REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECUSANTE: ciudadano PAUL HENRY CASWELL, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-84.503.035.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.291.673, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.519.
PARTE RECUSADA: Abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, contra el ciudadano PAUL HENRY CASWELL
(Expediente N° T-1-INST-26.008).
RESEÑA DE LAS ACTAS.
Mediante oficio Nº 0970-18.751 de fecha 04-12-2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 18-12-2023 (f. 15) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 23 AL 84 escrito de pruebas y anexos presentado por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, apoderada judicial de la parte recusante, el cual se agregó al expediente.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2024 (f. 88) se constituye el presente tribunal accidental, se aboca al conocimiento de la causa, se designó como secretario Accidental al Abg. Juan José Bravo Rodríguez y se ratificó como Alguacil a la ciudadana Yeiny Olivero Gómez.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2024 (f. 111 al 127), la apoderada judicial de la parte recusante, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de pruebas presentado en fecha 12-01-2024, y asimismo promovió pruebas documentales las cuales acompañó a la referida diligencia.
Consta a los folios 128 y 129, cómputo y auto de reanudación del lapso a que hace referencia el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024 (f. 130) fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte recusante mediante escrito de fecha 12-01-2024 y la diligencia de fecha 26-02-2024 por cuanto consideró que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal accidental pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.
Consta de autos que en fecha 24 de noviembre de 2023 (f. 01 al 05), la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, parte demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
En la referida diligencia la recusante expresa los términos siguientes:
“…De conformidad con lo dispuesto en los numerales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
(…Omissis…)
Así como de acuerdo a la doctrina jurisprudencial que pregona el carácter no taxativo de las causales contenidas en la referida norma y que igual constituyen motivos suficiente para recusar toda conducta del juez que ponga en tela de juicio su imparcialidad por aplicación del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una justicia imparcial, en este acto RECUSO a la abogado Marianny Velásquez Salazar, Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por haber emitido opinión, por haber prestado patrocinio a favor del demandante ANDRES CARMONA OQUENDO, y por haber actuado con manifiesta parcialidad ejecutando actos en desmedro de los derechos constitucionales de mi representado, circunstancias que se explican en la siguiente manera:
Es el caso que mi mandante ejerció oposición contra el decreto de la medida cautelar de embargo proferida en fecha 13 de julio de 2023, siendo uno de los fundamentos de dicha oposición la ausencia de la presunción del buen derecho basado en la ausencia del documento fundamental de la acción, la liquidez de la reclamación y el condicionamiento de la demanda. Ahora bien, es el caso que estando pendiente la decisión de dicha incidencia en la cual debe valorarse como elemento primordial la concurrencia del fumusboni iuris, usted mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023, dictó una segunda tanda de medidas cautelares constituidas en esta oportunidad por prohibiciones de enajenar y gravar, considerando con respecto a la presunción del buen derecho, que las circunstancias respecto a este extremo “…no ha variado y se mantiene hasta la presente fecha…”. Ciudadana juez recusada, esta frase constituye un adelanto de opinión con respecto a la resolución de la incidencia de las medidas cautelares en curso, pues usted ya ha manifestado que la presunción grave del derecho reclamado se mantiene incólume, por lo tanto, no debe esperar mi representado la sentencia que decida la incidencia de las medidas cautelares para conocer su opinión al respecto, lo cual constituye una inaceptable opinión adelantada.
Igualmente, el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar de fecha 21 de noviembre de 2023, constituye un compendio de la parcialidad y favorecimiento explícito al demandante, pues la juez recusada omite voluntariamente mencionar actuaciones judiciales con la finalidad de construir un irreal marco jurídico para justificar el decreto de las nuevas medidas.
En ese sentido se observa a los fines de la acreditación del periculum in mora usted expuso lo siguiente, (…), luego para fundar su errado e interesado argumento, pasa usted a hacer un irreal recuento de las actuaciones ocurridas en el cuaderno de medidas, así pues, indica usted que por auto de fecha 13.07.2023 (sic), el tribunal decretó mediad preventiva de embargo por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 32.394.258,45), QUE SEGÚN ACTA DE EMBARGO DE FECHA 09.08.2023 (SIC), EL Juzgado Ejecutor dejó constancia que en dicha oportunidad embargaron bienes del demandado que se pusieron a la disposición de la depositaria judicial designada, quien estado (sic) presente emitió el valor de los bienes embargados preventivamente en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.00,oo); que en fecha 08.11.2023 (sic) el Juzgado Ejecutor competente embargó preventivamente 90.000 acciones propiedad de la parte demandada ciudadano PAUL HENRY CASWERLLL, en la sociedad mercantil AQUATONIC BAR & RESTAURANTE, C.A., las 90.000 acciones propiedad de la parte demandada en la compañía JANNA SPA, C.A.,y las 90.000 acciones propiedad de la parte demandada en la sociedad mercantil MARIPOSAS BOUTIQUE, C.A.
