REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.222.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.459, quién actúa en nombre propio y asistiendo a la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.084, y domiciliados procesalmente en calle El Colegio, Centro Comercial Makro, piso 1, oficina Nro 10, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-08-2014, bajo el Nº 14, Tomo 72-A; modificada por asiento hecho en fecha 14-09-2021, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 29, tomo 8-A RM400, número de expediente 400-7934, domiciliada en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja, nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representada por sus Directores ciudadanos ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD Y AMEL MAHSARAH MOHAMAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.682.745 y V-16.932.320.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio FERNANDO VELÁSQUEZ y DANIEL ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 118.669 y 130.139.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09-08-2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23-09-2022.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 28 de septiembre de 2022 (f. 131) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 132), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente.
En fecha 28 de octubre de 2022 (f. 133 al 190) la parte actora consignó diligencia por medio de la cual presentó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el abogado MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 90 del presente expediente.
En fecha 7 de febrero de 2022 (f. 91 y 92) el tribunal de la causa admitió mediante auto la presente demanda. En esa misma fecha se libró la boleta de citación respectiva (f. 93).
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2022 (f. 95) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de que recibió los emolumentos necesarios para librar las respectivas compulsas.
Consta a los folios 96 al 98, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consigna los emolumentos necesarios a los fines de librar la compulsa.
En fecha 8 de febrero de 2022 (f. 100) la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, co-actora en el presente juicio, le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ.
En fecha 14 de febrero de 2022 (f. 102) el tribunal de la causa levantó acta mediante la cual deja constancia del otorgamiento del anterior poder apud acta mediante audiencia telemática.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2022 (f. 103 y 104) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta debidamente firmada por la parte demandada.
Por medio de acta de certeza de fecha 16 de febrero de 2022 (f. 105) el tribunal de la causa en cumplimiento de la Resolución Nº 05-2020, dejó constancia que realizó llamada telefónica al teléfono de la parte demandada en repetidas ocasiones sin obtener respuesta.
En fecha 18 de marzo de 2022 (f. 109 al 173) los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda y anexos.
En fecha 21 de marzo de 2022 (f. 177 al 188) la parte actora presentó escrito de impugnación.
En fecha 24 de marzo de 2022 (f. 190 y 191) el tribunal de la causa levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la audiencia telemática celebrada con motivo de la exhibición de documento.
Mediante escrito de fecha (f. 192 al 305) la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opone a la impugnación realizada por el actor.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2022 (f. 306 al 307) el ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH, director de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, ratificó el poder que le fuera otorgado al referido abogado anteriormente.
En fecha 31 de marzo de 2022 (f. 310 al 315) el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la impugnación realizada por el actor.
Escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2022 (f. 316 al 320) por la parte actora mediante el cual rechazan la ratificación de las actuaciones del demandado por extemporáneas.
Por auto de fecha 7 de abril de 2022 (f. 323) el tribunal de la causa ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse voluminosa.
Segunda pieza
Por auto de fecha 7 de abril de 2022 (f. 1) el tribunal de la causa ordenó aperturar la presente pieza.
Por auto de fecha 11 de abril de 2022 (f. 2) el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 20 de abril de 2022 (f. 5 al 7) el tribunal de la causa levantó acta mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de abril de 2022 (f. 17) la parte actora presentó escrito conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2022 (f. 18 al 22) el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia.
En fecha 27 de abril de 2022 (f. 23 al 32) el abogado MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de mayo de 2022 (f. 33 al 41) los abogados FERNÁNDO VELÁSQUEZ y DANIEL ESPINOZA, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 3 de mayo de 2022 (f. 40 y 41) mediante el cual se concedió a las partes un lapso de 3 días de despacho para hacer oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 5 de mayo de 2022 (f. 42 al 47) el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 6 de mayo (f. 48 al 52) los abogados FERNÁNDO VELÁSQUEZ y DANIEL ESPINOZA, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2022 (f. 53 al 55) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha se libró oficio 024.22, dirigido al director del Instituto Postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Por auto de fecha 16 de mayo (f. 57 y 58) el tribunal de la causa difirió la audiencia telemática acordada por auto de fecha 11-05-2022.
En fecha 18 de mayo de 2022 (f. 59 al 61) el tribunal de la causa levantó acta contentiva de la audiencia telemática celebrada con motivo de la exhibición de documentos planteada por la parte actora.
En fecha 23 de mayo de 2022 (f. 62 al 67) el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó el diferimiento de la inspección judicial fijada por auto de fecha 11-05-2022.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022 (f. 68) el tribunal de la causa difirió la práctica de la inspección judicial fijada para la presente fecha.
En fecha 24 de mayo de 2022 (f. 69 al 72) la parte actora consignó diligencia mediante la cual se opone al diferimiento solicitado por la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022 (f. 73 al 76) el tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido escrito de informe proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
A los folios 77 al 78 consta acta de fecha 2 de junio de 2022, levantada por el tribunal de la causa contentiva de la inspección judicial practicada.
En fecha 3 de junio de 2022 (f. 79 al 83) la parte actora consignó diligencia mediante la cual hacen oposición a la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 02-06-2022.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2022 (f. 84 al 86) el práctico fotógrafo consignó impresiones fotográficas.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2022 (f. 87 y 88) la parte actora solicitó al tribunal de la causa la fijación presencial de la audiencia de conciliación contemplada en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de junio de 2022 (f. 89) el tribunal de la causa acordó lo solicitado por el actor, y en consecuencia, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria.
En fecha 1 de julio de 2022 (f. 90) el tribunal de la causa levantó acta por medio de la cual se dejó constancia del acto conciliatorio entre las partes, la misma se dio por concluida en virtud de la incomparecencia del demandado.
Por auto de fecha 4 de julio de 2022 (f. 91) el tribunal de la causa aclaró a las partes el vencimiento del lapso para evacuar pruebas, y en consecuencia, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Al folio (92 y 93) consta acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 2022, con motivo de la audiencia de juicio celebrada entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2022 (f. 94) la parte actora solicitó al tribunal de la causa copia de la grabación de la audiencia de juicio y la versión escrita del contenido de la referida grabación.
Por auto de fecha 29 de julio de 2022 (f. 95) el tribunal de la causa negó lo solicitado por la parte actora por cuanto no fue solicitado previamente ni el tribunal cuenta con los medios necesarios para tal fin.
En fecha 1 de agosto de 2022 (f. 96) el ciudadano MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio PEDRO FRANCISCO LAPREA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.264.
En fecha 8 de agosto de 2022 (f. 97 al 100) la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita la revocatoria de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 26-07-2022.
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2022 (f. 101) la parte demandada consignó ad effectum videndi copia certificadas del contrato de arrendamiento; contrato de obras; acta levantada con motivo de la audiencia de conciliación y misivas dirigidas a la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, así como a la Gerencia Regional Tributos del SENIAT.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2022 (f. 102) el tribunal de la causa negó lo solicitado por la parte actora en virtud de que no ha sido publicado el texto íntegro de la sentencia proferida por ese tribunal en fecha 26-17-2022.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2022 (f. 103) el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte demandada y ordenó en consecuencia la devolución de los originales de los documentos previamente solicitados.
A los folios (104 al 127) riela texto íntegro de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-08-2022.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2022 (f. 128) la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-08-2022.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022 (f. 129) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En esa misma fecha se remitió el presente expediente a este tribunal de alzada mediante oficio Nº 111.2022 (f. 130).
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
ACTORA
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1) A los folios (12 al 17) de la primera pieza original de documento autenticado en la Notaría Pública de la Asunción en fecha 14-08-2018, anotado bajo el N° 9, Tomo 139, folio 33 al 38, el cual contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, denominados el arrendador por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., representada por su director el ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, denominado el arrendatario, se dice en la cláusula primera del referido contrato que el objeto del mismo es un inmueble propiedad de el arrendador constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja nivel calle, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 m²) dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pared de por medio y entrada principal, con puerta batiente de aluminio con vidrio panorámico, para el acceso al edificio Isabel, que da al pasillo, y a la escalera, que comunica al primer piso, y la azotea, del edificio Isabel; SUR: casa y terreno que es o fue de la sucesión de Rosa Fonturvel; ESTE: su fondo, inmueble que es o fue de los hermanos Castañeda y, OESTE: su frente calle Mariño; que en la clausula tercera se establece que, la pensión mensual seria de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000), y que en bolívares soberanos asciende a la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) para el primer año, debiendo ajustarse cada año y en sus prorrogas legales conforme al Índice General de Precio del Consumidor para el área metropolitanas de Caracas indicada por el Banco Central de Venezuela, todo ello del conformidad al artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se establece en dicha cláusula que el canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo de conformidad con la modalidad de cálculo establecida en el método señalado en el artículo 32 numeral 1 del anterior decreto; el arrendatario se obligó a pagar la pensión con puntualidad por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes¸ mediante transferencias o depósitos a la cuenta 01340875198753007945, a nombre de MIGUEL ANGEL SIFONTES. En la cláusula cuarta, se establece que el periodo de duración del presente contrato sería de cinco años contados a partir del 01-08-2018, y se señala que al finalizar el término el arrendatario debería entregar el inmueble con sus accesorios y anexos en el perfecto y buen estado en que le fue entregado pudiendo someterse a la prórroga legal en los términos y condiciones de ley; en la cláusula quinta, se establece que el arrendatario se obligó expresamente a cumplir con lo establecido en la ley de propiedad horizontal, el documento de condominio y sus reglamentos; que en la cláusula séptima, se establece que todas las bienhechurías y mejoras que se efectuaren en el inmueble arrendado quedaban en beneficio de este, si el arrendador así lo prefiere o en caso contrario, el arrendatario se obligaba a restituirlo en la forma y condiciones como le fue entregado, siendo por su cuenta y riesgo el pago de los trabajos de reparación, pintura, demolición, acarreo de materiales, etc, para dejarlo en su estado original. El arrendatario se obligó a realizar todas aquellas reparaciones menores que ameritaren el inmueble arrendado para mantener su conservación y limpieza; se estableció en la cláusula octava, que se entiende por reparaciones mayores aquellas que excedan de la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000), que en bolívares soberanos son Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000), que las reparaciones menores serían por cuenta del arrendatario así como las que se hicieran mayores por la inadecuada o inoportuna ejecución de aquellas, así como las de cualquier valor que provengan de gastos u omisiones intencionales o no del arrendatario, de sus trabajadores o demás personas a quienes se les permita el acceso al inmueble arrendado. El arrendatario debería notificar a el arrendador con la debida anticipación cualquier indicio de novedad dañosa que pudiera comprometer la seguridad del inmueble, así como las reparaciones mayores que pudieran surgir, su falta de aviso le hará responsable de los daños y perjuicios que se ocasionaren con tal motivo y además se establece que el arrendatario asume la guarda y custodia del inmueble arrendado. Se dice en la cláusula novena, que al término del contrato o de su prorroga legal conforme al decreto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el arrendatario no entrega completamente desocupado el inmueble con sus accesorios y anexos, indemnizará al arrendador de conformidad con lo establecido con el artículo 22 numeral 3 del mencionado decreto, igual indemnización se compromete a pagar el arrendatario por concepto de clausula penal arrendaticia por cada día que ocupe el inmueble arrendado cualquier persona distinta a el arrendatario sin que haya mediado autorización expresa dada por escrito por el arrendador o de incumplimiento del mismo.
El anterior instrumento fue consignado en original por la parte actora, el mismo no fue objeto de impugnación en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar los términos de la relación arrendaticia entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil STUDIO 8, C.A., asimismo para demostrar que las partes suscribieron el contrato en fecha 14-08-2018, que el mismo tiene por objeto el inmueble ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, Edificio Isabel, planta baja nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño y la duración es de cinco (5) años. Y así se decide.
