REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.716.234 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIANA MURGUEY FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 17.112.890, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.428.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020,C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinte (2020) bajo el N° 91, Tomo 5-A y posteriormente con cambio de nombre según acta extraordinaria registrada en el tomo 5-A, numero: 253 de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinte (2020), y con número de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-50039053-0, representada en ese acto por su presidente el ciudadano LUIS DANIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 17.162.462, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-17162462-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FELIX VILLAROEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 9.426.956, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.365.
SENTENCIA DEFINITIVA: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.716.234, debidamente asistida por la Abogada MARIANA MURGUEY FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 17.112.890, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.428, contra la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020,C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinte (2020) bajo el N° 91, tomo 5-A y posteriormente con cambio de nombre según acta extraordinaria registrada en el tomo 5-A, numero: 253 de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinte (2020), y con número de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-50039053-0, representada en ese acto por su presidente el ciudadano LUIS DANIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 17.162.462, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-17162462-9.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver lo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
De la Parte Actora:
En su escrito libelar señaló lo siguiente:
-Que tal y como consta de documento autenticado el siete (07) de octubre del año 2020, el Contrato de Arrendamiento firmado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en el estado Nueva Esparta en fecha quedando autenticado bajo el N° 42, tomo 14, Folios 143 hasta 145, de los libros de autenticaciones de dicha oficina, y el día veintitrés (23) de noviembre del año 2021 ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en el estado Nueva Esparta en fecha quedando autenticado bajo el N° 47, tomo 21, Folios 146 hasta 148, de los libros de autenticaciones de dicha oficina, el último contrato de arrendamiento, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A.", inscrita ante el en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinte (2020) bajo el N° 91, torno 5-A, y posteriormente con cambio de nombre según acta extraordinaria registrada en el tomo 5-A, Número: 253 de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinte (2.020), y con número de Registro de información Fiscal (RIF) N° J-50039053- 0, representada en este acto por su Presidente el ciudadano LUIS DANIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-17.162.462, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-17162462- 9, un (1) galpón distinguido con el número N° 6, ubicado en el sector la Otra Sabana, Municipio Aguirre, antiguo Distrito Maneiro hoy Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (371,47 mts), (1) GALPON COMERCIAL, según se evidencia en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil diez (2.010), quedando inscrito bajo el Nº 2010.223, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.2083 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010 y la bienhechuria existente en ella.
-Que según lo establecido en la Cláusula Tercera del último contrato firmado entre las partes, la duración del arrendamiento se estableció DOS (02) años fijo no prorrogables contado a partir del 01 de agosto del 2021 hasta el 31 de julio del 2023, ambas fechas inclusive, independientemente de la fecha de su Autenticación (Notaría Pública Segunda de Porlamar en el estado Nueva Esparta en fecha 23/11/2021 quedando autenticado bajo el N° 47, tomo 21, Folios 146 hasta 148), por lo que cabe destacar, que en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año (2023) se procedió a notificarle al arrendatario cumpliendo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que no se renovará el contrato de arrendamiento e indico que debe estar solvente con el pago del canon de arrendamiento y que cumpla con las obligaciones de manera puntual al momento de la finalización de este contrato comenzando a correr la prórroga legal establecida en el artículo 26 en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de un (1) año a partir del 01/08/2023 siempre y cuando se encuentre SOLVENTE, el cual no es el caso en vista que tiene una deuda desde junio-20203 hasta la presente fecha septiembre-2023 y no realizando ningún aporte de pago (abono o pago total) desde el 01/08/2023, que realizaron el pago en efectivo correspondiente al mes de mayo 2023.
-Que de conformidad a lo pactado en la Cláusula Segunda del referido contrato, el canon de arrendamiento fue pactado para el primer año del contrato la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1200$), y para el segundo año la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1500$), convertibles en bolívares pagaderos de acuerdo a la tasa oficial emanada del banco central de Venezuela del día al momento de realizarse el pago aceptado por el arrendatario de acuerdo a la notificación que recibió el 17/06/2022 a las 3:48pm, que se obligaba a pagar mensualmente, por adelantado y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y que ambas partes estuvieron de acuerdo. Que luego de una reunión que tuvieron las partes el día 27/07/2023 en vista de la deuda que tenía hasta la fecha de cancelar el día 28/07/2023 un (1) mes de los tres (3) meses que tenía para esa fecha y el día viernes 04/08/2023 darían una respuesta de la fecha de su deuda que ya eran cuatros (4) meses porque ya incluía agosto-2023, se llegó a ese acuerdo de la modalidad de pago confiando en la palabra de ellos en vista que no explicaron que le tenían una deuda y que ellos solventarían su deuda a la brevedad posible.