Respecto a la equivocada e incompleta fundamentación usada por la Juez para decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, debo hacer las siguientes precisiones:
1. La juez recusada realiza el inexacto recuento de las medidas de embargo practicadas por el juez ejecutor, sin embargo, convenientemente para favorecer los intereses del demandante, voluntariamente omitió señalar que en fecha 02 de agosto de 2023, (folios 198 al 211, de la primera pieza del cuaderno de medidas) se embargaron bienes propiedad del damandado, que puestos a disposición de la depositaria fueron prudencialmente estimados por el perito avaluador en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Digitales (Bs. 1.500.000,oo). Esta omisión por parte de la recusada al decretar la medida constituye una lesión a los derechos del demandado, amén de que impregna de omisión y del vicio de falso supuesto el decreto de la medida cautelar impugnada, cuyo decreto equivocadamente indica que los bienes embargados al demandado se cuantifican en la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 450.000,oo). Resulta inaceptable la muestra de parcialidad que denota esta actuación omisiva, que convenientemente para la parte actora borró del mapa procesal una actuación fundamental del cuaderno de medidas como fue la práctica de dicha medida de embargo.
2. Siguendo con las omisiones que benefician la posición procesal del demandante en perjuicio de los derechos de mi mandante, la juez omitió voluntariamente reseñar que en fecha 28 de septiembre de 2023 (folios 309 al 311 de la primera pieza del cuaderno de medidas), el Juzgado Ejecutor declaró (…), sin especificar cuantas acciones se embargaron ni la estimación de su valor. Esta irregular actuación por parte del juez ejecutor debió ser advertida por la juez recusada como tribunal comitente, sin embargo, a los fines de pasar por alto esa falla, al momento de decretar las prohibiciones de enajenar y gravar, la recusada prefirió silenciar este embargo de acciones como si nunca hubiese existido, con lo cual nuevamente la recusada fesfiguró la reseña procesal para facilitar el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, al tiempo que demostró la parcialidad de la recusada quien estimó que la cuantificación de los bienes embargados no era (sic) suficiente, a pesar de no tener conocimiento del monto o valor de las acciones embargadas, estimación que era de ineludible señalamiento y que debió hacerse por el práctico avaluador mediante análisis contable correspondiente, mas (sic)aún cuando las acciones embargadas constituyen el capital social de un establecimiento hotelero con importantes activos. Cabe preguntarse ¿Cómo sabía la recusada que los bienes embargados no eran suficientes para cubrir las resultas del juicio sin haber tomado en consideración el valor de las acciones embargadas? Evidentemente, para la recusada resultó más sencillo y expedito no mencionar ese embargo de acciones, borrándolo de la realidad procesal, para evitar hacer una ilógica explicación que diera respuesta a la anterior interrogante. Ciudadana juez recusada, en apego a la justicia, usted no debió declarar la insuficiencia del valor de los bienes embargados, sin saber el valor de dichas acciones, o acaso tales acciones no tienen ningún valor? (sic), máxime cuando componen el capital social de un hotel. Esta circunstancia es demostrativa de su falta de imparcialidad y ánimo de favorecer de manera expedita las solicitudes del demandante, así tenga que omitir actuaciones del proceso de manera continua y voluntaria.
3. Parecida e igualmente lesiva, omisiva y conveniente para los intereses del actor es la mención que usted hace referencia a los embargos de las acciones que el demandado posee en las sociedades mercantiles JANNA SPA, C.A., AQUATONIC BAR & RESTAURANTE, C.A., y MARIPOSAS BOUTIQUE, C.A., de donde la recusada sí hace mención del número de acciones embargadas (90.000 en cada compañía) pero omite señalar su valor, aquí caben reproducir mis anteriores consideraciones sobre la omisión de la determinación del valor de las acciones en relación a la irregular afirmación que hizo la recusada sobre la insuficiencia del monto de lo embargado. ¿Cómo sabía la recusada que los bienes embargados no eran suficientes para cubrir las resultas del juicio sin haber tomado en consideración el valor de las acciones embargadas? Evidentemente, para la recusada resultó más sencillo y expedito no mencionar valor alguno, como si estas acciones de tres (3) compañías no tuviesen valor alguno para afectar el monto toral de los bienes embargados.
Bajo este escenario, la prudencia y la imparcialidad le impedían a la recusada decretar ninguna otra medida complementaria al embargo sin haberse determinado previamente el valor de cada una de las acciones embargadas, obtenido mediante el necesario avalúo que se hiciera de las mismas, para así conocer si efectivamente se había alcanzado o no la concurrencia del monto a embargar señalado en la comisión.
A todas luces, la recusada incurrió, no en una sino en varias omisiones voluntarias que desfiguraron las actas del proceso, con el solo ánimo de favorecer los intereses de la parte actora, mediante el expedito decreto de las medidas de prohibición de enajenar, lo cual hizo eliminando del mapa procesal actuaciones cuyo resultado era indispensable para determinar la suficiencia o no del monto de los bienes embargados.
No podrá excusarse la recusada bajo la figura de un error material involuntario, ya que no incurrió en una omisión aislada, sino que hizo de ello una práctica reiterada que elimina toda presunción de una inocente equivocación, fallas que solo pueden ser interpretadas como un favorecimiento a los intereses del actor en perjuicio de mi representado, ciudadano PAUL HENRY CASWELL.
