REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: WILDER JOSE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro.V-10.198.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL MEJIAS ZAMBRANO, REINALDO ELIAS ALVAREZ ABOUHAMAD y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.074, 81.446 y 80.533.
PARTE DEMANDADA: YULIANNIS DEL VALLE ARMAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro.V-18.550.769.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FAYRUZ HARAYLI GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.423 y 31.76.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO: Expediente N° T-2-INST-12.844-23
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano WILDER JOSE MALDONADO, contra la ciudadana YULIANNIS DEL VALLE ARMAS SALAZAR, y las sociedades mercantiles TELCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Julio de 1997, bajo el N° 1.130, Tomo A-15. Registro de Información Fiscal N° J-30468467-3; INVERSIONES TELCENTRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 1" de Octubre de 2010, bajo el N° 31, Tomo 54-A, Registro de Información Fiscal N° J-29995002-5; TELCENTRO PCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de Septiembre de 2017, bajo el N 40, Tomo 74-A. Registro de Información Fiscal N J-41031532-6; у TELCENTRO SM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de Abril de 2018, bajo el N° 17, Tomo 24-A RM400, Registro de Información Fiscal N J-41126003-7; recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19.12.2023, remitida a este Tribunal previo sorteo de Distribución, en fecha 20.12.2023 se le dio entrada por el archivo de este tribunal; por auto de fecha 09.01.2024 se exhorto a la parte actora a que determine la cuantía de la demanda acatando lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24.05.2023; en fecha 16.01.2024 la parte accionante dio cumplimiento a lo ordenado, por auto de fecha 19.01.2024 se admitió la demanda; en fecha 23.04.2024 la parte actora presenta escrito de Pruebas, admitidas en fecha 06.05.2024, en fecha 08.05.24 la parte accionada presenta escrito en que solicita la inadmisión de la presente demanda.

