REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
214º y 165º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano LUÍS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.478.827, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.254, domiciliado procesalmente en calle Libertad diagonal a la Inspectoría del Trabajo, escritorio jurídico “Defensa Laboral Privada”, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERAMIC PLAZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03-03-1988, anotada bajo el N° 124, Tomo 1, Adicional 2, reformados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 21-07-2008, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotada bajo el N° 58, tomo 42-A, representada legalmente por su Presidente la ciudadana MARÍA SAGHATIAN CAZANDJIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.280.105, con domicilio en la Avenida 4 de mayo con Avenida Jovito Villalba, esquina con calle Don Jesús Brito, piso planta baja, local planta baja, Ceramic Plaza, sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08-03-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 18-03-2024 (f. 49).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha diecinueve de marzo de 2024 (f. 51), y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2024 (f. 52), se le dio entrada al expediente (cuaderno de medidas) y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 29 de enero de 2024 (f. 53 al 58), el abogado LUÍS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2024 (f. 60), se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 25-04-2024 (inclusive).
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 23 de noviembre de 2023 (f. 1), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se apertura el presente cuaderno de medidas, encabezando el mismo con las copias fotostáticas del libelo de demanda y su auto de admisión (f. 2 al 14)
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2023 (f. 14), el tribunal de la causa difirió por un lapso de 10 días de despacho, el pronunciamiento sobre lo solicitado por el actor.
El tribunal a quo dictó auto en fecha 8 de enero de 2024 (f. 15), por medio del cual instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios para demostrar el periculum in mora.
En fecha 20 de febrero de 2024 (f. 21 y 22), la parte actora presentó diligencia por medio del cual amplía los medios probatorios (f. 23 al 39) solicitados por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2024 (f. 40), el tribunal de la causa difirió por un lapso de diez días el pronunciamiento de sobre la medida cautelar solicitada.
A los folios 41 al 47, consta sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 08-03-2024, mediante la cual niega las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2024 (f. 48), la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 08-03-2024.
Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2024 (f. 49), el tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En esa misma fecha se remitió al tribunal de alzada mediante oficio N° 18.879.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA
1) A los folios (23 al 38), consta copia fotostática de documento contentivo de compra venta, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el número 2012.2882, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4329 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de la referida documental se evidencia que la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A., “VENCERAMICA”, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil CERAMIC PLAZA, C.A., un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y el edificio sobre ella constituido con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts²), ubicado en el sector “Cruz Grande” de la ciudad de Porlamar.
La referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que se puede evidenciar que la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A., “VENCERAMICA”, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil CERAMIC PLAZA, C.A., un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y el edificio sobre ella constituido con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts²), ubicado en el sector “Cruz Grande” de la ciudad de Porlamar. Y así se decide.-
2) Al folio (39), consta copia fotostática de documento contentivo de certificado de registro de vehículo, del que se evidencia que la Sociedad Mercantil CERAMIC PLAZA S.A., es titular del Registro de Información Fiscal J-065069783, y es propietaria de un vehículo cuyas características son del tenor siguiente: Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Año Modelo: 2010; Tipo: Sport Wagon; Placa: AA265MO; Modelo: FORTUNER 4X4 A/GGN50L-NKASKL-A.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar, el certificado de registro de vehículo, del que se evidencia que la Sociedad Mercantil CERAMIC PLAZA S.A., es titular del Registro de Información Fiscal J-065069783, y es propietaria de un vehículo cuyas características son del tenor siguiente: Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Año Modelo: 2010; Tipo: Sport Wagon; Placa: AA265MO; Modelo: FORTUNER 4X4 A/GGN50L-NKASKL-A. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
El asunto apelado lo constituye la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08-03-2024 (f. 41 al 47), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, y es del tenor siguiente:
“(…) Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas innominadas solicitadas en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
LA VEROSIMILITUD D EDERECHO RECLAMADO
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida. Con respecto al cumplimiento de este requisito, ha señalado el solicitante en su escrito, lo que a continuación se reproduce:
En relación a la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el mismo fue analizado por este Tribunal en auto de fecha 8 de enero de 2024, el cual dio por cumplido con las documentales referenciadas y anexas con el libelo de la demanda. Así se establece.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DESCURSO PROCEDIMENTAL
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras es la presunción grave de que la ejecución de fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador la verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, entra esta Juzgadora al análisis de lo expuesto por el actor en su diligencia de fecha 20-2-2024, a los fines de acreditar la verosimilitud simple de peligro en la demora, o Periculum in Mora, el cual, el solicitante ha fundamentado de la siguiente manera:
(...omissis...)
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
Con respecto a este requisito, la parte accionante acompañó con su diligencia de fecha 20-2-2024, lo siguiente:
(...omissis...)