Por último, solicito que la juez recusada se aparte del conocimiento del presente expediente y dé curso legal a la recusación planteada…”


EL INFORME DE RECUSACIÓN. -
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 28-11-2023 (f. 06 al 11) expresando lo que se transcribe a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) comparece la ciudadana Marianny José Velasquez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.668.732, Ju8ez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien vista la recusación interpuesta en el Expediente: 26.008; expone: Niego, rechazo y contradigo la recusación formulada en mi contra el día 24 de noviembre de 2023, por la abogado en ejercicio CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-20.921.673, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.519, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, acreditado en autos, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES instaurado por el abogado ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO. Quien mediante un errático enfoque respecto a la figura procesal de la recusación, expuso:
(…)
Ahora bien, llevando a contexto la improcedente recusación, niego, rechazo y contradigo que me encuentre incursa en ningún supuesto de hecho que comporte causal de recusación. Por otra parte, el inconexo relato de la abogada CECILIA FAGUNDEZ, en nada aporta circunstancias verosímiles que sustenten los alegatos de la recusante. Niego, rechazo y contradigo que haya prestado patrocinio ni actuado con parcialidad alguna, ni explícita no implícita; por el contrario el trato que procesalmente se ha dispensado a ambas partes y/o sus apoderados es de equilibrio y ecuanimidad, por eso me sorprenden sus inusitados alegatos tendentes a justificar la inconsistente recusación. No es cierto, y por lo tango (sic) niego, rechazo y contradigo que la frase “…no ha variado y se mantiene hasta la presente fecha…”, constituya adelanto de opinión, puesto que la oposición a las medidas se encontraba en fase de promoción de pruebas, es decir, aún no se han aportado elementos que permitan inferir que la presunción del buen derecho apreciada ab initio se haya modificado o alterado; todo lo cual hace improcedente el alegato de la recusante sobre el adelanto de opinión. Niego, rechazo y contradigo que mis actuaciones al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar constituyan “…parcialidad y favorecimiento explícito al demandante…”, como falazmente lo alega la recusante, puesto que al decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar en fecha 21 de noviembre de 2023, sí se ponderaros las circunstancias en torno a la medida de embargo previamente decretada, y su ejecución llevada a cabo por el Tribunal comisionado, de cuya ponderación surge la justificación de las decretadas en esta nueva ocasión (21/11/2023). Los argumentos de la recusación de fecha 24 de noviembre de 2023, efectuada por la abogada CECILIA FAGUNDEZ, resultan a todas luces inconsistentes, carecen de coherencia, e injustificadamente cuestionan, sin asidero alguno, la imparcialidad que caracteriza mi actuación jurisdiccional. Es evidente que no estoy incursa en ninguna causal de recusación, sea esta taxativa o no, siendo resaltar que mi actividad jurisdiccional, ha estado ceñida permanentemente a principios de imparcialidad, integridad, rectitud y probidad; en obsequio a la justicia. Es pues en razón de lo expuesto, que quien conozca de la osada recusación deberá declararla SIN LUGAR, así lo pido expresamente. Extiendo el presente informe, mediante diligencia, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…”


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA INCIDENCIA.
Parte recusante:
DOCUMENTALES
A1) A los folios 27 al 41, marcado con la letra “A”, copias certificadas, de escrito de reforma de demanda presentado por el abogado ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.102.142, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.851, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.503.035, del cual se desprende que en el capítulo octavo del mencionado escrito, denominado MEDIDAS CAUTELARES, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares:
• Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles constituidos por: I) Un edificio distinguido como EDIFICIO 1 (E-01), con un área aproximada de 402,07 mts², construido sobre un lote de terreno identificado como Lote 1, el cual pertenece al Lote “F”, ubicado en el sitio denominado Hato La Teja, Caserío El Yaque, municipio Díaz de este Estado, el cual –según sus dichos- pertenece al ciudadano PAUL HENRY CASWELL, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Díaz de este estado, de fecha 27 de mayo de 2022, el cual quedó registrado bajo el Nº 46, folios 315 al 324, protocolo primero, tomo 1, correspondiente al segundo trimestre del año 2022; II) Un edificio distinguido como EDIFICIO 2 (E-02), con un área aproximada de 402,07 mts², construido sobre un lote de terreno identificado como Lote 1, el cual pertenece al Lote “F”, ubicado en el sitio denominado Hato La Teja, Caserío El Yaque, municipio Díaz de este Estado, el cual –según sus dichos- pertenece al ciudadano PAUL HENRY CASWELL, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Díaz de este estado, de fecha 11 de febrero de 2022, el cual quedó registrado bajo el Nº 14, folios 82 al 90, protocolo primero, tomo 2, correspondiente al segundo trimestre del año 2022; y, III) Un edificio distinguido como EDIFICIO 3 (E-03), con un área aproximada de 475,81 mts², construido sobre un lote de terreno identificado como Lote 1, el cual pertenece al Lote “F”, ubicado en el sitio denominado Hato La Teja, Caserío El Yaque, municipio Díaz de este Estado, el cual –según sus dichos- pertenece al ciudadano PAUL HENRY CASWELL, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Díaz de este estado, de fecha 11 de febrero de 2022, el cual quedó registrado bajo el Nº 13, folios 73 al 81, protocolo primero, tomo 1, correspondiente al segundo trimestre del año 2022.
