REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.222.652, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.459, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.084, y domiciliados procesalmente en calle El Colegio, Centro Comercial Makro, piso 1, oficina nro 10, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.459 y 26.264, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-08-2014, bajo el Nº 14, Tomo 72-A; modificada por asiento hecho en fecha 14-09-2021, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 29, tomo 8-A RM400, número de expediente 400-7934, domiciliada en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja, nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, representada legalmente por sus Directores ciudadanos ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD y AMEL MAHSARAH MOHAMAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.682.745 y V-16.932.320.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FERNANDO VELÁSQUEZ y DANIEL ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 118.669 y 130.139.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Segunda pieza
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13-01-2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27-01-2023.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada en fecha 8 de febrero de 2023 (f. 237) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2023 (f. 238), se observó que el tribunal de la causa no realizó pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 19-01-2023, en consecuencia, se ordenó la remisión de la presente causa al tribunal de origen. En esa fecha se libró oficio N° 059-23, dando cumplimiento a lo anterior.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13-01-2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27-01-2023.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2023 (f. 249) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2023 (f. 250) se ordenó cerrar la presente pieza, y se ordenó abrir una nueva signada con el N° 3.
Tercera pieza
Por auto de fecha 15 de marzo de 2023 (f. 1) se ordenó abrir la presente pieza signada con el N° 3.
En fecha 15 de marzo de 2023 (f. 2 al 67) mediante diligencia la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2023 (f. 69 al 70) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, mediante el cual solicitaba auto para mejor proveer.
En fecha 17 de marzo de 2023 (f. 72 al 74) se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó realizar inspección judicial sobre el Libro de Control para Visitantes utilizado para el registro de los abogados y otras personas en las dependencias de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 21 de marzo (f. 75) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
Por diligencia de fecha 21 de marzo (f. 75) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes (f. 76 al 84).
A los folios 85 al 87 consta acta levantada en fecha 22 de marzo de 2023 contentiva de la práctica de la inspección realizada en la sede de los Tribunales de Municipio.
En fecha 28 de marzo de 2023 (f. 88), se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 28-03-2023 inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2023 (f. 89), la Abg. Minerva Domínguez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 90 al 93, consta acta contentiva del descargo realizado por la Abg. Minerva Domínguez, en su carácter de Jueza Suplente Especial, mediante la cual procede a inhibirse del conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2023 (f. 93), se dictó auto por medio del cual se deja constancia del vencimiento del lapso de allanamiento. En esa misma fecha se ordenó oficiar (f. 94) a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar designación de un Juez Accidental.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 97), la parte actora solicitó el abocamiento de la ciudadana juez.
Al folio 98, consta auto de fecha 22 de diciembre de 2023, por medio del cual la Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes intervinientes mediante boleta (f. 99 al 101).
A los folios 102 al 107 constan las actuaciones inherentes a la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
A los folios 109 al 113, consta sentencia dictada por este tribunal de alzada en fecha 09-02-2024, por medio de la cual se declaró inoficioso resolver la inhibición propuesta en fecha 13-04-2023 (f. 90 al 92) por la Abg. Minerva Domínguez.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2024 (f. 114), la parte actora solicitó a este tribunal de alzada, sirva dictar sentencia.
En fecha 19 de febrero de 2024 (f. 115), se dictó auto por medio del cual se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día 09-02-2024 exclusive, hasta el día 16-02-2024 inclusive.
Por auto de fecha 19 de febrero (f. 116), se le aclaró a las partes que a partir del presente día se reanudó el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Primera pieza
Se inició ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el abogado MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil STUDIO 8, C.A., como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 8 del presente expediente.
En fecha 1 de junio de 2022 (f. 9 y 10) el tribunal de la causa recibió la presente demanda y fijó oportunidad a las partes a los fines de consignar originales de las documentales enviadas vía correo electrónico.
A los folios 11 al 116 constan las pruebas fundamentales de la demanda consignadas en original por la parte actora.
En fecha 8 de junio de 2022 (f. 117 y 118) el tribunal de la causa admitió mediante auto la presente demanda, y aclaró a la parte actora que una vez conste en autos copias simples respectivas, se librarán las respectivas boletas.
En fecha 9 de junio de 2022 (f. 119) la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, parte actora, otorgó poder apud acta al abogado MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ.
Por diligencia de fecha 9 de junio de 2022 (f. 120) la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2022 (f. 126 y 127) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que recibió las copias certificadas para la citación, así como los medios necesarios para el traslado y práctica del a citación de la parte demandada. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 08-06-2022 y se libró boleta de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas (f. 128 al 130).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2023 (f. 129 y 130) el alguacil de la causa consignó boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada por el ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH.
En fecha 20 de junio de 2022 (f. 131 al 133) se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la certificación del poder apud acta, otorgado por la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ al abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ.
A los folios 134 al 223 consta libelo de contestación a la demanda y anexos presentado por el ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, debidamente asistido por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139.
Por diligencia de fecha 1 de agosto de 2022 (f. 224) la parte actora solicitó al tribunal de la causa se sirva fijar de manera presencial la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de agosto de 2022 (f. 225 al 230) la parte actora presentó escrito mediante el cual hace oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2022 (f. 231) el tribunal de la causa fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia preliminar contemplada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 232 consta poder apud acta otorgado por la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., representada por su Director el ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, al abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, antes identificado.
Consta a los folios 233 acta levantada en fecha 03 de agosto de 2022 (f. 233 al 235) por el tribunal de la causa contentiva de la audiencia preliminar celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 236 al 267 escrito y anexos presentado por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 268 al 271 acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 8 de agosto de 2022, mediante la cual se trabó la litis.
En fecha 9 de agosto de 2022 (f. 272 al 277) la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2022 (f. 278) el tribunal de la causa ordenó la corrección de foliatura. En esa misma fecha (f. 279) se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva.
Segunda pieza
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2022 (f. 1) el tribunal de la causa ordenó aperturar la presente pieza.
A los folios 2 al 43 consta escrito de promoción de pruebas presentado en fecha por los abogados FERNANDO VELÁSQUEZ y DANIEL ESPINOZA, apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022 (f. 44) la parte actora informó al tribunal que la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas fuera de la oportunidad legal establecida para ello.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022 (f. 45) el tribunal de la causa ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09-08-2022, hasta el día 21-09-2022 ambos inclusive. Al folio 46 consta cómputo expedido en esa misma fecha por secretaría.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022 (f. 47 y 48) el tribunal de la causa ordenó se tenga por recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022 (f. 49 al 53) el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa. A los folios 54 al 59 consta las actuaciones inherentes a la admisión de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2022 (f. 60 al 63) la parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó al tribunal de la causa la reposición de la causa.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022 (f. 64 al 67) el tribunal de la causa declaró NULO el auto de admisión de pruebas de fecha 22-09-2022 y ordenó la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad de hacer oposición a las pruebas.
A los folios 68 al 74 y 75 al 81, respectivamente, constan escritos de oposición a las pruebas, presentado por la parte actora en la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2022 (f. 82 al 84) el tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte actora.
En fecha 3 de octubre de 2022 (f. 85 al 89) el tribunal de origen admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa. A los folios 90 al 94 constan las actuaciones inherentes a la admisión de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2022 (f. 95 y 96) la parte actora manifestó su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal de la causa respecto de la oposición a las pruebas formulada anteriormente.
Al folio 97 al 106 consta escrito de fecha 6 de octubre de 2022, contentivo de la tacha de testigo y anexos presentados por la parte actora.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2022 (f. 107) la parte actora solicitó al tribunal de la causa aclare la hora de comparecencia de la testigo fijada mediante auto de admisión de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2022 (f. 108) la parte actora solicitó al tribunal de la causa sirva fijar la audiencia oral de juicio, declaración de testigo y exhibición de testigo de forma presencial y no virtual.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022 (f. 109 y 110) el tribunal de la causa ordenó reformar el auto de admisión de pruebas de fecha 03-10-2022, solo en lo que respecta a la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022 (f. 111) el tribunal de la causa a los fines de determinar la tempestividad de la tacha propuesta, ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03-10-2022 exclusive, hasta el día 10-10-2022 inclusive. Al folio 112 consta cómputo librado por secretaría.
Mediante diligencia de fecha 12 de octubre de 2022 (f. 114 y 115) suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, consignó oficio librado al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2022 (f. 116 y 117) suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el representante legal de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A.
Mediante acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 18 de octubre de 2022 (f. 120) se dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por apoderado alguno a los fines de la exhibición de la notificación hecha por IPOSTEL, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el actor y como cierto el texto de los documentos solicitados para su exhibición.
Mediante acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 18 de octubre de 2022 (f. 121) se dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por apoderado alguno a los fines de la exhibición de las facturas fiscales determinadas en el escrito de promoción de prueba, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el actor y como cierto el texto de los documentos solicitados para su exhibición.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2022 (f. 122) la parte demandada solicitó nueva oportunidad a los fines de practicar inspección judicial anteriormente solicitada.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2022 (f. 123 y 124) la parte actora se opuso al pedimento formulado por la parte demandada anteriormente.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2022 (f. 125) la parte actora se opuso a que el tribunal fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada por la demandada.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022 (f. 126) el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022 (f. 127 al 130) el tribunal de la causa recibió comunicación de fecha 18-10-2022, emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre 2022 (f. 131) ratifican su oposición a la evacuación de la prueba de informes solicitada por la parte demandada.
Acta levantada en fecha 27 de octubre de 2022 (f. 132 al 136) contentiva de la práctica de la inspección judicial.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2022 (f. 137 al 139) el alguacil de tribunal de la causa consignó debidamente firmado y sellado, oficio librado al Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022 (f. 140 al 143) el tribunal ordenó agregar a los autos la anterior comunicación emanada de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 144) el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 145) la parte actora solicitó al tribunal de la causa sirva fijar de manera presencial y no virtual la audiencia oral.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022 (f. 146) la parte demandada presentó escrito de informe (f. 147 al 214).
A los folios 215 y 216, consta acta levantada por el tribunal de la causa contentiva de la audiencia oral celebrada entre las partes, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ contra la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2022 (f. 217) la parte demandada consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 20-12-2022, para su certificación.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2022 (f. 218) el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte demandada y ordenó expedir copias certificadas a la referida parte.
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2022 (f. 219) la parte demandada retiró copias certificadas del acta de audiencia de juicio oral.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2023 (f. 220) la parte demandada solicitó la reposición de la causa.
En fecha 13 de enero de 2023 (f. 221 al 230) el tribunal de la causa publicó el texto íntegro de la sentencia.
Por auto de fecha 16 de enero de 2023 (f. 231) el tribunal de la causa negó la solicitud de reposición formulada por la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2023 (f. 232) la parte demandada consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 16-01-2023. Consta diligencia de esta misma fecha (f. 233) mediante la cual la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 13-01-2023.
Por auto de fecha 27 de enero de 2023 (f. 234) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En esa misma fecha se remitió la presente causa por medio de oficio N° 23-001.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2023 (f. 240) el tribunal de la causa recibió el presente expediente.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2023 (f. 241 al 247) el tribunal de la causa aclaró a las partes que en fecha 24-01-2023, consta en asiento N° 6, auto diarizado por el tribunal de la causa en esa misma fecha, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 16-01-2023. En esa misma fecha se remitió la presente causa al tribunal de alzada mediante oficio N° 23-007.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
ACTORA
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) A los folios 20 al 25, de la primera pieza, original de documento contentivo de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado en la Notaría Pública de la Asunción en fecha 14-08-2018, anotado bajo el N° 10, Tomo 139, folio 39 al 44, suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ Y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, denominados el arrendador por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., representada por su director el ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, denominado el arrendatario, del cual se evidencia de sus cláusulas lo siguiente: Cláusula Primera: “EL ARRENDADOR”, da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local de comercio, distinguido con el N° 2, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, Edificio “Isabel”, Planta Baja, nivel calle, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta (…). El inmueble dado en arrendamiento tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m²), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: inmueble que es o fue de Joan Viani Sifontes; SUR: Con pared de por medio y entrada principal, con puerta batiente de aluminio con vidrio panorámico, para el acceso al Edificio “Isabel”, que da al pasillo y a la escalera que comunica al primer piso, y la azotea, de Edificio “Isabel”; ESTE: Su fondo, inmueble que es o fue de los hermanos “Castañeda” y; OESTE: Su frente, con calle Mariño; Tercera Cláusula: La pensión de arrendamiento mensual será de Bolívares Doscientos Millones (Bs. 200.000.000), en bolívares soberanos doscientos mil (Bs.200.000), el primer año, debiendo ajustarse cada año y en sus prorrogas legales, conforme al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas indicada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso comercial. El valor de inmueble edificio Isabel del cual forma parte el inmueble alquilado de manera indivisible conforme a avalúo practicado en abril del año 2018, el cual ha sido verificado, aceptado por las partes, es de Dos Billones Quinientos Veinte Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.520.000.000.000) (…) Dicho canon ha sido fijado de mutuo y común acuerdo de conformidad con la modalidad de cálculo establecida en el método señalado en el artículo 32 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar la pensión con puntualidad por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante transferencia bancaria o depósito a la cuenta corriente Banesco N° 01340875198753007945 a nombre de Miguel Ángel Sifontes; Cláusula Cuarta: El Término de duración del presente contrato será de cinco (5) años, contados a partir del primero (01) de agosto del año dos mil dieciocho (2.018). Al finalizar el término deberá entregar el inmueble con sus accesorios y anexos en el perfecto y buen estado que se le hace entrega, pudiendo someterse a la prórroga legal en los términos y condiciones de ley; Cláusula Quinta, se establece que el arrendatario se obligó expresamente a cumplir con lo establecido en la ley de propiedad horizontal, el documento de condominio y su reglamento; cláusula séptima, se establece que todas las bienhechurías y mejoras que se efectuaren en el inmueble arrendado quedaban en beneficio de este, si “EL ARRENDADOR” así lo prefiere; o en caso contrario, “El Arrendatario” se obligaba a restituirlo en la forma y condiciones como le fue entregado, siendo por su cuenta y riesgo el pago de los trabajos de reparación, pintura, demolición, acarreo de materiales, etc., para dejarlo en su estado original. Se obliga a “EL ARRENDATARIO” a realizar todas aquellas reparaciones menores que amerite el inmueble arrendado para mantener su conservación y limpieza. “EL ARRENDATARIO” se obliga a permitir en horas apropiadas del día, la inspección del local comercial por parte de “EL ARRENDADOR” o de la persona que designe; Cláusula Octava, se entiende por reparaciones mayores aquellas que excedan de la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000), que en bolívares soberanos son Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000), cantidad esta que se corregirá o indexará mensualmente conforme a el índice nacional general de precios al consumidor indicados por el Banco Central de Venezuela conjuntamente con el Instituto Nacional de Estadísticas o el órgano del Estado respectivo. Las reparaciones menores serían por cuenta de “EL ARRENDATARIO”, así como las que se hagan mayores por la inadecuada o inoportuna ejecución de aquellas, así como las de cualquier valor que provengan de gastos u omisiones intencionales o no de “EL ARRENDATARIO”, de sus trabajadores o demás personas a quienes se le permita el acceso al inmueble arrendado. “EL ARRENDATARIO” deberá notificar a “EL ARRENDADOR” con la debida anticipación cualquier indicio de novedad dañosa que pudiera comprometer la seguridad del inmueble, así como las reparaciones mayores que pudieran surgir. Su falta de aviso le hará responsable de los daños y perjuicios que se ocasionaren con tal motivo. Es entendido que “EL ARRENDATARIO” asume la guarda y custodia del local arrendado y se compromete a instalar por su cuenta y de acuerdo a las normas CONVENIN vigentes, los sistemas de alarma necesarios para la prevención de cualquier tipo de riegos o siniestros (…); Cláusula Novena: Si al término del contrato o de su prorroga legal conforme al decreto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, “EL ARRENDATARIO” no entrega completamente desocupado el inmueble con sus accesorios y anexos, indemnizará a “EL ARRENDADOR” de conformidad con lo establecido con el artículo 22 numeral 3 del mencionado decreto. Igual indemnización se compromete a pagar “EL ARRENDATARIO” por concepto de clausula penal arrendaticia, por cada día que ocupe el inmueble arrendado cualquier persona distinta a “EL ARRENDATARIO” sin que haya mediado autorización expresa dada por escrito de “EL ARRENDADOR” o de incumplimiento del mismo; Décima Cuarta: Todos los gastos (incluso judiciales, administrativos y extrajudiciales) que ocasione este contrato, serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO”; Décima Séptima: La falta de cumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que “EL ARRENDADOR” lo considere rescindido de pleno derecho mediante declaración ante el incumplimiento y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En dicho caso, “EL ARRENDATARIO” pagará todos lso gastos judiciales y extrajudiciales causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar por su incumplimiento. Estas acciones se podrán ejercer sin perjuicio de pedir el cumplimiento del contrato y de toda aquella acción a la que haya lugar. Si “EL ARRENDATARIO” decidiere unilateralmente rescindir el contrato antes de su término, deberá cancelar como indemnización a “EL ARRENDADOR” además de los daños y perjuicios que fueren procedentes, los cánones de arrendamiento que le correspondiere pagar por los meses que faltan hasta la fecha del término de lapso de arrendamiento estipulado en este contrato; Vigésima Cuarta: Las partes declaran expresamente rescindido, terminado cualquier otro contrato celebrado con anterioridad en relación con el inmueble aquí arrendado a partir de la fecha de vigencia de este contrato.