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que el material probatorio aportado y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, no son presuntamente suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, lo que acarrea que no se dé por demostrado la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultad ilusoria. Así se declara.
De acuerdo con lo anterior resulta claro que los recaudos que acompañan la diligencia de fecha 20 de febrero de 2024, inserto a los folios 22 al 38, no pueden presumirse como medios probatorios que permitan a esta juzgadora verificar la existencia de peligro en la demora, con lo que se concluye que la parte solicitante de la medida nominada no cumplió con su carga procesal de acreditar ante el juez haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento. Así se establece.
Es por ello que siendo imperativo que el juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, las medidas preventivas nominadas solicitadas resultan improcedentes. Así se declara.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS NOMINADAS SOLICITADAS, por el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, parte actora, y ratificadas mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2024, por cuanto no concurren los requisitos de procedencia de las medidas. (…)”.
PERICULUM IN DAMNI
PELIGRO INMINENTE DE DAÑO
Respecto a la inminencia del perjuicio en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio: ENRICO A. DANI y GIOVANNI MANMONE, en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Edit. GIUFRRE EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta:
(...omissis...)
Para fundamentar la medida innominada el apoderado judicial de la parte demandante, alega lo siguiente:
(...omissis...)
De acuerdo con lo anterior resulta claro que los recaudos que acompañan el escrito de fecha 15-12-2023, insertos del folio 36 al 54, no pueden presumirse como medios probatorios que permitan esta juzgadora verificar la existencia del fundado temor de que cada una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni) con lo que se concluye que la parte solicitante de la medida innominada no cumplió con su carga procesal de acreditar ante el Juez haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento la ocurrencia del tercer requisito (periculum in damni). Así se establece.
Es por ello que siendo imperativo que el juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva innominada solicitada resulta improcedente. Así se declara.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS INNOMINADAS SOLICITADAS, por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, parte actora, y ratificadas por el abogado ISAIAS CARRERA D’ ENJOY, como apoderado judicial de la misma, por cuanto no concurren los requisitos de procedencia de las medidas. (…)”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte actora.
En fecha 10-04-2024, el abogado LUÍS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes (f. 53 al 58), mediante el cual expuso los fundamentos de su apelación en los términos que siguen:
-que, la sociedad mercantil CERAMIC PLAZA S.A., y la ciudadana MARÍA SAGHATIAN CAZANDJIAN (…), es la única accionista de la empresa antes descrita, y es propietaria de un inmueble constituido por dos (2) galpones contiguos de uso industrial identificados como galpón número tres (3) y galpón número cuatro (4) situados en calle sin nombre que conduce al liceo Vicente Marcano, sector Cruz Grande, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, tal como consta de documento de propiedad del inmueble debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (…).
-que, señala la juzgadora de la causa en su auto de fecha 8 de marzo de 2024 (f. 14), lo siguiente: “En consecuencia, pasa este tribunal a verificar si se encuentra cumplidos los requisitos de exigencia para el decreto de las medidas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.
-que, el tribunal de causa actuó de manera confusa al negar las medidas solicitadas porque una vez que acepta y reconoce que están cumplidos los extremos, por otra parte, tiende a excusarse con la frase como una “facultad de la juez”, lo que se aprecia claramente que la presente demanda de “INTIMACIÓN POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES POR VÍA EJECUTIVA POR FALTA DE PAGO DE LAS ACTUACIONES DE LA PROFESIÓN”, cumple con todos y cada uno de los requisitos y los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar las medidas en todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejusdem.
-que, de manera discreta señala el tribunal lo siguiente: “Así conforme al artículo 601, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, mandare a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”.
-que, el tribunal de la causa, señala en la parte inferior (f. 15), lo siguiente: (…).
-que, en análisis profundo se determina que la juzgadora determinó que las pruebas presentadas permiten decretar las medidas solicitadas por ese profesional del derecho, aunado a eso en el folio 19, la juzgadora por otra parte señala lo siguiente: “En consecuencia, por cuanto no se ha traído a los autos un medio probatorio para presumir el peligro en la mora (…), debe este tribunal instar a la parte demandante a ampliar los medios probatorios que servirán para demostrarle a esta juzgadora, que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo.
-que, se puede apreciar nuevamente que la juzgadora mantiene una posición equivocada, confusa y ambigua cuando por una parte dice que hay apariencia del buen derecho, por otra parte, insiste manifestando que no se ha traído a los autos medios probatorios.
-que, en otro orden de ideas, el profesional del derecho abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, consignó lo solicitado por la juzgadora donde lo insta ampliar los medios probatorios porque fueron consignados previamente en copias simples, posterior se consignaron en copias certificadas tales como los números de las cuentas bancarias correspondiente a su titular.
