REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 06 de marzo de 2024

213º y 165º

Vista la diligencia suscrita en fecha 04 de marzo de 2024 (f. 206 de la 2ª pieza), suscrita por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DIFAA AMER, parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 19-02-2024; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 04-03-2024 (f. 206 de la 2ª pieza) fue realizado tempestivamente.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 19-02-2024, se produjo en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado por los ciudadanos YUNES CHANSEDINE y SIHAM FARHAT DE CHANSEDINE, el ciudadano DIFFA AMER.
c) Que el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19-02-2024, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, apoderado judicial del ciudadano DIFAA AMER, parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada el 03-08-2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 03-08-2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano DIFAA AMER, identificado ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

Este Tribunal a fin de proferir pronunciamiento sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia 11-08-2011, expediente Nº 2011-000189, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.

…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala)…”

Del extracto copiado se desprende que la cuantía para acceder a sede casacional se encuentra estrechamente vinculada a aquella que se encontrase vigente para el momento de la interposición de la demanda, es decir, al momento en que el Juzgado de Primer Grado de Conocimiento admite el escrito libelar.
Determinado lo precedente, debe está Alzada advertir que en fecha 19 de enero de 2022, entró en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 6.684, la cual estableció que la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del artículo 86 es aquella que exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, lo que se traduce en que la estimación de la demanda realizada en la moneda oficial de esta nación (Bolívar), debe ser transformada en la unidad monetaria de mayor valor que aparezca como tasa de cambio del BCV para el día de la interposición de la acción.
Esbozado lo antes indicado, observa el Tribunal que para el día 06-06-2022, fecha en que fue consignada en su original la demanda, es decir, fue debidamente presentada la misma, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se exige para acceder a casación lo indicado en el párrafo anterior, es decir, una cuantía que exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Se evidencia entonces, que para la fecha antes indicada, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las Instituciones Bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada era la Libra Esterlina del Reino Unido, la cual se encontraba en seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos por Libra Esterlina (BS. 6,45 x £) lo que traduce que el monto exigido para acceder en casación debía superar la cantidad de diecisiete mil cien bolívares (Bs. 19.365,00), que resulta de multiplicar 6,45 x 3.000.
Ahora bien, evidencia este Juzgado que la demanda fue estimada por la actora en su escrito libelar en la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (BS. 5.600,00), monto éste que –conforme a lo señalado– no permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Es por este motivo que este Tribunal INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 04 de marzo de 2024 (f. 206 de la 2ª pieza), por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DIFAA AMER, parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 19-02-2024. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se deja constancia que el último día para anunciar el recurso de casación fue el día martes 05 de marzo de 2024.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.








EXP: Nº T-Sp-09825/23
MAMR/YGG/jb.
Inadmisión Recurso de Casación.-