III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN
Se desprende del escrito libelar que da inicio a este procedimiento que el apoderado judicial de la parte accionante, entre otras cosas argumento lo siguiente:
-Que durante los años 2016-2017, comenzaron a realizar algunas operaciones puntuales que generaban beneficios para ella y ganancias para ambos, que básicamente consistía en asesoría financiera, de marketing así como apoyo que a través de préstamos brindaba su representado con disponibilidad de recursos tales como dólares en efectivo, dinero disponible en sus cuentas internacionales en dólares, euros y libras, así como el uso de sus cuentas para recibir dólares productos del cambio de bolívares a dólares, conseguir personas de confianza a quien ella le pudiera cambiar bolívares a dólares productos de las ventas de sus tres tiendas; que en definitiva lo que ella requería, y así se lo hizo saber a mi mandante, era tener recursos disponibles a través de una inversión de capital de trabajo para pagar a sus proveedores, sin tener que esperar la disponibilidad de liquidez producto de las ventas de sus tiendas, pues este ciclo era muy largo para la fecha y además no le permitiría crecer en valor y volumen en los pedidos e inventarios.
-Que para explicarlo mejor, la relación comercial entre su mandante y la demandada funcionaba a través de una "línea de crédito", es decir, la demandada contaba con dinero disponible para cumplir con sus planes y compromisos adquiridos con los proveedores (sin necesidad de esperar reunir el dinero de sus ventas), y su representado pagaba desde sus cuentas, y en algunos casos, desde la cuenta de algún familiar que le apoyaba para darle el dinero, las facturas a sus proveedores, o le entregaba dólares en efectivo que ella enviaba al banco en los Estados Unidos de América para depositar en las cuentas y así tener disponible para el pago a proveedores internacionales, y mientras ella recibía el dinero de las ventas de sus tiendas y cambiaba esos bolívares a dólares, su representado le pagaba a los proveedores y cuando ella lograba cambiarlos se los reponía.
-Que en conclusión, a través de esta relación comercial, ella había obtenido los beneficios que se había planteado llegando inclusive a superar sus expectativas. A cambio, su representado recibía un 5% (acordado y aceptado por ambos) por el valor de la operación, es decir, a título de ejemplo, ella le preguntaba a su mandante si tenía la disponibilidad de $10,000,00 para hacer un pedido de $15.000,00 ya que ella disponía de $5000 más $10.000,00 que se le otorgaba como crédito, y cuando lograba reunir el dinero pagaba los $10.000,00 más el porcentaje acordado.
-Que esa relación comercial se basaba en la palabra y confianza mutua, es decir, no había ningún acuerdo o instrumento escrito que avalara esta relación contractual, porque ambos se apoyaban en los soportes y cuadros que cada quien llevaba y que después intercambiaban para revisar algún faltante en algunos de ellos, es decir, hasta que coincidieran ambos cuadros, y así hacer las correcciones hasta obtener el mismo monto final y resultados hasta que ambos cuadros estuviesen conformes.
-Que el acuerdo consistía básicamente en que su representado haría aportes de dinero según su disponibilidad y las necesidades que la demandada requiriese para la operación o crecimiento de las mismas, generando para él una bonificación que dependía de un porcentaje que fijarían de común acuerdo, que sus beneficios no dependían del resultado de las ganancias obtenidas por concepto de ventas de las compañías, pues no tenía participación en ninguna de las sociedades mercantiles de las cuales la demandada era directora, es decir, si ella ganaba más o ganaba menos, esto no incidía para lo que debería obtener como resultado de su aporte.
-Que para el momento del inicio de la relación entre su representado y la demandada en el año 2016, esta tenía tres establecimientos, los cuales llegaron a aumentar con el acuerdo a trece establecimientos en el año 2022. Que con el acuerdo comercial y el apoyo financiero de su representado la demandada logro abrir once tiendas nuevas y remodelar todas las tiendas en el periodo comprendido entre los años 2016 y 2022, llegando en ocasiones a remodelar una tienda hasta tres veces durante ese periodo.
-Que en una de las tantas conversaciones que mantuvieron, llegaron a la conclusión que la demandada tenía un negocio con potencial de crecimiento, pero sin capital de trabajo y otras herramientas que le permitiera invertir para lograr crecimiento y expansión sostenida, mientras que su representado contaba con los recursos económicos y experiencia financiera que le permitiría a ella lograr este crecimiento y expansión que estaba buscando. Que fue en ese entonces cuando la demandada le hace a su patrocinado una primera propuesta para asociarse, él como inversionista de capital y ella se encargaría de las operaciones totales del negocio, y lograr así reunir un "capital para trabajar" que aportaría su mandante para comprar mercancía antes que sus inventarios se agotaran y además le permitiera a ella abrir nuevas tiendas, remodelar las existentes, cambiar de imagen, entre otras acciones para lograr crecimiento de inventarios y tener mayor cantidad de puntos de venta que le apoyaran a tener mayor cobertura en ventas, puntos y focos comerciales y con esto, crecer en valor y volumen, es decir, crecer en ventas en dinero y en unidades vendidas, además de aumentar su presencia e imagen, también le permitía mayor poder de negociación con las compañías de Telefonía, como Movistar, Digitel y Movilnet. Con la apertura de nuevos puntos de venta le permitiría encontrar apoyo de imágenes de marcas internacionales, así como estar presente en los mejores centros comerciales de la Isla. -Que dicha propuesta fue parcialmente rechazada por su representado, pues no quería participación en una empresa familiar en donde las ganancias y beneficios se reinvirtieran en nuevas inversiones, y se convirtiera en un negocio a largo plazo en el cual no estaba interesado; que así se lo hizo saber a través de una de las conversaciones al indicarle a la demandada que no estaba buscando hacer negocios que le tomaran tiempo de análisis y auditorias a distancia de ganancias y beneficios".
-Que fue ahí cuando la demandada le presenta una segunda propuesta, -que dicha propuesta fue aceptada por su representado y consistía en que él recibiría una renta mensual que dependería del monto invertido como *capital para trabajar y otros apoyos que recibiera de su parte, por ejemplo, el uso de sus cuentas internacionales en diferentes países, aporte en dólares, libras y euros, disponibilidad de dólares en efectivo o en transferencia para el pago directo a sus proveedores, ubicar disponibilidad de dólares para cambiar los bolívares productos de las ventas de las tiendas, o en su defecto, entregarle dólares por bolívares, tener la seguridad que ante cualquier error u oportunidad que se le presentara, el estaría ahí para apoyarla con recursos disponibles, además de asesoría comercial y estratégica, entre otras.
-Que la idea para esa fecha, es que ella pagaba un monto fijo al que ella denomino "renta mensual", y que se calculaba de acuerdo al monto y asesoría recibida, sin tomarse no más de 30 días, eso le permitía volver a solicitarle más dinero a su representado a un máximo de 30 días más, y así sucesivamente. (Acuerdo que no se cumplió, porque no devolvía el dinero pasado los 30 días, y tampoco pagaba la renta mensual al vencimiento de los 30 días.) - Que fue así como comenzaron a hacer negocios juntos, principalmente por propuestas diseñadas por la demandada.
-Que su representado vio en Yuliannis Armas mucho potencial, pues era una mujer emprendedora, inteligente y capaz entre otras muchas virtudes, cualidades y capacidades que siempre fueron reconocidas y se las hacía saber, así como también le hacía saber las áreas en las cuales debía trabajar o afianzar, como por ejemplo, honrar los compromisos adquiridos a tiempo, pues no cumplía con los pagos en las oportunidades que ella misma establecía y se comprometía para pagarle a su mandante; dándole prioridad a otros compromisos como pago a proveedores, adquisición de mercancía, transferencias, o compras realizadas que no generaban beneficios.
-Que El día 6 de Mayo de 2017, la demandada le solicita a su representado un "capital para trabajar y propone pagarle una renta mensual por ese capital, en vista de que él se iría al exterior a estudiar por un periodo de once meses, lo que no le permitiría a la demandada tener la disponibilidad inmediata de los recursos, en especial, efectivo principalmente.
-Que dicha propuesta fue aceptada por su representado y acordaron un monto de $15.000 como "capital para trabajar que le fue entregado, a partir 01/05/0217 y que ella pagaría a través de una "renta mensual" de $1500 que según sus dichos fueron acordado y aceptado por ambos, y ella deja constancia en un cuadro de seguimiento y control que ella misma empieza a enviar a partir del 31 de agosto 2017.
-Que este cuadro (el cual ella enviaba periódicamente con las actualizaciones de cualquier operación que hacían ambos) refleja las operaciones que realizaban, es decir, los pagos a proveedores que su patrocinado realizaba desde sus cuentas, entrega de efectivo de su parte hacia ella, o transferencias a sus cuentas o proveedores diferente al aporte a capital, según ella lo fuera necesitando, también, compra de divisas las cuales abonarían a su cuenta como abono al pago de "renta mensual", transferencias a proveedores para pagos de facturas que ella no podía pagar con el monto de dinero invertido de "capital para trabajar", ya que superaba esos montos o simplemente no tenia, total o parcialmente disponible dinero de los $15.000,00 y su mandante le apoyaba con más dinero que le seria regresado en menos de 30 días, en algunos casos, y en algunos de estos aportes puntuales y a parte del "capital para trabajar", estos generaban una bonificación.
-Que esta "renta mensual" además incluía asesoría de ventas, uso de las cuentas extranjeras de mi representado para pagar proveedores ya que ella no contaba con cuentas en dólares que le permitieran hacer fáciles transferencias a sus proveedores porque no tenía récord de movimientos bancarios, y temía que le cerraran las cuentas. –Que también incluía, conseguir para cambiar bolívares por dólares, respaldo y disponibilidad de dinero adicional, lo que ella denominaba "capital para trabajar", en caso de alguna emergencia, o para pagos de proveedores ante cualquier necesidad u oportunidad de compra, o ante un retraso del transporte que dificultara la llegada de la mercancía a tiempo, entre otras.
-Que en el mes de Octubre de 2017, la demandada solicita $5000 adicionales de "capital para trabajar y que fueran sumados a los $15.000 entregados en el mes de Mayo, por lo que ofreció y se comprometió pagar $2000 por mes, a partir del 20/11/2017, de acuerdo a los planes de inversión y crecimientos planteados.
-Que para el día 4 de Octubre de 2017 la demandada tiene $20.000 como "capital para trabajar", ofreció y se comprometió a pagar una renta mensual de $2000 desde el 20/11 hasta que mi representado necesitara o decidiera sacar el dinero. Que además de la inversión de dinero como "capital para trabajar", mi mandante también hacia pagos totales o parciales de facturas a proveedores cuando ella no tenia disponibilidad total o parcial de dinero para el pago (como una línea de crédito) para el pago de estas, el cual ella iba retornando con el apoyo de las ventas para pagar el monto adeudado para esa fecha, además de otros apoyos que le brindaba.
-Que en los referidos cuadros ella indicaba que de los abonos parciales que realizaba a la deuda por el acuerdo del préstamo comercial, estaban incluidos los $1000 por concepto de cuota de la venta de la camioneta, lo cual no es cierto pues con lo poco que abonaba a la deuda no cubría ni siquiera la renta mensual acordada entre ambos, correspondiente a la deuda contraída por el capital de trabajo aportado y los servicios financieros prestados.
-Que en el mismo año 2017, se apertura la tienda en el CC Parque Costa Azul, siendo la primera que se inaugura producto de la inversión del "capital para trabajar, con imagen de Marca: BLUE Store y TELCENTRO, tiempo después, fue remodelada y además cambio de imagen de marca a TELCENTRO, Esta tienda sería la primera tienda que Yuliannis Armas abre con el apoyo y la inversión de su representado, v además la primera de las tiendas que se inaugura en un centro comercial.
-Que en el mes de Mayo de 2018, se apertura otra tienda en el Centro Comercial Sambil Margarita, con la imagen de Marca: BLUE Store, y un año después, en el mes de Abril de 2019, fue remodelada, además se cambió la imagen de marca Blue Store a TELCENTRO, lo que amerito más inversión de dinero "capital para trabajar". Esta tienda sería la segunda tienda que la demandada abre con el apoyo y la inversión de mi patrocinado, y la primera tienda de la cadena Telecentro que abre en el CC Sambil Margarita. Para la fecha, la cadena tenía en total de 5 tiendas en la Isla de Margarita.
-Que en el mes de Julio de 2018, la demandada le solicita nuevamente a su representado $30.000 adicionales, para obtener un total de $50.000 como “capital para trabajar”, generando una “renta mensual de $5000, por el capital invertido y otras actividades y servicios que le brindaba. A partir de esta fecha, la demandada pagaría $5000 mensuales correspondientes al “pago de renta mensual” por el “capital para trabajar invertido por su Mandante más $1000 por concepto de pago de la camioneta. –Que los $30.000,00 adicionales del mes de Julio de 2018, la demandada planteó no devolverlos antes de los 30 días y no pagar la comisión del 5%, por los pagos de facturas a proveedores, y acordaron de mutuo acuerdo que estos sean cruzados y agregados a inversión como “capital para trabajar”,
-Que entre los meses de agosto y noviembre de 2018, la demandada le solicita a su representado más “capital de trabajo” el cual se aporto pagando facturas directamente a los proveedores, en los meses de Agosto-2018, Oct- 2018 y Nov-2018, de igual manera propone planes de invertir en compra inventarios, haciendo transferencias directamente a los proveedores para el pago de facturas por compra de inventarios, y remodelar las tiendas Telcentro de la calle Velásquez, Telcentro Galería La Francia, Telcentro de la calle San Nicolás, y acondicionar las primeras oficinas de Telcentro, para el mes de Noviembre 2018, por un monto total de $126.592,00 los cuales a su vez se sumaron como dinero invertido en “capital para trabajar”, quedando así: $50.000,00 + $126.592,00 $176.592,00. Este dinero no se le envió a la demandada ya que por instrucciones de ella fue para pagar directamente a los proveedores.
-Que entonces se acordó entre ambas partes, y siempre conversado y aprobado entre los dos, antes de entregar el dinero, el siguiente esquema de pago:
• Agosto 2018
$5000 "pago de renta mensual de Agosto por el capital para trabajar, más $1000 por concepto de pago de la camioneta.
• Septiembre-2018
$5000 "pago de renta mensual de Septiembre por el "capital para trabajar", más $1000 por concepto de pago de la camioneta
• Octubre-2018
$5000 "pago de renta mensual de Octubre por el "capital para trabajar", $4000 por comisiones "pagos a proveedores aprox. $140.000,00 más $1000 por concepto de pago de la camioneta.
