REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: ciudadano JUAN JOSE FIGUEROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.188.585.-
DEMANDADA: ciudadana ZULEIMA NATHALY PERDOM0 HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.289.375.-
ABOGADO ASISTENTE: SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.073.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 19-01-2023 (f.09), dándosele entrada por auto de fecha 24-01-2023 (f. 10) bajo el Nº 2023-3510.
Por auto de fecha 24-01-2023 (f.11) el Tribunal instó al ciudadano JUAN JOSE FIGUEROA GONZALEZ, arriba identificado, a informar si durante la unión matrimonial procrearon hijos, y consignar documento de acreditación como abogado, del abogado asistente SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO.
Mediante diligencia de fecha 25-01-2023 (f. 12) la parte demandante ut supra identificado, asistido de abogado, informó al tribunal que no procrearon hijos, y consignó copias simples para su certificación de cédula de identidad y carnet de Inpreabogado del profesional del derecho SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO.
Por auto de fecha 30-01-2023 (f.14 y 15) el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ZULEIMA NATHALY PERDOM0 HERNANDEZ, supra identificada; a los fines que dentro del lapso de TRES (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, compareciera mediante apoderado judicial o con asistencia jurídica debida a este Juzgado a consignar escrito o diligencia para darse por citado y/o exponiendo, reconociendo o negando lo que considere conveniente en relación al contenido de la presente solicitud. Igualmente se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano (a) Fiscal (a) del Ministerio Público (de turno) con competencia en materia Civil y de Familia, a los fines que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación informe a este Juzgado, lo que ha bien tuviera opinar sobre la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 16-02-2023 (f.16) la parte demandante ut supra identificado, asistido de abogado, consigno en este acto dos (2) juegos de copias del libelo junto con el auto de Admisión para su certificación y puso a disposición los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 16-02-2023 (f. 17) el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante proveyó los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias fotostáticas y el traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 23-02-2023 (f. 18 al 20) se dictó auto mediante la cual el alguacil manifiesta que la parte demandante, le suministró los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias fotostáticas y el traslado para la práctica de la citación de la parte demandada, asímismo se libró boleta de notificación a la Fiscalia del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25-09-2024 (f. 21 al 22) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 25-09-2024 (f. 23 al 31) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar y compulsa dirigida a la ciudadana ZULEIMA NATHALY PERDOMO HERNANDEZ, supra identificada.
En fecha 26-09-2024 (f.32 al 33), compareció mediante diligencia la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
Mediante diligencia de fecha 16-10-2024 (f. 34 al 35) la parte demandante ut supra identificado, asistido de abogado, consignó copia de la cédula de identidad, de la parte demandada y manifestando que no procrearon hijos, asímismo solicitó que la notificación se realice vía telemática a través de la aplicación de Whatsapp, al número telefónico +51 985312642, por cuanto la ciudadana ZULEIMA NATHALY PERDOMO HERNANDEZ supra identificada, se encuentra en la ciudad de Lima, Perú.
En fecha 16-10-2024 (f.36 al 37) compareció la parte demandante y consigno PODER APUD ACTA, constante de un (01) folio útil, conferido por el ciudadano JUAN JOSÉ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.188.585, al abogado en ejercicio SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.073. Se dejó nota secretarial al efecto.
Por auto de fecha 18-10-2024 (f. 38) La Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa haciendo eco de la doctrina jurisprudencial reiterada emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 732 de fecha 01-12-2003 en el expediente N° 01-643 (caso Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet) extraída de la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 05-11-2008, exp. N° 08-131 (caso Vittorio de Stefano Vivenzio contra Erasmo de Falco Pizza y otros).
Por auto de fecha 28-10-2024 (f. 39) se ordena corrección de foliatura y se deja constancia de los folios enmendados y testados de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28-10-2024 (f. 40) se ordena efectuar por secretaría cómputo, a los fines de verificar el vencimiento del lapso del auto de Abocamiento.
Por auto de fecha 28-10-2024 (f. 41 al 42) en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en acatamiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal acordó en conformidad y ordena según lo establecido en la Resolución 05-2020, de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el emplazamiento de la ciudadana ZULEIMA NATHALY PERDOMO HERNÁNDEZ, supra identificada, vía digital a través de la aplicación de Whatsapp al número (+51) 985312642; de lo cual se dejará constancia mediante acta que se levantará a tales efectos, a los fines que exponga, reconozca o niegue lo que considere conveniente en relación al contenido de la presente solicitud, dicho acto se llevará a cabo al TERCER (3er) día despacho siguiente.
