REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos RONI JOSÉ DEYAN BELLO y CARLOS DANIEL SALAZAR PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.731.577 y V-17.411.689, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano EMILIO RAFAEL VELÁSQUEZ; que saben y les consta que el ciudadano EMILIO RAFAEL VELÁSQUEZ, posee desde varios años una moto que adquirió por compra que le hizo al ciudadano LUÍS JOSÉ LÓPEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.400.218, con las siguientes características: MARCA: SUZUKI; AÑO: 2012; MODELO: EN125; COLOR: GRIS; TIPO: PASEO; SERIAL N.I.V: 81ADM5B1XCM005985; PLACA: AI3N63A; así como Experticia en Comisión: TSJ-(10)-2024-(336), del vehículo emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre de la División de Vehículos, emitida en fecha 10-10-2024, recaudos que acompañan el escrito de solicitud.
El Tribunal le da valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil y comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, a favor del ciudadano EMILIO RAFAEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.598.256, domiciliado en el municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre un vehículo cuyas características son: MARCA: SUZUKI; AÑO: 2012; MODELO: EN125; COLOR: GRIS; TIPO: PASEO; SERIAL N.I.V: 81ADM5B1XCM005985; PLACA: AI3N63A. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, se ordena expedir por secretaría los juegos de copias certificadas que requiera la parte peticionante y devolver las actuaciones originales a la misma, dejándose en el archivo de este Tribunal copias certificadas de la presente solicitud, las cuales se certificaran de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministrados los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA
NOTA: En esta misma fecha (29-11-2024), siendo las 12:12 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA
EEP/RRA/alb.-
EXPEDIENTE. Nº T1-M-MÑO-2024-6049.-
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