El anterior instrumento fue consignado en original por la parte actora, el mismo no fue objeto de impugnación en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil STUDIO 8, C.A., asimismo para demostrar que las partes suscribieron el contrato en fecha 14-18-2018, que el mismo tiene por objeto el inmueble ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, Edificio Isabel, planta baja nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño, identificado con el N° 2, que el canon fue establecido en Doscientos Mil Bolívares Soberanos (Bs. 200.000), y la duración es de cinco (5) años. Y ASÍ SE DECIDE. -
2) A los folios 26 al 70, de la primera pieza, original del expediente identificado con el N° T-5-MÑO-390-21, de la nomenclatura particular del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de inspección judicial presentada en fecha 13-09-2021, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES Y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de propietarios y arrendadores de los locales de comercio (actualmente funcionando STUDIO 8,C.A., en su carácter de arrendatarios de ambos locales) a saber, local N°1, ubicado en la calle Mariño entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pared de por medio y entrada principal, con puerta batiente de aluminio con vidrio panorámico, para el acceso al Edificio “Isabel”, que da al pasillo, y a la escalera, que comunica al primer piso, y la azotea, del edificio “Isabel”; SUR: Casa y terreno que es o fue de la Sucesión de Rosa Fonturvel; ESTE: Su fondo, inmueble que es o fue de los hermanos Castañeda y, OESTE: Su frente calle Mariño, con un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2); y local N° 2, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja nivel calle, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; dentro de los siguientes linderos NORTE: inmueble que es o fue de Joan Viani Sifontes; SUR: Con pared de por medio y entrada principal, con puerta batiente de aluminio con vidrio panorámico, para el acceso al edificio Isabel, que da al pasillo y a la escalera que comunica al primer piso, y la azotea, de edificio Isabel; ESTE: Su fondo, inmueble que es o fue de los hermanos “Castañeda” y, OESTE: Su frente, con calle Mariño, con un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180m2) conforme se evidencia de contratos de arrendamientos hechos al arrendatario “Studio 8, C.A., el local N° 1 autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, en fecha 14-08-2018, bajo el N° 9, Tomo 139, folios 33 hasta 38, y el local N° 2 autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 14-08-2018, bajo el N° 10, Tomo 139, Folios 39 hasta 44. Los referidos solicitantes, pidieron el traslado y constitución del tribunal en dichos locales comerciales a fin de dejar constancia con la presencia de uno o más prácticos de ser necesarios sobre los siguientes particulares: Primero: Deje constancia de su constitución en calle Mariño, edificio Isabel, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, local 1, dejando constancia que en su fachada parte superior hay un anuncio que dice “MARKET Carnicería-Víveres-Hortalizas”; Segundo: Que no se observa internamente pared divisoria completa de ambos locales, uno con otro, al ubicarse dentro de los locales, estando unidos para su circulación interna, los mismos en más o menos por un espacio de 4 metros lineales ello conforme al lindero Norte del local N° 1, lindero Sur del local N° 2 de los inmuebles 1,2; Tercero: Deje constancia dentro del local distinguido con el N° 1, por el lindero Norte se encuentra una puerta de metal, de más o menos de 2 metros de alto por 90 cm de ancho, que da acceso a la entrada principal del edifico internamente a escaleras y tablero de electricidad; Cuarta: Que ingresando al edificio, entrada al edificio Isabel, que da acceso al pasillo y a la escalera que comunica al primer piso, en su pared lindero norte se encuentra al lado de las escaleras y tablero de electricidad una puerta de metal, de más o menos de 2 metros de alto por 90 cm de ancho de acceso y salida al local N°1; Quinta: Deje constancia que desde el local número 1 accede internamente al local número 2, incluso a su entrada y viceversa; Sexta: Deje constancia de su constitución en calle Mariño, Edificio Isabel, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de Estado Nueva Esparta, local 2, dejando constancia que en su fachada parte superior hay un anuncio que dice Studio8”; Séptimo: Que en dichos locales tiene su asiento de comercio “Studio 8 C.A”, conforme se infiere del frente de los locales; Octavo: Que no se observa internamente pared divisoria completa de ambos locales, uno con otro, al ubicarse dentro de los locales, estando unidos para su circulación interna, los mismos en más o menos por un espacio de 4 metros lineales ello conforme al lindero sur de local N° 2, lindero norte del local N° 1; Noveno: Deje constancia que desde el local número 2 accede internamente al local número 1, incluso a su entrada y viceversa; Décimo: Deje constancia de la actividad que ejerce Studio 8 C.A., en dichos locales, es el ramo de alimentos, supermercado, y que el mismo se encuentra operativo en actividad comercial; Decimoprimero: De la existencia de 2 locales, contiguos, (De por medio acceso entrada edificio Isabel), ubicados en la planta baja del Edificio Isabel, con entradas independientes en sus frentes, calle. Se observa que la referida inspección fue admitida 20-09-2021, y que la misma fue evacuada en fecha 30 de septiembre del mismo año y se dejó constancia en dicha acta que el tribunal se trasladó y constituyó en compañía de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, parte solicitante, en un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la calle Mariño, entre calles Velásquez y San Nicolás, edifico Isabel, planta baja nivel calle, situada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que se designó como práctico fotógrafo a la ciudadana DANA PALMERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.222.970, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Se dejó constancia que el tribunal notificó de su misión al ciudadano JORGE ORELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.930.634, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.879, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A. El tribunal pasó a dejar constancia sobre los siguientes particulares: Primero: que en la fachada superior del inmueble donde se encuentra constituido identificado como local 1 existe un anuncio que dice “MARKET” (Carnicería-Víveres-Hortalizas); Segundo: Que en el local N° 1 no se observa pared divisoria alguna entre dicho local y el local N° 2, observándose una unión aparente entre ambos locales (1 y 2); Tercero: que dentro del local N° 1 se encuentran una vez que se ingresa al mismo, inmediatamente del lado izquierdo una puerta de metal color blanco que da acceso a la entrada principal del edificio por su parte interna así como a las escaleras y al tablero de electricidad. Cuarto: Se dejó constancia que ingresando al edificio Isabel por su entrada principal se da acceso al pasillo y a la escalera que comunica al primer piso se observa la misma puerta descrita en el particular anterior, la cual da acceso al local N° 1; Quinto: que desde el local N° 1 se accede internamente al local N° 2, incluso a su entrada y viceversa. Sexto: se dejó constancia que el tribunal se encuentra constituido igualmente en el local N° 2 y que en la fachada de este se observa en su parte superior un anuncio que dice “STUDIO 8, C.A.,” Séptimo: Se dejó constancia que en los locales N° 1 y 2, en los cuales se encuentra constituido el tribunal se observa una cartelera fiscal en la cual existe documentación de la Sociedad Mercantil “STUDIO 8, C.A.”; Octavo: Se dejó constancia que no se observa internamente desde el local N° 2 pared divisoria completa de ambos locales (1 y 2) estando ambos unidos para su circulación interna. Noveno: el tribunal dejó constancia que desde el local N° 2 se accede internamente al local número 1, incluso su entrada y viceversa. Décimo: Se dejó constancia que la sociedad mercantil Studio 8, C.A, que funciona en los locales comerciales en los que se constituyó el tribunal ejerce actividad comercial en el ramo de supermercado y venta de alimentos, lo cual puede apreciarse a simple vista y que tal actividad se encuentra operativa en el momento de la constitución del tribunal. Décimo Primera: el tribunal dejó constancia que existen dos locales contiguos, los cuales tienen de por medio el acceso a la entrada al edificio Isabel, ubicados en la planta baja del mismo con entradas independientes en sus frentes hacia la calle.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Glorislena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.
Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial, se evidencia que no se expresaron las razones de urgencia que impulsaron al solicitante a practicarla, antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma carece de valor probatorio para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Y así se decide.
3) Al folio 71, de la primera pieza, copia al carbón de factura N° 101100, emitida en fecha 06-12-2021, por el ciudadano MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, a favor de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., con domicilio en la calle Mariño, Edif. Isabel; N° de Registro de Información Fiscal N° J-404543686, por concepto de arrendamiento local N° 2, año 2021, del mes de agosto, por un monto de bolívares novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 965.00).
Por cuanto este medio probatorio constituye un documento privado que se le atribuye a las partes como emanado de ella y no fue desconocido ni negado formalmente por la parte contra quien se produjo, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1363 del Código Civil, con el fin de demostrar los pagos efectuados por la sociedad mercantil STUDIO 8, C.A. al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ., con motivo del contrato de arrendamiento celebrado sobre por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja nivel calle, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta. Y así se decide.
4) Al folio 72, de la primera pieza, copia al carbón de la factura N° 000581, emitida en fecha 06-12-2021, por la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, a favor de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., con domicilio en la calle Mariño, edificio Isabel, por concepto de arrendamiento local N° 2, año 2021, mes de agosto, por un monto de novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 965).
Se deja expresa constancia que los demandantes, al momento de interponer la presente demanda de desalojo (Local Comercial), trajo a los autos junto con el libelo y ad effectum videndi, el contrato de arrendamiento y originales de las documentales antes especificadas, las cuales, fueron incorporados al presente expediente.
Por cuanto este medio probatorio constituye un documento privado que se le atribuye a las partes como emanado de ella y no fue desconocido ni negado formalmente por la parte contra quien se produjo, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1363 del Código Civil, con el fin de demostrar los pagos efectuados por la sociedad mercantil STUDIO 8, C.A. al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ., con motivo del contrato de arrendamiento celebrado sobre por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja nivel calle, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta. Y así se decide.
5) Al folio 73, de la primera pieza, original de documento denominado recibo de consignación, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina de origen Porlamar, por medio del cual el ciudadano MIGUEL ANGEL SIFONTES, titular de la cédula N° V-12.292.652, con domicilio en la calle El Colegio, Centro Comercial Makro, piso N° 1, oficina 10, Porlamar Municipio Mariño, remite al ciudadano ABDEL HADIL MANSARAH, con domicilio en la Sociedad Mercantil Studio 8, C:A., calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edifico Isabel, local N° 2, planta baja, nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño, y se observa que en el renglón donde se identifica descripción del contenido del envío se señala que son “documentos” y que los mismos fueron remitidos en fecha 29-09-2021. Se deja expresa constancia que los demandantes, al momento de interponer la presente demanda de desalojo (Local Comercial), trajo a los autos junto con el libelo y ad effectum videndi, el contrato de arrendamiento y originales de las documentales antes especificadas, las cuales, fueron incorporados al presente expediente.
Por cuanto este medio probatorio constituye un documento privado que se le atribuye a las partes como emanado de ella y no fue desconocido ni negado formalmente por la parte contra quien se produjo, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1363 del Código Civil, con el fin de demostrar los pagos efectuados por la sociedad mercantil STUDIO 8, C.A. al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ., con motivo del contrato de arrendamiento celebrado sobre por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja nivel calle, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta. Y así se decide.
6) A los folios 74 al 76, de la primera pieza, copia fotostática de correo electrónico de fecha 02-09-2021, de documento denominado confidencial, dirigido la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su director ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, vía correo electrónico según contrato, hadi648@hotmail.com, teléfono N° 0412-3522053, local comercial N° 2, por medio del cual presuntamente se le notifica formalmente que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 33 numeral 1, y la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes en fecha 01-08-2018, y dado que ha transcurrido un año (periodo agosto 2020 –agosto 2021) conforme lo indica la normativa, se procede a ajustar el canon de arrendamiento del local número 2 cuyo valor para esa fecha era de bolívares 405.790.112,50, del periodo año 2020-2021, los índices para calcular el ajuste son año 2020: agosto 24,7%, septiembre 27,9%, octubre 30,5%, noviembre 40%, diciembre 77,5%; año 2021: enero 46,6%, febrero 33,8%, marzo 16,1%, abril 24,6%, mayo 28,5%, junio 6,4%, julio 19%, el total del ajuste 375% x 405.790.112,50 = 1.523.741.872 + 405.790.112,50, ( canon actual) = da un total de 1.929.531.984 (monto del valor de canon de arrendamiento ajustado a partir del 01-09-2021), que sería el monto del valor del canon de arrendamiento ajustado a partir del primero de agosto de 2021, y se señala que en ese punto no se necesita acuerdo de partes ya que la fijación se produjo con elementos de ajustes de un tercero (Banco Central de Venezuela) anualmente conforme lo indica el contrato y la ley. Se señala además: que dado que por el procedimiento por usted instaurado en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Sede Estado Nueva Esparta, esperaron sus resultas que fue el día 02 de septiembre de 2021, cierre del expediente, proceden a hacer el ajuste de nuevo canon de manera retroactiva al 01 de agosto de 2021, en consecuencia canon adeudado; que el 01 de agosto Bs. 1.929.531.984 (conforme al Decreto N° 4.553, de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial nro. 42.185, de fecha 6 de agosto del año 2021 Bs. 1930). Menos cancelado Bs. 405.790.112,50 =adeudado Bs. 1.523.741.871 (Bs. 1.574 conforme al decreto N° 4.553, de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial nro. 42,185, de fecha 6 de agosto del año 2021); que 01 de septiembre Bs. 1.929.531.984 (conforme al decreto nro 4.553, de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial nro 42.185, de fecha 6 de agosto del año 2021 Bs. 1.930). Menos cancelado Bs. 405.790.112, 50 = adeudado Bs. 1.523.741.871 (Bs. 1.574 conforme al Decreto nro 4.553, de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial nro 42.185, de fecha 6 de agosto del año 2021); que el total adeudado arrendamientos local 1 mes agosto, septiembre Bs. = adeudado Bs. 3.047.483.742) (Bs. 3.047 conforme al decreto nro 4.553, de reconversión monetaria, según Gaceta Oficial nro 42.185, de fecha 6 de agosto del año 2021); que igualmente le indican que ustedes desde el año 2018, firma del contrato no se ha actualizado del depósito dado en garantía. En el año 2018 depositaron Bs. Soberanos 6.000. A la fecha con el nuevo canon ajustado a partir del 01 de agosto de 2021 con un canon de Bs. 1.929.531.984, menos Bs. 6.000 = 1.929.525.984 multiplicado por 3 meses conforme lo indica el contrato de arrendamiento en su cláusula décima novena = Bs. 5.788.577.952 (Complemento de depósito depositar en la cuenta señalada en el contrato). (Bs. 5.789 conforme al decreto nro 4.553, de reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial nro 2.185, de fecha 6 de agosto del año 2021); que recuerdan que esa consignación complemento de depósito no genera factura fiscal, solo entrega de recibo; que asimismo le comunican que deberá hacer el pago en la cuenta señalada en el contrato por inmueble conforme a lo pautado en el contrato dentro de los 5 día mes, separado de los otros arrendamientos. Debe notificar el pago. Una vez efectuado el pago se le indicará el día y la hora en que deberá buscar en las oficinas del abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES, la factura fiscal respectiva y el recibo en el caso del complemento de depósito. Dicha oficina está ubicada en calle El Colegio, Centro Comercial Makro, piso 1, oficina 10, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
7) A los folios 77 al 79, de la primera pieza, copia fotostática de correo electrónico de fecha 29-09-2021, de documento denominado confidencial, dirigido la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su director ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, vía correo electrónico según contrato, hadi648@hotmail.com, teléfono N° 0412-3522053, local comercial N° 2, por medio del cual presuntamente se le notifica formalmente que: primero: Cobranza alquiler mes octubre de 2021, monto canon a pagar dentro de los primeros días mes de octubre en bolívares digitales Bs. 1.930; segundo: en mora adeudado meses agosto, septiembre del año 2021 bolívares digitales Bs. 3.148; que le comunican que de no solventar las cantidades adeudadas, serán corregidas conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor indicado por el Banco Central de Venezuela, más porcentaje del 15% por cobranza extrajudicial, más cualquier gasto efectuado en la cobranza, sin perjuicio de acciones legales correspondientes; tercero: en mora actualización de de depósito en bolívares digitales Bs. 5.789; cuarto: que de conformidad con lo establecido en el contrato piden a ustedes se sirva consignar en la sede indicada en esa comunicación, o bien enviarla en PDF vía correo electrónico, copia de la póliza de seguros de reconocida empresa, que cubra incendios y siniestros en el inmueble, así como pruebas de la instalación de los sistemas de prevención y alarma contra incendios y siniestros; que asimismo, deberá hacer el pago en la cuenta señalada en el contrato por inmueble conforme a lo pautado dentro de los 5 días mes, separado de los otros arrendamientos; que debe notificar el pago por vía WhatsApp, mensaje de texto y correo electrónico, enviados por los teléfonos y correo señalados en el contrato; que una vez efectuado el pago total se le indicará el día y la hora en que deberá buscar en las oficinas del abogado Miguel Ángel Sifontes, la factura fiscal respectiva y el recibo en el caso del complemento del depósito; que dicha oficina está ubicada en calle El Colegio, Centro Comercial Makro, piso 1, oficina nro. 10, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