En fecha 04-11-2024 (f.43), se levantó acta suscrita por la Secretaria Temporal de este tribunal, en la que se dejó constancia de la llamada realizada vía digital por la aplicación Whatsapp al número telefónico +51 985312642, perteneciente a la demandada ciudadana ZULEIMA NATHALY PERDOMO HERNÁNDEZ, supra identificada, a quien se notificó del referido Divorcio y luego de mostrar su identificación (cédula de identidad) ante la cámara, manifestó estar de acuerdo con el divorcio formulado por su cónyuge el ciudadano JUAN JOSÉ FIGUEROA, ut supra identificado, en todos y cada uno de sus términos; asímismo señaló que llevan varios años separados, que en dicha unión no procrearon hijos, que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar y de la misma manera indicó al Tribunal que el se encuentra fuera del país, con domicilio en Santiago de Surco, Lima, Perú.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el motivo del mismo es la solicitud de DIVORCIO fundamentada en las sentencias Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Nº 136 de fecha 30-03-2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; formulada por el ciudadano JUAN JOSE FIGUEROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.188.585, en contra de la ciudadana ZULEIMA NATHALY PERDOM0 HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.289.375.
Alega el solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 14 de septiembre de 2018, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZULEIMA NATHALY PERDOM0 HERNANDEZ, supra identificada, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del Acta Nº 100, folio 100, Tomo I, inserta en el libro de Matrimonios de dicho Registro Civil correspondiente al año 2018, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”; Igualmente indicó que durante el tiempo que duró la relación matrimonial no procrearon hijos; que el último domicilio conyugal lo establecieron en La Urbanización Sabana Grande, Sector Conuco Viejo, Calle Doña Matilde, Qta. Don Ramón, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Ahora bien, expone la demandante que su unión conyugal por vario años fue armoniosa basada en el respeto, tolerancia, afecto, comprensión, posteriormente surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace mas de tres (03) años que dejó de tenerle afecto a su aun esposa como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo o apego sentimental; igualmente manifestó que están separados de hecho desde el año 2019, viviendo en residencias diferentes, destacando que nunca pretendió reconciliarse, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1).- COPIA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida en fecha 14-09-2018 por el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 100, Folio 100, Tomo I en el libro de Matrimonios de dicho Registro Civil correspondiente al año 2018, de la cual se extrae que en fecha 14 de septiembre de 2018, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JUAN JOSE FIGUEROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.188.585 y ZULEIMA NATHALY PERDOM0 HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.289.375.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN JOSE FIGUEROA GONZALEZ y ZULEIMA NATHALY PERDOM0 HERNANDEZ, supra identificados.-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar la solicitante del divorcio ciudadano JUAN JOSE FIGUEROA GONZALEZ, suficientemente identificado, lo plantea conforme a lo establecido en las sentencias Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Nº 136 de fecha 30-03-2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en la primera de éstas, se efectuó la interpretación constitucional, como se refiere seguidamente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al
respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…” (subrayado propio)…”
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que el máximo tribunal en Sala Constitucional, ateniendo acertadamente la realidad actual en el aspecto social y respetando al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En cuanto a la referida decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicha Sala acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que el cónyuge JUAN JOSE FIGUEROA GONZALEZ, ut supra identificado, manifestó que fundamentaba la presente solicitud en el desafecto, sustentado en el anterior criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en lo cual fue conteste igualmente la ciudadana ZULEIMA NATHALY PERDOM0 HERNANDEZ, suficientemente identificada, cuando se le preguntó al respecto de la solicitud del divorcio vía telemática como se dejó asentado en el acta que se levantó al efecto y que riela en autos al folio cuarenta y tres (43), en razón que la vida en común no fue posible, estando interesados en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal en torno a la figura del divorcio.
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada en virtud del acuerdo de los cónyuges en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el “desafecto”, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Publica respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JUAN JOSE FIGUEROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.188.585 contra la ciudadana ZULEIMA NATHALY PERDOM0 HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.289.375.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 14 de septiembre de 2018, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en Acta Nº 100, Folio 100, Tomo I inserta en el libro de Matrimonios de dicho Registro Civil correspondiente al año 2018.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA.
NOTA: En esta misma fecha (07-11-2024), siendo las 2:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA
EEP/RRA.
T-1-M-Mño-2024-3510-
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