REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.965.378, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.318, con domicilio procesal en la calle El Guamache, edificio Stephanie, piso 7, apartamento Nº 72ª, urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: No acredito.
PARTE INTIMADA: ciudadanas JANETTE COROMOTO BAKHOS APONTE, KATHERINE BAKHOS APONTE, ANAMARY BAKHOS APONTE y MAREMI BAKHOS APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.114.190, 18.114.189, 20.901.107 y 20.901.105, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, urbanización Playa El Ángel, Pampatar, municipio Maneiro de este Estado Bolivariano.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y YUNIRIS DAYANA VELAZCO BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 12.073 y 293.142, respectivamente, con correos electrónicos jrgabogado@hotmail.com y gmorenoattorney@gmail.com
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte intimante, ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGA CAMACHO, en contra del auto dictado en fecha 29 de enero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de febrero de 2024.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15 de febrero de 2024 (f. 337 de la 3ª pieza) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024 (f. 338 de la 3ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la decisión Nº 556 dictada en fecha 22-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Riela a los folios (2 al 27) de la 4ª pieza, escrito de alegatos y anexos presentados por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGA CAMACHO, parte intimante en el presente juicio.
Consta a los folios (28 al 65) de la 4ª pieza, escrito de alegatos y anexos presentados por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINPOZA, apoderado judicial de la parte intimada en el presente procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (extrajudiciales) incoada por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGA CAMACHO en contra de las ciudadanas JANETTE COROMOTO BAKHOS APONTE, KATHERINE BAKHOS APONTE, ANAMARY BAKHOS APONTE y MAREMI BAKHOS APONTE, ya identificados.
Primera Pieza
Por auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2022 (f. 57), el Tribunal de la causa exhortó a la parte intimante a que indicara el valor de la estimación de la demanda tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, utilizando el valor de la misma para el momento de la interposición de la acción.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de diciembre de 2022 (f. 58 al 91), la parte intimante consignó escrito mediante el cual estimó la demanda en la cantidad de 49.680.000 bolívares.
Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2023 (f. 92 y 93), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas JANETTE COROMOTO BAKHOS APONTE, KATHERINE BAKHOS APONTE, ANAMARY BAKHOS APONTE y MAREMI BAKHOS APONTE, quienes debían comparecer por ante el Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguientes a su intimación que del último de los demandados se hiciera y constara en autos, para que contestaran la demanda incoada en su contra o en su defecto se acogieran al derecho de retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviere.
En fecha 07 de febrero de 2023 (95), se dejó constancia de haberse librado las compulsas respectivas.
Mediante diligencias suscrita en fecha 01 de marzo de 2023 (f. 96 al 379), el alguacil de la recurrida consignó las compulsas de citación libradas a las ciudadanas JANETTE COROMOTO BAKHOS APONTE, KATHERINE BAKHOS APONTE, MAREMI BAKHOS APONTE y ANAMARY BAKHOS APONTE, sin firmar, por cuanto no logró ubicar a las mencionadas ciudadanas en la dirección que le fue suministrada y le fue manifestado por una ciudadana que se identificó con el nombre de EUCARIS GUTIRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.589.250, quien dijo ser la señora del servicio, y le participó que las mencionadas ciudadanas se encontraban fuera del país .
Por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2023 (f. 382), se cerró la primera pieza.
Segunda Pieza
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de marzo de 2023 (f. 2), la parte intimante solicitó la citación por carteles de la parte intimada.
Por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2024 (f. 3), el Tribunal de la causa vistas las consignaciones realizadas por el alguacil, y la declaración realizada por la ciudadana EUCARIS GUTIRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.589.250, ordenó oficiar al Director del Servicio del Consejo Nacional Electoral (CNE) de este Estado, Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME) de este estado, a los efectos de que suministren las direcciones o domicilios de la parte intimada así como sus movimientos migratorios.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de abril de 2023 (f. 7 al 11), los abogados JESUS ESPINOZA y GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas JANETTE COROMOTO BAKHOS APONTE, KATHERINE BAKHOS APONTE, MAREMI BAKHOS APONTE y ANAMARY BAKHOS APONTE, se dieron por citados en el presente procedimiento y consignaron el instrumento poder que acredita su representación.
Cursa a los autos desde el folio (12 al 20), escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 10-04-2023.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2023 (f. 21 al 33), la parte intimante consignó escrito por el cual impugna el poder presentado por los apoderados judiciales de su contraparte.
Cursa a los folios (34 al 40) escrito y anexos presentados por la representación judicial de la parte intimada en fecha 11 de abril de 2023, mediante la cual se oponen a la impugnación de poder formulada por su contraparte.
Riela a los folios (55 al 62), escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimante en fecha 13 de abril de 2023.
Cursa a los folios (64 al 66), escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimante en fecha 13 de abril de 2023.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2023 (f. 67 y 68), la parte intimada se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte intimante.
Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2023 (f. 69), el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de impugnación de poder, por seis (6) días continuos contados a partir de esa misma fecha exclusive.
Consta a los folios (71 y 72), escrito presentado por la parte intimante en fecha 14 de abril de 2023, mediante el cual llamó la atención de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante acta levantada en fecha 14 de abril de 2023 (f. 75 y 76), la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer la presente causa con fundamento en lo enmarcado en la decisión 2.140 emitida en fecha 07-08-20003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Riela a los folios 91 y 92, escrito presentado en fecha 18 de abril de 2023 mediante el cual la parte intimada allanó la inhibición propuesta por la Directora del Proceso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2023 (f. 93), la Juez de la causa insistió la inhibición planteada por ella en fecha 14-04-2023.
Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2023 (f. 95 al 98), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró vencido el lapso del allanamiento de la inhibición planteada por la Juez Temporal de ese despacho en fecha 14-04-2023, ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas conducentes a la incidencia de inhibición a esta Alzada y el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y en esa misma fecha se libraron los oficios ordenados.
Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2023 (f. 99), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, le dio entrada al presente expediente asignándole el Nº T-1-INST-25.954.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2023 (f. 100), la parte intimante insistió en la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas presentadas por él, así como en la impugnación de poder realizada por su representación judicial.
En fecha 27 de abril de 2023 (f. 101 y vto), la representación judicial de la parte intimada hizo valer el instrumento poder que acredita su representación; insistió en rechazar las pruebas testimoniales presentadas por su contraparte, e insistió en hacer valer el documento acompañado conjuntamente con la contestación de la demanda que ha quedado reconocido por su contraparte.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2023 (f. 106 y 107), el Tribunal de la recurrida, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que remita cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 03 de abril de 2023 (exclusive), hasta el día 14 de abril de 2023 (inclusive). Y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado.
En fecha 03 de mayo de 2023 (f. 111 al 234), la pare intimante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2023 (f. 235 al 250), la recurrida declaró improcedente la impugnación de poder formulada por la parte intimante.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2023 (f. 251), la parte intimante apeló del auto dictado en fecha 03-05-2023.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2023 (f. 252), la parte intimada impugnó las copias simples y se opuso a la admisión de las testimoniales promovidas por su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2023 (f. 256 al 268) la parte intimante consignó escrito de apelación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de mayo de 2023 (f. 269), la parte intimada con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se niegue el recurso de apelación ejercido por el intimante.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2023 (f. 270), la parte intimante insistió en las pruebas documentales promovidas por él, y como consecuencia de ello, solicitó se practique prueba de cotejo, mediante inspección judicial a los archivos de todas y cada una de las oficinas públicas en donde están los documentos promovidos.