• Noviembre-2018
$5000 "pago de renta mensual de Noviembre por el "capital para trabajar", $10000 por comisiones "pagos n proveedores" por más de $130.000,00 más $1000 por concepto de pago de la camioneta.
• Diciembre-2018, el esquema de pago de "renta mensual" seria de: $5.000,00 (corresponden al pago de "renta mensual los $50.000,00) + $1000 de camioneta, para el 20/12/2018 $12.400,00 para el 20/12/2018 (corresponden al pago de "renta mensual de $126,592,00 invertidos, (adicionales a los $50000,00 invertidos desde Mayo-2017 a Julio-2018), también para "Capital para trabajar en Noviembre-2018.
-que esto debió ser así solo hasta Diciembre de 2018, porque a partir de Enero de 2019, el pago de la "renta mensual" que acordamos pagar era de la siguiente manera:
La cantidad de $5.000 los días 20 de cada mes (20/01/2019) que corresponden al pago de "renta mensual los $50.000,00, a partir enero 2019, más, $12.400 cada 40 dias (04/02/2019), que corresponden al pago de "renta mensual" de los $126.592,00 (este pago de $12.400,00 que anteriormente era mensual paso a ser cada 40 días), es decir, para la fecha se acordó el siguiente esquema:
-Que para el mes de abril de 2019 se abre la Tienda "TELCENTRO LA VELA en el CC La Vela, Isla de Margarita. Esta será la séptima tienda de Telcentro en la Isla, con una inversión total de $12.000,00. Esta tienda sería la tercera que Yuliannis Armas abre con el apoyo e inversión de su patrocinado. Que para esa fecha la cadena tenía un total de 6 tiendas en la Isla de Margarita.
-Que durante los meses de abril, mayo y julio de 2019, la demandada solicito más "capital de trabajo" (Para inventario y remodelación de Tiendas y oficinas), se trabaja en el proyecto para la apertura de la Telcentro Electrónica en el Sambil Margarita, la que llama ella también "la grande su representado aporto en estos tres meses, abril, mayo y julio de 2019, $116.120,00 adicionales a los $176.592,00 con los que ya estaba trabajando como "capital para trabajar para la fecha, con pago de "renta mensual" según lo acordado, para llegar a $292.712,00 invertidos de su parte como *capital para trabajar y al que pagaría, $21.000,00 de "renta mensual", a partir del 01/06/2019 (por varios conceptos de servicios prestados mas el "capital para trabajar que había alcanzado los $292.712.00) más $1000.00 de la camioneta.
Que el esquema de pago para los meses Abril, Mayo, Junio-2019 fue:
20/04/2019 $5000 renta mes de marzo 2019
20/04/2019 $1000 camioneta Abril 2019
24/04/2019 $13.400 x renta cada 40 días
20/05/2019 $5000 renta mes de marzo 2019.
20/05/2019 $1000 camioneta Mayo 2019
01/06/2019 $21.000 total renta mes de mayo 2019
20/06/2019 $1000 camioneta Junio 2019
01/07/2019 $21.000 total renta mes de julio 2019
20/07/2019 $1000 camioneta Julio 2019
-Que en ese mismo mes de abril de 2019, la demandada le solicita a su mandante que pague (02/04/2019) una factura a un proveedor por $8000,00, los cuales le serian reembolsados una vez ella tenga la disponibilidad del mismo y así no generen, ni "comisiones", ni "renta mensual" pero que estos $8000 no fueron devueltos según su planificación, que fueron cargados al plan de Inversión de "capital para trabajar", y este alcanza un monto total de inversión de "capital para trabajar $134.000,00 $50.000,00: $184.000,00.
-Que la deuda para inicios del mes de Abril de 2019 es de $50.000,00 + $134.000,00: $184.000,00 entonces para la fecha se acordó el siguiente esquema de pago: La demandada propone pagar $13.400,00 de "renta mensual" para el mes de Abril de 2019, adicionales a los $5000 "renta mensual" (de los $50.000,00 iniciales) + $1.000,00 de la mensual de la camioneta.
-Que para finales de Abril de 2019, de común acuerdo se decidió pasar o cruzar del monto total acumulado de deuda para la fecha, $30.000.00 para ser pasados del monto de deuda acumulado, y colocarlos como un aumento de la inversión de "capital para trabajar adicionales a la inversión acumulada alcanzada a esa fecha, que se origina de pagos incompletos acordado para meses anteriores, es decir, que el monto de la inversión acumulada para finales de Abril de 2019 es de $214.000,00, unificándose este monto en uno solo, y se acordó el siguiente esquema de pago de "renta mensual para Mayo y Junio de 2019.
-Que en el mes de Mayo de 2019 Yuliannis Armas solicita más "capital para trabajar", específicamente $30.000 adicionales a los $214.000 acumulados de "capital para trabajar invertido hasta la fecha, y su patrocinado aporto $28 120 adicionales. Con esta nueva inversión se alcanza la cantidad de $242 120 de inversión de "capital para trabajar". La deuda para el mes de Abril 2019 era de $242.100.
-Que para finales de Abril de 2019, de común acuerdo se decidió pasar o cruzar del monto total acumulado de deuda para la fecha, $30.000.00 para ser pasados del monto de deuda acumulado, y colocarlos como un aumento de la inversión de "capital para trabajar adicionales a la inversión acumulada alcanzada a esa fecha, que se origina de pagos incompletos acordado para meses anteriores, es decir, que el monto de la inversión acumulada para finales de Abril de 2019 es de $214.000,00, unificándose este monto en uno solo. y se acordó el siguiente esquema de pago de "renta mensual para Mayo y Junio de 2019:
Esquema de pago para Abril-2019:
20/04/2019 $5000 renta mes de marzo 2019
20/04/2019 $1000 camioneta Abril 2019
24/04/2019 $13.400 x renta cada 40 días
20/05/2019 $5000 renta mes de Abril 2019.
20/05/2019 $1000 camioneta Mayo 2019
01/06/2019 $21.000 total renta mes de mayo 2019
-Que en el mes de Mayo de 2019 Yuliannis Armas solicita más "capital para trabajar", específicamente $30.000 adicionales a los $214.000 acumulados de "capital para trabajar invertido hasta la fecha, y mi patrocinado aporto $28 120 adicionales. Con esta nueva inversión se alcanza la cantidad de $242 120 de inversión de "capital para trabajar". La deuda para el mes de Abril 2019 era de $242.100 y se acordó el siguiente esquema de pago.
-Que se acuerda pagar $21.000,00 de "renta mensual" para el mes de Mayo-2019, para ser pagados $1.000,00 de la mensual de la camioneta a partir del mes de Junio de 2019, se unifica toda la inversión, y se inicia a pagar un solo monto mensual por "renta mensual", acordado para el 01/06/2019 un monto único de $21.000,00 mensual, que se origina de la inversión total de $242.120,00 a la fecha + $1.000,00 de la mensual de la camioneta.
- Que establecieron el siguiente esquema de pago para Mayo-2019:
20/05/2019 $5000 renta mes de Abril 2019.
20/05/2019 $1000 camioneta Mayo 2019
01/06/2019 $21.000 total renta mes de mayo 2019
20/06/2019 $1000 camioneta Junio 2019
01/07/2019 $21.000 total renta mes de julio 2019.
20/07/2019 $1000 camioneta Julio 2019.
-Que en el mes de julio de 2019 la demandada solicita mas "capital de trabajo, específicamente solicita $50.000 para la compra con anticipación de inventario para Diciembre de ese año, los cuales aporto mi mandante, cantidad esta adicional a los $242 120 acumulados a la fecha, para alcanzar un "capital para trabajar de $292.120 y se acordó calcular la "renta mensual bajo el siguiente esquema
-Que el monto de la "renta mensual era de $24.000 para ser pagados el primer día de cada mes + $1000 por concepto de camioneta. Vale destacar que estos $50.000 eran solo hasta Enero de 2020, es decir, que podía trabajar con ellos por seis meses, como un caso puntual de la temporada decembrina, y al vender esta mercancía en Diciembre, y obtener el dinero de la venta, para poder pagar esta inversión puntual en tiempo y beneficios. Este monto nunca fue devuelto y siempre sumo al "capital para trabajar"
-Que en el mes de Noviembre de 2019 la demandada solicita más "capital de trabajo específicamente $64.000 y su mandante hizo un aparte adicional a los $292 120,00 para alcanzar un "capital para trabajar de $356.120,00 y que generaría una "renta mensual" y se acordó entre ambas partes, el pago de $24.000,00 por concepto "renta mensual para el 01/01/2020 y una bonificación de $4800 para el 16/01/2020 por el "capital para trabajar invertido a la fecha de $356.120,00.
-Que durante los doce meses del año 2019, la demandada había solicitado un total de $356.120,00 además del dinero que dejaba de pagar mensualmente, que se iba acumulando, sin tener ningún beneficio y afectando los planes de mi mandante, al alegar que las compañías estaban en crisis.
-Qué ejemplo de ello fue cuando la Sra. Yuliannis Armas presentó los planes de inversión y se comprometió a pagar para el año 2020, un acumulado de $147.000,00 en "renta mensual" y deuda vencida acumulada, cantidad esta que no fue pagada en su momento de vencimiento, y solo pago $45.203,00 lo que representa que el 30% de los compromisos sugeridos por ella misma y acordados entre ambos.
-Que para finales del mes de Enero del año 2020, la demandada tenía que devolver los $50.000 que solicito en Abril de 2019, los cuales le fueron transferidos en el mes de Julio, y con lo cual obtuvo muchos beneficios como promociones, descuentos, planificación de los tiempos, así como incremento de las ventas, ya que además de haber tenido recursos, estos estaban por encima del promedio de ventas, lo que garantizaba las ventas adicionales.
-Que no obstante, la demandada continuaba solicitando "Capital para Trabajar", con el compromiso de pagar en fecha de vencimiento los compromisos de pago de las "rentas mensuales e ir abonando a la deuda vencida acumulada.
-Que en el mes de Febrero de 2020, solicita mas "capital para trabajar" ya que necesitaba más apoyo por la pandemia, lo cual fue acordado por su representado entregando $30.000 adicionales para llegar a un "capital para trabajar de $386.120, además se acordó, para apoyar la estructura comercial de la compañía TELCENTRO, se bajaría $5.000 del monto de "renta mensual de $386.120 monto total invertido como "capital para trabajar".
-Que desde 01/02/2020 hasta el 01/07/2020, el cargo de "renta mensual" acordado por ambas partes fue de $5000 de una inversión de $386.120,00 de "capital para trabajar". Estas fueron algunas de las medidas y acciones que tomó su representado para apoyar la estabilidad y salud financiera de la compañía, así como poner a disponibilidad de la demandada los recursos que se pudieran necesitar para el mejor funcionamiento del grupo.
-Que posterior a eso, a partir del mes de agosto de 2020 y hasta el mes de noviembre del mismo año se acordó que el pago de "renta mensual" seria de $9000 mensuales, para los meses Agosto-Sept-Oct-Nov-2020, y la "renta mensual" por el "capital para trabajar" invertido por mi mandante había alcanzado los $386.120.
-Que en el mes de Diciembre de 2020, la demandada solicita nuevamente "capital para trabajar" adicional, de aproximadamente $100.000 y mi representado le apoyó con $70.000 para llevar el capital invertido a $456.120, comprometiéndose a pagar mensualmente la cantidad de $35.000 a partir del 31/01/2021 hasta el 31/05/2021, con la promesa que empezaría a pagar también para abonar al capital para bajarlo, lo que nunca hizo. Que ese mismo mes apertura la tienda TELCENTRO Punta de Piedras.
-Que en el mes de Enero de 2021 la demandada se reunió con socios para que hicieran aportes de capital, cosa que nunca se cumplió. En ese entonces el compromiso era pagar $35.000,00 mensuales por concepto de "renta mensual y otros servicios, Para ese periodo la demandada solo cumplió con pagar el 23% (tenía que pagar aproximadamente $175.000,00 en rentas mensuales acordadas para mi representado, más cuentas no pagadas en meses anteriores) de los compromisos acordados adquiridos según los planes de trabajo que había enviado, en base a la solicitud de aumento de "capital para trabajar", y solo pago $40.132,00 de los $175.000,00 adquiridos como compromisos, más el capital para trabajar.
-Que para el mes de Julio de 2021 la demandada le solicita a mi mandante que la apoyara con más capital para trabajar, lo cual fue acordado, entregándosele la cantidad de $110.000 como "capital para trabajar", llegando este a $566.180,00 con lo cual se acordó una "renta mensual" de $17.500 desde 01/06/2021 hasta 01/12/2022.
-Que en el mes de Diciembre 2021. Solicito más capital de trabajo, aproximadamente $100.000 de los cuales sólo le pudo apoyar mi representado con $20.000 para alcanzar la cantidad de $586.722 como *capital para trabajar y adquirió de compromiso pagar $17.500 mensuales por concepto de "renta mensual" y otros servicios, a partir del 01/01/2022 hasta la fecha.
-Que desde los meses de Julio de 2021 a Diciembre 2021, la demandada solo cumplió con pagar el 58% (ya que tenía que pagar aproximadamente $122.500 de "rentas mensuales y otras cuentas no pagadas en meses anteriores) de los compromisos acordados adquiridos según los planes de trabajo que hacía en base a la solicitud de aumento de "capital para trabajar y solo pago $71.468,00 de los $122.500,00 que se comprometió a pagar, más el "capital para trabajar".
-Que en Enero de 2022, nuevamente solicita otro aporte como capital de trabajo de los cuales se le enviaron $10.000, alcanzando para esta fecha la cantidad de $596.085,00 de inversión de "capital para trabajar y con una "renta mensual" $17.500.
-Que vale la pena destacar que aparte de este último monto que representa el dinero invertido por mi patrocinado como "capital para trabajar" $596.085 también hay una deuda vencida acumulada que se genero por incumplimientos de acuerdos previos y establecidos además de otros pagos que el realizaba y no se reintegraron.
-Que desde el mes de abril de 2022, comenzó abiertamente un proceso de deterioro de la relación que mantenía su representado con la Sra. Yuliannis Armas, debido al reiterado incumplimiento de los acuerdos al que ambos habían llegado pues la demandada dejo de honrar los compromisos adquiridos, al punto de interrumpir definitivamente las conversaciones que mantenían.
Que ante tal "sugerencia" por parte de la demandada, no ha quedado otra opción distinta a querellarse contra ella y las sociedades mercantiles que ella representa, pues las mismas se sirvieron del capital que durante seis (6) años les aportó mi representado.
-Que acompaña también marcado con la letra “I” una hoja contentiva de cuadros que contienen el resumen anual de las cantidades aportadas por mi representado, los abonos parciales realizados por la demandada a la deuda y el monto adeudado. En dichos cuadros está especificado (el primero de ellos) sin los correspondientes intereses y en el cuadro siguiente con los intereses a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando una tasa media anual desde la fecha en que su representado comenzó a entregar cantidades de dinero en calidad de préstamo, lo cual arroja un total adeudado de SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 614.214,) .
-Que la presente acción encuentra su fundamento legal en las previsiones contenidas en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio.
PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 172.542,") por concepto de capital adeudado por concepto de préstamo luego de deducir los abonos parciales realizados por la parte demandada.
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 441.672."") por concepto de intereses legales calculados a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada uno de los años en las que mi patrocinado presto a las demandas el capital señalado en el anterior particular.