• Medidas de Embargo sobre: I) Un vehículo –supuestamente- propiedad del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, el cual tiene las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: FORTUNER4X2/GGN60L-NKASKL-A, Marca: TOYOTA, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Capacidad de Carga: 620KGS, Nº de Puestos: 7, Año: 2012, Serial N.I.V: 8XAZU69G0CR005231, Placa: AA267XR, Servicio: PRIVADO, el cual le pertenece –según sus dichos- por el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 150101358009; II) 90.000 acciones por un valor de 900.000.000 bs, propiedad –supuestamente- del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, en la sociedad mercantil AQUATIC BAR & RESTAURANT C.A., ubicado en la calle Principal El Yaque, edificio Hotel Vientos del Caribe, piso PB, OF S/N. El Yaque Nueva Esparta inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, con el Nº 176, Tomo 6-A del año 2020, expediente Nº 399-54024; III)90.000 acciones por un valor de 900.000.000 bs, propiedad –supuestamente- del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, en la sociedad mercantil MARIPOSA´S BOUTIQUE C.A., ubicado en la calle Principal El Yaque, edificio Hotel Vientos del Caribe, piso PB, OF S/N. El Yaque Nueva Esparta inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, con el Nº 175, Tomo 6-A del año 2020, expediente Nº 399-54023; IV) 90.000 acciones por un valor de 900.000.000 bs, propiedad –supuestamente- del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, en la sociedad mercantil JANNA SPA, C.A., ubicado en la calle Principal El Yaque, edificio Hotel Vientos del Caribe, piso PB, OF S/N. El Yaque Nueva Esparta inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, con el Nº 177, Tomo 6-A del año 2020, expediente Nº 399-54025; Y, V) 1.000 acciones por un valor de 100.000.000 bs, propiedad –supuestamente- del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, en la sociedad mercantil VIENTOS DEL CARIBE- PRIVATE CLUB & HOTEL C.A., anteriormente denominado HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A., ubicado en la calle Principal El Yaque, edificio Hotel Vientos del Caribe, piso PB, OF S/N. El Yaque Nueva Esparta inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, con el Nº 3, Tomo 27-A del año 2007, expediente Nº 35119, última modificación: Acta de Asamblea de fecha 28 de septiembre de 2021, anotada bajo el Nº 46, Tomo 10-A RM400, acta inscrita en el prenombrado Registro Mercantil.
A2) A los folios 42 al 43, marcado con la letra “A”, copias certificadas, de auto dictado en fecha 28 de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se evidencia que el mencionado Tribunal admitió la reforma de demanda presentada por el abogado ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.102.142, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.851, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.503.035, ordenó emplazar al ciudadano PAUL HENRY CASWELL, antes identificado, para que compareciera ante ese Juzgado para dentro de 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a efectos de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, y con respecto a las medidas cautelares solicitadas se reservó para proveer por auto aparte en cuaderno separado, y a tales fines instó a la parte interesada a consignar copias del escrito libelar y de ese auto.
A3) A los folios 44 al 50, marcado con la letra “A”, copias certificadas, de auto dictado en fecha 13 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se extrae que el mencionado Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de 32.394.258,45 Bs., que comprende el doble de la cantidad demandada, esto es, 14.397.448,20 Bs., más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del 25%. Advirtió que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la misma se haría por la cantidad de 17.996.810,25 Bs., suma esa que comprende la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del 25%. Y a los fines de que fuese efectiva la mencionada medida decretada, se comisionó amplia y suficiente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Díaz.
A4) A los folios 51 al 64, marcado con la letra “A”, copias certificadas, del Acta levantada en fecha 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, de la cual se extrae que en el referido Tribunal en la mencionada fecha se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Lomas del Yaque 5, sector Playa El Yaque, Municipio Díaz sede de la sociedad mercantil VIENTOS DEL CARIBE-PRIVATE CLUB & HOTEL, y embargó bienes propiedad del demandado, siendo avaluados preventivamente por el perito avaluador por la cantidad de 1.500.000,00 bs.
A5) A los folios 65 al 72, marcado con la letra “A”, copias certificadas, del Acta levantada en fecha 09 de agosto de 2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, de la cual se extrae que en el referido Tribunal en la mencionada fecha se trasladó y constituyó Lomas del Yaque 5, sector Playa El Yaque, municipio Díaz sede de la sociedad mercantil VIENTOS DEL CARIBE-PRIVATE CLUB & HOTEL, y embargó bienes propiedad del demandado, siendo avaluados preventivamente por el perito avaluador por la cantidad de 450.000,00 bs.
A6) A los folios 73 al 75, marcado con la letra “A”, copias certificadas, del Acta levantada en fecha 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, de la cual se extrae que en el referido Tribunal en la mencionada fecha se trasladó y constituyó Lomas del Yaque 5, sector Playa El Yaque, municipio Díaz sede de la sociedad mercantil VIENTOS DEL CARIBE-PRIVATE CLUB & HOTEL, y embargó bienes propiedad del demandado.
A6) A los folios 76 y 77, marcado con la letra “A”, copias certificadas, del Acta levantada en fecha 08 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, de la cual se extrae que el referido Tribunal en la mencionada fecha embargó 90.000 acciones propiedad del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, en la sociedad mercantil AQUATONIC BAR & RESTAURANT C.A.; 90.000 acciones propiedad del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, en la sociedad mercantil JANNA SPA, C.A. y, 90.000 acciones propiedad del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, en la sociedad mercantil MARIPOSA´S BOUTIQUE C.A.
