REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE INTIMANTE: Sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01-10-2021, bajo el N° 175, Tomo 8-A, expediente N° 399-55403, representada legalmente por su Presidente ciudadana DERYS JOSE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.980.114, con domicilio procesal en el edificio Román, planta baja, local Nº 2, ubicado en la calle San Rafael con calles Milano y Larez, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano; con correo electrónico y números telefónicos: drogueriasyaca@gmail.com 0426-583-48-16 y 0295-263-17-18.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE y DOUMAT DUMAN ZAKHOUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.934 y 16.284, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el Nº 39, Tomo 10-A, expediente Nº 400-76164, representada por sus Directores ciudadanos ORLANDO ARMAS LEON y JOSE ANTONIO HALABI OTAYEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.895.087 y 6.344.608, respectivamente, con número telefónico y correo electrónico 0424-878-19-80 y farmasalud3000@hotmail.com
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.295.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Mediante oficio Nº 29.304-24 de fecha 01 de marzo de 2024 (f. 197) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior el expediente Nº T-2-INST-12.644-22, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la Sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A.; a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado de Instancia antes mencionado.
En fecha 05 de marzo de 2024 (f. 211), este tribunal recibe el asunto y por auto de fecha 08 de marzo de 2024 (f. 212) le da entrada, y ordena formar el expediente respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios (213 al 219), escrito de informes consignado en fecha 08 de abril de 2024 por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, ante este Tribunal de Alzada.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2024 (f. 220) la abogada REINA ROJAS, apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito de informes ante la alzada (f. 221 al 231).
En fecha 22 de abril de 2024 (f. 232) suscribió diligencia la abogada REINA ROJAS, apoderada judicial de la parte intimada y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (f. 233 al 237).
Por auto de fecha 25 de abril de 2024 (f. 238) el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.
Estando en la oportunidad legal para emitir el fallo respectivo en la presente causa, este Tribunal de Alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. –
Comienza el juicio por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue Sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, previa distribución de fecha 09 de noviembre de 2022 (f. 60)
En fecha 15 de noviembre de 2022 (f. 62 al 64) el tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó intimar a la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos ORLANDO ARMAS LEÓN y/o JOSÉ ANTONIO HALABI OTAYEK, a los fines que comparezcan ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación, para que apercibidos de ejecución cancelen o formule oposición tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, o acrediten haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el auto. Asimismo, ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 23 de noviembre de 2022 (f. 65 al 67) la ciudadana DERYS LANDAETA GIL, en su carácter de representante legal de la empresa intimante, confirió poder apud acta a los abogados DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE y ZAKHOUR DOUMAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.934 y 16.284, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2022 (f. 68), la parte intimante consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante nota secretarial de fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 69), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022(f. 70) el ciudadano ORLANDO ARMAS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.895.087, en su carácter de Director de la empresa FARMASALUD 3001, C.A., debidamente asistido por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.295, se da por citado en la presente causa y hace formal OPOSICIÓN a la demanda instaurada en su contra, y asimismo consigna escrito de oposición y anexos, los cuales cursan a los folios 71 al 86 del presente expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2022 (f. 87 al 89) el ciudadano ORLANDO ARMAS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.895.087, en su carácter de director de la empresa FARMASALUD 3001, C.A., otorga poder apud acta a la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.295.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de diciembre de 2022 (f. 90) suscribió diligencia la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.295, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada (f. 91 y 92).
Consta a los folios (93 y 94), escrito de impugnación a la contestación de la demanda, presentado en fecha 21 de diciembre de 2022, por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, apoderada judicial de la parte actora.
Mediante nota de secretaría de fecha 30 de enero de 2023 (f. 95), se dejó constancia que la abogada DIRSIA SILVA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas el cual fue resguardado por el Tribunal para ser agregadas en su debida oportunidad.
Consta al folio (96) de este expediente, diligencia suscrita en fecha 01 de febrero de 2023 por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su carácter de autos, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa, las cuales fueron resguardadas en el Tribunal para ser agregadas a los autos en la oportunidad respectiva (f. 97).
Mediante nota secretarial de fecha 07 de febrero de 2023 (f. 98) fueron agregados a los autos, el escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la apoderada judicial de la parte actora en 30-01-2023 (f. 99 y 100); así como el escrito de promoción consignado en fecha 01-02-2023 por la apoderada judicial de la parte demandada (f. 101 al 109).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2023 (f. 110) la abogada REINA ROJAS, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de OPOSICIÓN a las pruebas promovidas por la parte contraria (f. 111 al 113), cuya oposición fue declarada SIN LUGAR mediante auto de fecha 16-2-2023 y se admitieron las pruebas promovidas (f. 114 y 115).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023 (f. 116 y 117), el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA, y en ocasión a las pruebas de informes admitidas ordenó librar los oficios respectivos a las Entidades Bancarias Banco de Venezuela y Banplus, los cuales cursan a los folios (118 y 119)
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de marzo de 2023 (f. 120), la parte demandada dejó constancia de haber proporcionado los medios de transporte necesarios, para la entrega de los oficios librados a los Bancos Venezuela y Banplus, lo cual fue corroborado mediante diligencia suscrita por el alguacil en fecha 07-03-2023 (f. 121).
En fecha 07 de marzo de 2023 (f. 122 al 125), el alguacil consignó debidamente firmados y sellados los oficios recibidos por los Bancos Venezuela y Banplus.
En fecha 23 de marzo de 2023 (f. 130 al 138), fueron agregados a los autos la resulta de la prueba de informes librado al Banco Banplus.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2023 (f. 139), la parte intimada solicitó se oficie al Banco de Venezuela a los efectos de que remita las resultas de las pruebas de informes promovida por esa parte y admitida por ese Juzgado; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado en fecha 14 de abril de 2023 (f. 140) siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 141).
En fecha 03 de mayo de 2023 (f. 142 y 143), fueron agregadas a los autos las resultas de la prueba de informes librada al Banco de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2023 (f. 144), la abogada REINA ROJAS, en su carácter de autos, consigno escrito de informes en la presente causa, el cual se encuentra agregado a los folios (145 al 151).
Consta a los folios (152 al 157), escrito de informes presentado en fecha 25 de mayo de 2023, por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, apoderada judicial de la parte intimante
Consta a los folios (158 al 160), escrito de observaciones presentado por la parte actora.
Mediante diligencia 08 de junio de 2023 (f. 161) la abogada de la parte demandada, consignó escrito de observaciones (f. 162 al 167).
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2023 (f. 168), el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar la decisión por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de esa misma fecha (exclusive).
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de diciembre de 2023 (f. 169), la parte actora solicitó al Tribunal que emita el fallo que resuelva el presente asunto.
Consta a los folios 170 al 199, decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Tribunal de la causa; mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda instaurada, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a las partes de ese fallo por cuanto el mismo fue dictado fuera del lapso de ley. Y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificaciones respectivas (f. 200 y 201).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2023 (f. 202) la abogada DIRSIA SILVA, en su carácter de autos, apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 15-02-2024.
En fecha 22 de febrero de 2024 (f. 203 al 206), le alguacil del tribunal de la causa, consignó debidamente firmadas y selladas las boletas de notificaciones libradas a las partes.
Por auto dictado en fecha 01 de marzo de 2024 (f. 208), el tribunal escuchó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 15-02-2024, ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones al Tribunal de Alzada, librándose a tales efectos el oficio correspondiente (f. 210).
CUADERNO DE MEDIDAS. -
Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2022 (f. 01 y 02), el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., hasta cubrir la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (bs. 46.867,50) suma esa que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%); en virtud de lo cual, comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que, lleve a cabo la práctica de la medida decretada, y asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando entendido que la causa no se reanudará hasta tanto conste en autos el causa de recibo del oficio que mediante ese auto se ordena, y se liberará el correspondiente mandamiento de ejecución, salvo que el alto representante del Estado solicite la suspensión del proceso por un periodo de tiempo en base a lo estipulado en la Ley antes mencionada, y ordenó librar el oficio una vez sean suministradas las copias simples para su debida certificación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2022 (f. 03), la parte intimante consignó las copias simples a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2022, y, solicitó sea designado como correo especial a los efectos de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 04), el Tribunal de la causa ordenó librar el oficio ordenado al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del decreto de la medida cautelar de embargo sobre los bienes de la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., y se designó como correo especial al abogado ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 05).
Consta a los folios (07 y 08), escrito presentado en fecha 25-11-2022 por el ciudadano ORLANDO ARMAS LEÓN, en su carácter de director de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante el cual hace OPOSICIÓN a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 15-11-2022 por el Tribunal de la causa.
Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2022 (f. 09 y 10), El tribunal de la causa, indica a la parte oponente de la cautelar que, por cuanto la medida acordada no se encuentra ejecutada, se pronunciara sobre la oposición de la medida cautelar decretada una vez corran los lapsos correspondientes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de diciembre de 2022 (f. 11 y 12), la parte intimante consignó debidamente firmado y sellado el oficio Nº 28.806-22, librado en fecha 24 de noviembre de 2022, a la Procuraduría General de la República, mediante el cual se le comunicó a ese Ente de la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles de la parte intimada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de diciembre de 2022 (f. 13), la parte intimante solicitó al Tribunal a que aclare los lapsos procesales en el presente cuaderno de medidas, así como, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento de que constó en autos la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.
Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2023 (f. 14 y 15), el Tribunal de la causa le aclaró a las partes que ni la causa principal, ni el presente cuaderno de medidas se encuentran paralizados, del mismo modo, ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho solicitados, dejándose constancia de haber transcurrido en ese tribunal 19 días continuos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2023 (f. 16), la parte intimante solicitó que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente a los efectos de la práctica de la medida decretada, en virtud que, ha fenecido el lapso de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de marzo de 2023 (f. 17), el tribunal del primer grado de jurisdicción ordenó realizar por secretaría cómputo de los días continuos transcurridos en ese Juzgado desde el día 06-12-2022 (exclusive), hasta el día 05-02-2023 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido 45 días continuos.
Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2023 (f. 18 al 21), el tribunal de la causa declaró vencido el lapso a que hace referencia el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que sea practicada la medida de embargo decretada sobre los bienes muebles de la parte intimada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2023 (f. 22 y 23), la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2023 y se opuso al procedimiento y a la medida de embargo preventivo decretado; recurso éste que fue negado por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2023 (f. 24 y 25), por considerar que el mencionado auto forma parte de los denominados mero trámite o sustanciación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de marzo de 2023 (f. 26 y 27), el alguacil consignó debidamente firmado y sellado el oficio librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, por el cual se le comisionó para practicar la medida de embargo preventivo decretada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2023 (f. 28), la parte intimada solicitó copias certificadas a los fines de interponer ante esta Alzada recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2023.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de marzo de 2023 (f. 29), el ciudadano ORLANDO ARMAS LEÓN, actuando en su condición de director de la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., parte demandada, con la debida asistencia jurídica, solicitó la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada y se fije caución real para tal fin.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023 (f. 30) el Tribunal de la causa procedió a fijar caución, por la cantidad de veintiséis mil treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.037,50), suma esa que comprende la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del 25%, la cual debería presentar la parte intimada en cheque de gerencia a nombre de la parte actora sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2023 (f. 31 al 33) el ciudadano ORLANDO ARMAS LEÓN, actuando en su condición de director de la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., parte demandada, con la debida asistencia jurídica, consigna cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela en fecha 24-03-2023 a la orden de la empresa DROGUERÍA SYA, C.A., el cual comprende la suma demandada más las cotas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del 25%, ello a los fines de que sea suspendida la medida de embrago preventiva decretada en fecha 15-11-2022, así como, copia simple del Libro de Distribución, con el objeto de que se le participe al Juzgado se encontraba tramitando la comisión de práctica de la medida de embargo preventivo con el objeto de notificarle de la suspensión de la misma.
Consta al folio (34), nota de secretaría de fecha 24 de marzo de 2023, mediante la cual se ordena desglosar el cheque a que hace alusión el párrafo anterior y dejar en su lugar copia simple y resguardarse el original del mismo en la caja de seguridad del Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023 (f. 36) el Tribunal de la causa, suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 15-11-2022, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, ello en virtud de la caución presentada por la parte intimada, y ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado a fin de que devuelva la comisión al Tribunal a quo, en el estado en el que se encuentre. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente (f. 37)
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de marzo de 2023 (f. 39 y 40), el alguacil del Tribunal de cognición, consignó en un folio útil debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 28.978-23 librado en fecha 29-03-2023, al Tribunal Ejecutor enunciado en el párrafo anterior.
En fecha 14 de abril de 2023 (f. 43 al 130) fueron agregados a los autos la comisión de práctica de medida de embargo decretada remitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de mayo de 2023 (f. 131), la parte intimada solicito que por aplicación analógica del artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se ordene el depósito del cheque de gerencia consignado en fecha 24-03-2023, para lo cual deberá ordenar la apertura de una cuenta de ahorro en una entidad bancaria de la localidad y, se libre el oficio respectivo.
Por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2023 (f. 132), El Tribunal de la causa de conformidad con lo regulada en la Resolución Nº 2005-0270 de fecha 29-11-2023, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el depósito del cheque consignado por la parte demandada y en consecuencia la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la empresa actora, sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A. y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 133).
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2023 (f. 133 y 134), el alguacil consignó en un folio útil debidamente firmado y sellado el recibo del oficio librado a la Entidad Bancaria descrita en el párrafo anterior.
Por auto dictado en fecha 02 de junio de 2023 (f. 136 y 137), se ordenó agregar a los autos copia de la libreta de ahorros emanada del Banco Bicentenario (Banco Universal)
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. -
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL DESARROLLO DEL PROCESO
PARTE INTIMANTE CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA. –
1.- A los folios 06 y 07, originales marcadas “B-1” y “B-2, de facturas de créditos Nros. 000106 y 000120, emitidas por la empresa DROGUERÍA SYA, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50150682-5, en fechas 07-06-2022 y 15-06-2022, por los montos de Bs. 467,40 y 2.339,61, respectivamente, a nombre de la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50014965-4, dirección: Calle Mariño, entre calles Igualdad y Velásquez local S/N, sector Centro, un sello húmedo en el cual se lee: “FARMASALUD 3001, C.A., RIF: J-500149654, TELF 0295-2649120” y una firma ilegible; las marcada B-2 con fecha de aceptación 15-06-2022 y la marcada B-1 sin fecha de aceptación.
Los anteriores documentos fueron consignados por la parte actora como los instrumentos fundamentales de la demanda, no siendo éstos objetos de impugnación ni desconocimiento por la parte demandada en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio; para demostrar las circunstancias que de ellas emanan, específicamente los créditos contraídos por la empresa hoy demandada, sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., a través de las facturas Nros. 000106 y 000120 emitidas en fechas 07-06-2022 y 15-06-2022, con fechas de vencimiento 02-07-2022 y 15-07-2022, por los montos de Bs. 467,40 y 2.339,61, respectivamente, a favor de la empresa, hoy intimante, sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A. Y así se establece.