-Que el último pago de ellos fue el 01/08/2023, pagando en efectivo la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (15005) correspondiente al pago del mes de mayo 2023, y fue la última fecha que se tuvo comunicación con ellos.
-Que a pesar de no tener derecho a su prorroga legal por falta de pago y de haber tenido una conversación con las partes para llegar a un acuerdo amistoso, lejos de cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, es decir, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, tal como lo establece en el contrato de arrendamiento, solo realizó un (1) pago en agosto y que correspondía al mes de mayo del presente año (2023), quedando así demostrado el incumplimiento de la obligación de pago en los términos fijados en el contrato, y hasta la presente fecha continua ocupando el inmueble arrendado, por lo cual independientemente del transcurso o no de la prorroga legal arrendaticia, el arrendatario ha incumplido su obligación principal contractual legal de pagar oportunamente las mensualidades o cánones de arrendamiento en la forma pactada.
De la Parte Demandada.
La parte demandada en su escrito de contestación señalo lo siguiente
-Que es cierto la existencia de una relación arrendaticia entre los accionantes en la presenta demanda y su representada, lo cual se puede evidenciar, sin lugar a dudas, mediante sendos contratos de arrendamientos celebrados en fechas: a) 07-10-2020, ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro. 42. tomo 14, folios 143 al 145, el cual posee una duración de un (1) año, contado desde el 1-08-2020, hasta el 1-08-2021: y b) 23-11-2021, ante la Notaria Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro. 47, tomo 21, folios 146 al 148, el cual posee una duración de dos (2) año, contado desde el 1-08-2021, hasta el 31-07-2023, en los cuales se evidencia que el objeto arrendado corresponde a UN (1) GALPON, ubicado en el sector La Otra Sabana de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, el cual tiene una superficie de Trescientos Setenta y Un metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (371.47 mts2), según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 5-03-2010, inscrito bajo el Nro. 2010.223, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.2083 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
-Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de su representada.
-Que niega, rechaza y contradice que su representada deba hacer entrega del local comercial objeto de la presente controversia, el cual corresponde a un (1) Galpón debidamente identificada en los autos.
-Que niega, rechaza y contradice que existan causales de resolución o desalojo, en la relación arrendaticia que mantiene desde el año 2020, su representada con su arrendadora.
-Que consta de la narrativa libelar que la parte actora, en su condición de arrendadora, pretende el desalojo del bien inmueble arrendado el cual consiste en un (1) Galpón, ampliamente identificado en los autos, fundamentando dicha pretensión en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
-Que es el caso que en fecha 23-01-2023, fue decretada por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, una Medida de Aseguramiento, la cual consistió en la Prohibición de Enajenar y Grabar con Retención de todos los bienes muebles propiedad de su representada, dicha medida cautelar fue debidamente ejecutada en fecha 26-01-2023, trayendo como consecuencia el cese de las actividades laborales de su representada, siendo hasta el 21-09-2023, que el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, ordenó el levantamiento de la referida medida cautelar, al quedar fehacientemente demostrado que su representada nada tenía que ver con los hechos infundados en su contra de manera maliciosa, lo que perjudicó enormemente las actividades comerciales de ésta, tan es así, que hasta la presente fecha ha sido muy complicado reiniciar dichas actividades.
-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada procede a desconocer el documento presentado junto al libelo de la demanda, donde presuntamente y según los dichos de la parte actora le fue notificado a la empresa Atlantic Seafood 2020, C.A., la determinación de no continuar con la relación arrendaticia existente entre las partes.
Trabada la litis, en los términos anteriores, establece esta juzgadora que conforme a las alegaciones y defensas opuestas, la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de Desalojo del inmueble destinado al uso comercial; por falta de pago de canon de arrendamiento; hechos estos que fueron negados y rechazados por la parte accionada.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.