-que, así mismo consignó copia certificada de documento de propiedad del vehículo a nombre de CERAMIC PLAZA S.A.
-que, consignó en original poder especial amplio y suficiente (…).
-que, consignó en original un segundo poder especial (…).
-que, se observa que conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 640: (…).
-que, así conforme al artículo 506, dispone: (…).
-que, en criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional número 878 del 20-07-2015, de carácter vinculante bajo la ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente: (…).
-que, en virtud de esa pretensión le solicitó que se decretara una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles.
-que, en los casos de autos están cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de las medidas cautelares.
-que, el fumus boni juris está sin duda presente. En esa etapa procesal el juez actúa en apariencia de bien derecho como suele traducir la famosa frase en latín con la que el derecho ha identificado el primero de los requisitos dela medida de tutela provisional. No puede el juez con carácter definitivo, su análisis de fondo, pero si debe tomar en cuenta la apariencia de la parte solicitante de la medida, tiene razón.
-que, de la norma supra transcrita se colide que para la procedencia de las medidas preventivas de prohibición y secuestro de bienes muebles deben estar lleno los extremos de manera concurrente, los cuales se especifican a continuación: (…).
-que, la doctrina ha determinado tales requisitos como periculum in mora y fumus boni juris con relación a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de secuestro de bienes muebles (sic), el fundamento en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar de bienes inmuebles y secuestro de bienes, en los términos siguientes: (...).
-que, en el presente caso existe la presunción del fumus boni juris, pues conta en el auto como anexo al libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que se trata de una empresa que tiene bienes inmuebles con que pueden servir de garantía real, en caso que no cumpla con sus obligaciones de honrar el compromiso del pago acordado, e impedir la transferencia de propiedad o el traspaso gratuito u oneroso de los dos (2) galpones contiguos de uso industrial, de igual manera la venta de un vehículo, propiedad de la empresa, y la liquidez de las cuentas bancarias que servirán de garantía para la ejecución de la obligación que la aqueja, más aun cuando existen motivos suficientes para que el pago de honorarios quede ilusorio.
-que, en relación al periculum in mora se evidencia que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido por cuanto se requiere se debió decretar las medidas cautelares (sic), y se realizara a la brevedad del tiempo posible, ya que la sociedad mercantil CERAMIC PLAZA S.A., tiene bienes inmuebles con que puede servir de garantía real en el caso que no cumpla con sus obligaciones de honrar el compromiso de pago acordado, por lo demás estaría aplicar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según el cual corresponde al solicitante de la medida lo que en la doctrina se ha convenido en llamar fumus bonis iuris y fumus periculum in mora. A ese aspecto se alega que la presunción grave del derecho que se reclama, se demuestra con la consignación de documentos certificados.
-que, debido a que la mencionada empresa, es actualmente propietaria de una camioneta que aparece registrada ante Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con el certificado de registro de vehículos a nombre de (…).
-que, se sirva dictar medida de embargo en forma preventiva sobre la cuenta corriente de CERAMIC PLAZA S.A.
-que, en relación a tales señalamientos, el maestro procesalista Ortiz en su obra “El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas (Fronesi Caracas Venezuela), indica que la tutela preventiva se corresponde con una obligación estará al exponer que el poder público en su función ejecutiva o administrativa de sus órganos fundamentales para proteger intereses colectivos o públicos e incluso también para la protección de un interés”.
-que en cuanto al criterio de Ortíz, la capacidad de tutela se debe concebir del siguiente (sic): (…).
-que, en atención a lo expuesto y en aras que se garantice la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claramente presentado que, los elementos atribuidos como prueba certificadas, demuestran los extremos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas; en las cuales se desprenden alegatos tendientes a lograr la declaratoria con lugar de la medida en cuestión; aunado a ello, se promovieron medios probatorios suficientes, tendientes y pertinentes que, contribuyen a dilusionar la procedencia de su requerimiento.
-que, por ello es de su poder adoptar las providencias cautelares considere adecuadas a los fines d que no causen daño a mayores o sean de difícil reparación, por ende, a los fines de demostrar que se encuentran llenos los extremos de ley, para la procedencia de la cautelar solicitada en la presente apelación, tienen que en cuanto al cumplimiento del requisito fomus bonis iuris, es menester destacar, que del contenido de las pruebas certificadas y pertinentes, cumplen con los requerimientos exigidos por la norma legal, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que sean acatadas y cumplidas.