Consta a los folios 271 al 273, escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2023 por la parte intimada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte.
En fecha 11 de mayo de 2023 (f. 278 al 284), se recibieron las resultas de la inhibición planteada por la abogada IXORA LOURDES DIAZ Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue declarada con lugar por esta Alzada en fecha 27 de abril de 2023.
Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2023 (f. 285), el Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, negó la apelación ejercida por la parte intimante en fecha 08 de mayo de 2023, en contra del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2023.
En fecha 12 de mayo de 2023 (f. 286 y 287), se agregaron a los autos computo realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2023 (f. 290 y 291), la recurrida declaró que el documento presentado conjuntamente con la contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido por la parte intimante.
Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2023 (f. 292), el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, y fijó para el 2º día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., el acto de nombramiento de expertos.
Por autos dictados en fecha 16 de mayo de 2023 (f. 293 al 298), el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la oposición a la admisión de la prueba de testigos y las posiciones juradas formulada por la parte demandada, declarando que con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil, resulta improcedente la promoción y evacuación de la testimonial, y procedente la promoción y admisión y evacuación de las posiciones juradas.
Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2023 (f. 299 al 305), la recurrida admitió las pruebas documentales promovidas por la parte intimante, así como las posiciones juradas, para lo cual libró boletas de citación a la ciudadana JANETTE COROMOTO BAKHOS APONTE, KATHERINE BAKHOS APONTE, ANAMARI BAKHOS APONTE y MAREMY BAKHOS APONTE, para que comparecieran al 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que absuelvan las posiciones juradas. Y en esa misma fecha se libraron las boletas de citación.
Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2023 (f. 305 y 36) el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandante y fijó los días de traslado para que tuviera lugar las inspecciones.
En fecha 18 de mayo de 2023 (f. 307 al 311), se celebró el acto de nombramiento de expertos, la parte demandada designó como experto a la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.970, experta grafotécnica y perito dactiloscópica, egresada del Instituto de Policía Científica “Simón Bolívar”, de quien consignaron su carta de aceptación; la parte demandante designó al ciudadano CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.598.658, y el Tribunal designó al ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.965.651; asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a los 2 últimos nombrados, a los fines de que den su aceptación o excusa. Y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2023 (f. 312), la parte intimante apeló de la negativa de admisión de las pruebas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2023 (f. 313), el intimante solicitó se complemente el auto de admisión de pruebas, por cuanto, no hubo pronunciamiento con respecto a dos documentales, y a los fines de la citación de las posiciones juradas, solicitó sean citados los apoderados judiciales de la parte intimada, con el objeto de que sean absolvidas las mismas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2023 (f. 314 y 315), la parte intimante impugnó la designación de la experta designada por la parte demandada.
Riela a los autos desde el folio 316 al 322, fundamentación de la impugnación de la experta realizada por la parte intimante, designada por su contraparte.
En fecha 22 de mayo de 2023 (f. 324 y 326) tuvo lugar la inspección judicial realizada en la Notaría Segunda de Porlamar de este estado.
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2023 (f. 327 al 330), la recurrida negó el recurso de apelación ejercido en fecha 18-05-2023 por la parte intimante en contra del auto dictado en fecha 16-05-2023.
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2023 (f. 331 al 333), el Tribunal de la causa negó la citación de los apoderados judiciales de la parte intimada, solicitada por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2023 (f. 334), el a quo, desechó la impugnación de expertos realizada por la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2023 (f. 346 al 348) tuvo lugar la inspección judicial realizada en la Notaría Segunda de Porlamar de este estado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de mayo de 2023 (f. 349), la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, aceptó el cargo de experto recaída y su persona, prestó el juramento de ley y solicitó le sean concedidos a los expertos 15 días de despacho para co0nsignar el dictamen pericial resultante.
En fecha 25 de mayo de 2023 (f. 350 al 374), la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, actuando en su condición de experta, contradijo la impugnación realizada por la parte intimante.
Riela a los folios 375 al 389, escrito y anexos presentado por la parte intimada en fecha 25 de mayo de 2023, y con fundamento en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil se señalaron los documentos indubitados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de mayo de 2023 (f. 390), la parte intimante apeló de la negativa de citación de los apoderados judiciales de la parte intimante, en ocasión a las posiciones juradas admitidas.
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2023 (f. 391), se cerró la segunda pieza.
Tercera Pieza
En fecha 26 de mayo de 2023 (f. 2 y 3) tuvo lugar la inspección judicial realizada en el Registro Segundo Mercantil de este Estado.
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2023 (f. 4 al 67), el Tribunal de la causa agregó a las actas procesales expediente Nº T-Sp-09736/23, contentivo de la inhibición propuesta por la abogada IXORA LOURDES DÍAZ Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue declarada con lugar en fecha 27-04-2023.
En fecha 31 de mayo de 2023 (f. 70) tuvo lugar la inspección judicial realizada en el Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de junio de 2023 (f. 73), solicitó la citación de la parte intimada con el objeto de absolver las posiciones juradas con fundamento en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2023 (f. 74) tuvo lugar la inspección judicial realizada en el Registro Subalterno del municipio Díaz de este Estado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de junio de 2023 (f. 76 al 78), el alguacil consignó en dos (2) folios útiles boleta de notificación librada al ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, por cuanto recibió llamada telefónica del experto y le manifestó que no podía trasladarse a la isla de Margarita a darse por notificado e igualmente aceptar el cargo para el cual fue designado, en virtud de que se encontraba indispuesto por motivos laborales y de salud.
Por auto dictado en fecha 02 de junio de 2023 (f. 80 al 83) la recurrida negó el recurso de apelación formulado por la parte intimante en fecha 26-05-2023, en contra del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2023.
Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2023 (f. 89 al 101), el Tribunal de la causa agregó a las actas procesales expediente Nº T-Sp-09741/23, contentivo del recurso de hecho intentado por la parte intimante en fecha 08 de mayo de 2023, el cual fue desisitido y homologado tal desistimiento en fecha 19-05-2023.
Por auto dictado en fecha06 de junio de 2023 (f. 102 y 103), el Tribunal de la causa con fundamento en lo normado en los artículos 416 y 418 del Código de Procedimiento Civil así como el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión 2021 de fecha 26-10-2007, negó la solicitud de citación realizada por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2023 (f. 104 y 105), la recurrida dejó sin efecto la designación del experto RAUMOND ORTA MARTÍNEZ, y designó en su lugar al ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIIS RUSCITO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.536, para lo cual ordenó librar boleta de notificación a los efectos de que emita su aceptación o excusa. Y en esa misma fecha se libró la boleta ordenada.
Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2023 (f. 107 al 166), el Tribunal de la causa agregó a las actas procesales expediente Nº T-Sp-09743/23, contentivo del recurso de hecho intentado por la parte intimante en fecha 15 de mayo de 2023, el cual fue declarado inadmisible en fecha 26-05-2023.
Cursa desde el folio 169 al 173, tramite de notificación, aceptación y juramentación de los expertos designados, así como la solicitud formulada por ellos en cuanto a que se les conceda 10 días de despacho para realizar y consignar el informe pericial, solicitud que fue acordada por acta levantada en fecha 13 de junio de 2023.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2023 (f. 176 y 177), la parte intimante consignó en un folio útil copia fotostática de la denuncia interpuesta por él a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ante la Inspectoria General de Tribunales.
