REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°
I.- FUNCIONARIA INHIBIDA: Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se reciben los autos a esta alzada accidental en virtud de la inhibición propuesta por la DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 20 de febrero de 2024 (f. 57 y 58) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ANDRÉS EDUARDO CARMONA OQUENDO, en contra del ciudadano PAUL HENRY CASWELL (expediente N° T-Sp-09868/24 numeración particular de este Tribunal).
Consta a los folios 57 y 58 acta levantada en fecha 20 de febrero de 2024, mediante la cual la Dra. María A. Marcano Rodríguez, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024 (f. 60) la funcionaria inhibida declaró el vencimiento del lapso de allanamiento, ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se designe un Juez Accidental, con el objeto de que tramite y decida la presente incidencia, y de ser declara con lugar resuelva la continuidad del proceso de conformidad con lo normado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en esa misma fecha se libró el oficio respectivo. En esa misma fecha se libró oficio N° 069-24 (f. 61) dirigido a la Rectoría de esta Circunscripción judicial a los fines legales necesarios.
Consta a los folios 64 al 66 riela oficio N° 080-2024 procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informa que la Abg. EGLYS BRITO DOMÍNGUEZ, fue designada como Juez Accidental en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2024 (f. 68) se constituye el presente Tribunal Accidental, se aboca al conocimiento de la causa, se designó como Secretario Accidental al Abg. Ronald Alexander Vásquez Manrique y se ratificó como Alguacil a la ciudadana Yeiny Olivero Gómez.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- EL ACTA DE INHIBICIÓN.-
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden a la DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, conocer el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ANDRÉS EDUARDO CARMONA OQUENDO, en contra del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fueron expresados por él en el acta de inhibición levantada el día 20 de febrero de 2024 (f. 57 y 58), en la cual señaló:
“…Una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, he podido percatarme de que el abogado JOSÉ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.898.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 229.553, actúa en la presente causa como apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS EDUARDO CARMONA OQUENDO, parte actora en el presente juicio, por lo cual resulta pertinente traer a colación una serie de situaciones, y se hace del siguiente modo:
Consta en el asunto penal OP01-S-2021-000215 de la nomenclatura particular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, que, fui designada defensora privada del ciudadano ABEL ESAU ROMERO VALERIO.
Adicionalmente, mi otrora defendido, asoció a la defensa penal al abogado JOSÉ CARABALLO, antes identificado.
Ahora bien, aun cuando ambos profesionales no influimos en la escogencia o selección hecha por el procesado, pues, es evidente que, es una decisión que corresponde únicamente al imputado, a juicio de la suscrita se creó una especie de sociedad de intereses -forzosa o creada por la voluntad de otra persona- favorable o en pro de la defensa del ciudadano ABEL ESAU ROMERO VALERIO, debidamente comprobada, que limita el ejercicio de la jurisdicción de la hoy funcionaria impedida (jueza inhibida).
Con el fin de demostrar lo antes afirmado, consigno marcada “A” copia del acta de designación o de la boleta de notificación librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, donde se puede evidenciar que, quienes ostentaban el carácter de defensores privados del ciudadano ABEL ESAU ROMERO VALERIO fuimos el apoderado de la parte demandada, abogado JOSÉ CARABALLO y la suscrita.
Con fundamento en lo expuesto, y con el fin de evitar que se pueda conculcar la garantía constitucional del juez natural e infringir los principios de transparencia, igualdad y equilibrio procesal, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, pero, además, por estar plenamente demostrado una causa de recusación que consiste en una especie de sociedad de intereses que existió entre la juez y el apoderado de la parte demandada, comprobada por hechos que, comprometen la imparcialidad de la suscrita, me INHIBO de conocer como jueza de la presente causa identificada con el número T-Sp-09868/24, de conformidad con el artículo 82, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los encabezamientos de los artículos 83 y 84 eiusdem. Y así pido sea declarado.
Finalmente solicito al Juez Superior Accidental que sea designado para conocer de la presente inhibición, que al momento de decidir la misma tome en cuenta lo contenido en el fallo de fecha 29-11-2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció:
(…OMISSIS…)
…”Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”…
El presente impedimento obra en contra del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, parte demandada en el presente juicio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 20 de febrero de 2024 la exposición inhibitoria declarada por la DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada Dra. . MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 20 de febrero de 2024 (f. 57 y 58) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ANDRÉS EDUARDO CARMONA OQUENDO, en contra del ciudadano PAUL HENRY CASWELL (expediente N° T-Sp-09868/24 numeración particular de este Tribunal).
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida según diligencia de fecha 20 de febrero de 2024 que ésta indicó la causal, ya que señaló que se separaba del conocimiento del referido asunto con fundamento en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que existió una sociedad de intereses generada de forma involuntaria entre la hoy inhibida y el abogado JOSE CARABALLO, por cuanto fueron designados en la causa penal Nª OP01-S2021-000215 (nomenclatura particular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado), como defensores privados del ciudadano ABEL ESAU ROMERO VALERIO, constatándose de igual manera, que acompañó en copia simple una boleta de notificación librada en fecha 02 de noviembre de 2022, tanto a su persona como al abogado antes mencionado en su condición de defensores privados del ciudadano ABEL ESAU ROMERO VALERIO; de igual forma se observa en dicha acta que la funcionaria inhibida dio cumplimiento al último aparte del artículo 84 eiusdem al señalar que su impedimento obraba en contra de la parte demandada.
Con lo antes señalado se observa que la jueza se separa del conocimiento del asunto por cuanto ciertamente existió una sociedad de intereses forzosa, motivo por el cual se evidencia de que la jurisdicente se encuentra impedida para actuar en el presente expediente, puesto que, sería ilusorio creer que luego poseer una sociedad de intereses con el abogado JOSE CARABALLO, dictaría una decisión que le resulte adversa a la parte a la cual él representa.
Determinado lo anterior, en vista de que la jueza manifestó su incompetencia subjetiva mediante acta circunstanciada en donde no solo alegó los hechos que a su juicio sustentan la inhibición planteada, sino que adicionalmente invocó las disposiciones legales aplicables, e indicó la parte contra quien obra la misma, se estima que la inhibición se hizo en forma legal cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto la misma debe ser declarada CON LUGAR, conforme a lo estipulado en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello establecer que la jueza inhibida, DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ANDRÉS EDUARDO CARMONA OQUENDO, en contra del ciudadano PAUL HENRY CASWELL (expediente N° T-Sp-09868/24 numeración particular de este Tribunal). Y así se decide.
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia conforme a lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 20 de febrero de 2024 (f. 57 y 58) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ANDRÉS EDUARDO CARMONA OQUENDO, en contra del ciudadano PAUL HENRY CASWELL (expediente N° T-Sp-09868/24 numeración particular de este Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma. Líbrese el Oficio respectivo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abg. EGLYS BRITO DOMÍNGUEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. RONALD ALEXANDER VÁSQUEZ MANRIQUE.
Exp: Nº T-Sp-09868/24
(Decisión de Inhibición)
EGB/RAVM.-
NOTA: En esta misma fecha (30-05-2024), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades de ley y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. -
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. RONALD ALEXANDER VÁSQUEZ MANRIQUE..
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