2.- Al folio (08), marcada “B-3”, original de factura de crédito Nº 000121, emitidas por la empresa DROGUERÍA SYA, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50150682-5, en fecha 15-06-2022, por el monto de Bs. 4.053,31, a nombre de la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50014965-4, dirección: Calle Mariño, entre calles Igualdad y Velásquez local S/N, sector Centro, un sello húmedo en el cual se lee: “FARMASALUD 3001, C.A., RIF: J-500149654, TELF 0295-2649120”.
El anterior documento carece de firma y fecha de aceptación, por lo cual se tiene que el mismo no fue aceptado por la parte demandada y por ese motivo esta Alzada le niega valor probatorio. Y así se establece.
3.- Al folio (09), original marcado “B-4” de factura de crédito Nº 000122, emitida por la empresa DROGUERÍA SYA, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50150682-5, en fecha 15-06-2022, por el monto de Bs. 802,44, a nombre de la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50014965-4, dirección: Calle Mariño, entre calles Igualdad y Velásquez local S/N, sector Centro, un sello húmedo en el cual se lee: “FARMASALUD 3001, C.A., RIF: J-500149654, TELF 0295-2649120” una firma ilegible y sin fecha de aceptación.
El anterior documento fue consignado por la parte actora como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, no siendo éste objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte demandada en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio; para demostrar las circunstancias que de él emanan, específicamente el crédito contraído por la empresa hoy demandada, sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., a través de la factura Nº 000122 emitida en fecha 15-06-2022, con fecha de 15-07-2022, por el monto de Bs. 802,44, a favor de la empresa, hoy intimante, sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A. Y así se establece.
4.- Al folio (10), marcada “B-5”, original de factura de crédito Nº 000123, emitidas por la empresa DROGUERÍA SYA, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50150682-5, en fecha 15-06-2022, por el monto de Bs. 894,28, a nombre de la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50014965-4, dirección: Calle Mariño, entre calles Igualdad y Velásquez local S/N, sector Centro, un sello húmedo en el cual se lee: “FARMASALUD 3001, C.A., RIF: J-500149654, TELF 0295-2649120”.
El anterior documento carece de firma y fecha de aceptación, por lo cual se tiene que el mismo no fue aceptado por la parte demandada y por ese motivo esta Alzada le niega valor probatorio. Y así se establece.
5.- A los folios (11 al 22), originales marcadas “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10”, “B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14”, “B-15”, “B-16” y “B-17”, de facturas de créditos Nros. 000136, 000137, 000138, 000139, 000187, 000193, 000194, 000195, 000245, 000246, 000263 y 000264, emitidas por la empresa DROGUERÍA SYA, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50150682-5, en fechas 28-06-2022, 28-06-2022, 28-06-2022, 28-06-2022, 01-08-2022, 04-08-2022, 04-08-2022, 04-08-2022, 15-09-2022, 15-09-2022, 26-09-2022 y 26-09-2022; con fechas de vencimiento 27-08-2022; 28-07-2022; 28-07-2022; 28-07-2022; 01-08-2022; 04-08-2022; 04-08-2022; 04-08-2022; 15-10-2022; 15-10-2022; 24-10-2022 y 24-10-2022; por los montos de Bs. 830,52; Bs. 1.841,87; Bs. 3.099,80; Bs. 203,90; Bs. 1.491,80; Bs. 409,94; Bs. 3.617,37; Bs. 324,43; Bs. 1.911,79; Bs. 1.965,43; Bs. 832,23; Bs. 691,47; respectivamente, a nombre de la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50014965-4, dirección: Calle Mariño, entre calles Igualdad y Velásquez local S/N, sector Centro; asimismo se observa en la parte inferior de dichas facturas, un sello húmedo en el cual se lee: “FARMASALUD 3001, C.A., RIF: J-500149654, TELF 0295-2649120” y una firma ilegible; las marcadas B-6 a la B-9, con fechas de aceptación 28-06-2022; las marcadas B-10 a la B-13, sin fechas de aceptación , y las marcadas B-14 a la B-17 con fechas de aceptación en fechas 15-09-2022 15-09-2022, 24-09-2022 y 24-09-2022.
Los anteriores documentos fueron consignados por la parte actora como los instrumentos fundamentales de la demanda, no siendo éstos objetos de impugnación ni desconocimiento por la parte demandada en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio; para demostrar las circunstancias que de ellas emanan, específicamente los créditos contraídos por la empresa hoy demandada, sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., a través de las facturas Nros. 000136, 000137, 000138, 000139, 000187, 000193, 000194, 000195, 000245, 000246, 000263 y 000264, emitidas en fechas 28-06-2022, 28-06-2022, 28-06-2022, 28-06-2022, 01-08-2022, 04-08-2022, 04-08-2022, 04-08-2022, 15-09-2022, 15-09-2022, 26-09-2022 y 26-09-2022; con fechas de vencimiento 27-08-2022; 28-07-2022; 28-07-2022; 28-07-2022; 01-08-2022; 04-08-2022; 04-08-2022; 04-08-2022; 15-10-2022; 15-10-2022; 24-10-2022 y 24-10-2022; por los montos de Bs. 830,52; Bs. 1.841,87; Bs. 3.099,80; Bs. 203,90; Bs. 1.491,80; Bs. 409,94; Bs. 3.617,37; Bs. 324,43; Bs. 1.911,79; Bs. 1.965,43; Bs. 832,23; Bs. 691,47; respectivamente, a favor de la empresa, hoy intimante, sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A. Y así se establece.
6.- A los folios (27 al 30), marcada “A”, copia fotostática del acta constitutiva de una empresa, inscrita en fecha 01-10-2021 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde quedó asentada bajo el N° 175, tomo 8-A, expediente N° 399-55403, de la cual –entre otros aspectos- se extrae que los ciudadanos DERYS JOSÉ LANDAETA GIL, CRUZ ALEXANDER RIVERO VELÁSQUEZ, MARÍA FERNANDA DEL VALLE GONZÁLEZ y JORGE DOUMAT DOUMAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.980.114, 15.895.912, 19.434.287 y 8.572.040, respectivamente, constituyeron una compañía anónima, la cual denominaron DROGUERÍA SYA, C.A, siendo su domicilio fiscal en la calle San Rafael, cruce con calles Milano y Larez, planta baja del Edificio Román, local 2, sector Llano Adentro, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, pudiendo establecer sucursales, agencias y oficinas en cualquier parte del país o en el exterior, cuando así lo estipule la asamblea de accionista; que la compañía tendría como principal objeto el siguiente: compra y venta al mayor de productos y artículos farmacéuticos, fármaco-químicos, medicamentos, misceláneos, equipos médicos y quirúrgicos, así como productos naturales debidamente autorizados y registrados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y demás actividades de lícito comercio conexo al ramo de la farmacia en general derivado del objeto principal de conformidad con la ley y en especial como beneficiaria del Régimen Fiscal Especial, en general cualquier acto de libre comercio permitido por la ley para la ejecución de dicho objeto social, según lo decida la asamblea general de accionistas; que la duración de dicha empresa es de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de registro del acta constitutiva de la compañía; que la dirección de administración de la compañía corresponde a la junta directiva integrada por un (1) presidente y un (1) vice-presidente, quienes pueden ser o no socios de la compañía y serán elegidos por la asamblea de accionistas, pudiendo ser reelegidos y permanecerán en sus cargos hasta que se les designen sus reemplazados y éstos tomen posesión de dicho cargo; y que para el periodo inicial de cinco (5) años se designó como presidente, a la ciudadana DERYS JOSÉ LANDAETA GIL y como vice-presidente, al ciudadano CRUZ ALEXANDER RIVERO VELÁSQUEZ.
La anterior documental no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A, tiene como principal objeto la compra y venta al mayor de productos y artículos farmacéuticos, fármaco-químicos, medicamentos, misceláneos, equipos médicos y quirúrgicos, así como productos naturales debidamente autorizados y registrados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y demás actividades de lícito comercio conexo al ramo de la farmacia en general derivado del objeto principal de conformidad con la ley y en especial como beneficiaria del Régimen Fiscal Especial, en general cualquier acto de libre comercio permitido por la ley para la ejecución de dicho objeto social, según lo decida la asamblea general de accionistas; que la duración de dicha empresa es de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de registro del acta constitutiva de la compañía; que la dirección de administración de la compañía corresponde a la junta directiva integrada por un (1) presidente y un (1) vice-presidente, quienes pueden ser o no socios de la compañía y serán elegidos por la asamblea de accionistas, pudiendo ser reelegidos y permanecerán en sus cargos hasta que se les designen sus reemplazados y éstos tomen posesión de dicho cargo; y que para el periodo inicial de cinco (5) años se designó como presidente, a la ciudadana DERYS JOSÉ LANDAETA GIL y como vice-presidente, al ciudadano CRUZ ALEXANDER RIVERO VELÁSQUEZ. Y así se establece.
7.- A los folios 31 al 47, copias fotostáticas de diecisiete (17) facturas, marcadas “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10”, “C-11”, “C-12”, “C-13”, “C-14”, “C-15” “C-16” y “C-17”
En relación a la valoración de estas pruebas documentales resulta innecesario volver a emitir juicio, en virtud de que ya fueron analizadas y valoradas en los puntos 1 al 5 del presente título.
8.- A los folios (48 al 59), copia fotostática, marcada “D”, del acta constitutiva de una empresa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero de 2020, donde quedó asentada bajo el Nº 39, Tomo 10-A RM, de la cual –entre otros aspectos- se extrae que los ciudadanos JOSE ANTONIO HALABI OTAYEK y ORLANDO ARMAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.344.608 Y 10.895.087, respectivamente, constituyeron una sociedad mercantil denominada “FARMASALUD 3001, C.A.”; que la duración de la empresa es de cincuenta (500) años contados a partir de la inscripción del acta en el Registro correspondiente; que la dirección y administración de la empresa estará a cargo de dos (02) Directores y que para el primer período estatutario se nombraron como Directores los ciudadanos JOSE ANTONIO HALABI OTAYEK y ORLANDO ARMAS LEON.
El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la sociedad mercantil “FARMASALUD 3001, C.A.”, fue constituida por los ciudadanos JOSE ANTONIO HALABI OTAYEK y ORLANDO ARMAS LEON; que la duración de la empresa es de cincuenta (50) años contados a partir de la inscripción del acta en el Registro correspondiente; que la dirección y administración de la empresa estará a cargo de dos (02) Directores y que para el primer período estatutario se nombraron como Directores a los ciudadanos JOSE ANTONIO HALABI OTAYEK y ORLANDO ARMAS LEON. Y así se establece.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
En esta etapa del proceso, la parte actora promovió y ratificó: 1) copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A., y 2) Originales de quince (15) facturas, marcadas desde la “B-1” hasta la “B-15”, •3) copias fotostáticas de quince (15) facturas marcadas desde la “C-1” hasta la “c-15” y 4) Copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A.,
En relación a la valoración de estas pruebas documentales resulta innecesario volver a emitir juicio, en virtud de que ya fueron analizadas y valoradas en los puntos 1 al 8 del particular denominado “Parte intimante conjuntamente con el libelo de la demanda”. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –
Se deja constancia que la parte intimada en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra no promovió prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA EN LAPSO PROBATORIO:
1.- El mérito de los autos: Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- A los folios (48 al 52), copia fotostática, marcada “A”, del acta constitutiva de una empresa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero de 2020, donde quedó asentada bajo el Nº 39, Tomo 10-A RM, de la cual –entre otros aspectos- se extrae que los ciudadanos JOSE ANTONIO HALABI OTAYEK y ORLANDO ARMAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.344.608 Y 10.895.087, respectivamente, constituyeron una sociedad mercantil denominada “FARMASALUD 3001, C.A.”; que la duración de la empresa es de cincuenta (50) años contados a partir de la inscripción del acta en el Registro correspondiente; que la dirección y administración de la empresa estará a cargo de dos (02) Directores y que para el primer período estatutario se nombraron como Directores los ciudadanos JOSE ANTONIO HALABI OTAYEK y ORLANDO ARMAS LEON
En relación a la valoración de estas pruebas documentales resulta innecesario volver a emitir juicio, en virtud de que ya fueron analizadas y valoradas en el punto 8 del particular denominado “Parte intimante conjuntamente con el libelo de la demanda”. Y así se establece.
3.- A los folios (83 al 84), marcadas “C” y “D”, impresiones a color de TRANSFERENCIAS BANCARIAS del Banco de Venezuela (BDV en línea empresas) de fechas 11-11-2022 y 15-11-2022, respectivamente, denominadas “COMPROBANTE DE PAGO A PROVEEDORES”, cuyos pagos fueron realizados de manera exitosa bajo los números de referencias 4811146 y 014893671. Nros de lote: 5779539 y 5846834. Nº de documento: J500149654. Empresa: FARMASALUD 3001, C.A. Por un monto total: Bs. 7.000,00 y Bs. 13.830,00.; Empresa: FARMASALUD 3001, C.A., Concepto: DROGUERIA SYA y PAGO DROGUERIA SYA respectivamente; Se observa asimismo un sello húmedo del Banco de Venezuela con una firma ilegible de la agencia del Boulevard Guevara.
Para la valoración de esta clase de documentos, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC-00305 emitida en fecha 03-06-2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 08-449 que estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
En el presente caso, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, con fundamento en que el juez de la recurrida desechó los depósitos bancarios aportados al expediente por la parte intimada, con fundamento en que éstos no fueron promovidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio del recurrente influyó en el dispositivo de la decisión, pues de haberse apreciado la mencionadas pruebas, se hubiese declarado con lugar de la oposición formulada.….omissis….
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A ., estableció lo siguiente: “…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
…Omissis…
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Omissis…
Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
(…)
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”
…Omissis…
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
(…)
….Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil….”
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; también señala la referida norma que la información contenida en un mensaje de datos, cuando se reproduce en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Ahora bien, del extracto parcialmente transcrito se observa que los depósitos bancarios, en el presente caso, transferencias bancarias, son vistas como documentos-tarjas, por lo que no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones establecidas en la ley.
Los anteriores instrumentos fueron objetos de impugnación por la parte contraria en lo oportunidad prevista en la ley, y no se evidencia de las actas procesales que la parte haya dado cumplimiento al contenido del artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, motivo por el cual se desechan del presente proceso y se les niega valor probatorio. - Y así se establece.
4.- Al folio 85, impresiones de mensajes (fotografía) remitidas a través de la red social whatsApp el día mar, 15 de nov a las 5:41 p.m. de lo cual se observa que la misma fue enviada al ciudadano José Gregorio Fernández.