Mediante escrito presentado en fecha 08.05.2024, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

-Que por efecto de los propios dichos de la parte actora en su escrito libelar, la demanda a que se contrae el presente expediente no debió ser admitida puesto que de su texto se evidencia que a través de ella se pretende el cobro de préstamo de dinero a intereses usurarios, es decir, el demandante WILDER MALDONADO, en realidad era un prestamista que cobraba intereses usurarios, o sea, él prestaba dinero y sobre ese préstamo cobraba intereses por encima de los permitidos legalmente. Que el demandante recurre a juegos de palabras para disimular u ocultar lo que en verdad hacía, y así por ejemplo llama "...inversión de capital de trabajo..." a la cantidad de dinero que dio en préstamo.
-Que la mal llamada "...línea de crédito..." no era otra cosa que préstamo de dinero a intereses de usura. -Que merece especial atención la frase "...A cambio, mi representado recibía un 5% (acordado y aceptado por ambos) por el valor de la operación, es decir, a título de ejemplo, ella le preguntaba a mi mandante si tenía la disponibilidad de $10.000,00 para hacer un pedido de $15.000,00 ya que ella disponía de $5000 más $10.000,00 que se le otorgaba como crédito, y cuando lograba reunir el dinero pagaba los $10.000,00 más el porcentaje acordado...."; esa frase revela un interés usurario, puesto que era mensual. Siendo mensual, equivalía al sesenta por ciento (60%) anual, interés muy por encima de la cantidad permitida legalmente, supeditando el préstamo a condiciones abusivas; que no pueden ser cohonestadas ni tuteladas por el sistema de justicia.
-Que el demandante admite y subraya que "...haría aportes de dinero... generando para él una bonificación....... un porcentaje que fijarían de común acuerdo..." (f.5). Usa palabras como: bonificación o porcentaje, que no son más de subterfugios para ocultar lo que es realmente: un interés que excede del interés permitido legalmente. Admite, que obtenía "..beneficios..", como resultado de su aporte.
-Que El demandante llama "...renta mensual, que dependería del monto invertido como capital para trabajar...", a lo que en realidad son intereses usurarios; y como excusa artificiosa enumera unas inexistentes tareas y/o asesorías.
-Que en grosera actitud, el demandante minimiza la verdadera cantidad de los pagos recibidos, atribuyéndole un origen o naturaleza distinta cuando dice (f.7): "...Además, para inicios de la relación comercial, ella le asignó manejar el dinero desde sus cuentas (ya que mi mandante tenía varias cuentas y con buen récord de movimiento, entonces esto permitía tener el control, ya que muchos de los dólares que compraba, producto del cambio de los bolívares de las ventas de las tiendas, ella los remitía directamente, por lo general a sus cuentas, para abonar al pago de la renta mensual acordada, o abonar a excedentes de dinero que él le había entregado para cualquier situación puntual y debía reponerle a la brevedad posible, es decir, dinero que le debía y que era diferente al dinero de "capital para trabajar" en un plazo establecido, o simplemente para tener el disponible para pagar a los proveedores, en caso que no tuviese disponibilidad para esto..."; que es decir, el demandante asigna a capricho una naturaleza al dinero recibido por él.
-Que lo que no aclara el demandante cuando relata (f.7): "...La idea para esa fecha, es que ella pagaba un monto fijo al que ella denominó "renta mensual", y que se calculaba de acuerdo al monto y asesoría recibida, sin tomarse no más de 30 días, eso le permitía volver a solicitarle más dinero a mi representado a un máximo de 30 días más, y así sucesivamente. (Acuerdo que no se cumplió, porque no devolvía el dinero pasado los 30 dias, y tampoco pagaba la renta mensual al vencimiento de los 30 días.)...", es que pasados los treinta días a que hace mención -y donde él contabilizaba a su antojo decidiendo lo que era devolución y lo que eran intereses- él capitalizaba lo que a su decir no se había pagado e incrementaba la deuda, usurariamente; dejando de imputar pagos a capital.
-Que en torno a la manipulación basta leer el cuadro transcrito en la página 9 del escrito libelar; que empieza en fecha 09/04/2019, continúa en fecha 16/08/2019, prosigue en fecha 25/03/2019 y culmina en fecha 20/12/2019; se observa que trastoca la secuencia de las fechas acomodaticiamente.
-Que cuando la parte actora relata (f.9): "...El día 6 de Mayo de 2017, la demandada le solicita a mi representado un "capital para trabajar y propone pagarle una renta mensual por ese capital......" y en la misma página arguye: "...Dicha propuesta fue aceptada por mi representado y acordaron un monto de $15.000 como "capital para trabajar" que le fue entregado, a partir de 01/05/0217 y que ella pagaría a través de una "renta mensual" de $1500 (acordado y aceptado por ambos..."; no cabe duda, independientemente de que lo llamen "renta mensual" que se trata de intereses al diez por ciento (10%) mensual, o sea, ciento veinte por ciento (120%) anual; es pues evidente que estamos en presencia de un préstamo a interés usurario.
-Que en líneas generales, la demanda incoada por WILDER JOSÉ MALDONADO VELASQUEZ, contiene la confesión de la ilegitimidad de los préstamos por él efectuados, así se desprende del cuadro transcrito en el folio 20 del escrito libelar, donde se lee:"...[13/04/2019, 17:24:52] Yuli Armas: Y para el 23 debo samar los intereses de los 40 dias..."; o la mención al folio 21, "...[13/04/2019, 18:19:59) Yuli Armas: Ya lo hice pero el 23 hay que sumar nuevos intereses..."; o la mención transcrita al folio 23, donde él manifiesta "...[24/04/2019. 16:03:12]
WLDRMLDND: Ok entonces pásame el cuadro con el ingreso del pago de intereses y egresos del dinero tomado prestado...". Les llama por su nombre: intereses.
-Que merece especial mención el diálogo, transcrito en la página 30 del libelo, que es del siguiente tenor:
"[04/09/2019, 22:43:11] WLDRMLDND: Me estás pagando con retraso
[04/09/2019, 22:45:34) Ydi Armas: n i que me hiciera millonaria por unos diitas de retraso [04/09/2019, 22:46:15) WLDRMLDND: Mira mamaweba no seas mala agradecida que con esos días de retraso no pagas intereses y pagas proveedores”
omissis
"[04/09/2019, 22:47:37] WLDRMLDND: Bajar los intereses que ya los tienes a 60 dias prácticamente...”
-Que como queda expuesto de los mismos párrafos transcritos por la parte actora y a pesar de las manipulaciones efectuadas por sus apoderados al "editar" la conversación que sostuvo WILDER JOSÉ MALDONADO VELASQUEZ con YULIANNIS DEL VALLE ARMAS SALAZAR, saltan a la vista en el contexto real-sin manipulación ni edición del texto- las propias palabras del ciudadano WILDER JOSÉ MALDONADO VELASQUEZ, quien reconoce expresamente que cobra intereses y que exceden del interés legal, así como el predominio que ejercía en ella para hacerla aceptar sus desproporcionadas y opresivas exigencias.
-Que destaca que las conversaciones no incluidas en el libelo o los párrafos de las conversaciones omitidos por la parte actora, constan en el registro del chat vía WhatsApp, cuyo respaldo libre de edición se adjunta en formato digital en disco compacto, marcado "A"
-Que así pues, sojuzgada la ciudadana YULIANNIS ARMAS, bajo las imposiciones abusivas del prestamista discurría la relación entre mis representadas y él, con el consecuente incremento desmesurado de la ilegítima deuda.
-Que la usura es un delito contemplado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial Nº 6022 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2015.
-Que ha quedado suficientemente en evidencia que el demandante cometió el delito de USURA, lo cual emerge de sus propias palabras, entonces se impone para el Juez la inadmisión de la demanda, por ser la pretensión contraria a derecho.
-Que una circunstancia agravante respecto del delito de usura contenido en la pretensión, se pone de manifiesto en el particular segundo del petitorio, éste refleja cuan mayúscula es la codicia del demandante quien en su petitorio pretende a su vez que se le paguen intereses sobre las sumas que él unilateralmente dice se le adeudan, con el descaro que incluye entre ellas lo que denomina "...renta mensual...", pero que tal como lo hemos explicado y se evidencia de los propios dichos del demandante no eran otra cosa que intereses de usura, o sea, que en el segundo particular del petitorio incurre en ANATOCISMO, por cuanto peticiona el cobro de intereses sobre "...la renta mensual..", que no es otra cosa que cobro de intereses sobre intereses.
Respecto al anatocismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 58, de fecha 24 de enero de 2002, caso ASODEVIPRILARA, expediente N° 01-1274, ha dicho: "...la Sala DECLARA que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto, no se deben los intereses sobre intereses..."
omissis...
...por lo que a partir de este fallo se PROHIBE tal práctica para este tipo de contratos, y se ORDENA que se reestructuren a partir de esta fecha, de común acuerdo entre las partes, los créditos concedidos y actualmente vigentes. Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital..."
-Que los presupuestos procesales son aquellos requisitos indispensables para la válida constitución y desarrollo del proceso judicial. Su existencia y cumplimiento garantizan la regularidad del proceso y la tutela efectiva de los derechos de las partes. En otras palabras, son las condiciones mínimas que deben darse para que un proceso pueda iniciar y desarrollarse de forma válida. La prescindencia de los mismos o su vulneración conducen a la inadmisión de la demanda como consecuencia del incumplimiento de los presupuestos procesales.
-Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa."
-Que esto significa que, si el tribunal verifica que la demanda no cumple con alguno de los presupuestos procesales, deberá inadmitirla. La inadmisión de la demanda es una resolución judicial que pone fin al proceso, sin entrar en el fondo del asunto.
-Que partiendo del hecho de que la usura en todas sus manifestaciones es contraria al orden público, según los considerandos del Decreto No. 247, de 9 de abril de 1946, sobre Represión de la Usura, aún vigente; y teniendo como pauta de su ilicitud lo contemplado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley", debe este Tribunal, decretar la inadmisibilidad de la demanda.
-Que por todo lo expuesto, solicito formalmente se decrete la inadmisión de la demanda con base en los argumentos de hecho y de derecho precedentemente explanados.

