REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LOS ONCE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta bajo el numero 36, Tomo 11-A en fecha 2 de Marzo de 1998, numero de expediente 36.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JORGE LUIS GONZÁEZ LÓPEZ Y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-7.088.490 y 12.952.379 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 40.124 y 80.520 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NISAL KOUTICHE NAEIM, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.950.062, domiciliado en la Calle Arismendi, Juan Griego, casa nuecero 91-84, Municipio Marcano del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS ALBERTO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nros. V- 4.049.364, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.695.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA, ORDINAL 8º
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicio la demanda por ACCION REIVINDICATORIA presentada por los abogados JORGE LUIS GONZÁEZ LÓEZ Y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-7.088.490 y V-12.952.379, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 40.124 y 80.520 respectivamente, Según consta en Poder otorgado ante la Notaria Publica de Juan Griego del estado Nueva esparta, anotado bajo el Nº 42, Tomo 1, Folios 128 al 130 por la parte Sociedad Mercantil LOS ONCE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta bajo el numero 36, Tomo 11-A en fecha 2 de Marzo de 1998, numero de expediente 36, contra el Ciudadano NISAL KOUTICHE NAEIM, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.950.062, domiciliado en la Calle Arismendi, Juan Griego, casa nuecero 91-84, Municipio Marcano del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
En fecha 28.02.2023 (f. 1 al 235), se dio por recibida la presente demanda, siendo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 15.06.2023 (f. 236), este Tribunal admitió la presente demanda cuanto lugar a derecho, asimismo se ordeno se emplace a la parte demandada a que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 16.03.2023 (f. 237), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17.03.2023 (f. 238), mediante nota secretarial, se dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano NISAL KOUTICHE NAEIM, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 16.05.2023 (f. 239), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia, señalo a este Tribunal a efectos de practicar la citación, otra dirección de habitación, ubicada en la urbanización brisas de Juan Griego, Calle Túa Túa, casa sin numero.
Por auto de fecha 08.05.2023 (f. 240), este Tribunal vista la diligencia de fecha 05.05.2023, presentada por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, mediante el cual manifestó el cambio de dirección para la practica de citación, este Tribunal la acordó de conformidad y consecuencia ordenó que se practicara la citación de la parte demandada en la dirección aportada.
En fecha 06.06.2023 (f. 241 al 294), mediante acta este Tribunal dejó constancia que el alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación sin firmar librada al ciudadano NILSAN KOUTIQUE NAEIN.
En fecha 08.06.2023 (f. 295), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó citación por carteles a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 09.06.2023 (f. 296 al 298), este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano NILSAN KOUTIQUE NAEIN.
En fecha 15.06.2023 (f. 299), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró el cartel de citación ordenado por este Tribunal.
En fecha 15.06.2023 (f. 300 al 303), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigo los carteles de citación publicados en los respectivos periódicos (Sol de Margarita y El Revelador).
En fecha 25.07.2023 (f. 304), mediante nota secretarial, este Tribunal dejó constancia que fue fijado el cartel de citación librado al ciudadano NILSAN KOUTIQUE NAEIN.
En fecha 08.06.2023 (f. 305), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal sea nombrado defensor judicial a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 28.09.2023 (f. 306), este Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada YAMILET FIGUERA, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a que acepte dicho cargo.
En fecha 08.06.2023 (f. 307), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias simples del libelo y del auto de admisión para su certificación.
En fecha 23.10.2023 (f. 308 al 309), mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial designada abogada YAMILET FIGUERA.
En fecha 24.10.2023 (f. 310 al 311), compareció el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigno boleta de notificación debidamente firmada, librada a la abogada YAMILET FIGUERA.
En fecha 01.11.2023 (f. 312), compareció ante este Tribunal la defensora judicial abogada YAMILET FIGUERA, y mediante diligencia acepto el cargo como defensora judicial del ciudadano NILSAN KOUTIQUE NAEIN.