El anterior instrumento fue objeto de impugnación por la parte contraria en lo oportunidad prevista en la ley, y no se evidencia de las actas procesales que la parte haya dado cumplimiento al contenido del artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, motivo por el cual se desecha del presente proceso y se le niega valor probatorio. - Y así se establece.
5.- A los folios (108 y 109) marcadas “F” y “G”, impresiones de CONSULTAS DE CRÉDITOS bancarios del Banco de Venezuela (BDV en línea empresas) de fechas 11-11-2022 y 15-11-2022, respectivamente, de las cuales se extrae lo siguiente: Beneficiario: DROGUERÍA SYA, C.A.; Nro. Documento: J501506825. Nº Cuenta: 0174************3589. Monto: 7.000,00 y 13.830,00. Nº Lote: 5779539 y 5846834. Fechas: 11/11/2022 y 15/11/2022. Ref. del abono: 1; Estatutos: Operación exitosa. Asimismo, se observa un sello húmedo del Banco de Venezuela Oficina Porlamar Boulevard Guevara con una firma ilegible.
Para la valoración de esta clase de documentos, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC-00305 emitida en fecha 03-06-2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 08-449 en la cual se estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
En el presente caso, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, con fundamento en que el juez de la recurrida desechó los depósitos bancarios aportados al expediente por la parte intimada, con fundamento en que éstos no fueron promovidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio del recurrente influyó en el dispositivo de la decisión, pues de haberse apreciado la mencionadas pruebas, se hubiese declarado con lugar de la oposición formulada.….omissis….
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A ., estableció lo siguiente: “…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
…Omissis…
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Omissis…
Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
(…)
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”
…Omissis…
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
(…)
….Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil….”
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; también señala la referida norma que la información contenida en un mensaje de datos, cuando se reproduce en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Ahora bien, del extracto parcialmente transcrito se observa que los depósitos bancarios, en el presente caso, recibos de consulta de saldos, son vistos como documentos-tarjas, por lo que no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones establecidas en la ley.
Los anteriores instrumentos no fueron objetos de impugnación por la parte contraria en lo oportunidad prevista en la ley, razón por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar los pagos realizados por la empresa FARMASALUD 3001, C.A., a la empresa DROGUERIA SYA, C.A., en fechas 11-11-2022 y 15-11-2022, por las cantidades de 7.000,00 y 13.830,00, lo cual alcanza la suma total de 20.830 Bolívares. Y así se establece.
6.- PRUEBA DE INFORMES:
a) A los folios (130 al 138) consta Comunicación, de la entidad bancaria BANPLUS, Rif. 000423032 de fecha 09-03-2023, recibida en el Tribunal a quo en fecha 23-03-2023, suscrita por la ciudadana María Grasindete de Sousa, en su condición de Gerente de Asuntos Corporativos-Consultoría Jurídica, mediante la cual informan que en atención al oficio Nº 28.908.23 de fecha 16-02-2023, esa institución ha revisado su base de datos y la misma arrojó que los ciudadanos DERYS JOSÉ LANDAETA GIL, y CRUZ ALEXANDER RIVERO VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.980.114 y V-15.895.912, respectivamente, son firmantes de la cuenta corriente Nº 01740112231124443589, la cual pertenece a la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A.; Asimismo informa que no existen en su base de datos ninguna transferencia bancaria con los Nros. 4811146 y 4893671. Sin embargo, han existido movimientos posteriores a las operaciones antes identificadas; asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo peticionado por el Juzgado de la causa anexo a la mencionada comunicación, estado de la cuenta Nº 0174-0112-23-1124443589, la cual es de la sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A., con domicilio en la calle San Rafael C/C Milano y Larez, sector Llano Adentro, Edif Roman, PB, Loc 2, durante el periodo 11-11-2022 al 30-11-2022, en la que se visualiza que en fecha 14-11-2022, con referencia Nº 00000000000000000001, fue recibida por nota de crédito la cantidad de siete mil bolívares (Bs., 7.000,00), y en fecha 16-11-2022, con referencia Nº 00000000000000000001, se recibió nota de crédito la cantidad de trece mil ochocientos treinta bolivares (Bs., 13.830,00).
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar las circunstancias que de ella emanan. Y así se establece.
b) A los folios (142 y 143), consta Comunicación Nº VPCJ-GLDGA-CSI-2023-001760, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, de fecha 12-04-2023, recibida en el Tribunal a quo en fecha 03-05-2023, suscrita por la ciudadana Gloría Ramírez, en su condición de Coordinadora de suministro de información, mediante la cual informa que en atención al oficio Nº 28.907-23 de fecha 16-02-2023, que la Sociedad Mercantil FARMASALUD 3001, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-500149654, registra en esa institución bancaria una cuenta signada con el N° 0102-0458-52-00-00392352; asimismo remite relación detallada de las cuentas beneficiarias de pagos a proveedores bajo los siguientes números de lote 5779539 de fecha 11-11-2022, por el monto de Bs, 7.000,00, y, número 5846834 de fecha 15-11-2022, por el monto de Bs. 13.830,00 observándose que dichos pagos fueron realizados a la empresa DROGERÍA SYA, C.A., RIF J-501506825, en la cuenta N° 01740112231124443589, por los montos y las fechas antes señalados.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que la Sociedad Mercantil FARMASALUD 3001, C.A., registra en esa institución bancaria una cuenta signada con el N° 0102-0458-52-00-00392352; bajo los siguientes números de lote 5779539 de fecha 11-11-2022, por el monto de Bs, 7.000,00, y, número 5846834 de fecha 15-11-2022, por el monto de Bs. 13.830,00 observándose que dichos pagos fueron realizados a la empresa DROGERÍA SYA, C.A., RIF J-501506825, en la cuenta N° 01740112231124443589. Y así se establece.
LA SENTENCIA RECURRIDA. -
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 15-02-2024 (f. 170 al 199), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda instaurada y se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando dicha decisión en los siguientes motivos:
“…Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes y en los términos en la cual quedo (sic) plantada (sic) la controversia; para este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el art 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el (sic) no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Establecido lo anterior procede esta sentenciadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de Cobro de Bolívares derivado de la emisión de 17 facturas; por su parte la representación de la parte accionada negó adeudar a la parte actora, las cantidades de bolívares cuyo cobro pretende.
Ahora bien, arguye la representante de la accionante que esta se dedica a la compra y venta al mayor de artículos y productos farmacéuticos; que es tenedora legítima de diecisiete (17) facturas; que dichas facturas fueron aceptadas por la empresa FARMASALUD 3001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, el 18 de febrero de 2020, bajo el No. 39, Tomo 10-A, expediente No. 400-76164.
(…)
En este mismo orden y dirección, resulta oportuno señalar que de conformidad con el articulo el artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y 1.354 ejusdem preceptúa que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En lo tocante (sic) los modos de extinguir las obligaciones, son todos aquellos actos o hechos mediante los cuales las obligaciones desaparecen de la vida jurídica. El pago, aunque existen otra serie de caudas, es el modo normal de extinguir las obligaciones, ya que supone la ejecución efectiva de la prestación que previamente acordaron las partes.
Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos que han venido realizando; y revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del (sic) presente expediente; ha quedado claramente demostrado la existencia de la obligación demandada, lo que se evidencia de las facturas aceptadas por la accionada, presentadas para su cobro, a las que se le otorgo valor probatorio, y que fueron acompañada (sic) al libelo de la demanda marcadas: B-1, B-2, B-4, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, B-12, B-13, B-14, B-B-15 (sic), B-16, B-17 sumando un total por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 20.830,00).
En este mismo orden y dirección, de la prueba (sic) informe dirigida al Banco de Venezuela Agencia oficina Nº 458; a la que se le otorgo (sic) valor probatorio, ha quedado demostrado en la presente causa, que la sociedad mercantil FARMA SALUD 3001, C.A., registra en la referida entidad bancaria, la cuenta Nº 0102-0458-52-00392352, y que la sociedad mercantil FARMA SALUD 3001, C.A., realizo (sic) dos (2) transferencias a la sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A., por una cantidad de Siete (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 7.000,00), en fecha 11 de noviembre de 2022; y otra por la cantidad de Trece (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Treinta (sic) Bolívares (Bs. 13.830,00) en fecha 15 de noviembre de 2022.
De igual forma, de la prueba (sic) informe dirigida (sic) Banco BANPLUS, agencia Nº 112, a la que se le otorgo (sic) valor probatorio, ha quedado demostrado en la presente causa que la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA, C.A., es titular de la cuenta corriente Nº 0174-0112-23-1124443589, así mismo quedo (sic) demostrado que la entidad Bancaria BANPLUS, informo (sic) que no se efectuaron transferencias bancarias en las fechas y con las referencias indicadas en el oficio que le remitió el Tribunal, es decir en fecha 11.11.2022 (sic) y 15.11.2022 (sic); no obstante quedo (sic) demostrado mediante la referida prueba de informes que en la cuenta bancaria de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA, C.A., que en (sic) 14/11/2022, numero (sic) de referencia 00000000000000000001, se recibió por nota de crédito la cantidad de Bs. 7.000,00 y en fecha 16/11/2022, numero (sic) 00000000000000000001, se recibió por nota de crédito la cantidad de 13.830,00.
Así mismo quedo (sic) demostrado en esta Litis, mediante las constancia de consulta de créditos emitido por el Banco de Venezuela, BDV en línea empresa, promovidas por la parte actora y a las que se le otorgo (sic) valor probatorio, que a la sociedad mercantil DROGUERIA SIA, C.A., en su cuenta Nº 01740112231124443589, se les realizaron dos transferencias una en fecha 11 de noviembre de 2022; y la otra por la cantidad de SIETE MIL (Bs. 7.000,00) en fecha 15 de noviembre de 2022, por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 13.830,00).
Establecido lo anterior, esta juzgadora determina con claridad, que efectivamente tal y como lo manifestó la parte demandada, esta (sic) pago (sic) la totalidad del monto de las facturas demandadas, cuya suma total es la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 20.830,00); como prueba de esto tenemos, la respuesta del Banco de Venezuela, cuando informa a este Tribunal que la sociedad mercantil FARMA SALUD 3001, C.A., realizo (sic) dos (2) transferencias a la sociedad mercantil DROGUERIA SYA,C.A., una por la cantidad de Siete (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 7.000,00) en fecha 11 de noviembre de 2022; y otra por la cantidad de Trece (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Treinta Bolívares (Bs. 13.830,00) en fecha 15 de noviembre; las constancia (sic) de consulta de créditos emitido por el Banco de Venezuela, BDV en línea empresa, en la que se evidencio (sic) sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A., en su cuenta Nº 01740112231124443589 se le realizaron dos transferencias una en fecha 11.11.2022 (sic) por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) y la otra en fecha 15.11.2022 (sic), por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 13.830,00); y en la respuesta del Banco Banplus, que si bien es cierto que informo (sic) que en la cuenta de DROGUERIA SYA, C.A., no se efectuaron las transferencias bancarias en fecha 11.11.2022 y 15.11.2022; no obstante en los estados de cuentas de la referida sociedad mercantil, que se anexara al oficio la entidad bancaria como respuesta a este Tribunal, consta que en fecha 14/11/2022, se recibió por nota de crédito por la cantidad 7.000,00 (sic); y que en fecha 16/11/2022 se recibió por nota de crédito la cantidad de 13.830 (sic); lo que es lógico, pues por máxima de experiencia, es del conocimiento de esta Juzgadora que las entidades bancarias tienen una hora de corte, y si realiza la transferencia momentos después de esa hora, la orden se considerará recibida el siguiente día hábil y es exactamente lo que a juicio de esta sentenciadora ocurrió en el presente caso; así tenemos que la transferencia efectuada por (sic) sociedad mercantil FARMA SALUD 3001, C.A., el viernes 11 de noviembre de 2022 del Banco de Venezuela, a la sociedad mercantil del Banco de Venezuela, a la sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A., en su cuenta Nº 01740112231124443589 del Banco Banplus, se vio reflejada el día lunes 14 de noviembre y la efectuada el día martes 15 de noviembre de 2022, se vio reflejada el día 16 de noviembre de 2022. Así se decide.
En este orden de ideas, resulta necesario establecer lo siguiente, de la revisión de las actas que conformen el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 09.112022 (sic), siendo admitida por este Tribunal en fecha 15.11.2022 (sic); verificándose la intimación de la parte accionada en fecha 25.11.2022 (sic); igualmente quedo (sic) evidenciado que la parte demandada pago (sic) mediante dos transferencias bancarias la suma de las facturas demandadas, una realizada en fecha 11.11.2022 (sic) por la cantidad de Siete (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 7.000,00) y la otra en fecha 15.11.2022 por la cantidad de Trece (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Treinta (sic) Bolívares (Bs. 13.830), para un total de Veinte (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Treinta (sic) Bolívares (Bs. 20.830,00); en tal sentido se desprende que la parte accionada realizo (sic) el pago de las referidas facturas, antes de ser apercibida de intimación; es decir, antes de que fuera intimada en la presente causa; en tal sentido al haber la parte demandada, pagado las facturas cuyo pago se intima, antes de estar a derecho en la presente causa, el pago tiene que ser reputado como válido, sin que se le generen los efectos de un proceso, en el que antes de estar en conocimiento del mismo cumplió con su obligación de pagar las facturas aceptadas por ella; afirmar lo contrario sería violatorio de su derecho a la defensa y aun debido proceso; pues el desconocimiento del pago que efectivamente realizo la parte demandada, y condenarla al pago del mismo, seria imponerle el cumplimiento de una obligación, que ya cumplió, que como ya se señalo (sic) lo hizo antes de ser apercibida de intimación, pues toda vez que el presente procedimiento se ventilo (sic) por el procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por así solicitarlo la parte accionante; por lo que en consecuencia, en base a todo lo antes expuesto y tomando en consideración los postulado (sic) de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, ya que persiguen hacer efectiva la Justicia; inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la presente demanda.
IV.- DISPOSITIVA:
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA, C.A., (…) en contra de la Sociedad Mercantil FARMASALUD 3001, C.A, (…) por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida…”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO. –
Parte Intimante:
Como fundamento de la acción de cobro de bolívares (intimación) la ciudadana DERYS JOSÉ LANDAETA GIL, en su carácter de presidenta de la empresa DROGUERÍA SYA, C.A., debidamente asistido por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.934, parte actora en el presente juicio, en su libelo cursante a los folios (1 al 5), señaló lo siguiente:
Que, “su representada, dedicada a la compra y venta al mayor de artículos y productos farmacéuticos es tenedora legítima de diecisiete (17) facturas por ella libradas identificadas con los números, fecha de emisión y con fechas de vencimientos que se relacionan a continuación:
MARCADA Nº Nº EMISIÓN VENCIMIENTO MONTO Bs.