Establecido lo anterior del análisis de los hechos explanado en el escrito libelar, para esta juzgadora queda claro que la presente demanda es contentiva de una pretensión de cobro de bolívares con motivo de un contrato de préstamo verbal, el cual según lo alegado por el demandante celebro con la codemandada ciudadana YULIANNIS DEL VALLE ARMAS SALAZAR; tal y como se infiere de lo alegado por este en el libelo de la demanda cuando señala lo siguiente:
“...la relación comercial entre mi mandante y la demandada funcionaba a través de una "línea de crédito", es decir, la demandada contaba con dinero disponible para cumplir con sus planes y compromisos adquiridos con los proveedores (sin necesidad de esperar reunir el dinero de sus ventas), y mi representado pagaba desde sus cuentas, y en algunos casos, desde la cuenta de algún familiar que le apoyaba para darle el dinero, las facturas a sus proveedores, o le entregaba dólares en efectivo que ella enviaba al banco en los Estados Unidos de América para depositar en las cuentas y así tener disponible para el pago a proveedores internacionales, y mientras ella recibía el dinero de las ventas de sus tiendas y cambiaba esos bolívares a dólares, mi representado le pagaba a los proveedores y cuando ella lograba cambiarlos se los reponía. ...”

“...En conclusión, a través de esta relación comercial, ella había obtenido los beneficios que se había planteado llegando inclusive a superar sus expectativas. A cambio, mi representado recibía un 5% (acordado y aceptado por ambos) por el valor de la operación, es decir, a título de ejemplo, ella le preguntaba a mi mandante si tenía la disponibilidad de $10,000,00 para hacer un pedido de $15.000,00 ya que ella disponía de $5000 más $10.000,00 que se le otorgaba como crédito, y cuando lograba reunir el dinero pagaba los $10.000,00 más el porcentaje acordado ...”

