REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2.024.-
213° y 164°
Expediente Número: 15.440.-
Parte Demandante: El ciudadano MIGUEL SANTANIELLO M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.113.240, actuando en nombre propio y representación, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: Las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-24.484.535 y V.-29.955.825, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Fecha de entrada: catorce (14) de marzo de 2.024.-
Por recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de DIEZ (10) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, lo hace de la siguiente manera:
I.
ANTECEDENTES
Ocurre por ante este Tribunal el abogado en ejercicio MIGUEL SANTANIELLO M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.113.240, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.175, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-24.484.535 y V.-29.955.825, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Refiere el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente: “Soy acreedor y portador legitimo de una letra de cambio (Única de Cambio), emitida en esta Ciudad de Maracaibo, el día 15 de Agosto del año 2019, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00) aceptada el mismo día 15 de Agosto de 2019 para ser pagada en la fecha de su vencimiento el día 30 de Noviembre del año 2023, por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad numero 24.484.535, para ser pagada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la siguiente dirección: Calle 89ª, numero de casa 9B-45 de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia”. Asimismo alego el demandante: “Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en diversas oportunidades, he procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se me adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, mofándose la deudora de mi por cuanto me manifestó por vía telefónica que ella y la avalista se encuentran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela”.
Del mismo modo en su particular QUINTO, alego el demandante: “Ciudadano Juez, el ultimo domicilio conocido de las codemandadas a intimar lo era el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero desconozco actualmente su dirección exacta de residencia para su citación personal, por cuanto se presume que se encuentran residenciadas actualmente en el extranjero”.
Así las cosas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observado lo anterior, se evidencia que la presente acción fue presentada a través del procedimiento intimatorio contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el referido artículo lo que de seguida se transcribe:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución. El demandante podrá optar entre en el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, establece dicho artículo:
“…El Juez Negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
En este orden de ideas, el procedimiento por intimación esta diseñado para el cobro de una obligación a través de modalidades taxativas contempladas en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y que no solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación y que conste en una prueba documental, además que la obligación debe ser liquida y exigible sino que la demanda tramitada por el procedimiento de intimación contempla la exigencia de requisitos que justifican la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, y que no puede ser ajustada cuando quien esta obligado a satisfacer una deuda no se encuentre presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse.
Esto quiere decir, que una demanda planteada como cobro de bolívares vía intimatoria y escogida por su demandante como procedimiento de intimación, regulado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, no puede ser admitida y sustanciada si no se cumplen con los requisitos legales exigidos.
Así pues, la parte demandante alego en su escrito libelar:
“…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en diversas oportunidades, he procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se me adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, mofándose la deudora de mi por cuanto me manifestó por vía telefónica que ella y la avalista se encuentran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De las consideraciones anteriores, se desprende que la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL SANTANIELLO M., antes identificado, adolece de la falta de indicación del domicilio de la parte demandada, (según lo alegado en el libelo de demanda), requisito indispensable para los juicios por Cobro de Bolívares (vía intimación), por cuanto el intimado debe recibir una orden expresa de pago que contiene una sentencia en su contra, recepción esta que hace nacer lapsos para que actué en su defensa, por tal motivo tal orden debe conocerla expresamente el demandado o su apoderado, tal como se deriva del articulo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el secretario compulsara copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado para resultar citado necesita recibir y por lo tanto conocer ambos instrumentos, debido a la esencia del proceso o decreto de intimación.
De esta situación de posible ausencia en el país del demandado, impone al Juez de Primera Instancia la obligación de verificar el debido proceso y el derecho a la defensa Constitucionalmente establecidas.
Sobre la citación del demandado que no esta en la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 875 del diecisiete (17) de julio de 2017, expediente No. 2014-00137, caso: María Fabiola Azar Guedez, estableció:
“…ahora bien la sentencia impugnada en el presente amparo, que presuntamente lesiono los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la accionante, sostuve fundamentalmente que no constaba de la revisión efectuada al libelo de la demanda ni de los documentos acompañados al mismo, que la parte actora haya demostrado fehacientemente que los demandados se encontraran domiciliados fuera de la república, requisito que exige el articulo 224 del Código Adjetivo Civil, para que pueda ordenarse el emplazamiento del demandado en la persona de su apoderado si lo tuviere…”.
También sostuvo la impugnada que “el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, lo cual de igual forma puede ocasionarse con las reposiciones cuando el acto ya ha alcanzado su fin”.
De la Jurisprudencia transcrita, se evidencia que el medio de comunicación formal para emplazar al demandado para que formule oposición o para que conteste la demanda, se materializa a través de la citación y su importancia radica, en que es a través de esta actuación que el demandado o su apoderado puede ejercer su derecho a la defensa y que de no practicarse de tal manera se le causa indefensión a una de las partes.
Bajo estos presupuestos de hecho, para esta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues si el demandado no esta en la República o si no tuviere apoderado o si se negare a representarlo si lo tiene, no es procedente el procedimiento intimatorio, por cuanto carece de las modalidades taxativas contempladas en el articulo 640 eiusdem, ya que el decreto de intimación debe reunir los requisitos previstos en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, y que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinado por el juez los requisitos de procedencia previstos en el articulo 640 euisdem, estos hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial.
Corolario de lo anteriormente expuesto, la presente demanda incoada por el abogado en ejercicio MIGUEL SANTANIELLO M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.113.240, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.175, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-24.484.535 y V.-29.955.825, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se declara INADMISIBLE por ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva de la presente resolcuión. ASÍ SE DECIDE.
III.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL SANTANIELLO M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.113.240, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.175, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-24.484.535 y V.-29.955.825, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 15 .-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
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