REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2024-001951.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.052.263, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.874.
DEMANDADO: ROBERTO CARBONE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.664.374.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.361, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.857.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
En fecha 16 de julio de 2024, se recibió por distribución, escrito de demanda con sus anexos, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ÁLVAREZ, contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO; en esa misma oportunidad, el Tribunal, le dio entrada y curso legal. (Folios 1 al 86).
En fecha 19 de julio de 2024, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se apercibió a la parte actora a corregir el libelo de demanda, en un lapso no mayor de tres (3) días de despacho siguientes. (Folios 87 al 89).
En fecha 25 de julio de 2024, el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ÁLVAREZ, presentó escrito mediante el corrigió el libelo de demanda, acorde a lo señalado en sentencia del 19 de julio de 2024. (Folios 90 al 97).
En fecha 26 de julio de 2024, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en aplicación de la doctrina jurisprudencial VINCULANTE, contenida en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente Nro. 11-0670, mediante el cual acogió el cambio de criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC-000235, de fecha 6 de junio de 2011, expediente Nro. 2010-000204, Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. (Folio 98).
En fecha 2 de agosto de 2024, el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ÁLVAREZ, presentó diligencia, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines que se apertura el cuaderno de medidas y se libre la boleta de citación correspondiente. (Folio 99).
En fecha 5 de agosto de 2024, se ordenó librar boleta de citación y apertura del cuaderno separado de medidas. (Folios 100 y 101).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el alguacil de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación librada al demandado sin firmar. (Folios 102 y 103).
En fecha 7 de octubre de 2024, el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ÁLVAREZ, presentó diligencia, mediante la cual solicito la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 104).
En fecha 8 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se dispuso que la secretaria accidental librara boleta de notificación, en la cual se le comunicara al citado la declaración del alguacil de este Tribunal. (Folios 105 y 106).
En fecha 18 de octubre de 2024, la secretaria de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual informó que en esa misma fecha se trasladó a la urbanización donde reside el demandado y procedió a fijar la boleta de notificación en la facha de la garita de vigilancia de la misma. (Folio 107).
En fecha 28 de octubre de 2024, el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, debidamente asistido por el abogadoMANUEL PARRA ESCALONA, presentó escrito de contestación de demanda. (Folios 108 al 111).
En fecha 4 de noviembre de 2024, el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ÁLVAREZ, presentó escrito mediante el cual se opuso a la reposición de la causa solicitada por el demandado, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO. (Folios 112 al 114).
En fecha 7 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se acordó aperturar la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 104).
En fecha 18 de noviembre de 2024, el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ÁLVAREZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 116 al 118).
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 119 al 122).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el actor indicó en su escrito libelar, lo siguiente:
“…INTRODUCCION
Estuve prestando mis conocimientos y servicio profesional como abogado a la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE,(…), en una causa que cursó por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nro. 3926, donde los sujetos procesales eran la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, quien actuaba en el proceso judicial como demandante, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, (…), y el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, (…), éste último actuando en su condición de tercero, conforme al artículo 370 del C.P.C.
Mis actuaciones procesales en el Juzgado Superior estuvieron siempre enmarcadas en un principio como Abogado asistente y posteriormente como apoderado judicial de la identificada YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, pues estando la causa en estado de sentencia, mi representada presentó en la Alzada un escrito en fecha 27-03-2023, donde en forma voluntaria, consiente, libre, espontánea, y en pleno uso de su capacidad procesal, desiste del Recurso de Apelación interpuesto por ante el Tribunal de la causa en fecha 17 de Noviembre de 2022, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 10 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nro. C-2022-001713. Es muy importante señalar que en ese Expediente C-2022-001713 que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el valor de la demanda fue fijado en SETECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (700.000$) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES, lo que significa que el valor de lo litigado era de 700.000 dólares, y esa intervención del tercero interviniente en la causa, oponiéndose al desistimiento de la demandante en el Tribunal de Alzada, afectaba no sólo al bien inmueble citado por el tercero interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, sino que afectaba a la totalidad de los bienes objeto de la demanda inicial en el tribunal a quo, y que tenían fijado su valor en 700.000 dólares americanos en su totalidad.