B) A los folios 79 al 83, marcado con la letra “B”, copias fotostáticas, de auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del cual se extrae, que el mencionado Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles.
• Un edificio, construido sobre la parcela de terreno identificada como Lote 1, propiedad del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, que tiene un área aproximada de 3.709,00 mts² y le pertenecen según documento inscrito ante la oficina de Registro Público del municipio Díaz, el día 22 de mayo de 2012, bajo el Nº 50, folios 391 al 397, protocolo primero, tomo 6, 2º trimestre de 2012.
• Un edificio, construido sobre la parcela de terreno identificada como Lote 1, propiedad del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, que tiene un área aproximada de 3.709,00 mts² y le pertenecen según documento inscrito ante la oficina de Registro Público del municipio Díaz, el día 15 de noviembre de 2012, bajo el Nº 46, folios 309 al 315, protocolo primero, tomo 5, 4º trimestre de 2012
• Un edificio, construido sobre la parcela de terreno identificada como Lote 1, propiedad del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, que tiene un área aproximada de 3.709,00 mts² y le pertenecen según documento inscrito ante la oficina de Registro Público del municipio Díaz, el día 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 5, folios 35 al 41, protocolo primero, tomo 6, 1er trimestre de 2014
C) A los folios 112 al 118, copias certificadas, de auto dictado en fecha 13 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se extrae que el mencionado Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de 32.394.258,45 Bs., que comprende el doble de la cantidad demandada, esto es, 14.397.448,20 Bs., más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del 25%. Advirtió que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la misma se haría por la cantidad de 17.996.810,25 Bs., suma esa que comprende la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del 25%. Y a los fines de que fuese efectiva la mencionada medida decretada, se comisionó amplia y suficiente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Díaz.
D) A los folios 119 y 120, copias certificadas, de diligencia suscrita en fecha 19-12-2024, por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copiacertificada del auto emitido en fecha 13-07-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y, auto dictado en fecha 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual acordó la solicitud de copias certificadas.
E) A los folios 122 al 126, copias certificadas, de auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del cual se extrae, que el mencionado Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles.
• Un edificio, construido sobre la parcela de terreno identificada como Lote 1, propiedad del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, que tiene un área aproximada de 3.709,00 mts² y le pertenecen según documento inscrito ante la oficina de Registro Público del municipio Díaz, el día 22 de mayo de 2012, bajo el Nº 50, folios 391 al 397, protocolo primero, tomo 6, 2º trimestre de 2012.
• Un edificio, construido sobre la parcela de terreno identificada como Lote 1, propiedad del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, que tiene un área aproximada de 3.709,00 mts² y le pertenecen según documento inscrito ante la oficina de Registro Público del municipio Díaz, el día 15 de noviembre de 2012, bajo el Nº 46, folios 309 al 315, protocolo primero, tomo 5, 4º trimestre de 2012
• Un edificio, construido sobre la parcela de terreno identificada como Lote 1, propiedad del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, que tiene un área aproximada de 3.709,00 mts² y le pertenecen según documento inscrito ante la oficina de Registro Público del municipio Díaz, el día 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 5, folios 35 al 41, protocolo primero, tomo 6, 1er trimestre de 2014.
En relación a estas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, siendo que de ella emana la realización de actos jurídicos y procesales reseñados en las actas indicadas. Así se establece.
f) Promovió la Falta de informes de la recusada. Sobre el medio probatorio en cuestión, advierte esta Alzada, que el hecho de que la Jueza recusada no haya levantado su informe en los términos para el cual la recusante lo tome como legal, no es indicativo que el mismo no exista, por cuanto corre inserto a los folios 06 al 11 del presente expediente descargo efectuado en fecha 28 de noviembre de 2023, por la abogada MARIANNY VELASQUEZ, sobre la recusación planteada en su contra por la apoderada judicial de la parte demandada, lo cual, hace el referido medio probatorio ilegal, por lo tanto está carente de todo valor probatorio. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Visto la fundamentación sobre la cual la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano PAUL HENRY CASWELL, planteó la recusación contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, así como el informe presentado por la recusada en razón de la situación planteada, pasa esta Juzgadora Accidental dirimente a analizar la situación acontecida, con base en las siguientes consideraciones:
Es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso.
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En el caso de marras, observa quien suscribe, la parte Recusante alegó la causal 9º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en ese orden, este Tribunal, señala que el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; lo siguiente: “…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…”
Por otra parte, el jurista Humberto Cuenca establece al respecto: “…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que, si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…”
En el caso de marras, observa quien suscribe que las “incidencias” señaladas por la abogada recusante, en la que a la jueza recusada incurrió en patrocinio a favor del abogado ANDRES CARMONA, fueron: “…el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar de fecha 21 de noviembre de 2023, constituye un compendio de la parcialidad y favorecimiento explícito al demandante, pues la juez recusada omite voluntariamente mencionar actuaciones judiciales con la finalidad de construir un irreal marco jurídico para justificar el decreto de las nuevas medidas…”
Por su parte la jueza recusada en su informe, señaló que: “…Niego, rechazo y contradigo que mis actuaciones al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar constituyan “…parcialidad y favorecimiento explícito al demandante…”, como falazmente lo alega la recusante, puesto que al decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar en fecha 21 de noviembre de 2023, sí se ponderaros las circunstancias en torno a la medida de embargo previamente decretada, y su ejecución llevada a cabo por el Tribunal comisionado, de cuya ponderación surge la justificación de las decretadas en esta nueva ocasión (21/11/2023)…”
Ahora bien, en lo que se referente a la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es Por haber dado la recusada recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, debe el recusante probar de manera fehaciente sus alegaciones, conforme al artículo 506 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
En relación a la norma antes mencionada, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
“…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.”