En fecha 13 de junio de 2023 (f. 178), la abogada Marianny Velasquez en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente asunto.
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2023 (f. 179 al 181), se declaró vencido el lapso de allanamiento a la inhibición planteada por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remisión de las copias conducentes a esta Alzada con motivo de la inhibición planteada, y solicitud realizada a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial de designación de Juez Accidental.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de junio de 2023 (f. 182 al 2010), la Secretaría del Tribunal de la causa agregó a las actas procesales expediente Nº T-Sp-09754/23, contentivo del recurso de hecho intentado por la parte intimante en fecha 26 de mayo de 2023, el cual fue declarado inadmisible en fecha 12-06-2023.
Consta a los folios 213 al 218, participación de designación, constitución , abocamiento y notificación de abocamiento del Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta designado para conocer el presente asunto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de octubre de 2023 (f. 219 y 220), la parte intimante consignó en un folio útil copia fotostática de la denuncia interpuesta por él a la Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ante la Inspectoria General de Tribunales.
En fecha 09 de noviembre de 2023 (f. 224 al 226) la parte intimante recusó a la abogada Mary Carmen Gonzalez Quijada, Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual rindió el informe de ley en fecha 10-11-2023 (f. 227 y 228.
Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2023 (f. 229 al 231), se remitieron a esta Alzada las copias conducentes a la recusación planteada en contra de la Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y solicitud realizada a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial de designación de Juez Accidental.
Por auto de fecha 09 de enero de 2024 (f. 239 al 292), el Tribunal de la causa agregó a las actas procesales expediente Nº T-Sp-09849/23, contentivo de la recusación planteada por el intimante a la Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue declarada sin lugar en fecha 08-12-2023.
Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2024 (f. 300 al 303), el tribunal negó la solicitud de citación de los apoderados judiciales de la parte intimada en ocasión de las posiciones juradas admitidas.
Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2024 (f. 323 al 328, el Tribunal de la recurrida declaró inadmisible la demanda con fundamento en lo normado en el ordinal 6 del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no acompañó instrumento alguno que demostrara algún acuerdo previo celebrado entre él y el ciudadano RIMI BAKHOS LAJUD, o en su defecto de sus herederos demandados, del cual se derive la obligación de satisfacer la pretensión exigida en moneda extranjera.
Cursa a los folios 329 al 334, escrito presentado en fecha 30-01-2024 por la parte intimante mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 29-01-2024.
En fecha 08 de febrero de 2024 (f. 335 y 336), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 0970-18.819 librado en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 10 de enero de 2023 (f. 1 y 2), el Tribunal con fundamento en el artículo 601 instó al solicitante cautelar a que amplie las pruebas tendentes a demostrar los extremos que deben ser cubiertos para el decreto cautelar.
En fecha 23 de enero de 2023 (f. 3 al 15), la parte intimante presentó escrito de ampliación de pruebas.
Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2023 (f. 16 y 17), el Tribunal de causa negó el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, por cuanto la parte demandante no demostró el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 29 de enero de 2024, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda con fundamento en lo normado en el ordinal 6 del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no acompañó instrumento alguno que demostrara algún acuerdo previo celebrado entre él y el ciudadano RIMI BAKHOS LAJUD, o en su defecto de sus herederos demandados, del cual se derive la obligación de satisfacer la pretensión exigida en moneda extranjera, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 24-1-2024, suscrito por el abogado JESÚS RAFAEL ESPINOZA (sic), (…), en donde reiteró el pedimento de que se declare inadmisible y se deseche la presente demanda, alegado (sic) que, no es admisible el cobro de honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera, a menos que exista una cláusula expresa en un instrumento firmando (sic) por las partes, en la cual se fije el monto de la contraprestación del abogado en moneda extrajera (sic). En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo peticionado observa:
Resulta (sic) indicar lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
(….Omissis…)
Ahora bien, la pretensión deducida en el libelo de la demanda, esta (sic) concentrada en un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en donde la parte actora basa su pretensión en el cobro de actuaciones extrajudiciales efectuadas (…), tal como fue indicado en el escrito libelar.

En este sentido, conviene traer a colación que, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 599, de fecha 7 de noviembre de 2022, caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, contra Jaris Wilmer Gillén, Exp. Nº 2022-216, ha señalado que:
(…Omissis…)
Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Civil, Exp. AA-20-C-2022-000269, bajo la ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en fecha 19 de diciembre de 2023, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De las jurisprudencias supra transcritas, se colige la obligación de presentar entre los instrumentos fundamentales de las demandas de intimación de honorarios profesionales de abogados, la convención especial que acrediten válidamente a las partes, como obligaciones de utilizar la divisa como moneda de cuenta.
Así en este caso señaló el actor en su escrito libelar que el actor (…)
En tal sentido, puede observarse que la acción propuesta en el caso de autos versa sobre una demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, que fueron estimados e intimados en moneda extranjera, concretamente en dólares americanos, es decir, que la parte intimante pretende que la presuntaobligación pecuniaria demandada le sea pagada en dólares americanos. No obstante, de la revisión de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con las letras desde la “A” “B”, “C” y “D” y que cursan desde el folio 84 al 55 (sic), no se observa la existencia de algún contrato o convenio especial suscrito previamente por las partes por los servicios profesionales cuyo pago se reclama por esta vía, del cual se derive que el ciudadano demandado haya aceptado hacer dicho pago en dólares americanos como fue expresado en el libelo de la demanda.
Así las cosas, con respecto a la inadmisibilidad de la demanda por no haberse acompañado los documentos esenciales de la misma, esta (sic) Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 838, del 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, en contra Felipe Oréstes Chacón Medina y otros, reiterada en el fallo Nº 680, de fecha 3 de noviembre de 2023, caso: María Ana López de Jiménez, contra Wilfredo Alexis Jiménez Cruel, refirió lo siguiente:
(…Omissis…)
Del fallo antes transcrito se deduce que, el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de su pretensión, quiere decir aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en tal sentido, la parte actora tiene el deber de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera este Tribunal, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe construirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En referencia de lo anterior, so el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después. En el presente asunto, la parte actora consignó junto al libelo: (…)
Y siendo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido oviola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso se desprende que el demandante no acompañó instrumento alguno que demostrara algún acuerdo previo celebrado entre él y el de cujus RIMI BAKHOS LAJUD, o en su defecto sus herederos demandados en este asunto, del cual se derive la obligación de de (sic) satisfacer la pretensión exigida en moneda extranjera, o algún otro instrumento que contenga una convención o acuerdo previo celebrado entre las pates intervinientes en el proceso en ese sentido; por lo que debe concluirse que el actor no dio cumplimiento a lo exigido para satisfacer su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6, y 341, del Código de Procedimiento Civil. Resultando la presente acción a todas luces INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en las normas antes citadas y las sentencias de la Sala de Casación Civil antes reflejadas. Así se declara...”