-que, parece importante reiterar en esa parte, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para solicitar respetuosamente el decreto de esa medida, ello así por cuanto de la misma manera que se argumentó para requerirle la prohibición de enajenar y gravar, en ese caso la medida de embargo procede debido a que la presunción grave del derecho que se reclama, se demuestra con la consignación de las copias certificadas anteriormente mencionadas en virtud de comprobar que la parte demandada cuenta con los recursos necesarios para cumplir con la intimación por cobro de honorarios profesionales judiciales por vía ejecutiva por falta de pago de las actuaciones de la profesión.
-que, mientras el peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se repite, queda acreditada con el hecho de que se trata e una empresa que no cuenta con suficientes bienes en el país que le generen arraigo, por lo que el riesgo de que abandonen su sucursal en el país, con la consecuente insolvencia, es inminente.
-que, insta en ese acto al tribunal para que se sirva hacer un análisis profundo de la decisión tomada por la juzgadora del tribunal de la causa en virtud que no se apega, a la decisión errada tomada, así mismo destaca que los medios probatorios presentados demuestran fehacientemente toda validez para decretar las medidas solicitadas, prohibición de enajenar y gravar, y secuestro de bienes, que por naturaleza jurídica y por el imperio de ley le corresponde, en virtud de todo lo expuesto solicita se declare lo siguiente: Primero: con lugar el recurso de apelación; Segundo: se revoque parcialmente el auto de fecha 08-03-2024, dictado por el tribunal de la causa; Tercero: se decreten las medidas de prohibición de enajenar y gravar y el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada, las cuales deberán ser ejecutadas sin exceder las cantidades que sean suficientes para responder las resultas del juicio.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
Parte solicitante
La pretensión del ciudadano LUÍS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, parte actora, se encuentra expuesta en el libelo de la demanda que cursa a los folios (1 al 8) del presente cuaderno de medidas en el cual expuso:
-que, en fecha 03-05-2023, fue contratado por la ciudadana MARÍA SAGHATIAN CAZANDJIAN (…), solicitando de manera urgente sus servicios profesionales, para que la representara en los diversos tribunales, registros, notarías y en todo su proceso, contra la sociedad mercantil MOKA CARIBE, C.A., para interponer demanda de desalojo.
-que, la mencionada empresa CERAMIC PLAZA S.A., es propietaria de un inmueble constituido por dos galpones contiguos de uso industrial (…), presenta serios problemas por cobro de cánones de arrendamiento de dos galpones contiguos de uso industrial identificados como galpón número 3 y 4 (…).
-que, los galpones arriba descritos actualmente se encuentran alquilados a la sociedad mercantil MOKA CARIBE, C.A., presentando deuda por incumplir con la obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2023, es decir, hasta la presente fecha adeuda quince meses de cánones de arrendamiento.
-que, en fecha 05-05-2023, procedió a hacer visita y entrevista en la oficina de la ciudadana MARÍA SAGHATIAN CAZANDJIAN, quien le manifestó las series de inconvenientes con los arrendatarios MOKA CARIBE, C.A., y que deseaba que le hicieran el cobro de los cánones y que quería el desalojo de sus galpones arrendados.
-que, en fecha 31-05-2023, por instrucciones de su cliente y representada ciudadana MARÍA SAGHATIAN CAZANDJIAN, procedió a redactar poder especial amplio y suficiente.
-que, en fecha 15-06-2023, procedió a introducir la demanda ante el tribunal competente, signada con el N° T-2-INST-12.784-23 y admitida en fecha 27-06-2023.
-que, por instrucciones de su cliente y representada, MARÍA SAGHATIAN CAZANDJIAN, en fecha 02-08-2023, procedió a redactar un segundo poder especial.
-que, en vista de una serie de inconvenientes e incompatibilidad de criterios jurídicos manifestados por su cliente y representada, viendo su negativa y la dificultad que tendrá para cobrar sus honorarios profesionales es por lo que decidió estimar e intimar a su cliente para honrar el pago de sus honorarios profesionales.
-que en ese sentido deja constancia de los costos por cada diligencia efectuada en el proceso civil, siendo discriminada de la siguiente manera: 1) Actos del proceso-estudio del caso por Bs. 143.472,02; 2) Redacción del primer poder especial amplio y suficiente de fecha 07-06-2023 por Bs. 114.777,61; 3) Redacción del segundo poder especial de fecha 07-08-2023 por Bs. 114.777,61; 4) Redacción del libelo de la demanda por Bs. 172.166,42; 5) Primera reunión-asesoría solicitada por la intimada en la oficina de su empresa (CERAMIC PLAZA, S.A.) en fecha 03-07-2023 por Bs. 86.083,21; 6) Segunda reunión asesoría solicitada por la intimada en la oficina de su empresa (CERAMIC PLAZA S.A.) en fecha 02-09-2023 por Bs. 86.083,21, para un total de Bs. 717.360,08.