En fecha 01.11.2023 (f. 313), compareció ante este Tribunal el ciudadano NILSAN KOUTIQUE NAEIN, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia solicitó le fueran entregadas copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 01.11.2023 (f. 314), compareció ante este Tribunal el ciudadano NILSAN KOUTIQUE NAEIN, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta al abogado LUIS ALBERTO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-4.049.364 debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 17.695.
En fecha 01.11.2023 (f. 315), mediante nota, la Secretaria de este Juzgado certificó el anterior Poder Apud Acta el cual fue otorgado en su presencia, por el ciudadano NILSAN KOUTIQUE NAEIN, parte demandada en la presente causa.
En fecha 02.11.2023 (f. 316), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de ser certificadas, tal y como solicitado mediante diligencia en fecha 01.11.2023.
Por auto de fecha 03.11.2023 (f. 317), este Tribunal ordenó expedir copias certificas el cual fueron solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 20.10.2023.
En fecha 06.11.2023 (f. 318), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia retiró las copas certificadas del libelo de la demanda conjuntamente con el auto de admisión.
En fecha 07.11.2023 (f. 319 al 320 y su vto), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada y mediante escrito opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.12.2023 (f. 321 al 332), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora y mediante escrito hizo oposición a la cuestión previa presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 18.12.2023 (f. 333), este Tribunal observó que existe duplicidad de foliatura, por lo que se procedió a testar o anular las mismas con el trazado de una línea azul.
En fecha 18.12.2023 (f. 334), mediante nota, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se dejaron salvadas las enmendaduras de foliaturas en el presente expediente encontrándose las mismas testadas con una línea azul.
Por auto de fecha 18.12.2023 (f. 335), este Tribunal por cuanto la presente pieza se encuentra en estado voluminoso, se ordenó cerrar el mismo y abrir una nueva pieza, la cual se denominara SEGUNDA cerrando esta con un total de TRECIENTOS TREINTA Y CINCO (335) folios útiles.
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 18.12.2023 (f. 1), este Tribunal ordenado como ha sido por auto de este misma fecha, se abrió la presente pieza la cual se denominó SEGUNDA, cerrando esta con un total de TRECIENTOS TREINTA Y CINCO (335) folios útiles.
En fecha 21.12.2023 (f 2 al 13), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora y mediante escrito hizo oposición a la cuestión previa interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 11.01.2023 (f. 14), la Jueza suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 19.01.2023 (f. 15), este tribunal admitió en cuanto lugar de derecho las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 07-12-2023, por el abogado LUIS ALBERTO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nros. V- 4.049.364, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.695, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano NISAL KOUTICHE NAEIM, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.950.062, domiciliado en la Ciudad de Juangriego, Urbanización Brisas de Juangriego, Calle Tua-Tua Nro: 127; Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, opuso Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal, procede esta sentenciadora a resolver sobre las cuestiones previas opuestas en la presente litis.