“...Esta relación comercial se basaba en la palabra y confianza mutua, es decir, no había ningún acuerdo o instrumento escrito que avalara esta relación contractual, porque ambos se apoyaban en los soportes y cuadros que cada quien llevaba y que después intercambiaban para revisar algún faltante en algunos de ellos, es decir, hasta que coincidieran ambos cuadros, y así hacer las correcciones hasta obtener el mismo monto final y resultados hasta que ambos cuadros estuviesen conformes...”
“...El acuerdo consistía básicamente en que mi representado haría aportes de dinero según su disponibilidad y las necesidades que la demandada requiriese para la operación o crecimiento de las mismas, generando para él una bonificación que dependía de un porcentaje que fijarían de común acuerdo Es decir, sus beneficios no dependían del resultado de las ganancias obtenidas por concepto de ventas de las compañías, pues no tenía participación en ninguna de las sociedades mercantiles de las cuales la demandada era directora, es decir, si ella ganaba más o ganaba menos, esto no incidía para lo que debería obtener como resultado de su aporte. ...”

De igual forma se desprende en la presente del escrito libelar, según los hechos alegados por el accionante, que los intereses que se generaban sobre el dinero dado en préstamo oscilaban entre el diez por ciento mensual, lo que se puede constatar cuando el accionante manifiesta en su escrito, entre otros alegatos, lo siguiente:
“... mi representado recibía un 5% (acordado y acepado por ambos) por el valor de la operación, es decir, a título de ejemplo, ella le preguntaba a su mandante si tenía la disponibilidad de $10,000,00 para hacer un pedido de $15.000,00 ya que ella disponía de $5000 más $10.000,00 que se le otorgaba como crédito, y cuando lograba reunir el dinero pagaba los $10.000,00 más el porcentaje acordado. ...”

“... dicha propuesta fue aceptada por mi representado y consistía en que ėl recibiría una renta mensual que dependería del monto invertido como *capital para trabajar y otros apoyos que recibiera de su parte...”

“...la idea para esa fecha, es que ella pagaba un monto fijo al que ella denomino "renta mensual", y que se calculaba de acuerdo al monto y asesoría recibida, sin tomarse no más de 30 días, eso le permitía volver a solicitarle más dinero a mi representado a un máximo de 30 días más, y así sucesivamente. (Acuerdo que no se cumplió, porque no devolvía el dinero pasado los 30 días, y tampoco pagaba la renta mensual al vencimiento de los 30 días.) ...”
“.. El día 6 de Mayo de 2017, la demandada le solicita a su representado un "capital para trabajar y propone pagarle una renta mensual por ese capital ...”

“...dicha propuesta fue aceptada por su representado y acordaron un monto de $15.000 como "capital para trabajar que le fue entregado, a partir 01/05/0217 y que ella pagaría a través de una "renta mensual" de $1500...”
De la misma manera se desprende de los hechos alegado por el demandante, que las cantidades dadas en préstamos y sobre la cual se cobraban interese, se capitalizaban incrementándoles la cantidad que por intereses no habían sido cancelados, y esa sumatoria de ambas cantidades la denomina capital para trabajar; y sobre esas cantidades, es decir capital prestado más los intereses que se generaban, se establecían el cobro de nuevos intereses; lo que se evidencia de los siguientes hechos narrados en el escrito libelar:

“...Los $ 30.000,00 adicionales del mes de Julio de 2018, la demandada planteo no devolverlos ante del de los 30 días y no pagar la comisión del 5%, por los pagos de factura a proveedores, y acordaron de mutuo acuerdo que estos sean cruzados y agregados a inversión como “capital para trabajar”, es decir, los pagos que hizo su representado a proveedores en el mes de Mayo, Junio y Julio, serian cruzados y sumados al monto de inversión de “capital para Trabajar”, pasando de $20.000,00 del “capital para trabajar” en los meses de Abril, Mayo, Junio de 2019, a $50.000,00 de “capital para trabajar” para el mes de julio de 2018 y así como se define y se acepta de ambas partes el monto de “capital para trabajar” a partir del mes de Julio de 2018, pagando a los proveedores directamente y después sumados estos pagos al “capital para trabajar...”
“...La cantidad de $5.000 los días 20 de cada mes (20/01/2019) que corresponden al pago de “renta mensual” los $50.000,00, a partir enero 2019, mas $12.400 cada 40 días (04/02/2019), que corresponden al pago de “renta mensual” de los $126.592,00 (este pago de $12.400 que anteriormente era mensual paso a ser cada 40 días. ...”
“...Durante los meses de abril, mayo y julio de 2019, la demandada solicitó más “capital e trabajo” (para inventario y remodelaciones de tiendas y oficina), se trabaja en el proyecto para la apertura de la telcentro Electrónica Sambil Margarita, la que llama ella también “la grande”. Su representado aporto en esos tres meses, abril, mayo y julio de 2019, “116.120,00 adicionales a los 176.592,00 con los que ya estaba trabajando como “capital para trabajar” para la fecha, con pago de “renta mensual” según lo acordado, para llegar a $292.712,00 invertidos de su parte como “capital para trabajar” y al que pagaría $21.000,00 de “renta mensual”, a partir del 01/06/2019 (por varios conceptos de servicios prestados mas el capital para trabajar que había alcanzado los $292.712,00) mas $1000,00 de la camioneta. ...”
“...Para finales de abril de 2019, de común acuerdo se decidió de pasar o cruzar del monto total acumulado de deuda para la fecha, $30.000,00 para ser pasados del monto de deuda acumulado y colocarlos como un aumento de la inversión de “capital para trabajar” adicionales a la inversión acumulada alcanzada a esa fecha, que se origina de pagos incompletos acordados para meses anteriores, es decir, que el monto de la inversión acumulada para finales de abril de 2019 es de $214.000,00, unificándose ese monto en uno solo, y se acordó el esquema de pago de “renta mensual” para Mayo y Junio de 2019”. ...”
“...Se acuerda pagar $21.000,00 de “renta mensual” para el mes de Mayo 2019, para ser pagados mas $1.000,00 de la mensualidad de la camioneta. A partir dl mes de Junio de 2019, se unifica toda la inversión, y se inicia a pagar un solo monto mensual por “renta mensual” acordado para el 01/06/2019 un monto único de $21.000,00 mensual, que se origina de la inversión total de4 $242.000,00 a la fecha más $1.000,00 de la mensualidad de la camioneta. ...”
“...En el mes de julio de 2019 la demandada solicita más “capital de trabajo” específicamente solicita $50.000 para la compra con anticipación de inventario para Diciembre de ese año, los cuales aportó su mandante, cantidad esa adicional a los $242.120 acumulados a la fecha, para alcanzar un “capital para trabajar” de $2925.120 y se acordó calcular la “renta mensual”. ...”
“...Durante los doce meses del año 2019, la demandada había solicitado un total de $356.120,00 además del dinero que dejaba de pagar mensualmente, que se iba acumulando, sin tener ningún beneficio y afectando los planes de su mandante, al alegar que las compañías estaban en crisis. ...”
“...Ejemplo de ello fue cuando la Sra. Yuliannis Armas presentó los planes de inversión y se comprometió a pagar para el año 2020, un acumulado de $147.000,00 en “renta mensual” y deuda vencida acumulada, cantidad esta que no fue pagada en su momento d vencimiento, y solo pago $45.203.00 lo que representa el 30% de los compromisos sugeridos por ella misma y acordados entre ambos. ...”
“ ...Posterior a eso, a partir del mes de agosto de 2020 y hasta el mes e noviembre del mismo año se acordó que el pago de “renta mensual” seria de $9000 mensuales, para los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre 2020, y la renta mensual por el “capital para trabajar” invertido por su mandante había alcanzado los $386.120, después de la pandemia el objetivo para ambos era resguardar la compañía lo más posible. ..”
“...En el mes de diciembre de 2020, la demandada solicita nuevamente “capital para trabajar” adicional d aproximadamente $100.000 y su representado le apoyo con $70.000 para llevar el capital invertido a $456.120, comprometiéndose a pagar mensualmente la cantidad de $35.000 a partir del 31/01/2021 hasta el 31/05/2021, con la promesa que emperezaran a pagar también para abonar al capital para bajarlo, lo que nunca hizo. Se mismo mes apertura la tienda TELCENTRO puna de piedra. ...”
“...Para el mes de julio de 2021 la demandada le solicita a su mandante que la apoyara con mas capital para trabajar, lo cual fu acordado, entregándosele la cantidad de $110.000 como “capital para trabajar” llegando este a $566.180,00 con lo cual se acordó una renta mensual de $17.500 desde 01/06/2021 hasta 01/12/2021. ...”
“...En el mes de diciembre 2021, solicito mas capital de trabajo, aproximadamente $100.000 de los cuales sólo le pudo apoyar su representado con $20.000 para alcanzar la cantidad de $586.722 como “capital para trabajar” y adquirió de compromiso pagar $17.500 mensuales por concepto de “renta mensual” y otros servicios, a partir del 01/01/2022 hasta la fecha. ...”
Cabe destacar que a consideración de esta juzgadora, las cantidades denominada por la parte actora “rentas mensuales” corresponde a los intereses que generaban las cantidades dadas en préstamos, pues esta convicción emerge de la naturaleza del negocio jurídico que manifiesta la actora tenia con la parte demanda, es decir, el préstamo de las cantidades de dinero.