B-1 000106 07-06-2022 02-07-2022 467,40
B-2 000120 15-06-2022 15-07-2022 2.339,61
B-3 000121 15-06-2022 15-07-2022 4.053,31
B-4 000122 15-06-2022 15-07-2022 802,44
B-5 000123 15-06-2022 15-07-2022 894,28
B-6 000136 28-06-2022 27-08-2022 830,52
B-7 000137 28-06-2022 28-07-2022 1.841.87
B-8 000138 28-06-02022 28-07-2022 3.099,80
B-9 000139 28-06-2022 28-07-2022 203.90
B-10 000187 01-08-2022 01-08-2022 1.491,80
B-11 000193 04-08-2022 04-08-2022 409,94
B-12 000194 04-08-2022 04-08-2022 3.617,37
B-13 000195 04-08-2022 04-08-2022 324.43
B-14 000245 15-09-2022 15-10-2022 1.911,79
B-15 000246 15-09-2022 15-10-2022 1.965,43
B-16 000263 26-09-2022 24-10-2022 832,23
B-17 000264 26-09-2022 24-10-2022 691,47
TOTAL 25.777,59
Que, “dichas facturas fueron aceptadas por la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A.”
Que, “la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., a pesar de las continuas gestiones de cobro realizadas por su representada, se ha venido negando reiteradamente a cancelar el importe de las pre-identificadas facturas.”
Que, “la falta de pago de los instrumentos antes identificados, a favor de su representada, cumple con todos los requisitos exigidos para intentar la presente acción de cobro de bolívares, a través del procedimiento por INTIMACIÓN previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es obtener el pago de dichos efectos mercantiles.”
Que, “por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que acude en nombre de su representada, para demandar a la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., por cobro de bolívares por vía de procedimiento de intimación para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal, en pagar a su representada, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.777,59), cantidad que representa la suma de los montos aceptados a pagar por la demandada, según se evidencia de las facturas ya descritas y relacionadas. SEGUNDO: La indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia favorable a ser dictada en el presente proceso, y que para su determinación se ordene realizar experticia complementaria a la sentencia definitivamente firme a ser dictada en el presente juicio; CUARTO: (sic) Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal, hasta un 25% del monto demandado al cobro.”
Que “fundamenta la presente acción en lo estipulado en los artículos 108, 436, 451 y ordinales 4 del artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “estima la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), y en su equivalente de SETENTA MIL unidades tributarias (70.000 UT), a razón de cero cuarenta bolívares (Bs. 0,40) cada una.”
Parte intimada
Por su parte, el ciudadano ORLANDO ARMAS LEÓN, en su carácter de Director de la empresa demandada en la presente causa, con la asistencia jurídica debida, en fecha 21-12-2022 (f. 91 y 92), contestó la demanda en los siguientes términos:
Que, “Niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la demanda temeraria y sin fundamento, intentada por la demandante en contra de su representada.”
Que, “no es cierto que su representada no haya pagado las facturas indicadas en el libelo de la demanda, en virtud que su representada realizó los pagos correspondientes a dichas facturas, según consta en las transferencias que se señalan a continuación: 1) transferencia del Banco de Venezuela (comprobante de pago a proveedores), referencia: 4811146, Nº lote: 5779539, realizada por su representada a la cuenta Nº 01740112231124443589, siendo su titular la parte actora, RIF J-50150682-5, en fecha 11-11-2022, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), la cual textualmente indica: “…pago de proveedores generado exitosamente…” y 2) transferencia del Banco de Venezuela (comprobante de pago a proveedores), referencia: 4893671, Nº lote: 5846834, realizada por su representada a la cuenta Nº 01740112231124443589, siendo su titular la parte actora, RIF J-50150682-5, en fecha 15-11-2022, por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 13.830,00), la cual textualmente indica: “…pago de proveedores generado exitosamente…”
Que, “ratifica e insiste en hacer valer las copias certificadas consignadas con el escrito de oposición al procedimiento de intimación y a la medida provisional, marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente, siendo dichas transferencias pruebas fehacientes del referido pago por parte de su representada y en consecuencia deben ser valoradas a favor de la misma en la sentencia definitiva.”
Que, “dichas transferencias bancarias, totalizan la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 20.830,00), con las cuales su representada pagó en su oportunidad las facturas demandadas por la actora, marcadas “B-1 y B2. B4 Y, de la B-6 a la B-17, siendo esta la suma demandada.”
Que, “como se ha demostrado, esas cantidades fueron transferidas a la cuenta bancaria de la demandante, suministrada por ésta a su representada a tal fin, esos pagos fueron debidamente notificados a la demandante en su oportunidad, en la forma acostumbrada, vía whatsap (sic), cuya conversación fue consignada junto al escrito de oposición al procedimiento de intimación y a la medida provisional en el cuaderno principal, marcada con la letra “E”, la cual ratifica e insiste en hacer valer, quien las recibió conforme, teniendo dicha cantidad a su disposición, desde la fecha de pago.”
Que, “por lo antes expuesto, su representada no adeuda cantidad alguna a la demandante, por capital, ni mucho menos por costas y costos del procedimiento, por las facturas demandadas, y así pide sea declarado en la sentencia definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.”
ACTUACIONES EN LA ALZADA. –
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 08-04-2024 (f. 213 al 219) compareció la abogada DIRSIA SILVA BANDRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.934, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., y consignó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual arguyó lo siguiente:
Que, “en fecha 09 de noviembre de 2022 su representada introdujo escrito de demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., (antes denominada FARMACIA AQUA CENTER, C.A., posteriormente y ya cumplidos con todos los lapsos y formalidades del proceso, el a quo procede a dictar sentencia en fecha 15 de febrero de 2024, declarándola SIN LUGAR”
Que, “ese fallo de quedar definitivamente firme, ocasiona a su representada un perjuicio grave a sus derechos de acreencias, por considerar, que la misma aplica una errónea interpretación a las reglas de experiencias, infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su mandato al juez de atenerse a lo alegado y probado, y el artículo 243, ordinal 4 y 5 ejusdem, que la conducen a emitir una sentencia que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, la cual está contenida en el párrafo siguiente: (…)
Que, “De la interpretación anteriormente descrita, se evidencia que el a quo consideró que unas notas de crédito internas en la cuenta bancaria de su representada reflejada en la prueba de informe del Banco Banplus promovida por la demandada, ciertamente correspondían a unas supuestas transferencias de dinero -las cuales representan el alegato principal de ella en esta controversia para confundir en la buena fe, tanto a su representada como al juzgador- que prueban la extinción de la obligación de la accionada, por lo cual hoy se demanda, y contraría la prueba fundamental de este litigio contenida en la respuesta del banco Banplus, que afirma:
(….)
Que, “se hace evidente pues, que la actuación por parte del a quo es violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso de su representada, pues, tal como se exige en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano el cual dispone (…Omissis…), siendo criterio reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, que la prueba fundamental para quien pretende extinguir la obligación y liberarse definitivamente, es el pago, y está obligada por ley a suministrar, y entre sus definiciones encontramos la que plantea el reconocido autor Jaques Dupichot (…), siendo la prueba por excelencia para su verificación, el recibo del finiquito firmado por el acreedor, tal como lo afirma el jurista Lete del Riola, y además añade el autor Lino Rodríguez en su obra “Derecho de Obligaciones” que para que el pago sea tenido como tal, se debe tener en cuenta lo siguiente: (…)
Que, “ocasiona entonces la decisión del a quo, indefensión a su representada por cuanto le impide obtener una justa aplicación del derecho a su pretensión, ya que la demandada se limitó a presentar unas transferencias bancarias, que siempre fueron negadas por el banco a su representada tal y como consta en autos, sin suministrar algún tipo de soporte como lo es un recibo de finiquito u otro instrumento similar, que demostrara la certeza de los hechos relativos a la mencionada defensa, la cual, en el supuesto de que hubiese ocurrido, resultaría jurídicamente ineficaz, porque uno de los principios que rige el derecho de las obligaciones lo encontramos en nuestra norma sustantiva civil vigente, específicamente en el artículo 1.264 que advierte: (…Omissis…)
Que, “la jurisprudencia también reiteradamente ha afirmado que el derecho no es objeto de prueba, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce de las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de los alegatos que las partes presente sobre el caso controvertido, y así no vulnerar el derecho, en razón a ello el a quo debió entonces, delimitar los hechos con base a las pruebas practicadas ya que es él el destinatario des mismas, para deducir sus conclusiones y establecer su decisión, y no establecer hechos fuera de lo aportado por las pruebas, así pues la norma es clara en atribuir la carga de la prueba, y su convicción mal podía sustentarla solo en unas referidas transferencias que alegar haber realizado la demandada, y reflejadas en una fecha posterior a la interposición de la demanda que nada prueban, por cuanto no media ningún instrumento idóneo que extinga la obligación, razón por la cual su representada se encontró obligada a exigir su cumplimiento judicialmente”
Que, “con relación a lo anterior es preciso destacar que la prueba de informes del banco Banplus promovida por la accionada manifestó que no hubo transferencias realizadas por ella, en ese sentido no le estaba dado al a quo aplicar sus máximas experiencias para estimar que los movimientos posteriores de la cuenta de su representada correspondían con las transferencias que la demandada alega al pago, infringiendo con ello las reglas de la sana critica, ya que las máximas de experiencias le son idónea al juez en tanto su aplicación no provoque la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio”
Que, “esa aplicación errónea de las máximas de experiencia del a quo no deja lugar a dudas, que vulneró los derechos fundamentales de su representada, ya que aun cuando los jueces de instancias son autónomos para valorar las pruebas, esa valoración debe hacerse conforme al debido proceso judicial, y se materializa su error en la comprobación de los hechos por calificar jurídicamente y dar validez a una hipótesis distinta a la existente en la realidad de este caso, teniendo como resultado una sentencia arbitraria, la cual es una manifestación negativa y rechazable por decidir libremente sin fundamento a las pruebas aportadas. En ese sentido cabría preguntarse ¿Cuáles máximas de experiencia pudo utilizar el a quo para adquirir la convicción y elaborar un juicio hipotético relativo a que los movimientos en la cuenta de su representada reflejaban el pago de la accionada, aun cuando el banco informo que no hubo transferencias?
Que, “lo anterior materializó una grotesca vulneración a los derechos e intereses fundamentales de su representada. El a quo construyó una situación inexistente en la realidad probatoria, elaboró una torcida realidad con sus extrañas máximas de experiencia al considerar que hubo unas transferencias que el mismo banco Banplus, de manera diáfana, negó”.
Que, “es sabido que la institución de la justicia es el dato primario y central del proceso judicial y preside el análisis de los hechos, ¿para qué? Para poder seleccionar los considerados relevantes y desechar los que no son, y cuando una solución es justa, el buen juez siempre encuentra el buen derecho y los argumentos jurídicos que la motivan, y claramente en el caso de marra (sic) al (sic) a quo realizó una errónea interpretación de los hechos y de la norma jurídica que no resulta aplicable, pues cuyo sentido, no coincidió con el sentido inmanente del caso y emitiendo por tanto, una conclusión que no permitió hacer justicia en la presente causa, y aunque si bien es cierto que las máximas de experiencia le alude discrecionalidad y libertad al juez para dar contenido a su decisión, no menos lo es que las soluciones que sujetan su decisión no le vienen dadas y predeterminadas en su totalidad, ya que es el mismo sistema jurídico que le deja esos espacios para que escoja entre las alternativas que tiene a su alcance, siempre y cuando todas ellas sean compatibles con ese sistema jurídico, trayendo esta actuación como consecuencia, que se admita la anulación de esta sentencia por estar basada fuera del ejercicio de las funciones del a quo”.
Que, “en la decisión del a quo, carece de los motivos pertinentes y suficientes que permiten demostrar fehacientemente la existencia de todas las circunstancias exigidas para llegar a una sentencia conforme a derecho, y para justificar tal decisión se apoya en una errada aplicación de las máximas de experiencia que la condujo a concluir que los movimientos posteriores a la fecha referida que la demandada adujo haber pagado vía transferencia bancaria, pese a que el banco informó no hubo transferencias por parte de la accionada, y que los movimientos que el a quo asimila de manera arbitraria a ese concepto claramente dispone tal informe en los correspondientes estados de cuentas, que son “notas de crédito interna” , que bien se sabe, por ser su representada una sociedad mercantil, es de su naturaleza que tenga operaciones financieras de diversa índole”
Que, “por tanto, se ha dejado probado por los argumentos antes expuestos, que la sentencia que aquí se recurre, es inmotivada e incongruente y no se atiene a lo alegado y probado en autos, si no que mal se sujeta a las máximas de experiencias, que en este caso en concreto no era aplicable en la prueba, infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y vulnerando el mandato que la norma le exige al juzgador en cuanto lo que debe contener una sentencia para que ésta sea válida, específicamente lo establecido en el artículo 243, numeral 4 y 5 de esta misma norma adjetiva”.
Que, “esa interpretación subjetiva del a quo, está ocasionando por tanto un daño irreparable a su representada dejándola en indefensión, toda vez que no se ha ceñido su decisión a la verdad que arrojan las pruebas aportadas, en razón de la especial circunstancia de la contestación del banco Banplus en su informe al negar la existencia de las transferencias alegadas por la demandada, además con su afirmación el a quo aventajó a la demandada exonerándola de probar de manera cierta el cumplimiento de su obligación contraída con su representada, y que era determinante para la resolución de este fallo, dado que la demandada no aporto prueba alguna que demostrara la extinción de su obligación”
Que, “evidentemente el a quo no hizo otra cosa que asimilar unas referidas transferencias realizadas por las accionada y que nunca fueron recibidas por la actora, a la naturaleza misma que caracteriza al pago, que ciertamente cuando hay un cumplimiento normal y voluntario, extingue una obligación jurídica, de lo contrario la propia ley le otorga al acreedor el derecho de acudir ante el juez, a solicitar su pronunciamiento y hacer valer su pretensión, tal y como su representada lo hizo accionando la vía jurisdiccional y obtener la satisfacción de su acreencia a través del sentenciador, pero en virtud de todo lo anteriormente esbozado le ha sido negada a su representada por parte del a quo, tal justicia, y tales errores se traducen en violación del orden publico procesal causándole así, el gravamen que sólo podrá ser subsanado con la procedencia del presente tecurso y consiguiente nulidad del fallo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Que, “por todas las consideraciones expuestas, solicitó que sea declarada con lugar la apelación, sea revocada la sentencia de fecha 15 de febrero de 2024 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se pronuncie sobre el fondo de la controversia, y conceda a su representada en su sentencia, todo cuanto se pide en el petitorio de la demanda”
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Consta a los folios (221 al 230) de este expediente, escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 10-04-2024 por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señalando en el mismo lo siguiente:
Que, “la presente apelación fue interpuesta por la parte demandante, sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual en su parte dispositiva se declaró textualmente: (…Omissis…)”
Que, “consideró que esa sentencia está plenamente ajustada a derecho, visto que se llenaron todos los aspectos de procedencia, para que esta causa fuese declarada Sin Lugar; en virtud, que se probó y, así fue decretado por el a quo en su sentencia, lo siguiente:
Que los pagos efectuados por la demandada, sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., mediante las transferencias Referencia 44811146, Nº Lote: 5779539 y Referencia 4893671, Nº Lote: 5846834 y, ratificadas a través de Informes, son auténticos y, fueron procesados exitosamente en favor del demandante, antes de su intimación, que corresponden al pago de todas las facturas aquí demandadas: (…), las cuales fueron negadas y rechazadas oportunamente por su representada, empresa demandada y, que no fueron reconocidas en ningún momento por la misma; que dichos pagos hacen la cantidad de veinte mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 20.830,00), siendo exactamente el total de esas facturas y, la suma demandada; donde además, se puede observar que la demandada dispuso voluntariamente de ese pago, incluso antes de la intimación de la demandada, todo lo cual desvirtúa lo alegado por la parte demandante, quien sólo se limitó a negar la existencia de este pago”
Que, “habiendo probado la demandada, el pago total de las referidas facturas y, encontrándose cumplida su obligación con la demandante, la demandada no adeuda cantidad alguna por dichas facturas a la demandante, quedando totalmente extinguida la deuda, conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso declarar sin lugar la demanda.”