2) A los folios (18 al 27) de la pieza 1° original de T-5-MÑO-390-21, de la nomenclatura particular del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de inspección judicial presentada en fecha 13-09-2021, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES Y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de propietarios y arrendadores de los locales de comercio (actualmente funcionando STUDIO 8,C.A., en su carácter de arrendatarios de ambos locales) a saber, local N°1, ubicado en la calle Mariño entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pared de por medio y entrada principal, con puerta batiente de aluminio con vidrio panorámico, para el acceso al Edificio “Isabel”, que da al pasillo, y a la escalera, que comunica al primer piso, y la azotea, del edificio “Isabel”; SUR: Casa y terreno que es o fue de la Sucesión de Rosa Fonturvel; ESTE: Su fondo, inmueble que es o fue de los hermanos Castañeda y, OESTE: Su frente calle Mariño, con un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2); y local N° 2, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja nivel calle, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; dentro de los siguientes linderos NORTE: inmueble que es o fue de Joan Viani Sifontes; SUR: Con pared de por medio y entrada principal, con puerta batiente de aluminio con vidrio panorámico, para el acceso al edificio Isabel, que da al pasillo y a la escalera que comunica al primer piso, y la azotea, de edificio Isabel; ESTE: Su fondo, inmueble que es o fue de los hermanos “Castañeda” y, OESTE: Su frente, con calle Mariño, con un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180m2) conforme se evidencia de contratos de arrendamientos hechos al arrendatario “Studio 8, C.A., el local N° 1 autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, en fecha 14-08-2018, bajo el N° 9, Tomo 139, folios 33 hasta 38, y el local N° 2 autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 14-08-2018, bajo el N° 10, Tomo 139, Folios 39 hasta 44. Por medio del cual solicitaron el traslado y constitución del tribunal en dichos locales comerciales a fin de dejar constancia con la presencia de uno o más prácticos de ser necesarios sobre los siguientes particulares: primero: Deje constancia de su constitución en calle Mariño, edificio Isabel, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, local 1, dejando constancia que en su fachada parte superior hay un anuncio que dice “MARKET Carnicería-Víveres-Hortalizas”; segundo: Que no se observa internamente pared divisoria completa de ambos locales, uno con otro, al ubicarse dentro de los locales, estando unidos para su circulación interna, los mismos en más o menos por un espacio de 4 metros lineales ello conforme al lindero Norte del local N° 1, lindero Sur del local N° 2 de los inmuebles 1,2; tercero: Deje constancia dentro del local distinguido con el N° 1, por el lindero Norte se encuentra una puerta de metal, de más o menos de 2 metros de alto por 90 cm de ancho, que da acceso a la entrada principal del edifico internamente a escaleras y tablero de electricidad; cuarta: Que ingresando al edificio, entrada al edificio Isabel, que da acceso al pasillo y a la escalera que comunica al primer piso, en su pared lindero norte se encuentra al lado de las escaleras y tablero de electricidad una puerta de metal, de más o menos de 2 metros de alto por 90 cm de ancho de acceso y salida al local N°1; quinta: Deje constancia que desde el local número 1 accede internamente al local número 2, incluso a su entrada y viceversa; sexta: Deje constancia de su constitución en calle Mariño, Edificio Isabel, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de Estado Nueva Esparta, local 2, dejando constancia que en su fachada parte superior hay un anuncio que dice Studio8”; séptimo: Que en dichos locales tiene su asiento de comercio “Studio 8 C.A”, conforme se infiere del frente de los locales; octavo: Que no se observa internamente pared divisoria completa de ambos locales, uno con otro, al ubicarse dentro de los locales, estando unidos para su circulación interna, los mismos en más o menos por un espacio de 4 metros lineales ello conforme al lindero sur de local N° 2, lindero norte del local N° 1; noveno: Deje constancia que desde el local número 2 accede internamente al local número 1, incluso a su entrada y viceversa; décimo: Deje constancia de la actividad que ejerce Studio 8 C.A., en dichos locales, es el ramo de alimentos, supermercado, y que el mismo se encuentra operativo en actividad comercial; decimoprimero: De la existencia de 2 locales, contiguos, (De por medio acceso entrada edificio Isabel), ubicados en la planta baja del Edificio Isabel, con entradas independientes en sus frentes, calle. Se observa que la referida inspección fue admitida 20-09-2021, y que la misma fue evacuada en fecha 30 de septiembre del mismo año y se dejó constancia en dicha acta que el tribunal se trasladó y constituyó en compañía de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, parte solicitante, en un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la calle Mariño, entre calles Velásquez y San Nicolás, edifico Isabel, planta baja nivel calle, situada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que se designó como práctico fotógrafo a la ciudadana DANA PALMERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.222.970, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Se dejó constancia que el tribunal notificó de su misión al ciudadano JORGE ORELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.930.634, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.879, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A. El tribunal pasó a dejar constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: que en la fachada superior del inmueble donde se encuentra constituido identificado como local 1 existe un anuncio que dice “MARKET” (Carnicería-Víveres-Hortalizas); al segundo: Que en el local N° 1 no se observa pared divisoria alguna entre dicho local y el local N° 2, observándose una unión aparente entre ambos locales (1 y 2); AL TERCERO: que dentro del local N° 1 se encuentran una vez que se ingresa al mismo, inmediatamente del lado izquierdo una puerta de metal color blanco que da acceso a la entrada principal del edificio por su parte interna así como a las escaleras y al tablero de electricidad. CUARTO: Se dejó constancia que ingresando al edificio Isabel por su entrada principal se da acceso al pasillo y a la escalera que comunica al primer piso se observa la misma puerta descrita en el particular anterior, la cual da acceso al local N° 1; QUINTO: que desde el local N° 1 se accede internamente al local N° 2, incluso a su entrada y viceversa. SEXTO: se dejó constancia que el tribunal se encuentra constituido igualmente en el local N° 2 y que en la fachada de este se observa en su parte superior un anuncio que dice “STUDIO 8, C.A.,” SEPTIMO: Se dejó constancia que en los locales N° 1 y 2, en los cuales se encuentra constituido el tribunal se observa una cartelera fiscal en la cual existe documentación de la Sociedad Mercantil “STUDIO 8, C.A.,”; OCTAVO: Se dejó constancia que no se observa internamente desde el local N° 2 pared divisoria completa de ambos locales (1 y 2) estando ambos unidos para su circulación interna. NOVENO: el tribunal dejó constancia que desde el local N° 2 se accede internamente al local número 1, incluso su entrada y viceversa. DÉCIMO: Se dejó constancia que la sociedad mercantil Studio 8, c.A, que funciona en los locales comerciales en los que se constituyó el tribunal ejerce actividad comercial en el ramo de supermercado y venta de alimentos, lo cual puede apreciarse a simple vista y que tal actividad se encuentra operativa en el momento de la constitución del tribunal. DECIMA PRIMERA: el tribunal dejó constancia que existen dos locales contiguos, los cuales tienen de por medio el acceso a la entrada al edificio Isabel, ubicados en la planta baja del mismo con entradas independientes en sus frentes hacia la calle. Se dejó constancia que la experta designada procedió a tomar impresiones fotográficas en el acto y que se le otorgó un lapso de cinco días de despacho a los fines de su consignación en el expediente.
Por cuanto el anterior medio probatorio sobre la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de la anterior prueba de inspección judicial extra litem fuera del proceso, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, exige para su evacuación que el solicitante indique expresamente la urgencia para que la misma sea evacuada antes de iniciarse el proceso, expresando los motivos que sustenten tal solicitud. Ahora bien, de la solicitud de inspección judicial se observa que los solicitantes no expresaron las razones de urgencia que impulsaron a practicarla no juraron la urgencia del caso ni mucho menos expusieron las razones que conllevaron a solicitar la inspección previamente al inicio del proceso, en consecuencia, por tal motivo la misma carece de valor probatorio para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Y así se decide.
3) Al folio (62) de la primera pieza, copia al carbón de factura N° 1099, emitida en fecha 06-12-2021, por el ciudadano MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, a favor de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., calle Mariño, por concepto de arrendamiento local N° 1, año 2021, del mes de agosto, por un monto de bolívares novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 965.00).
Se deja expresa constancia que los demandantes, al momento de interponer la presente demanda de desalojo (Local Comercial), trajo a los autos junto con el libelo y ad effectum videndi, el contrato de arrendamiento y originales de las documentales antes especificadas, las cuales, fueron incorporados al presente expediente.
Por cuanto este medio probatorio constituye un documento privado que se le atribuye a las partes como emanado de ella y no fue desconocido ni negado formalmente por la parte contra quien se produjo, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1363 del Código Civil, con el fin de demostrar los pagos efectuados por la sociedad mercantil STUDIO 8, C.A. al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ., con motivo del contrato de arrendamiento celebrado sobre por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja nivel calle, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta. Y así se decide.
4) Al folio (63) de la primera pieza, copia al carbón de la factura N° 580, emitida en fecha 06-12-2021, por la contribuyente MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, a favor de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., con domicilio en la calle Mariño, edificio Isabel, por concepto de arrendamiento local N° 1, año 2021, mes de agosto, por un monto de novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 965).
Por cuanto este medio probatorio constituye un documento privado que se le atribuye a las partes como emanado de ella y no fue desconocido ni negado formalmente por la parte contra quien se produjo, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1363 del Código Civil, con el fin de demostrar los pagos efectuados por la sociedad mercantil STUDIO 8, C.A. al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ., con motivo del contrato de arrendamiento celebrado sobre por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja nivel calle, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta. Y así se decide.
5) Al folio (64) de la primera pieza, original de documento denominado recibo de consignación, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina de origen Porlamar, por medio del cual el ciudadano MIGUEL ANGEL SIFONTES, titular de la cédula N° V-12.292.652, con domicilio en la calle El Colegio, Centro Comercial Makro, piso N° 1, oficina 10, Porlamar Municipio Mariño, remite al ciudadano ABDEL HADIL MANSA, con domicilio en la Sociedad Mercantil Studio 8, C:A., calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edifico Isabel, planta baja, Porlamar, Municipio Mariño, y se observa que en el renglón donde se identifica descripción del contenido del envío se señala que son “documentos” y que los mismos fueron remitidos en fecha 29-09-2021.
Al anterior medio probatorio se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que el mismo fue entregado en la Oficina Telegráfica de Ipostel de Porlamar, con el fin de comunicarle al demandado que deberá ser el pago en la cuenta señalada en el contrato dentro de los 5 días de cada mes. Y así se decide.