De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte demandada representada por su apoderado judicial, alegó lo siguiente:
- Que en efecto, como consecuencia directa de los hechos narrados en el libelo de la demanda, se observa y evidencia que la misma tiende a fundamentar su acción en una Sentencia emanada de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de nulidad contra los procedimientos administrativos de efecto particular llevados en contra de la Sindicatura Municipal del Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, solicitada por la hoy sedicente demandante, que involucro derechos legítimos de terceros como lo son de los ciudadano: Primero; Jesús Aurelio Salazar Hernández, portador de la cedula de identidad Nº V-4.051.210, por la rectificación de linderos y medidas, protocolizado por ante la Oficina de registro Publico Inmobiliario del Municipio Marcano en fecha 04 de Noviembre de 2015, bajo el Nº 2015.446, asiento Registral 2, matriculado con el Nº 397-15-5-1-1452, correspondiente al libro de folio real del año 2015, Segundo: la sucesión de Jesús Apolonio Leandro Moreno; RIF: J-296020892, igualmente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de enero de 2016; siendo que el primero de los nombrados es causante vendedor de su representado, procedimiento en la cual mediante una maniobra sedicente, la hoy demandante con sus entonces apoderados judiciales Juan Duque Carreño y Luis José Sarli Paraguan, inpreabogados 139.642 y 139.140, se combinaron en forma fraudulenta con la entonces sindico Procurador Municipal Maria Virginia Andarcia González, inpreabogado 103.121, presentaron un contrato de transacción para su homologación, en la cual calificaron de vicios de Nulidad absoluta, las ratificaciones de linderos y medidas expresando la violación al debido Proceso y al derecho Constitucional a la defensa, que dichas ratificaciones los actos fueron dictado por error involuntario del despacho ( la Sindicatura ) según ellos, en consecuencia según la Buena Fe y a la Discrecionalidad Administrativa, los actos los actos mediante el cual las partes en transacción declaran su revocatoria, declaran igualmente nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de las solicitudes de rectificación de linderos correspondientes, acordado reponer dichos procedimientos al estado de notificación de todas las partes colindantes. Con esta argucia dejarían sin efecto jurídico los actos legales que titulan la propiedad de NISAL KOUTICHE NAEIM, sobre el inmueble dentro de cuyos límites, hoy pertenece la parte actora, y sobre el cual ésta no tiene derecho alguno.
- Que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, homologado acuerdo transaccional, dictando Sentencia en fecha 28 de julio de 2017, sin tomar en cuenta la intervención de Terceros Interesados, pese de haber sido ordenado ese mismo Tribunal, la notificación o comparecencia con carácter obligatorio.
- Que en dicho proceso que conllevo a la transacción y posterior Sentencia que la homologa, se violaron normas de carácter público, entre ellos los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y vulnerado los Artículos 88 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por el desconocimiento de la doctrina de carácter vinculante dictados por la Sala Constitucional referidos al derecho Constitucional al Debido Proceso y la tutela judicial Efectiva y la preponderancia del Principio Pro Actione.
- Que dada esa violación d normas constitucionales y quebrantamiento de Ley que pretenden mediante Sentencia espuria, invalidar la titularidad del Derecho de propiedad de su representado, es por lo que con base y fundamentos de los artículos 336, numero 10 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de revisión en contra de la Sentencia de homologación de fecha 28 de julio de 201, signado con el expediente Nº AA50T2023001121, cuyo contenido se deja constancia de las actuaciones procesales irritas que pretenden invadir la titularidad del derecho de propiedad de NISAL KOUTICHE NAEIM, lo cual evidencia la existencia de proceso judicial que tiene relación directa con la temeraria acción de reivindicación incoada por la empresa de maletín “LOS ONCE, C.A”.
- Que establecida la exigencia de una relación jurídica sustancial independiente y distinta a el presente juicio cuya resolución afecta e incide en forma determinante en las resultas de la sentencia de fondo, es por lo que opone “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREVIA PERJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO,” contenida en el numeral 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contradicción a la Cuestión Previa
En fecha 15.12.2023 los apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito, alego lo siguiente:
- Que dentro del plazo establecido en el articulo 351 Código de Procedimiento Civil, de manera categórica contradicen y se oponen formalmente a la pretendida procedencia en la acción civil que se les ocupa de la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, es decir, la presunta "existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto".
- Que es de recordar a la parte demandada particularmente a su patrocinante, que se encuentran en presencia de una acción reivindicatoria cuya procedencia está determinada por la probanza de dos aspectos determinantes. en primer lugar la acreditación del derecho de propiedad que asiste a su representada LOS ONCE, C.A., sustentado en un tracto ininterrumpido cuyo primigenio causante incorporó a su patrimonio la heredad que hoy reclaman, en titulo que se remonta a principios del pasado siglo XX, y en segundo lugar, en la demostración de los hechos que constituyen una perturbación en el ejercicio de las legitimas prerrogativas que para su representada resultan de tal derecho, imputables tales hechos a la persona del demandado.