Acompaño copia del libelo de la demanda que cursó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nro. C-2022-001713, marcado con la letra "A", donde claramente se visualiza en el CAPITULO VIII DEL PETITORIO, que la demanda se estimó en SETECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (700.000 $).
II
LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DEL TERCERO ROBERTO CARBONE GUERRERO POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR
Una vez que la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE desiste del Recurso de Apelación que interpuso por ante el Tribunal a quo, el Tribunal Superior ad quem difiere la sentencia por un lapso de 3 días, y estando dentro de ese lapso procesal, se presenta con un escrito el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, solicitando al tribunal ad quem que lo admita como tercero voluntario conforme al artículo 370, ordinal 5 del CPC, aduciendo que es propietario del 50% de uno de los inmuebles que fueron objeto de renuncia de SUS derechos en la propiedad por parte de la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, quien renunció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a esos derechos patrimoniales a favor de su ex cónyuge RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO. EI tribunal ad quem admitió esta intervención voluntaria del ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, en fecha 30 de Marzo de 2023, y cambió la fundamentación que había sido establecida al artículo 370, ordinal 5 ejusdem, por el artículo 370, ordinal 1 del C.P.C, y ordenó la apertura de una incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
VI
LEGITIMACION ACTIVA PARA EXIGIR Y COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES AL VENCIDO TOTALMENTE Y CONDENADO EN COSTAS PROCESALES AL TERCERO INTERVINIENTE VOLUNTARIAMENTE ROBERTO CARBONE GUERRERO.
Hoy en día, es incuestionable que el abogado tiene derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen ya sea a su cliente, o a otra persona que lo contrate o requirió de sus servicios, pero existen casos en los cuales quien paga los honorarios profesionales no es el cliente, sino que el condenado en costas procesales es el que debe pagar los honorarios profesionales delabogado de la parte vencedora.
Conforme la sentencia dictada de julio de 1992, por la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Héctor GrisantiLuciani en el juicio seguido por Freddy RodríguezRodríguez contra el Banco de FomentoComercial de Venezuela, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia,Oscar Pierre Tapia, 1992, Tomo 7, p. 193, y en la que se estableció lo siguiente:"Cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) Cuando el abogado antes de existircondenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio, y b) Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida... Continúa señalando el fallo... La situación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitivamente firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entran como elemento principal los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la vía judicial. Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados y por el artículo 24 de su reglamento". El artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
"Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley."
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
"...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas..."
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1.994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2.005, caso: José Leonardo Chirinos Goitia contra Seguros Canaima, C.A., expediente N° 03-1040, estableció lo siguiente: "...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: "... Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley..." La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.". En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció: "Las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar o intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección". Del análisis del artículo 23 de la Ley de Abogados, y del artículo 24 del Reglamento de esa misma Ley se deduce claramente que, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso judicial, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio.
En la doctrina, se maneja que el abogado por mandato legal tiene una acción directa contra el condenado en costas, siempre que su cliente no le hubiere pagado por las actuaciones realizadas en juicio en su defensa, por cuya verificación pretende el pago de honorarios, y que, expresamente invoque que está haciendo valer el derecho que tiene contra su propio cliente, pues la condenatoria en costas no le genera un derecho autónomo o diferente al que pueda hacer valer ante su propio cliente, sino tan solo le reconoce un legitimado pasivo u obligado adicional.
En el juicio o incidencia que cursó por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 3926, realicé varias actuaciones procesales en beneficio de mi cliente, que consigno en copias certificadas marcadas con las letras B, C, D, E y F, las cuales demuestran que efectivamente realicé la defensa a favor de la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, quien NO ME PAGO o canceló mis honorarios profesionales por esas actuaciones procesales, por las cuales, haciendo valer el derecho que tengo contra mi cliente, tengo el derecho de percibir y de intimar o demandar al condenado en costas procesales, el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO para que pague mis honorarios profesionales, y así lo establece el artículo 286 del C.P.C. en relación al artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de esa misma Ley de Abogados. No hay dudas que el abogado de la parte vencedora tiene una acción personal y directa contra el condenado al pago de las costas procesales, lo cual constituye legitimidad para accionar contra el condenado en costas procesales y al pago de los honorarios profesionales que ya fueron estimados en la presente demanda, pues mi mandante YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE no me ha pagado los honorarios profesionales que me corresponden por haber prestado asistencia técnica jurídica, en aquella incidencia del artículo 607 del CPC, que aperturó el Tribunal ad quem para dirimir la pretensión de fraude procesal denunciado por el tercero voluntario ROBERTO CARBONE GUERRERO, la cual fue declarada sin lugar y condenado en costas procesales, y anunció el Recurso Extraordinario de Casación contra ese fallo, y el mismo fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la nomenclatura signada AA20-C-2023-000416, y al haber quedado la sentencia definitivamente firme, el condenado en costas procesales está obligado por la Ley al pago de los honorarios profesionales del Abogado de la parte vencedora de aquella incidencia, lo cual constituye que el demandado ROBERTO CARBONE GUERRERO es un legitimado pasivo adicional a mi mandante YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, como obligado al pago de los honorarios, por lo cual tengo cualidad activa por la ley para reclamar mis honorarios profesionales por actuaciones judiciales que realicé a favor de mi mandante quien resultó vencedora de aquellas incidencias y su adversario resultó totalmente vencido.