-que, de conformidad con los artículos previstos en la Ley de Abogado 22, 23 y 24 sala de decisión (sic) No 3.235 del 04-11-2005, respecto a ese punto indicó lo siguiente: (…).
-que, el Código de Ética del Abogado Venezolano, artículos 1, 2, 3, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 40 y 41.
-que, el artículo 640, 646, 30 y 506 dispone que: (…).
-que, el artículo 881, 882 y 883 dispone que: (…).
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SECUESTRO DE BIENES MUEBLES
-que, en virtud de esa pretensión, solicitó que se decrete una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 y 585.
-que, los requisitos de la jurisprudencia que debe verificar el juez para decretar las medidas cautelares son: 1) que exista prueba de riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo y; 2) que exista pruebas suficientes del derecho que se reclama en juicio.
-que, en los casos de autos, están cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de las medidas cautelares.
-que, el fumus boni juris está sin duda presente. En esa etapa procesal el juez actúa en apariencia del bien derecho como suele traducir la famosa frase en latín con la que el derecho ha identificado el primero de los requisitos de la medida de tutela provisional. No puede el juez con carácter definitivo, su análisis de fondo, pero si debe tomar en cuenta la apariencia de la parte solicitante, de la medida tiene razón.
-que, de la norma supra transcrita se colide que para la procedencia de las medidas de prohibición y secuestro de bienes muebles deben estar lleno los extremos de manera concurrente los requisitos de procedencia, los cuales se especifican a continuación: (...).
-que, en el referido caso existe la presunción del fumus boni juris, pues que consta en el auto como anexo al libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que se trata de una empresa que tiene bienes inmuebles y muebles con que pueden servir de garantía real, en caso que no cumpla con sus obligaciones de honrar el compromiso del pago acordado, más aun cuando existe motivos suficientes ya inicialmente señalados en el libelo de la demanda para que el pago de honorarios quede ilusoria, debido a que la mencionada empresa CERAMIC PLAZA. S.A., actualmente posee un inmueble constituido por dos galpones contiguos de uso industrial, quien manifestó presentar serios problemas por cobro de cánones de arrendamiento de sus dos galpones contiguos de uso industrial.
-que, debido a que la mencionada empresa CERAMIC PLAZA S.A., posee local de exhibición y ventas.
-que, en relación al periculum in mora se evidencia que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo debido por cuanto que la razón se requiere (sic) que se decrete la medida cautelar nominada y se realice a la brevedad del tiempo posible, ya que la sociedad mercantil CERAMIC PLAZA S.A., tiene bienes inmuebles con que puede servir de garantía real en caso que no cumpla con sus obligaciones de honrar el compromiso de pago acordado.
-que, debido a que la mencionada empresa, actualmente es propietaria de una camioneta que aparece registrada ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el certificado de registro de vehículo a su nombre.
-que, se sirva dictar medida de embargo en forma preventiva sobre la cuenta corriente de CERAMIC PLAZA S.A.
-que, el maestro procesalista Ortiz en su obra “El poder cautelar y las medidas innominadas” indicó que (…).
-que, en cuanto al criterio de Ortiz, la capacidad de tutela se debe concebir del siguiente: (…).
-que, en atención a lo expuesto y en aras que se garantice la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles que están a nombre de CERAMIC PLAZA S.A.
-que, así mismo decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, se oficie con carácter de urgencia al Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, debido a que la misma posee actualmente dos bienes inmuebles conformados por dos galpones contiguos (…).
-que, la mencionada empresa, posee local de exhibición y ventas.
-que, dicha camioneta permanece resguardada en el estacionamiento Residencias Claramur, y se oficie con carácter de urgencia a la dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, con el objeto de que recabe dicho vehículo a los efectos que dicho vehículo sea conducido y depositado en la depositaría judicial estacionamiento caribe, a la orden del ciudadano Manuel Vicente Rosas, así como de incluirlo en el SIPOL, con el objeto de que dicho vehículo no sea sacado por los terminales marítimos hacia el interior de país.
ESCRITO DE AMPLIACIÓN DEL CÚMULO PROBATORIO
-que, está claro que hubo el buen derecho la cual demuestra la copia certificada del documento de propiedad de la demandada, quien es propietaria de un inmueble constituido por dos galpones contiguos de uso industrial.
-que, presenta serios problemas por cobro de cánones de arrendamiento de dos galpones contiguos de uso industrial cuyo documento de propiedad del inmueble se encuentra inscrito ante el Registro Público (…).
-que, en cuanto al periculum in mora, como conocedora del derecho o principio iura novit curia, es una presunción de certeza a su favor ya que la parte reclamada tiene pleno conocimiento de esa acción incoada extrajudicialmente es lógico que tiene un pasivo deudor a favor de su persona que la demanda instaurada tiene un valor oneroso e igualmente está de manifiesto la negativa de cumplir con sus honorarios profesionales a pesar de tener suficiente para realizar el pago respectivo a través de las cuentas bancarias (…).