8) A los folios 80 al 83, de la primera pieza, copia fotostática de correo electrónico de fecha 11-10-2021, de documento denominado confidencial, dirigido la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su director ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, vía correo electrónico según contrato, hadi648@hotmail.com, teléfono N° 0412-3522053, locales N° 1 y 2, por medio del cual presuntamente se le notifica formalmente que: locales 1 y 2; que en relación a su comunicación última, de fecha 05 de octubre de 2021, no enviada por el correo señalado en el contrato (fue enviada por supermercadostudio8@gmail.com), le comunicaron que ellos se encuentran insolventes, conforme se les comunicó en anterior comunicación, nuevo canon a partir del 01 de agosto de 2021, y se les comunicó igualmente a través de Ipostel con aviso certificado de recibido (órgano del Estado que da fe que ustedes están formalmente notificados de nuevo canon, mora tanto en canon como en depósito); que ese ajuste como se le comunicó se hace anualmente conforme a la ley y el contrato, es decir del periodo 01 de agosto al 01 de agosto de cada año, todo ello conforme a los índices indicados en dicho periodo por el Banco Central de Venezuela (BCV); que dado que ellos no envían comunicaciones separadas ni pagos de cada local, que tienen cada uno de sus respectivos contratos (local 1 y local 2 de planta baja) lo cual le han indicado en anteriores comunicaciones que lo hagan por separado, es decir, una comunicación y pago aparte de cada local, y dado que ellos pese a tener la deuda indicada no hacen mención alguna de imputación de pagos, a la deuda, de conformidad con el artículo 1.305 del Código Civil, se hará proporcionalmente a cada deuda conforme a lo cancelado, dejando claro que ellos siguen insolventes, y no hay pago de mes de octubre, dada la imputación, en consecuencia lo adeudo queda así: local 1, local 2, primero: cobranza alquiler mes octubre de 2021, monto canon a pagar dentro de los primeros cinco días mes de octubre en bolívares digitales Bs. 1.930 (adeudado); segundo: en mora adeudado meses agosto, septiembre del año 2021 bolívares Bs. 3.148, menos imputación de pago: Bs. 811,58 = Bs. 2.336,42 (adeudado); tercero: Adeudado actualización de depósito en bolívares digitales Bs. 5.789; que las imputaciones no cubren intereses, corrección, honorarios por cobranza; que igualmente piden solventen su deuda, y de no poder hacerlo piden entreguen los inmuebles; cuarto: que ratifican lo solicitado, y respeten el contrato y la ley, de conformidad con lo establecido en el contrato piden a ellos sirvan consignar en la sede indicada en esa comunicación, o bien enviarla en PDF vía correo electrónico, copia de la póliza de seguros de reconocida empresa, que cubra incendios y siniestros en el inmueble, así como pruebas de la instalación de los sistemas de prevención y alarma; que una vez se solvente en el mes respectivo se le hará factura fiscal, se le indicará el día y la hora en que deberá buscar en las oficinas del bogado Miguel Ángel Sifontes, la factura fiscal respectiva y el recibo en el caso del complemento de depósito.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
9) A los folios 84 al 86, de la primera pieza, copia fotostática de correo electrónico de fecha 31-10-2021, de documento denominado confidencial, dirigido la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su director ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, vía correo electrónico según contrato, hadi648@hotmail.com, teléfono N° 0412-3522053, local comercial N° 2, por medio del cual presuntamente se le notifica formalmente que: Local comercial número 2; primero: cobranza alquiler mes noviembre de 2021, monto canon a pagar dentro de los primeros cinco días mes en bolívares Bs. 1.930 (un mil novecientos treinta bolívares); segundo: en mora; mes de septiembre Bs. 1.930; mes de octubre Bs. 1.930; total adeudado sin intereses, corrección, honorarios abogados, gastos de cobranza Bs. 4.572 (Bolívares cuatro mil quinientos setenta y dos) más cobro mes noviembre, total capital sin intereses, corrección honorarios, y gastos de cobranza Bs. 6.502 (Seis mil quinientos dos bolívares); tercero: adeudado actualización de depósito Bs. 5.789; cuarto: que de conformidad con lo establecido en el contrato piden a ellos se sirvan consignar en la sede indicada en esa comunicación, o bien enviarla en PDF vía correo electrónico, copia de la póliza de seguros de reconocida empresa, que cubra incendios y siniestros en el inmueble, así como pruebas de la instalación de los sistemas de prevención y alarma; que así mismo, deberán hacer el pago en la cuenta señalada en el contrato por inmueble conforme a lo pautado dentro de los 5 días mes, separado de los otros arrendamientos, debe notificar el pago por vía WhatsApp, mensaje de texto y correo electrónico, enviados por los teléfonos y correo señalados en el contrato. Una vez efectuado el pago total mes se le indicará el día y la hora en que deberán retirar en las oficinas del abogado Miguel Ángel Sifontes, la factura fiscal respectiva y el recibo en el caso del complemento del depósito.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
10) A los folios 87 al 89, de la primera pieza, copia fotostática de correo electrónico de fecha 30-11-2021, de documento denominado confidencial, dirigido la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su director ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, vía correo electrónico según contrato, hadi648@hotmail.com, teléfono N° 0412-3522053, local comercial N° 2, por medio del cual presuntamente se le notifica formalmente que: Local Comercial número 2. Primero: cobranza alquiler mes diciembre de 2021, monto canon a pagar dentro de los primeros cinco días mes 1.930 (un mil novecientos treinta bolívares). Segundo: En mora; mes agosto: Bs. 1.930 menos cancelado Bs. 406, menos imputación de pago mes septiembre Bs. 406 menos imputación de pago mes octubre Bs. 406 406 menos imputación del mes de noviembre Bs. 406= Bs. 306, Mes Septiembre Bs. 1.930, Mes octubre Bs. 1.930, mes noviembre Bs. 1.930; total adeudado si intereses, corrección, honorarios abogados, gastos de cobranza Bs. 6.096 (bolívares seis mil noventa y seis). Más cobro mes diciembre, total capital sin intereses, corrección honorarios y gastos de cobranza Bs. 8.026 (ocho mil veintiséis bolívares); tercero: Adeudado actualización de depósito Bs. 5.789; cuarto: de conformidad con lo establecido en el contrato piden se sirvan consignar en la sede indicada en esa comunicación, o bien enviarla en PDF vía correo electrónico, copia de la póliza de seguros de reconocida empresa, que cubra incendios y siniestros en el inmueble, así como pruebas de la instalación de los sistemas de prevención y alarma; que vista su insolvencia e incumplimiento, ruegan a ellos la entrega del inmueble; que asimismo, deberá hacer el pago en la cuenta señalada en el contrato por inmueble conforme a lo pautado dentro de los 5 días mes, separado del otro arrendamiento. Debe notificar el pago por vía WhatsApp, mensaje de texto y correo electrónico, enviados por los teléfonos y correo señalados en el contrato. Una vez efectuado el pago total mes se le indicará el día y la hora en que deberán retirar en las oficinas del abogado Miguel Ángel Sifontes, la factura fiscal respectiva y el recibo en el caso del complemento del depósito.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
11) A los folios 90 al 93, de la primera pieza, copia fotostática de correo electrónico de fecha 31-12-2021, de documento denominado confidencial, dirigido la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su director ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, vía correo electrónico según contrato, hadi648@hotmail.com, teléfono N° 0412-3522053, local comercial N° 2, por medio del cual presuntamente se le notifica formalmente que: Local Comercial Número 2. Primero: cobranza alquiler mes enero año 2022, monto canon a pagar dentro de los primeros cinco días mes Bs. 1.930 (un mil novecientos treinta bolívares); que cancelaron con imputación de pago mes agosto, mes agosto año 2021 Bs. 1.930 menos cancelado Bs. 406, menos imputación de pago mes septiembre Bs. 406 menos imputación de pago mes octubre Bs. 406, menos imputación de pago mes noviembre Bs. 406, imputación pago parte de Bs. 406 mes diciembre Bs. 306 = 0, solo falta calculo intereses, se emite factura de pago del capital agosto 2021, por 1.930, la cual está a disposición en sus oficinas; segundo: en mora; mes septiembre Bs. 1.930 menos imputación pago mes diciembre Bs. 100 (parte de pago de Bs. 406, el resto se imputó al mes de agosto) = Bs. 1.830; mes octubre Bs. 1.930; mes noviembre Bs. 1.930; mes de diciembre Bs. 1.930; total adeudado sin intereses, corrección, honorarios abogados, gastos de cobranza Bs. 7.620 (Bolívares siete mil seiscientos veinte), más cobro mes enero año 2022, total capital sin intereses, corrección honorarios, y gastos de cobranza Bs. 9.550 (nueve mil quinientos cincuenta bolívares); tercero: adeudado actualización de depósito Bs. 5.789; cuarto: nuevamente ratifican a lo que ellos han hecho caso omiso, de conformidad con lo establecido en el contrato, piden a ellos se sirvan consignar en la sede indicada en esa comunicación, o bien enviarla en PDF vía correo electrónico, copia de la póliza de seguros de reconocida empresa, que cubra incendios y siniestros en el inmueble, así como pruebas de la instalación de los sistemas de prevención y alarma; que vista su insolvencia e incumplimiento, ruegan la entrega del inmueble. Que, asimismo, deberá hacer el pago en la cuenta señalada en el contrato por inmueble conforme a lo pautado dentro de los 5 días mes, separado del otro arrendamiento. Debe notificar el pago por vía WhatsApp, mensaje de texto y correo electrónico, enviados por los teléfonos y correo señalados en el contrato. Una vez efectuado el pago total mes se le indicará el día y la hora en que deberán retirar en las oficinas del abogado Miguel Ángel Sifontes, la factura fiscal respectiva y el recibo en el caso del complemento del depósito.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
12) A los folios 94 al 97, de la primera pieza, copia fotostática de correo electrónico de fecha 31-01-2022, de documento denominado confidencial, dirigido la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su director ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, vía correo electrónico según contrato, hadi648@hotmail.com, teléfono N° 0412-3522053, local comercial N° 2, por medio del cual presuntamente se le notifica formalmente que: Local Comercial Número 2. Primero: cobranza alquiler mes febrero año 2022, monto canon a pagar dentro de los primeros cinco días mes Bs. 1.930 (un mil novecientos treinta bolívares); segundo: en mora; mes septiembre Bs. 1.930 menos imputación pago mes diciembre Bs. 100 menos imputación pago mes enero Bs. 406 = Bs. 1.424; mes octubre Bs. 1.930; mes noviembre Bs. 1.930; mes de diciembre Bs. 1.930; Año 2022, mes enero Bs. 1930, total adeudado en mora sin intereses, corrección, honorarios abogados, gastos de cobranza Bs. 9.144 (Bolívares nueve mil ciento cuarenta y cuatro), más cobro mes febrero año 2022, total capital sin intereses, corrección honorarios, y gastos de cobranza Bs. 11.074 (once mil setenta y cuatro bolívares); tercero: adeudado actualización de depósito Bs. 5.789; cuarto: nuevamente ratifican a lo que ellos han hecho caso omiso, de conformidad con lo establecido en el contrato, piden a ellos se sirvan consignar en la sede indicada en esa comunicación, o bien enviarla en PDF vía correo electrónico, copia de la póliza de seguros de reconocida empresa, que cubra incendios y siniestros en el inmueble, así como pruebas de la instalación de los sistemas de prevención y alarma; que vista su insolvencia e incumplimiento, ruegan la entrega del inmueble. Que asimismo, deberá hacer el pago en la cuenta señalada en el contrato por inmueble conforme a lo pautado dentro de los 5 días mes, separado del otro arrendamiento. Debe notificar el pago por vía WhatsApp, mensaje de texto y correo electrónico, enviados por los teléfonos y correo señalados en el contrato. Una vez efectuado el pago total mes se le indicará el día y la hora en que deberán retirar en las oficinas del abogado Miguel Ángel Sifontes, la factura fiscal respectiva y el recibo en el caso del complemento del depósito.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
13) A los folios 98 al 101, de la primera pieza, copia fotostática de correo electrónico de fecha 28-02-2022, de documento denominado confidencial, dirigido la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su director ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, vía correo electrónico según contrato, hadi648@hotmail.com, teléfono N° 0412-3522053, local comercial N° 2, por medio del cual presuntamente se le notifica formalmente que: Local Comercial Número 2. Primero: cobranza alquiler mes marzo año 2022, monto canon a pagar dentro de los primeros cinco días mes Bs. 1.930 (un mil novecientos treinta bolívares); segundo: en mora; año 2021, mes septiembre Bs. 1.930 menos imputación pago mes diciembre Bs. 100 menos imputación pago mes enero año 2022 Bs. 406, menos imputación pago mes de febrero año 2022 Bs. 406 = Bs. 1.018; mes octubre Bs. 1.930; mes noviembre Bs. 1.930; mes de diciembre Bs. 1.930; Año 2022, mes enero Bs. 1930, mes de febrero Bs. 1.930, total adeudado en mora sin intereses, corrección, honorarios abogados, gastos de cobranza Bs. 10.668 (Bolívares diez mil seiscientos sesenta y ocho), más cobro mes marzo año 2022, total capital sin intereses, corrección honorarios, y gastos de cobranza Bs. 12.598 (doce mil quinientos noventa y ocho bolívares); tercero: adeudado actualización de depósito Bs. 5.789; cuarto: nuevamente ratifican a lo que ellos han hecho caso omiso, de conformidad con lo establecido en el contrato, piden a ellos se sirvan consignar en la sede indicada en esa comunicación, o bien enviarla en PDF vía correo electrónico, copia de la póliza de seguros de reconocida empresa, que cubra incendios y siniestros en el inmueble, así como pruebas de la instalación de los sistemas de prevención y alarma; que vista su insolvencia e incumplimiento, ruegan la entrega del inmueble. Que asimismo, deberá hacer el pago en la cuenta señalada en el contrato por inmueble conforme a lo pautado dentro de los 5 días mes, separado del otro arrendamiento. Debe notificar el pago por vía WhatsApp, mensaje de texto y correo electrónico, enviados por los teléfonos y correo señalados en el contrato. Una vez efectuado el pago total mes se le indicará el día y la hora en que deberán retirar en las oficinas del abogado Miguel Ángel Sifontes, la factura fiscal respectiva y el recibo en el caso del complemento del depósito.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
14) A los folios 102 al 105, de la primera pieza, copia fotostática de correo electrónico de fecha 30-04-2022, de documento denominado confidencial, dirigido la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su director ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, vía correo electrónico según contrato, hadi648@hotmail.com, teléfono N° 0412-3522053, local comercial N° 2, por medio del cual presuntamente se le notifica formalmente que: Local Comercial Número 2. Primero: cobranza alquiler mes mayo año 2022, monto canon a pagar dentro de los primeros cinco días mes Bs. 1.930 (un mil novecientos treinta bolívares); segundo: en mora; año 2021, mes septiembre Bs. 1.930 menos imputación pago mes diciembre Bs. 100 menos imputación pago mes enero año 2022 Bs. 406, menos imputación pago mes de febrero año 2022 Bs. 406 – menos imputación de pago mes de marzo año 2022 Bs.406, menos imputación de pago mes de abril 2022 Bs. 406 = Bs. 206; mes octubre Bs. 1.930; mes noviembre Bs. 1.930; mes de diciembre Bs. 1.930; Año 2022, mes enero Bs. 1930, mes de febrero Bs. 1.930, mes de marzo Bs. 1.930, mes de abril Bs. 1.930, total adeudado en mora sin intereses, corrección, honorarios abogados, gastos de cobranza Bs. 13.716 (Bolívares trece mil setecientos dieciséis), más cobro mes mayo año 2022, total capital sin intereses, corrección honorarios, y gastos de cobranza Bs. 15.646 (quince mil seiscientos cuarenta y seis bolívares); tercero: adeudado actualización de depósito Bs. 5.789; cuarto: nuevamente ratifican a lo que ellos han hecho caso omiso, de conformidad con lo establecido en el contrato, piden a ellos se sirvan consignar en la sede indicada en esa comunicación, o bien enviarla en PDF vía correo electrónico, copia de la póliza de seguros de reconocida empresa, que cubra incendios y siniestros en el inmueble, así como pruebas de la instalación de los sistemas de prevención y alarma; que vista su insolvencia e incumplimiento, ruegan la entrega del inmueble. Que asimismo, deberá hacer el pago en la cuenta señalada en el contrato por inmueble conforme a lo pautado dentro de los 5 días mes, separado del otro arrendamiento. Debe notificar el pago por vía WhatsApp, mensaje de texto y correo electrónico, enviados por los teléfonos y correo señalados en el contrato. Una vez efectuado el pago total mes se le indicará el día y la hora en que deberán retirar en las oficinas del abogado Miguel Ángel Sifontes, la factura fiscal respectiva y el recibo en el caso del complemento del depósito.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
15) A los folios 106 al 109, de la primera pieza, copia fotostática de correo electrónico de fecha 30-03-2022, de documento denominado confidencial, dirigido la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su director ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, vía correo electrónico según contrato, hadi648@hotmail.com, teléfono N° 0412-3522053, local comercial N° 2, por medio del cual presuntamente se le notifica formalmente que: Local Comercial Número 2. Primero: cobranza alquiler mes abril año 2022, monto canon a pagar dentro de los primeros cinco días mes Bs. 1.930 (un mil novecientos treinta bolívares); segundo: en mora; año 2021, mes septiembre Bs. 1.930 menos imputación pago mes diciembre Bs. 100 menos imputación pago mes enero año 2022 Bs. 406, menos imputación pago mes de febrero año 2022 Bs. 406 – menos imputación de pago mes de marzo año 2022 Bs.406 = Bs.612; mes octubre Bs. 1.930; mes noviembre Bs. 1.930; mes de diciembre Bs. 1.930; Año 2022, mes enero Bs. 1.930, mes de febrero Bs. 1.930, mes de marzo Bs. 1.930, total adeudado en mora sin intereses, corrección, honorarios abogados, gastos de cobranza Bs. 12.192 (Bolívares doce mil ciento noventa y dos), más cobro mes abril año 2022, total capital sin intereses, corrección honorarios, y gastos de cobranza Bs. 14.122 (catorce mil ciento veintidós bolívares); tercero: adeudado actualización de depósito Bs. 5.789; cuarto: nuevamente ratifican a lo que ellos han hecho caso omiso, de conformidad con lo establecido en el contrato, piden a ellos se sirvan consignar en la sede indicada en esa comunicación, o bien enviarla en PDF vía correo electrónico, copia de la póliza de seguros de reconocida empresa, que cubra incendios y siniestros en el inmueble, así como pruebas de la instalación de los sistemas de prevención y alarma; que vista su insolvencia e incumplimiento, ruegan la entrega del inmueble. Que asimismo, deberá hacer el pago en la cuenta señalada en el contrato por inmueble conforme a lo pautado dentro de los 5 días mes, separado del otro arrendamiento. Debe notificar el pago por vía WhatsApp, mensaje de texto y correo electrónico, enviados por los teléfonos y correo señalados en el contrato. Una vez efectuado el pago total mes se le indicará el día y la hora en que deberán retirar en las oficinas del abogado Miguel Ángel Sifontes, la factura fiscal respectiva y el recibo en el caso del complemento del depósito.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
16) A los folios 110 al 116, de la primera pieza, copia fotostática del documento contentivo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., debidamente inscrita en fecha 14-09-2021, ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 29, Tomo -8-A RM400, del cual se evidencia que se constituyó la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, teniendo como puntos a tratar los siguientes: Primer Punto en el orden del día: Creación del Cargo de Director, siendo decidido por unanimidad, aumentar el número de miembros que integran la Junta Directiva, creando un (01) nuevo cargo de Director, quedando integrada por Dos (02) Directores, quienes tendrán las mismas facultades ejercidas por el actual Director de la empresa (…); Segundo Punto en el orden del día: Elección del Director: Es postulado para ocupar el cargo de Director recientemente creado la ciudadana AMEL MAHSARAH MOHAMAD, antes identificada, quien resultó ser electa por unanimidad; Tercer Punto en el orden del día: Modificación de la cláusula Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Octava de los estatutos sociales de la empresa (…); Décima Octava: Directores: ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD y AMEL MAHSARAH MOHAMAD.