(…Omissis…)
VIII
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que formalmente demando el cobro de mis honorarios profesionales de conformidad con el artículo 22 en su última parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento, y en relación a los artículos 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO para que me pague la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.105.000,oo), equivalentes a Treinta Mil Doscientos Cincuenta y Siete Dólares Americanos con Treinta y Nueve centavos de Dólar ($ 30.257,39), calculados a razón de Bs. 36,52 que era la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 15 de julio de 2024, fecha en la cual se introdujo la presente acción; o en su defecto sea condenado por el Tribunal, el cual fue condenado en costas procesales en la incidencia que cursó por ante Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Expediente Nº 3926. Por último, solicito que la presente demanda de cobro de honorarios profesionales sea admitida y sustanciada conforme a la Ley.”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Por su parte, en fecha 28 de octubre de 2024, el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, debidamente asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, presentó escrito de contestación de demanda. Así expuso:
“…PRIMERO: solicitud de reposición de la causa al estado de Nueva admisión.
De conformidad con el artículo 206 del vigente Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, solicito la reposición del presente juicio al estado la nueva admisiónde la demanda, por cuanto la parte accionante no determinó adecuadamente la competencia por la cuantía en su escrito o libelo de demanda, toda vez que no dio cumplimiento a la carga procesal que le atribuye el literal "b" del artículo 1 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del 2023, conforme a la cual: "los juzgados de Primera Instancia conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela...".
En el caso concreto de autos, la parte accionante estimó la demanda incoada en la cantidad de Un Millón Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs 1.105.000); pero no hizo la conversión de esa suma de dinero en Libras Esterlinas que es la moneda de mayor cotización en el mercado cambiario venezolano de acuerdo a las tasas cambiarias, fijadas por el Banco Central de Venezuela, y es evidente que al omitirse el requisito exigido por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del 2.023 se ha conculcado la garantía constitucional y procesal del debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por otra parte, también se ha vulnerado la garantia de la tutela constitucional consagrada en el artículo 26 de nuestra Ley Fundamental, especialmente, si observamos que la Resolución de fecha 24 de mayo del 2.023, en su primer considerando, se refiere a "la necesidad de la obtención de una verdadera tutela constitucional efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, resulta imperioso las evaluación de las cuantías que conocerán los juzgados en materia civil, mercantil, bancarios, tránsito y marítimo...".