-Que en relación al primer elemento a demostrar concerniente al derecho de propiedad alegado. Resulta absolutamente falsa la afirmación formulada por el apoderado de la parte demandada en su escrito de fecha 7 de diciembre de 2023, en cuanto a que la demanda se fundamente en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 28 de julio de 2017. El derecho de nuestra mandante no nació con ocasión de tal acto jurisdiccional sino con ocasión de los legítimos títulos que sucesiva y pacíficamente fueron insertos en el Registro Inmobiliario competente, por el contrario, la sentencia en cuestión simplemente homologó un acto de autocomposición procesal por virtud del cual un órgano de la administración pública revocó una írrita rectificación de linderos hecha por un síndico que actuó excediéndose en sus atribuciones y sin la debida participación de los legítimos propietarios de los terrenos involucrados, todo ello con la sola intención de beneficiar a un solicitante que quería procurarse por mecanismos írritos un titulo que le acreditara la propiedad de bienes ajenos.
-Que es importante destacar que su representada bien podía ejercer la acción que hoy le ocupa, basándose en los legítimos títulos que demuestran sus derechos. Incluso en el caso en el cual la espuria rectificación hecha por la Sindicatura del Municipio Marcano no hubiere sido revocado, toda vez que ningún funcionario de tal organismo municipal tiene la facultad de disponer de derechos ajenos y no existe Tribunal que hubiera tomado como fuente de derecho válida en contra de los actos registrados aquella componenda fraudulenta. Por el contrario, si alguien necesitaba desesperadamente de los contrahechos efectos del acto administrativo revocado mediante autocomposición procesal ese alguien era la persona del demandado, ello a sabiendas que su pretendido título jamás podía hacer valer derecho alguno sobre la heredad cuya restitución hay se reclama.
Incompatibilidad de Revisión Constitucional con prejudicialidad
- Que la ausencia de Prueba de la Solicitud de Revisión Constitucional.- Afirma la representación de la accionada lo siguiente y citamos: "cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso Extraordinario de Revisión en contra de la Sentencia de Homologación de fecha 28 de julio de 2017, signado con el expediente No solicitud y su pretendido conocimiento por parte de la Sala AA50T2023001121". Para invocar la supuesta existencia de tal Constitucional no se acompañó instrumento alguno que acredite tal afirmación, es decir, con el escrito de fecha 07 de diciembre de 2023 no fue acompañada la copia certificada de las actas que integran el expediente abierto con ocasión de la supuesta revisión constitucional en trámite. Así las cosas, ni el Tribunal ni esta representación pueden confirmar la existencia de la aludida solicitud de revisión constitucional, pues la demandada se limitó a suministrar un supuesto número de expediente, que no permite corroborar ni examinar el contenido de las actas del expediente en cuestión.
-Que denuncian que, incluso si la contraparte se dignara a presentar tales actas debidamente certificadas en el lapso de pruebas previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se habría consumado la privación del derecho a examinar tales actas con anterioridad a la oportunidad de presentar el correspondiente escrito de contradicción a las cuestiones previas. La omisión de presentar las copias certificadas del proceso crea un estado de indefensión que hace imposible el control y la debida evaluación de la pretendida cuestión de prejudicial.
-Que La Revisión Constitucional y La Cosa Juzgada.- La facultad de revisión constitucional de sentencias prevista en el artículo 336 de nuestra carta magna -lejos de lo que parece interpretar la contraparte- no constituye una derogación del principio de la cosa juzgada contemplado en el ordinal 7° artículo 49 eiusdem.