Pruebas aportadas por la Parte Actora
a. Conjuntamente con el Escrito Libelar
-Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 07 de Octubre de 2020 bajo el numero 42, Tomo 14, Folios 143 hasta 145, suscrito entre la ciudadana CARMEN ALIDA DE RANGEL y la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, representada por el ciudadano LUIS DANIEL MARTINEZ del que se infiere lo siguiente: que se convino en celebrar el presente contrato de arrendamiento, en el cual entre otra circunstancias se estableció lo siguiente: que la arrendadora, dio en arrendamiento a la arrendataria un galpón, identificado con el N° 6, constante de una superficie de TRECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (371,47 mts2) ubicado en el Sector la Otra Sabana, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento quedo convenido en la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 360.000.000,°°), el que debería pagarse por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que la duración del contrato fue de un (1) año contados a partir de la fecha de 01 de agosto de 2020, hasta el 01 de agosto de 2021.
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el mismo. Así se decide.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de Noviembre de 2021, número 47, Tomo 21, Folios 146 hasta 148, del que se infiere; que entre la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad N° V-3.716.234 con número de Registro de Información Fiscal N° V-03716234-1 quien a se denominará "LA ARRENDADORA" y la Sociedad Mercantil "AILANTIC SEAFOOD 2020, C.A inscrita ante el en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinte (2020) bajo el N° 91 Momo 5-A y posteriormente con cambio de nombre según acta extraordinaria registrada en el tomo 5-A, Número: 253 de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinte (2.020), con número de Registro de información Fiscal (RIF) N° J-50039053-0, representada en ese acto por su Presidente el ciudadano LUIS DANIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad soltero, de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° V- 17.162.462, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-17162462-9. denominara la arrendataria; celebraron contrato de arrendamiento; que el objeto del contrato es un bien inmueble constituido por un (1) GALPON distinguido con el numero N° 6, ubicado en el sector la Otra Sabana, Municipio Aguirre, antiguo Distrito Maneiro hoy Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (371.47 mts2); que el canon de arrendamiento quedo establecido para el primer año en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (4.882.587.636,00 Bs) o lo equivalente a 1.200 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.200$) mensuales, convertibles en bolívares pagaderos de acuerdo a la tasa oficial emanada del banco central de Venezuela del día al momento de realizarse el pago; que la arrendataria se obligó a pagar el canon de arrendamiento, mensualmente, por adelantado y dentro de las cinco (5) primeros días de cada mes; que contrato tendría un lapso de duración de DOS (02) años FIJO NO PRORROGABLES contado a partir del 01 de agosto del 2021 hasta el 31 de julio del 2023, ambas fechas inclusive, independientemente de la fecha de su Autenticación.
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes litigantes, hoy sujetos procesales, y más aún, los términos, condiciones en ella pactada. Y así se decide.
- Original de la Notificación de no renovación del contrato de arrendamiento firmado de manera privada de fecha 15 de Mayo del año 2.023, en la que se infiere; que por medio de la presente, se le hizo la solicitud a la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD C.A, ya antes identificada que de acuerdo con lo establecido en el contrato de arrendamiento firmado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en el estado Nueva Esparta en fecha 23.11.2021 el cual quedo autenticado bojo el Nº 47, Tomo 21, folio 146 hasta 148, el inmueble identificado por un galpón distinguido con el Nº 6, ubicado en Sector la Otra Sabana, Municipio Aguirre, antiguo Distrito Maneiro hoy Municipio Autónomo Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de TRECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTRIMETROS (371,47 mts2), en virtud del comportamiento de la parte arrendataria con las obligaciones contractuales como lo es el canon de arrendamiento se le increpa el pago del mismo y se le informo que no se renovara el contrato de arrendamiento al momento de su vencimiento en la fecha 31.07.2023, asimismo la parte arrendadora dejo constancia que de ponerse solvente con el pago del canon de arrendamiento y cumpliendo con las obligaciones de manera puntual al momento de la finalización de este contrato comenzando a correr la prorroga legal establecida en el articulo 26 en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de un (1) año a partir del 01.08.2023 siempre y cuando se
El anterior medio probatorio fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; ahora bien, es necesario acotar que no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental; en esta materia, los criterios establecidos en la jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, han sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte a quien se le fue opuesta la prueba que aquí se analiza, la impugno en lapso legal para hacerlo, realizándola en la oportunidad de la contestación de la demanda; en la que se limito ha señalar que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado desconocía el documento presentado junto al libelo de la demanda, donde presuntamente y según los dichos de la parte actora le fue notificado a la empresa Atlantic Seafood 2020, C.A., la determinación de no continuar con la relación arrendaticia existente entre las partes; evidenciándose así que la parte demandada, al impugnar el referido documento lo hizo de una forma genérica, no asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, la cual era indispensable para que se pudiera activar la impugnación de la instrumental privada, de acuerdo a lo establecido en los Artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los Artículos 443, 444, 445 y 449 ejusdem; sino por el contrario hizo una “impugnación” genéricamente, la cual es en sí misma no es un mecanismo procesal para atacar la prueba; razón por la que se desestima la impugnación realizada al documento privado promovido en origina, por constituir esta una impugnación genérica. Decidido lo anterior de una vez analizada la documental, quien aquí decide considera que los hechos que emergen de la misma son impertinentes para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, por no comportar elemento alguno a los hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
b. En el lapso probatorio:
Presento escrito en fecha 21.12.2023, promovió e hizo valer todas las documentales consignadas juntos con el libelo de la demanda, de las cuales este Tribunal ya se pronuncio anteriormente, por lo que se hace inoficioso volver a emitir pronunciamiento. Así se decide.
