REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2024, suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.190.338, asistido por los abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN y WIGBERTO SANABRIA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.466 y 33.411, respectivamente, interpone Recurso de Hecho en contra del auto dictado en fecha 09 de mayo de 2024, que negó oír el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE la ACCION INTERDICTAL DE OBRA NUEVA interpuesta por el condominio del edificio DIAGNOSTICO PORLAMAR, en contra del ciudadano DIONISIO JUNIOR FERNANDEZ ECHEVERRI.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2024 (f. 03), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, para que el interesado consigne las copias certificadas que considere conducentes. Igualmente se estableció que sería decidido dentro del lapso que establece el artículo 307 del mismo Código.
En fecha 20 de mayo de 2024 (f. 04 al 54) mediante diligencia ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS LUNAR, asistido por los abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN y WIGBERTO SANABRIA GUTIERREZ, consignó las copias certificadas que consideró conducentes al presente recurso de hecho.
En fecha 28 de mayo de 2024 (f. 55 al 69) el ciudadano JESUS VARGAS, asistido por los abogados ALFREDO MILLAN y WIGBERTO SANABRIA, consignó escrito y anexos mediante el cual realiza alegatos.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
EN SU DILIGENCIA EL RECURRENTE DE HECHO SEÑALA (TEXTUALMENTE):
“…Vista la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a oír el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23-04-2024, la cual tiene efecto de definitiva y debe ser oída en doble efecto, ejerzo en este acto ante su competente autoridad, formal Recurso de Hecho contra la referida negativa contenida en el auto de fecha nueve (09) de mayo de 2024, y a tal efecto pido muy respetuosamente de esta Superioridad solicite al preindicado Tribunal de la causa el expediente completo y me reservo (sic) al derecho de exponer en la oportunidad correspondiente los respectivos alegatos del caso…”
COPIAS CERTIFICADAS PRODUCIDAS:
Se observa que mediante diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2024, la parte recurrente consignó las copias certificadas que a continuación se describen:
1. A los folios (05 al 26), querella interdictal de obra nueva y anexos interpuesta por el condominio del edificio CENTRO DIAGNOSTICO PORLAMAR, en contra del ciudadano DIONISIO JUNIOR FERNANDEZ ECHEVERRRI.
2. A los folios (27 al 29), auto dictado en fecha 11 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declina su competencia para conocer la querella interdictal de obra nueva y anexos interpuesta por el condominio del edificio CENTRO DIAGNOSTICO PORLAMAR, en contra del ciudadano DIONISIO JUNIOR FERNANDEZ ECHEVERRRI, en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
3. Al folio (30), auto dictado en fecha 19 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se declaró vencido el lapso a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y remitió el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
4. A los folios (31 al 36), escrito de alegatos presentado por los abogados ORANGEL JOSE RODRIGUEZ BELLO y MIRIAM JUDITH ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.20 y 23.503, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DIONISIO JUNIOR FERNANDES ECHEVERRI.
5. A los folios (37 y 38) escrito presentado por el abogado JESUS ALBERTO VARGAS LUNAR, apoderado judicial del condominio del edificio CENTRO DIAGNOSTICO PORLAMAR, mediante el cual solicitó se declare inadmisible el escrito presentado por los abogados ORANGEL JOSE RODRIGUEZ BELLO y MIRIAM JUDITH ROJAS.
6. A los folios (39 al 51), decisión dictada en fecha 23 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interdictal de obra interpuesta por la el condominio del edificio CENTRO DIAGNOSTICO PORLAMAR, en contra del ciudadano DIONISIO JUNIOR FERNANDEZ ECHEVERRRI.
7. A los folios (52 y vto), diligencia suscrita en fecha 08 de mayo de 2024 por el ciudadano JESUS VARGAS, actuando en su condición de acreditado en autos y asistido por los profesionales del derecho ALFREDO MILLAN y WIGBERTO SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.466 y 33.411, respectivamente, mediante el cual apeló de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
EL RECURSO DE HECHO.
Disponen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
“Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente número 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”
Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1.- Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2.- Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3.- Que el procedimiento en donde ocurrió la negativa de escuchar el recurso impugnativo permita que éste sea tramitado. Y, 4.- Que, contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
Así las cosas, el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: El primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a quo la haya oído en un solo efecto. El mismo debe ser intentado ante el Juzgado Superior Jerárquico de aquel que dictó a la decisión nugatoria de escuchar el recurso de apelación, dentro de los 5 días siguientes y ser acompañado de las copias que crea conducentes el recurrente y aquellas que disponga el juzgado recurrido si lo considerare prudente; del mismo modo el legislador en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, reguló el supuesto de hecho de que el recurso sea acompañado sin las copias necesarias para ilustrar al Juez Superior sobre la procedencia del recurso de hecho, permitiendo que éste sea presentado sin copias y obligando a la Alzada a que lo de por introducido para su tramitación y éste le conceda un lapso perentorio al solicitante a los efectos de que consigne las copias conducentes.