De lo establecido anteriormente se puede determinar, que la cantidad establecida en el primer petitorio de la demanda, denominada por el accionante como la cantidad dada en préstamo, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 172.542,"), no solo comprende la cantidades de dinero dada en préstamo, sino también las cantidad de dinero correspondiente a los intereses que generaba el capital dado en préstamo, ya que al capital prestado se le sumaban los referidos intereses; pudiéndose también observa, que sobre la referida cantidad de dinero, es decir, el capital prestado más los intereses, el accionante peticiona el cobro de intereses, como se desprende del particular segundo, de petitorio del escrito libelar, al señalar lo siguiente: “...La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 441.672."") por concepto de intereses legales calculados a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada uno de los años en las que mi patrocinado presto a las demandas el capital señalado en el anterior particular...”
Después de lo anteriormente expuesto, se hace necesario señalar, que el cobro de intereses sobre intereses ha sido denominado Anatocismo; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara; sostuvo lo siguiente:

“…4.- Anatocismo
El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es de esa categoría de leyes, en su articulado referente a las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, contratos de adhesión y a la información sobre precios, pesos y medidas.
Con este tipo de leyes, el legislador ha tratado que el derecho se adapte a la realidad social, ya que un derecho divorciado de la realidad antropo-sociológica, es un derecho necesariamente lesivo a los seres humanos.
Hace la Sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de las contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencias, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz.
Quien se encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo que fuera de la calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a otras podría considerarlas como contrarias a las buenas costumbres, cuando ellos inciden en desequilibrar la convivencia humana.
Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos.
La Sala hace estas consideraciones porque el artículo 530 del Código de Comercio establece: “No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”.
Los supuestos de la norma transcrita exigen que los intereses se liquiden y que luego de tal determinación, que involucra una aceptación del deudor, se incluyan en un nuevo contrato donde se capitalizan; o se arreglan cuentas aceptando en el saldo los intereses, lo que también supone que los montos por intereses fueron liquidados previamente a su inclusión como capital.
A juicio de esta Sala, el artículo 530 aludido, no permite que previa a la liquidación de los intereses, a su existencia real, surjan compromisos entre acreedor y deudor tendientes a capitalizarlos.
Tal vez, la razón de esta prohibición es que antes de liquidar los intereses (tanto compensatorios como indemnizatorios)y determinar su monto, no hay equivalente en la prestación del acreedor para de una vez tener derecho a capitalizar los intereses, no siendo para el acreedor el equivalente para tal ventaja el que haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el cumplimiento por parte del deudor, son el pago del interés legal, que en materia mercantil es el del mercado, salvo disposiciones especiales.
En los préstamos de dinero para los planes de política habitacional y la asistencia habitacional, por mandato de la ley, el anatocismo prohibido por el artículo 530 del Código de Comercio es legal. Los fines perseguidos por dicha ley, con la formación del fondo de ahorro compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses, pero fuera de dicho ámbito, la capitalización de intereses convenida cuando ni siquiera se han causado ni se han determinado, a juicio de esta Sala, constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas. La aceptación de tan lesiva situación, al igual que la aceptación a priori de la frecuencia de las capitalizaciones, no puede ser sino el producto de una actitud desesperada del deudor o de una ignorancia total sobre el negocio, además de resultar desproporcionada con la prestación del acreedor.
Tal vez, esta fue la razón que tuvo el legislador, cuando la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (de 1993), la cual ha regido la mayoría de los créditos indexados, dispuso en su artículo 50: “En caso de atraso en los pagos de créditos destinados a la adquisición de viviendas, los bancos hipotecarios solo tendrán derecho a cobrar intereses moratorios sobre la parte de capital a que se contrae la cuota o las cuotas de amortización no pagadas a su vencimiento, de conformidad con lo estipulado en el respectivo contrato”. Tal disposición, recogida en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, destinada a los préstamos que pudieren otorgar los bancos hipotecarios, a juicio de esta Sala priva sobre los préstamos hipotecarios de los prestamistas que se dediquen a financiar las viviendas, a menos que la ley, como la que regula la asistencia habitacional, expresamente digan lo contrario.
El artículo 528 del Código de Comercio, trae un caso de capitalización de intereses, en el contrato de cuenta corriente, pero ello se hará de acuerdo a los balances parciales, lo que significa que se trate de intereses liquidados y aceptados que se van a capitalizar. Algo igual prevé el artículo 524 del mismo Código. También en materia de depósitos de ahorro las diversas leyes que han regido el sistema financiero han permitido que se capitalicen los intereses que producen los depósitos, por lo que se trata de una previsión legal.
La falta de causa, la causa ilícita y los vicios del consentimiento son razones de nulidad de los contratos (artículo 1.157 del Código Civil), los cuales responden a demandas particulares de quienes pretenden hacer valer sus derechos subjetivos en ese sentido, y por ello, no puede ventilarse su nulidad dentro de una acción por derechos e intereses difusos o colectivos.
Pero dentro de estas acciones sí se puede pedir un efecto general que beneficie a toda la colectividad o a grupos indeterminados de ésta, que están en igual situación jurídica, como sería la prohibición de cierto tipo de cláusulas con relación a contratos tipos de aplicación masiva para quienes se hallan en una determinada situación, y en ese sentido, la Sala podría determinar el futuro de los contratos que impongan previamente el anatocismo, si la forma como se implementa es por vías contrarias a las buenas costumbres, que en materia de intereses social, se concretiza mediante el agravamiento de la situación del débil jurídico sin una real equivalencia en la prestación de su contraparte que sustente la ventaja que obtiene. La entrega al acreedor que hace a ciegas el necesitado, tendente a un endeudamiento que le impide el ahorro y que no responde a una situación precaria del acreedor, se convierte en una obligación contraria a las buenas costumbres.
A juicio de esta Sala, en materia de derechos o intereses difusos o colectivos, para que se cumpla a cabalidad la prestación solidariamente debida ante un derecho social concreto, como es el de la vivienda, las ilicitudes generales sobrevenidas que contienen los contratos tipos, pueden ser declaradas a fin que tal clase de contratos o sus cláusulas se prohíban, si es que eran legales cuando nacieron pero que luego devienen en inconstitucionales.
La previsión del artículo 530 citado, de que se capitalicen los intereses liquidados, plantea el interrogante de sí antes de su liquidación pueden las partes pactar la capitalización.
A juicio de esta Sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de la voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como vivienda, educación, etc, lo lleva a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de los cuales lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que solo comprometiéndose a cumplirlas se tiene acceso al crédito. Tal situación fomentada por instituciones que prestan un servicio crediticio, y destinado a solucionar masivamente problemas sociales, como el de la vivienda, a juicio de esta Sala es contraria a las buenas costumbres, ya que al deudor no solo se le cobran los intereses compensatorios, sino los de mora, que representan la indemnización por daños y perjuicios (artículo. 1.277 del Código Civil), y tal indemnización se la capitalizan y, sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un “doble castigo”, a juicio de esta Sala violatorio del artículo 1.274 del Código Civil, ya que el convenio de capitalización previo de los intereses no atiende a los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, ya que ello no se estipula en el mismo. Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
La falta de pago de una o varias cuotas, o de intereses, generan la mora como daños y perjuicios, y ante el hecho real de no poder pagarlos, es posible que se acuerde que dichos saldos aumenten el capital, pero convenir en ello antes que surja la liquidación de los intereses, es crear una especie y encubierta cláusula penal (artículo 1.276 del Código Civil), la cual siempre debe referirse a una cantidad determinada y no fluctuante como la que emerge de la indexación.
Considera esta Sala que cuando el artículo 530 del Código de Comercio permitió se cobraran intereses sobre intereses, hecha la liquidación de éstos, el legislador fue preciso, porque sólo sobre los liquidados podría el deudor -con pleno conocimiento de su situación- acordar su capitalización, sin tener encima para aceptar tal capitalización, la presión de que sólo recibirá el préstamo si se allana a las condiciones que más favorezcan al prestamista; y porque sólo así las disposiciones de los artículos 1.273 a 1.276 del Código Civil pueden tener aplicación.
Además, no escapa a esta Sala una tendencia legislativa contemporánea, que deja a los particulares la fijación de los intereses, sin intervención directa en ese sentido de algún organismo oficial, como lo es el Banco Central de Venezuela, creando en un sector de la población una situación que le impide normalmente precisar cuáles son los intereses. Ello se evidencia en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual para el cálculo de la tasa de intereses que debe pagar el arrendador al arrendatario, ordena que se calculen a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia los arrendadores, y por ende los arrendatarios a cuyo favor surge el derecho de cobrar intereses, se ven en la necesidad de investigar cuáles son los seis principales entes financieros, y realizar las operaciones que le permitan conocer cuál fue la tasa pasiva promedio de esos seis entes, teniendo en cuenta para tales determinaciones, la información que les dé el Banco Central de Venezuela, sobre cuáles eran esos seis principales y, siendo un punto discutible, dado la letra del citado artículo 24, si el Banco Central se limita a indicar cuáles son los seis principales entes, y además señalar las tasas pasivas de cada uno, o si es dicho Banco quien aporta a los particulares el promedio, a fin que sean ellos quienes hagan los cálculos.
Esta misma fórmula la utiliza la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 27) para el cálculo de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que el débil jurídico: arrendatario, se ve compelido, de acuerdo a la interpretación que se dé a los artículos, a solicitar información en el Banco Central de Venezuela, a verificar las tasas pasivas promedio, etc.
Aceptar que en materias de interés social, como todas las relacionadas con la vivienda, la tuición del Estado se hace laxa en contra de los débiles jurídicos, y que se les obliga a realizar operaciones para lo cual se aumentan sus gastos, ya que requieren de personas con conocimientos técnicos para que los realicen, resulta a juicio de esta Sala, un desmejoramiento en el derecho de obtener información adecuada, que es un beneficio que se proyecta más allá del artículo 117 constitucional, y que agrava aún más la situación de a quién le capitalizan los intereses”. (Subrayado de quien decide)