-Que la naturaleza jurídica de la figura de revisión constitucional de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de tales fallos distintos aspectos que definen la figura en comento. Justicia en innumerables oportunidades, habiendo sido fijado en Las sentencias de la Sala Constitucional son consistentes en sostener que no se le considera una tercera Instancia y tampoco se le considera un nuevo proceso donde se ventilan nuevamente los hechos ya debatidos.
-Que ni siquiera pudiera considerarse un recurso, pues un recurso es el acto procesal y derecho subjetivo mediante el cual la parte en el proceso o cualquier legitimado para actuar en él, pide la subsanación de errores que le perjudiquen cometidos por una decisión judicial, siendo un acto jurídico a cargo del litigante, si se trata de un nuevo proceso no es un recurso. La revisión no cuenta con las garantías procesales propias de un recurso, lo cual está vinculado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no siendo exigible la admisión, tramitación y decisión, al ser excepcional y discrecional, además su objetivo no es la protección de derechos subjetivos sino la uniformidad interpretativa del texto constitucional; por lo tanto, no se trata - insistimos- de un recurso judicial. Al final ha sido la propia Sala Constitucional (que comenzó llamándolo recurso) la que lo ha definido simplemente como una solicitud.
-Que de esos aspectos definitorios se extraen dos consecuencias fundamentales, la primera es que el hecho de interponer una solicitud de revisión constitucional de una Sentencia no conlleva por sí mismo el efecto suspensivo de la ejecución del fallo sometido a revisión previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la sentencia de homologación cuestionada por el accionado, continúa teniendo plenos efectos jurídicos configurando el estado del derecho con respecto a las partes en relación al punto controvertido que fuera objeto de debate.
-Que la segunda consecuencia es que la solicitud de revisión constitucional no configura el nacimiento de un nuevo proceso en el plano procesal, así las cosas, si no existe un proceso en curso, tampoco existe la prejudicialidad a la cual hace referencia el numeral 8º del artículo 346 del CPC, el cual exige la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así pues, no existiendo formalmente un proceso en curso, no puede considerarse la procedencia de cuestión prejudicial alguna, cuyas resultas deban ser consideradas a los efectos de sentenciar.
Caso excepcional en el cual se suspenden los efectos del fallo bajo revisión.
-Que la simple solicitud de revisión constitucional de un fallo que ha adquirido el carácter de definitivamente firme no es capaz de alterar el estado del derecho que de dicha sentencia emana, lo contrario seria dejar en indefinido suspenso toda sentencia a capricho de la parte o partes que quieren sustraerse de su imperio e intentan infundadas solicitudes de revisión. La Única autoridad con facultades para enervar los efectos de la cosa juzgada es la Sala Constitucional mediante dos posibles providencias. La primera es por supuesto el caso más trascendente en el plano de lo jurídico, es decir, una vez que habiéndose la Sala abocado a la revisión de una sentencia, acuerda la anulación de la misma por considerar que se ha violado flagrantemente algún precepto constitucional, vale decir, se concreta el control constitucional definitivo haciendo desaparecer de forma definitiva el fallo examinado.
-Que fuera del caso antes indicado no existe sino una forma en la cual las partes afectadas puedan sustraerse, al menos deforma temporal y mientras se dicta la sentencia definitiva, de los efectos de la cosa juzgada derivada de la sentencia bajo revisión, nos referimos al escenario en el cual la Sala Constitucional considerase conducente, acordar una medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo en revisión constitucional. Pero como ya sabemos, ninguno de los dos escenarios se ha producido, ni la Sala Constitucional ha anulado la sentencia en un fallo definitivo, ni tampoco ha concedido mediada cautelar alguna que suspenda en forma temporal los efectos de la cosa juzgada.