El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quién debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos.
El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cuál de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cuál de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
Indicado lo anterior, este Tribunal Accidental, al examinar el material probatorio valorado por esta Tribunal, no se evidencia que la recusante haya promovido y evacuado prueba alguna que demuestre que la Juez de la causa haya dado su patrocinio o recomendación alguna a las partes en el juicio, cabe destacar que cuando se recusa por tal causal el recusante debe indicar en modo, lugar y tiempo los actos en los cuales el juez haya dado recomendación, e igualmente para el patrocinio debe indicar cuales son los medios de pruebas para ser demostrado tal patrocinio, como por ejemplo que la hoy recusada en el momento de sus ejercicio haya representado a alguna de las partes en juicio ya que el patrocinio forma parte de las asesoráis que puedo haber dado a las partes en juicio, motivo por el cual al no haber sido demostrado ni el patrocinio ni las recomendaciones, dadas por la juez a la parte actora en la presente causa, tal como fue alegado por la recusante, este tribunal desestima tal causal de recusación, tal como será indicado en forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Ahora, observa quien suscribe, la parte Recusante alegó igualmente la causal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en ese orden, este Tribunal, señala que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.
Las causales invocadas corresponde al prejuzgamiento como causales de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por la recusada sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente y por tener la recusada su cónyuge o alguno de sus consanguíneos interés directo en el pleito; Por lo tanto, para la procedencia de dichas causales de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por la Juzgadora sean tan directos con lo principal del asunto que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en estas causales, resulta ineludible que la opinión adelantada por la juzgadora haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes.” (Código de Procedimiento Civil. Pág. 96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. Nº 03-0110,S. Nº 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento. - El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. (…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…) “(DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág. 229-230.).
De igual modo, esta alzada aprecia que de acuerdo a la definición sobre la causal de apartamiento del Juez conocida como “adelanto de opinión”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referida a cuestiones procedimentales, o de procedencia o no de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo sobre el fondo debatido, es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
En el caso de marras, observa quien suscribe que las “incidencias” señaladas por la abogada recusante, en la que a la jueza recusada incurrió en adelantamiento de opinión, fueron: “…pues usted ya ha manifestado que la presunción grave del derecho reclamado se mantiene incólume, por lo tanto, no debe esperar mi representado la sentencia que decida la incidencia de las medidas cautelares para conocer su opinión al respecto, lo cual constituye una inaceptable opinión adelantada…”
Por su parte la jueza recusada en su informe, señaló en cuanto a este causal que “…niego, rechazo y contradigo que la frase “…no ha variado y se mantiene hasta la presente fecha…”, constituya adelanto de opinión, puesto que la oposición a las medidas se encontraba en fase de promoción de pruebas, es decir, aún no se han aportado elementos que permitan inferir que la presunción del buen derecho apreciada ab initio se haya modificado o alterado; todo lo cual hace improcedente el alegato de la recusante sobre el adelanto de opinión.…”
Cabe precisar que el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa…”
Del texto de la norma transcrita se evidencia que la misma regula como causal de recusación o inhibición, el prejuzgamiento sobre el mérito del asunto controvertido o de alguna cuestión incidental surgida en el procedimiento principal, el cual debe ser entendido como la opinión manifestada por el o los recusados sobre lo principal del asunto debatido, antes del pronunciamiento de la sentencia correspondiente, es decir emitir juicios de valor sobre el asunto debatido en fases u oportunidades que no le corresponden o, en los términos que preceptúa la ley, “antes de la emisión de la sentencia correspondiente”, ello, en razón del estricto apego a la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los operadores de justicia.
Por tanto, se puede decir que el jurisdicente ha prejuzgado, bien mediante la relevación anticipada (entiéndase, fuera del momento en que el ordenamiento jurídico exige pronunciamiento sobre alguna petición; obviamente, sin que exista fallo definitivo) de una declaración de juicio sobre el mérito del proceso, o bien mediante expresiones que permitan inferir la forma en que el juez se manifestará respecto a lo controvertido en la causa sometida su consideración, con lo que evidenciaría, de ese modo, la proyección del juicio anticipado, por lo que queda suprimida su imparcialidad y objetividad, y la legislación otorga a los justiciables la facultad de desplazar la competencia del juzgador subjetivamente incompetente.
Las reflexiones anteriores tienen capital importancia para resolver la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, pues esta Juzgadora dirimente aprecia que los puntos decisorios que dicha representación sostiene como “adelanto de opinión”, para invocar la recusación en los términos expuestos, se producen con ocasión del pronunciamiento hecho por la referida Jueza sobre la medida cautelar nominada de embargo preventivo, de fecha 21 de noviembre de 2023, peticionada por la parte actora. Por lo que se evidencia que dicho Tribunal se pronunció sobre cuestiones sometidas a su consideración y efectuó un examen exhaustivo que, seguidamente, es importante valorar a los fines de decidir la recusación bajo análisis.