Por cuanto, el anterior medio probatorio no fue impugnado en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna en cuanto a los hechos que emanan de ese documento y por ello se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. -
EN LA ETAPA PROBATORIA
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
17) Se observa que la parte actora, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, promovió la exhibición de documentos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se evidencia que la demandada está totalmente en conocimiento del canon ajustado (Bs. 1.930) a partir del 01-08-2021, facturado con factura fiscal, la cual debió recaer sobre los instrumentos que rielan a los folios 71 y 72 de la primera pieza, así como de la Notificación realizada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), recibo Ne160080722ve, recibido en fecha 29-09-2021, los mismos se encuentran en poder de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., asimismo, se observa que en fecha tal 03-10-2022, fue intimada la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a esa fecha; que llegada la oportunidad fijada (f. 120 y 121) para que tenga lugar el acto de exhibición de las referidas documentales, el tribunal de la causa dejó constancia de que la parte demandada, Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando desierto el presente acto. Este Tribunal le da valor probatorio al medio probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. -
PRUEBA DE INFORME
18) A los folios 127 al 130, de la segunda pieza, consta comunicación de fecha 18-10-2022, recibida por el tribunal de la causa en fecha 20-10-2022, emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) entidad Nueva Esparta, de la cual se evidencia: 1) Que la pieza fue consignada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.292.652, con dirección en calle El Colegio, de fecha 29-09-2021, dirigida al local comercial STUDIO 8, C.A., a nombre del ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH, con dirección en la calle Mariño entre calle Velásquez y calle San Nicolás, Edif. Isabel, local N°2, planta baja, nivel calle, Porlamar, el cual fue entregado por el repartidor postal telegráfico ciudadano JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13425115, y recibido por la ciudadana VIRGINIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.326.851.
Se observa que en fecha 24-05-2022 el Instituto de Postal Telegráfico (IPOSTEL), remitió la información solicitada mediante comunicación y al respecto informa que: anexó planilla de relación de envíos (R03) dejando constancia que reposan en su archivo; copia del recibo de consignación identificado con el N° NE160080721VE, consignada con por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, cuya cédula de identidad es 12.292.652, con dirección a la calle el Colegio, Centro Comercial Makro, piso 1 Oficina N° 10, Porlamar, Municipio Mariño, de fecha veintinueve de septiembre del año 2021 (29/09/2021); que iba dirigido al local comercial STUDIO 8, C.A., a nombre del ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH, con dirección en la calle Mariño entre calle Velásquez y calle San Nicolás, edificio Isabel, local N° 1, planta baja, nivel calle, Porlamar; que el mismo fue entregado por el repartidor postal telegráfico JOSÉ PÉREZ, cuya cédula de identidad es N° 13.425.115; y que el mismo fue recibido por la ciudadana VIRGINIA SÁNCHEZ, cuya cédula de identidad es N° V-20.326.851. La prueba antes analizada fue promovida a objeto de dejar constancia que la parte demandada se encontraba en conocimiento de los ajustes de canon arrendaticio efectuados por el actor, y esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que del contenido del informe rendido por IPOSTEL, se evidencia que ciertamente como fue afirmado por el demandante, este en fecha 29-09-2021 envió telegrama a la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A.
DEMANDADA
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1) A los folios 137 al 149, de la primera pieza, y consignado en original a los folios 6 al 13, de la segunda pieza, documento autenticado en fecha 25-09-2014, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 15, tomo 164, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES Y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, denominados el arrendador por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., representada por su director ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, el cual recayó sobre un inmueble de la exclusiva propiedad del arrendador, constituido por un local de comercio distinguido con el N° 2, ubicado en la calle Mariño entre las calles Velásquez y san Nicolás, edificio Isabel, planta baja, nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El inmueble dado en arrendamiento tiene una superficie de ciento noventa y seis metros cuadrados (196 m²), dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble que es o fue de JOAN VIANNI SIFONTES; SUR: pasillo con pared de por medio del edificio Isabel; ESTE: su fondo, inmueble que es o fue de los hermanos Castañeda: OESTE: Su frente, con calle Mariño. Se dice en la cláusula segunda del referido contrato, que el arrendatario se obligaba a usar el inmueble arrendado únicamente para negocios o sede de la empresa STUDIO 8, C.A., y a no cambiar su destino sin la previa autorización escrita del arrendador y que el local sería destinado por el arrendatario para los fines taxativamente indicados como objeto de la compañía en el registro mercantil a la fecha del contrato y que no podría ser cambiado el destino dado al inmueble sin la aprobación previa y por escrito del arrendador so pena de resolución inmediata del contrato. El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de veinte mil bolívares mensuales (Bs. 20.00) en el primer año, exceptuando el pago del mes de septiembre debiendo ajustarse automáticamente cada año de vigencia de contrato o su prórroga legal de conformidad con Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme al Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas indicado por el BCV o el órgano del estado respectivo, sin perjuicio en cada año de vencimiento de lo pactado de producir el ajuste por inflación, el canon de arrendamiento se dice que fue fijado de mutuo y común acuerdo de conformidad con la modalidad de cálculo establecido en el método señalado en el artículo 32 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incluso estando muy por debajo del porcentaje de rentabilidad anual establecido en dicha norma y que el arrendatario se obligaba a pagar la pensión en efectivo con billetes de alta denominación, bolívares de circulación legal en el país o cheque a nombre de MIGUEL ANGEL SIFONTES, del banco designado y a elección del arrendador con puntualidad, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes en el lugar que le indicara el arrendador, o bien podría depositar mediante transferencia bancaria o depósito en cuenta, a la cuenta corriente Banesco 01340875198753007945, a nombre de Miguel Ángel Sifontes o la cuenta que posteriormente señalare el arrendador y que en todo caso la factura fiscal le sería emitida dividida entre los dos copropietarios arrendadores, se dice además que al hacer transferencia electrónica debía notificar vía correo electrónico a pedrolaprea@hotmail.com, Abogado.natali.laprea@hotmail.com o franciscolaprea@gmail.com, y que los mismos los realizó indicando número de depósito, fecha y monto .La duración del contrato sería de tres años contados a partir del primero de septiembre del dos mil doce (2014) (sic), y que al finalizar dicho término se debería entregar el inmueble con sus accesorios y anexos en el perfecto y buen estado en que se hizo entrega pudiendo someterse a la prorroga legal siempre y cuando se encuentre solvente en el cumplimiento de su obligaciones, todo ello a tenor de lo establecido en los artículo 25 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En la cláusula quinta del referido contrato se dice que el arrendatario se obligaba expresamente A) No hacer ninguna alteración o modificaciones en lo que se refiere a la estructura del inmueble arrendado sin previo consentimiento del arrendador dado por escrito. B) A permitirlo inspeccionar por la persona que el arrendador autorizara por escrito y previa cita. C) a conservarlo y devolverlo al final de este contrato en el mismo buen estado como lo recibió con sus pertenencias y anexos. D) a sufragar los gastos que se ocasionaran con motivo de todas las reparaciones que el inmueble ameritare, excepto reparaciones mayores no causadas por su condición de arrendamiento. E) a observar las disposiciones sobre higiene domiciliaria, establecidas o que establezcan las autoridades en protección contra incendio, etc.; F) a no producir ruidos molestos y respetar las normas de buena vecindad, asimismo el arrendatario no podrá hacer modificaciones y en caso de hacer modificaciones propias para el fin comercial al cual lo destina, la mismas correrían por su riesgo incluso permisología y pago de catastro en caso de necesitarse para tales fines. En la cláusula séptima, se estableció que todas las bienhechurías y mejoras que se efectuaran en el inmueble arrendado quedarían en beneficio de este si el arrendador así lo prefiere o en caso contrario el arrendatario se obligaba a restituirlo en la forma y condiciones como le fue entregado, siendo por su cuenta y riesgo el pago de los trabajos de reparación, pintura, demolición, acarreo de materiales etc., para dejarlo en su estado original. El arrendatario se obliga a realizar todas aquellas reparaciones menores que ameritare el inmueble arrendado para mantener su estado de conservación y limpieza. La cláusula octava, se dice que se entienden por reparaciones mayores aquellas que excedieran de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) cantidad que se indexaría conforme al Índice Nacional General de Precios al Consumidor indicado por el Banco Central de Venezuela. El instrumento anteriormente analizado fue consignado en original ad effectum videndi por la parte promovente conjuntamente con la contestación de la demanda y el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, a los efectos de demostrar la relación arrendaticia entre los arrendadores ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y MARY YANILEX FERNÁNDEZ SIFONTES y la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su Director ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD.
Por cuanto el anterior medio probatorio, fue presentado primigeniamente en conjunto a la contestación a la demanda en copias fotostáticas siendo impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la etapa probatoria fue traída al proceso en original, por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2022 por el Tribunal de la causa, declaró que la mencionada prueba es procedente en su promoción por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, motivo por el cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos de la relación arrendaticia celebrada el día 25-09-2014, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES Y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ , denominados el arrendador por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., representada por su director ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD. Y así se decide
2) A los folios 150 al 163, de la primera pieza, y consignado en original a los folios 14 al 20, de la segunda pieza, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18-05-2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 41, tomo 71, anotado a los folios 127 al 133, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES Y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ , denominados el arrendador por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., representada por su director ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, el cual recayó sobre un inmueble de la exclusiva propiedad del arrendador, constituido por un local de comercio distinguido con el N° 2, ubicado en la calle Mariño entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja, nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El inmueble dado en arrendamiento tiene una superficie 196 m2, dentro de los siguientes linderos NORTE: inmueble que es o fue de JOAN VIANNI SIFONTES; SUR: pasillo con pared de por medio del edificio Isabel; ESTE: su fondo, inmueble que es o fue de los hermanos Castañeda: OESTE: Su frente, con calle Mariño. Se dice en la cláusula segunda del referido contrato, que el arrendatario se obligaba a usar el inmueble arrendado únicamente para negocios o sede de la empresa STUDIO 8, C.A., y a no cambiar su destino sin la previa autorización escrita del arrendador y que el local sería destinado por el arrendatario para los fines taxativamente indicados como objeto de la compañía en el registro mercantil a la fecha del contrato y que no podría ser cambiado el destino dado al inmueble sin la aprobación previa y por escrito del arrendador so pena de resolución inmediata del contrato. Clausula tercera: El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de doscientos ocho mil bolívares mensuales (Bs. 218.00) en el año y medio (18 meses) de vigencia del contrato debiendo ajustarse automáticamente en su prorroga legal cada año de conformidad con la ley de arrendamiento inmobiliario, conforme al Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de caracas indicado por el BCV o el órgano del estado respectivo, sin perjuicio en cada año de vencimiento de los pactados de producir el ajuste por inflación o de existir impedimentos por hecho del príncipe (no publicación) en obtener estos índices utilizar las partes los índices de canasta alimentaria del cendas, o cualquier otra institución, persona de credibilidad, sin perjuicio de los pactados de producir el ajuste por inflación, siendo que una vez publicados los índices oficiales por parte del Banco Central de Venezuela a solicitud de cualesquiera de las partes se ajustará el canon a lo indicado en dicho índice de considerarlo necesario todo ello de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en ningún caso el canon de arrendamiento podrá ser inferior al último aumento o ajuste ocurrido. El valor del inmueble edificio Isabel, del cual forma parte el inmueble alquilado de manera indivisible conforme a avalúo practicado en abril del año 2017, el cual ha sido verificado, aceptado por las partes contratantes, es de tres mil trecientos un millón trecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.301.368.400). Dicho canon ha sido fijado de mutuo y común acuerdo de conformidad con la modalidad de cálculo establecida en el método señalado en el artículo 32 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incluso estando muy por debajo de porcentaje de rentabilidad establecido en dicha norma. Que el arrendatario se obliga a pagar con puntualidad por mensualidades adelantadas dentro de los primeros días de cada mes, o depósito mediante transferencia bancaria o depósito en cuenta, a la cuenta corriente Banesco nro. 01340875198753007945, a nombre de MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDE, que la factura fiscal le será emitida dividida entre los dos copropietarios arrendadores (…). Asimismo, se conviene que las partes a los efectos de su corrección o fijación de nuevo canon de arrendamiento se someterán al Índice General de Precios al Consumidor para el área Metropolitana de Caracas, indicado por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto conforme a la forma indicada en esta cláusula (…). Clausula Quinta: El arrendatario se obliga expresamente: A) no hacer ninguna alteración o modificaciones en lo que se refiere a la estructura del inmueble arrendado, sin previo consentimiento de el arrendador por escrito; B) A permitirlo inspeccionar por la persona que el arrendador autorice, por escrito y previa cita; C) A conservarlo y devolverlo al final de este contrato en el mismo buen estado como lo ha recibido, con sus pertenencias y anexos; D) A sufragar los gastos que se ocasionen con motivo de todas las reparaciones que él amerite, excepto reparaciones mayores no causadas por su condición de arrendamiento; F) (…) Así mismo el arrendatario no podrá hacer modificaciones y en caso de hacer modificaciones al inmueble propias para el fin comercial al cual lo destina, las mismas correrán de su cuenta y riesgo, incluso permisología y pago de catastro en caso de necesitarse para tales fines; en tal caso el arrendador podrá solicitar al término de la relación contractual le sea restituido al inmueble a su estado original. Cláusula Séptima: Todas las bienhechurías y mejoras que se efectúen en el inmueble arrendado quedarán en beneficio de éste, si el arrendador así lo prefiere; o en caso contrario, el arrendatario se obliga a restituirlo en la forma y condiciones como le fue entregado, siendo por su cuenta y riesgo el pago de los trabajos de reparación, pintura, demolición, acarreo de materiales, etc, para dejarlo en su estado original. Cláusula Décima Quinta: Cualquier notificación, citación, comunicación o consignación, que tenga que hacer el arrendador a el arrendatario, según el caso, en relación con las obligaciones derivadas de este contrato de arrendamiento, será suficiente que se les haga mediante carta o telegrama con acuse de recibo, a su respectiva dirección indicada en este documento, es decir, el inmueble arrendado (…); Cláusula Décima Séptima: La falta de cumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que el arrendador lo considere rescindido de pleno derecho mediante declaración ante el incumplimiento y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Por cuanto el anterior medio probatorio, fue presentado primigeniamente en conjunto a la contestación a la demanda en copias fotostáticas siendo impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la etapa probatoria fue traída al proceso en original, por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2022 por el Tribunal de la causa, declaró que la mencionada prueba es procedente en su promoción por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, motivo por el cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos de la relación arrendaticia celebrada el día 18-05-2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES Y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ , denominados el arrendador por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., representada por su director ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD. Y así se decide
3) A los folios 164 al 172, de la primera pieza documento autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción, en fecha 14-08-2018, anotado bajo el N° 9, Tomo 139, folio 33 al 38, el cual contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, denominados el arrendador, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., representada por su director el ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, denominado el arrendatario, se dice en la cláusula primera del referido contrato que el objeto del mismo es un inmueble propiedad del arrendador constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja nivel calle, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 m²) dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pared de por medio y entrada principal, con puerta batiente de aluminio con vidrio panorámico, para el acceso al edificio Isabel, que da al pasillo, y a la escalera, que comunica al primer piso, y la azotea, del edificio Isabel; SUR: casa y terreno que es o fue de la sucesión de Rosa Fonturvel; ESTE: su fondo, inmueble que es o fue de los hermanos Castañeda y, OESTE: su frente calle Mariño; que en la cláusula tercera se establece que, la pensión mensual seria de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000), y que en bolívares soberanos asciende a la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) para el primer año, debiendo ajustarse cada año y en sus prorrogas legales conforme al Índice General de Precio del Consumidor para el área metropolitanas de Caracas indicada por el Banco Central de Venezuela, todo ello del conformidad al artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se establece en dicha cláusula que el canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo de conformidad con la modalidad de cálculo establecida en el método señalado en el artículo 32 numeral 1 del anterior decreto; el arrendatario se obligó a pagar la pensión con puntualidad por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes¸ mediante transferencias o depósitos a la cuenta 01340875198753007945, a nombre de MIGUEL ANGEL SIFONTES. En la cláusula cuarta, se establece que el periodo de duración del presente contrato sería de cinco años contados a partir del 01-08-2018, y se señala que al finalizar el término el arrendatario debería entregar el inmueble con sus accesorios y anexos en el perfecto y buen estado en que le fue entregado pudiendo someterse a la prórroga legal en los términos y condiciones de ley; en la cláusula quinta, se establece que el arrendatario se obligó expresamente a cumplir con lo establecido en la ley de propiedad horizontal, el documento de condominio y sus reglamentos; que en la cláusula séptima, se establece que todas las bienhechurías y mejoras que se efectuaren en el inmueble arrendado quedaban en beneficio de este, si el arrendador así lo prefiere o en caso contrario, el arrendatario se obligaba a restituirlo en la forma y condiciones como le fue entregado, siendo por su cuenta y riesgo el pago de los trabajos de reparación, pintura, demolición, acarreo de materiales, etc, para dejarlo en su estado original. El arrendatario se obligó a realizar todas aquellas reparaciones menores que ameritaren el inmueble arrendado para mantener su conservación y limpieza; se estableció en la cláusula octava, que se entiende por reparaciones mayores aquellas que excedan de la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000), que en bolívares soberanos son Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000), que las reparaciones menores serían por cuenta del arrendatario así como las que se hicieran mayores por la inadecuada o inoportuna ejecución de aquellas, así como las de cualquier valor que provengan de gastos u omisiones intencionales o no del arrendatario, de sus trabajadores o demás personas a quienes se les permita el acceso al inmueble arrendado. El arrendatario debería notificar al arrendador con la debida anticipación cualquier indicio de novedad dañosa que pudiera comprometer la seguridad del inmueble, así como las reparaciones mayores que pudieran surgir, su falta de aviso le hará responsable de los daños y perjuicios que se ocasionaren con tal motivo y además se establece que el arrendatario asume la guarda y custodia del inmueble arrendado. Se dice en la cláusula novena, que al término del contrato o de su prorroga legal conforme al decreto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el arrendatario no entrega completamente desocupado el inmueble con sus accesorios y anexos, indemnizará al arrendador de conformidad con lo establecido con el artículo 22 numeral 3 del mencionado decreto, igual indemnización se compromete a pagar el arrendatario por concepto de clausula penal arrendaticia por cada día que ocupe el inmueble arrendado cualquier persona distinta a el arrendatario sin que haya mediado autorización expresa dada por escrito por el arrendador o de incumplimiento del mismo.