Por los motivos y razones precedentemente expuestos solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
SEGUNDO: Me opongo al derecho de cobrar las costas y honorarios profesionales por los cuales soy demandado en esta causa, por cuanto la parte accionante en esta causa pretende que le cancele un monto total de honorarios por la cantidad Un Millón Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs 1.105.000) que convertidos en dólares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de hoy es la cantidad de 40,80 bolívares por Dólar, lo cual es equivalente a la cantidad de Veintisiete Mil Ochenta y Tres Dólares ($ 27.083) cantidad ésta que a su vez viene a ser o representa el treinta por ciento (30%) del valor económico de la demanda de partición y liquidación de bienes gananciales que interpuso la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez La Touche en contra de su ex cónyuge Rafael Pérez Crespo. La suma desproporcionada de Veintisiete Mil Ochenta y Tres Dólares ($ 27.083) que por honorarios y costas profesionales demanda en mi contra, a título exclusivamente personal, por el susomentado abogado Francisco Javier Castellanos Álvarez, deriva del equívoco de considerar que la sentencia definitivamente firme que me condena al pago de costas procesales y honorario de abogados, comprende la totalidad del valor económico de todos los bienes muebles e inmuebles cuya partición y liquidación fueron demandados, y omite percatarse que en todo caso las costas y honorarios que supuestamente debo cancelar son únicamente las correspondientes a una incidencia de tercería interpuesta por mi persona con relación al cincuenta por ciento (50%) de un inmueble cuyos derechos de propiedad y posesión me fueran cedidos por la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez La Touche, que conforme al documento de cesión de derechos cuyo original cursa en el expediente número C-2023-001838 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, cuya copia fotostática acompaño al presente escrito marcado "A", tiene un valor de Seis Mil Dólares ($6.000) de manera que la incidencia de tercería en la cual fui condenado en costas, tiene un valor de Mil Ochocientos Dólares ($1.800) suma que representa el treinta por ciento (30%) de la cantidad de Seis Mil Dólares ($6.000) que es el valor o precio de la cesión de derechos que ejercía la prenombrada Ysvette Coromoto Rodríguez La Touche, sobre el bien inmueble objeto de la tercería de dominio por mi interpuesta. Es del caso mencionar que si bien es cierto en la causa indicada se anunció un recurso de casación que no fue formalizado, motivo por el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprimo de Justicia declaró el perecimiento del recurso, y ordenó el pago de las costas del recuso, no menos cierto es que por no haber practicado la parte demándate ninguna actuación que haya sido desplegada o realizada en relación al mencionado recurso de casación, está impedida la parte accionante de demandar ninguna cantidad de dinero que derive de honorarios profesionales de abogados vinculado al recurso de casación por la inacción procesal asumida en el recurso de casación. Frente a la confusión total de la parte accionante con respecto al valor económico de las costas de la incidencia de la tercería a cuyo pago fui condenado, solicito que la acción de cobro de costas procesales y honorarios profesionales de abogados a que se contrae la presente demanda, sea declarada improcedente y sin lugar.
TERCERO: Solicitud de Inadmisibilidad de la acción judicial de estimación e intimación de costas procesales y honorarios profesionales interpuesta en mi contra.
La parte accionante sin explicar el origen ni las motivaciones de su conducta procesal señala en el capítulo VIII titulado petitorio lo siguiente: "por las razones anteriormente expuestas es por lo que formalmente demando el cobro de mis honorarios profesionales "...omissis...", al ciudadano Roberto Carbone Guerrero para que me pague la cantidad de Un Millón Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs.1.105.000) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal...". En el párrafo anteriormente transcrito se evidencia que la parte demandante no estimó técnicamente el monto de su honorarios, así como tampoco me intimó para el pago o cancelación de los mismos, como si se tratara de una demanda en lo civil o mercantil de cobro de bolívares cuando supuestamente conforme a las normas citadas en el libelo referida a la Ley de Abogados, el presente juicio versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios de abogados, y es nuestra opinión que la interposición inadecuada de la acción incoada en mi contra debe tener como consecuencia la declaratoria de improcedencia y sin lugar de la misma, toda vez que ha demandado por cobro de bolívares, en lugar de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados. Así mismo nos preguntamos ¿De dónde proviene la suma de Un Millón Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs.1.105.000) cuyo pago o cobro ha sido demandado?. Una posible explicación es que esa suma constituya la conversión en bolívares del treinta por ciento 30% de la estimación de la demanda incoada por Isvette Coromoto Rodríguez La Touche en contra de su ex cónyuge Rafael Pérez Crespo, o sea, la acción de partición y liquidación de los bienes gananciales de los cuales ambos ex cónyuges fueron comuneros y es del caso especificar que la demandante en su escrito de demanda estimó el valor económico de su demanda en la cantidad de Setecientos Mil Dólares ($700.000), y entonces debemos inferir que la suma de Bs.1.105.000 representa el treinta por ciento (30%) de la cantidad de Setecientos Mil Dolares ($700.000) calculados a la rata de Treinta y Nueve Bolívares (Bs 39) por dólar conforme a la tasa de cambio vigente para la fecha de la interposición de la demanda, siendo entonces que por haberse estimado el valor de la demanda en la cantidad de Setecientos Mil Dolares ($700.000), no puede el demandante incoar una acción judicial de cobro de honorarios por el Treinta por ciento (30%) de Setecientos Mil Dólares ($700.000), toda vez que de conformidad con las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela dispone que para el pago judicial de una suma de dinero en moneda extranjera debe existir previamente un contrato escrito donde conste de la obligación del pago de honorario en divisas o en moneda extranjera, tal como señala la Sala de Casación Civil en sentencia del 29 de septiembre de 2.021 y en el ámbito regional el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en sentencia de fecha 22 de abril de 2.024, ha fijado el criterio conforme al cual si no es acompañado al libelo o escrito de demanda, el contrato donde conste la obligación de pago en moneda extranjera, la demanda no debe ser admitida por no haberse acompañado el instrumento fundamental de la acción conforme al ordinal 6 del artículo 340 y el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; es por los motivos señalado por lo que pido en este acto que la demanda incoada en mi contra sea inadmitida.
