REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).-

214º y 165º

Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de mayo de 2024 (f. 162 de la 2ª pieza), por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., parte demandada en el presente juicio, mediante la cual anunció el Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2024. Siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 30 de abril de 2024, se produjo en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.
c) Que la demanda fue presentada el día 30 de noviembre de 2018 (f. 03 al 05 de la 1ª pieza) y estimada en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 532.394,00), equivalentes –para el momento de introducir la demanda- a la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS DIECISIETE CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 31.317,29 U.T)
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2024, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21-12-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada dictada en fecha 21-12-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se ordena al Tribunal de la causa a que proceda de inmediato a emitir la sentencia de fondo en el presente asunto, estableciendo las pretensiones y excepciones de las partes, y analizando y apreciando las pruebas.
TERCERO: NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión dictada…”
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual, respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
(…)
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma…”

Del extracto copiado se desprende que la cuantía para acceder a sede casacional es aquella que se encontraba en vigencia al momento de admitirse la acción, asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha, del mismo modo se evidencia que para la fecha en que fue presentada la presente acción se encontraba vigente la Resolución N° 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó la cuantía de los Juzgados de la nación y consecuencialmente aquella exigible para interponer el recurso extraordinario de casación, del mismo modo esta postura fue ratificada mediante decisión N° 75 de fecha 30 de julio de 2020 (caso Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 30 de noviembre de 2018, fecha en que fue presentada la demanda, se encontraba en vigencia la referida Resolución. En consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT), la cual, para ese momento era de DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17,00) por unidad tributaria; siendo estimada la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 532.394,00), equivalentes –para el momento de introducir la demanda- a la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS DIECISIETE CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 31.317,29 U.T), monto éste que –conforme a lo señalado – permite con creces el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por este motivo que este Juzgado ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 07 de mayo de 2024 (f. 162, de la 2ª pieza), por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2024. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el día martes 21 de mayo de 2024 (inclusive)
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JUAN JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ.

Nota: En esta misma fecha (22-05-2024) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libró el oficio ordenado. Conste. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JUAN JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ.





EXP: Nº T-Sp-09876/24
MAMR/JJBR. -
Admisión Recurso de Casación.-