6) A los folios (65 al 67) copia fotostática de correo electrónico de fecha 02-09-2021, de documento denominado confidencial, dirigido la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su director ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, vía correo electrónico según contrato, hadi648@hotmail.com, teléfono N° 0412-3522053, local comercial N° 1, por medio del cual presuntamente se le notifica formalmente que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 33 numeral 1, y la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes en fecha 01-08-2018, y dado que ha transcurrido un año (periodo agosto 2020 –agosto 2021) conforme lo indica la normativa, se procede a ajustar el canon de arrendamiento del local número 1 cuyo valor para esa fecha era de bolívares 405.790.112,50, del periodo año 2020-2021, los índices para calcular el ajuste son año 2020: agosto 24,7%, septiembre 27,9%, octubre 30,5%, noviembre 40%, diciembre 77,5%; año 2021: enero 45,6%, febrero 33,8%, marzo 16,1%, abril 24,6%, mayo 28,5%, junio 6,4%, julio 19%, el total del ajuste 375% x 405.790.112,50 = 1.523.741.872 + 405.790.112,50, da un total de 1.929.531.984, que sería el monto del valor del canon de arrendamiento ajustado a partir del primero de agosto de 2021, y se señala que en ese punto no se necesita acuerdo de partes ya que la fijación se produjo con elementos de ajustes de un tercero (Banco Central de Venezuela) anualmente conforme lo indica el contrato y la ley. Se señala además: que dado que por el procedimiento por usted instaurado en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Sede Estado Nueva Esparta, esperaron sus resultas que fue el día 02 de septiembre de 2021, cierre del expediente, proceden a hacer el ajuste de nuevo canon de manera retroactiva al 01 de agosto de 2021, en consecuencia canon adeudado; que el 01 de agosto Bs. 1.929.531.984 (conforme al Decreto N° 4.553, de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial nro. 42.185, de fecha 6 de agosto del año 2021 Bs. 1930). Menos cancelado Bs. 405.790.112,50 =adeudado Bs. 1.523.741.871 (Bs. 1.574 conforme al decreto N° 4.553, de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial nro. 42,185, de fecha 6 de agosto del año 2021); que 01 de septiembre Bs. 1.929.531.984 (conforme al decreto nro 4.553, de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial nro 42.185, de fecha 6 de agosto del año 2021 Bs. 1.930). Menos cancelado Bs. 405.790.112, 40 = adeudado Bs. 1.523.741.871 (Bs. 1.574 conforme al Decreto nro 4.553, de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial nro 42.185, de fecha 6 de agosto del año 2021); que el total adeudado arrendamientos local 1 mes agosto, septiembre Bs. = adeudado Bs. 3.047.483.742) (Bs. 3.047 conforme al decreto nro 4.553, de reconversión monetaria, según Gaceta Oficial nro 42.185, de fecha 6 de agosto del año 2021); que igualmente le indican que ustedes desde el año 2018, firma del contrato no se ha actualizado del depósito dado en garantía. En el año 2018 depositaron Bs. Soberanos 6.000. A la fecha con el nuevo canon ajustado a partir del 01 de agosto de 2021 con un canon de Bs. 1.929.531.984, menos Bs. 6.000 = 1.929.525.984 multiplicado por 3 meses conforme lo indica el contrato de arrendamiento en su cláusula décima novena = Bs. 5.788.577.952 (Complemento de depósito depositar en la cuenta señalada en el contrato). (Bs. 5.789 conforme al decreto nro 4.553, de reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial nro 2.185, de fecha 6 de agosto del año 2021); que recuerdan que esa consignación complemento de depósito no genera factura fiscal, solo entrega de recibo; que asimismo le comunican que deberá hacer el pago en la cuenta señalada en el contrato por inmueble conforme a lo pautado en el contrato dentro de los 5 día mes, separado de los otros arrendamientos. Debe notificar el pago. Una vez efectuado el pago se le indicará el día y la hora en que deberá buscar en las oficinas del abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES, la factura fiscal respectiva y el recibo en el caso del complemento de depósito. Dicha oficina está ubicada en calle El Colegio, Centro Comercial Makro, piso 1, oficina 10, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
7) A los folios (68 al 70) copia fotostática de correo electrónico de fecha 29-09-2021, de documento denominado confidencial, dirigido la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su director ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, vía correo electrónico según contrato, hadi648@hotmail.com, teléfono N° 0412-3522053, local comercial N° 1, por medio del cual presuntamente se le notifica formalmente que: primero: Cobranza alquiler mes octubre de 2021, monto canon a pagar dentro de los primeros días mes de octubre en bolívares digitales Bs. 1.930; segundo: en mora adeudado meses agosto, septiembre del año 2021 bolívares digitales Bs. 3.148; que le comunican que de no solventar las cantidades adeudadas, serán corregidas conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor indicado por el Banco Central de Venezuela, más porcentaje del 15% por cobranza extrajudicial, más cualquier gasto efectuado en la cobranza, sin perjuicio de acciones legales correspondientes; tercero: adeudado actualización de depósito en bolívares digitales Bs. 5.789; cuarto: que de conformidad con lo establecido en el contrato piden a ustedes se sirva consignar en la sede indicada en esa comunicación, o bien enviarla en PDF vía correo electrónico, copia de la póliza de seguros de reconocida empresa, que cubra incendios y siniestros en el inmueble, así como pruebas de la instalación de los sistemas de prevención y alarma; que asimismo, deberá hacer el pago en la cuenta señalada en el contrato por inmueble conforme a lo pautado dentro de los 5 días mes, separado de los otros arrendamientos; que debe notificar el pago por vía whasapp, mensaje de texto y correo electrónico, enviados por los teléfonos y correo señalados en el contrato; que una vez efectuado el pago total se le indicará el día y la hora en que deberá buscar en las oficinas del abogado Miguel Ángel Sifontes, la factura fiscal respectiva y el recibo en el caso del complemento del depósito; que dicha oficina está ubicada en calle El Colegio, Centro Comercial Makro, piso 1, oficina nro. 10, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
8) A los folios (71 al 74) copia fotostática de correo electrónico de fecha 11-10-2021, de documento denominado confidencial, dirigido la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su director ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, vía correo electrónico según contrato, hadi648@hotmail.com, teléfono N° 0412-3522053, local comercial N° 1, por medio del cual presuntamente se le notifica formalmente que: locales 1 y 2; que en relación a su comunicación última, de fecha 05 de octubre de 2021, no enviada por el correo señalado en el contrato (fue enviada por supermercadostudio8@gmail.com), le comunicaron que ellos se encuentran insolventes, conforme se les comunicó en anterior comunicación, nuevo canon a partir del 01 de agosto de 2021, y se les comunicó igualmente a través de Ipostel con aviso certificado de recibido (órgano del Estado que da fe que ustedes están formalmente notificados de nuevo canon, mora tanto en canon como en depósito); que ese ajuste como se le comunicó se hace anualmente conforme a la ley y el contrato, es decir del periodo 01 de agosto al 01 de agosto de cada año, todo ello conforme a los índices indicados en dicho periodo por el Banco Central de Venezuela (BCV); que dado que ellos no envían comunicaciones separadas ni pagos de cada local, que tienen cada uno de sus respectivos contratos (local 1 y local 2 de planta baja) lo cual le han indicado en anteriores comunicaciones que lo hagan por separado, es decir, una comunicación y pago aparte de cada local, y dado que ellos pese a tener la deuda indicada no hacen mención alguna de imputación de pagos, a la deuda, de conformidad con el artículo 1.305 del Código Civil, se hará proporcionalmente a cada deuda conforme a lo cancelado, dejando claro que ellos siguen insolventes, y no hay pago de mes de octubre, dada la imputación, en consecuencia lo adeudo queda así: local 1, local 2, primero: cobranza alquiler mes octubre de 2021, monto canon a pagar dentro de los primeros cinco días mes de octubre en bolívares digitales Bs. 1.930 (adeudado); segundo: en mora adeudado meses agosto, septiembre del año 2021 bolívares Bs. 3.148; tercero: Adeudado actualización de depósito en bolívares digitales Bs. 5.789; que las imputaciones no cubren intereses, corrección, honorarios por cobranza; que igualmente piden solventen su deuda, y de no poder hacerlo piden entreguen los inmuebles; cuarto: que ratifican lo solicitado, y respeten el contrato y la ley, de conformidad con lo establecido en el contrato piden a ellos sirvan consignar en la sede indicada en esa comunicación, o bien enviarla en PDF vía correo electrónico, copia de la póliza de seguros de reconocida empresa, que cubra incendios y siniestros en el inmueble, así como pruebas de la instalación de los sistemas de prevención y alarma; que una vez se solvente en el mes respectivo se le hará factura fiscal, se le indicará el día y la hora en que deberá buscar en las oficinas del bogado Miguel Ángel Sifontes, la factura fiscal respectiva y el recibo en el caso del complemento de depósito.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el contenido de la comunicación antes transcripta entre los interlocutores antes identificados. Y así se decide.
9) A los folios (75 al 77) copia fotostática de correo electrónico de fecha 31-10-2021, de documento denominado confidencial, dirigido la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su director ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, vía correo electrónico según contrato, hadi648@hotmail.com, teléfono N° 0412-3522053, local comercial N° 1, por medio del cual presuntamente se le notifica formalmente que: Local comercial número 1; primero: cobranza alquiler mes noviembre de 2021, monto canon a pagar dentro de los primeros cinco días mes en bolívares Bs. 1.930 (un mil novecientos treinta bolívares); segundo: en mora; mes de septiembre Bs. 1.930; mes de octubre Bs. 1.930; total adeudado sin intereses, corrección, honorarios abogados, gastos de cobranza Bs. 4.572 /Bolívares cuatro mil quinientos setenta y dos) más cobro mes noviembre, total capital sin intereses, corrección honorarios, y gastos de cobranza Bs. 6.502 (Seis mil quinientos dos bolívares);tercero: adeudado actualización de depósito Bs. 5.789; cuarto: que de conformidad con lo establecido en el contrato piden a ellos se sirvan consignar en la sede indicada en esa comunicación, o bien enviarla en PDF vía correo electrónico, copia de la póliza de seguros de reconocida empresa, que cubra incendios y siniestros en el inmueble, así como pruebas de la instalación de los sistemas de prevención y alarma; que así mismo, deberán hacer el pago en la cuenta señalada en el contrato por inmueble conforme a lo pautado dentro de los 5 días mes, separado de los otros arrendamientos, debe notificar el pago por vía whasapp, mensaje de texto y correo electrónico, enviados por los teléfonos y correo señalados en el contrato. Una vez efectuado el pago total mes se le indicará el día y la hora en que deberán retirar en las oficinas del abogado Miguel Ángel Sifontes, la factura fiscal respectiva y el recibo en el caso del complemento del depósito.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el contenido de la comunicación antes transcripta entre los interlocutores antes identificados. Y así se decide.
10) A los folios (78 al 80) copia fotostática de correo electrónico de fecha 30-11-2021, de documento denominado confidencial, dirigido la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su director ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, vía correo electrónico según contrato, hadi648@hotmail.com, teléfono N° 0412-3522053, local comercial N° 1, por medio del cual presuntamente se le notifica formalmente que: Local Comercial número 1. Primero: cobranza alquiler mes diciembre de 2021, monto canon a pagar dentro de los primeros cinco días mes 1.930 (un mil novecientos treinta bolívares). Segundo: En mora; mes agosto: Bs. 1.930 menos cancelado Bs. 406, menos imputación de pago mes septiembre Bs. 406 menos imputación de pago mes octubre Bs. 406 406 menos imputación del mes de noviembre Bs. 406= Bs. 306, Mes Septiembre Bs. 1.930, Mes octubre Bs. 1.930, mes noviembre Bs. 1.930; total adeudado si intereses, corrección, honorarios abogados, gastos de cobranza Bs. 6.096 (bolívares seis mil noventa y seis). Más cobro mes diciembre, total capital sin intereses, corrección honorarios y gastos de cobranza Bs. 8.026 (ocho mil veintiséis bolívares); tercero: Adeudado actualización de depósito Bs. 5.789; cuarto: de conformidad con lo establecido en el contrato piden se sirvan consignar en la sede indicada en esa comunicación, o bien enviarla en PDF vía correo electrónico, copia de la póliza de seguros de reconocida empresa, que cubra incendios y siniestros en el inmueble, así como pruebas de la instalación de los sistemas de prevención y alarma; que vista su insolvencia e incumplimiento, ruegan a ellos la entrega del inmueble; que asimismo, deberá hacer el pago en la cuenta señalada en el contrato por inmueble conforme a lo pautado dentro de los 5 días mes, separado del otro arrendamiento.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el contenido de la comunicación antes transcripta entre los interlocutores antes identificados. Y así se decide.