En el fallo publicado de fecha 21 de noviembre del año 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, al pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, examinó –como apoyo de su decisión- los requisitos de procedencia de las mismas, la cual requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumusboni iuris, el cual a juicio de esta Juzgadora es significativo analizar para la resolución de esta recusación ya que jurisprudencialmente la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En el estudio de este requisito no resulta necesario –ni es posible- el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de factibilidad, su adecuación y credibilidad ante el ordenamiento jurídico. De esa manera, la relación de la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar con el fallo definitivo no puede desprenderse mediante el despliegue de un análisis exhaustivo y profundo de la materia y las actuaciones recogidas en el proceso principal; tal fundabilidad ha de originarse de un conocimiento ‘periférico o superficial’ de los hechos y el derecho controvertido, de donde se determine la mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido en dicho proceso.
La dinámica reflexiva ejercida por el Juez en el despacho cautelar no puede constituir un juicio de verdad firme sobre el tema suscitado; ello es contrario a la finalidad del instituto cautelar, que no puede sostenerse en afirmaciones incontestables. En realidad, la característica del juicio cautelar, en lo que al fumusboni iuris se refiere, consiste en que su indagación no excede del marco de lo hipotético.
Por tanto, el juez no sólo debe forjar el juicio de probabilidad de un análisis hecho al estado jurídico de la pretensión invocada, sino que también habrá de examinar superficialmente y sin afirmación de verdad alguna la legalidad de la actuación objeto de revisión, cuestión que habrá de examinarse formal y materialmente hablando, naturalmente, desde la regulación que a tal efecto disponga el ordenamiento jurídico.
El proceso cognoscitivo del juzgador al analizar uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la declaratoria de las medidas cautelares, como es la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien lo solicita (“fomusboni iuris”) que no sólo exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, es decir un examen de la proposición y el estado jurídico en que se halla el solicitante ante la tutela cautelar que persigue.
Por lo que le corresponde al juzgador verificar si quien peticiona dicha medida posee un derecho probable frente al objeto de su pretensión, de manera que pueda el Juez evidenciar, mediante una cognición meramente incidental y sumaria, determinar si aquél, con este compendiado estudio, alcanza una posición tal, una invocación jurídica tan creíble, que permita deducir preliminarmente (sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado), la probabilidad de que la razón legal le asistirá en el concluir del juicio, es decir, en la sentencia definitiva de fondo.
Así las cosas, cabe señalar que el juicio precautorio debe inclinarse especial, incidental y fundadamente sobre el tema objeto de controversia, de forma que lo juzgue provisoriamente –sin que ello apareje declaraciones de verdad- a los fines de establecer si el pedimento preventivo tiene fortaleza jurídica. Históricamente es conocido que las medidas cautelares son providencias que se dictan si la pretensión invocada en la acción tiene apariencia de legalidad o, apropiadamente hablando, si es fundada en derecho. Lógicamente, también es necesario estudiar el periculum in mora; pero este presupuesto no son objeto de atención en el estudio de la recusación aquí analizada, que se circunscribe al marco antes delineado.
Es necesario precisar que, en la oportunidad de conocer y decidir una pretensión cautelar, los jueces deben, necesariamente, analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, por cuanto el propósito de toda medida precautoria viene a ser la eficacia del pronunciamiento definitivo, y esta relación no se desprende, obviamente, si las circunstancias del caso no son analizadas.
En consecuencia, lo establecido en el pronunciamiento de medidas aun cuando presupone un conocimiento en grado de certeza provisional del derecho invocado en el escrito libelar, la misma no causa prejuzgamiento.
Sobre lo anterior se ha manifestado la doctrina más autorizada, a cuyos efectos se cita a Piero Calamandrei, quien señala respecto del requisito relativo a la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris), que:
“…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad… el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad” (Calamandrei, Piero, “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, pág. 77) (Énfasis de esta decisión).
Visto así, y tomando en consideración los criterios ut supra reseñados, observa esta Juzgadora que en la presente causa, el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada, a saber, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, suponía para la juzgadora un primer examen de los alegatos de hecho y de derecho aportados por la parte solicitante, por lo que la decisión debía determinar sí existía una presunción grave del derecho que se reclama, lo cual conllevare al mínimo de certeza razonable para dictar o no una la medida cautelar, así como el peligro en la demora y la consideración de intereses generales, por lo que debía hacerse un examen preliminar que a continuación será objeto de algunos razonamientos:
Los juzgadores en el cumplimiento de sus funciones, en primer término, deben examinar prima facie las circunstancias que rodean la causa a los fines de alcanzar un juicio de mera probabilidad en torno a la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho análisis se efectúa sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, a sabiendas que la determinación adquirida en fase cautelar no interviene en la sentencia de fondo, en tanto que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis y no en la certeza de la existencia de las pretensiones.