-Que, durante el tiempo que ha sido necesario para que el demandado se dé por citado, el letrado que ahora representa a la accionada, revisó, monitoreo y estuvo al tanto del progreso del proceso. Tal circunstancia por si sola considerada -habida cuenta que todavía no mediaba un poder- no constituye algo extraordinario, sino el diligente ejercicio de la profesión; sin embargo, que coincidencialmente se intente la Revisión Constitucional, seis años después del fallo (el expediente original de hecho fue remitido al Archivo Regional, según legajo remitido por el Tribunal que llevaba la causa el 25 de febrero de 2.022, bajo el número 2821) no deja de lucir como el ejercicio temerario de una acción o recurso, por el simple ánimo de dilatar el pleito principal.
-Que en la cantidad de pleitos que pudieran terminar siendo burlados si, esa práctica de aprovechar un agujero en el proceso termina siendo premiada.
-Que sumado a todo lo anterior, y por tratar de llevar a sus últimas consecuencias el hilo argumental de la representación judicial de la parte demandada, queda por destacar que, con independencia de la homologación impartida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial, hay un elemento que subyace tras ese acto judicial; que no es otro que la manifestación hecha por la Administración ( Alcaldía del municipio Marcano) atinente al reconocimiento de nulidad del acto administrativo que propició la mentada rectificación de linderos, es en si misma una actuación afincada en el principio de auto tutela de la Administración, que no es otra cosa que la capacidad de tal Administración Pública para tutelar por sí misma situaciones jurídicas creadas por ésta mediante sus actuaciones. Eximiéndose de este modo de la necesidad de auxilio judicial.
-Que dicho sea de otra manera, esa manifestación de voluntad de la Administración se expresó en el año 2.017 y contra ella no se intentó recurso administrativo alguno de forma tempestiva, de suerte que, aun en el imaginado supuesto que prosperase la supuesta Revisión Constitucional en contra del auto de homologación, seguiría quedando en pie la actuación administrativa que nunca fue impugnada y, que al final del día, solo constituye un indicio mas del desaguisado perpetrado por el demandado y su causahabiente directo para pretender apoderarse de lo ajeno, pero no es el eje del pleito.
-Que con fundamento a lo antes expuesto, requerimos que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada sea sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar en la interlocutoria que corresponda.
Consideraciones al escrito de oposición de la cuestión previa
- Que el escrito de oposición fechado 15-12-2023, presentado por los apoderados judiciales de la empresa demandante “los once, C.A,” contra la cuestión previa promovida contenida en el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, hemos de realizar las siguientes consideraciones.
- Que se desprende del mismo, la pretensión e intención de hacer valer la sentencia irrita fecha 28 de julio de 2017, que homologa un desaguisado acuerdo amañado, entre la hoy demandante Los Once, CA, y la Sindicatura del Municipio Marcano, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo que afecta en forma directa el derecho de propiedad de NISAL KOUTICHE NAEIM, que trata de enervar la validez de los documentos debidamente Registrados, y de esa manera tratar de desvirtuar el titulo compatible sobre el terreno objeto de esta sedicente acción, haciéndolo parecer como ilegitimo, tal como se observa de la narrativa del libelo de demanda como del escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.
-Que como consecuencia de ello, en vinculación del presente Juicio de Reivindicación, la titularidad documental del demandado quedaría afectada lo que le acarrearía consecuencias irreparables en beneficio de la demandante.
-Que la actuación de Los Once, C.A, con la Sindicatura del Municipio Marcano (No con la Alcaldía) quebranta normas de orden público, que no pueden pasar desapercibidas, cuyos resultados nunca fueron dados a conocer, hasta ahora con motivo de esta demanda.
- Que dando motivos legales suficientes para el ejercicio de la Acción de Revisión Constitucional de la viciada Sentencia de fecha 28 de julio de 2017, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
-Que considerando que la potestad de revisión se asemeja al “right of certiorari” propio del sistema anglosajón, en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional y que ello justifica precisamente que no está sometida a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser llevada a cabo a solicitud de parte o de oficio (cfr. Sentencias de esta Sala N 178/2018 y 104/2019, caso: “Jorge Gómez Mantellini).
