario ha incumplido su obligación principal contractual legal de pagar oportunamente las mensualidades o cánones de arrendamiento en la forma pactada.
- que, con respecto a la obligatoriedad de los contratos, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.159, 1.579 y 1.160 dispone: (…).
- que, dado la especificidad de la materia de arrendamientos comerciales, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece en su artículo 14, la obligación que tiene el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento; y como sanción por la falta de pago, el artículo 40 el aludido Decreto, establece dicha mora como causal de desalojo (…).
- que, con respecto a la falta de pago, la doctrina ha definido tal circunstancia así: (…).
- que, con respecto a la demostración de la insolvencia se aplica en estos casos el algoritmo jurídico según el cual, al arrendador solo se le exige demostrar la obligación del arrendatario y será este quien debe demostrar que ha pagado, esto en virtud de la aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, norma que está en sintonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: (…).
- que, en ese sentido considera oportuno traer a colación el criterio explanado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual establece. (…).
- que, en ese mismo orden de ideas, en relación a la carga de probar los hechos negativos, se ha pronunciado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, específicamente en la sentencia Nº RC.00799 de fecha 16-12-2009, asentando el siguiente criterio: (…).
- que, en lo relativo a los pagos insuficientes del canon de arrendamiento, interpretados como un modo de insolvencia arrendaticia, la doctrina y jurisprudencia atribuyen efectos liberatorios de la obligación, solo al pago íntegro y suficiente que ejecute el deudor, según lo convenido en el contrato, por ser este ley entre las partes (…), que en razón de lo anterior, se concluye que LA ARRENDATARIA, ha incurrido en insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre-2023.
- que, con base a los hechos narrados y el derecho invocado, ocurre a los fines de demandar a la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en el desalojo de un (1) galpón comercial distinguido con el Nº 6, ubicado en el sector La Otra Sabana, Municipio Aguirre, antiguo Distrito Maneiro hoy Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta , y que tiene una superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (371,47 mts²), y que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales.
- que, estima la demanda en la suma de doscientos seis mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 206.580,00O o su equivalente de seis mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (6.000$) (…).
En el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, alegó lo siguiente:
- que, es cierta la existencia de la relación arrendaticia entre los accionantes en la presente demanda y su representada, lo cual se puede evidenciar de los contratos de arrendamiento celebrados el primero en fecha 07-10-2020, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 42, tomo 14, folios 143 al 145, con una duración de un (1) año contados desde el 01-08-2020, hasta el 01-08-2021; y el segundo en fecha 23-11-2021, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 47, tomo 21, folios 146 al 148. Con una duración de dos (2) años, contados desde el 01-08-2021, hasta el 31-07-2023, en los cuales se evidencia que el objeto arrendado corresponde a un (1) galpón, ubicado en el sector La Otra Sabana de Los robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (…).
- que, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de su representada.
- que, niega, rechaza y contradice que su representada deba hacer entrega del local comercial objeto de la presente controversia, el cual corresponde a un (1) galpón debidamente identificado en los autos.
- que, niega, rechaza y contradice que existan causales de resolución o desalojo en la relación arrendaticia que mantiene desde el año 2020, su representada con su arrendadora.
- que consta de la narrativa libelar, que la parte actora en su condición de arrendadora pretende el desalojo del bien inmueble arrendado, cual consiste un galpón ampliamente identificado en los autos, fundamentando dicha pretensión en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
- que, es el caso que en fecha 23-01-2023 fue decretada por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, una medida de aseguramiento, la cual consistió en la prohibición de enajenar y gravar, con retención de todos los bienes muebles propiedad de su representada, y que dicha medida cautelar, fue debidamente ejecutada en fecha 26-01-2023, trayendo como consecuencia el cese de las actividades laborales de su representada, siendo hasta el 21-09-2023, que el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, ordenó el levantamiento de la referida medida cautelar, al quedar fehacientemente demostrado por su representada, nada tenía que ver con los hechos infundados en su contra de manera maliciosa, lo que perjudicó enormemente las actividades comerciales de ésta, y que tan es así, que hasta esa fecha ha sido muy complicado reiniciar dichas actividades.
- que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado desconoce el documento presentado junto al libelo de la demanda, donde presuntamente y según los dichos de la parte actora, le fue notificado a la empresa ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, la determinación de no continuar con la relación arrendaticia existente entre las partes.