Por cuanto el anterior medio probatorio, no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos de la relación arrendaticia celebrada el día 14-08-2018, por ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta, suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES Y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ , denominados el arrendador por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., representada por su director ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD. Y así se decide
4) A los folios 173 al 175, de la primera pieza, y consignado en original a los folios 21 al 23, de la segunda pieza, documento suscrito en fecha 02-08-2018, entre el ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.745, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ESTUDIO 8, C.A., denominado El Contratante y el ciudadano JESUS RAFAEL VALLENILLA CARAUCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-130222.153, denominado El Contratista, el cual contiene el contrato de obra privada, el cual se regiría por las siguientes cláusulas: que la cláusula primera se establece el objeto del contrato y se dice que el contratista se obligaba a efectuar para el contratante a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo la obra REHABILITACIÓN Y UNIÓN de dos locales comerciales, de ciento ochenta metros cuadrados (180) aproximadamente cada uno, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, Edificio Isabel, planta baja nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual consistió en los siguientes trabajos: demolición y separación de pared del local para unión con el otro local del STUDIO 8; rotura de piso, vaciado de cemento e instalación de cerámica en el piso del local, rotura para reemplazar red de aguas blancas y de aguas negras, reemplazo de manto asfáltico en el techo, cableado de todo el local; frisado con cemento y pego de todo el local; sanamiento (sic) y pintura de la pared y el techo del local, instalación de doce (1”) lámparas de luz. En la cláusula segunda, se establece el monto de la obra y que el precio fijado de la ejecución es la cantidad de setecientos treinta millones de bolívares (Bs. 730.000.000,00) y se señala que las valuaciones se cancelarían en una valuación única y varias valuaciones de obras ejecutadas presentadas a el contratante para su correspondiente pago, en la cláusula tercera, se establece el plazo para la ejecución de la obra y se señala que el contratista daría inicio a la misma dentro de los 10 días siguientes a la firma del contrato bajo análisis y que el lapso de ejecución de la obra aproximadamente sería de cuatro meses.
Por cuanto el anterior medio probatorio, fue presentado primigeniamente en conjunto a la contestación a la demanda en copias fotostáticas, el mismo no fue objeto de impugnación en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar el contrato de obra privada que realizo el ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, con el contratista ciudadano JESUS RAFAEL VALLENILLA CARAUCAN, el mismo tiene por objeto el inmueble ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, Edificio Isabel, planta baja nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño. Y así se decide. -
5) Al folio 178, de la primera pieza, y consignado en original al folio 28, de la segunda pieza, comunicación de fecha 21-10-2020, suscrita por el ciudadano ABDEL HADI MASARAH, dirigida al departamento de rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño, por medio de la cual se le notifica que debido a la situación económica por la que atraviesa actualmente el país decidió un cese de actividades comerciales de manera temporal de la empresa STUDIO 8, C.A., cerrando sus puertas al público el día 13-09-2020, y que se presentó acta de cierre ante el registro mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-09-2020, y que quedando asentado lo antes expuesto se estimó un cese temporal de aproximadamente seis (6) meses.
El anterior instrumento fue consignado primigeniamente en copias fotostáticas en conjunto al escrito de contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio en original, y el mismo no fue objeto de impugnación en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al tratarse de una misiva o notificación suscrita por el representante legal de la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil en concordancia con el artículo 1363 eiusdem. Y así se establece.
6) A folio 179, de la primera pieza, y consignado en original al folio 29, de la segunda pieza, comunicación de fecha 03-05-2021, suscrita por la ciudadana VIRGINIA MARGARITA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.326.851, actuando en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., ubicada en la calle Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja, nivel calle, en Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, dirigida a la Alcaldía del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, por medio de la cual notificó a ese organismo sobre lo siguiente: Único punto: que a partir del día 19-04-2021, la empresa STUDIO 8 C,A, reanudó sus actividades comerciales, cuya suspensión les fue notificada mediante comunicación de fecha 21-10-2020.
El anterior instrumento fue consignado primigeniamente en copias fotostáticas en conjunto al escrito de contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio en original, y el mismo no fue objeto de impugnación en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al tratarse de una misiva o notificación suscrita por el representante legal de la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil en concordancia con el artículo 1363 eiusdem. Y así se establece.
7) A los folios 180 al 188, y consignado en original a los folios 30 al 36, de la segunda pieza copia, comunicación de fecha 25-09-2020, suscrita por ABDEL HADI MASARAH, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, por medio de la cual procedió a notificarle sobre los siguientes particulares: primero: presentación y aprobación de los balances correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre el 01-01-2018 al 31-12-2018 y el 01-01-2019 al 31-12-2019, y el informe financiero de vista al informe del comisario; segundo: cierre temporal de actividades, como se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25-09-2020, anotada bajo el N° 19, Tomo 24-A.
El anterior instrumento fue consignado primigeniamente en copias fotostáticas en conjunto al escrito de contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio en original, y el mismo no fue objeto de impugnación en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al tratarse de una misiva o notificación suscrita por el representante legal de la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil en concordancia con el artículo 1363 eiusdem. Y así se establece.
8) A los folios 189 al 195, de la primera pieza, y consignado en original a los folios 37 al 43, de la segunda pieza, comunicación de fecha 19-04-2021, suscrita por ABDEL HADI MASARAH, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, por medio de la cual procedió a notificarle sobre los siguientes particulares: primero: reactivar las actividades económicas de la referida empresa como se desprende de acta de asamblea General Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-04-2021, anotada bajo el N° 10, Tomo 14-A.
El anterior instrumento fue consignado primigeniamente en copias fotostáticas en conjunto al escrito de contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio en original, y el mismo no fue objeto de impugnación en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al tratarse de una misiva o notificación suscrita por el representante legal de la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil en concordancia con el artículo 1363 eiusdem. Y así se establece.
9) Al folio 196, de la primera pieza, copia fotostática de recibo N° 3206946426 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 02-09-2021, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de Ochocientos Once Millones Quinientos Ochenta Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 811.580.225,00), beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler mes de septiembre de 2021.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el pago por concepto del alquiler, del local N°2, correspondiente al mes de septiembre de 2021 a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ. Y así se decide.
10) Al folio 198, de la primera pieza, copia fotostática de recibo N° 3222887067 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 05-10-2021, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (Bs. 811.58), beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local mes de octubre de 2021.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el pago por concepto del alquiler, del local N° 2, correspondiente al mes de octubre de 2021 a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ. Y así se decide.
11) Al folio 200, de la primera pieza, copia fotostática de recibo N° 3238198698 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 05-11-2021, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (Bs. 811.58), beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local mes de noviembre de 2021.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el pago por concepto del alquiler, del local N° 2, correspondiente al mes de noviembre de 2021 a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ. Y así se decide.
12) Al folio 202, de la primera pieza, copia fotostática de recibo N° 3251976937, emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 06-12-2021, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Ocho (Bs. 811.58) céntimos, beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local mes de diciembre de 2021.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el pago por concepto del alquiler, del local N° 2, correspondiente al mes de diciembre de 2021 a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ. Y así se decide.
13) Al folio 204, de la primera pieza, copia fotostática de recibo N° 3263679400 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 03-01-2022, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de ochocientos once bolívares con cincuenta y ocho bolívares (Bs. 811.58), beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local N°1 mes de enero de 2022.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el pago por concepto del alquiler, del local N° 2, correspondiente al mes de enero de 2022 a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ. Y así se decide.
14) Al folio 206, de la primera pieza, copia fotostática de recibo N° 3275416309 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 04-02-2022, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de Ochocientos Once Con Cincuenta Y Ocho Bolívares (Bs. 811.58), beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local mes de febrero de 2022.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el pago por concepto del alquiler, del local N° 2, correspondiente al mes de febrero de 2022 a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ. Y así se decide.
15) Al folio 208, de la primera pieza, copia fotostática de recibo N° 3285251855 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 04-03-2022, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de ochocientos once bolívares con cincuenta y ocho (Bs. 811.58) de bolívares, beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local mes de marzo de 2022.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el pago por concepto del alquiler, del local N° 2, correspondiente al mes de marzo de 2022 a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ. Y así se decide.
16) Al folio 209, de la primera pieza, copia fotostática de recibo N° 3285254566 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 04-03-2022, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de Ciento Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 162.32) con treinta y dos céntimos, beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local mes de marzo de 2022.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el pago por concepto del alquiler, del local N° 2, correspondiente al mes de marzo de 2022 a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ. Y así se decide.
17) Al folio 211, de la primera pieza, copia fotostática de recibo N° 3296645504 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 05-04-2022, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de Ochocientos Once Bolívares Con Cincuenta Y Ocho (Bs. 811.58) céntimos, beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local mes de abril de 2022.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el pago por concepto del alquiler, del local N° 2, correspondiente al mes de abril de 2022 a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ. Y así se decide.
18) Al folio 212 copia fotostática de recibo N° 3296649093 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 05-04-2022, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho (Bs. 811.58) céntimos, beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local mes de abril de 2022.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el pago por concepto del alquiler, del local N° 2, correspondiente al mes de abril de 2022 a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ. Y así se decide.
19) Al folio 214, de la primera pieza, copia fotostática de recibo N° 3307076234 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 05-02-2022, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de Ochocientos Once Bolívares Con Cincuenta Y Ocho (Bs. 811.58) céntimos, beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local mes de mayo de 2022.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el pago por concepto del alquiler, del local N° 2, correspondiente al mes de mayo de 2022 a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ. Y así se decide.
20) Al folio 215, de la primera pieza, copia fotostática de recibo N° 3307078783 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 05-05-2022, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos (Bs. 811.58) céntimos, beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local mes de mayo de 2022.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el pago por concepto del alquiler, del local N° 2, correspondiente al mes de mayo de 2022 a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ. Y así se decide.
21) A los folios 216 al 223, de la primera pieza, de la segunda pieza, documento contentivo de Libelo de Demanda, presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.222.652 y 12.921.084, ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual demandaron a la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15-08-2014, bajo el N° 14, Tomo 72-A; representada por sus Directores ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.745, y, a la ciudadana AMEL MAHSARAH MOHAMAD, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.932.320, por DESALOJO, de un inmueble destinado al comercio distinguido con el N° 1, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, Edificio “ISABEL”, Planta Baja, nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Al anterior acervo probatorio, se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los hoy demandantes, propusieron demanda de DESALOJO en contra de la parte hoy demandada en la cual se alega como causal la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el deterioro del bien inmueble a raíz de la demolición de una pared divisoria entre los locales 1 y 2. Y así se establece. -
EN LA ETAPA PROBATORIA
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de las documentales que cursan en los siguientes folios a) 137 al 149, de la primera pieza, y consignado en original a los folios 6 al 13, de la segunda pieza; b) folios 150 al 163, de la primera pieza, y consignado en original a los folios 14 al 20, de la segunda pieza; c) folios 164 al 172, de la primera pieza, y consignado en original a los folios 248 al 253, de la primera pieza; d) A los folios 173 al 175, de la primera pieza, y consignado en original a los folios 21 al 23, de la segunda pieza; e) Al folio 178, de la primera pieza, y consignado en original al folio 28, de la segunda pieza; f) A folio 179, de la primera pieza, y consignado en original al folio 29, de la segunda pieza; g) folios 180 al 188, y consignado en original a los folios 30 al 36, de la segunda pieza copia; h) folios 189 al 195, de la primera pieza, y consignado en original a los folios 37 al 43, de la segunda pieza. Los anteriores instrumentos que fueron objeto de análisis por esta alzada en este mismo capítulo y en razón de ello se considera innecesario emitir juicio de valor sobre los mismos. Y así se establece. -
INSPECCIÓN JUDICIAL
22) A los folios 132 al 136, de la segunda pieza, consta acta contentiva de la inspección judicial realizada en fecha 27-10-2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la que se evidencia lo siguiente: primero: que el tribunal dejó constancia que los locales 1 y 2 se encuentran contiguos; segundo: que el tribunal dejó constancia que para el momento de la presente inspección no hay actividad alguna, sin embargo se presume que hubo actividad comercial ya que se evidencia anuncios, así como enseres que presumen actividad comercial, ya que se evidencian neveras exhibidoras de carnicería y embutido, mobiliario de estanterías entre otros; tercero: que el tribunal dejó constancia que según lo que se evidencia en el local si existe actividad de comercialización relacionado con la venta de productos para el hogar, carnicería, víveres entre otros según se evidencia en los anuncios encontrados en el local; cuarto: que el tribunal dejó constancia con asistencia de práctico designado, de lo siguiente: A simple vista se observa que la estructura de los locales están en buen estado por lo que no existe riesgo de una falla de la edificación. En esa oportunidad, el abogado Miguel Sifontes, parte actora, hizo observaciones en los siguientes términos: que hace observaciones que el local objeto de la presente demanda es el número 2 y no del local 1; que en cuanto al particular primero hace la siguiente observación que los locales son antiguos pero conforme a los documentos de arrendamiento existía una pared divisoria; que en cuanto al particular 2 de esa inspección hace la siguiente observación, en el local 1 no se observa alguna actividad que pueda observarse y en la parte frontal del local 2 se puede observar una actividad local de lotería distinta al objeto expresado por la empresa arrendataria demandada y los documentos de arrendamiento; que en cuanto al particular 3 de esa inspección no se observa actividad comercial en el local 1 conforme al objeto expresado por la empresa arrendataria demandada en los documentos de arrendamiento y en el local 2 se puede observar una actividad comercial de lotería, distinta al objeto expresado por la empresa arrendataria demandada en los documentos de arrendamiento; que en cuanto al particular 4 de la presente inspección judicial hace la siguiente observación, ese particular y no puede ser objeto de una prueba de inspección la misma debe hacerse como una experticia la cual no se promovió, en todo es irrelevante ya que la reforma no autorizada es el derrumbe de la pared divisoria para unión de los dos locales. Lo cual quedó demostrado en la inspección judicial.
La anterior prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por el Juzgado de la causa y sobre las cuales dejó constancia en el acta antes analizada.
PRUEBA DE INFORMES
23) A los folios 140 al 143, de la segunda pieza, consta comunicación y sus anexos, de fecha 03-11-2022, emanado del Banco Banesco, recibido por el tribunal de la causa en fecha 14-11-2022, mediante la cual da respuesta al oficio N° 22-047, y en el que se solicitó la siguiente información: 1) Si la cuenta corriente N° 0134-0563-8356-3103-7944, gira a nombre de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., Registro de Información Fiscal J-404543368-6; 1.2) Si la cuenta corriente N° 0134-0875-1987-7945, gira a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652; 1.3) Si la cuenta N° 0134-0875-1987-5300-7945, que gira a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652, recibió transferencia en fecha 02-09-2021, por la cantidad de Ochocientos Once Millones, Quinientos Ochenta Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 811.580.225,00) cuya referencia es 3206946426, proveniente de la cuenta N° 0134-0563-8356-3103-7944, que gira a nombre de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A.; 1.4) Si la cuenta N° 0134-0875-1987-5300-7945, que gira a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652, recibió transferencia en fecha 02-09-2021, por la cantidad de Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 811.58), cuya referencia es 3222887067, proveniente de la cuenta N° 0134-0563-8356-3103-7944, que gira a nombre de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A.; 1.5) Si la cuenta N° 0134-0875-1987-5300-7945, que gira a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652 recibió transferencia en fecha 05-10-2021, por la cantidad de Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 811.58), cuya referencia es 3222887067, proveniente de la cuenta N° 0134-0563-8356-3103-7944, que gira a nombre de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A.; 1.6) Si la cuenta N° 0134-0875-1987-5300-7945, que gira a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652 recibió transferencia en fecha 05-11-2021, por la cantidad de Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 811.58), cuya referencia es 3238198698, proveniente de la cuenta N° 0134-0563-8356-3103-7944, que gira a nombre de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A.; 1.7) Si la cuenta N° 0134-0875-1987-5300-7945, que gira a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652 recibió transferencia en fecha 06-12-2021, por la cantidad de Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 811.58), cuya referencia es 3251976937, proveniente de la cuenta N° 0134-0563-8356-3103-7944, que gira a nombre de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A.; 1.8) Si la cuenta N° 0134-0875-1987-5300-7945, que gira a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652 recibió transferencia en fecha 03-01-2022, por la cantidad de Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 811.58), cuya referencia es 3263679400, proveniente de la cuenta N° 0134-0563-8356-3103-7944, que gira a nombre de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A.; 1.9) Si la cuenta N° 0134-0875-1987-5300-7945, que gira a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652 recibió transferencia en 04-02-2021, por la cantidad de Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 811.58), cuya referencia es 3275416309, proveniente de la cuenta N° 0134-0563-8356-3103-7944, que gira a nombre de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A.; 1.10) Si la cuenta N° 0134-0875-1987-5300-7945, que gira a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652 recibió transferencia en fecha 04-03-2022, por la cantidad de Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 811.58), cuya referencia es 3285251855, proveniente de la cuenta N° 0134-0563-8356-3103-7944, que gira a nombre de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A.; 1.11) Si la cuenta N° 0134-0875-1987-5300-7945, que gira a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652 recibió transferencia en fecha 05-04-2022, por la cantidad de Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 811.58), cuya referencia es 3296645504, proveniente de la cuenta N° 0134-0563-8356-3103-7944, que gira a nombre de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A.; 1.12) Si la cuenta N° 0134-0875-1987-5300-7945, que gira a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652 recibió transferencia en fecha 05-05-2022, por la cantidad de Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 811.58), cuya referencia es 3307076234, proveniente de la cuenta N° 0134-0563-8356-3103-7944, que gira a nombre de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A. Al respecto, la referida institución bancaria cumplió con informar lo siguiente: 1) Que efectivamente la cuenta bancaria N° 0134-0563-83-5631037944, aparece registrada a nombre del cliente STUDIO 8, C.A., registro de información fiscal J-40454368-6. Firmante: Abdel Hadi Mahsarah, V-19.682.745; 2) que efectivamente la cuenta bancaria N° 0134-0875-19-8753007945, aparece registrado a nombre del cliente Sifontes Fernández Miguel Ángel V-12.222.652; 3) que se anexó cuadro explicativo en el cual se evidencia la transferencia acreditada a la cuenta N° 01340875198753007946, que gira a nombre del ciudadano Miguel Ángel Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652; 4) que se anexó cuadro explicativo en el cual se evidencia la transferencia acreditada a la cuenta N° 01340875198753007946, que gira a nombre del ciudadano Miguel Ángel Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652; 5) que se anexó cuadro explicativo en el cual se evidencia la transferencia acreditada a la cuenta N° 01340875198753007946, que gira a nombre del ciudadano Miguel Ángel Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652; 6) que se anexó cuadro explicativo en el cual se evidencia la transferencia acreditada a la cuenta N° 01340875198753007946, que gira a nombre del ciudadano Miguel Ángel Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652; 7) que se anexó cuadro explicativo en el cual se evidencia la transferencia acreditada a la cuenta N° 01340875198753007946, que gira a nombre del ciudadano Miguel Ángel Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652; 8) que se anexó cuadro explicativo en el cual se evidencia la transferencia acreditada a la cuenta N° 01340875198753007946, que gira a nombre del ciudadano Miguel Ángel Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652; 9) que se anexó cuadro explicativo en el cual se evidencia la transferencia acreditada a la cuenta N° 01340875198753007946, que gira a nombre del ciudadano Miguel Ángel Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652; 10) que se anexó cuadro explicativo en el cual se evidencia la transferencia acreditada a la cuenta N° 01340875198753007946, que gira a nombre del ciudadano Miguel Ángel Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652; 11) que se anexó cuadro explicativo en el cual se evidencia la transferencia acreditada a la cuenta N° 01340875198753007946, que gira a nombre del ciudadano Miguel Ángel Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652; 12) que se anexó cuadro explicativo en el cual se evidencia la transferencia acreditada a la cuenta N° 01340875198753007946, que gira a nombre del ciudadano Miguel Ángel Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652.