11) A los folios (81 al 84) copia fotostática de correo electrónico de fecha 31-12-2021, de documento denominado confidencial, dirigido la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su director ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, vía correo electrónico según contrato, hadi648@hotmail.com, teléfono N° 0412-3522053, local comercial N° 1, por medio del cual presuntamente se le notifica formalmente que: Local Comercial Número 1. Primero: cobranza alquiler mes enero año 2022, monto canon a pagar dentro de los primeros cinco días mes Bs. 1.930 (un mil novecientos treinta bolívares); que cancelaron con imputación de pago mes agosto, mes agosto año 2021 Bs. 1.930 menos cancelado Bs. 406, menos imputación de pago mes septiembre Bs. 406 menos imputación de pago mes octubre Bs. 406 mes diciembre Bs. 306 = 0, solo falta calculo intereses, se emite factura de pago del capital agosto 2021, por 1.930, la cual esta a disposición en sus oficinas; segundo: en mora; mes septiembre Bs. 1.930 menos imputación pago mes diciembre Bs. 100 (parte de pago de Bs. 406, el resto se imputó al mes de agosto) = Bs. 1.830; mes octubre Bs. 1.930; mes noviembre Bs. 1.930; mes de diciembre Bs. 1.930; total adeudado sin intereses, corrección, honorarios abogados, gastos de cobranza Bs. 7.620 (Bolívares siete mil seiscientos veinte), más cobro mes enero año 2022, total capital sin intereses, corrección honorarios, y gastos de cobranza Bs. 9.550 (nueve mil quinientos cincuenta bolívares); tercero: adeudado actualización de depósito Bs. 5.789; cuarto: nuevamente ratifican a lo que ellos han hecho caso omiso, de conformidad con lo establecido en el contrato, piden a ellos se sirvan consignar en la sede indicada en esa comunicación, o bien enviarla en PDF vía correo electrónico, copia de la póliza de seguros de reconocida empresa, que cubra incendios y siniestros en el inmueble, así como pruebas de la instalación de los sistemas de prevención y alarma; que vista su insolvencia e incumplimiento, ruegan la entrega del inmueble.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el contenido de la comunicación antes transcripta entre los interlocutores antes identificados. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA
12) MERITO FAVORABLE
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial, los documentos producidos conjuntamente con el libelo de la demanda. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
13) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
a) Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil prueba de exhibición de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda marcado “I” en 4 folios útiles, referidos a las notificaciones hechas a través de IPOSTEL, y sus resultas, donde presuntamente se evidencia la fijación del canon de arrendamiento a la demandada. Los documentos cuya exhibición se solicita cursan en copias, a los folios 64 al 67 de la 1ª pieza y se describen a continuación:
b) Original de documento denominado recibo de consignación, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina de origen Porlamar, por medio del cual el ciudadano MIGUEL ANGEL SIFONTES, titular de la cédula N° V-12.292.652, con domicilio en la calle El Colegio, Centro Comercial Makro, piso N° 1, oficina 10, Porlamar Municipio Mariño, remite al ciudadano ABDEL HADIL MANSA, con domicilio en la Sociedad Mercantil Studio 8, C:A., calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edifico Isabel, planta baja, Porlamar, Municipio Mariño, y se observa que en el renglón donde se identifica descripción del contenido del envío se señala que son “documentos” y que los mismos fueron remitidos en fecha 29-09-2021; que el contenido de los documentos se refieren a un correo electrónico enviado en fecha 02-09-2021, dirigido a la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su Director ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, en su correo electrónico según contrato hadi648@hotmail.com; cuyo teléfono es 0412-3522035; referido al Local Comercial 1; que presuntamente se le notifica formalmente que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 33 numeral 1, y la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes en fecha 01-08-2018, y dado que ha transcurrido un año (periodo agosto 2020 – agosto 2021) conforme lo indica la normativa, se procede a ajustar el canon de arrendamiento del local número 1 cuyo valor para esa fecha era de bolívares 405.790.112,50, del periodo año 2020-2021, los índices para calcular el ajuste son año 2020: agosto 24,7%, septiembre 27,9%, octubre 30,5%, noviembre 40%, diciembre 77,5%; año 2021: enero 45,6%, febrero 33,8%, marzo 16,1%, abril 24,6%, mayo 28,5%, junio 6,4%, julio 19%, el total del ajuste 375% x 405.790.112,50 = 1.523.741.872 + 405.790.112,50, da un total de 1.929.531.984, que sería el monto del valor del canon de arrendamiento ajustado a partir del primero de agosto de 2021, y se señala que en ese punto no se necesita acuerdo de partes ya que la fijación se produjo con elementos de ajustes de un tercero (Banco Central de Venezuela) anualmente conforme lo indica el contrato y la ley. Se señala además: que dado que por el procedimiento por usted instaurado en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Sede Estado Nueva Esparta, esperaron sus resultas que fue el día 02 de septiembre de 2021, cierre del expediente, proceden a hacer el ajuste de nuevo canon de manera retroactiva al 01 de agosto de 2021, en consecuencia canon adeudado; que el 01 de agosto Bs. 1.929.531.984 (conforme al Decreto N° 4.553, de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial nro. 42.185, de fecha 6 de agosto del año 2021 Bs. 1930). Menos cancelado Bs. 405.790.112,50 =adeudado Bs. 1.523.741.871 (Bs. 1.574 conforme al decreto N° 4.553, de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial nro. 42,185, de fecha 6 de agosto del año 2021); que 01 de septiembre Bs. 1.929.531.984 (conforme al decreto Nro 4.553, de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial Nro 42.185, de fecha 6 de agosto del año 2021 Bs. 1.930). Menos cancelado Bs. 405.790.112, 40 = adeudado Bs. 1.523.741.871 (Bs. 1.574 conforme al Decreto Nro 4.553, de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial Nro 42.185, de fecha 6 de agosto del año 2021); que el total adeudado arrendamientos local 1 mes agosto, septiembre Bs. = adeudado Bs. 3.047.483.742) (Bs. 3.047 conforme al decreto Nro 4.553, de reconversión monetaria, según Gaceta Oficial Nro 42.185, de fecha 6 de agosto del año 2021); que igualmente le indican que ustedes desde el año 2018, firma del contrato no se ha actualizado del depósito dado en garantía. En el año 2018 depositaron Bs. Soberanos 6.000. A la fecha con el nuevo canon ajustado a partir del 01 de agosto de 2021 con un canon de Bs. 1.929.531.984, menos Bs. 6.000 = 1.929.525.984 multiplicado por 3 meses conforme lo indica el contrato de arrendamiento en su cláusula décima novena = Bs. 5.788.577.952 (Complemento de depósito depositar en la cuenta señalada en el contrato). (Bs. 5.789 conforme al decreto nro 4.553, de reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial nro 2.185, de fecha 6 de agosto del año 2021); que recuerdan que esa consignación complemento de depósito no genera factura fiscal, solo entrega de recibo; que asimismo le comunican que deberá hacer el pago en la cuenta señalada en el contrato por inmueble conforme a lo pautado en el contrato dentro de los 5 día mes, separado de los otros arrendamientos. Debe notificar el pago. Una vez efectuado el pago se le indicará el día y la hora en que deberá buscar en las oficinas del abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES, la factura fiscal respectiva y el recibo en el caso del complemento de depósito. Dicha oficina está ubicada en calle El Colegio, Centro Comercial Makro, piso 1, oficina 10, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
Al anterior medio probatorio se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que el mismo fue entregado en la Oficina Telegráfica de Ipostel, de Porlamar, con el fin de comunicarle al demandado que debe notificar el pago, ante la oficina ubicada en la calle El Colegio, del Centro Comercial Makro, piso 1, oficina 10, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
c) Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda marcado “F” y “F1”. Los documentos cuya exhibición se solicita cursan en copias y se describen a continuación: 1) Copia al carbón de factura N° 1099, emitida en fecha 06-12-2021, por el ciudadano MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, a favor de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., calle Mariño, por concepto de arrendamiento local N° 1, año 2021, del mes de agosto, por un monto de bolívares novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 965.00). Se observa que, en la oportunidad para exhibir el instrumento anteriormente descrito, la parte demandada no compareció al acto como se evidencia en la oportunidad fijada para la exhibición según consta de acta levantada con motivo de audiencia telemática celebrada a tales efectos (f. 60), 2) Copia al carbón de la factura N° 580, emitida en fecha 06-12-2021, por la contribuyente MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, a favor de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., con domicilio en la calle Mariño, edificio Isabel, por concepto de arrendamiento local N° 1, año 2021, mes de agosto, por un monto de novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 965). Se observa que, en la oportunidad para exhibir el instrumento anteriormente descrito, la parte demandada no compareció al acto como se evidencia en la oportunidad fijada para la exhibición según consta de acta levantada con motivo de audiencia telemática celebrada a tales efectos (f. 60). Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto 3 y 4 al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
3) PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de informes dirigida al Instituto de Postal Telegráfico, ubicado en la calle Maneiro, sede IPOSTEL, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informara sobre el envío de la comunicación a la empresa STUDIO 8, C.A., ubicada en la calle Mariño entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, enviada en fecha 29-09-2021, N° de datos NE160080721VE, enviado a través de Instituto de Postal Telegráfico (IPOSTEL), por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNES y MARY SIFONTES FERNÁNDEZ, y solicitan que se le envíe copia de dicha resulta.
Se observa que en fecha 24-05-2022 el Instituto de Postal Telegráfico (IPOSTEL), remitió la información solicitada mediante comunicación y al respecto informa que: anexó planilla de relación de envíos (R03) dejando constancia que reposan en su archivo; copia del recibo de consignación identificado con el N° NE160080721VE, consignada con por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, cuya cédula de identidad es 12.292.652, con dirección a la calle el Colegio, Centro Comercial Makro, piso 1 Oficina N° 10, Porlamar, Municipio Mariño, de fecha veintinueve de septiembre del año 2021 (29/09/2021); que iba dirigido al local comercial STUDIO 8, C.A.,a nombre del ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH, con dirección en la calle Mariño entre calle Velásquez y calle San Nicolás, edificio Isabel, local N° 1, planta baja, nivel calle, Porlamar; que el mismo fue entregado por el repartidor postal telegráfico JOSÉ PÉREZ, cuya cédula de identidad es N° 13.425.115; y que el mismo fue recibido por la ciudadana VIRGINIA SÁNCHEZ, cuya cédula de identidad es N° V-20.326.851. La prueba antes analizada fue promovida a objeto de dejar constancia que la parte demandada se encontraba en conocimiento de los ajustes de canon arrendaticio efectuados por el actor, y esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que del contenido del informe rendido por IPOSTEL, se evidencia que ciertamente como fue afirmado por el demandante, este en fecha 29-09-2021 envió telegrama a la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto 5 al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
DEMANDADA
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1) A los folios 115 al 117 original de documento autenticado en fecha 15-02-2022 ante la Notaría Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el número 55, Tomo 15, Folio 195 al 197, el cual contiene el instrumento poder otorgado por el ciudadano ABDEL AHDI MOSARAMAT, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.745, actuando en su carácter Director de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., a los ciudadanos DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y FERNANDO VELASUEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 130.139 y 118.669, respectivamente, para que conjunta o separadamente los representen y sostengan sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales en el juicio del presente proceso.
El instrumento anteriormente analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la representación que ostentan en el presente proceso los abogados DANIEL ESPINOZA Y FERNANDO VELASQUEZ, a favor de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., parte demandada.