De todo lo dicho, es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Precisado lo anterior, se advierte de la revisión de la diligencia suscrita en fecha 14 de mayo de 2024, mediante la cual la parte recurrente, recurre de hecho en contra de un supuesto auto dictado en fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2024 que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN INTERDICTAL DE OBRA NUEVA interpuesto por el condominio del edificio CENTRO DIAGNOSTICO PORLAMAR en contra del ciudadano DIONISIO JUNIOR FERNANDES ECHEVERRI.
Cabe destacar, que por auto emitido en fecha 15 de mayo de 2024 (f. 3), se dio por introducido el presente recurso de hecho sin copias certificadas, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que el interesado consignara las copias certificadas que considerara conducentes para su decisión. No obstante, se revela de las actas procesales que el recurrente se limitó a consignar en copias certificadas: I) la querella interdictal de obra nueva y los anexos de la misma; II) Auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta declinó su competencia; III) Auto mediante el cual se declaró vencido el lapso a que hace alusión el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente al Tribunal Competente; IV) Escrito de alegatos del ciudadano DIONISIO JUNIOR FERNANDES ECHEVERRI; V) escrito presentado por el ciudadano DIONISIO JUNIOR FERNANDES ECHEVERRI; VI) escrito presentado por el condominio del edificio CENTRO DIAGNOSTICO PORLAMAR; VII) decisión dictada en fecha 23 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción interdictal; y, VIII) diligencia suscrita en fecha 08 de mayo de 2024 mediante la cual el condominio del edificio CENTRO DIAGNOSTICO PORLAMAR, apeló en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2024.
Del mismo modo, se vislumbra del escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2024, que el hoy recurrente de hecho, pretende que esta Alzada ordene al Tribunal de la causa escuchar en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2024, la cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN INTERDICTAL DE OBRA NUEVA interpuesta por el condominio del edificio CENTRO DIAGNOSTICO PORLAMAR en contra del ciudadano DIONISIO JUNIOR FERNANDES ECHEVERRI, por considerar que el Tribunal de la causa violentó normas de rango constitucional, así como criterios pacíficos y reiterados de nuestro Máximo Tribunal de la República que regulan el procedimiento del INTERDICTO DE OBRA NUEVA, siendo éstos argumentos propios del recurso de apelación, pues hizo descansar sus alegatos sobre las presuntas omisiones cometidas por el Juzgado a quo, pretendiendo de este modo, que esta Alzada emita juicio de valor sobre tales argumentos –los cuales como ya se dijo antes- son inherentes del recurso ordinario de apelación y no del recurso de hecho.
Como corolario de lo anterior, se denota que el recurrente no acompañó al presente recurso de hecho el auto mediante el cual se negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de mayo de 2024 por el condominio del edificio CENTRO DIAGNOSTICO PORLAMAR, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 23 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción interdictal, por lo cual esta Alzada no puede vislumbrar lo esbozado por el recurrente, esto es, la manera en que fue negado el recurso ordinario de apelación antes citado, razón por la cual incumplió el criterio jurisprudencial antes transcrito, así como las disposiciones contenidas en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no consignó las copias suficientes, con el efecto de ilustrar a esta Alzada con respecto al presente recurso.
Las referida actuación es necesaria para emitir un debido y ajustado pronunciamiento y al no haber cumplido el recurrente con tal requerimiento, trae como consecuencia que sea forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, por el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS LUNAR, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.190.338, asistido por los abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN y WIGBERTO SANABRIA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.466 y 33.411, respectivamente, en el juicio que, por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, sigue el condominio del edificio CENTRO DIAGNOSTICO PORLAMAR, en contra del ciudadano DIONISIO JUNIOR FERNANDES ECHEVERRI, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN.
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, por el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.190.338, asistido por los abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN y WIGBERTO SANABRIA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.466 y 33.411.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, DÉJESE copia y REMITASE el presente expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Nota: En esta misma fecha (30-05-2024) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp. Nº T-Sp-09927/24.-
MAMR/YGG/jb.
Recurso De Hecho
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