Que, “por tanto, pide a este Tribunal superior, que se ratifique esa sentencia, con la declaratoria de sin lugar de la demanda con la correspondiente condenatoria en costas procesales a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, cuyos argumentos amplió a continuación:”
Que, “este juicio inició por la demanda temeraria y sin fundamento, intentada por la empresa DROGUERÍA SYA, C.A., por cobro de bolívares (intimación), en contra de su representada, mediante la cual pretende el cobro de las siguientes facturas:
MARCADA Nº Nº MONTO Bs.
B-1 000106 467,40
B-2 000120 2.339,61
B-4 000122 802,44
B-6 000136 830,52
B-7 000137 1.841.87
B-8 000138 3.099,80
B-9 000139 203.90
B-10 000187 1.491,80
B-11 000193 409,94
B-12 000194 3.617,37
B-13 000195 324.43
B-14 000245 1.911,79
B-15 000246 1.965,43
B-16 000263 832,23
B-17 000264 691,47
y, ratificó, sin fundamento porque no es cierto que su representada no haya pagado las facturas que arriba se describen, por lo tanto, en el lapso correspondiente hizo oposición al procedimiento y a la medida provisional y, en su contestación oportuna las negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, siendo desconocida de esa manera la deuda y las facturas arriba detalladas, visto que la demandada, sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., pagó todas las facturas aquí demandadas antes de su intimación, que es lo fundamental en los juicios de cobro de bolívares (intimación), mediante transferencias bancarias, cuyas copias certificadas fueron consignadas junto al escrito de oposición al procedimiento de intimación y a la medida provisional, en fecha 25 de noviembre de 2022, que cursan en el presente expediente, marcadas con las letras “C” y “D”, folios 83 y 84 del expediente, respectivamente , las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas oportunamente por la demandante, para cuando fueron incorporadas al proceso, es decir el 25 de noviembre de 2022, como consta de autos; transferencias éstas que fueron ratificadas por su representada en su contestación, de fecha 21 de diciembre de 2022, que cursa en los folios 90 al 92 del presente expediente; y en la promoción de pruebas, que sigue en el expediente a los folios 101 y al 109 y, que no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandante y, de las cuales tampoco hizo oposición, como constan en las actas procesales, siendo debidamente admitidas, evacuadas y se les otorgó total valor probatorio, todo como consta en autos descritas así: (…Omissis…)
Que, “esos pagos también fueron probados con las constancias originales, promovidas en fecha 01 de febrero de 2023 e incorporadas con el escrito de promoción de pruebas presentado por su representada, en fecha 07 de febrero de 2023, que corren en el expediente, a los folios 101 al 109, pruebas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la partes demandante y, de las cuales tampoco hizo oposición, como consta en autos, marcadas con las letras “F” y“G”, siguientes: (…Omissis…)”
Que, “dichas transferencias bancarias, totalizan la cantidad de veinte mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 20.830,00), con las cuales se pagaron antes de la intimación, las facturas aquí demandadas, opuestas por la parte actora, marcadas desde el B-1, B-2, B-4, B-6 a la B-17, que es la suma demandada, facturas esas que la demandada negó, rechazó y contradijo oportunamente, en todas y cada una de sus partes, siendo desconocida de esa manera la deuda y las facturas arriba descritas.”
Que, “la accionante solo promovió las facturas detalladas en el capítulo primero de ese escrito, de las cuales en el lapso correspondiente su representada FARMASALUD 3001, C.A., hizo oposición, por cuanto, pagó antes de su intimación, dichas facturas con las transferencias arriba también descritas, las cuales totalizan la cantidad aquí demanda, es decir la cantidad de veinte mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 20.830,00), como quedó claramente probado en el curso de esta demanda. En consecuencia, las facturas intimadas, deben ser declaradas como debidamente pagadas y, extinguida la obligación de la demandada con la demandante en la sentencia definitiva. Y así pidió sea ratificado por este Tribunal.
Que, “las pruebas promovidas por su representada, FARMASALUD 3001, C.A., que no fueron impugnadas ni desconocidas oportunamente por la parte actora y, de las cuales tampoco hizo oposición, fueron debidamente admitidas y evacuadas, por ende, se declararon como fidedignas, todo como consta en autos y en la misma sentencia definitiva, con las cuales se probó el pago oportuno de las facturas demandadas, cuyas pruebas se encuentran constituidas por:
-Transferencia del Banco de Venezuela (comprobante de pago a proveedores), referencia 4811146, Nº Lote: 575779539, realizada por su representada a la cuenta Nº 017400112231124443589, siendo su titular la parte actora, DROGUERÍA SYA, C.A., RIF J50150682-5, en fecha 11 de noviembre de 2022, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), la cual textualmente indica: (…Pago de proveedores generado exitosamente…). Cuya copia certificada (valida, con firma original y sello húmedo del Banco), se encuentra marcada con la letra “C”.
- Transferencia del Banco de Venezuela (comprobante de pago a proveedores), referencia 4893671, Nº Lote: 5846839, realizada por su representada a la cuenta Nº 017400112231124443589, siendo su titular la parte actora, DROGUERÍA SYA, C.A., RIF J50150682-5, en fecha 15 de noviembre de 2022, por la cantidad de trece mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 13.830,00), la cual textualmente indica: (…Pago de proveedores generado exitosamente…). Cuya copia certificada (valida, con firma original y sello húmedo del Banco), se encuentra marcada con la letra “D”.
-Constancia de consulta de créditos emitida por el Banco de Venezuela, correspondiente, a la Transferencia (comprobante de pago a proveedores), Referencia 4811146, Nº Lote: 575779539,, realizada por su representada a la cuenta Nº 01740112231124443589, siendo su beneficiario la parte actora DROGUERÍA SYA, C.A., rif J501506825, en fecha 11 de noviembre de 2022, por el monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), la cual textualmente indica (…Estatus: Operación Exitosa…), la cual posee el sello húmedo y firma original del Banco, marcada con la letra “F”.
-Constancia de consulta de créditos emitida por el Banco de Venezuela, correspondiente, a la Transferencia (comprobante de pago a proveedores), Referencia 4893671, Nº Lote: 5846834, realizada por su representada a la cuenta Nº 01740112231124443589, siendo su beneficiario la parte actora DROGUERÍA SYA, C.A., rif J501506825, en fecha 15 de noviembre de 2022, por el monto de trece mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 13.830,00), la cual textualmente indica (…Estatus: Operación Exitosa…), la cual posee el sello húmedo y firma original del Banco, marcada con la letra “G”.
Que, “fueron debidamente ratificadas, mediante los informes evacuados de las entidades bancarias BANPLUS y VENEZUELA, así:
BANPLUS:
1) Que la sociedad mercantil DROGEURIA SYA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial, en fecha 01 de octubre de 2021, anotada bajo el Nº 175, Tomo 8-A, expediente Nº 399-55403, rif J50150682-5, es titular de la cuenta corriente signada con el Nº 01740112231124443589, donde se efectuaron los pagos de las facturas aquí demandas.
2) Que en el estado de cuenta anexo de dicha cuenta bancaria, que corre al folio 132 de este expediente, efectivamente se describen las transferencias realizadas por la demandada, sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., a la demandante, sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., pago de las de las facturas demandadas por tratarse de un banco distinto y, habiendo un fin de semana de por medio, se describen así:
-fecha 14-11-2022, referencia: 000000000000001, descripción: nota de crédito x crédito direc, crédito: Bs. 7.000,00; que corresponde a la transferencia: Referencia 4811146, Nº lote: 5779539, marcada “C”, de fecha 11 de noviembre de 2022, y.
-fecha 16-11-2022, referencia: 000000000000001, descripción: nota de crédito x crédito direc, crédito: Bs. 13.830,00; que corresponde a la transferencia: Referencia 4893671, Nº lote: 5846834, de fecha 15 de noviembre de 2022,
-fecha 16-11-2022, referencia: 000000000000001, descripción: nota de crédito x crédito direc, crédito: Bs. 13.830,00; que corresponde a la transferencia: Referencia 4893671, Nº lote: 5846834, en fecha 15 de noviembre de 2022, marcada “D”
3) Que después de realizada ambas transferencias, hubo un movimiento en esa cuenta bancaria por parte de la demandante, disponiendo de manera conforme y de inmediato de dichas cantidades, antes de la intimación de la demandada.
4) Que las personas firmantes en esa cuenta, son sus representantes: los ciudadanos DERYS JOSE LANDAETA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 13.980.114, y, CRUZ ALEXANDER RIVERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.895.912, conforme a los Estatutos sociales de la demandante.
5) Se adjutaron los estados de cuenta de la demandante, donde se refleja y se ratifica, toda la información suministrada por el Banco, señalada en los numerales anteriores, que corre en este expediente, a los folios 132 al 138.
BANCO DE VENEZUELA:
1) Que la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., rif J500149654, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el Nº 39, Tomo 10-A, expediente Nº 400-76164, es titular de la cuenta corriente signada con el Nº 0102-0458-5200-0039-2352
2) Que de dicha cuenta corriente, la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., efectuó las transferencias bancarias a la cuenta corriente signada con el Nº 01740112231124443589 de la demandante, siguiente:
-Referencia 4811146, Nº Lote: 5779539, en fecha 11 de noviembre de 2022, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00). Y
-Referencia 4893671, Nº Lote: 5846834 en fecha 15 de noviembre de 2022, por la cantidad de trece mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 13.830,00)
3) Que las personas firmantes en esa cuenta (Nº 01002-0458-5200*0039-2352), son sus representantes: ciudadanos ORLANDO ARMAS LEON titular de la cédula de identidad Nº 10.895.087, y JOSE ANTONIO HALABI OTAYEK, titular de la cédula de identidad Nº 6.344.608, conforme a los estatutos sociales de la demandada.
4) Que se adjuntó relación donde se refleja claramente, las transferencias realizadas por la demandada, FARMASALUD 3001, C.A., a la demandante, DROGUERÍA SYA, C.A., por siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) y trece mil ochocientos treinta bolívares con cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 13.830,00), descritas en el numeral anterior, que corre en este expediente al folio 143.”
Que, “con esos informes se prueba, que dichos pagos son auténticos y, fueron procesados exitosamente, en favor de la demandante y, que su representada, sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., pago a la demandante, DROGUERÍA SYA, C.A., rif j50150682-5, antes de su intimación con estas transferencias, todas las facturas aquí demandas, las cuales no fueron reconocidas en ningún momento por su representada, que hacen la cantidad de veinte mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 20.830,00), siendo exactamente el total de esas facturas y, la suma demandada, donde además, se puede observar que la demandada (sic) dispuso voluntariamente de ese pago, incluso antes de la intimación de la demandada, todo lo cual desvirtúa lo alegado por la demandante, quien solo se limitó a negar la existencia de ese pago.”
Que, “habiendo probado la demandada, el pago total de las referidas facturas y, encontrándose cumplida su obligación, la demandada no adeuda cantidad alguna por dichas facturas a la demandante, quedando totalmente extinguida la misma conforme a lo establecido en el artículo 1.54 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el desconocimiento del referido pago sería violatorio a su derecho a la defensa y a un debido proceso. y así solicitó sea ratificado por este Tribunal.”
Que, finalmente solicitó que se resuelva el presente recurso de apelación y consecuentemente se declaré: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante; 2) SIN LUGAR la demanda; 3) Se RATIFIQUE la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y 4) Se condene en costas a la parte actora.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
Parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22-04-2024 (f. 232 al 237) la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte contraria, en el cual señaló lo siguiente:
Que, “presenta observaciones a los informes de la parte demandante, en la presente apelación de la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró entre otros particulares: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., en contra de la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), y lo hace en los siguientes términos:
Que, “en cuanto a los informes presentado por la demandante, DROGUERÍA SYA, C.A., ante esta instancia, lo refutó en todas y cada una de sus partes, especialmente en los siguientes puntos”
Que, “ratificó que las pruebas promovidas por su representada FARMASALUD 3001, C.A., no fueron impugnadas ni desconocidas oportunamente por la parte actora y, de las cuales tampoco hizo oposición, para cuando fueron incorporada al proceso, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas, por tanto, se declararon fidedignas, todo como consta en autos y, en la misma sentencia definitiva, constituidas por los pagos efectuados por la demandada, sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., los cuales detalló a continuación:
-Transferencia del Banco de Venezuela, referencia 4811146, Nº Lote: 57795391, realizada de fecha 11 de noviembre de 2022, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), marcada con la letra “C”.
- Transferencia del Banco de Venezuela, referencia 4893671, Nº Lote: 5846834, de fecha 15 de noviembre de 2022, por la cantidad de trece mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 13.830,00), arriba descrita, marcada con la letra “D”.
-Constancia de consulta de créditos emitida por el Banco de Venezuela, correspondiente, a la Transferencia Referencia 4811146, Nº Lote 5779539, marcada con la letra “F”.
-Constancia de consulta de créditos emitida por el Banco de Venezuela, correspondiente a la Transferencia Referencia 4893671, Nº Lote 5846834, arriba descrita, marcada con la letra “G”.