2) A los folios 118 al 125 copias certificadas de documento autenticado en fecha 25-09-2014, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 15, tomo 164, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES Y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, denominados el arrendador por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., representada por su director ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, el cual recayó sobre un inmueble de la exclusiva propiedad del arrendador, constituido por un local de comercio distinguido con el N° 2, ubicado en la calle Mariño entre las calles Velásquez y san Nicolás, edificio Isabel, planta baja, nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El inmueble dado en arrendamiento tiene una superficie de ciento noventa y seis metros cuadrados (196 m²), dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble que es o fue de JOAN VIANNI SIFONTES; SUR: pasillo con pared de por medio del edificio Isabel; ESTE: su fondo, inmueble que es o fue de los hermanos Castañeda: OESTE: Su frente, con calle Mariño. Se dice en la cláusula segunda del referido contrato, que el arrendatario se obligaba a usar el inmueble arrendado únicamente para negocios o sede de la empresa STUDIO 8, C.A., y a no cambiar su destino sin la previa autorización escrita del arrendador y que el local sería destinado por el arrendatario para los fines taxativamente indicados como objeto de la compañía en el registro mercantil a la fecha del contrato y que no podría ser cambiado el destino dado al inmueble sin la aprobación previa y por escrito del arrendador so pena de resolución inmediata del contrato. El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de veinte mil bolívares mensuales (Bs. 20.00) en el primer año, exceptuando el pago del mes de septiembre debiendo ajustarse automáticamente cada año de vigencia de contrato o su prórroga legal de conformidad con Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme al Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas indicado por el BCV o el órgano del estado respectivo, sin perjuicio en cada año de vencimiento de lo pactado de producir el ajuste por inflación, el canon de arrendamiento se dice que fue fijado de mutuo y común acuerdo de conformidad con la modalidad de cálculo establecido en el método señalado en el artículo 32 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incluso estando muy por debajo del porcentaje de rentabilidad anual establecido en dicha norma y que el arrendatario se obligaba a pagar la pensión en efectivo con billetes de alta denominación, bolívares de circulación legal en el país o cheque a nombre de MIGUEL ANGEL SIFONTES, del banco designado y a elección del arrendador con puntualidad, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes en el lugar que le indicara el arrendador, o bien podría depositar mediante transferencia bancaria o deposito en cuenta, a la cuenta corriente Banesco 01340875198753007945, a nombre de Miguel Ángel Sifontes o la cuenta que posteriormente señalare el arrendador y que en todo caso la factura fiscal le sería emitida dividida entre los dos copropietarios arrendadores, se dice además que al hacer transferencia electrónica debía notificar vía correo electrónico a pedrolaprea@hotmail.com,Abogado.natali.laprea@hotmail.comofranciscolaprea@gmail.com, y que los mismos los realizó indicando número de depósito, fecha y monto. La duración del contrato sería de tres años contados a partir del primero de septiembre del dos mil doce (2014) (sic), y que al finalizar dicho término se debería entregar el inmueble con sus accesorios y anexos en el perfecto y buen estado en que se hizo entrega pudiendo someterse a la prórroga legal siempre y cuando se encuentre solvente en el cumplimiento de su obligaciones, todo ello a tenor de lo establecido en los artículo 25 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En la cláusula quinta del referido contrato se dice que el arrendatario se obligaba expresamente A) No hacer ninguna alteración o modificaciones en lo que se refiere a la estructura del inmueble arrendado sin previo consentimiento del arrendador dado por escrito. B) A permitirlo inspeccionar por la persona que el arrendador autorizara por escrito y previa cita. C) a conservarlo y devolverlo al final de este contrato en el mismo buen estado como lo recibió con sus pertenencias y anexos. D) a sufragar los gastos que se ocasionaran con motivo de todas las reparaciones que el inmueble ameritare, excepto reparaciones mayores no causadas por su condición de arrendamiento. E) a observar las disposiciones sobre higiene domiciliaria, establecidas o que establezcan las autoridades en protección contra incendio, etc; F) a no producir ruidos molestos y respetar las normas de buena vecindad, asimismo el arrendatario no podrá hacer modificaciones y en caso de hacer modificaciones propias para el fin comercial al cual lo destina, la mismas correrían por su riesgo incluso permisología y pago de catastro en caso de necesitarse para tales fines. En la cláusula séptima, se estableció que todas las bienhechurías y mejoras que se efectuaran en el inmueble arrendado quedarían en beneficio de este si el arrendador así lo prefiere o en caso contrario el arrendatario se obligaba a restituirlo en la forma y condiciones como le fue entregado, siendo por su cuenta y riesgo el pago de los trabajos de reparación, pintura, demolición, acarreo de materiales etc, para dejarlo en su estado original. El arrendatario se obliga a realizar todas aquellas reparaciones menores que ameritare el inmueble arrendado para mantener su estado de conservación y limpieza. La cláusula octava, se dice que se entienden por reparaciones mayores aquellas que excedieran de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) cantidad que se indexaría conforme al Índice Nacional General de Precios al Consumidor indicado por el Banco Central de Venezuela.
El instrumento anteriormente analizado fue consignado en original ad effectum videndi por la parte promovente conjuntamente con la contestación de la demanda y el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, a los efectos de demostrar la relación arrendaticia entre los arrendadores ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y MARY YANILEX FERNÁNDEZ SIFONTES y la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., en la persona de su Director ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD.
3) A los folios (126 al 134) copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18-05-2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 41, tomo 71, folios 127 al 133, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES Y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ , denominados el arrendador por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., representada por su director ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, el cual recayó sobre un inmueble de la exclusiva propiedad del arrendador, constituido por un local de comercio distinguido con el N° 2, ubicado en la calle Mariño entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja, nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El inmueble dado en arrendamiento tiene una superficie 196 m2, dentro de los siguientes linderos NORTE: inmueble que es o fue de JOAN VIANNI SIFONTES; SUR: pasillo con pared de por medio del edificio Isabel; ESTE: su fondo, inmueble que es o fue de los hermanos Castañeda: OESTE: Su frente, con calle Mariño. Se dice en la cláusula segunda del referido contrato, que el arrendatario se obligaba a usar el inmueble arrendado únicamente para negocios o sede de la empresa STUDIO 8, C.A., y a no cambiar su destino sin la previa autorización escrita del arrendador y que el local sería destinado por el arrendatario para los fines taxativamente indicados como objeto de la compañía en el registro mercantil a la fecha del contrato y que no podría ser cambiado el destino dado al inmueble sin la aprobación previa y por escrito del arrendador so pena de resolución inmediata del contrato. Clausula tercera: El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de doscientos ocho mil bolívares mensuales (Bs. 218.00) en el año y medio (18 meses) de vigencia del contrato debiendo ajustarse automáticamente en su prorroga legal cada año de conformidad con la ley de arrendamiento inmobiliario, conforme al Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de caracas indicado por el BCV o el órgano del estado respectivo, sin perjuicio en cada año de vencimiento de los pactados de producir el ajuste por inflación o de existir impedimentos por hecho del príncipe (no publicación) en obtener estos índices utilizar las partes los índices de canasta alimentaria del cendas, o cualquier otra institución, persona de credibilidad, sin perjuicio de los pactados de producir el ajuste por inflación, siendo que una vez publicados los índices oficiales por parte del Banco Central de Venezuela a solicitud de cualesquiera de las partes se ajustará el canon a lo indicado en dicho índice de considerarlo necesario todo ello de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en ningún caso el canon de arrendamiento podrá ser inferior al último aumento o ajuste ocurrido. El valor del inmueble edificio Isabel, del cual forma parte el inmueble alquilado de manera indivisible conforme a avalúo practicado en abril del año 2017, el cual ha sido verificado, aceptado por las partes contratantes, es de tres mil trecientos un millones trecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.301.368.400). Dicho canon ha sido fijado de mutuo y común acuerdo de conformidad con la modalidad de cálculo establecida en el método señalado en el artículo 32 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incluso estando muy por debajo de porcentaje de rentabilidad establecido en dicha norma. Que el arrendatario se obliga a pagar con puntualidad por mensualidades adelantadas dentro de los primeros días de cada mes, o depósito mediante transferencia bancaria o deposito en cuenta, a la cuenta corriente Banesco nro. 01340875198753007945, a nombre de MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDE, que la factura fiscal le será emitida dividida entre los dos copropietarios arrendadores (…). Asimismo, se conviene que las partes a los efectos de su corrección o fijación de nuevo canon de arrendamiento se someterán al Índice General de Precios al Consumidor para el área Metropolitana de Caracas, indicado por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto conforme a la forma indicada en esta cláusula (…). Clausula Quinta: El arrendatario se obliga expresamente: A) no hacer ninguna alteración o modificaciones en lo que se refiere a la estructura del inmueble arrendado, sin previo consentimiento de el arrendador por escrito; B) A permitirlo inspeccionar por la persona que el arrendador autorice, por escrito y previa cita; C) A conservarlo y devolverlo al final de este contrato en el mismo buen estado como lo ha recibido, con sus pertenencias y anexos; D) A sufragar los gastos que se ocasionen con motivo de todas las reparaciones que él amerite, excepto reparaciones mayores no causadas por su condición de arrendamiento; F) (…) Así mismo el arrendatario no podrá hacer modificaciones y en caso de hacer modificaciones al inmueble propias para el fin comercial al cual lo destina, las mismas correrán de su cuenta y riesgo, incluso permisología y pago de catastro en caso de necesitarse para tales fines; en tal caso el arrendador podrá solicitar al término de la relación contractual le sea restituido al inmueble a su estado original. Cláusula Séptima: Todas las bienhechurías y mejoras que se efectúen en el inmueble arrendado quedarán en beneficio de éste, si el arrendador así lo prefiere; o en caso contrario, el arrendatario se obliga a restituirlo en la forma y condiciones como le fue entregado, siendo por su cuenta y riesgo el pago de los trabajos de reparación, pintura, demolición, acarreo de materiales, etc, para dejarlo en su estado original. Cláusula Décima Quinta: Cualquier notificación, citación, comunicación o consignación, que tenga que hacer el arrendador a el arrendatario, según el caso, en relación con las obligaciones derivadas de este contrato de arrendamiento, será suficiente que se les haga mediante carta o telegrama con acuse de recibo, a su respectiva dirección indicada en este documento, es decir, el inmueble arrendado (…); Cláusula Décima Séptima: La falta de cumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que el arrendador lo considere rescindido de pleno derecho mediante declaración ante el incumplimiento y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos de la relación arrendaticia celebrada el día 18-05-2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES Y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ , denominados el arrendador por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., representada por su director ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD. Y así se decide
4) A los folios (135 al 140) de la primera pieza original de documento autenticado en la Notaría Pública de la Asunción en fecha 14-08-2018, anotado bajo el N° 9, Tomo 139, folio 33 al 38, el cual contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ Y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, denominados el arrendador por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., representada por su director el ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, denominado el arrendatario, se dice en la cláusula primera del referido contrato que el objeto del mismo es un inmueble propiedad del arrendador constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja nivel calle, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 m²) dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pared de por medio y entrada principal, con puerta batiente de aluminio con vidrio panorámico, para el acceso al edificio Isabel, que da al pasillo, y a la escalera, que comunica al primer piso, y la azotea, del edificio Isabel; SUR: casa y terreno que es o fue de la sucesión de Rosa Fonturvel; ESTE: su fondo, inmueble que es o fue de los hermanos Castañeda y, OESTE: su frente calle Mariño; que en la cláusula tercera se establece que, la pensión mensual seria de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000), y que en bolívares soberanos asciende a la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) para el primer año, debiendo ajustarse cada año y en sus prorrogas legales conforme al Índice General de Precio del Consumidor para el área metropolitanas de Caracas indicada por el Banco Central de Venezuela, todo ello del conformidad al artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se establece en dicha cláusula que el canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo de conformidad con la modalidad de cálculo establecida en el método señalado en el artículo 32 numeral 1 del anterior decreto; el arrendatario se obligó a pagar la pensión con puntualidad por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes¸ mediante transferencias o depósitos a la cuenta 01340875198753007945, a nombre de MIGUEL ANGEL SIFONTES. En la cláusula cuarta, se establece que el periodo de duración del presente contrato sería de cinco años contados a partir del 01-08-2018, y se señala que al finalizar el término el arrendatario debería entregar el inmueble con sus accesorios y anexos en el perfecto y buen estado en que le fue entregado pudiendo someterse a la prórroga legal en los términos y condiciones de ley; en la cláusula quinta, se establece que el arrendatario se obligó expresamente a cumplir con lo establecido en la ley de propiedad horizontal, el documento de condominio y sus reglamentos; que en la cláusula séptima, se establece que todas las bienhechurías y mejoras que se efectuaren en el inmueble arrendado quedaban en beneficio de este, si el arrendador así lo prefiere o en caso contrario, el arrendatario se obligaba a restituirlo en la forma y condiciones como le fue entregado, siendo por su cuenta y riesgo el pago de los trabajos de reparación, pintura, demolición, acarreo de materiales, etc, para dejarlo en su estado original. El arrendatario se obligó a realizar todas aquellas reparaciones menores que ameritaren el inmueble arrendado para mantener su conservación y limpieza; se estableció en la cláusula octava, que se entiende por reparaciones mayores aquellas que excedan de la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000), que en bolívares soberanos son Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000), que las reparaciones menores serían por cuenta del arrendatario así como las que se hicieran mayores por la inadecuada o inoportuna ejecución de aquellas, así como las de cualquier valor que provengan de gastos u omisiones intencionales o no del arrendatario, de sus trabajadores o demás personas a quienes se les permita el acceso al inmueble arrendado. El arrendatario debería notificar al arrendador con la debida anticipación cualquier indicio de novedad dañosa que pudiera comprometer la seguridad del inmueble, así como las reparaciones mayores que pudieran surgir, su falta de aviso le hará responsable de los daños y perjuicios que se ocasionaren con tal motivo y además se establece que el arrendatario asume la guarda y custodia del inmueble arrendado. Se dice en la cláusula novena, que al término del contrato o de su prorroga legal conforme al decreto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el arrendatario no entrega completamente desocupado el inmueble con sus accesorios y anexos, indemnizará al arrendador de conformidad con lo establecido con el artículo 22 numeral 3 del mencionado decreto, igual indemnización se compromete a pagar el arrendatario por concepto de clausula penal arrendaticia por cada día que ocupe el inmueble arrendado cualquier persona distinta a el arrendatario sin que haya mediado autorización expresa dada por escrito por el arrendador o de incumplimiento del mismo.