Pruebas aportadas por la Parte Demanda.
a. Conjuntamente con en el Escrito de Contestación a la Demanda
-Se acogió al Principio y comunidad de la prueba, y en tal sentido promovió e hizo valer el efecto probatorio, de las pruebas documentales promovidas por la parte accionante.
-Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Athantic Seafood, C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, bajo el numero 91, Tomo 5-A, en fecha 27 de Agosto del Año 2020, de la que se infiere entre otras cosas; que el ciudadano Luis Daniel Martínez venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 17.162.462, con numero de información Fiscal N° V-171624629, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, funge como presidente de la Sociedad Mercantil Athantic Seafood, C.A. Folios (52 al 60)
Al anterior documento se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano Luis Daniel Martínez venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 17.162.462, funge como presidente de la Sociedad Mercantil Athantic Seafood, C.A. Asi se decide.
-Original de recibo de pago de fecha 17 de mayo de 2.023 en la que se infiere; que la sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD, C.A, por parte de su representado ing. Luis Miguel Martínez en su calidad de director general, entrego la cantidad de mil cuatrocientos sesenta dólares (1.460,00$), a la ciudadana Carmen Mora de Rangel el cual es portadora de la cedula de identidad Nº V- 3.716.234, por concepto de cancelación de arrendamiento del mes de febrero de 2023, del galpón N° 6 Calle Ferrer La Uyama.
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar lo contenido en el mismo. Así se decide.
-Copia simple de factura emitida por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, rif Nº V-03716234-1, numero de factura 006, razón social ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, de fecha 17.05.2023, domicilio fiscal Av. La Auyama con Av. 4 de Mayo Calle Andrés Ferrer, en la que se infiere; un monto de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (38.460,00), por motivo de alquiler de bienes muebles correspondiente al mes de febrero de 2023.
En lo tocante a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
-Copia simple de factura emitida por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, rif Nº V-03716234-1, numero de factura 004, razón social ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, de fecha 04.01.2023, domicilio fiscal Av. La Auyama con Av. 4 de Mayo Calle Andrés Ferrer, en la que se infiere; un monto de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (14.280,00), por motivo de alquiler de bienes muebles correspondiente al mes de agosto de 2020. En lo tocante a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
-Copia simple de factura emitida por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, rif Nº V-03716234-1, numero de factura 005, razón social ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, de fecha 23.01.2023, domicilio fiscal Av. La Auyama con Av. 4 de Mayo Calle Andrés Ferrer, en la que se infiere; un monto de CIENTO OCHENTA Y CUADRO MIL BOLIVARES (184.680,00), por motivo de alquiler de bienes muebles correspondiente al mes de agosto de 2022.
En lo tocante a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
-Copia simple de factura emitida por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, rif Nº V-03716234-1, numero de factura 008, razón social ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, de fecha 07.07.2023, domicilio fiscal Av. La Auyama con Av. 4 de Mayo Calle Andrés Ferrer, en la que se infiere; un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL CON TREINTA BOLIVARES (84.030,00), por motivo de alquiler de bienes muebles correspondiente al mes de Marzo y Abril de 2023.
En lo tocante a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
-Copia simple de factura emitida por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, rif Nº V-03716234-1, numero de factura 009, razón social ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, de fecha 01.08.2023, domicilio fiscal Av. La Auyama con Av 4 de Mayo Calle Andrés Ferrer, en la que se infiere; un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (44.250,00), por motivo de alquiler de bienes muebles correspondiente al mes de Mayo de 2023.