Que, “fueron debidamente ratificadas, mediante los informes evacuados, no solo de la entidad bancaria BANPLUS, como lo quiere hacer ver la demandante, sino también del Banco de Venezuela (Emisor del pago), siguientes:
-BANCO BANPLUS: Respuesta mediante oficio de fecha 09 de marso de 2023 y los estados de cuenta anexos, que corre en este expediente a los folios 130 al 138, donde se describen las referidas transferencias, realizadas por la demandada, sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., a la demandante, sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A.
-BANCO DE VENEZUELA: Respuesta mediante oficio Nº VPCJ-GLDGA-CSI-2023-001760, de fecha 12 de abril de 2023 y su anexo que corre a los folios 142 y 143, donde también se describen dichas transferencias, realizadas por la demandada, sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., a la demandante sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A.
Que, “con las resultas de esos informes se probaron que dichos pagos, realizados por su representada, son auténticos y que fueron procesados exitosamente, en favor de la demandante, antes de la intimación de la demandada, que dichos pagos hacen la cantidad de veinte mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 20.830,00) siendo exactamente el total de las facturas y, la suma demandada. Por tanto, como consta de la sentencia apelada, se les dio pleno valor probatorio, de pago realizado por la demandada a la demandante de las facturas demandadas en cobro, las cuales fueron negadas y rechazadas oportunamente por su representada y, que no fueron reconocidas en ningún momento por la misma; donde además, se observa que la demandante dispuso voluntariamente de ese pago, incluso antes de la intimación de la demandada, todo lo cual desvirtúa lo alegado por la demandante, que sólo se limitó a negar la existencia de ese pago.”
Que, “habiendo probado la demandada, el pago total de las referidas facturas como las auténticas transferencias bancarias y, encontrándose cumplida su obligación, la demandada no adeuda cantidad alguna por dichas facturas a la demandante, quedando totalmente extinguida su obligación, conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así pidió sea ratificado por este Tribunal.
Que, “como pude apreciarse el Tribunal a quo se fundó en todo lo alegado y probado en autos por la demandada y, en sus defensas opuestas, arriba ratificado, para declarar en su sentencia sin lugar la demanda siendo forzosa tal declaratoria y, estando plenamente ajusta a derecho, visto que se llenaron todos los aspectos de procedencia para que esta causa fuera declarada sin lugar, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 12 y, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así pidió sea ratificado por este Tribunal.”
Que, “por tordas las razones antes expuestas, pidió que los informes de la demandante sean desechados y, que no sean tomados en cuenta sus argumentos ahí contenidos, por no ser cónsono con la presente causa, garantizándose a su representada una tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos también consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así pidió sea declarado por este Tribunal.”
Que, finalmente solicitó que se resuelva el presente recurso de apelación y consecuentemente se declaré: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante; 2) SIN LUGAR la demanda; 3) Se RATIFIQUE la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y 4) Se condene en costas a la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR. –
Se somete a consideración de este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE , apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., parte intimante en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la hoy apelante, en contra de la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora.
Así las cosas, se evidencia del escrito de informes presentado por la hoy apelante ante esta Alzada delató que la decisión hoy bajo revisión se encuentra infeccionada de una errónea interpretación a las reglas de experiencias, pues infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 4º y 5º del artículo 243 ejusdem, lo que conduce a que la misma vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Juez de la recurrida consideró que las notas de créditos internas en la cuenta bancaria de su representada, esto es, la Nº 0174-0112-2311-2444-3589, de la cual es titular la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., reflejadas en la prueba de informes extendida por el BANCO BANPLUS, promovida por la intimada, ciertamente correspondían a unas supuestas transferencias de dinero realizadas por la hoy accionada a la accionante, esto es, las Nros. 4811146 y 4893671, efectuadas en fechas 11-11-2022 y 15-11-2022, del banco de Venezuela al Banco Banplus, por los montos de bs. 7.000,00 y Bs. 13.830,00, respectivamente, lo cual representa el alegato principal de su contraparte, para confundir la buena fe, tanto de su representada como a la juzgadora, prueban la extinción de la obligación de la accionada, por la cual hoy se le intima, contrariando de ese modo la prueba fundamental de este litigio contenida en el mismo informe realizado por la Entidad Bancaria Banplus, que afirma que –no se efectuaron las transferencias bancarias antes mencionadas en las fechas y con las referencias indicadas-
Lo anterior revela, -según los dichos de quien se alza en consulta- que la declaración emitida por el a quo, es violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso de la apelante, en virtud de que, la prueba fundamental para quien pretende extinguir la obligación y liberarse definitivamente de la misma, es el pago, siendo la prueba por excelencia para su verificación el recibo de finiquito firmado por el acreedor. En ocasión a ello, la recurrida le causó indefensión a la intimante, por cuanto, le impide obtener una justa aplicación del derecho a su pretensión, puesto que, la intimada sólo se limitó a presentar unas transferencias bancarias, que fueron negadas por el Banco de su representada, tal y como consta en autos, sin suministrar ningún tipo de soporte como lo es un recibo de finiquito u otro instrumento similar, que logrará demostrar fehacientemente el pago.
En base a lo precedente, y al principio iura novit curia (El juez conoce del derecho), arguyó la recurrente que, independientemente de los alegatos y defensas esgrimidos por la intimada, y así evitar vulnerar el derecho de la accionante, debió la judicante del primer grado de jurisdicción delimitar los hechos con base al acervo probatorio traído a los autos, ya que es la intimante la destinataria, para deducir sus conclusiones y establecer su decisión, y no enmarcar hechos fuera de lo aportado por las pruebas, así pues la norma es clara en atribuir la carga de la prueba, y su convicción mal podría sustentarla solo en unas referidas transferencias que alegó haber realizado la demandada, las cuales fueron reflejadas en una fecha posterior a la interposición de la demanda que nada prueban, por cuanto, no media ningún instrumento idóneo que extinga la obligación.
De seguidas, destacó la apelante que la prueba de informes del Banco Banplus, promovida por la accionada manifestó que no hubo transferencias realizadas por ella, y en ese sentido, no le estaba dado a la Jurisdicente, aplicar sus máximas de experiencia para estimar que los movimientos posteriores de la cuenta de su representada correspondían con las transferencias que la demandada alegó al pago, por lo cual infringió las reglas de la sana crítica, ya que las máximas de experiencias le son idóneas al juez en tanto su aplicación no provoque la violación indirecta de la ley sustancial por erro de hecho consistente en falso raciocinio.
Continua delatando la recurrente, que el Tribunal de Cognición cometió una errónea aplicación delas máximas de experiencia, no dejando lugar a dudas, que con ello fue vulnerado los derechos fundamentales de su representada, puesto que, aun cuando los jueces de instancia son autónomos para valorar las pruebas esa valoración debe hacerse conforme al debido proceso, y se materializa su error en la comprobación de los hechos por calificar y dar validez a una hipótesis distinta a la existente en la realidad del caso de marras, ocasionando vía consecuencia, una decisión arbitraria por decidir libremente sin fundamento en las pruebas aportadas.
Abonó, que el a quo construyó una situación inexistente en la realidad probatoria y elaboró una torcida realidad con sus extrañas máximas de experiencia al considerar que hubo unas transferencias que el mismo Banplus, de manera clara negó; ocasionándole a la intimante una vulneración a sus derechos e intereses fundamentales. Todo ello en virtud de, que es bien sabido que la institución de la justicia es el dato primario y central del proceso judicial y está presidido por el análisis de los hechos con el objetivo de poder seleccionar los considerados relevantes y desechar los que no son, y cuando la solución es justa, el buen juez siempre encuentra el buen derecho y los argumentos jurídicos que lo motivan, y evidentemente el Juzgado de la causa cometió una errónea interpretación de los hechos y de la norma jurídica que no resulta aplicable al caso de marras, en ocasión de, no coincidió con el sentido inmanente del presente asunto, lo que conllevó a dictaminar una conclusión que no permitió hacer justicia en el presente juicio, y aunque si bien es cierto que las máximas de experiencias le alude discrecionalidad y libertad al judicante para dar contenido a su fallo, no menos lo es, que las soluciones que sujetan su decisión no le vienen dadas y predeterminadas en su totalidad, ya que es el mismo sistema jurídico que le deja esos espacios para que escoja entre las alternativas que tiene a su alcance, siempre y cuando todas ellas sean compatibles con ese sistema jurídico, trayendo esa actuación como consecuencia, que sea anulado el fallo cuestionado, por estar basado fuera del ejercicio de las funciones del a quo.
Articuló, que la sentencia emitida por el juzgado de la causa carece de los motivos pertinentes y suficientes que permiten demostrar de forma fehaciente la existencia de todas las circunstancias exigidas para llegar a una decisión conforme a derecho, y para justificar tal decisión se apoyó en una errada aplicación de las máximas de experiencia que la condujo a dictaminar que los movimientos posteriores a la fecha referida que la demandada adujo haber pagado vía transferencia bancaria, pese a que el banco manifestó que no hubo transferencias por parte de la intimada, y que los movimientos que el Tribunal de Cognición asimiló de forma arbitraria a ese concepto , claramente dispone tal informe en los correspondientes estados de cuentas, que son “notas de crédito interna”, que bien se sabe, por ser su representada una sociedad mercantil, es de su naturaleza que tenga operaciones financieras de diversas índoles.
En virtud de lo anterior, delató que la sentencia hoy recurrida, es inmotivada e incongruente y no se atiene a lo alegado y probado en autos, sino que mal se sujetó en las máximas de experiencias, que en este caso en concreto no eran aplicables en las pruebas, infringiendo de ese modo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y vulnerando el mandato que la norma le exige al Juzgador en cuanto lo que debe contener la decisión para que sea válida, específicamente lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 ibidem.
Denunció, que esa interpretación subjetiva del a quo, le ocasionó un daño irreparable a su representada dejándola en indefensión, toda vez, que no fue ceñida la decisión hoy impugnada a la verdad que arrojan las pruebas aportadas, en razón de la especial circunstancia de la información explanada por el banco Banplus en su informe al negar la existencia de las transferencias alegadas por la demandada, además el tribunal de la recurrida aventajó a la demandada al exonerarla de probar de forma cierta el cumplimiento de su obligación contraída con su representada, lo cual era determinante para la resolución del fallo, dado que la misma no aportó prueba alguna que demostrará la extinción de su obligación.
Al hilo de lo anterior, explanó que el Tribunal del primer grado de jurisdicción no hizo otra cosa que asimilar unas referidas transferencias realizadas por la accionada y que nunca fueron recibidas por la actora, a la naturaleza misma que caracteriza el pago, que ciertamente cuando hay un cumplimiento normal y voluntario, extingue una obligación jurídica, de lo contrario la propia ley le otorga al acreedor el derecho de acudir a la sede jurisdiccional con el objeto de reclamar el cumplimiento de la obligación, pero, lo declarado por la Judicante de la recurrida le negó a la intimante tal justicia, lo que se traduce en un error que ocasiona la violación del orden público procesal, configurándole a la accionante una gravamen irreparable, que solo pude ser subsanando por esta Alzada al declarar procedente el presente recurso de apelación y consecuencialmente la nulidad del fallo recurrido con fundamento en lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En contraposición la parte intimada, en su escrito de observaciones a los informes enmarcó que el Tribunal de la causa, fundó su decisión en todo lo alegado y probado en autos por la parte demandada, y en sus defensas opuestas, para declarar en su decisión sin lugar la demandada, siéndole forzosa tal declaratoria, lo cual –a su decir- se encuentra ajustado a derecho, visto que se llenaron todos los aspectos de procedencia para que ésta causa fuese declarada sin lugar, cumpliendo de ese modo con lo estipulado en el artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en los informes evacuados en las entidades bancarias Venezuela y Banplus, se ven reflejadas satisfactoriamente las transferencias realizadas por la intimada a la intimante, y no como pretende la actora hacer ver la recurrente que se realizó única y exclusivamente en el Banco Banplus, y cuyas resultas probaron que dichos pagos, realizados por su representada son auténticos y fueron procesados exitosamente en favor de la hoy apelante, por lo cual la accionada si probó el pago de las facturas exigidas en cobro conforme a lo enmarcado en el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, se denota que la parte recurrente delató que la decisión hoy sometida a revisión por esta Alzada se encuentra infeccionada de un error al ser aplicado en el presente asunto las máximas de experiencias de la Judicante, lo que conllevó a una decisión arbitraria, violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, produciéndole así a la parte intimante un gravamen irreparable de no poder exigir vía judicial el cumplimiento de la obligación hoy exigida por ella. Lo que conduciría a su irremediable nulidad o en su defecto carezca de las anteriores delaciones lo que acarrearía su confirmación. Y así se establece.-
A los efectos de resolver, esta Alzada observa:
Las máximas de experiencia son denominadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del siguiente modo:
“…Ahora bien, en relación al concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia, la doctrina procesal ha señalado:
“...Son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social...”.
“...Son reglas de la vida y de la cultura general formuladas por inducción, mediante la observación de los casos de la práctica y las reglas especiales de la técnica en las artes, en las ciencias, en la vida social, en el comercio y en la industria, que implícitamente, sin relación concreta con el caso concreto debatido, se aplican siempre en el proceso, como premisas de los hechos litigiosos...”.
“...Las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie...”.
En adición a ello, cabe indicar que el principio desarrollado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todas las personas con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de poder integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquéllas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido, de allí que esta Sala de manera reiterada haya señalado en diversos fallos que: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificados de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia..., pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...”.
Asimismo, cabe indicar que el Legislador en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, incluyó en el ordinal 2º del artículo 313, la posibilidad de denunciar la violación de las máximas de experiencia, al establecer la hipótesis de casación por infracción de la ley. De esta circunstancia es necesario concluir, conforme a la estructura de la casación por infracción de ley, y teniendo presente que las máximas de experiencia no son normas jurídicas, sino un instrumento que tiene el Juez para elaborar las conclusiones que debe hacer para aplicar una disposición legal al caso concreto, que el Legislador admitió la factibilidad de que errores en la interpretación de los preceptos legales, puedan ocurrir como consecuencia de que el Sentenciador ignore una máxima de experiencia o aplique una norma jurídica que contradiga lo expresada en aquella…” (vid. Sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005 en el expediente Nº AA20-C-2004-000357)
Del mismo modo, ha expuesto la mencionada Sala la referida facultad de la siguiente manera:
“…Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.…”•(vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 304, dictada en el expediente Nº 00-011, en fecha 11 de agosto del 2000).
Sostiene el maestro Chiovenda, citado por Humberto Bello Tabares, en su obra “La Casación Civil” define las máximas de experiencia como:
“…juicios generales no privativos, de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura.”
Para Eduardo Couture, las máximas de experiencias constituyen:
“juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Las máximas de experiencias son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.” (Vid. COUTURE, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pruebas en materia Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1978).