- que, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su primer aparte que el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga, señala a continuación las siguientes pruebas que promueve a favor de su representado:
- que, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, promueve y hace valer el efecto probatorio a favor de su representada, del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 07-10-2020, suscrito ante la Notaría Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 42, tomo 14, folios 143 al 145 de autenticaciones, el cual fue consignado con el escrito libelar.
- que, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, promueve y hace valer el efecto probatorio a favor de su representada, del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 23-09-2021, suscrito ante la Notaría Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 47, tomo 21, folios 146 al 148 de autenticaciones, el cual fue consignado con el escrito libelar.
- que, promueve y hace valer todos los efectos probatorios a favor de su representada, recibos de pagos de los respectivos cánones de arrendamiento, acordado en los referidos contratos de arrendamiento.
- que, promueve y hace valer el efecto probatorio a favor de su representada, copia del Registro Único de Información Fiscal (Rif) de su representada, sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A,
- que, promueve y hace valer el efecto probatorio a favor de su representada, copia del expediente Nº OP04-P-2022-002405, de la nomenclatura del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia el decreto de la Medida Cautelar de Aseguramiento, la cual consiste en la prohibición de enajenar y gravar con retención de bienes muebles propiedad de su representada, así como el levantamiento de dicha medida cautelar en fecha 21-09-2023.
- que, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este estado, (SEDEMATRI), a los fines de que informe a ese Tribunal sobre los siguientes particulares: (...)
- que, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Nueva Esparta (SENIAT), a los fines de que informe a ese tribunal, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares: (…).
-que, finalmente solicita que la contestación de la demanda sea sustanciada conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda por no tener fundamentación legal alguna (…).
EN LA AUDIENCA PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre de 2023, compareció la abogada MARIANA MURGUEY FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y expuso:
“… Ratifico en todas sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, como es de notar se demanda la falta de pago establecida en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, observando que desde el mes de junio del presente año debe, incumpliendo así lo estipulado en el contrato de arrendamiento, que indica que el pago se debe realizar los primeros cinco días de cada mes, demostrando el demandado que desde el primero de agosto del presente año pagó el mes correspondiente a mayo, no recibiendo ningún otro pago hasta la fecha, lo que nos demuestra la falta de pago por cinco meses. Ratifico las pruebas aportadas en el libelo como lo son, el contrato de arrendamiento notariado del 07.10.2020, consignada en copia simple, copia certificada del contrato de arrendamiento del 23.11.2021 y el anexo C, la notificación de no renovación del contrato, por lo que solicito el desalojo del galpón comercial del inmueble demandado, pido que el demandado sea condenado el pago de las costas procesales y solicito que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva (…).

En la misma audiencia, el abogado FÉLIX VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, expuso.
“… En nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora en la presente causa, fundamentada en la Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, así mismo, niego que mi representada deba ser despojada del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Tal como quedó evidenciado en el escrito de contestación presentado por esta representación judicial, mi representada fue objeto de una medida precautelativa de aseguramiento consistente en prohibición de enajenar y gravar con retención preventiva sobre bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil “ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, la cual impidió y hasta la fecha ha impedido el funcionamiento de dicha empresa, causando así el cierre parcial de esta. Así mismo, ratifico los medios probatorios ofrecidos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de demostrar lo acá alegado (…).