Por lo que la conclusión que arroje este examen podrá variar al proferirse la sentencia definitiva, puesto que el hecho de que se anticipe la probable solución de fondo del juicio principal constituye un adelanto provisional, sólo para efectos de la medida cautelar, que, en el caso de autos, consiste en el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar.
El juicio de verdad se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, y por ello, la motivación judicial rendida en los pronunciamientos cautelares no prejuzga el fondo en atención al estado de transición e indefinición que aún se mantienen sobre el proceso y con él, el derecho discutido; el marco de lo hipotético es el alcance del examen cautelar, y es bajo esta virtualidad que se agota su contenido.
En consecuencia, nada de lo que se establezca en el pronunciamiento cautelar, supone adelantar posición respecto a la providencia definitiva. El derecho puede considerarse verosímil y se cerrará el ciclo de la cautelar con una providencia principal que declare la existencia del derecho; en otro escenario, puede declararse que no hay verosimilitud y arribarse, al tiempo de dictarse la definitiva, a una conclusión que, sin ir contra el juzgamiento incidental efectuado en esta instancia particular, determine la existencia y certeza del derecho.
Así lo que se presenta como verosímil puede luego no ser sostenido por ningún elemento de prueba y viceversa, lo que no aparece como verosímil puede gozar después de un alto grado de sustento probatorio de cualquiera de los dos casos depende la decisión de fondo.
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal apoya las reflexiones plasmadas anteriormente, y ello puede apreciarse de la lectura de los siguientes fallos, a saber:
“(…) el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumusboni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo (…)” (Sentencia N° 00698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Por tanto, de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se desprende el deber que poseen los Jueces de entrar a conocer preliminarmente las circunstancias del caso enjuiciado cuando se trate de dilucidar solicitudes cautelares, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que éste se puede revocar en cualquier estado y grado de la causa, en caso de que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el dictamen previo.
Por tanto, observado el juzgamiento realizado en la sentencia incriminada, a criterio de quien suscribe esta decisión no se desprende otra cosa que la respuesta circunscrita y motivada a los múltiples planteamientos que esgrimió la parte interesada y que permitieron concluir que, al menos en la fase cautelar, el recurrente no mantenía apariencia jurídica e, igualmente, que el acto administrativo poseía indicios de legalidad.
Sabido es -de acuerdo a la argumentación expuesta a lo largo de esta decisión- el camino que debe transitar la decisión jurisdiccional a la hora de juzgar por anticipado –aunque en forma provisoria- el perfil aparente de legitimidad, para decidir acerca de la procedencia de medidas cautelares. En efecto, aunque para ello baste un juicio periférico o superficial, éste no puede desentenderse de la cuestión de fondo, y, en el caso de autos, esa labor no parece que merezca cuestionamiento hacia la juez recusada.
El recurso intelectual contemplado en la decisión ha quedado contenido en el límite de convicción provisorio, que resulta obligado en razón de la instancia procesal cautelar, y con base en ello, no puede pretenderse de allí prejuzgamiento por parte de los magistrados.
Por lo que lo motivado en la decisión que se produce como consecuencia de un petitum cautelar, no inhabilita al juez o magistrado para seguir conociendo la causa, sostener lo contrario conllevaría a que tendría que existir un juez para la causa principal y otro para las medidas cautelares peticionadas.
Debe insistirse nuevamente, porque así lo exige la determinación de la recusación aquí enjuiciada: la apreciación superficial característica del juicio precautorio no constituye un prejuzgamiento del fondo del asunto; es en el desarrollo del proceso donde se aportarán los distintos medios de prueba que demuestren la existencia del derecho reclamado, o bien, se desarrollará la revaloración de los ofrecidos y se concluirá que no hay razones para declarar sentencia a favor.
Precisado lo anterior, a juicio de quien suscribe, no están llenos los extremos señalados en la doctrina y jurisprudencia citada para considerar que en efecto se ha verificado la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la recusada evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito del asunto tal como lo manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada recusante, pues no prejuzga en ningún momento en su decisión en lo que se refiere al acto impugnado, por el contrario los jueces sólo se pronuncian sobre los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada. Siendo ello así, y visto que no se evidencia por parte de la sentenciadora ninguna actuación que signifique el menoscabo de los derechos de las partes, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la recusación planteada. Así se establece.
Con base a lo señalado, se declara que la juez no se encuentra incursa en las causales de recusación alegadas, es decir, la N° 9°y 15° contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ese motivo se dispone que la misma debe continuar conociendo del asunto en donde surgió la presente incidencia, ahora bien por cuanto la incidencia de recusación no paraliza el curso del juicio y por notoriedad judicial se conoce que solo existe un Juzgado de igual categoría y competencia que se encuentra actualmente conociendo el expediente en donde surgió la presente incidencia se ordena notificársele dentro de las 24 horas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta de lo que aquí decidido.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra de la Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuesta por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, apoderada judicial del ciudadano PAUL HENRY CASWELL, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, contra el ciudadano PAUL HENRY CASWELL, (Expediente N° T-1-INST-26.008).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente Nº 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez recusada, así como al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el presente expediente, al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

ABG. EGLYS BRITO DOMÍNGUEZ.
EL SECRETARIOACCIDENTAL,
ABG. JUAN JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ.
EXP: Nº T-Sp-09857/23
EBD/JJBR