-Que su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Magna, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales” (vid. Sentencia 365 del 10 de mayo de 2010).
-Que al estar vinculado directamente el ejercicio de la Acción de Revisión Constitucional con la pretendida Acción judicial de la empresa “Los Once C.A”, es por ello que la Cuestión Previa opuesta contenida en el numeral 8” del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil es procedente en el presente caso, no como lo señala los apoderados judiciales de la demandante, que se pretenda dilatar, cuyas resultas no paraliza la continuidad del procedimiento hasta el estado de sentencia, según lo establecido en el articulo 355 ejusdem.
De la Promoción de Pruebas de la Incidencia
De conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad para promover pruebas en la incidencia surgida, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Decreto 825 de la Ley Sobre acceso del uso de Internet, en el Decreto 1.204 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en el Decreto 3.390 de fecha 28 de diciembre de 2004. Ley de Ciencia y Tecnología, concatenado con las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y sus Resoluciones en promoción de la digitalización y de la, y/o la telemática (que combina la informática y la tecnología) con “base al Principio de Libertad Probatoria”, (Prueba Libre) en nombre de mi representado, promuevo el medio probatorio libre contenidos en ‘mensajes de datos’ y ‘sistemas de información de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve. En consecuencia hago valer el siguiente documento electrónico fechado 07/11/2023 Cuenta N° 220 Correspondiente a la Sala Constitucional, constante de diez (10) folios.-
www.tsj.gob.ve: Se evidencia en el primer folio anexo. El N° AA50T2023001121, que corresponde a la causa de la Acción de Revisión Constitucional incoada por NISAL KOUTICHE NAEIM, con la debida asistencia jurídica, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 28 de julio de 2017.- Cuyo ponente es la Dra MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET –
El anterior medio probatorio resulta ser informaciones contenidas en Mensajes de Datos, reproducidas en formato impreso, el cual al no haber sido se lo torga valor probatorio para demostrar lo contenido en él, de conformidad con los artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas y Electrónicas y 1.363 del código Civil venezolano. Así se decide.
Establecido lo anterior se hace necesario citar lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)”.
A los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no, de la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación a la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad; es decir, es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
En lo tocante, a los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, estos son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
En este orden de ideas, se puede determinar que el fundamento de la prejudicialidad; radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Así las cosas, establecidos los conceptos doctrinarios antes explanado y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, quien en su escrito de cuestiones previas sostuvo como fundamento de la defensa previa la existencia de un procedimiento por ante la Sala Constitucional contentivo de la Revisión constitucional en contra de la sentencia de Homologación de fecha 28 de julio de 2017, signado con el expediente N° AA50T2023001121
Ahora bien, de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve, se evidencia que por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de noviembre de 2023, el ciudadano NISAL KOUTICHE NAEIM, titular de la cédula de identidad N° V-15.950.062, asistido por el ciudadano Luis Alberto Alfonzo abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.695, presentó escrito contentivo de solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 28 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente identificado con el N° 1200/16. En el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Los Once, C.A contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección de Catastro del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2016.
De igual manera se evidencia de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28.10.2024, resolvió la referida pretensión de Revisión Constitucional, mediante sentencia definitiva N° 417, en el Exp N° 231121; en la que declaro INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por falta de legitimidad procesal del solicitante para actuar en el asunto.
Establecido lo anterior, visto que la causa contentiva de la Solicitud de Revisión Constitucional de la decisión dictada el 28 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue decida mediante sentencia definitiva; y no obstante a que la misma fue decidida en fecha posterior a la oposición de la cuestión previa, inexorablemente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal º8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por el ciudadano NISAL KOUTICHE NAEIM, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.950.062, domiciliado en la Calle Arismendi, Juan Griego, casa nuecero 91-84, Municipio Marcano del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes intervinientes en la presente. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (12.11.2024), siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/and
Exp. Nº T-INST-2-12.684-23
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