REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de mayo de 2024
214º y 165°
Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y en tal sentido el Tribunal observa:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
En este orden de ideas se hace necesario resaltar que Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Asimismo, el ordinal tercero del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece: “De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”
Ahora bien en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de cada uno de las documentales aportadas junto con el libelo de la demanda, tales como copia certificada de la Sentencia de Divorcio, marcado con la letra “A”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcado “B”, y copia certificada del documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “C”; del cual prima face se evidencia el derecho que asiste a las accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede constituir un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; visto las documentales acompañadas al escrito libelar y debido a la naturaleza de la presente causa, contentiva de un juicio de partición y liquidación de una comunidad conyugal, siendo el objeto de las cautelares en este tipo de procedimientos, es la garantía de evitar una posible dilapidación de los bienes comunes; surgiendo una inquietud de carácter patrimonial, razón por la que se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad de los bienes de los cuales se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que la accionante resultare victoriosa en la litis; de no haberse decretados las medidas solicitadas, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de las medida solicitadas como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un (01) bien inmueble consistente por un apartamento distinguido con el número y letra 2-01.B, ubicado en el piso 1 del edificio N° 2, denominado Cubagua, del Conjunto Residencias Las Islas, situado este a su vez en dos lotes de terreno, ubicado en el Sector Llano adentro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrito ante la oficina de Catastro del Municipio Santiago Mariño del esta Nueva Esparta, bajo el N° 35757, el cual tiene un área de construcción de CUARENTA METROS CUADRADOS (40Mts2) aproximadamente y le corresponde un porcentaje proporcional, en los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes equivalente a CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (0.56%) como consta en el Documento de Condominio del Conjunto Residencias Las Islas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 20.06.1996, anotado bajo el N° 17, folios 136 al 170, Protocolo Primero, tomo 20 del Segundo Trimestre de 1996, el cual cuenta con Salón Comedor, Cocina, Lavadero, una Habitación, un baño, piso de cemento y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 72: siendo los linderos del referido apartamento los siguientes: NORTE: pasillo común interno del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento 2-01-A; y OESTE: Apartamento 2-01-C. El cual le pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05.06.2013, el cual quedo anotado bajo el N° 398.15.6.1.5733 y el cual corresponde al libro del Folio Real del año 2013, a la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.049.043. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público de los los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
NOTA: en esta misma fecha se libró el oficio correspondiente y se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.873-24.
CUADERNO DE MEDIDAS