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de abril de 2024, compareció la abogada MARIANA MURGUEY FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y expuso:
“… tal como se indica en la demanda de desalojo por falta de pago, en la demanda se demuestra a través de los contratos de arrendamiento firmados uno acompañado en copia simple y el último acompañado en original, que tenía una duración de dos años donde se le indica que el contrato era no renovable y posteriormente, un mes antes del vencimiento del último contrato se le notificó que no se renovaría el contrato de arrendamiento y que el mismo gozaba de prórroga legal a partir del 01-08-2023 siempre y cuando se encontrara solvente, en vista que para la fecha debía hasta septiembre de 2023, no realizando ningún pago ni abono desde 01.08.2023 que fue el pago correspondiente al mes de mayo, como se puede observar ciudadana Juez, a pesar de no tener derecho a su prórroga legal por falta de pago y de haber tenido conversaciones con las partes para llegar a un acuerdo amistoso no se logró con el pago oportuno a los cánones de arrendamiento, quedando así demostrado el incumplimiento de su obligación en los términos establecidos en el último contrato de arrendamiento firmado por las partes, en lo cual, independientemente del transcurso o no de la prórroga legal arrendaticia, lo mismo han incumplido con el pago del canon de arrendamiento hasta la fecha, por lo cual concluyo que es evidente que jamás hubo voluntad alguna de llegar a ningún acuerdo ni del pago del mismo y el mismo está es dilatando el proceso con el objeto de permanecer en el inmueble con su deuda acumulando una deuda desde junio de 2023, insisto en la causal de desalojo invocado y solicito a este honorable Tribunal sea ratificado en todos y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho v que sustentó en la demanda de desalojo, insisto en la causal de desalojo invocada y solicito a este digno tribunal así lo declare en el dispositivo del fallo. Es todo (…).

En la misma audiencia, el abogado FÉLIX VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, expuso:
“… Tal como fue alegado en la oportunidad para contestar la presente demanda, esta representación judicial en nombre de la parte demandada rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegados en el escrito libelar, asimismo fue señalado e informado sobre la medida de aseguramiento decretada por el Tribunal Penal de esta Circunscripción Judicial el cual trajo como consecuencia el cese de las actividades de mi representada, trayendo como consecuencia el cierre total de la misma, con lo cual , impidió el cumplimiento de las obligaciones laborales, comerciales y económicas de la empresa, es todo…”

PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. -
LA ACCIÓN DE DESALOJO. -
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 eiusdem, tenemos:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que l arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio”.

PARA DECIDIR LA ALZADA OBSERVA:
El asunto apelado lo constituye la sentencia dictada el 3 de mayo de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial incoada por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, en contra de la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD, 2020, C.A, y ordenó la entrega del inmueble arrendado, constituido por un (1) galpón distinguido con el Nº 6, ubicado en el sector La Otra Sabana, Municipio Aguirre, antiguo Distrito Maneiro hoy Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Consta de las actas del proceso, que la parte demandante como presupuestos fácticos para ejercer la presente acción de desalojo, sustentada en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que la falta de pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento dan motivo al arrendador a demandar el desalojo del inmueble arrendado, sostuvo en el libelo de la demanda que suscribió dos (2) contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, representada por su Presidente ciudadano LUIS MARTÍNEZ, el primero en fecha 7 de octubre de 2020, autenticado ante la Notaría Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, bajo el Nº 42, tomo 14, folios 143 al 145, con una duración de un (1) año y el segundo, ante la misma Notaría en fecha 23 de noviembre de 2021, autenticado bajo el Nº 47, tomo 21, folios 146 al 148, con una duración de dos (2) años contados desde el 1º de agosto de 2021 hasta el 31 de julio de 2023, y que en la cláusula segunda de este segundo contrato se pactó que el canon de arrendamiento para el primer año comprendido desde el 01-08-2021 hasta el 31-07-2022 sería la cantidad de mil doscientos dólares americanos (1.200 $) y para el segundo año que iniciaba el 01-08-2022 y finalizaba el 31-07-2023 pactaron incrementarlo en un monto no menor al índice de inflación existente para el momento de la renovación del mismo, el cual fijaron en su oportunidad en la cantidad de mil quinientos dólares americanos (1.500$), convertibles en bolívares y pagaderos de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día del pago. Continúa explicando la actora que dando cumplimiento a lo pactado en la cláusula tercera del segundo y último contrato, procedió en fecha 17 de mayo del año 2023 a notificarle a la arrendataria su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento a vencerse el 31-07-2023, por cuanto ésta se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y la instaba a solventarse en el pago y a cumplir puntualmente con las obligaciones contractuales a los fines de permitirle el uso de la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley Especial. Señala además la actora que en fecha 27-07-2023 las partes sostuvieron una reunión donde llegaron a un acuerdo sobre la modalidad de pago, y que la demandada se obligó a pagarle en los días subsiguiente lo adeudado, pero que fue en fecha 01-08-2023 cuando recibió el último pago por parte de la arrendataria, cancelándole la suma de mil quinientos dólares americanos (1500 $) correspondientes a la pensión arrendaticia del mes de mayo del año 2023, y que a partir de esa fecha no realizó ningún otro pago, aporte o abono correspondiente a los cánones de los meses subsiguientes, afirmando que para la fecha de la interposición de la presente demanda la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2023, y que en razón de ello demandaba el desalojo del local arrendado, por cuanto a pesar de su insolvencia y de haberse vencido el contrato la accionada se mantiene ocupando el inmueble arrendado.