El anterior instrumento fue consignado en original por la parte actora, el mismo no fue objeto de impugnación en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil STUDIO 8, C.A., asimismo para demostrar que las partes suscribieron el contrato en fecha 14-18-2018, que el mismo tiene por objeto el inmueble ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, Edificio Isabel, planta baja nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño. Y así se decide.-
5) A los folios (141 al 143) copia certificada de documento suscrito en fecha dos (2) de agosto de 2018, entre el ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.745, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ESTUDIO 8, C.A., denominado El Contratante y el ciudadano JESUS RAFAEL VALLENILLA CARAUCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-130222.153, denominado El Contratista, el cual contiene el contrato de obra privada, el cual se regiría por las siguientes cláusulas: que la cláusula primera se establece el objeto del contrato y se dice que el contratista se obligaba a efectuar para el contratante a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo la obra REHABILITACIÓN Y UNIÓN de dos locales comerciales, de ciento ochenta metros cuadrados (180) aproximadamente cada uno, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, Edificio Isabel, planta baja nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual consistió en los siguientes trabajos: demolición y separación de pared del local para unión con el otro local del STUDIO 8; rotura de piso, vaciado de cemento e instalación de cerámica en el piso del local, rotura para reemplazar red de aguas blancas y de aguas negras, reemplazo de manto asfáltico en el techo, cableado de todo el local; frisado con cemento y pego de todo el local; sanamiento(sic) y pintura de la pared y el techo del local, instalación de doce (1”) lámparas de luz. En la cláusula segunda, se establece el monto de la obra y que el precio fijado de la ejecución es la cantidad de setecientos treinta millones de bolívares (Bs. 730.000.000,00) y se señala que las valuaciones se cancelarían en una valuación única y varias valuaciones de obras ejecutadas presentadas al contratante para su correspondiente pago, en la cláusula tercera, se establece el plazo para la ejecución de la obra y se señala que el contratista daría inicio a la misma dentro de los 10 días siguientes a la firma del contrato bajo análisis y que el lapso de ejecución de la obra aproximadamente sería de cuatro meses.
El anterior instrumento fue consignado en copia certificada por la parte demandada, el mismo no fue objeto de impugnación en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar el contrato de obra privada que realizo el ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, con el contratista ciudadano JESUS RAFAEL VALLENILLA CARAUCAN, el mismo tiene por objeto el inmueble ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, Edificio Isabel, planta baja nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño. Y así se decide.-
6) A los folios (144 al 146) original de escrito de solicitud de regulación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.745, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., arrendatario del local comercial identificado con el N° 1, ubicado en la calle Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja, nivel calle, en Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, con una superficie de ciento noventa y seis metros cuadrados (196 mts²), con los siguientes linderos particulares: NORTE: con pared de por medio y entrada principal, con puerta batiente de aluminio con vidrio panorámico para el acceso al edificio Isabel, que da al pasillo y a la escalera que comunica al primer piso y la azotea de dicho edificio Isabel; SUR: casa y terreno que es o fue de la sucesión de Rosa Fonturvel; ESTE: su fondo, inmueble que es o fue de los hermanos Castañeda; y OESTE: su frente calle Mariño, debidamente asistido por el abogado Jorge Edinson Orellano Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.879, dirigida al abogado ROLANDO CAMPOS, en su carácter de Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual solicita en nombre de su representada la regulación del canon de arrendamiento, por cuanto los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ Y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de arrendadores, pretenden aumentar el canon mensual a Bs. 6.425.032.000,00 o su equivalente a $ 1.600,00 al tipo de cambio de Bs 4.015.645,00 tasa del Banco Central de Venezuela; y en la actualidad se está cancelando o pagando como canon mensual BS. 800.200.000,00 o su equivalente a $199,27, al tipo de cambio de BS 4.015.645,00 tasa del Banco Central de Venezuela. Por cuanto a su decir, considera un absurdo el aumento del canon de arrendamiento del local comercial antes mencionado, porque producto de la pandemia covid-19, que está acabando con nuestra economía y gente; y siendo público y notorio la merma y deterioro en los ingresos y hace imposible llegar a un acuerdo bajo esos parámetros irreconciliables, siendo un contrato leonino para el arrendador, al incrementar groseramente un nuevo canon de arrendamiento; toda vez que se han dictado en tres (3) oportunidades la prohibición, por seis (6) meses, en incrementar los cánones o pagos mensuales de arredramientos de inmuebles tales como locales comerciales; tal como se evidencia en la última Gaceta Oficial N° 42.101 de fecha 07 de abril del 2021, por Decreto Presidencial N° 4.577 de fecha 07-04-2021.
El anterior documento fue objeto de impugnación por la parte contraria, sin embargo, la misma fue desestimada por el Tribunal de la causa, en razón de lo cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que de él emanan. Y así se establece.
7) A los folios 147 y 148 consta copia fotostática de acta de audiencia levantada en fecha 02-09-2021 por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) sede Nueva Esparta, en el asunto Nº DNPDI/3094/2021, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado JORGE ORELLANO, apoderado judicial del denunciante FERAS MAHSARAH, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.685.709, así como el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES, actuando en su nombre y representación de la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES, en su carácter de denunciados y la ciudadana YANNELYS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.921.084, en representación del Ente Administrativo antes mencionado; que en la oportunidad de celebrar la audiencia las partes intervinientes dieron sus argumentos, así mismo, se dejó constancia que dado que no se produjo un acuerdo conciliatorio, se dio por agotada la vía administrativa y se le cedió el paso a las partes para acudir a resolver su controversia en el ente que sea competente.
El anterior documento aun cuando se trata de un documento administrativo, este Tribunal no le confiere valor probatorio, ello en razón de que se observa que el denunciante, ciudadano FERAS MAHSARAH, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.685.709, quien se encuentra representado en dicho acto por su apoderado judicial abogado JORGE ORELLANO, es un tercero ajeno al presente juicio, lo que conlleva a este Juzgado a considerar que los puntos controvertidos en la audiencia no se relacionan con el presente juicio. Y así se establece.
8) Al folio 149 copia certificada de comunicación de fecha 21-10-2020 suscrita por el ciudadano ABDEL HADI MASARAH, dirigida al departamento de rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño, por medio de la cual se le notifica que debido a la situación económica por la que atraviesa actualmente el país decidió un cese de actividades comerciales de manera temporal de la empresa STUDIO 8, C.A., cerrando sus puertas al público el día 13-09-2020, y que se presentó acta de cierre ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25-09-2020, y que quedando asentado lo antes expuesto se estimó un cese temporal de aproximadamente seis (6) meses.
El anterior documento fue objeto de impugnación por la contraria, sin embrago la misma fue desestimada por el tribunal de la causa, y al tratarse de una misiva o notificación suscrita por el representante legal de la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil en concordancia con el artículo 1363 eiusdem. Y así se establece.
9) A folio 150 copia certificada de comunicación de fecha 03-05-2021, suscrita por la ciudadana virginia MARGARITA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.326.851, actuando en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., ubicada en la calle Velásquez y San Nicolás, edificio Isabel, planta baja, nivel calle, en Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, dirigida a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio de la cual notificó a ese organismo que a partir del día 19-04-2021, la empresa STUDIO 8 C,A, reanudó sus actividades comerciales, cuya suspensión les fue notificada mediante comunicación de fecha 21-10-2020.
El anterior documento fue objeto de impugnación por la contraria, sin embrago la misma fue desestimada por el tribunal de la causa, y al tratarse de una misiva o notificación emanada de la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil en concordancia con el artículo 1363 eiusdem. Y así se establece.
10) A los folios 151 al 157 copia certificada de comunicación de fecha 25-09-2020, suscrita por ABDEL HADI MASARAH, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, por medio de la cual procedió a notificarle sobre los siguientes particulares: primero: presentación y aprobación de los balances correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre el 01-01-2018 al 31-12-2018 y el 01-01-2019 al 31-12-2019, y el informe financiero de vista al informe del comisario; segundo: cierre temporal de actividades, como se desprende de acta de asamblea General Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25-09-2020, anotada bajo el N° 19, Tomo 24-A.
El anterior documento fue objeto de impugnación por la contraria, sin embrago la misma fue desestimada por el tribunal de la causa, y al tratarse de una misiva o notificación emanada de la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.363 eiusdem. Y así se establece.
11) A los folios (158 al 164) copia certificada de comunicación de fecha 19-04-2021, suscrita por ABDEL HADI MASARAH, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, por medio de la cual procedió a notificarle sobre los siguientes particulares: primero: reactivar las actividades económicas de la referida empresa como se desprende de acta de asamblea General Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-04-2021, anotada bajo el N° 10, Tomo 14-A.