De los extractos jurisprudenciales y la doctrina parcialmente antes citados, se evidencia que las máximas de experiencias son todos aquellos conocimientos que el Judicante adquiere en el ejercicio de su función jurisdiccional o en sus actuaciones cotidianas de las cuales puede servirse para discernir un debate judicial y posterior a ello emitir un dictamen que resuelva el litigio, siempre y cuando, exista una situación que lo amerite, estando esta conducta permitida en el artículo 12 de nuestra Norma Adjetiva Civil.
Anotado lo precedente, pasa esta Alzada a verificar si la decisión hoy impugnada se encuentra infeccionada de un error al ser aplicado en el presente asunto las máximas de experiencias de la Judicante, como lo delata al recurrente, y a los efectos de una mayor inteligencia del fallo, pasa esta Superioridad a copiar lo mencionado por el a quo y se hace de la siguiente manera:
“…Establecido lo anterior, esta juzgadora determina con claridad, que efectivamente tal y como lo manifestó la parte demandada, esta (sic) pago (sic) la totalidad del monto de las facturas demandadas, cuya suma total es la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 20.830,00); como prueba de esto tenemos, la respuesta del Banco de Venezuela, cuando informa a este Tribunal que la sociedad mercantil FARMA SALUD 3001, C.A., realizo (sic) dos (2) transferencias a la sociedad mercantil DROGUERIA SYA,C.A., una por la cantidad de Siete (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 7.000,00) en fecha 11 de noviembre de 2022; y otra por la cantidad de Trece (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Treinta Bolívares (Bs. 13.830,00) en fecha 15 de noviembre; las constancia (sic) de consulta de créditos emitido por el Banco de Venezuela, BDV en línea empresa, en la que se evidencio (sic) sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A., en su cuenta Nº 01740112231124443589 se le realizaron dos transferencias una en fecha 11.11.2022 (sic) por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) y la otra en fecha 15.11.2022 (sic), por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 13.830,00); y en la respuesta del Banco Banplus, que si bien es cierto que informo (sic) que en la cuenta de DROGUERIA SYA, C.A., no se efectuaron las transferencias bancarias en fecha 11.11.2022 y 15.11.2022; no obstante en los estados de cuentas de la referida sociedad mercantil, que se anexara al oficio la entidad bancaria como respuesta a este Tribunal, consta que en fecha 14/11/2022, se recibió por nota de crédito por la cantidad 7.000,00 (sic); y que en fecha 16/11/2022 se recibió por nota de crédito la cantidad de 13.830 (sic); lo que es lógico, pues por máxima de experiencia, es del conocimiento de esta Juzgadora que las entidades bancarias tienen una hora de corte, y si realiza la transferencia momentos después de esa hora, la orden se considerará recibida el siguiente día hábil y es exactamente lo que a juicio de esta sentenciadora ocurrió en el presente caso; así tenemos que la transferencia efectuada por (sic) sociedad mercantil FARMA SALUD 3001, C.A., el viernes 11 de noviembre de 2022 del Banco de Venezuela, a la sociedad mercantil del Banco de Venezuela, a la sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A., en su cuenta Nº 01740112231124443589 del Banco Banplus, se vio reflejada el día lunes 14 de noviembre y la efectuada el día martes 15 de noviembre de 2022, se vio reflejada el día 16 de noviembre de 2022. Así se decide…”
De la lectura del fallo bajo revisión se denota que, la recurrida arribo a la conclusión de que la parte hoy intimada honró su compromiso de pago con respecto a las facturas demandadas en cobro, basado en los siguientes motivos, primero, en la respuesta del Banco de Venezuela en la prueba de informes refiere a que la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., realizó dos (02) transferencias a la parte hoy intimante, esto es, sociedad mercantil DORGUERÍA SYA, C.A., en fechas 11-11-2022 y -15-11-2022, por las cantidades de Bs. 7.000,00 y Bs. 13.830,00, respectivamente; segundo, las constancias de consultas de créditos emitidas por la referida Entidad Bancaria en las que se evidenciaron que a la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., se le realizaron dos (2) transferencias una en fecha 11-11-2022 por la cantidad de Bs. 7.000,00 y la otra en fecha 15-11-2022, por la suma de Bs. 13.830,00; tercero: se denota de la respuesta realizada por el banco Banplus, que si bien es cierto que en la cuenta de DROGUERÍA SYA, C.A., no se efectuaron transferencias bancarias en las fechas 11-11-2022 y 15-11-2022, tampoco era menos cierto, que en los estados de cuenta de la referida sociedad mercantil que se anexaron al oficio de la mencionada entidad bancaria como respuesta a ese tribunal, consta que en fecha 14-11-2022, se recibió por nota de crédito la cantidad de Bs. 7.000,00 y en fecha 16-11-2022 la suma dineraria de Bs. 13.830; cuarto, que lo enmarcado en el punto tercero era lógico, pues, por máxima de experiencias, es del conocimiento de la judicante del primer grado de cognición que las entidades bancarias tienen una hora de corte, y si se realiza la transferencia momentos después de esa hora, la orden se considerará recibida el siguiente día hábil y que la transferencia efectuada por la empresa FARMASALUD 3001, C.A., el viernes 11-11-2022 del banco de venezuela a la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., en su cuenta corriente Nº 0174-0112-2311-2444-3589 del banco Banplus, se vio reflejada el día lunes 14-11-2022 y la efectuada el día martes 15-11-2022, se vio reflejada el día 16-11-2022.
En síntesis, con respecto a este punto el fallo apelado enmarcó:
1) Que, el Banco de Venezuela informó que la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., realizó en fechas 11-11-2022 y 15-11-2022 dos (2) transferencias a la sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A., por las cantidades de Bs. 7.000,00 y Bs. 13.830,00, respectivamente.
2) Que, las constancias de consultas de créditos emitidas por el Banco de Venezuela se evidencian que la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., realizó en fechas 11-11-2022 y 15-11-2022 dos (2) transferencias a la sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A., por las cantidades de Bs. 7.000,00 y Bs. 13.830,00, respectivamente.
3) Que, la Entidad Bancaria Banplus informó que no se registraron las transferencias antes indicadas en las fechas y por las sumas supra enunciadas. No obstante, en los estados de cuenta remitidos por el citado Banco de la referida sociedad mercantil que se anexaron al oficio, consta que en fecha 14-11-2022, se recibió por nota de crédito la cantidad de Bs. 7.000,00 y en fecha 16-11-2022 la suma dineraria de Bs. 13.830,00.
4) Que lo anterior era lógico, pues, por máxima de experiencias, es del conocimiento de la judicante del primer grado de cognición que las entidades bancarias tienen una hora de corte, y si se realiza la transferencia momentos después de esa hora, la orden se considerará recibida el siguiente día hábil y que la transferencia efectuada por la empresa FARMASALUD 3001, C.A., el viernes 11-11-2022 del banco de Venezuela a la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., en su cuenta corriente Nº 0174-0112-2311-2444-3589 del banco Banplus, se vio reflejada el día lunes 14-11-2022 y la efectuada el día martes 15-11-2022, se vio reflejada el día 16-11-2022.
Considera prudente esta Superioridad dejar sentado, que –como se dijo antes- las máximas de experiencias son todos aquellos conocimientos que adquiere el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional o en sus actuaciones cotidianas de las cuales puede servirse para discernir un debate judicial y posterior a ello emitir un dictamen que resuelva el litigio, siempre y cuando, exista una situación que lo amerite. En ocasión de ello, comparte esta Alzada lo discernido por la Judicante del Primer Grado de Cognición, puesto que, la entidad receptora de las transferencias cuestionadas (Banco Banplus) informó que no fueron ejecutadas las mismas con las referencias y fechas señaladas; situación esa, que es contraria a lo delatado en los estados de cuentas remitidos por la misma de los cuales se extraen que mediante referencias Nros. 00000000000000000001, de fechas 14-11-2022 y 16-11-2022, se reflejaron por notas de crédito x crédito direc., que la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., parte hoy intimada, crédito, es decir recibió las sumas dinerarias de Bs. 7.000,00 y Bs. 13.830,00, respectivamente, puesto que, en el caso de marras la parte demandada realizó dos (2) transferencias bancarias de una entidad bancaria distinta a aquella que surtiría como receptora de las mismas, lo que trae como consecuencia, que éstas se vean afectadas por los cortes administrativos realizados por los bancos para reflejar y realizar la transacción, pues, es evidente que los mencionados cortes se realizan a determinadas horas del día, y si la transacción (transferencia) se efectúa a una hora posterior a la mencionada actividad administrativa, ésta se ejecutará el día hábil siguiente a aquel que se desplego la transferencia, por lo cual, es claro afirmar que la transmisión dineraria generada por la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., el día viernes 11 de noviembre de 2022 por la cantidad de Bs. 7.000,00, se vio reflejada por nota de crédito x crédito direc., en la cuenta bancaria del Banco Banplus de la hoy intimante el día hábil siguiente, esto es, el lunes 14 de noviembre de 2022, de igual modo ocurrió con la que extendió el día martes 15 de noviembre de 2022 por la cantidad de Bs. 13.830,00, la cual fue ejecutada el día miércoles 16 de noviembre de 2022. Y así se establece.
Como corolario de lo anterior, es evidente, que la Juzgadora del Tribunal de la recurrida no cometió error alguno al aplicar sus máximas de experiencias en el presente caso, pues, lo declarado por ella se ajusta a la realidad bancaria de las fechas en que se extendieron las citadas trasferencias bancarias, motivo por el cual debe esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la presente delación. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de los contratos y las obligaciones mercantiles; el préstamo mercantil; y la carga de la prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación.
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Art. 1133 del Código Civil). Todo lo relativo a las partes, objeto, causa y efectos están regidos por el Código Civil, cuyas disposiciones son supletorias del Código de Comercio en cuanto no contradigan las disposiciones de la ley mercantil.
La característica más evidente del contrato mercantil es que se trata de un acto de comercio objetivo o subjetivo. Y como una consecuencia del acto de comercio, los efectos fundamentales de los contratos mercantiles se traducen en el sometimiento de los mismos a la competencia mercantil de la Ley Sustantiva y a la Jurisdicción Mercantil, en cuanto a la Ley procesal.
El contrato mercantil es la fuente primordial de las obligaciones mercantiles, los cuales están consagrados como actos de comercio objetivos en el artículo 2 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 10°, 12°, 18°, 22°, y 23° del Código de Comercio; y como actos de comercio subjetivos, cuando se da el supuesto previsto en el artículo 3 del Código de Comercio que determina, además, como actos de comercio las obligaciones y contratos de los comerciantes que no sean contrarios al acto mismo (por no reunir las características de mediación, intercambio y lucro), y que no sean actos de naturaleza esencialmente civil.
De acuerdo con los elementos universalmente aceptados, la obligación puede definirse como: el vínculo jurídico mediante el cual el deudor se compromete a favor del acreedor a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer una cosa.
Se trata de una definición enteramente de materia civil, que sirve de base a cualquier obligación de otra naturaleza, sea mercantil, administrativa o tributaria.
Las obligaciones en general, las diversas especies, los efectos y la prueba están reguladas en el Código Civil al cual hay que remitirse para la aplicación del derecho sustantivo mercantil, como normas supletorias. No obstante, y en virtud del carácter de derecho especial y autónomo del derecho mercantil, éste contiene normas de especial y preferente aplicación que las individualizan de las normas meramente civiles. En base a esas normas especiales, las obligaciones mercantiles se caracterizan por ser: 1.) actos de comercios. 2.) Solidarias. Y 3.) Onerosas.
Las obligaciones mercantiles son las prestaciones que resultan de los actos de comercio objetivo o subjetivo (Art. 2 y 3 del Código de Comercio). Por consiguiente, son mercantiles todas las obligaciones que nacen de los contratos mercantiles, de las operaciones comerciales, de las empresas mercantiles, de los títulos valores y aquellas obligaciones nacidas de causa netamente mercantil reparadoras de daños y perjuicios. Igualmente, todas aquellas obligaciones de los comerciantes que no sean contrarias al acto mismo ni de naturaleza esencialmente civil.
La onerosidad de las obligaciones mercantiles es la antítesis de la gratuidad de determinadas obligaciones civiles. En materia civil el préstamo o mutuo es gratuito sin no se pactan intereses. El deudor debe devolver la misma cantidad y calidad cualquiera que sea el aumento o disminución del precio (Art. 1739 del Código Civil).
El préstamo mercantil es un contrato bilateral, consensual, no formal y oneroso, celebrado entre comerciantes o entre un comerciante y uno que no lo es, de acuerdo con el cual el deudor recibe del prestamista o acreedor una cantidad de dinero, frutos u otras cosas muebles en propiedad destinadas al comercio, con la obligación de devolverlas en su valor o en especie equivalentes en la oportunidad convenida o a requerimiento del acreedor cuando no se ha fijado plazo. Al efecto, el artículo 528 del Código de Comercio establece que: en los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación. En materia civil, el plazo lo fija el Juez (Art. 1742 del Código Civil).
De acuerdo con la definición, sus características son: se trata de un contrato bilateral por ser celebrado entre dos partes que se obligan; consensual, por perfeccionarse con el consentimiento de las partes; no formal, porque no se requiere forma escrita, salvo en caso de exoneración de intereses o fijación de superiores a la tasa de mercado. En materia civil, cuando se refiere a obligaciones cuyos montos son superiores a los dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo), requiere ser demostrado mediante una prueba por escrito; mientras que, en materia mercantil cualquiera que sea el monto de la obligación, puede demostrarse el contrato por cualquier medio de prueba de las previstas en el Artículo 124 del Código de Comercio.
Sobre la prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación.-
La obligación necesita probarse para que pueda ejecutarse por el sujeto pasivo la prestación conforme fue pactada. Y a la vez, en caso de cancelación, el deudor debe demostrar su pago o liberación. Estos supuestos se relacionan con la carga de la prueba prevista en el Artículo 1.354 del Código Civil, de acuerdo con el cual: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban por cualquier medio de prueba de las previstas en el artículo 124 del Código de Comercio y con cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código Civil.
En el caso bajo examen, el actor pretende que la parte demandada pague: La cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.777,59), cantidad que representa la suma de los montos aceptados a pagar por la demandada, según se evidencia de las facturas ya descritas y relacionadas.
La indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia favorable a ser dictada en el presente proceso, y que para su determinación se ordene realizar experticia complementaria a la sentencia definitivamente firme a ser dictada en el presente juicio y Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal, hasta un 25% del monto demandado al cobro.”
En contraposición a lo pretendido por la parte actora, la accionada al momento de oponerse a la intimación incoada en su contra y consecuentemente contestar la demanda, procedió a negar rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra, pues –según sus dichos- no es cierto que no haya pagado las facturas que a continuación se detallan:
MARCADA Nº Nº EMISIÓN VENCIMIENTO MONTO Bs.