CUARTO: Contestación al fondo de la Demanda.
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por cobro de costas procesales y honorarios profesionales de abogados ha sido incoada en mi contra por ser falsa en los hechos y no tener ningún sustento ni fundamentación en el derecho.
QUINTO: A todo evento y en todo de conformidad con la ley que rige la materia, dejo constancia expresa que me acojo al derecho de retasa. Finalmente, pido que la demanda incoada en mi contra sea declarada sin lugar con imposición en costas para la parte accionante.”. (Copiado textualmente).
Con la anterior síntesis se determina los términos en que quedó planteada la controversia, a saber, determinar la procedencia o no del cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ÁLVAREZ, al ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO.
Ahora bien, el presente asunto trata de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados con relación a las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a una incidencia de tercería que interpuso el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y donde se condenó en costas al ciudadano antes mencionado, siendo que además, los honorarios profesionales que reclama el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ÁLVAREZ, quien en esa acción fungía como apoderado judicial de la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, parte demandante en el juicio principal; son consecuencia de la condena en costas que decretó el tribunal que conoció de la incidencia antes referida.
Así las cosas, es menester precisar que el maestro Luís Loreto, quien en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1.940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que, la cualidad la puede afirmar el titular de un interés jurídico, circunstancia que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera:
"...Toda persona que se afirme titular de un interés Jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el Juicio (cualidad pasiva)..."
Es importante señalar, que el eximio tratadista, mantiene la siguiente definición:
“…la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva... El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración dela identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado...".
Se trata de determinar esa identidad lógica entre la persona que la Ley considera habilitada para interponer la pretensión -en abstracto- y la persona que, en concreto, se presenta a juicio. Esto explica, también, que los problemas de legitimación sea un asunto de inadmisibilidad de la pretensión y no el mérito de la misma, es decir, el juicio que realiza el Juez sobre la falta de legitimación o cualidad apunta a determinar si hay mérito o no en la pretensión debatida, sino sólo en lo que respecta a la condición formal por la cual la Ley permite que determinada persona eleve la pretensión a un proceso.
En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente Nro. 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Destacado de la Sala).
Resaltando aún más el anterior criterio jurisprudencial, respecto de la Institución de la Cualidad como presupuesto procesal, es de hacer notar que, la Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA en su obra "Estudio Critico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano"; quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.”. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRÍGUEZ, (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, Nro. 3.274, del 9 de febrero de 1.922), “la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el título del derecho.”.
De tal manera, la cualidad activa, expresa la referencia de un poder y de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, o, mejor, a quien le Ley permite que pueda interponer una pretensión jurídica por ante los órganos Jurisdiccionales.
El problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. De tal manera queda constancia de la tendencia Patria, al someter al escrutinio de la Cualidad como requisito para intentar el Juicio, que se trata en suma, de una clara diferenciación entre la identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede
Por otro lado, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nro. 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente Nro. 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente Nro. 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente Nro. 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, al caso concreto, en cuanto al ejercicio de la acción directa de cobro de honorarios profesionales de abogado, a la parte condenada en costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de naciente data, a saber, sentencia Nro. 614 de fecha 14 de noviembre de 2024, cambió el criterio acerca de la falta de cualidad para demandar las costas procesales, al establecer que el abogado no puede demandar de forma directa el pago de sus honorarios profesionales, a la parte condenada en costas, pues la cualidad le está dada a su cliente, no a él, aduciendo lo siguiente:
“…Así las cosas, la alzada determinó que “…en el caso de autos el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, está legitimado para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados, de manera que no requiere la previa aprobación de sus clientes para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados…”.