El anterior documento fue objeto de impugnación por la contraria, sin embrago, la misma fue desestimada por el tribunal de la causa, y al tratarse de una misiva o notificación suscrita por el representante legal de la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.363 eiusdem. Y así se establece.

12) Al folio 165 copia fotostática de recibo N° 3206930627 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 02-09-2021, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local N°1 mes de agosto.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el pago por concepto del alquiler, del local N°1, correspondiente al mes de agosto a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ. Y así se decide.
13) Al folio 166 copia fotostática de recibo N° 3206945723 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 02-09-2021, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de once millones quinientos ochenta mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 11.580.225,00), beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local N°1 mes de agosto.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el pago por concepto del alquiler, del local N°1, correspondiente al mes de agosto a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ. Y así se decide.
14) Al folio 167 copia fotostática de recibo N° 3206946426 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 02-09-2021, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de ochocientos once millones quinientos ochenta mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 811.580.225,00) de bolívares, beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local N°1 mes de septiembre.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el pago por concepto del alquiler, del local N°1, correspondiente al mes de septiembre a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ. Y así se decide.
15) Al folio 168 copia fotostática de recibo N° 3222887067 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 05-10-2021, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de ochocientos once bolívares con cincuenta y ocho bolívares (Bs. 811.58), beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local N°1 mes de octubre.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el pago por concepto del alquiler, del local N°1, correspondiente al mes de octubre a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ. Y así se decide.
16) Al folio 169 copia fotostática de recibo N° 3238198698 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 05-11-2021, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de ochocientos once bolívares con cincuenta y ocho (Bs. 811.580.25) de bolívares, beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local N°1 mes de noviembre.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar al pago por concepto del alquiler, del local N°1, correspondiente al mes de noviembre a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ . Y así se decide.
17) Al folio 170 copia fotostática de recibo N° 3251976937, emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 06-12-2021, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de ochocientos once bolívares con cincuenta y ocho bolívares (Bs. 811.58), beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local N°1 mes de diciembre.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar al pago por concepto del alquiler, del local N°1, correspondiente al mes de diciembre a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ . Y así se decide.
18) Al folio 171 copia fotostática de recibo N° 3263679400 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 03-01-2022, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de ochocientos once bolívares con cincuenta y ocho bolívares (Bs. 811.58), beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local N°1 mes de enero de 2022.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar al pago por concepto del alquiler, del local N°1, correspondiente al mes de enero a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ . Y así se decide.
19) Al folio 172 copia fotostática de recibo N° 3275416309 emanado de la entidad bancaria Banesco, contentivo de transferencia a terceros, realizada en fecha 04-02-2022, de la cuenta cliente N° 01341037944, transferido a la cuenta 01340875198753007945, por un monto de ochocientos once bolívares con cincuenta y ocho (Bs. 811.58) de bolívares, beneficiario MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, por concepto de pago de alquiler local N°1 mes de febrero de 2022.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar al pago por concepto del alquiler, del local N°1, correspondiente al mes de febrero a nombre de MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA
1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de los contratos de arrendamiento que cursan en el expediente producido por las partes, así como de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, que cursan a los folios 12 al 84. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2) PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la testimonial del ciudadano JESUS RAFAEL VALLENILLA CARAUCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.153, domiciliado en la calle principal de San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual no compareció a rendir su testimonio, en consecuencia, se desechó la presente testimonial, razón por lo cual no se le confiere valor probatorio alguno.
3) PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Promovió conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil prueba de inspección judicial a ser evacuada en los inmuebles objeto de los contratos de arrendamiento, concretamente de los locales 1 y 2, ubicados en xxx-, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: primero; Si los locales 1 y 2, identificados en los contratos de arrendamiento aportados con el escrito de contestación, son contiguos; segundo; si nuestra representada “STUDIO 8, C.A., identificada suficientemente en autos, ejerce actividades de comercio en los locales fusionados locales 1 y 2; tercero; si dicha actividad de comercio obedece a razones distintas o por el contrario se dedica nuestra representada en ambos locales al ramo de venta de productos necesarios para el hogar, tales como comidas, bebidas y productos de limpieza, entre otros de estos rubros y; cuarto: si prima facie observa que están en riesgo los fusionados locales 1 y 2. Pide que el juzgado se haga acompañar de práctico con conocimientos técnicos de ingeniería, que le facilite la asesoría necesaria para el desarrollo de la actividad de comprobación aquí solicitada.
Se observa del acta que cursa a los folios 77 y 78 de la 2ª pieza del presente expediente que en fecha –se evacuó la prueba de inspección judicial promovida, y se dejó constancia sobre los particulares anteriores, en los términos que siguen: primero: el tribunal deja constancia que los locales 1 y 2, el primero donde se encuentra constituido este juzgado son contiguos; segundo: se deja constancia que según lo manifestado por la notificada, la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., identificada suficientemente en autos, ejerce actividades de comercio en los fusionados locales 1 y 2 y que actualmente se encuentra en remodelación; tercero: el tribunal deja constancia que según lo manifestado por la notificada, la actividad de comercio desarrollada por la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., corresponde tanto en el local inspeccionado, como en el local contiguo al ramo de venta de productos necesarios para el hogar, tales como comidas, bebidas y productos de limpieza entre otros y que en la parte frontal del local Nro 2, funciona en la actualidad una agencia de loterías. Asimismo el tribunal deja constancia que en el momento en el cual se encuentra constituido en el local inspeccionado, se observa que el mismo se encuentra en aparente estado de remodelación; cuarto: a los fines de evacuar el presente particular y dejar constancia de lo solicitado, el tribunal se hace asesorar por la experta designada al inicio de la presente acta, quien expone: “a simple vista puede observarse que no están en riesgo los fusionados locales 1 y 2, en los cuales se encuentra constituido el tribunal. Lo único que se observa son algunos cables de electricidad que no tienen su debida canalización.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Glorislena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.
Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial, se evidencia que no se expresaron las razones de urgencia que impulsaron al solicitante a practicarla, antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma carece de valor probatorio para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-08-2022, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil “STUDIO 8, C.A.,” con base en los siguientes motivos, a saber:
“… Ahora bien, analizados los medios probatorios aportados por las partes de cara a la pretensión del actor y a las defensas de la accionada, corresponde entonces determinar la procedencia o improcedencia del DESALOJO del inmueble objeto del contrato; y en este sentido, tenemos que la relación arrendaticia que vincula a las partes contratotes MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, y a la Sociedad Mercantil “STUDIO 8, C.A.” , representada por sus Directores ciudadanos ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD y AMEL MAHSARAH MOHAMAD en su condición de arrendataria, se inició en fecha 14 de agosto de 2018, cuando procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento por escrito por ante la Notaría Pública de la Asunción, los libros de autenticaciones, estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 9, Tomo 139, folios 33 hasta el 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la parte demandante, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio ”Isabel”, planta baja nivel calle, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de estado Nueva Esparta y en el cual se estipuló en que el lapso de duración de dicho contrato es de cinco (5) años, contados a partir del primero (01) de agosto de 2018, así como otras cláusulas de las cuales se proceden a analizar las que guardan relación con la pretensión de la actora, de conformidad con su escrito libelar.
Como primer punto de su demanda, lo cual constituye una de sus pretensiones, la parte actora (Arrendadora del inmueble) solicita el desalojo del local objeto de litigio, expresando que la arrendataria, sin mediar autorización de los arrendadores, procedió a demoler la pared divisoria (Lindero Norte) de los locales 1 y 2, uniéndolos en uno solo; y que además procedió en ese mismo lindero norte a demoler la pared cerca de la entrada, abriendo una puerta (de láminas de hierro) hacia el acceso interno pasillo escalera del edificio Isabel, afectando, la estructura y diseño del edificio y el área común del mismo. Todo ello, según sus dichos, sin mediar para esas reformas, autorización expresa y escrita de los propietarios arrendadores-demandantes, lo cual expresa que configura causal de desalojo por sí sola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, literal c: de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial.
Por lo que respecta a este punto, establece el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, cuando señalar:
(...omissis...)
Por su parte, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial establece en su artículo 40, lo siguiente:
(...omissis...)
Ciertamente, como se desprende del literal c) del artículo antes transcrito, constituye una causal de desalojo el hecho de que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador en el inmueble arrendado.
Corresponde entonces corroborar si efectivamente la reforma realizada en el inmueble objeto de la presente acción fue o no autorizada, o más aún, si efectivamente se requería de tal autorización para poder haberla efectuado. Para lo cual se debe necesariamente revisar el contenido del contrato suscrito entre ambas partes y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción; en el cual, en su cláusula SEPTIMA dispone que: (...).
Puede observarse entonces, de la lectura de la cláusula antes transcrita, que fue acordado por ambas partes en el contrato firmado sobre el local Nº 1, en fecha 14-08-2018, objeto de demanda, lo antes señalado; entendiéndose que según dicha cláusula no debe el arrendatario pedir autorización al arrendador para efectuar bienhechurías o mejoras en el inmueble. A lo que si está obligado el arrendatario de conformidad con lo allí establecido y que fue acordado por ambas partes, es a restituirlo en la forma y condiciones como le fue entregado en el momento del vencimiento del contrato, siendo por su cuenta y riesgo el pago de los trabajos que sea necesario realizar para dejarlo en su estado original.
En este orden de ideas, puede apreciarse de la lectura de la cláusula cuarta del contrato analizado, que el término de duración de mismo es de cinco (5) años, contados a partir de primero (01) de agosto de 2018, es decir, que se trata de un contrato que aún se encuentra vigente; entendiéndose que la obligación establecida en la cláusula séptima del mismo, la cual fue ya analizada, nacerá cuando llegue su vencimiento en el tiempo acordado, debiendo destacarse que las normas que rigen esta materia tienen carácter de orden público, por lo que debe declararse que no procede el desalojo por la causal invocada. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, por lo que respecta a la otra pretensión invocada por la parte actora, referida al a falta de pago o insolvencia de la demandada al adeudar los meses de septiembre a diciembre de 2021 y enero 2022, puede observarse de la lectura del contrato que constituye el instrumento fundamental de la demanda que dio inicio al presente juicio, que se estipuló en el mismo en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería la suma de bolívares doscientos millones (Bs. 200.000,000), en Bolívares Soberanos doscientos mil (Bs. 200.000), el primer año, debiendo ajustarse cada año y en sus prórrogas legales, conforme el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, indicada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales la arrendataria debía pagar puntualmente a los arrendadores por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente Banesco Nro. 01340875198753007945, a nombre de Miguel Ángel Sifontes, dejando expresa constancia que no se cobrarán las prensiones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre, debiendo empezar a cancelar dicho canon el primero (01) de noviembre de 2018.
Tal argumento es sustentado en que la demandada no ha cancelado el nuevo canon fijado según los cálculos presentados por el demandante, los cuales según sus dichos fueron ajustados de conformidad con lo pautado en el artículo 33 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que han sido enviadas reiteradas notificaciones a la demandada participándole tal ajuste y su obligación de pagar los montos adeudados como consecuencia del mismo, tal y como quedó evidenciado de los medios acompañados a su acervo probatorio.
Es importante traer a colación el contenido de los artículos 32 y 33 del referido Decreto, los cuales establecen:
(...omissis...)

Asimismo, es de suma importancia destacar el contenido del artículo 7 del expresado Decreto, el cual dispone:
(...omissis...)
Vemos como la Ley estipula en los artículo ut supra referidos, en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento, que el mismo será pactado entre el arrendador y arrendatario, quienes de común acuerdo deberán aplicar obligatoriamente alguno de los tres (3) métodos que se establecen en la norma; y en cuanto al a revisión del mismo, expresa igualmente cómo debe ser realizada.