Por su parte el arrendatario al momento de dar contestación a la demanda, si bien admitió la existencia de la relación arrendaticia, al sostener que celebró con la demandante los dos (2) contratos de arrendamiento arriba referidos, no obstante, negó la existencia de causal alguna de resolución o desalojo para que se le exija la desocupación del inmueble arrendado, arguyendo expresamente:
“ es el caso que en fecha 23 de enero de 2023 fue decretada por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, una medida de aseguramiento, la cual consistió en la prohibición de enajenar y gravar con retención de todos los bienes muebles propiedad de mi representada, dicha medida cautelar fue debidamente ejecutada en fecha 26-01-2023, trayendo como consecuencia el cese de las actividades laborales de mi representada, siendo hasta el 21-09-2023, que el Tribunal Primero Penal de Primera instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ordenó el levantamiento de la referida cautelar, al quedar fehacientemente demostrado que mi representada nada tenía que ver con los hechos infundados en su contra de manera maliciosa, lo que perjudicó enormemente las actividades comerciales de ésta, tan es así, que hasta la presente fecha ha sido muy complicado reiniciar dichas actividades…”
De la anterior narración emerge con claridad que el ciudadano LUIS DANIEL MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, no negó su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron demandados, sino que justificó la misma basado en una incapacidad económica para honrar su compromiso contractual, debido al cese de las actividades laborales que desarrolla su representada en el local comercial arrendado, con motivo de un procedimiento de índole penal efectuado en fecha 23 de enero de 2023, concretamente refiere que fue decretada en esa fecha una medida de aseguramiento por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, consistente en la prohibición de enajenar y gravar con retención de todos los bienes muebles propiedad de su representada, y que dicha medida fue levantada el 21 de septiembre del año 2023, siendo que la misma perjudicó enormemente las actividades comerciales de la empresa, y que hasta esa fecha le ha sido muy complicado reiniciar dichas actividades.
Se observa que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, las partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales, expusieron sus alegatos y defensas. Por su parte la actora ratificó en todas sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, e insistió en afirmar que la demandada incumplió las obligaciones contractuales al insolventarse en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2023, ratificó el contenido de las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo como lo son los contratos de arrendamiento marcados con las letras “A” y “B”, así como el instrumento marcado “C” referido a la notificación de no renovación del contrato, y solicitó el desalojo del galpón comercial arrendado. Por su parte la demandada, insistió en negar, rechazar y contradecir la demanda, e insistió en justificar su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por haber sido objeto de una medida preventiva sobre bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, que le ha imposibilitado hasta esa fecha el funcionamiento de dicha empresa.
En los términos anteriores quedó planteada la controversia, ya que cada parte asumió su posición procesal, y, por ende, cada una de ellas tendría la carga procesal para probar sus dichos en la etapa correspondiente.