V.- ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL RECURSO DE APELACIÓN.-
Parte Intimante-Apelante
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 27 de febrero de 2024 (f. 2 al 27), el abogado CARLOS SANCHEZ VEGA CAMACHO, presentó ante esta Alzada escrito mediante el cual esgrimió los alegatos que consideró pertinententes para fundamentar el recurso de apelación formulado por él, y como puntos de mayor relevancia señaló lo que a continuación se trascribe:
-que, el abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA, apoderado judicial de la parte intimada, en el escrito que promueve la terminiación atípica del proceso, una suerte de guía de inadmisión, fechado en el mes de mayo de 2024, invoca y transcribe una extensa y farragosa cita de sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ello pretende, como es su forma de actuar, incidir en la voluntad de la sentenciadora accidental, pues, no busca ilustrar sobre el derecho a la misma, en efecto, persigue promover en ella, lo que debe hacer, y –según sus dichos- lo logró.
-que, las pretensiones del mencionado abogado, persiguen afectar hasta su desaparición la vigencia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto: a) exacerba hasta el límite de los sorprendente, la vigencia y eficacia de la jurisprudencia; b) atribuye a la jurisprudencia valores de comprensión y de fuente del derecho que no tiene; c) asemeja procesos diferentes y sin conexión alguna, para uniformarlos y hacer creer que las sentencia emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tienen el remedio exacto para la motivación de la sentencia que debe proferirse en el presente asunto; d) promueve una decisión jurisprudencial y que la misma se aplique en el presente caso, sin realizar un mayor análisis, cautela y técnica; y, e) viola el derecho a la defensa, limita el acceso a los órganos de administración de justicia y a su vez, flagela flagrantemente el orden público.
-que, su contraparte, desconoce la vigencia en Venezuela del principio de informalidad del proceso. Principio éste que señaló desconocido por la sentenciadora de la inadmisibilidad.
-que, el principio de la informalidad del proceso, ha sido estudiado abundantemente por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante de la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho al acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
-que, así el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento; no obstante, -a su decir- no todo incumplimiento de alguna formalidad, puede conducir a desestimar o inadmitir la pretensión, debido a que para ello, el Juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que éste legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; y, d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
-que, de allí que para desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable deben analizarse con profundidad cada caso y cada evento ocurrido, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.
-que, en los hechos de la demanda, está descrita con pormenores, la forma, modo, alcance y vigencia de la relación profesional que le unió con el de cujus Rimi Bakhos Lajud; esa relación profesional, vigente, pública, con testigos, apreciable y cierta; ocurrió, y pervivió de la forma como lo describió y causó honorarios profesionales que tiene derecho a percibir. Y esa relación profesional, no es idéntica, ni si quiera parecida con las que aparecen relatadas en las decisiones que uso como fundamento el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, para solicitar la inadmisibilidad de la acción, debido a que, no se tratan de casos similares, con idénticas soluciones judiciales. Razón por la cual delató la manipulación procesal que se contiene en el escrito de solicitud de inadmisión.
Delató que la juez de la recurrida infringió el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
-que, el abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA, con las decisiones que invoca invita a la Juzgadora para que ésta, las copie y las pegue en la sentencia, solo busca que se desaplique el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Señalando, que eso en sí es un fraude procesal, que –según sus dichos- al fin se configuró. Que, la inadmisibilidad sobrevenida, acaece a pesar que las dos (2) juezas anteriores no la percibieron. Solo basta con revisar el auto de admisión que en su momento se profirió en esta causa.
-que, la inadmisión sobrevenida, infringe los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delato que la Juez de la recurrida cometió el error de falsa de suposición al inadmitir la demanda.
-que, la sentenciadora de la inadmisibilidad, supone hechos como ciertos de los que obtiene una conclusión errada. Que, se adelanta a tener como cierto, que los hechos y circunstancias descritos en el fallo que usa de fundamento, son idénticos a los que en esta causa se han ventilado.
-que, la judicante de la causa, copia y pega una sentencia a la que le otorga carácter vinculante. Sobre esa sentencia que se funda para decidir. Teniendo por cierto el mismo análisis defectuoso, que ofrece su contraparte en el escrito con el error de fecha.
-que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es expuesto como fundamento por la sentenciadora y con el deduce una falsa conclusión.
-que, se asume con esa norma que la juez siempre puede revisar la admisión de la demanda, esto es, puede revisar como lo peticionó su contraparte, la admisión pronunciada por otra juez hace ya bastante tiempo, específicamente 14 meses antes de la fatídica decisión.
-que, el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, claramente indica que la demanda solo podrá inadmitirse con base a una de las cualquiera de las 3 hipótesis que expresamente señala, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Delatando que la recurrida se pronunció sin realizar un mayor análisis, señalando que esa posición seguramente es consecuencia inmediata de la petición del abogado JESUS GARCIA ESPINOZA.
-que, la demanda fue propuesta hace tiempo, esto es, noviembre de 2022, y –a su decir- se realizó debidamente.
-que, el análisis sobre los requisitos de admisibilidad, ya se surtió. Ese análisis se cumplió y obtuvo como consecuencia la admisión. No había por ende otra razón para que, en la mitad de este proceso, se declarara la inadmisión. La única explicación es el ya analizado escrito presentado por su contraparte, quien casualmente señala el camino de la inadmisibilidad. Exponiendo, que sorprendente coincidencia que no extraña a nadie que en este Estado nadie litigue.
-que, puede afirmar que, el hecho de haber declarado tan infundada inadmisibilidad, le cercena derechos fundamentales, pues coarta severamente la continuación del procedimiento y con ello que pueda demostrar los hechos de la demanda. Que han quedado borrodados del mapa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
-que, no es posible en derecho, cerrar el trámite de su pretensión de intimación de honorarios profesionales, sin darle la oportunidad de acreditar aquellos fundamentos afirmados en la demanda que le habrían colocado en la posición de pretender, antes que un cumplimiento o resolución contractual, el pago de sus honorarios profesionales que le corresponden.
-que, este no es cualquier proceso, es uno identificado con la reclamación de sus honorarios profesionales que como abogado se merece, le corresponden y tiene derecho. De modo que, la manipulación ofrecida en la sentencia de inadmisión, además de las violaciones de los derechos que ha expuesto, le impide obtener el pago de sus honorarios profesionales como abogado.
Invocó el contenido de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2019-000104, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELASQUEZ ESTEVEZ, y en base a ello señaló varios aspectos de la misma:
-que, en esa decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que tanto el Juzgado del Primer Grado de Jurisdicción, como el de Alzada, infringieron gravemente el derecho de acción, menoscabaron el derecho a la defensa y cercenaron el acceso a los órganos de administración de justicia, así como el orden público; por cuanto inadmitieron las acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, basados en el hecho de la parte accionante no aportó el documento de donde se derive la obligación de la parte demandada de satisfacer la obligación en una moneda extranjera.
-que, en relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, exp. Nº 1999-191, reiterada mediante fallo Nº RC-.564, del 1 de agosto de 2006, exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A., y otra, lo siguiente: dentro de la normativa descrita priva sin duda alguna, la regla general de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa, el tribunal admitirá, bajo esas presmisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
-que, en sentencia de vieja data Nº 1764 de fecha 25-09-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso.
-que, la amplitud con que la Constitución convive el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demandada sean de derecho estricto y de interpretación restringida (sentencia Nº 184 del 26 de julio de 2001). Del criterio citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la Ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción.
-que, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, solo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la Ley, pues de no ser así, están obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Mencionó que lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar cuya declaratoria de inadmisibilidad se profirió con los lismo errores en los que incurrio la jueza de primera instancia, y señaló:
-que, la Sala declaró que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el art 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sala corrigió el derecho detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso ventilado.