En cuanto al anterior elemento probatorio, esta alzada de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil le da valor probatorio para demostrar los hechos que en él se describen. Y así se decide. -
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION. -
LA SENTENCIA APELADA. -
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-01-2023, mediante la cual declaró CON LUGAR, LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil “STUDIO 8, C.A.,” con base en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, a los fines de decidir el presente litigio, este sentenciador observa, que en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2022, fue recibida por distribución enviada por correo electrónico, demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Sifontes Fernández y Mary Yanilex Sifontes Fernández, contra la empresa STUDIO 8, C.A., representada por los ciudadanos Abdel Hadi Mahsarah Mohamad y Amel Mahsarah Mohamad, en su condición de Directores, la cual fue admitida por auto dictado en fecha ocho (8) de Junio de 2022, donde se desprende de dicha demanda que las partes que suscribieron el contrato cuya desalojo se demandó, fueron por una parte la Empresa STUDIO 8, C.A., representada por su Director, ciudadano Abdel Habi Mahsarah Mohamad, en su carácter de arrendataria y por la otra los ciudadanos Miguel Ángel Sifontes Fernández y Mary Yanilex Sifontes Fernández, en su condición de arrendadores de un local comercial distinguido con el Nro 2, ubicado en (…). Evidenciándose de la lectura de dicha demanda, que la parte actora de modo expreso exigió en su escrito libelar el desalojo del referido local comercial y consecuencialmente, la entrega del inmueble supra identificado, en perfecto estado, libre de bienes y personas; basándose para ello en el artículo 1.305 del Código Civil y en el artículo 33, ordinal 1°, artículo 40 letra i, artículo 41 letra g y artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
La pretensión de la parte actora es que se declare el desalojo de local comercial, antes identificado, debido a la presunta demolición de la pared divisoria (lindero sur) de los locales 1 y 2, sin mediar autorización de los arrendadores y asu vez, a los presuntos incumplimientos de las cláusulas 3, 6, 8, 19 y 20 del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 14-08-2018 (…), en que incurrió la parte demandada de autos.
Ahora bien, en principio este Juzgador, evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que en la cláusula 4 se dispuso lo siguiente: “El término de duración del presente contrato será de cinco (05) años fijos, contados a partir de l01-08-2018…”. Así las cosas, es evidente que para el momento de interposición de la presente demanda, la relación arrendaticia entre las partes se mantenía a tiempo determinado.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las cláusulas libremente pactadas por las partes en el contrato de arrendamiento supra mencionado. EN ese sentido, el referido instrumento dispuso que:
(...omissis...).
Una vez citado lo anterior, este Juzgador debe analizar el hecho de la presunta demolición de la pared divisoria (lindero sur) de los locales 1 y 2, sin mediar autorización de los arrendadores y el presunto incumplimiento de las cláusulas señaladas, para lo cual utilizará el orden plasmado en el escrito libelar con el objeto de facilitar la comprensión del presente fallo.
A tal efecto, como primer punto en el libelo de la demanda, los demandantes denunciaron que la arrendataria, demolió la pared divisoria (lindero sur) de los locales 1 y 2, sin autorización de los arrendadores, hecho este que no fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación cuando expone: “Respecto a esta afirmación convenimos en la referida demolición y en que se unió en uno solo los dos locales; pero negamos, rechazamos y contradecimos que de dichos trabajos no estuviera al tanto el demandante y no fueran aprobados por la actora…”
De igual manera se desprende del acta levantada en la audiencia preliminar que la parte demandada expuso: “El apoderado judicial de la parte demandada, admite el hecho alegado por la parte demandante sobre la demolición de la pared, pero no admitimos que ellos no lo sabían.”
Ahora bien, se evidencia de la inspección judicial practicada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, por este Tribunal, que la parte demandada, solicitó y se evacuarán los siguientes particulares:
(...omissis...)
Ante lo cual este tribunal dejó constancia de tales circunstancias y específicamente en cuanto a la fusión de los locales 1 y 2 de la siguiente forma:
(...omissis...)
Evacuados los mencionados particulares, la parte demandante le hizo observaciones de la siguiente manera:
(...omissis...)
En consecuencia de lo anterior, la arrendataria para reformar de tal forma el inmueble arrendado debió solicitar autorización por parte de los arrendadores, lo cual no hizo; al respecto alegó en su contestación que admitía el hecho de la demolición de la pared y que dicho acto lo sabía la parte demandante, circunstancia ésta que después de analizar las pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso probatorio, no se probó, por cuanto, no se evidencia autorización expresa dada por la parte demandante para la demolición de la pared divisoria (lindero sur) de los locales 1 y 2 y que se uniera en uno solo los dos locales, por lo que, este Tribunal estima que la demandada de autos ha incumplido el contrato que sirve de instrumento fundamental en esta causa. Así se declara.
Como segunda denuncia en el libelo de la demanda, se observa que los demandantes alegaron que de acuerdo a lo establecido en los artículo 33 numeral 1 y 41 letra g, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la cláusula 3 del contrato de arrendamiento, se procedió a ajustar el canon de arrendamiento conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde el primero (01) de Agosto de 2020 al primero de (01) de Agosto de 2021, pasando el monto del canon de arrendamiento de cuatrocientos seis bolívares (Bs. 406,00) a bolívares un mil novecientos treinta bolívares (Bs. 1.930,00) por efecto del ajuste, lo cual fe notificado mensualmente vía correo electrónico y vía correo certificado IPOSTEL a la parte demandada, quien se ha limitado a pagar la cantidad mensual de cuatrocientos seis bolívares (Bs. 406,00), a lo cual se le han hecho imputaciones de pago conforme al canon ajustado, siendo que solo en el mes de diciembre de 2021 se pudo completar la cancelación del canon del mes de agosto de 2021 con el ajuste de Bs. 1.930,00, estando insolvente en los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo de 2022.
Al respecto, este sentenciador observa que la parte demandada de autos en su contestación a la demanda, alegó:
(...omissis...)
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demanda en el lapso probatorio, en relación a la presunta denuncia hecha ante el SUNDDE por la parte demandada con el objeto de regular el ajuste del canon de arrendamiento denunciado, este sentenciador evidencia que en el acta promovida para probar dicha denuncia, fue realizada por un tercero que no guarda relación con el presente litigio, por lo tanto, la parte demanda no probó el hecho alegado en su contestación; en relación a las pruebas evacuadas con el objeto de desvirtuar la insolvencia de los cánones de arrendamiento denunciadas, a sabiendas que el ajuste de los cánones de arrendamiento fue notificado por la parte demandante vía correo electrónico y correo certificado, notificación esta que no fue negada, rechazada ni contradicha por la parte demandada, lo cual era su carga por tratarse de un hecho negativo, al contrario, se evidencia que continuó pagando el canon de arrendamiento de cuatrocientos seis bolívares (Bs. 406,00). En consecuencia, no existe en autos prueba alguna promovida en la oportunidad legal pertinente que demuestre la solvencia del pago de las mensualidades demandadas, este Juzgador aprecia que la arrendataria también ha incumplido con la cláusula 3 del contrato que fundamenta esta demanda. Así se declara.
Por último, la parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
(...omissis...)
En relación a estas denuncias, este Tribunal observa que la parte demandada de autos en su contestación a la demanda, alegó:
(...omissis...)
En ese sentido, quien aquí decide observa que los alegatos negados y rechazados por la parte demandada de autos en su contestación, en el lapso probatorio, no consignaron prueba alguna que sustente su afirmación, por lo que, este Tribunal estima que no se demostró el cumplimiento de la parte demandada respecto a las cláusulas 6, 8, 19 y 20 del contrato de arrendamiento. Así se declara.
Ahora bien, una vez efectuado el anterior análisis, este sentenciador considera menester indicar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que (…). Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
Así las cosas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción= debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
En consecuencia, en el presente caso la parte actora cumplió con su carga de probar la existencia de la obligación contenida en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha (…), así mismo, demostró que la empresa STUDIO 8, C.A., (…), demolió la pared divisoria (lindero sur) de los locales 1 y 2, sin mediar autorización de los arrendadores y a su vez ha incumplido con las cláusulas 3, 6, 8, 19 y 20 de dicho contrato, por lo que, resulta ser procedente en derecho el desalojo del local objeto del presente litigio. Así se declara.
Ahora bien, vista y analizadas todas las actuaciones de las partes en el proceso es forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante. Así se declara.
IV.- PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por (…).
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el N° 02 (…).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el juicio (…)”.
VI.- ACTUACIONES EN LA ALZADA. -
Informes presentados por las partes. -
Parte demandante
El 15 de marzo de 2023 (f. 3 al 67), el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, parte actora, presentó original de escrito de informes ante esta alzada manifestando lo que se copia a continuación:
-que en tal sentido señalan en su demanda que: “Igualmente conforme lo pautan el mencionado decreto ley, y el contrato de arrendamiento, se procedió a partir del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021) ajustar (…)”.
-que como se ve, es una desviación intelectual, falso supuesto, invención, infracción por falta de aplicación de ley, de la recurrida señalar que dichos cálculos son hechos por los actores. Son hechos, dados los índices de inflación mes a mes, su sumatoria anual periodo 01 de agosto de 2020 al 01 de agosto de 2021, que son tomados del Banco Central de Venezuela (…).
-que queda admitido por parte de la demandada que el canon que cancelan (incluso a la fecha de presentación de estas conclusiones) es de Bs. 406 mensual (correspondiente al ajuste del 01-08-2020) por un local de 180 metros cuadrados, en una de las principales calles del centro de Porlamar a una cuadra de la Plaza Bolívar, excepcionándose cuando dicen de manera infundada y temeraria que los actores pretendían un pago de (1.600$), mensuales, cuando son abrumadoras las pruebas consignadas que el nuevo canon de bolívares Bs. 1.930, es el ajuste anual por inflación correspondiente al 01-08-2021, como lo manda el contrato y el decreto ley.
-que en todo caso al haberse excepcionado argumentando que pretendían ese insólito alquiler y en dólares (prohibido por el decreto ley), debió probarlo y no lo hizo o ejercer acción de reintegro de alquileres.
-que si la demandada dice que ese canon de 406 bs, era recientemente (no probando esa excepción) acordado sin indicar en qué fecha (corresponde al ajuste hecho el 01-08-2020 y a la fecha de presentar estas conclusiones siguen pagando los mismos, siendo que incluso hay un nuevo ajuste hecho y notificado el 01-08-2022, para sembrar dudas infundadas, ¿entonces porque acudir al sundee y llevarnos a esa instancia?, ¿Por qué sostener que pretendíamos un canon de arrendamiento USA $1.600?, lo cual no probaron en autos.
-que existen pruebas suficientes que el canon a partir del 01-08-2021 es de bolívares un mil novecientos treinta (Bs.1.930) mensual, por efecto del ajuste anual por índices de inflación conforme a los índices del Banco Central de Venezuela y del hecho de que no pagaron el ajuste por inflación correspondiente a partir del 01-08-2021 por un monto de canon de un mil novecientos treinta bolívares (Bs. 1.930), lo cual los hace insolventes, incursos en desalojo, tal como lo sentenció el juzgado recurrido.
-que la copia simple que fue presentada por la demandada, de actuación en el Sundde, fue impugnada y desconocida, y en todo caso esa copia simple corresponde a un terrero ajeno al proceso “In Model C.A”, en la promoción de pruebas sin cumplir con el debido proceso en el procedimiento oral fueron declaradas acertadamente inadmisibles por el tribunal de la causa recurrido en el auto de admisión de pruebas.
-que el SUNDDE no tiene facultad, competencia para fijar correcciones monetarias por inflación, una vez previamente y de acuerdo al método del decreto se ha fijado el canon de arrendamiento (aceptado por las partes), tal y como ocurrió en el año 2.18 al firmarse el contrato por cinco años, al cual se le hicieron ajustes por inflación del periodo 01-08-2018 al 01-08-2019 y del 01-08-2019 al 01-08-2020, del 01-08-2020 al 01-08-2021, y ahora durante el transcurso de este procedimiento se le hizo un nuevo ajuste conforme a los índices de inflación de periodo 01-08-2021 al 01-08-2022, pasando de un mil novecientos treinta bolívares (1.930) a bolívares tres mil seiscientos noventa y cuatro (3.694), sin que haya cumplido ni con el ajuste por inflación correspondiente al 01-08-2021, ni con el ajuste por inflación correspondiente al 01-08-2022, siguen cancelando a manu militari, BOLÍVARES CUATROCIENTOS SEIS (Bs.406) mensual, pago este correspondiente al ajuste del 01-08-2020. Eso ajustes todos son hechos conforme al decreto Ley y lo previsto en el contrato, y al hecho notorio –no amerita prueba- de publicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, órgano competente.
-que sostiene la demandada en su contestación que debieron pedir una regulación ante el Sundde, siendo que la acción de desalojo, ni el ajuste por inflación, no está supeditada a la regulación del alquiler, de no estar de acuerdo con el canon fijado con ajustes emitidos por el Banco Central de Venezuela, conforme al decreto ley y el contrato de arrendamiento, debió haber solicitado la demandada reintegro de los mismos, pero nunca negarse a cancelarlos, al negarse entró en estado y causal de desalojo por insolvencia.
-que el decreto mantiene la normativa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 14 de julio de 2009, Auto Partes y Repuestos Orinoco, C.A., en amparo, expediente Nro. 09-0431, Sentencia Nro 989, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales dijo: (...omissis...).
-que sería un error inexcusable, sostener que es el Sundde que debe aprobar el ajuste por inflación o aclarar dudas en su aplicación –competencia del Banco Central de Venezuela-, ni que el Sundde fija los índices de inflación, conforme al artículo 7 del Decreto de Arrendamiento Comercial, en todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará (…).
-que siendo que el contrato está suscrito de conformidad con la normativa vigente, expresada con el método del decreto, y aceptado por las partes desde el año 2018, y no puede no haber dudas ni controversias de los índices de inflación indicados por el órgano competente constitucional y legalmente Banco Central de Venezuela.
-que sostener el criterio contrario, como lo hace demandada en su contestación de querer, insistir que existe esa competencia del Sundde, una vez suscritos los contratos sería dejar condicional el petitorio de desalojo por insolvencia a acudir al Sundee, ya que el supuesto de hecho de esa norma que faculta al Sundde es para contratos a suscribir y no contrato suscrito, y en todo caso aquí no hay ninguna duda ni controversia por cuanto el contrato se ajusta cada año conforme a los índices de inflación indicado por el único órgano competente, el Banco Central de Venezuela.
-que sostener que el monto de ajuste no fue calculado por la Sundde (órgano que no es competente), o que hay que pedir una regulación a ese ente, no existe en el decreto ley ni ninguna norma que faculte al Sundde para ajustar cánones de arrendamientos ya fijados y acordados (como es su caso desde el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2018, el cual se hizo conforme a la ley).
Que ¿el sundee va a desconocer los índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela invadiendo la competencia de ese ente?
-que conforme al decreto ley, el órgano facultado, competente para indicar los índices para revisar (ajustar) el canon de arrendamiento cada año son los señalados por el Banco Central de Venezuela; cita: (…), en concordancia con el artículo 41 del decreto ley que dice: (...omissis...).
-que el contrato de arrendamiento celebrado por 5 años, dispone el ajuste por inflación cada año conforme a la norma antes señalada, en su cláusula tercera, cita: (...omissis...).
-que lo cual hay que concordarlo con el Decreto de Arrendamientos Comerciales, artículo 6 numeral 4 que dice: (...omissis...).
-que cumplieron con el Decreto Ley, no existen reglamentos que lo desarrollen, ni normativa de rango sublegal, de carácter general; el contrato claramente establece mediante manifestación autentica, fehaciente la voluntad de las mismas de acordar el ajuste anual del canon de arrendamiento de acuerdo a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela.