En lo tocante a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
-Copia simple fotostática de la cedula de identidad del ciudadano LUIS DANIEL MARTINEZ Nº V- 17.162.462, fecha de nacimiento 23.08.1985 de estado civil soltero, fecha de expedición 01.11.2019, fecha de vencimiento 10.2029.
El anterior documento administrativo se le asigna valor probatorio de conformidad con en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
-Copia simple fotostática a color del Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº V171624629, con Nº de comprobante 202109J00000544833617, LUIS DANIEL MARTINEZ, con domicilio Fiscal; CALLE AV. BOLIVAR CASA TOWN HOUSE NRO 1 SECTOR JORGE COLL PAMPATAR NUEVA ESPARTA ZONA POSTAL 6316, fecha de inscripción 08.01.2008, fecha de ultima actualización 26.10.2021, fecha de vencimiento 26.10.2024.
El anterior documento administrativo se le asigna valor probatorio de conformidad con en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
- Promueve copia simple fotostática a color del Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº J500390530, con Nº de comprobante 202309A0000063011710, ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A., con domicilio Fiscal; AV. LA AUYAMA, ENTRE 4 DE MAYO Y AV. BOLIVAR, CALLE ANDRES FERRER LOCAL GALPON NRO 6 SECTOR LA AUYAMA EL PILAR(LOS ROBLES) NUEVA ESPARTA ZONA POSTAL 6301, fecha de inscripción 23.09.2020, fecha de ultima actualización 02.11.2023, fecha de vencimiento 02.11.2026.
El anterior documento administrativo se le asigna valor probatorio de conformidad con en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
- Promueve copia simple fotostática del expediente Nro OP04-P-2022-002405, nomenclatura del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia el Decreto de la Medida Cautelar de Aseguramiento, la cual consistió en la Prohibición de Enajenar y Grabar con Retención de Bienes Muebles, así como el levantamiento de dicha Medida Cautelar en fecha 21.09.2023.
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide
En la etapa probatoria, Promovió:
-Promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento de fecha 07.10.2020 debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 42, Tomo 14, folios 143 al 145.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
-Promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de Noviembre de 2021, N° 47, Tomo 21, Folios 146 al 148.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
-Promovió e hizo valer recibos de pagos de los respectivos canones de arrendamiento acordados en los referidos contratos de arrendamiento identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Los anteriores documentos al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
-Promueve e hizo valer copia simple fotostática a color del Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº J500390530, con Nº de comprobante 202309A0000063011710, ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A., con domicilio Fiscal; AV. LA AUYAMA, ENTRE 4 DE MAYO Y AV. BOLIVAR, CALLE ANDRES FERRER LOCAL GALPON NRO 6 SECTOR LA AUYAMA EL PILAR(LOS ROBLES) NUEVA ESPARTA ZONA POSTAL 6301, fecha de inscripción 23.09.2020, fecha de ultima actualización 02.11.2023, fecha de vencimiento 02.11.2026.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
- Promueve e hizo valer copia simple fotostática del expediente Nro OP04-P-2022-002405, nomenclatura del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia el Decreto de la Medida Cautelar de Aseguramiento, la cual consistió en la Prohibición de Enajenar y Grabar con Retención de Bienes Muebles, así como el levantamiento de dicha Medida Cautelar en fecha 21.09.2023.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
Pruebas de informe
- Prueba de informe dirigida al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMATRI), mediante oficio Nº 29260-24 librado por este Tribunal; el cual dio respuesta mediante numero de oficio SEDEMATRI-O-034/2024, de fecha 05 de Marzo del 2024, recibido el día 29 de febrero de 2024, informándole a este Tribunal; que la empresa ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A, debidamente identificada con un numero de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-50039053-0, si posee Licencia de Actividad Económicas Nº 0000062-2021, Nº de cuenta nuevo:030004874 y Nº de tramite 010000086, la cual se encuentra vencida desde el 14 de abril de 2023 y su ultima declaración la realizo en diciembre de 2022. Folios (97 al 99).
En relación a la prueba de informe no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide
- Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Comercio Exterior (SENIAT), mediante oficio Nº 29.261-24 de fecha 25.01.2023,librado por este Tribunal; el cual dio respuesta mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/2024-0339, de fecha 07 de marzo de 2024, informándole a este Tribunal; que remiten copias certificadas de las planillas de datos de Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente sociedad mercantil ATLANTIC SEAFOOD, C.A. donde se dicta y se especifica el domicilio fiscal de identidad plena, teniendo como domicilio La Auyama, entre 4 de Mayo y Av. Bolivar, Calle Andrés Galpón numero 6, Folios (100 al 102).