-que, con base a las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenó el procedimiento, y como consecuencia de ello, anuló la decisión recurrida.
Como punto final solicitó:
A) Se anule la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 29-01-2024.
B) Se ordene la reposición de la causa al estado de que un juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad continúen con el procedimiento que corresponda y lo concluya debidamente.
Parte intimada
Consta de autos, que en fecha 04 de marzo de 2024 (f. 28 al 65), el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de alegatos mediante el cual sostuvo lo que prosigue:
-que, el libelo correspondiente a la demanda textualmente dice lo siguiente:
(…)
-que, por otra parte, tenemos que en la comunicación emitida por el abogado GERARDO APONTE CARMONA como abogado representante del demandante, y acompañada al libelo de la demanda, el nombrado profesional del derecho expresó textualmente en su comunicación lo siguiente:
(…)
-que, por lo expresado en el libelo de la demanda, sin lugar a equívoco, la pretensión, por demás absurda y fantasiosa de cobro de honorarios profesionales, según lo narrado en el escrito libelar, se trataría de una obligación convenida en dólares, moneda nacional de los Estados Unidos de América ($ 4.850.000,00), que requiere la existencia de una cláusula o contrato escrito que la contenga, independientemente de que cuando se demande, el pago pueda verificarse en moneda nacional en atención a lo que dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece textualmente lo siguiente(…Omissis…). Del análisis de la norma legal transcrita anteriormente, se reafirma la obligación de la existencia de una cláusula o contrato escrito, cuando dice (…Omissis…), concluyéndose que las estipulaciones a que se refiere dicha norma tienen que un contenido escrito y preexistente, independientemente de que el pago pueda realizarlo los demandados, de ser procedente la acción, en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Ese es el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se evidencia del escrito, que la representación judicial de la parte intimada con respecto a la forma de litigar del demandante, expreso:
-que, aun cuando no es su forma de actuar ante los Tribunales de la República en representación de los derechos e intereses de sus representado, en cada caso, se le hace necesario en esta oportunidad reclamar el comportamiento hacia su persona del demandante, quien pretende con sus insinuaciones crear una matriz de opinión en el sentido de que ha existido siempre un favorecimiento hacia su persona, sin fundamentos lógicos en derecho, en razón de que las decisiones que se han tomado han sido negativas a sus pretensiones. Al respecto, y de manera expresa y directa hacia su persona le manifestó que lo que ha hecho en este proceso –según sus dichos- es representar los intereses de unas personas que han sido objeto de una demanda infundada y temeraria. Su proceder como apoderado de ellas ha sido bajo la estricta ética y moral que exige el buen comportamiento de un abogado en el estado judicial que siempre ha traído a los autos los argumentos fundamentados en hechos reales y en estricto apego a la ley, la doctrina y la jurisprudencia, sin ofensas de ninguna naturaleza ni a los miembros del tribunal ni tampoco a la parte contraria. Ese proceder de ninguna manera puede catalogarse alegóricamente y con mala intención de que se una guía para el Juzgador, lo cual no solamente ofende a su personal sino que también al administrador de justicia, que decide con baso a lo que exponen las partes en los autos y lo que la ley y la doctrina determinan.
-que, en resumen, sus actuaciones en este proceso han estado basadas en la verdad del derecho ante las infundadas pretensiones del demandante y que expuesto con ética y rectitud profesional. Por ello exigió a la contraparte que tenga hacia su persona y hacia el tribunal la misma ética, como así lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al análisis de la inadmisibilidad de la acción, objeto del recurso que conoce esta alzada, mencionó:
-que en el escrito que presento el demandante ante el Tribunal de la causa el 30 de enero de 2024, entre otras cosas expresó:
(…)
-que, según el criterio del demandante, la pretensión del instrumento fundamental de la acción constituye un formalismo intrascendente o no esencia, señalándolo como, un craso error. La doctrina y la jurispudencia, con fundamento en la ley, ha decidido reiterativamente al respecto en el sentido de que el Juez tiene el deber de controlar en cualquier estado y grado del proceso que se hayan cumplido los presupuestos procesales, ya que nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, solo depues de que se haya depurada el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, aún de oficio. Y en el caso que aquí nos ocupa, siendo que la pretensión, -a su decir- por demás infundada, se refiere al cobro de unos honorarios profesionales en moneda extranjera, esto es, dólares de los Estados Unidos de América, tal como la ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia en sus distintas salas, en sintonía con las normas y leyes que regulan la materia, que la regla general para que toda pretensión judicial donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera se requiere instrumento escrito en el que se plasme una cláusula expresa para que pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el Tribunal Competente.
-que, en sostenimiento de la correcta decisión que produjo la recurrida en fecha 29 de enero de 2024, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, le es pertinente traer a colación las siguientes citas jurisprudenciales:
A) La decisión emanada en fecha 07 de noviembre de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2022-000216, caso: ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ contra JARIS WILMER GUILLEN, que avala y sustifica la inadmisibilidad de la acción intentada, basado en lo siguiente:
(…Omissis…)
B) El fallo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2023, en el expdiente Nº AA20-C-2022-000269, con la ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, cuya decisión, entre otras cosas determinó lo siguiente:
(…Omississ…)
C) La sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2024, en el expediente Nº AA20-C-2023-000178, con la ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUITIERREZ PARRA, cuya sentencia, entre otras cosas determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
-que como se observa de las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referidas en este punto fueron producidas por dicha Sala en fechas 07 de noviembre de 2022, 19 de diciembre de 2023 y 16 de febrero de 2024, fechas posteriores a la decisión que la misma Sala produjo en fecha 27 de agosto de 2020, que ha invocado el demandante en su escrito que presentó ante esta Alzada en fecha 27 de febrero de 2024. Razón por la cual el criterio actual de dicha Sala es que: cuando se demanda y/o intime el pago de honorarios profesionales, como una obligación en moneda extranjera sin que exista un contrato de servicios profesiones, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esa modalidad, debe ser declarada inadmisible por ser violatoria de disposiciones de orden público como lo son el cumplimiento de los presupuestos procesales que exige el asunto y cuya inobservancia conlleva a la vulneración de los postulados de acceso a la justicia y el debido proceso, en lo que concierne específicamente al derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los administradores de justicia han de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el 29 de enero de 2024, declaró inadmisible la acción que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuso el abogado CARLOS SANCHEZ VEGA CAMACHO, en contra de las ciudadanas JANETTE COROMOTO BAKHOS APONTE, KATHERINE BAKHOS APONTE, ANAMARY BAKHOS APONTE y MAREMI BAKHOS APONTE, basado en el hecho de que el actor estimó las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, en moneda extranjera, concretamente en dólares americanos, acogiendo el a quo el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia reciente Nº 599 de fecha 07 de noviembre de 2022, expediente Nº 22-216, donde se establece que “…Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa….”
Del mismo modo, sostuvo la judicante del primer grado de jurisdicción que el criterio anteriormente copiado ha sido mantenido y mediante decisión dictada por la mencionada Sala en fecha AA-20-C-2022-000269, en fecha 19 de diciembre de 2023, con ponencia del Magistrado HENRY TIMAURE TAPIA, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…En el caso de marras, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido de los artículos 340, ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda, por la no consignación del convenio suscrito entre los intimantes y los accionados sobre los honorarios profesionales adeudados, el cual, en casos como el presente, se considera como instrumento fundamental y fehaciente que formaba parte indivisible de la causa petendi, y por lo tanto un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, razón por la cual resultaba suficiente para que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso.