(…Omissis…)
Ante la afirmación establecida por la alzada, estima la Sala que el presente caso -se reitera- trata de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en relación con las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a una acción de amparo constitucional, donde se condenó en costas a la demandada e intimada sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., siendo que además, los honorarios profesionales que reclama el abogado hoy recurrente en casación, son consecuencia de la condena en costas que decretó el tribunal que conoció de la acción de amparo antes referido.
De igual forma, sostiene la decisión que el abogado intimante ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, posee cualidad legítima para solicitar los honorarios profesionales a la parte perdidosa, como consecuencia de la acción de amparo constitucional que ejerció en nombre de sus representados, el cual declarado con lugar, produciéndose así una condena en costas a la parte hoy demandada e intimada, indicando el mencionado fallo que el mencionado profesional del derecho esta legitimado para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas, es decir, la sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., en conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sin que este requiera la previa aprobación de sus representados para ventilar el cobro por el procedimiento previsto en el artículo 22 eiusdem.
Ahora bien, resulta pertinente señalar, que el nombre de “costas”se atribuye a los gastos legales que hacen las partes con ocasión de un procedimiento judicial, sin que ello revista carácter de pena; y que al culminar el proceso, puede ser reclamada solo y únicamente por la parte vencedora a su contrincante en razón a los gastos que este generó por ser obligado a litigar en proceso, siendo estas de origen procesal y comprenden no sólo los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se constata que el ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, demandó la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en relación con las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a una acción de amparo constitucional, donde se condenó en costas a la demandada e intimada sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., quien en esa acción de amparo constitucional actuaba como apoderado judicial en representación de los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Diaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Harlow Contreras Acero y Alexander Ríos Colmenares; lo que evidentemente resulta claro para la Sala que efectúa una acción directa sin tener mandato o poder para intentar dicha demanda, ya que él no es parte gananciosa o vencedora, sino que actúa bajo interés personal y propio de hacer valer el pago de las actuaciones que efectuó o realizo en el proceso, solicitando el pago de sus honorarios profesionales como consecuencia de la labor de letrado que este desplegó como apoderado judicial de los ciudadanos antes referidos.
(…Omissis…)
De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.
Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, en casos como el de autos, esta máxima Instancia Judicial, ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores…”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).
Así las cosas, es impretermitible para este Juzgado, establecer que en el presente asunto, conforme al criterio supra transcrito, el demandante de autos no posee cualidad para demandar, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, ya que dicha acción le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó, ello conforme al criterio anteriormente expuesto; en consecuencia, debe aplicarse la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, que consagra la posibilidad, que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como quedó reflejado, en fallos números RC- 638, de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente. Nro. 2010-203, y RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente Nro. 2010-400, que estableció:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)’
De igual modo, el insigne Maestro (sic) Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”.
Visto lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley y la jurisprudencia de la la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nro. 614 de fecha 14 de noviembre de 2024); trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación. En atención a todas las anteriores consideraciones, y en aplicación de la jurisprudencia arriba mencionada y al haberse evidenciado la falta de cualidad activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ÁLVAREZ, para intentar y sostener el presente juicio; se declara que el demandante no posee la cualidad activa necesaria para interponer la presente demanda; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA DEMANDA por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ÁLVAREZ, contra elciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, en virtud que se verificó la falta de cualidadactiva del demandante para intentar y sostener el presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ÁLVAREZ, contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, al verificarse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para intentar la presente acción.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas, en virtud que las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no se permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua. (Vid. fallos de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 512, del 9 de agosto de 2016. expediente. Nro. 2015-770; 952, del 15 de diciembre de 2016, expediente Nro. 2016-282; 538, del 7 de agosto de 2017, expediente Nro. 2017-190; 670, del 3 de noviembre de 2023, expediente Nro. 2023-067 y 096, del 8 de marzo de 2024, expediente Nro. 2023-434).
TERCERO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 p.m. Conste;
Secretaria,
MJGF/MYMG/María de los Ángeles.
Expediente Nro. C-2024-001951.
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