-que, también la empresa posee los siguientes activos inmuebles los cuales demuestra con la copia certificada (…).
-que, la aptitud (sic) deshonesta de la empresa intimada a través de su directiva, que el mismo trabajo elaborado por su persona para no pagar sus honorarios profesionales, ya fue iniciado por otro profesional del derecho tal como se evidencia en un hecho público y notorio judicial, el cual alega como prueba fundamental con la finalidad de pretender desconocer sus derechos, la negativa de ese tribunal de no asegurar a través de una prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo preventivo del vehículo en cuestión le causaría un daño gravemente irreparable ya que la empresa demandada fácilmente en un caso hipotético viable podría transferir a un tercero la propiedad del vehículo, así mismo del inmueble constituido por dos galpones contiguos de uso industrial (…), de igual manera la facilidad de insolventarse transfiriendo su capital que posee en las cuentas a otra persona, por todo lo expresado solicita se sirva decretar de manera urgente las medidas tal cual como fueron solicitadas en el libelo de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se somete a revisión de esta Alzada, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado LUIS ERNESTO COVA, parte actora en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 08 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó el decreto de las medidas cautelares solicitada por la parte intimante, en virtud de no encontrar lleno el extremo del periculum in mora.
Así las cosas, se evidencia del escrito de informes presentado ante esta Alzada por el apelante que éste delato que la Juzgadora del Tribunal de la causa en el auto hoy apelado dejo asentado que “…En consecuencia, pasa este tribunal a verificar si se encuentran cumplidos los requisitos de exigencia para el decreto de las medidas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil..”, lo que –según sus dichos- el Tribunal de la recurrida actuó de forma confusa, puesto que, por una parte acepta y reconoce que están cumplidos los extremos, y por otra, tiende a excusarse con la frase “…como una facultad de la juez…”, lo que se aprecia claramente que a la que se contrae la presente incidencia, cumple con todos y cada unjo de los requisitos y los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar las medidas cautelares.
Asimismo, delata que la recurrida con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordenó ampliar la prueba por encontrarla deficiente; de seguidas, enmarca que al momento de pronunciarse con respecto al decreto cautelar el Juzgado de Cognición estudió el cúmulo probatorio y dejó asentado que de él se extraía que se pudo evidenciar que se encuentra cumplido la apariencia del buen derecho. Es por ello que, el apelante arguye que la jurisdicente determinó que las pruebas presentadas permiten decretar las medidas solicitadas por el intimante; sin embargo, declara que no fueron traído a los autos un medio probatorio para presumir que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo éste un requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares solicitadas,, instó a la parte demandante a ampliar los medios probatorios que sirvan para demostrar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Del mismo modo, enmarca el apelante que la juzgadora mantuvo una posición equivocada confusa y ambigua cuando por una parte dice que hay apariencia del buen derecho, y por otra insiste en manifestar que no se ha traído a los autos medios de prueba alguno.
En continuidad de lo anterior, esboza el apelante que los efectos de dar cumplimiento a lo exigido por el Órgano Jurisdiccional del Primer Grado de Cognición, aportó una serie de documentales, lo que –a su decir- da por cumplida la existencia de los requisitos de procedibilidad del decreto cautelar negado.
En virtud de lo precedente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por él; se revoque parcialmente el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2024 y se decreten las medidas cautelares peticionadas.
Previo a la resolución del fondo de la presente incidencia cautelar debe esta Superioridad dejar enmarcado que, el recurrente en la oportunidad legal que le confiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, esgrimió argumentos en contra del auto dictado en fecha 08 de enero de 2024 (f. 15 al 20), esto es, el dictamen judicial mediante el cual el Juzgado de Cognición le instó a que ampliara el acervo probatorio en cuanto a probar la existencia del extremo del periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), el cual no es objeto de revisión por esta Alzada en esta oportunidad. En virtud de ello, este Juzgado Superior solo emitirá pronunciamiento con respecto al auto dictado en fecha 08 de marzo de 2024 (f. 41 al 47). Y así se declara.
