REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de noviembre de 2024 (f. 41 de la 3ª pieza) por el abogado GABRIEL VAZQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.948 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, parte actora en el presente procedimiento; mediante la cual DESISTE del Recurso de Apelación interpuesto por él en el presente expediente. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
-consta a los folios (263 al 266) de la 2ª pieza, auto dictado en fecha 18 de abril de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó suspender la ejecución de la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 03 de agosto de 2023.
-Mediante escrito presentado enf echa 23 de abril de 2024 (f. 275 al 283), el abogado GABRIEL VAZQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.948 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, parte actora en el presente procedimiento, apeló del auto dictado en fecha 18 de abril de 2024.
-Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2024 (f. 291 de la 2ª pieza), el Tribunal de la causa oyó libremente el recurso ordinario de apelación antes citado y ordenó la remisión del presente expediente a éste Ad quem.
- En fecha 05 de mayo de 2024 (f. 293 de la 2ª pieza) este tribunal recibe el asunto y por auto de fecha 06 de mayo de 2024 (f. 294 de la 2ª pieza) le da entrada, ordena formar el expediente respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
-Consta desde el folio 02 al 17 de la 3ª pieza, escrito de informes y anexos presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
-Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2024 (f. 18 de la 3ª pieza), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 04-06-2024 y se les aclaró las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05-06-2024 (inclusive).
Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2024 (f. 19 de la 3ª pieza), la Dra. Marianny Velasquez Salazar en su condición de Jueza Suplente de este Juzgado se abocó al conocimiento del presente asunto.
-En fecha 20 de junio de 2024 (f. 20 de la 3ª pieza), la Jueza Suplente de este Despacho con fundamento en lo normado en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente asunto.
-Por auto de fecha 20 de junio de 2024 (f. 21 de la 3ª pieza), se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se designe un Juez Accidental, con el objeto de que tramite y decida la incidencia planteada, y de ser declara con lugar resuelva la continuidad del proceso de conformidad con lo normado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; librándose en esa misma fecha el oficio respectivo (f. 22 de la 3ª pieza)
-Consta a los folios 25 al 27 de la 3ª pieza oficio N° 278-2024 procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informa que la Abg. Anny Fernández fue designada como Juez Accidental en la presente causa.
-Por auto de fecha 21 de octubre de 2024 (f. 29 de la 3ª pieza), se constituyó el Tribunal Accidental, abocándose la Jueza designada al conocimiento de la causa, ratificándose en sus cargos a la Secretaria y a la Alguacil del Tribunal Superior Natural.
-En fecha 29 de octubre de 2024 (f. 31 al 38 de la 3ª pieza), se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 20 de junio de 2024, por la Dra. Marianny Velásquez Salazar Jueza Provisoria de esta Alzada.
-Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de noviembre de 2024 (f. 41 de la 3ª pieza), por el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.948 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, parte actora en el presente procedimiento, expone lo siguiente: “…En virtud de que el día de ayer 06-11-2024, a las 2:30 pm (sic) le fue entregado el local comercial objeto de la presente de desalojo a mis representados-propietarios por parte del apoderado judicial del demandado Difaa Amer, quien a su vez es propietario de Automercado Dirica CA (sic), desisto de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18-04-2024 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano del Estado (sic) Nueva Esparta, al existir un desistimiento del objeto del Recurso (sic) presentado por lo ya expuesto…”
Así las cosas, es evidente que el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en fecha 07 de noviembre de 2024, desistió del recurso ordinario de apelación ejercido por él en fecha 23 de abril de 2024, en contra de la decisión emanada en fecha 18 de abril de 2024 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, se evidencia de los autos, específicamente al folio 84 de la 1ª pieza de este expediente, que los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.203.263 y 16.545.355, respectivamente, otorgaron poder apud acta al profesional del derecho GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.948, confiriéndole entre sus facultades de forma expresa las siguientes: “…convenir, desistir, transigir…”
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).
De igual modo, estipula el artículo 152 Ejusdem:
Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Igualmente, dispone el artículo 282 Ibidem:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.”
De las normas antes transcritas se desprende que la ley procesal concede a la parte recurrente la posibilidad de desistir del recurso de apelación interpuesto y que dicha posibilidad debe otorgarse de forma expresa mediante el instrumento poder. En este sentido, la Jurisprudencia Patria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-04-2004, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”
Sobre esta fórmula de auto-composición procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Conforme a lo expuesto para perfeccionar el desistimiento se requiere que se cumplan una serie de condiciones inherentes no sólo a la capacidad para ejercer dicho acto, sino otras, como las circunstancias ligadas al mismo, como la materia tratada en el proceso, y su vinculación con el orden público, por lo cual deberá el Juez analizar detenidamente cada caso en particular y emitir juicio sobre la homologación del mismo, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte recurrente desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2024 (f. 267 al 283 de la 2ª pieza) en contra del auto dictado en fecha 18 de abril de 2024 (f. 263 al 266 de la 2ª pieza) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, y siendo que el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, apoderado judicial de los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, parte demandante en el presente juicio, se encuentra expresamente facultado para plantear dicho desistimiento, tal y como se evidencia del poder apud acta que cursa al folio 84 de la 1ª pieza de este expediente; este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN y declara:
PRIMERO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.948, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, parte actora en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 18 de abril de 2024 (f. 263 al 266 de la 2ª pieza) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, apoderado judicial de la parte actora.
TERCERO: SE ORDENA que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. ANNY FERNANDEZ FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Nota: En esta misma fecha (11-11-2024), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
EXP: Nº T-Sp-09920/24
MARM/YGG/jbr.-
(HOMOLOGACIÓN)