Del extracto jurisprudencial antes transcrito, queda claro que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo en los préstamos de dinero para los planes de política habitacional y la asistencia habitacional, por mandato de la ley, el anatocismo prohibido por el artículo 530 del Código de Comercio es legal, y esto porque los mismos llevan a un fin social; pero que fuera de dicho ámbito, la capitalización de intereses convenida cuando ni siquiera se han causado ni se han determinado, constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas; sosteniéndose en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, que la aceptación de tan lesiva situación, al igual que la aceptación a priori de la frecuencia de las capitalizaciones, no puede ser sino el producto de una actitud desesperada del deudor o de una ignorancia total sobre el negocio, además de resultar desproporcionada con la prestación del acreedor. Sosteniendo la Sala que artículo 530 del Código de Comercio, al permitir el anatocismo en los supuestos que él contempla, lo hace bajo el espíritu que el prestatario va a recibir con ello un beneficio adicional, siendo esto solo posible en el sistema de asistencia habitacional debido al fin de formación del Fondo Mutual Habitacional, pero no fuera del tal sistema.

Igualmente sostiene la referida sentencia de la Sala Constitucional, que cuando el artículo 530 del Código de Comercio permitió se cobraran intereses sobre intereses, hecha la liquidación de éstos, el legislador fue preciso, porque sólo sobre los liquidados podría el deudor -con pleno conocimiento de su situación- acordar su capitalización, sin tener encima para aceptar tal capitalización, la presión de que sólo recibirá el préstamo si se allana a las condiciones que más favorezcan al prestamista; y porque sólo así las disposiciones de los artículos 1.273 a 1.276 del Código Civil pueden tener aplicación.

En este mismo orden de ideas, en relación la tasa de interés aplicable en materia mercantil la Sala Civil de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 718 de fecha 8 de noviembre de 2005, Caso Franco Tippolotti Binucci Contra Grupo Obras Concretas, C.A; expediente N° 05-405, estableció lo siguiente:

“...Así pues, en el caso en estudio, el contrato de préstamo hipotecario y cuya ejecución de hipoteca se pretende, contiene obligaciones de naturaleza mercantil, tal como lo señala ad quem, siendo así deben ser aplicadas las normas que respecto al préstamo mercantil señala el Código de Comercio, específicamente el artículo 108 ejusdem, que establece que la tasa de interés aplicable en materia mercantil es la del doce por ciento 12% anual, por tanto, la norma denunciada no era la aplicable.
Por otro lado, la Sala constata del extracto de la recurrida ut supra transcrita, que el ad quem para concluir que el interés aplicable era del 12% anual, utilizó como fundamento el último aparte del artículo 1.746 del Código Civil, el cual señala que los intereses generados para el caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, no pueden exceder en ningún caso del uno por ciento mensual (1%), lo que equivale al doce por ciento (12%) anual, no siendo esta la norma aplicable para determinar la tasa de interés, pues como anteriormente se indicó, la obligación garantizada con la hipoteca proviene de un préstamo mercantil, contrato éste que tiene su propia regulación en el Código de Comercio, con lo cual la norma aplicable sería el artículo 108 ejusdem. (Subrayado y negrilla de quien suscribe)
Del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia que en materia mercantil, las cantidades de dinero líquidas y exigibles, generan el interés en el artículo 108 del Código de Comercio, que establece que la tasa de interés aplicable en materia mercantil es la del doce por ciento 12% anual.

Ahora bien ante la situación planteada en el caso de marra, como ha quedado determinado, que la presente demanda es contentiva de una pretensión de cobro de bolívares con motivo de un contrato de préstamo verbal; que los intereses que se generaban sobre el dinero dado en préstamo oscilaban entre el diez por ciento mensual; que las cantidades dadas en préstamos y sobre la cual se cobraban interese, se capitalizaban incrementándoles la cantidad que por intereses no habían sido cancelados, y esa sumatoria de ambas cantidades la denomina capital para trabajar; y sobre esas cantidades, es decir capital prestado más los intereses que se generaban, se establecían el cobro de nuevos intereses.
Así las cosas, sobre las bases de las consideraciones anteriores, quien aquí decide considera, que toda vez que los intereses que se generaban sobre el dinero dado en préstamo, cuyo cobro se pretende, oscilaban entre el diez por ciento mensual, ese porcentaje de interés, es contrario a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, que establece que la tasa de interés aplicable en materia mercantil es la del doce por ciento 12% anual; toda vez que es la norma aplicar en el presente caso, se genera por cumplimiento de obligaciones de naturaleza mercantil. Es importante resaltar, que en cuanto a lo alegado por la parte accionada, que manifiesta que en la presente causa existe cobro de intereses usurarios, quien aquí decide determina que ese pronunciamiento, es decir que los intereses son usurarios o no, escapa de la competencia de este juzgado; ya que en sede civil el juzgador no se puede emitir pronunciamiento en relación a la comisión o no de de un delito; pues se vulneraria la garantía procesal del Juez Natural.
En este mismo orden de idea y dirección, considera esta juzgadora que observándose en la presente causa, que las cantidades que dice el accionante dio en préstamo, y sobre la cual se cobraban interese; se capitalizaban incrementándoles la cantidad que por intereses no habían sido cancelados; y sobre esas cantidades, es decir, el capital prestado más los intereses que se generaban, se establecían el cobro de nuevos intereses; queda claro que en el caso de autos, se acumuló al capital prestado, cuyo cobro se pretende, los intereses vencidos, y estos a su vez generaban nuevos intereses; lo que es conocido como anatocismo; que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia arriba citada, es contraria a lo establecido en el artículo 538 del Código de Comercio y a juicio de la Sala es contrario a las buenas costumbre; ya que en el caso de marra no se dan las excepciones para ser cobrados, establecidos en la misma sentencia.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, concluye esta juzgadora que la presente demanda es contraria a derecho por contravenir disposiciones expresa en la Ley, como lo son los articulo 108 y 530 del Código de Comercio; y bajo esta óptica es evidente que la situación destacada conlleva a que este tribunal tomando en consideración que la admisión de la demanda constituye un presupuesto procesal que debe ser revisado en cualquier momento procesal, determinándose que resultaría un contrasentido permitir que el presente proceso avance hasta llegar a la sentencia para luego concluir que la demanda es inadmisible; en consecuencia por los motivos antes esbozados y haciendo eco del criterio vinculante que en ese sentido ha emitido la Sala constitucional, se concluye que la demanda planteada conforme a los hechos arriba señalados resulta inadmisible por ser contraria a disposiciones expresas en la Ley, como lo son los articulo a 108 y 530 del Código de Comercio; y así se debe declarar.

IV-DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES, incoada por ciudadano WILDER JOSE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro.V-10.198.908, contra la ciudadana YULIANNIS DEL VALLE ARMAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro.V-18.550.769 y las sociedades mercantiles TELCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Julio de 1997, bajo el N° 1.130, Tomo A-15. Registro de Información Fiscal N° J-30468467-3; INVERSIONES TELCENTRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 1" de Octubre de 2010, bajo el N° 31, Tomo 54-A, Registro de Información Fiscal N° J-29995002-5; TELCENTRO PCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de Septiembre de 2017, bajo el N 40, Tomo 74-A. Registro de Información Fiscal N J-41031532-6; у TELCENTRO SM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de Abril de 2018, bajo el N° 17, Tomo 24-A RM400, Registro de Información Fiscal N J-41126003-7.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes en la presente. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). 214º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑ LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (30.05.2024), siendo la 3:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
Exp Nº T-2-INST-12.844.23
ILD/RPL/ms