Declarado lo anterior, observa esta Alzada que en el escrito libelar inserto a los autos en copia fotostática a los folios 2 al 8, fueron solicitadas las siguientes medidas cautelares: I) Prohibición de enajenar y gravar sobre: a) un inmueble constituidos por dos (2) galpones contiguos de uso industrial identificados como Galpón Nº 3 y Galpón Nº 4, situados en calle sin nombre que conduce al Liceo Vicente Marcano, sector Cruz Grade, municipio Mariño de este Estado, que es propiedad de la parte intimada; b) un local de exhibición y ventas, ubicado en la avenida 4 de mayo con avenida Jóvito Villalba escquina con calle Don Jesús Brito, piso P/B, local planta baja, Ceramic Plaza, sector Los Robles, municipio Maneiro de este Estado; y II) Secuestro sobre: 1) una camioneta que aparece Registrada a nombre de la hoy intimada con Placa: AAA2565M0; Serial de carrocería: 8XA11ZV5OA6002794; año 2010; y 2) sobre una cuenta corriente propiedad cuyo número de 20 dígitos facilitaría al Tribunal de la causa a la mayor brevedad posible.
Lo primero que debemos destacar, es que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición jurídica contenida en el artículo 26 constitucional.
Por otra parte, se tiene que a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, no obstante, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad o inefectividad, lo cual genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad; siendo esta la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
En el fallo Nº 1.256 de fecha 30 de noviembre de 2010, aun cuando fue proferido con respecto al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, señaló:
“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que, en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires. 1984.), en el sentido que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…”.
Lo importante del citado extracto, deduce quien aquí decide, es que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Por otra parte, la doctrina es conteste al referir, que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso es garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado. Sin embargo, vale agregar que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris). Esto se patentiza, en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, al expresar lo siguiente: “…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada...”.
En este contexto, advierte quien aquí decide que, el problema a resolver se circunscribe a establecer si es o no procedente el decreto de las medidas cautelares nominadas bajo examen, las cuales fueron negadas por el a quo en los términos expuestos ut supra. En esta perspectiva, el tribunal observa:
Conforme a las generalizaciones que anteceden, es condición sine quanon que la parte que solicita la medida cautelar acredite los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad, con fundamento en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil. En efecto, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley. En este orden, el artículo 585 de nuestro Código Adjetivo al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Ahora bien, es determinante verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la Ley, analizar las pruebas y de esta manera colegir si procede o no el decreto de las medidas bajo examen.
En continuidad de lo precedente, se observa que en el presente cuaderno separado consta que en mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2024 (f. 15 al 20), el Tribunal de la causa con fundamento en lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte intimante a ampliar los medios probatorios que sirvan para demostrar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; y a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal a quo, el solicitante aporto a los autos las siguientes documentales: 1) copia fotostática de documento contentivo de compra venta, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el número 2012.2882, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4329 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de la referida documental se evidencia que la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A., “VENCERAMICA”, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil CERAMIC PLAZA, C.A., un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y el edificio sobre ella constituido con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts²), ubicado en el sector “Cruz Grande” de la ciudad de Porlamar. Y, 2) copia fotostática de documento contentivo de certificado de registro de vehículo, del que se evidencia que la Sociedad Mercantil CERAMIC PLAZA S.A., titular del Registro de Información Fiscal J-065069783, es propietaria de un vehículo cuyas características son del tenor siguiente: Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Año Modelo: 2010; Tipo: Sport Wagon; Placa: AA265MO; Modelo: FORTUNER 4X4 A/GGN50L-NKASKL-A.
De lo anterior deviene que, el Tribunal de la recurrida dio por satisfecho el extremo vinculado al fumus boni iuris (presunción de buen derecho); no obstante, al encontrar deficiente la prueba para demostrar verosímilmente la existencia del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), con fundamento en lo normado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó al solicitante a ampliar la misma, y este, en cumplimiento de lo ordenado aportó una serie de documentales. Todo lo anterior revela que, contrariamente a lo esbozado por el apelante, el Tribunal del Primer Grado de Jurisdicción si dio por satisfecho el extremo vinculado al fumus boni iuris, caso contrario ocurrió con el periculum in mora. Y así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que el Tribunal de la recurrida dejó asentado que en el presente asunto el extremo vinculado al fumus bonis iuris, se encontraba satisfecho, pasa este Tribunal a verificar sí el solicitante logró probar verosímilmente la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo que conduciría irremediablemente a revocar la decisión interlocutoria hoy sometida al recurso impugnativo de apelación, o, sí por el contrario no logró satisfacer el mismo lo que acarrearía en la confirmación de la misma. Y así se determina.
En lo concerniente al –periculum in mora-, ha sido pacíficamente reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En continuidad de lo anterior, es importante traer a colación la sentencia N° 092 dictada en fecha 17-03-2011, en el expediente N° 10-465, caso: Anchor Fasteners, C.A contra Anclajes Powers, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual fue estudiado el periculum in mora exponiéndose que éste extremo debe configurarse con hechos concretos o circunstancias que permitan presumir que realmente existe una situación apremiante que puede poner en riesgo la ejecutoriedad de la sentencia de fondo, y que por ende, la sola demora del juicio no es un motivo suficiente para considerar probado el mismo, a saber:
“….En tal sentido, convienen observar sentencia Nº RC-00739 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Joseph Derghan Akra contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano, expediente Nº. 02783; que señaló en relación a los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
“…Omissis…”
(…)…el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuesto de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…”
“…Omissis…”
(…)…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio en conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
“…Omissis…”
(…)…el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objeto de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela…”
“…Omissis…”
(…)…el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza del proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y cursivas de ese fallo)...”