Ahora bien, analizado y sometido a valoración el material probatorio aportado al proceso por las partes, se observa que la actividad probatoria desarrollada por la actora fue cónsona con su pretensión, pues ésta precisó en el libelo los meses insolutos y el monto adeudado al afirmar que el arrendatario le adeudaba lo correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2023, y que el canon estaba fijado en la suma de mil quinientos dólares americanos (1.500$), por cuanto demostró la existencia de la relación arrendaticia con la consignación de dos contratos de arrendamiento traídos conjuntamente con el libelo, el primero autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre de 2020, y el segundo autenticado ante la misma Notaría en fecha 23 de noviembre de 2021. De igual modo trajo al proceso una comunicación de fecha 15 de mayo de 2023, dirigida a la empresa demandada, la cual fue recibida y firmada en fecha 17-05-2023 por el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.462, por medio de la cual la actora le comunica su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento próximo a vencerse, motivado a su impuntualidad e insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y que incluso lo instó a solventarse en el pago a los fines de permitirle el goce de la prórroga legal conforme a las pautas del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Con respecto a la actividad probatoria desarrollada por la parte accionada, esta fue deficiente, pues si bien negó rotundamente tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la acción de desalojo e insistió en afirmar que no se encontraba incursa en causal de desalojo alguna, sucumbió en su defensa cuando expresó que su insolvencia obedecía a su incapacidad económica motivada al cese de las actividades mercantiles que desarrolla en el local o galpón arrendado, motivado al decreto de una medida precautelativa de aseguramiento, consistente en la prohibición de enajenar y gravar con retención preventiva sobre bienes muebles pertenecientes a la empresa demandada, decretada el 23 de enero de 2022 por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, y que estas circunstancias lo imposibilitaron a cumplir cabalmente con el pago de las pensiones arrendaticias. Con respecto a este argumento debe precisar esta alzada que de la revisión del contrato de arrendamiento de fecha 23 de noviembre de 2021, se estableció en el literal “a” de la cláusula octava, que en caso de ser decretada alguna medida preventiva o ejecutiva contra cualquiera de los bienes muebles de la arrendataria, de no ser suspendida la misma en un lapso de siete (7) días a partir de la fecha de la práctica de la misma, se constituiría en una causal para que la arrendadora pudiera dar por resuelto en cualquier momento el contrato de arrendamiento, siendo entonces palmario que las partes previeron la posibilidad de que durante la vigencia del referido contrato pudiera surgir el decreto de alguna medida judicial preventiva o ejecutiva contra cualquiera de los bienes de la arrendataria, y las consecuencias que esta acarrearía para la relación arrendaticia de llegar a consumarse, por cuanto en la referida cláusula se estableció:
“… OCTAVA: El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que por la Ley o en virtud de este contrato, o del Reglamento de Inmuebles asume LA ARRENDATARIA, dará derecho a dar por resuelto este contrato y a exigir la inmediata desocupación de EL INMUEBLE y LA ARRENDORA podrá también dar por resuelto en cualquier momento el contrato, por las causas siguientes: a) Si LA ARRENDATARIA sufriere medida judicial preventiva o ejecutiva contra cualesquiera de sus bienes, y esta no es suspendida dentro del lapso de siete (7) días a partir de la fecha de la práctica de la medida…”.

De allí que, contrariamente a lo argumentado por la demandada a lo largo del proceso, la medida precautelativa de aseguramiento que fue decretada en contra de los bienes muebles de la arrendataria, en lugar de convertirse en una causal para justificar su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, ciertamente podría haberse constituido en una causal para la resolución del contrato de arrendamiento, tal como fue argumentado por la parte actora en su oportunidad procesal. Y así se declara. -
Precisado todo lo anterior, y retornando al estudio y análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, no hay dudas sobre la existencia de la relación arrendaticia, ya que ambas partes coinciden en admitir que suscribieron dos (2) contratos de arrendamiento, el primero en fecha 7 de octubre 2020, y el segundo suscrito en fecha 23 de noviembre de 2021, que el mismo versa sobre un (1) galpón distinguido con el Nº 6, ubicado en el sector La Otra Sabana, Municipio Aguirre, antiguo Distrito Maneiro hoy Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que en el segundo contrato que es el que contiene las estipulaciones vigentes, se estableció que el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de dos (2) mensualidades, facultaría a la arrendadora a exigir la devolución del inmueble objeto del contrato, como quedó establecido en la cláusula SEGUNDA, donde se dice:
“…SEGUNDA: CANON: De común acuerdo los aquí contratantes establecen como el canon de arrendamiento fijo para el primer año la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.882.587.636,00) o lo equivalente a 1.200 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.200$) mensuales, convertibles en bolívares pagaderos de acuerdo a la tasa oficial emanada del Banco Central de Venezuela del día, al momento de realizarse el pago. Para el segundo año, las partes de común acuerdo incrementan el canon de arrendamiento, nunca menor al índice de inflación existente para el momento de la renovación del mismo, LA ARRENDATARIA se obliga a pagar mensualmente por adelantado y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (…) El incumplimiento de LA ARRENDATARIA en el pago del canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades, facultará a LA ARRENDADORA a exigir la devolución del inmueble objeto de este contrato y a su vez LA ARRENDATARIA renuncia a cualquier acción legal en contra de LA ARRENDADORA quedando a salvo el derecho de éste último a cobrar las pensiones de arrendamiento adeudadas…”