(…Omissis…)
Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites anteriores observa la Sala que dado que los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales requeridos para la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivada de contrato de honorarios, el cual formaba parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide. (cursivas, negrillas y subrayado del fallo).
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por el recurrente en el escrito de alegatos presentado ante esta Alzada en fecha 27 de febrero de 2024 en el cual explanó que la Jueza Accidental siguió las indicaciones del abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA, puesto que, en fecha 24-01-2024, presentó escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la demanda, solicitud ésta que fue acordada por la recurrida en fecha 29-01-2024.
Delató que el escrito presentado por el abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA, presentaba un error de fecha, el cual debió ser salvado por el Tribunal de la causa.
Expuso que, la judicante del primer grado de jurisdicción cometió un error judicial, al declarar la inadmisibilidad de la acción, al tergiversar el valor de la jurisprudencia y la vigencia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; pues, el solicitante de la inadmisión invocó y transcribió una extensa y farragosa cita de sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la que pretendió incidir en la voluntad de la sentenciadora accidental, al buscar ilustrar sobre el derecho a la operadora de justicia y promover en ella, lo que debe hacer, lo que –según sus dichos- logró hacer.
Señaló que las pretensiones del solicitante, persiguen afectar hasta su desaparición la vigencia de la tutela judicial efectiva, puesto que, a) exacerba hasta el límite de los sorprendente, la vigencia y eficacia de la jurisprudencia; b) atribuye a la jurisprudencia valores de comprensión y de fuente del derecho que no tiene; c) asemeja procesos diferentes y sin conexión alguna, para uniformarlos y hacer creer que las sentencia emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tienen el remedio exacto para la motivación de la sentencia que debe proferirse en el presente asunto; y, d) promueve una decisión jurisprudencial y que la misma se aplique en el presente caso, sin realizar un mayor análisis, cautela y técnica.
Argumentó que la recurrida desconoció el principio de la informalidad del proceso, principio éste que ha sido estudiado abundantemente por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante de la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho al acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
Por lo cual, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento; no obstante, no todo incumplimiento de alguna formalidad, puede conducir a desestimar o inadmitir la pretensión, debido a que para ello, el Juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que éste legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; y, d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Arguyó que, para desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable deben analizarse con profundidad cada caso y cada evento ocurrido, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.
Determinó que, en los hechos de la demanda, está descrita con pormenores, la forma, modo, alcance y vigencia de la relación profesional que le unió con el de cujus Rimi Bakhos Lajud; esa relación profesional, vigente, pública, con testigos, apreciable y cierta; ocurrió, y pervivió de la forma como lo describió y causó honorarios profesionales que tiene derecho a percibir. Y esa relación profesional, no es idéntica, ni si quiera parecida con las que aparecen relatadas en las decisiones que uso como fundamento el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, para solicitar la inadmisibilidad de la acción, debido a que, no se tratan de casos similares, con idénticas soluciones judiciales. Razón por la cual delató la manipulación procesal que se contiene en el escrito de solicitud de inadmisión.
Delató que la juez de la recurrida infringió el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó, que la judicante a quo supone hechos como ciertos de los que tiene una conclusión errada, pues, se adelante a tener como cierto, que los hechos y circunstancias descritos en el fallo que usa de fundamento, son idénticos a los que en la presente causa se han ventilado. Del mismo modo, puso en relieve que la Jurisdicente le otorgó carácter vinculante a la decisión en la que fundamentó su inadmisibilidad; por lo cual, se dio una falsa conclusión al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que, con la norma anteriormente mencionada, la juez, puede revisar la admisión de la demanda la cual fue pronunciada por otra jurisdicente hace ya bastante tiempo. No obstante, - a su decir- el supuesto de hecho regulado en la norma claramente indica que la demanda sólo pordrá inadmitirse con base a una de las cualquiera de las 3 hipótesis que expresamente señala, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Enmarcó, que la demanda fue presentada hace 14 meses, y el análisis de admisión ya se cumplió y obtuvo por consecuencia que la acción fuera admitida, por lo cual, no había otra razón para que, en la mitad del proceso, se declarara la inadmisión de la pretensión. Que la declaratoria a la que se contrae el presente recurso de apelación le cercena derechos fundamentales, pues coarta severamente la continuación del procedimiento y con ello que pueda demostrar los hechos de la demanda.
Invocó en su favor el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de agosto de 2020, en el expediente Nº AA20-C-2019-000104, con ponencia del magistrado FRANCISCO RAMON VELASQUEZ, en la cual en un caso parecido al que hoy nos ocupa, la Sala dictaminó que el Juzgado del Primer grado de Conocimiento y el Juzgado de Alzada, cometieron un error al inadmitir la acción, por un motivo distinto a lo normado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo la Máxima Jurisdicción Civil, que fueron conculcados el principio pro actione, el debido proceso, el orden público y la tutela judicial efectiva, y ante tal situación revocó los fallos proferidos por ambas instancias y repuso el juicio al estado de que un juez de primera instancia distinto al que profirió la inadmisibilidad continúe con el conocimiento del procedimiento.
En contraposición la parte intimada, rebatió tales argumentos al traer a colación las decisiones dictaminadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 07 de noviembre de 2022, en el expediente Nº 2022-000216, caso: ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ contra JARIS WILMER GUILLEN; 19 de diciembre de 2023, en el expdiente Nº AA20-C-2022-000269, con la ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA; y 16 de febrero de 2024, en el expediente Nº AA20-C-2023-000178, con la ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUITIERREZ PARRA, de donde se visualiza que posteriormente al fallo invocado por el hoy apelante, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en los casos en que se exija el cumplimiento de una obligación en moneda extranjera, resultara necesario traer a los autos cláusula expresa o instrumento escrito mediante el cual se deje en evidencia que anterior a la acción judicial las partes han convenido en que tal obligación dineraria ha sido constreñida en una moneda distinta a la del curso legal en la república.
Puntualizado todo lo anterior, se observa que la acción propuesta por el profesional del derecho CARLOS SANCHEZ VEGA CAMACHO, en contra de las ciudadanas JANETTE COROMOTO BAKHOS APONTE, KATHERINE BAKHOS APONTE, ANAMARY BAKHOS APONTE y MAREMI BAKHOS APONTE, versa sobre el cobro de honorarios profesionales generados extrajudicialmente y se evidencia de la lectura del escrito libelar, que el intimante expresó que estimó la demanda de conformidad con lo asentado en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de diecisiete mil dólares americanos ($ 1.350.000,00), y a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-10-2018, estimó en 18.872.000 unidades tributarias o en su expresión en la cantidad de 49.680.000 bs.
Cabe destacar, que la estimación establecida en el punto anterior se circunscribe en las siguientes actuaciones mencionadas en el escrito libelar:
• Las gestiones relativas a la formación del hotel BAKHOS, estimándolas en la cantidad de un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($1.500.000,00).
• Las gestiones relativas a la formación de BAKHOS RENTAL CAR, estimándolas en la cantidad de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América ($2.000.000,00).