Con lo anterior es evidente –como ya se dijo antes- que para que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo basta que el solicitante de la medida cautelar alegue la tardanza del proceso judicial, sino que, debe acreditar en autos, que producto de esa tardanza, la parte en contra quien se pretende obren las medidas cautelares, desplegué o pretenda desplegar conductas que puedan ocasionar quede ilusoria la ejecución del mismo, sí éste resultase favorable al peticionante.
Ahora bien, en el caso de autos, el solicitante se limitó a traer a los autos las siguientes documentales: 1) copia fotostática de documento contentivo de compra venta, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el número 2012.2882, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4329 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de la referida documental se evidencia que la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A., “VENCERAMICA”, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil CERAMIC PLAZA, C.A., un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y el edificio sobre ella constituido con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts²), ubicado en el sector “Cruz Grande” de la ciudad de Porlamar. Y, 2) copia fotostática de documento contentivo de certificado de registro de vehículo, del que se evidencia que la Sociedad Mercantil CERAMIC PLAZA S.A., titular del Registro de Información Fiscal J-065069783, es propietaria de un vehículo cuyas características son del tenor siguiente: Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Año Modelo: 2010; Tipo: Sport Wagon; Placa: AA265MO; Modelo: FORTUNER 4X4 A/GGN50L-NKASKL-A; las cuales no demuestran en modo alguno que el fallo que resuelva la controversia de serle favorable al peticionante quede ilusorio, puesto que, solo acreditan la propiedad que ostenta la parte hoy intimada sobre una serie de bienes muebles e inmuebles.
Todo lo anterior se traduce en que, la parte solicitante de la cautelar no aportó los medios probatorios suficientes de los cuales emerja algún dato que permita a esta juzgadora presumir gravemente que la parte intimada de autos esté ejecutando maniobras tendentes a hacer ilusoria la ejecución del fallo, es decir, las probanzas aportadas por la accionante no demuestran que el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión de la accionante y, en comunión con la doctrina y criterios jurisprudenciales, tal riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente evidente y palmario, y no ser, pues una apreciación subjetiva del solicitante.
En atención a lo anteriormente señalado, este tribunal superior coincide con el criterio contenido en el auto apelado, en donde el tribunal de cognición, con motivo a la solicitud de las medidas cautelaras, resolvió que no se había demostrado ni probado uno de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el relativo al periculum in mora, el cual debe ser acreditado de manera concurrente con el extremo vinculado al fumus bonis iuris, para que puedan ser decretadas las medidas cautelares y por ese motivo las medidas solicitadas en el escrito libelar, debían inexorablemente ser negadas, tal y como lo dispuso en el auto de fecha 08 de marzo de 2024. Así se decide.
Bajo tales señalamientos este tribunal de alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ERNESTO COVA, parte actora, en contra del auto dictado en fecha 08 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado el cual negó las medidas innominadas solicitadas por la parte actora, las cuales consisten en: I) Prohibición de enajenar y gravar sobre: a) un inmueble constituidos por dos (2) galpones contiguos de uso industrial identificados como Galpón Nº 3 y Galpón Nº 4, situados en calle sin nombre que conduce al Liceo Vicente Marcano, sector Cruz Grade, municipio Mariño de este Estado, que es propiedad de la parte intimada; b) un local de exhibición y ventas, ubicado en la avenida 4 de mayo con avenida Jóvito Villalba escquina con calle Don Jesús Brito, piso P/B, local planta baja, Ceramic Plaza, sector Los Robles, municipio Maneiro de este Estado; y II) Secuestro sobre: 1) una camioneta que aparece Registrada a nombre de la hoy intimada con Placa: AAA2565M0; Serial de carrocería: 8XA11ZV5OA6002794; año 2010; y 2) sobre una cuenta corriente propiedad cuyo número de 20 dígitos facilitaría al Tribunal de la causa a la mayor brevedad posible; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, parte intimante en el presente procedimiento, del auto dictado en fecha 08 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 08 de marzo de 2024 por el Juzgado de instancia antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte intimante-apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN JOSE BRAVO RODRIGUEZ.
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN JOSE BRAVO RODRIGUEZ.
Exp. Nº 09889/24
MAMR/JBR/ddrs.-
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