-que la ley, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina ha dicho que los hechos notorios no son objeto de prueba, que en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en referencia a la inflación como hecho notorio, que: (...omissis...).
-que es evidente que en el país hay un cuadro inflacionario, hiperinflacionario en el periodo del 01-08-2020 al 01-08-2021, determinado por el órgano Constitucional, Banco Central de Venezuela, mes a mes y a la demandada en su oportunidad, debidamente probado en autos, incluso por vía de hecho notorio.
-que obviar esa normativa equivaldría infracción de ley, siendo la misma de orden público, bajo la siguiente fundamentación: (...omissis...).
-que cabe señalar sentencia del juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, que ratifica decisión de fecha 08-07-2021 del Juzgado Segundo de Municipio Mariño de este estado, donde queda claramente establecido que, por no haberse ajustado por inflación, canon de arrendamiento en los términos antes señalados, es procedente el desalojo por insolvencia en el pago (sentencia del Juzgado Superior de este estado, de fecha 10-11-2021, Exp. T-Sp-09587/21, parte demandada MEDI TAWYL FARMACIA 4M, C.A, actor ANTONIO HERIBERTO FERNÁNDEZ ESPOSITO).
-que en igual sentido jurisprudencia donde en caso similar a su causa el demandado argumentaba haber pagado, pretendiendo tener solvencia con el canon no ajustado por inflación (...), Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05-10-2020, expediente AP71-R-2019-000499 (1168) parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVITELLA, C.A., parte demandada Sociedad Mercantil TINTOTERÍA ECOLÓGICA SANTA PULA ,C.A.
-que igualmente con ese criterio de insolvencia por el no ajuste por inflación, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 29-11-2019, CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUM C.A., versus WALLMAR C.A., Magistrado Ponente: Yván Dario Bastardo Flores, Exp. AA20-C-2018-000137: (...omissis...)
-que se encuentran insolventes, siendo procedente la demanda de desalojo, y en consecuencia confirmar la decisión apelada, declarar con lugar la demanda.
-que como tercer motivo para que se acuerde el desalojo, señalan que la demandada, incumplió otras cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento, lo cual hace procedente el desalojo de conformidad Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial artículo 40 letra I.
-que incumplió con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, nombrando una nueva directiva, sin autorización de los arrendadores, a saber, AMEL MAHSARAH MOHAMAD, lo cual consta en documento acta de asamblea de modificación de estatutos.
-que está suficientemente probado con el documento público producido en copia y no impugnado.
-que en ese punto hace una suposición de como en la demanda del local número 1, no se demandó ese punto, y se le reconoció al colocarla en el emplazamiento de la demanda (tal cual se hizo en esa demanda), la demandada da por supuesto que están autorizados y ello no es así, una cuestión no tiene que ver con la otra. Simple lógica.
-que ¿dónde está la autorización de los arrendadores para aprobar el cambio de directiva?, no existe, y por tanto están incursos en el desalojo por esa causal. En todo caso la copia simple de la demandada consignada en la demanda local 1, fue impugnada y desconocida, y la certificación producida en la promoción de pruebas subvirtiendo el debido proceso de rango constitucional, copias “certificadas” producida subvirtiendo el procedimiento oral (solo se pueden producir documentales en la contestación), en el acto de promoción de pruebas es una prueba irregular: (...omissis...).
-que ya en la oposición a pruebas habían señalado que se inadmitieran dichas pruebas certificadas por la secretaría del tribunal 5 de Municipio, por cuanto: 1.- No hay decreto de la Jueza, 2.- Es extemporánea la prueba ya que debió hacerse en la contestación y subvierte el debido proceso hacer una prueba escrita documental en el procedimiento oral en la promoción de pruebas, aparte de ser irregular es una prueba superflua (no presta ningún servicio al proceso), que en su debida oportunidad producida en copia simple fue impugnada, y tampoco son documentos públicos, auténticos, ni tenido como reconocidos, son documentos privados que fueron producido en copia simple en la contestación. Deben ser desechados en la definitiva.
-que incumplió con la cláusula octava de contrato de arrendamiento, no instaló por su cuenta y de acuerdo a las normas CONVENIN vigentes, los sistemas de alarma necesarios para la prevención de cualquier tipo de riesgos o siniestros.
-que afirmó en su contestación que ese hecho no era cierto, pero no existe de la demandada ninguna prueba que acredite haber cumplido con dicha cláusula, ni probó que no era cierto.
-que estando conforme a la teoría de la carga dinámica de la prueba en mejor posición de demostrar el hecho de su contratación (ver sentencia de la Sala de Casación Civil nro. 137 del 25-05-2021, Exp: 20-028 (AA20-C-2020-000028) N° Sent: RC.00137, Senzani Internacional, C.A., vs Centro Auto, C.A., y Chrysler de Venezuela L-L-C. hoy FCA Venezuela L.L.C).
-que no contrató un seguro contra incendio y daños a terceros por cualquier causa incluso inundaciones que cubra las posibles pérdidas del propietario, de “el arrendador” y de terceros. La demandada en su contestación dice que no es cierto, pero no existe en autos ninguna prueba en autos que respalde esa afirmación hecha por la demandada.
-que incumplió con la cláusula décima novena, después de firmar el contrato de arrendamiento de fecha 01-08-2018, el arrendatario demandado, al siguiente año de canon ajustado, no procedió a renovar el depósito en garantía, lo cual ha reconocido argumentado de manera baladí que no hay cuenta (pese a que el primer depósito en garantía lo hizo a la cuenta señalada en el contrato), y así sucesivamente cada año de ajuste hasta la fecha actual inclusive adeudando por ese concepto que debió depositar en cuenta la cantidad de actualización de depósito en garantía de cinco mil setecientos ochenta y nueve (Bs. 5.789) a la fecha 01-08-2021, y a la fecha 01-08-2022, diez mil ochocientos ochenta y dos (Bs. 10.882), todo ello previsto en la cláusula décimo novena del contrato. Conforme a la contestación, admite el hecho de no cumplir con la renovación o complemento de depósito anual.
-que incumplió con dicho contrato en su cláusula vigésima, donde la demandada se compromete a contratar una póliza de seguros con una empresa de reconocida solvencia que cubra siniestros, por cualquier riesgo, incendio, inundación, derrumbe, etc en el inmueble objeto del contrato.
-que afirmó en su contestación que ese hecho no era cierto, pero no existe de la demandada ninguna prueba que acredite haber cumplido con dicha cláusula.
-que consta en correos electrónicos (no impugnados ni desconocidos) y prueba enviada por Ipostel anexa en la demanda y hecha valer por vía de exhibición e informes, los reclamos constantes a estos incumplimientos, que, por ser contractuales obligaciones del arrendatario, haberse excepcionado, y dada la carga dinámica de la prueba, corresponde a la demandada probar su cumplimiento, lo cual no hizo.
-que se encuentran incumpliendo obligaciones que le corresponden conforme al contrato, incursos en desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 letra I del referido decreto, y es por ello que piden se confirme la decisión recurrida, declarando con lugar la demanda ordenando el desalojo de la demandada.
-que, de las pruebas, sentencias de la Sala de Casación Civil han señalado de manera reiterada a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y a la dogmática jurídica así: (...omissis...).
-que al no haber realizado los pagos de los cánones de arrendamiento con el ajuste correspondiente (lo cual no lo hizo el 01-08-2021, ni el ajuste del 01-08-2022, cancelan a la fecha de introducción de este escrito desde el 01-08-2020, la cantidad de Bs. 406 por el inmueble).
-que la parte demandada incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por cuanto lo que depositó fue un pago parcial que no puede ser considerado como pago de canon de arrendamiento, así las cosas y al no haber cumplido con la obligación de pago en los términos establecidos en el decreto ley y contractualmente, no tener recibos de pagos por cuanto ha incumplido con el pago, la parte demandada se encuentra incursa bajo la causal consagrada en la letra a del artículo 40.
-que el demandado se excepciona, cuando en su contestación de demanda dice: (...omissis...).
-que igualmente se excepciona con el ajuste del canon de arrendamiento, sobre el cual no indican el por qué esos números de inflación indicados, comunicados a la demandada mediante correo electrónico y consignación mediante comunicación enviada a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y en la demanda para el periodo 01-08-2020 al 01-08-2021, dados por el Banco Central de Venezuela, son una actuación según sus palabras “manu militari”. Se excepciona y no indica cual debe ser el ajuste, indicado por ley, contractual.
-que se excepciona al señalar en su contestación lo siguiente: (...omissis...).
-que no existe en autos ninguna prueba de tal señalamiento irresponsable, temerario de la demandada.
-que no probó, e invirtió la carga de la prueba. Por el contrario todo el cúmulo probatorio indica el verdadero canon hasta ajustado anualmente el 01-08-2021 de Bs. 406 a Bs. 1.930, su ajuste conforme a lo índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela, señalados la demanda mes a mes, señalados en la demanda mes a mes, correos electrónicos (no impugnados), exhibición a la cual no comparecieron quedando admitido lo señalado, y actualmente hay un nuevo ajuste por inflación conforme a los índices del Banco Central de Venezuela periodo 01-08-2021 al 01-08-2022 de Bs. 3.694, que también incumple por cuanto continua pagando Bs. 406, correspondiente al canon fijado el 01-08-2020.
-igualmente se excepciona cuando afirma en su contestación en cuanto al incumplimiento de la cláusula octava contractual, de no instalación de los sistemas de alarmas necesarios para la prevención de cualquier tipo de riesgos o siniestros de acuerdo a las normas COVENIN, habiendo afirmado en su contestación que ese hecho no era cierto, excepcionandose de esta manera, no contrato conforme al contrato su obligación un seguro contra incendio y daños a terceros por cualquier causa incluso inundaciones que cubra las posibles pérdidas del propietario, del arrendador y de terceros.
-que la demandada en su contestación dice que no es cierto, excepcionandose. Incumplió con el contrato clausula vigésima, donde la demandada se compromete a contratar una póliza de seguros con una empresa de reconocida solvencia que cubra siniestros, por cualquier riesgo, incendio, inundación, derrumbe, etc, en el inmueble objeto del contrato.
-que no existe prueba en autos del cumplimiento de estas obligaciones de la demandada, dad sus afirmaciones.
-que por ello debe declararse con lugar la demanda. El Código de Procedimiento Civil dice: (...omissis...).
Parte demandada
Asimismo, se observa que como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil STUDIO 8, C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-que la sentencia de la cual piden su nulidad, es la emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García, Mariño, Villalba, Tubores y Península de Macanao, en fecha 13-01-2023, en el juicio que por desalojo se sigue en la causa T-M-MÑO-2195-22.
-que consta en solicitud de fecha 11-01-2023, que piden la reposición de la causa en el asunto N° 2195-22, que cursó en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García, Mariño, Villalba, Tubores y Península de Macanao; al estado de la celebración, nuevamente, de la audiencia o debate oral establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por razones de que no es cierto lo afirmado por la contraparte, y que el juez no toma por verdad, sobre que esa representación no llegó a dicha audiencia en el lapso de 15 minutos de espera otorgado por el juez.
-que igualmente consta al folio 231 del expediente, que en fecha 16-01-2023 el juez de la causa negó dicha solicitud, y en el folio 232 que en fecha 19-01-2023, apelaron de dicha negativa, frente a lo cual omitió pronunciarse, salvo que lo hace en fecha 09-02-2023, a solicitud de la alzada, lo cual consta en el folio 241 de esta causa, donde presenta una excusa extraña justificando su falta de proceder.
-que a destiempo y en ese último auto de fecha 09-02-2023, el juez declara inadmisible la apelación, con el argumento de que en ese tipo de juicios no se oyen apelaciones de sentencias interlocutorias, y así las cosas, se halla su representado en un estado gravísimo de indefensión, pues tal actuación es lesiva de su derecho a la defensa al vulnerarse la garantía constitucional al debido proceso.
-que visto que llegaron con suficiente tiempo a la audiencia oral y pública de juicio, y que no se les permitió la entrada a la misma; vista que la única prueba de su llegada tarde que tiene el juez de la causa son los dichos de su contraparte, lo que convierte a esta, en parte y juez, de manera tan rara como el trámite que le dio a su apelación a la reposición de la causa, y visto primordialmente que le fue vulnerado a su representado la garantía al debido proceso y con ello dio al traste con su derecho a la defensa, es que solicitan la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia oral y pública.
-que solicitan se declare con lugar la petición de reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia o debate oral establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO. -
Parte demandante
Como fundamento de la acción de desalojo de local comercial, el abogado MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ actuando en su propio nombre y presentación y asistiendo a la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, parte actora, señalaron lo siguiente:
-que en fecha 14-08-2018 fue autenticado contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por ante la Notaría Pública de La Asunción, bajo el Nº 9, Tomo 139, folios 33 hasta 38, con el objeto de probar la relación arrendaticia, las obligaciones de las partes, linderos, la no existencia en dicho contrato de puerta que comunique internamente al edificio Isabel su entrada, la no existencia de su unión con el local contiguo norte número2, la existencia por el lado norte conforme a sus linderos de una pared divisoria, y demás determinaciones.
-que en dicho contrato se establece una vigencia de contrato de cinco años a partir del 01-08-2018.
-que solicitan el desalojo del inmueble, ya que el arrendatario sin mediar autorización de los arrendadores, procedió a demoler la pared sin mediar autorización de los arrendadores, procedió a demoler la pared divisoria (lindero norte) de los locales 1 y 2 (se encuentra arrendado a STUDIO 8 C,A.., el numero 1, sobre el cual ejercen formal demanda de desalojo, que conoce el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Exp N° T-5-M-MÑO-327-22, uniéndolos en uno solo, siendo el lindero sur, donde claramente se evidencia en el contrato la existencia de una pared en ese lindero, y cita los linderos del contrato: (...omissis...). que ello configura una violación al contrato y causal de desalojo, por si sola, y así piden se declare.
-que, mediante inspección prejudicial, se pudo constatar, lo antes señalado.
-que conforme lo pauta la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 33 numeral 1, se procedió a partir del mes de agosto de 2021, ajustar conforme a los índices inflacionarios (año 2020: agosto 24,7%, septiembre 27,9%, octubre 30,5%, noviembre 40%, diciembre 77,5%, año 2021: enero 46,6%, febrero 33,8%, marzo 16,1%, abril 24,6%, mayo 28,5%, junio 6,4%, julio 19%. Total, ajuste 375%, en el transcurso del 01-08-2020 al 01-08-2021, el monto del canon de bolívares es de Bs.406, paso por efecto del ajuste (no aumento) a bolívares Bs. 1.930, lo cual le fue debidamente notificado vía correo electrónico (mensualmente), y vía aviso certificado IPOSTEL.
-que a ello ha hecho caso omiso el demandado, quien se limita a pagar la cantidad de Bs. 406, por el inmueble o local número 1, a lo cual se le han hecho imputaciones de pagos (artículo 1.305 Código Civil), conforme al canon ajustado, siendo que solo en el mes de diciembre de 2021 se pudo completar en base a las imputaciones de pagos la cancelación del mes de agosto de 2021, con el ajuste de Bs. 1.930, estando insolvente en los meses subsiguientes, a saber, año 2021, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, año 2022 enero.
-que señalan que en dicha cuenta el demandante abona a el local 1 Bs. 406 (el cual se demanda) al local 2, Bs. 406 (el cual se demandará su desalojo por las mismas razones y consta que es arrendado a la demandada en la inspección anexa).
-que todo lo hacen en una sola transferencia sin respetar la independencia de cada contrato, lo cual se les ha advertido, -se evidencia de los correos electrónicos- que no lo hagan por cuanto confunde las imputaciones de pago.
-que pese a ello a cada uno se le han hecho las imputaciones correspondientes, conforme a los montos que deben cancelar a partir del 01-08-2021, para cada inmueble, y se les ha comunicado sistemáticamente lo adeudado y el canon vigente a partir del 01-08-2021, SIENDO QUE SE TRATA DE UN AJUSTE HECHO ANUAL CONFORME A LA Ley (artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) y al contrato de arrendamiento cláusula número 3.
-que ese ajuste es un hecho notorio, comunicacional y máxima de experiencia, en un fenómeno económico que se denomina hiperinflación, y así determina un tercero autorizado por Ley y por vía contractual quien hace esos índices de ajuste, el Banco Central de Venezuela, por lo cual los mismos son justos, no son arbitrarios, están dentro de los parámetros legales, no representan un aumento sino un ajuste para que puedan recuperar su poder adquisitivo de una manera justa y legal.
-que la actividad que desarrolla la demandada es la de alimentos, bebidas, supermercado, comercialización de artículo y alimentos perecederos y no perecederos, y por ello su actividad no ha sido afectada por la pandemia, manteniendo su actividad normal.
-que no existe norma alguna que indique están prohibidos los ajustes de alquileres. Lo que se suspende (no los exonera), y hasta el mes de septiembre del 2021, es la obligación de pago para aquellos inmuebles que no se encuentren operativos, en actividad.
-que claramente el decreto 07-04-2021 Nº 4.577, mediante el cual se suspende por un lapso de 6 meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal (no prorrogado a la fecha), establece que no será aplicable para la suspensión de pagos aquellos comercios que tengan actividad comercial o que por la naturaleza de su actividad se encuentre operando o prestando servicio activo de conformidad con lo que indique el ejecutivo nacional.
-que, en el decreto de emergencia N° 4.161 13 de marzo de 2020 dictado por el ejecutivo nacional desde el inicio de la pandemia, publicado en Gaceta Oficial AÑO CXLVII – MES VI Caracas, viernes 13 de marzo de 2020 N° 6.519 Extraordinaria, se establece que quedan operativos: (...omissis...).
-que, todo ello es motivo suficiente para solicitar el desalojo por insolvencia de los meses del año dos mil veintiuno (2021) septiembre, octubre, noviembre, diciembre, y el año dos mil veintidós (2022) enero, febrero, marzo, abril, mayo, a tenor de lo establecido en el mencionado Decreto (…).