• Las gestiones de asesorías personales, familiares y de negocios conexos, estimándolas en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($1.350.000,00).
Todo lo anterior para un total general de cuatro millones ochocientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América. Puede observarse entonces, que los montos intimados por el abogado CARLOS SANCHEZ CARMONA CAMACHO, fueron establecidos en dólares americanos, y se desprende además, que las actuaciones se refieren a trámites extrajudiciales.
Se observa asimismo de las actas procesales, que para fundamentar su acción el intimante acompañó conjuntamente con el libelo marcado con las letras desde la “A”, “B” y “C”, los instrumentos que cursan desde los folios 34 al 55 del presente expediente los cuales se describen a continuación:
1. Original y apostilla de documento autenticado ante la Notaría Décima de la ciudad de Bogota, de la República de Colombia, mediante el cual el ciudadano GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA realiza una declaración personal.
2. Copia fotostática de documento remitido vía correo electrónico de la dirección electrónica gerardoapontecarmona@gmail.com a las siguientes direcciones electrónicas marebakhos@gmail.com, kathebakhos@gmail.com, con copia al correo electrónico carlosssanchezvegas@gmail.com y gerardoapontecarmona@gmail.com, mediante el cual el abogado GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA, remite a las ciudadanas JANETTE COROMOTO BAKHOS APONTE, KATHERINE BAKHOS APONTE, ANAMARY BAKHOS APONTE y MAREMY BAKHOS APONTE un resumen memorial de requerimiento de pago de honorarios profesionales del abogado CARLOS SANCHEZ VEGA CAMACHO.
3. Copia fotostática de las declaraciones sucesorales de los ciudadanos ROSA MARISOL APONTE DE BAKHOS y RIMI BAKHOS LAJUD
Los documentos anteriormente descritos constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER EXTRAJUDICIAL incoada por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGA CAMACHO, en contra de las ciudadanas las ciudadanas JANETTE COROMOTO BAKHOS APONTE, KATHERINE BAKHOS APONTE, ANAMARY BAKHOS APONTE y MAREMY BAKHOS APONTE, es decir que estos fueron los documentos acompañados por el intimante para sustentar su pretensión; resultando evidente en las actas que estamos en presencia de una demanda por cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, que fueron estimados en una moneda extranjera (dólares americanos), en ausencia de algún instrumento que contenga un acuerdo previo y en el que se haya establecido la obligación del pago en dicha moneda. Y así se establece.-
Ahora bien, delata el recurrente en su escrito de informes que el juzgado de la recurrida infringió el debido proceso, al declarar inadmisible la demanda, sin estar esta declaratoria apegada a lo normado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que estableció una causal de inadmisión distintas a las contempladas en la ley.
Con el objeto de resolver la anterior delación, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil expresa los motivos de inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Subrayado y Negritas del Tribunal)
Puede apreciarse cómo la norma parcialmente transcrita, claramente indica que la demanda sólo podrá declararse inadmisible preliminarmente, con fundamento a cualquiera de los tres supuestos que expresamente la misma señala; es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En ese sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 000657, de fecha 16-11-2022, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2022-000374, citó expresamente el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto, lo siguiente:
“(…) En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala Nº 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente Nº 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto lo siguiente:
“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)”.(Subrayados y negrillas de la decisión)

En consonancia con el criterio antes expuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000130, de fecha 28-03-2023, sobre el alcance del principio pro actione y los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Es pacífico y reiterado el criterio de esta Sala, que el pronunciamiento del juez sobre la admisión de la demanda debe atender que no sea contraria a las buenas costumbres, a la ley o al orden público, en tal sentido, las causas o motivos de inadmisión de la demanda deben corresponder al orden establecido de forma taxativa por el legislador”.
(…Omissis…)
Asimismo, en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala) (…)”.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se tiene que al juez le está negado establecer condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, por lo que su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda debe atender a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, cuando el juez examina el libelo de la demanda y la pretensión deducida, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva; esto es, si el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio pro actione.
Al hilo de lo anterior, es menester para esta Alzada copiar lo preceptuado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual claramente establece:
“Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Del contenido del artículo anteriormente copiado se evidencia, que las obligaciones pueden ser contraídas en moneda extranjera; sin embargo, para que la misma sea exigible por la parte interesada, debe ser estar suscrita con anterioridad en un documento de tipo contractual, pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, se constituye el contrato como ley entre las partes.
Con respecto a ese punto, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal, siendo la más reciente la sostenida en el fallo N° 599 dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (debidamente citada por la recurrida), en el juicio de cobro de honorarios profesionales de ELADIO ENRQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra JARIS WILMER GUILLÉN, ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVA, expediente N° 22-21, en la cual se sostuvo:
(…) En el caso de análisis, la acción propuesta versa sobre el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, y la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes documentos: (…)
Ahora bien, al margen de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la demanda, los recaudos consignados con el libelo son fotostatos que contienen mensajes intercambiados vía whatsapp y copias certificadas expedidas por el comisionado coordinador del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Mérida, de las que se lee “(…) el ciudadano Jaris Wilmer Guillén se encontraba aprehendido por la presunta comisión de los delitos de instigación al odio y resistencia a la autoridad y que, no recibió trato cruel ni inhumano por parte de la Policía Nacional Bolivariana (…)”, documentos estos que son susceptibles de ser valorados de acuerdo a la regulación probatoria aplicable en la correspondiente etapa procesal durante el natural desenvolvimiento del litigio.
Desde la perspectiva de la sentenciadora de alzada, los argumentos y pruebas presentadas por el abogado demandante no resultan suficientes para admitir la demanda y mucho menos para sustanciar el proceso, cuestión que se denuncia en esta sede
No obstante los anteriores razonamientos respecto de la inadmisibilidad de la demanda y los motivos por los cuales está dado a los jueces su declaratoria, no puede la Sala pasar por alto que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, estimados en moneda extranjera.
A este respecto, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
…omissis…
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa. (Todo lo resaltado corresponde a esta alzada).

El criterio anteriormente descrito ha sido reiterado por la mencionada Sala en la decisión Nº 859, emitida en fecha 19 de diciembre de 2023, con ponencia del Magistrado HENRY TIMAURE TAPIA, en el caso: ADRIANA PADILLA A Y OTRO contra REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V Y OTRO, en la cual se denotó lo que prosigue:
“…En el caso de marras, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido de los artículos 340, ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda, por la no consignación del convenio suscrito entre los intimantes y los accionados sobre los honorarios profesionales adeudados, el cual, en casos como el presente, se considera como instrumento fundamental y fehaciente que formaba parte indivisible de la causa petendi, y por lo tanto un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, razón por la cual resultaba suficiente para que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso.
(…Omissis…)
Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites anteriores observa la Sala que dado que los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales requeridos para la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivada de contrato de honorarios, el cual formaba parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide. (cursivas, negrillas y subrayado del fallo).

Finalmente, en la novísima decisión Nº 37 dictada por la Maxima Jurisdicción Civil, en fecha 16 de febrero de 2024, dictada en el expediente Nº AA20-C-2023-000178 caso: OHN FITGERAIT RIVERO contra JOSÉ VICENTE LÓPEZ, se enmarcó lo siguiente:




CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22, de fecha 24 de febrero del 2000, Exp. N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que: "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, Exp. N° 2007-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque: “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales, encontradas en el caso bajo estudio. Así se establece.