En relación a la prueba de informe no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide
Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem; y al efecto siendo la oportunidad legal para decidir.
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar alguna de las normas que rigen la materia contractual, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.159 estable que los contratos tienen fuerza de ley en entre las partes, estos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; la mencionada norma consagra el principio del contrato ley entre las partes, el cual informa la materia contractual; cuya interpretación se traduce a que las partes contratantes al establecer las pautas de la convención que reglara el vinculo jurídico que los relacione mediante el contrato; están obligado a cumplir con las reglas que ellos mismo establecieron.
De igual manera el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y 1.354 ejusdem preceptúa que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En este mismo orden de ideas, en relación al contrato de arrendamiento, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.572 establece que el arrendamiento es un contrato mediante el cual una de las partes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado; de igual forma el articulo 1.592 ejusdem preceptúa que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo una de ellas pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por otra parte el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece en el literal “A” del artículo 40, que es causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; entre otras.
Así las cosas del análisis del material probatorio quedado las partes aquí litigantes celebraron un primer contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado en fecha 07 de octubre de 2020, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, quedando anotado, bajo el N°42, Tomo 14, Folios 143 al 145; así mismo quedo demostrado que posteriormente suscribieron un segundo contrato de arrendamiento pates en fecha 23 de noviembre de 2021, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 21, folios 146 al 148 de los libros de autenticaciones de esa Notaria; evidenciándose de este último contrato de arrendamiento que su fecha de inicio fue en fecha 01 de agosto de 2021, con fecha de vencimiento el 31de julio del año 2023; siendo este último contrato el que rige la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes. Igual se desprende del mencionado contrato que la arrendadora, parte aquí accionante, le cedió a la arrendataria, parte aquí demandada, un inmueble por un Galpón distinguido con el N° 6, ubicado en el sector Otra Sabana, Distrito Maneiro hoy Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Asimismo, del referido contrato se evidencia de la misma clausula, que el tiempo de duración del contrato es de dos (02) años fijos no prorrogables.
Igualmente, se evidencia de la clausula segunda del referido contrato que se estableció un canon de arrendamiento fijo: para el primer año la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEISBOLIVARES (Bs. 4.882.587.636, 00) o equivalente a (1200$) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, convertibles en bolívares, DE ACUERDO A LA TASA OFICIAL EMENDA DEL Banco Central de Venezuela del día al momento de realizarse el pago; para el segundo año, las partes de común acuerdo incrementan el canon de arrendamiento, nunca menor al índice de inflación existente para el momento de la renovación del mismo; así mismo quedo establecido, que la arrendataria se obliga a pagar mensualmente, por adelantado y dentro los primeros cinco días de cada mes; de esta manera quedo demostrado en la presente causa la relación arrendaticia que vincula a las partes aquí litigantes, así como la regulación de la misma.
Ahora bien, a los efectos de determinar si la parte demandada incumplió con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento, cuya insolvencia quien aquí sentencia observa que el apoderado judicial de la parte accionada, a pesar que negó la aludida insolvencia, este no demostró en la presente litis, que su defendido haya efectuado el pago de los meses junio, julio agosto y septiembre del año 2023; por lo que de conformidad lo establecido en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es causal de desalojo el incumplimiento la falta de pago de dos de mas cánones de arrendamiento; este Tribunal considera que la presente demanda por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de meses junio, julio agosto y septiembre de 2023, debe prosperar; en consecuencia la presente demanda de Desalojo debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.234, contra la sociedad mercantil “ATLANTIC SEAFOOD 2020, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27.08.2020, bajo el N° 91, Tomo 5-A.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado, constituido por un (1) galpón distinguido con el número N° 6, ubicado en el sector la Otra Sabana, Municipio Aguirre, antiguo Distrito Maneiro hoy Municipio Autónomo Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (371,47 mts), un (1) GALPON COMERCIAL, según se evidencia en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil diez (2.010), quedando inscrito bajo el Nº 2010.223, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.2083 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010 y la bienhechuria existente en ella.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° y 165°.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha 03.05.2024 siendo las 12:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/and.
EXP: N° T-2-INST-12.812-23
Sentencia Definitiva.
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