Del contenido de la cláusula transcrita se advierte, que las partes no solo se comprometieron a establecer de mutuo acuerdo el monto del canon de arrendamiento para el segundo año del contrato, al establecer que el mismo se incrementaría conforme al índice de inflación existente para el momento de su renovación, sino que además la arrendataria hoy demandada, se obligó a pagar mensualmente por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes lo correspondiente al canon de arrendamiento, y también se estableció en esta cláusula que la arrendadora ante el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de dos (2) mensualidades, quedaba facultada para exigir la devolución del inmueble arrendado. Es decir, que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 23 de noviembre de 2021, el cual une a los sujetos procesales, éstos establecieron de mutuo acuerdo las modalidades de pago así como las consecuencias ante el incumplimiento del mismo, y establecieron claramente -como se dijo- que la oportunidad para que el arrendatario hiciera el pago de los cánones de arrendamiento era por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y además que la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL. quedaba plenamente facultada en su carácter de arrendadora a exigir la entrega del inmueble ante la insolvencia del arrendatario en el pago de dos (2) mensualidades. Y así se declara. -
De manera tal, que el argumento esgrimido por la empresa accionada cuando afirma que no se encuentra incursa en causal alguna de desalojo, sino que su insolvencia obedece a la existencia de un procedimiento penal que le imposibilitó desarrollar su actividad comercial en el local arrendado, argumento éste que ya fue analizado previamente, resulta impertinente para evadir o justificar su falta de pago, por tratarse de una obligación contractual ineludible, la cual debió ser honrada en los términos en que fue pactada en el contrato, conforme a los postulados establecidos en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece: “…que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos …” y siendo que, en el contrato suscrito por las partes en fecha 23 de noviembre de 2021, se indicó de manera clara la fecha y oportunidad de cada pago, que además las partes acordaron el monto a pagar por concepto de cánones de arrendamiento, y al no constar en autos elemento que compruebe que la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, cumplió con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento que se le reclaman, y siendo que solo consta de autos tal como fue alegado por la actora, que el último pago por concepto de alquiler del inmueble, fue el realizado el día 1º de agosto de 2023, por un monto de Bs. 44.250,00, y que el mismo conforme a lo que arroja la factura cursante al folio 66 del presente expediente, corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2023, es decir, que además de ser el último pago realizado por el accionado, lo realizó tardíamente, lo cual corrobora lo argumentado por la accionante durante el desarrollo del proceso, cuando alegó que la demandada no solo se mantenía insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias reclamadas, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2023, sino que los pagos realizados con anterioridad los hacía tardíamente, vulnerando de esta manera el compromiso contractual contenido en la cláusula SEGUNDA del referido contrato. Y así se declara. -
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, y conforme al material probatorio aportado por las partes al proceso ha quedado plenamente demostrado el derecho que asiste a la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL para ejercer la presente acción de desalojo por el incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones contractuales contraídas en el contrato suscrito en fecha 23 de noviembre de 2021, luego la carga de la prueba conforme a las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recayó en la arrendataria, la cual debía probar el pago que se le reclama, lo cual no hizo, toda vez que del material probatorio que trajo al proceso no logró desvirtuar la pretensión de la demandante por cuanto no trajo elementos de convicción alguno para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por su contraparte que son los correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2023. Y así se decide. -
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto se debe concluir que los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho contemplado en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece que “…Son causales de desalojo: “a” que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” y al haber quedado plenamente demostrado que la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A., se encuentra insolvente en el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, concretamente las correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2023, la pretensión de la demandante resulta procedente, y ajustado a derecho lo resuelto por el tribunal de la causa en el fallo dictado en fecha 3 de mayo del año 2024; lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FÉLIX VILLARROEL VARGAS, apoderado judicial de la parte demandada, y CONFIRMAR el fallo apelado dictado en fecha 3 de mayo del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y CONDENAR en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte apelante, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. -
VII.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FÉLIX VILLARROEL VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 03-05-2024 por el referido Tribunal de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp. Nº T-Sp-09928/24
MVS//YGG/lmv.-

En esta misma fecha (11-11-2024) siendo las dos post meridiem (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.