REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°
I.- FUNCIONARIA INHIBIDA: Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- ANTECEDENTES.-
Se reciben los autos a esta alzada accidental en virtud de la inhibición propuesta por la DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 15 de febrero de 2024 (f. 142 y 143), en el juicio que por INTERDICTO POSESORIO, sigue la ciudadana SYLVETTE GAGNA, en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, (expediente N° T-Sp-09860/24, numeración particular de este Tribunal).
Consta a los folios 142 y 143, acta levantada en fecha 15 de febrero de 2024, mediante la cual la Dra. María A. Marcano Rodríguez, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024 (f. 144), la funcionaria inhibida declaró el vencimiento del lapso de allanamiento, ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se designe un Juez Accidental, con el objeto de que tramite y decida la presente incidencia, y de ser declarada con lugar resuelva la continuidad del proceso de conformidad con lo normado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esa misma fecha, se libró oficio N° 062-24 (f. 145) dirigido a la Rectoría de esta Circunscripción judicial a los fines legales necesarios.
A los folios 151 al 153 riela oficio N° 095-2024, procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informa que la Dra. Marianny Velásquez Salazar, fue designada como Juez Accidental en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024 (f. 154), se constituye el presente tribunal accidental, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Marianny Velásquez Salazar, se designó como Secretaria Accidental a la Abg. Yulzolys González y se ratificó como Alguacil a la ciudadana Yeiny Oliveros Gómez.
En fecha 15 de mayo (f. 155), la Abg. Yulzolys González presentó escrito mediante el cual se excusa de seguir conociendo como secretaria accidental en la presente causa
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- EL ACTA DE INHIBICIÓN.-
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden a la DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, conocer el juicio que por INTERDICTO POSESORIO, sigue el la ciudadana SYLVETTE GAGNA, en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fueron expresados por ella en el acta de inhibición levantada el día 15 de febrero de 2024 (f. 142 y 143),en la cual señaló lo siguiente:
“…Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción versa sobre un juicio que por INTERDICTO POSESORIO interpuso la ciudadana SYLVETTE GAGNE, en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, por lo cual resulta pertinente traer a colación una serie de situaciones, y se hace del siguiente modo:
Consta a los folios 46 al 56 de la 1ª pieza del presente expediente, que en fecha 27 de junio de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta declaró INADMISIBLE, la acción a la que se contrae el presente juicio, la cual suscribí en mi condición de Jueza Temporal del mencionado Juzgado, decisión ésta que fue revocada por esta Alzada mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2016 (f. 76 al 86 de la 1ª pieza).
Riela a los folios 100 al 122, que en fecha 10 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta declaró SIN LUGAR la demanda a la que se contrae el presente procedimiento, la cual suscribí en mi condición de Jueza Temporal del referido Tribunal, siendo ese fallo revocado por esta Superioridad mediante decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2017 (f. 266 al 247 de la 2ª pieza).
Es por lo antes señalado que en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en función de que emití opinión sobre lo principal del pleito, y con el propósito de garantizarle a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa, por considerar que me encuentro incursa en el numeral 15º del artículo 82 eiusdem.
Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
(…OMISSIS…)
El presente impedimento obra en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, parte demandada en el presente juicio…” (Cursiva, mayúsculas, negrillas y subrayado del acta)
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La inhibición, ha dicho con razón el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil), le impone al operador de justicia la obligación de declarar -“sin aguardar a que se le recuse”- que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además, deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no la valore el mismo juez, sino que las somete a decisión de otro de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, la exposición inhibitoria declarada por la DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Este Juzgado Accidental considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
En tal sentido, para decidir se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 15 de febrero de 2024 (f. 142 y 143), en el juicio que por INTERDICTO POSESORIO, sigue la ciudadana SYLVETTE GAGNE, en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, (expediente N° T-Sp-09860/24, numeración particular de este Tribunal).
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07-08-2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida según diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, que ésta indicó la causal, ya que señaló que se separaba del conocimiento del referido asunto con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que la presente causa la conoció en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de nueva esparta en fecha 27 de febrero de 2016, declarándolo inadmisible, decisión esa que fue revocada por esta Alzada mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2016
Del mismo modo, se tiene que aun cuando la jueza hoy inhibida no acompañó a las actas procesales acervo probatorio alguno de todos los hechos narrados por ella en su diligencia, este juzgado accidental en aplicación del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-11-2000, en el cual de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, es por lo que considera evidente que la hoy inhibida se encuentra impedida de actuar en la presente causa.
Determinado lo anterior, en vista de que la jueza inhibida no solo alegó los hechos que a su juicio sustentan la inhibición planteada, sino que adicionalmente invocó las disposiciones legales aplicables, e indicó la parte contra quien obra la misma, se estima que la inhibición se hizo en forma legal cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto la misma debe ser declarada CON LUGAR, conforme a lo estipulado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, establecer que la jueza, Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo el juicio que por INTERDICTO POSESORIO, sigue la ciudadana SYLVETTE GAGNE, en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, (expediente N° T-Sp-09860/24, numeración particular de este Tribunal). Y así se decide.-
En atención a los señalamientos anteriormente delineados, se resuelve declarar la procedencia de la inhibición propuesta, conforme a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DECISIÓN.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de febrero de 2024 (f. 97 al 99), en el juicio que por INTERDICTO POSESORIO, sigue la ciudadana SYLVETTE GAGNE, en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, (expediente N° T-Sp-09860/24 numeración particular de este tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase mediante oficio a la jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para que este en conocimiento de la misma. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR
LA SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. RONALD A. VASQUEZ MANRIQUE
NOTA: En esta misma fecha (22-05-2024), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades de ley y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. RONALD A. VASQUEZ MANRIQUE
Exp: Nº T-Sp-09860/24
(Decisión de Inhibición)
MVS/RAVM.-
|