Ahora bien, la Sala se permite transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la que se indicó lo que sigue:
(…Omissis…)
Para decidir, la Sala observa:
Resulta necesario in limine para la Sala señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.
Ahora bien, en el sub iudice, el juez de alzada declaró con lugar la presente acción fundamentándose en que las partes reconocieron la existencia de una relación contractual de manera verbal, cuando indicó que “…los mismos reconocen la existencia de una representación judicial y que quedo acordada de manera verbal, que los honorarios serian cancelados con el resultado del caso y que los viáticos y gastos de la defesa fueron cancelados, sin haberse consignado ningún medio de prueba para demostrar a favor de su defensa recibos, facturas que acrediten algún tipo de cancelación por parte del intimado y desprendiéndose del asunto principal Nº 11-641-2019, por motivo de Acción de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, donde se desprenden de las actuaciones antes especificadas y revisadas por quien decide, que el Profesional del derecho Jhon Fitgerait Rivero, represento al ciudadano José Vicente López, en la referida litis, asunto principal en la presente incidencia, no siendo desconocida y debidamente percibida…”.
Por lo tanto, la alzada concluyó declarando “…procedente el derecho a cobrar honorarios de abogado deducidos en el presente juicio, en virtud de que, además que el actor cumplió con la carga procesal de probar la realización de las actuaciones en representación del ciudadano José Vicente López…”, por lo que, declaró con lugar la apelación ejercida por el intimante, Abogado John Fitgerait Rivero.
En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
“…Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, mediante el cual -supuestamente- éste último, estaba obligado a cancelar los honorarios profesionales, con la sentencia definitiva del caso, que por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, signada por el N° 11-641-2019, lo representó, siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó: 1) Escrito libelar de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato; 2) Diligencia solicitando ser correo especial; 3) Diligencia donde informa al tribunal de la causa, la ubicación a los efectos de la citación del ciudadano Hunnyc José Villamizar Ramírez; 4) Escrito solicitando reanudación del proceso; 5) Escrito actualizando información del expediente; y, 6) Escrito solicitando que se le designe como correo especial. Así las cosas, mal podrían considerarse dichas pruebas como instrumento fundamental, pues en las mismas no se encuentra implícitas el pago de una obligación en moneda extranjera, bajo el falso supuesto de que se estipuló la derogatoria del curso legal de la moneda nacional, en un -supuesto- contrato verbal, sin que exista -se insiste- algún elemento de prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con miras a determinar si cumplió con los requisitos de validez exigidos por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En refuerzo de lo anterior, esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, bajo los siguientes términos:
“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En el sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, erró en primer término al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el intimante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.

Se evidencia de las decisiones anteriormente copiadas, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio diuturno, pacifico y reiterado, que en los casos en los cuales se exija judicialmente el cobro de obligaciones pecuniarias en moneda extranjera, se requiere documento de tipo contractual en el cual se deje asentado mediante cláusula expresa que las partes contratantes convinieron tal obligación; es decir, que lo argumentado en la decisión antes mencionada no se circunscribe única y exclusivamente a la acción de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, sino que, este requerimiento se ajusta perfectamente a cualquier caso en el que se solicite judicialmente el cumplimiento de una obligación en moneda extranjera, permitiendo que el jurisdicente al momento de estudiar el escrito libelar pueda declarar inadmisible la pretensión por ser contraria al mandato expreso del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Asimismo, permite a la parte intimante a que en la presentación del escrito libelar invoque el derecho a que hace alusión el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior, es evidente determinar que el criterio sostenido en la decisión invocada por la parte hoy apelante, esto es, la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de agosto de 2020, en el expediente Nº AA20-C-2019-000104, con ponencia del magistrado FRANCISCO RAMON VELASQUEZ, no es aplicable al caso de marras, pues el mismo fue modificado por la mencionada Sala mediante la decisión Nº 599 fecha 07 de noviembre de 2022, por cuanto, la demanda a la que se contrae el presente procedimiento fue presentada en fecha 30 de noviembre de 2022 ante el Juzgado de Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; es decir, que en el presente caso debe aplicarse el contenido y alcance de la disposición asentada en el último de los fallos nombrados, pues, fue emitido en una fecha anterior a la interposición de la demanda. Y así se establece.-
Especificado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si efectivamente el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, lo que conllevaría a su confirmación, o sí en ese pronunciamiento el Tribunal de la recurrida omitió referirse al contrato suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento, que estableció el pago de la contraprestación del servicio por el profesional del derecho en moneda extranjera, lo que acarrearía su revocatoria.
En tal sentido, puede observarse que la acción propuesta en el caso de autos versa sobre una demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, que fueron estimados e intimados en moneda extranjera, concretamente en dólares americanos, es decir, que la parte intimante pretende que la presunta obligación pecuniaria demandada le sea pagada en dólares americanos. No obstante, de la revisión de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con las letras desde la “A” “B” y “C”, y que cursan desde el folio 34 al 55 de la 1ª pieza, no se observa –como fue reseñado con anterioridad en este fallo- la existencia de algún contrato o convenio especial suscrito previamente por las partes por los servicios profesionales cuyo pago se reclama por esta vía, del cual se derive que el ciudadano demandado haya aceptado hacer dicho pago en dólares americanos como fue expresado en el libelo de la demanda.
Determinado lo anterior, es por lo que las pruebas presentadas por el abogado intimante ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGA CAMACHO, conjuntamente con el escrito libelar, resultan insuficientes para admitir y sustanciar la presente acción, por cuanto –se insiste- el actor NO CONSIGNÓ instrumento alguno contentivo de algún acuerdo previo celebrado entre él y el ciudadano RIMI BAKHOS LAJUD (de cujus), ni mucho menos por sus causahabientes ciudadanas JANETTE COROMOTO BAKHOS APONTE, KATHERINE BAKHOS APONTE, ANAMARY BAKHOS APONTE y MAREMI BAKHOS APONTE, del cual se derive la obligación de la parte intimada de satisfacer la pretensión exigida en moneda extranjera, o algún otro instrumento que contenga una convención o acuerdo previo celebrado entre las partes intervinientes en el proceso en ese sentido; por lo que debe concluirse que el actor no dio cumplimiento a lo exigido para satisfacer su pretensión de conformidad con lo suficientemente desarrollado ut supra. Y así se establece.-
Determinado todo lo anterior, no hay lugar a dudas que la presente demanda resulta inadmisible, tal y como fue decidido por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2024, toda vez que quedó verificado que no fue aportado por el accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, instrumento alguno del cual se pueda deducir que las cantidades que se intiman se encuentran sustentadas en un acuerdo previo celebrado entre las partes, donde se haya establecido que los referidos honorarios podían ser exigidos en dólares americanos. Tal circunstancia, contraviene la norma y criterios jurisprudenciales arriba copiados, lo que conduce a esta alzada necesariamente a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho CARLOS SANCHEZ VEGA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.318, en fecha 30 de enero de 2024, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 2024; y como consecuencia de ello, CONFIRMAR el auto apelado, tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGA CAMACHO, en contra del auto dictado en fecha 29 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 29 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (06) días del mes de marzo dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Nota: En esta misma fecha (06-03-2024), siendo las dos horas y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO



Exp. N° T-Sp-09869/23
MAMR/YGG/jb