-que, como tercer motivo para que se acuerde el desalojo, señalan que la demandada, incumplió otras cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento, lo cual hace procedente el desalojo de conformidad Ley de Regulación de Arrendamiento Para el Uso Comercial, artículo 40 letra I.
-que, incumplió con la cláusula sexta, nombrando una nueva directiva, sin autorización de los arrendadores, a saber, AMEL MAHSARAH MOHAMAD, antes identificada, lo cual consta en documento acta de asamblea de modificación de estatutos de STUDIO 8, C.A., (…).
-que, incumplió con la cláusula octava, no instaló por su cuenta y de acuerdo a las normas COVENIN vigentes, los sistemas de alarma necesarios para la prevención de cualquier tipo de riegos o siniestros, no contrató un seguro contra incendios y daños a terceros por cualquier causa incluso inundaciones que cubra las posibles pérdidas del propietario, de “EL ARRENDADOR” y de terceros.
-que, incumplió con la cláusula décima novena, después de firmar el contrato de arrendamiento de fecha 01-08-2018, el arrendatario demandado, al siguiente año de canon ajustado, no procedió a renovar el depósito en garantía, y así sucesivamente cada año de ajuste hasta la fecha actual inclusive adeudando por ese concepto que debió depositar en cuenta la cantidad de actualización de depósito en garantía de cinco mil setecientos ochenta y nueve (Bs. 5.789), todo ello previsto en la cláusula décimo novena del contrato.
-que, incumplió con dicho contrato en su cláusula vigésima, donde la demandada se compromete a contratar una póliza de seguros con una empresa de reconocida solvencia que cubra siniestros, por cualquier riesgo, incendio, inundación, derrumbe, etc., en el inmueble objeto del contrato
-que fundamentan la demanda en los artículos 26, 51, 56, 257, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 40, dispone que: (...omissis...).
-que el procedimiento oral está contemplado en el Titulo IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880, al cual expresamente remite la ley antes señalada.
-que piden al tribunal que, primero, declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra la demandada, acuerde su desalojo del inmueble, para que lo entregue en perfecto estado, libre de bienes, personas. O en su defecto sea condenado a ello.
-qué segundo, condene en costas a la parte demandada.
Parte demandada.
Como fundamento de la contestación a la demanda, el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, STUDIO 8, C.A., parte demandada, señalaron lo siguiente:
-que afirma la actora que: (...omissis...).
-que, respecto de esa afirmación, convienen en la referida demolición y en que su representada unió en uno solo los dos (2) locales; pero niegan, rechazan y contradicen que de dichos trabajos no estuviera al tanto el demandante y no fueran aprobados por la actora.
-que el contrato instrumento fundamental de la demanda, y en base al cual se pretende pedir el desalojo del inmueble objeto del mismo (LOCAL 2), no puede observarse aisladamente como lo pretende la actora, pues el mismo es consecuencia, e incluso complemento, de otros tres contratos de arrendamientos suscritos entre las partes.
-que además del contrato de dicho local 2, existen tres contratos más dos anteriores del local 2, del cual se pide el desalojo, de fechas de fechas 25-09-2014 y 18-05-2017, 1 uno del inmueble contiguo, que también es propiedad de la actora, que está identificado como local 1, suscrito en idéntica fecha que del que se reclama desalojo, el día 14-08-2018.los dos primeros, y el último en idéntica fecha que el contrato de local 1, el día 14-08-2018.
-que se observa, primero, de la cláusula 4 del contrato de fecha 18-05-2017, se estableció que el mismo debía culminar en fecha 01-11-2018, lo cual no ocurrió así, sino que fue renovado en fecha 14-08-2018.
-que, segundo, de la cláusula 3 de los contratos firmados en fecha 14-08-2018, el que acompañó a su demanda la actora, aparece que los arrendadores le otorgan a su representada una especie de gracia, la cual obedeció a que por la naturaleza del negocio o actividad económica que desarrollan necesitaban ampliar el local 2, y por ello se procedió a arrendar el local 1, con miras a la fusión de los dos locales, y es por ello que concedió dicha gracia por parte de los arrendadores, lo cual coincide justamente con el contrato de obras privadas denominado rehabilitación y unión de dos locales comerciales que suscribió su representada en fecha 02-08-2018, con el ciudadano JESUS RAFAEL VALLENILLA CARAUCAN, quien realizó los trabajos de fusión de los locales.
-que en la cláusula 3 de los contratos del local 3 de fecha 25-09-2014 y 18-05-2017, que versan sobre el pago del canon, no se establece la gracia, que sí se otorgó a favor de su representada para que adecuara los locales de manera óptima para el desarrollo de su actividad comercial en los contratos firmados en fecha 14-08-2018.
-que creen que el arrendador pretende ejecutar el contrato de mala fe, pues de ser como quiere hacerlo ver, carecería de objeto el contrato para su representada y ello lo haría nulo, con todas las implicaciones legales que ello acarrearía.
-que, por esas razones, es que solicitan de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interprete de manera adminiculada los cuatro contratos de arrendamiento suscritos por las partes, y declare sin lugar en la definitiva, esa solicitud de desalojo por una demolición supuestamente no autorizada.
-que del instrumento fundamental de esa demanda (contrato de arrendamiento del local 2 de fecha 14-08-2018, aparece en su cláusula 3 que el canon de arrendamiento será de dos cientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) de la época, el cual de manera acordada con el arrendador fue aumentado en la actualidad a cuatrocientos seis bolívares (Bs. 406,00) lo cual convienen en ese punto en la demanda.
-que en lo cual no convienen, y por tanto niegan, rechazan y contradicen, es en los cálculos y determinación manu militari, del canon de arrendamiento por parte del a actora.
-que puesto que ante la petición del arrendador de aumentar a mil seiscientos dólares americanos ($ 1.600,00) el canon de arrendamiento, su representada ocurrió ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos, donde fue inconciliable la situación, y antes que solicitar la debida regulación ante los organismos competentes, el hoy demandante a motus propio sacó sus propias cuentas y en base a ellas, determina cual es el nuevo canon y pretende aplicarlo, como ya se dijo, manu militari, como si de un contrato unilateral se tratara.
-que con tanta buena fe ha ejecutado el contrato del local 2 su representada, que hasta durante la pandemia y estando cerrado el negocio desde el día 13-09-2020 hasta el día 01-04-2021, siguió cumpliendo y pagando los cánones de arrendamiento acordados con el arrendador.
-que bastan para acreditar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto de 2021 a febrero de 2022, los medios probatorios aportados.
-que solicitan, primero, declare sin lugar la demanda por desalojo intentada por los actores.
-que, niegan y rechazan que se haya violentado las cláusulas 6, 8, 19 y 20 del contrato, ya que consta en el expediente 327-22 del Tribunal Quinto del Municipio Mariño del estado, que la actora demanda a su representada y al igual que en el presente expediente solicita la citación de la directora de la empresa, ciudadana AMEL MAHSARAH MOHAMAD, pero en aquel caso no invocó este hecho como causal de desalojo, constituyéndose ello en un reconocimiento tácito de la situación.
-que, no es cierto que no haya instalado las alarmas en el local y que no se haya contratado una póliza de seguro.
-que, niega y rechaza que esté en retraso con la consignación del complemento del depósito de garantías, por varias razones, pues no cuenta el arrendatario con una cuenta a su nombre que sea exclusiva a esos fines donde deba realizarse el depósito y que la misma a su vez genere intereses como manda la ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Se observa que la parte demandada al momento de presentar su respectivo escrito de informes ante este Tribunal de Alzada, manifestó su inconformidad con la presunta actuación desplegada por parte del juzgado a-quo, y que se patentizó en la sentencia recurrida; en ese sentido, solicita se declare con lugar la petición de reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia o debate oral establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivado –según sus dichos- a que por una parte, llegaron con suficiente tiempo a la audiencia oral y pública de juicio, y que no se les permitió la entrada a la misma; vista que la única prueba de su llegada tarde que tiene el juez de la causa son los dichos de su contraparte, lo que convierte a ésta, en parte y juez, de manera tan rara como el trámite que le dio a su apelación a la reposición de la causa, y visto primordialmente que le fue vulnerado a su representado la garantía al debido proceso y con ello dio al traste con su derecho a la defensa, y por la otra, por razones de que no es cierto lo afirmado por la contraparte, y que el juez no toma por verdad, sobre que esa representación no llegó a dicha audiencia en el lapso de 15 minutos de espera otorgado por el juez.
En ese orden de ideas, estima esta Alzada pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución, obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
De lo anterior se destaca que para que proceda la pretendida reposición solicitada que menoscaba el derecho a la defensa, es indispensable que concurran los siguientes elementos: A) Se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial. B) Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado. C) Que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez. D) Que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto. E) Se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, y F) Se compruebe en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas. Así pues, si se verifica la falta de alguno de los elementos antes expuestos, dicha solicitud, resultaría improcedente.
Por otra parte cabe destacar que el sólo quebrantamiento no genera la procedencia de la reposición, la consecuente nulidad del acto procesal viciado y la orden de su renovación si ello procede, pues para ello también se debe verificar si el supuesto acto viciado, ha generado una lesión en el derecho de defensa del recurrente, o si no hubo convalidación expresa o tácita, y por último, que el quebrantamiento sea imputable al juez o jueza que esté conociendo del juicio, porque en caso contrario no procedería tal denuncia.
En relación con la convalidación Couture explica que ésta es la Acción y efecto de subsanar los vicios de los actos jurídicos, ya sea por el transcurso del tiempo, por la voluntad de las partes o por una decisión judicial. II. Ejemplo. "En el derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento". (Couture, Fundamentos, p. 287). En ese sentido y siendo una cuestión de orden público, a la luz de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa a analizar la referida denuncia de seguidas, en los siguientes términos:
De las actas del expediente, no se observa la promoción de las respectivas pruebas que permitan dilucidar o al menos hacer presumir a esta Alzada que ciertamente ocurrieron situaciones de las que indefectiblemente conllevaría a la tramitación de alguna incidencia, tal y como lo indicó la parte recurrente, en su escrito de informes.
De lo antes expuesto, se evidencia, que el tribunal a-quo, en sus consideraciones para decidir, se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, demostrando así que la accionada siguió todos los trámites procedimentales para ejercer su derecho de defensa. Luego de la narrativa que se hiciera de las actas que conforman el expediente, esta Alzada pudo constatar, que la parte demandada recurrente no estuvo imposibilitada de ejercer los mecanismos procesales inherentes a su defensa, ni se observó alguna falta a causa del Juzgado a-quo que le perjudique, en ese mismo sentido es de acotar que el recurrente no precisó cuál es el acto procesal infringido, solo se limitó a hablar de unos supuestos hechos que no constan en autos; sin embargo, constan en el expediente todas las cuestiones influyentes y decisivas, así como los medios probatorios que le sirvieron para ejercer su derecho a la defensa, enmarcado dentro del debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Bajo tales señalamientos, esta alzada declara improcedente la reposición de la causa peticionada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE. -
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. -
LA ACCIÓN DE DESALOJO. –
En el caso bajo estudio se observa que el tribunal de la causa estableció los límites de la controversia en el acta de fecha 08-08-2022 que cursa a los folios (268 al 271) de la 1era pieza del presente expediente, en los términos siguientes:
Primero, quedo circunscrita a una pretensión de Desalojo, del inmueble constituido por un local de comercio, distinguido con el N° 2, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, Edificio “Isabel”, Planta Baja, nivel calle, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta; por falta de pago de canon de arrendamiento por demolición de una pared divisoria por incumplimiento de cláusulas contractuales. Hechos que fueron controvertidos por la parte demanda.
- que la parte actora no se encontraba en conocimiento de los trabajos de demolición realizados por la arrendataria en el local comercial objeto de la litis.
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área -Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 ejusdem, tenemos:
a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b.) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c.) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d.) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e.) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f.) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g.) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h.) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i.) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio.
En el presente asunto, se observa que la parte actora no se encontraba en conocimiento de los trabajos de demolición de la pared que divide los locales 1 y 2, realizados por la arrendataria. En el caso que nos ocupa, quedo probado con el contrato que riela a los autos que conforman el presente expediente y que fue traído por el actor junto al libelo de la demanda, que la relación de arrendamiento se inició en fecha 14 de agosto de 2018, cuando procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento por escrito ante la Notaría Pública de la Asunción, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139, folios 39 al 44, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la parte demandante, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio “Isabel”, planta baja nivel calle, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de estado Nueva Esparta y en el cual se estipuló en que el lapso de duración de dicho contrato es de cinco (5) años, contados a partir del primero (01) de agosto de 2018.
Al hilo de lo anterior, consta que se demanda el desalojo de un local comercial, distinguido con el Nº 2, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio “Isabel”, planta baja, nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin embargo, durante la etapa de pruebas no comparte esta Alzada la postura asumida por el Juzgado de la causa, puesto que, a juicio de quien decide, no se probó lo alegado por la parte actora, por cuanto la Inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no fue valorada por esta alzada en razón que no se dio cumplimiento a lo establecido en la artículo 1.428 del Código Civil, que establece la carga procesal para que el o los solicitantes de la inspección, justifiquen la urgencia, no cumpliendo con lo establecido en este mismo fallo en el capítulo destinado a la valoración de las pruebas, mediante el cual se desestimó dicha prueba; con respecto a la inspección judicial evacuada por el tribunal de cognición durante la etapa de pruebas, promovida por la parte actora, este hecho detectado y resaltado por el tribunal en la respectiva acta levantada, quedó enervado, en virtud, que solo se dejó expresa constancia del estado del inmueble inspeccionado que se encuentra en aparente estado de remodelación.
Con respecto a la denuncia sobre las presuntas modificaciones que se efectuaron en el local en cuestión; de igual manera esta Alzada no comparte la postura asumida por el Juzgado a quo, toda vez que, se observa que no se probaron los hechos alegados en el libelo, ya que, en todo caso para sustentar esta causal, debió la parte accionante promover la prueba de experticia para comprobar los hechos alegados, por ser ésta la prueba idónea para verificar que el inmueble arrendado así como sus dimensiones cambiaron a raíz de la integración presuntamente no autorizada del local contiguo. Es necesario agregar que con respecto a la prueba de inspección judicial, como su nombre lo indica, forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso, tal y como lo estatuye el artículo 1.428 del Código Civil que expresamente indica que mediante la misma se pretende "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"; e igualmente el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cuando la prueba es promovida en juicio, versará sobre hechos o situaciones que perciba el juez sobre personas, cosas, lugares o documentos, con el propósito de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, por lo que es evidente que la referida prueba (inspección judicial) se promueve para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ni mucho menos, ya que se estaría de esta forma desnaturalizando el objeto de ésta prueba, se insiste sólo si tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, y concretamente en la inspección extrajudicial, el hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-000517 del 8/11/2018, expediente Nº AA20-C-2017-000619, se estudia y analiza el sentido, alcance y valoración de esta clase de prueba, cuando se evacua antes y durante el juicio). Conforme a lo expresado, queda claro que no se probó la referida causal de deterioro, relacionado a la presunta demolición de la pared divisoria alegada por la parte demandante. Y así se decide.
Con relación a la segunda causal de desalojo alegada por la parte demandante, relacionada con la falta de pago en el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2.021, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.022, se advierte del material probatorio evacuado durante el proceso por la parte demandante, concretamente de los recaudos que cursan anexos al escrito libelar, así como del escrito de pruebas, que tal situación quedó como un hecho controvertido. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas antes señaladas, establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, la cual permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas. En el caso de marras, recae sobre la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la insolvencia por parte de la demandada de autos, sobre el pago de los cánones de arrendamiento que alega que hubo entre las partes y que fue negada por la parte demandada.
Ahora bien, al revisar el acervo probatorio consignado en la presente causa, no comparte esta superioridad el punto de vista asumido por la recurrida, pues, se evidencia que las pruebas promovidas por la parte demandante tendientes a demostrar la existencia de la alegada insolvencia, no fueron suficientes para probar tal afirmación, puesto que, es indiscutible que las misivas que remitió a la parte hoy demandada no obtuvieron respuestas positivas, es decir, no fue aceptado el incremento o ajuste del canon de arrendamiento. Aunado al hecho, que si la parte actora hubiese estado en desacuerdo con los pagos tardíos efectuados, los hubiera rechazado en la fecha o en la oportunidad más próxima, por lo cual se considera que bajo esas condiciones, dichos pagos no solo fueron aceptados por su beneficiario, sino que a raíz de su aceptación, quedó demostrado que la parte demandada ha continuado pagando mes a mes el último ajuste, esto es, la cantidad de novecientos setenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 973.72), tal y como se evidencia de las transferencias realizadas en los meses que van desde marzo hasta mayo del año 2022, ello de conformidad con lo que fue pactado de común acuerdo entre las partes y que es el monto que está obligado a pagar de conformidad con lo que fue acordado en su oportunidad, por lo que no puede hablarse de insolvencia o falta de pago, no procediendo en consecuencia el Desalojo del inmueble en cuestión de conformidad con dicha causal, y considerándose que la sentencia recurrida, no se encuentra ajustada a derecho. De tal manera, se desestima la causal de insolvencia en el pago de las mensualidades de arrendamiento. Y así se decide.
Determinado lo anterior, no quedó evidenciado de las pruebas aportadas, las causales alegadas por la parte demandante como sustento de la demanda y haciendo eco del principio in dubio pro reo, contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda, cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, por lo cual resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y MARY YANILEX SIFONTES FERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil STUDIO 8, C.A. Y así se decide.
En razón de todo lo estudiado y desarrollado en el presente fallo, resulta ineludible para este Tribunal de Alzada declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil STUDIO 8, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; REVOCAR el fallo apelado; SIN LUGAR la demanda interpuesta y condenar en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, actuando como apoderado Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., representada por sus Directores ciudadanos ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD Y AMEL MAHSARAH MOHAMAD, contra la decisión dictada en fecha 19-01-2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada, dictada el día 19-01-2023, por el Tribunal de Municipio señalado en el particular anterior.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO siguen los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y MARY YANILEX SIFONTES FERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil STUDIO 8, C.A.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, DÉJESE copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
EXP: Nº T-Sp-09714/23
MARM/YGG/ddrs
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