B-1 000106 07-06-2022 02-07-2022 467,40
B-4 000122 15-06-2022 15-07-2022 802,44
B-6 000136 28-06-2022 27-08-2022 830,52
B-7 000137 28-06-2022 28-07-2022 1.841.87
B-8 000138 28-06-02022 28-07-2022 3.099,80
B-9 000139 28-06-2022 28-07-2022 203.90
B-10 000187 01-08-2022 01-08-2022 1.491,80
B-11 000193 04-08-2022 04-08-2022 409,94
B-12 000194 04-08-2022 04-08-2022 3.617,37
B-13 000195 04-08-2022 04-08-2022 324.43
B-14 000245 15-09-2022 15-10-2022 1.911,79
B-15 000246 15-09-2022 15-10-2022 1.965,43
B-16 000263 26-09-2022 24-10-2022 832,23
B-17 000264 26-09-2022 24-10-2022 691,47
La anterior negativa la basa en que realizó los pagos correspondientes a dichas facturas, en virtud de que realizó unas series de transferencias con el objetivo de dar cumplimiento a su obligación, esto es, 1) Transferencia del Banco de Venezuela a la cuenta Nº 01740112231124443589, en fecha 11-11-2022, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00); y 2) transferencia del Banco de Venezuela a la cuenta Nº 01740112231124443589, en fecha 15-11-2022, por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA (Bs. 13.830,00), y que dichas transferencias bancarias totalizan la cantidad de bs. 20.830,00 lo cual es el monto total de las facturas exigidas el pago, aunado al hecho de que esas transferencias fueron notificadas vía whatsapp a la parte hoy intimante, y adjuntó en copias simples conjuntamente con el escrito de oposición dicha conversación.
Ante tal posición procesal, la parte actora arguyó que la negativa sostenida por su contraparte se veía desvirtuada, en ocasión de que las presuntas transferencias fueron realizadas con posterioridad a la interposición de la demanda a la que se contrae el presente procedimiento y lo único que evidencia tales alegaciones es una presunción de mala fe a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, desconoció en su totalidad esos presuntos pagos dado que su aseveración se encuentra sostenida en copias fotostáticas, las cuales no valen por sí mismas, por ser documentos privados y en virtud de ello impugnó las mismas.
Previo a la resolución del presente conflicto debe esta Alzada dejar sentado, que si bien es cierto que la parte hoy accionante, interpuso la demanda en fecha 09 de noviembre de 2022, y que los –supuestos pagos- mencionados fueron efectuados en fechas 11 de noviembre de 2022 y 15 de noviembre de 2022, respectivamente, no es motivo suficiente para condenar al pago de una deuda al demandado, por cuanto, si bien es cierto que la demanda fue interpuesta con anterioridad al supuesto pago, tampoco es menos cierto que los mismos fueron efectuados con anterioridad a que la misma fuera apercibida de intimación pues se extrae de autos que a los folios 62 al 64, consta que en fecha 15 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMITIÓ el presente juicio, ordenando la intimación de la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su intimación, para que, apercibida de ejecución cancele o formule oposición como lo establece el artículo 647 del código de procedimiento civil o acredite haber cancelado, primero, las cantidades de dinero exigidas en pago; segundo, la indexación calculada a partir de la admisión dela demanda hasta la decisión que resuelva el mérito del asunto, a través de una experticia complementaria del fallo, y tercero, las costas y costos que se originen en la presente causa.
Al hilo de lo anterior, es evidente que el tribunal del primer grado de cognición admitió la acción en fecha 15-11-2022, es decir, dentro del lapso enmarcado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de haber recibido del Tribunal distribuidor el presente expediente, por lo cual, en esa oportunidad el tribunal de la causa pudo haber inadmitido la acción, lo cual no ocurrió, sino que consideró llenado los extremos del artículo 340 y 341 para admitir la presente intimación y como consecuencia de ello procedió a intimar a la parte accionada, lo que se traduce, en que ni la interposición de la demanda ni su admisión son capaces de crear el vínculo jurídico procesal entre las partes, pues, hasta ese preciso momento la parte accionada no se encuentra enterada del proceso que se sigue en su contra, lo cual, si ocurre con la citación (lo que en el presente caso es la intimación), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó en la decisión Nº 36 fecha 01 de marzo de 2016 que la misma contiene 3 elementos “La citación básicamente comprende tres elementos fundamentales: (i) se trata de un acto dictado por el juez; (ii) es el llamamiento del demandado a juicio, con un fin determinado –dar contestación a la demanda-, (iii) establece un lapso de tiempo determinado para exponer las defensas….” , y aunado a ello trae como consecuencia que “…a partir de ella existe el litigio, ya que el demandado está en conocimiento de la acción incoada en su contra y podrá ejercer las acciones y oponer la defensas y excepciones que estime convenientes, y el demandante no tendrá que esperar por eventuales intimaciones a la contraparte; a partir de ese momento el juicio se encamina solo y los lapsos procesales transcurren sin que sea necesaria una providencia judicial…”. Situación ésta que es contraria a la delatada por la parte intimante, pues, es justo cuando se materializa la citación o intimación que la parte accionada tiene conocimiento del juicio que ha sido interpuesto en su contra, por lo cual no debe ser tomada como base cierta que la sola interposición de la acción o su admisión son motivos suficientes para alegar la mala fe del intimado o condenarle al pago de una deuda. Ello en virtud, de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el intimado cuenta con dos (2) posiciones procesales: 1) pagar la deuda, o, 2) entregar la cosa dentro de los 10 siguientes a que conste en autos su intimación.
Como corolario de lo anterior, se delata de autos que el Tribunal de la recurrida en el acto de admisión de la demanda, fijó las posturas procesales que podía asumir la parte hoy intimada, las cuales son: 1) Pagar la deuda, o, 2) acredite haber pagado (o formule oposición), motivo por el cual –como ya se dijo antes- es justo en el momento de la citación de la parte demandada (en el presente caso su intimación), que ésta está en conocimiento de la acción interpuesta en su contra, y conoce de las opciones procesales con las que cuenta, por ello, es importante conocer las fechas de los supuestos pagos en relación a la citación, pues, sí esta se produce luego de haber sido citado, es evidente que el accionado pretende a todas luces evitar las consecuencias del juicio, como lo son, las costas procesales y la indexación; sin embargo, si éste es producido antes de la citación, no puede castigarse el intimado con tales condenatorias, puesto que, actuó con buena fe al honrar su deuda antes de estar en conocimiento del juicio. Y así se establece.-
Al hilo de lo precedente, se constata de las actas procesales que la acción a la que se contrae el presente juicio fue interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2022 y fue admitida en fecha 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y los presumidos pagos fueron efectuados los días 11 y 15 de noviembre del año 2022, lo que se traduce, en que el hoy intimado no se encontraba en conocimiento del presente asunto, puesto que, consta de autos que en fecha 25 de noviembre de 2022 (f. 70 al 73), la misma parte intimada con la debida asistencia jurídica procedió a darse por intimada y en esa misma fecha procedió a formular formal oposición a la intimación efectuada en su contra, lo que se traduce en que la parte intimada no actuó de mala fe, sumado al hecho que a tenor de lo estipulado en el artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume siempre y quien alegue la mala fe deberá probarla, por lo cual estaba en carga de la parte intimante demostrar la pretendida mala fe, no evidenciándose de las actuaciones que componen el presente expediente acervo probatorio alguno que cree la convicción en quien aquí se pronuncia que la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., haya actuado de mala fe. Y así se decide.-
Así pues, conforme a lo antes señalado, el thema decidendum estará centrado en comprobar la existencia de la relación contractual alegada por la parte demandante, por una parte, y, por otra parte, en el supuesto que se demuestre la obligación, la demandada tendrá la carga de probar su pago o liberación de la obligación que hoy se le exige en cumplimiento en sede jurisdiccional.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio incurso a los autos de puede evidenciar que la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., contrajo una obligación de pago con la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., según consta de las quince (15) facturas aceptadas por la primera de las mencionadas, las cuales totalizan la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA (Bs. 20.830).
Asimismo, se extrae de las constancias de créditos emitidas por el Banco de Venezuela y cursantes a los folios 108 y 109 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, que, primero, en fecha 11-11-2022 se realizó una transferencia por la suma de Bs. 7.000,00, a la cuenta Nº 0174************3589, siendo su titular la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., cuyo Rif es J501506825,y el estatus de la misma fue: operación exitosa y segundo, en fecha 15-11-2022 se realizó una transferencia por la suma de Bs. 13.830,00, a la cuenta Nº 0174************3589, siendo su titular la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., cuyo Rif es J501506825, y el estatus de la misma fue: operación exitosa; del mismo modo, se evidencia de la respuesta emitida por el Banco de Venezuela a la prueba de informes promovida por la parte demandada que, la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., es titular de la cuenta Nº 0102-0458-52-00-00392352, siendo sus firmantes los ciudadanos JOSE ANTONIO HALABI OTAYEX y ORLANDO ARMAS LEON, y de la relación de transferencias realizada por la citada empresa se denota que en fecha 11-11-2022, la mencionada sociedad mercantil realizó una transferencia cuyo Nº de crédito fue 376458069, y Nº de lote: 5779539 a la cuenta Nº 01740112231124443589, siendo su titular la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., Rif Nº J501506825, por la cantidad de Bs. 7.000,00 y en fecha 15-11-2022, la parte intimada realizó una transferencia cuyo Nº de crédito fue 37883590, y Nº de lote: 5846834 a la cuenta Nº 01740112231124443589, siendo su titular la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., Rif Nº J501506825, por la cantidad de Bs. 13.830,00; por lo cual es evidente que la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., en fechas 11-11-2022 y 15-11-2022, realizó dos (2) transferencias por los montos de Bs. 7.000,00 y Bs. 13.830,00, sumas éstas que totalizan la cantidad de Bs. 20.830,00, a la cuenta Nº 01740112231124443589, de la cual es titular la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., Rif Nº J501506825.
Al hilo de lo anterior, se evidencia de la información emitida por la Entidad Bancaria Banplus, en respuesta a la prueba de informes promovida por la parte intimada, que la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., Rif J-50150682-5, es la titular de la cuenta Nº 01740112231124443589, cuyos firmantes son los ciudadanos DERYS JOSE LANDAETA GIL y CRUZ ALEXANDER RIVERO, del mismo modo, enunció que no se efectuaron las transferencias bancarias antes mencionadas en las fechas y con las referencias indicadas, no obstante han existido movimientos posteriores a las operaciones antes identificadas por lo cual anexo al oficio copias certificadas de los estados de cuenta de la citada sociedad mercantil, de los cuales se delata que: I) en fecha 14-11-2022, con referencia Nº 00000000000000000001, se reflejó por nota de crédito x crédito, que la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., parte hoy intimante crédito (recibió) la cantidad de Bs. 7.000,00, y II) en fecha 16-11-2022, con referencia Nº 00000000000000000001, se reflejó por nota de crédito x crédito, que la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., parte hoy intimante crédito (recibió) la cantidad de Bs. 13.830,00.
En continuidad de lo anterior, es menester para esta Alzada dejar asentado que –como se dijo antes- en el caso de marras la parte demandada realizó dos (2) transferencias bancarias de una entidad bancaria distinta (Banco de Venezuela) a aquella que surtiría como receptora de las mismas (Banco Banplus), lo que trae como consecuencia, que éstas se vean afectadas por los cortes administrativos realizados por los bancos para reflejar y realizar la transacción, pues, es evidente que los mencionados cortes se realizan a determinadas horas del día, y si la transacción (transferencia) se efectúa a una hora posterior a la mencionada actividad administrativa, ésta se ejecutará el día hábil siguiente a aquel que se desplego la transferencia, por lo cual, es claro afirmar que la transmisión dineraria generada por la sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A., el día viernes 11 de noviembre de 2022, por la cantidad de Bs. 7.000,00, se vio reflejada por nota de crédito x crédito direc., en la cuenta bancaria del Banco Banplus de la hoy intimante el día hábil siguiente, esto es, el lunes 14 de noviembre de 2022, de igual modo ocurrió con la que extendió el día martes 15 de noviembre de 2022 por la cantidad de Bs. 13.830,00, la cual fue ejecutada el día miércoles 16 de noviembre de 2022. Y así se establece.
Establecido lo anterior, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual textualmente regula:
“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Del artículo anteriormente copiado se desprende, que queda como carga de la parte reclamante del cumplimiento de una obligación probar la existencia de la misma, y es carga probatoria de quien alegue que debe ser liberado de tal cumplimiento el hecho extintivo de la misma; en base a ello, al ser el caso de marras un procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), mediante el cual la parte hoy intimante (sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A.) aportó a los autos las facturas que demanda en cobro, cumplió con su carga procesal de probar la existencia de la obligación adquirida por la hoy intimada (sociedad mercantil FARMASALUD 3001,C.A.,), quedando en ésta la carga legal de probar el hecho extintivo de la misma, y en virtud a ello, es evidente que la actividad probatoria desplegada por la parte demandada fue superior al de la parte intimante, puesto que, logró demostrar el hecho liberador de su obligación, como lo fue, el pago de la totalidad de las quince (15) facturas intimadas en cobro (bs. 20.830,00), con las transferencias realizadas desde su cuenta bancaria del Banco de Venezuela en fechas 11-11-2022 y 15-11-2022 y reflejadas por nota de crédito x crédito direct. Por la Entidad Bancaria Banplus en fechas 14-11-2022 y 16-11-2022, por las sumas de Bs. 7.000,00 y 13.830,00, las cuales totalizan el monto de Bs. 20.830,00, siendo esa cifra dineraria la hoy exigida en cumplimiento por la parte intimante en sede jurisdiccional. Y así se declara.
Declarado lo supra, es evidente que al ser demostrado por la parte intimada (sociedad mercantil FARMASALUD 3001, C.A.), el hecho extintivo de su obligación –como ya se dijo antes- con anterioridad a que fuese intimada bajo apercibimiento de ejecución, cumplió con su carga de pagar las facturas aceptadas por ella, motivo por el cual sería violatorio a los postulados constitucionales tales como: el derecho a la defensa, la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica condenarle a que cumpla con una obligación que ya fue extinguida de forma voluntaria, antes de que se generasen los efectos del proceso, esto es, la condenatoria al pago, condenatoria en costas, e indexación de la deuda. Razón por la cual, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuso en su contra la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., debe sucumbir, y como resultado de ello, declararse SIN LUGAR. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe inexorablemente esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y como consecuencia de ello CONFIRMAR en todas sus partes la decisión antes referida, lo cual se hará de manera precisa, positiva y expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 15 de febrero de 2024 por el Tribunal de Instancia antes mencionado.
TERCERO: De conformidad con lo normado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, DÉJESE copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Nota: En esta misma fecha 30-05-2024, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
EXP: Nº T-Sp-09884/24
MARM/YGG/jbr.-
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