Ahora bien, en caso de no llegar a un acuerdo, o surjan dudas o controversias al respecto, como ocurrió en el presente caso, es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el organismo encargado de asistir al Ministerio del Poder Popular para el Comercio en la aplicación de esta ley, tal y como se estipula en el artículo 7 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, en el que se le atribuye el carácter de autoridad competente en esta materia, pudiendo en conjunto crear las instancias que consideren necesarias para llevar a cabo dicha atribución e intervenir a los fines de determinar el cálculo del canon correspondiente. En este sentido, debe necesariamente interpretarse que no puede hacerlo una de las partes sin el aval de dicho ente y muco menos pretender obligar a la otra parte a pagarlo, ni hacer imputaciones de pago no permitidas por la ley.
Asimismo, de las pruebas aportadas por la demandada puede evidenciarse que ésta se encuentra pagando mes a mes el último monto acordado entre ambas partes, el cual es cuatrocientos seis bolívares (Bs.406) mensuales, lo cual es un punto admitido por las mismas en sus alegatos, es decir, reconocido por la parte actora y así fue asentado por este tribunal en el auto dictado en fecha 25-04-2022, en el cual se fijaron los hechos controvertidos y los límites de la controversia.
En tal sentido, quedó demostrado que la demandada ha continuado pagando mes a mes el último ajuste, de conformidad con lo que fue pactado de común acuerdo entre las partes y que es el monto que está obligado a pagar de conformidad con lo que fue acordado en su oportunidad, por lo que no puede hablarse de insolvencia o falta de pago, no procediendo en consecuencia el Desalojo de conformidad con dicha causal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último es importante destacar lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el que se expresa:
(...omissis...)
De conformidad con el análisis efectuado en el presente fallo y habiendo quedado desvirtuados los argumentos de la parte actora por los motivos antes expuestos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.222.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.459, actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.921.084, en contra de la Sociedad Mercantil STUDIO 8, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de agosto de 2014, bajo el Nº 14, Tomo 72-A; modificada por asiento hecho en fecha 14 de septiembre de 2021; inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 29, tomo 8-A RM400, número de expediente 400-7934, presentada por sus Directores ciudadanos ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD y AMEL MAHSARAH MOHAMAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.682.745 y V-16.932.320, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente causa…”.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por las partes.-
Parte demandante
El 28 de octubre de 2022 (f. 134 al 190), el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, parte actora, presentó original de escrito de informes ante esta alzada manifestando lo que se copia a continuación:
-que piden al tribunal superior declare con lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 09-08-2022 (queda comprendida en esa apelación decisión dispositiva de fecha 26-06-2022) mediante la cual sin pruebas a favor de la demandada, todas a su favor, admitidos los hechos por la demandada, sin derecho a favor de la demandada, declara sin lugar la demanda, y en consecuencia, declare con lugar la misma, dado que hay infracción de normativa constitucional (2, 26, 49, 257, 318, 319) y legal, vulnerando la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso, señalando que el juzgador con todo respeto ha cometido errores inexcusables (debe ser apercibido), el cual piden al tribunal recurrido lo corrigiera revocando la decisión (lo cual no hizo, sencillamente motivo que no tenía materia sobre la cual decidir) que declara sin lugar la demanda, todo ello conforme a jurisprudencia sentencia Nro.000239 de fecha 18-11-2002, Sala de Casación Civil, ratifica el criterio establecido por la sentencia Nro.2231 por la Sala Constitucional de ese alto tribunal, en fecha 18-08-2003, caso: Said José Mijova Juárez, sentencia de la Sala Constitucional Nro.0827 de fecha 13-12-2008, caso Ana Cecilia Useche Sardi, en el cual se estableció la posibilidad que tienen el propio tribunal de revocar su fallo si se percata que viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo, que los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquellos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia.
-que es un principio general del derecho procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr.ss, S.C. Nros 956 de 01-06-2001 y 1.748 15-07-2005, casos: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, y Luís Tascón Gutiérrez, respectivamente).
-que en armonía con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al tribunal a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles.
-que el derecho a la tutela judicial efectiva tiende, en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo. No puede haber tutela judicial efectiva cuando la justicia se sacrifica, por interpretaciones subjetivas, sin ninguna compaginación con los hechos, los alegatos, el derecho, las pruebas de autos, sin contexto legal, colocando el proceso de manera inconstitucional como un conjunto de actos para justificar la legalidad de algo que no es legal.
-que la uniformidad de la interpretación de la norma consagrada en el artículo 49 de la Constitución, en Sala Constitucional ha venido consolidando, sobre todo al interpretar en su justo contexto el derecho a la prueba como parte fundamental del derecho a la defensa.
-que es por esta razón, y de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Política, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro estado.
-que acorde a lo expuesto resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la justicia, el tribunal que se percate que el fallo por el emitido violenta la carta política fundamental de la república puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
-que sobre ese aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia Nro. 2231 por la Sala Constitucional, en fecha 18-08-2003 (…).
-que mal podría mantenerse un pronunciamiento, el cual se fundamenta en falsos supuestos, errores de derecho, errores judiciales en el proceso que generaron gran desigualdad, tales como vista su impugnación al poder de la demandada, corregir el error del a demandada en el otorgamiento del poder llamándolo “error de forma” declarando su impugnación sin lugar, ante la oposición de admisión de pruebas admite sus argumentos pero la dispositiva declara sin lugar la oposición; en inspección judicial promovida por la demandada en el local, les niega la posibilidad de exponer y leer el acta –nótese que no está firmada por ellos y mediante diligencia lo hicieron saber, lo cual negó mediante auto-, sin grabación de la audiencia de juicio ni transcripción de acta de la grabación, a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil 7, 189, 860, 870, 872.
-que declara sin lugar, una demanda, donde los propios demandados admiten los hechos motivos del desalojo, probados suficientemente, conforme consta en autos (reforma no autorizada – derrumbe de pared divisoria, y apertura de una puerta hacia la parte interna del edificio “Isabel” sin autorización-; e insolvencia por no pagar conforme al ajuste por inflación del canon de arrendamiento previamente fijado y aceptado, de conformidad con los índices de inflación –INPC- del Banco Central de Venezuela –hecho notorio que no amerita prueba-, el decreto ley, y el (contrato).
-que no existe en autos ni una sola prueba, argumento, ni ninguna interpretación legal que favorezca a la demandada.
-que para ellos esa sentencia es una forma de justificar lo ilegal haciéndolo pasar por legal, impidiendo el ejercicio de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa.
-que es por ello, en aras al principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto, pedimos declare esa apelación con lugar, la demanda, y en consecuencia, revoque el fallo apelado, dictado la decisión dispositiva de fecha 26-07-2022, publicada in extenso en fecha 09-09-08-2022, y proceda a declarar con lugar la demanda, ordenando el desalojo, dejando expresa constancia que la suspensión de las ejecuciones dictada conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 156, de fecha 29-10-2020, se encuentran sin vigencia por cuanto las bases legales, decretos dictados por el ejecutivo nacional, que daban lugar ala orden por vía vinculante, en dicha decisión de suspensión de ejecución de desalojos en locales comerciales, decretos estado de alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante decreto presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13-03-2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al decreto Nº 4.279, publicado en gaceta oficial 41.956 del 02-09-2020, y sus posibles prórrogas, desde hace mas de un año, no se encuentran prorrogados, es decir no vigentes, por ello son procedentes las ejecuciones de desalojos de lo cales comerciales; Incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión en amparo constitucional contra sentencia, de fecha 07-07-2022, sentencia 290, Exp. Nº 17-091, indica que si proceden los desalojos comerciales, y así piden se decrete expresamente en la decisión para evitar desgaste inútil de jurisdicción, ordenando el desalojo, sin ninguna suspensión.
-que del desalojo por reformas no autorizadas, en su decisión dispositiva de fecha 26-07-2022, la tribuna recurrida dice: “Puede observarse de los hechos narrados por el actor (…)”.
-que lo cual ratifica en la recurrida decisión in extenso de fecha 09-08-2022, repite ese absurdo con el agregado que dice: “Corresponde entonces corroborar si la reforma efectivamente realizada al inmueble objeto de la presente acción fue o no autorizada (…)”.
-que la Sala Constitucional ha dicho: “Ahora bien, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia (…). (Vid, sentencia de esta sala Nº 300 dictada el 17 de marzo de 2011, caso BOZENA SZABO de KUZATKO).
-que la Sala Constitucional en sentencia Nº 2036 del 19-08-2002 (Caso Plaza Suite I, C.A.) ha señalado que: (...omissis...).
-que así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye como norma dirigida a la actividad jurisdiccional, la siguiente previsión: (...omissis...).
-que conforme a ello, la Sala Constitucional no tiene ninguna duda con respecto a al libertad y soberanía de las cuales gozan los jueces de instancia para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia en los términos; sin embargo, tal facultad se encuentra enmarcada dentro de las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. Por ello, si el operador de justicia modifica o trastoca los términos de convención que celebraron las partes, en beneficio de una y en perjuicio de otra, afecta la relación jurídica sustantiva de forma notoria, y en consecuencia lesiona el derecho a la igualdad procesal, la seguridad jurídica, atentando contra los derechos fundamentales Vid, sentencia de esta sala Nº 300 dictada el 17 de marzo de 2011, caso BOZENA SZABO de KUZATKO).
-que el artículo 4 del Código Civil dice: (...omissis...).
-que deben definir desde el punto de vista etimológico-semántico lo que significa “demolición”, “bienhechuría”, “mejora”. Son palabras con significados propios y distintos, que de manera inexplicable la recurrida confunde en evidente error inexcusable, y desviando lo demandado –desalojo-, la ley, la voluntad contractual, condicionando la sentencia, en este punto cuando se pronuncia en el dispositivo de fecha 26-07-2022: (…). Es decir, según la recurrida ¿Qué el inmueble lo destruyen, lo demuelen, reforman, sin autorización de el arrendador, y hay que esperar termine el contrato para pedir su desalojo según la recurrida?
-que cabe señalar que ellos han pedido en la demanda, restitución del inmueble a su estado original, cumplimiento o resolución del contrato, de ser así estaríamos en presencia de inepta acumulación de pretensiones, lo solicitado es desalojo conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en ese punto artículo 40 letra c, establece: (…).
-que la demolición es acción y efecto de demoler. Deshacer, arruinar. Desmantelar algo (…).
-que la bienhechuría. Plusvalía o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rusticas. Denominase así también a los materiales empleados en la construcción, de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los municipios o Estados (…).
-que como vemos desde el punto etimológico y semántico son palabras distintas, que confunde la recurrida. Siendo que en la misma dispositiva dice: “si bien efectivamente se realizó la demolición de la pared divisoria”, es decir, no es una bienhechuría, mejora, es conforme a al definición mediante reforma no autorizada desmantelar, deshacer, arruinar; y eso fue lo que ocurrió en el inmueble no solo con el derribo, demolición de la pared divisoria de 2 locales, sino con la apertura de una puerta hacia la parte interna del edificio, tal cual quedó constancia en la inspección prejudicial practicada por los actores, por el tribunal recurrido, siendo este último admitido tácitamente por la demandada por cuanto lo silencio en la contestación de la demanda.
-que es difícil entender el razonamiento “meta jurídico”, de la recurrida, ante el cúmulo de pruebas a su favor, el cual no tiene ni lógica ni sentido alguno. Por una parte dice la recurrida que el actor nada probó, y por otra parte admite que está probado, que si se hizo una demolición (lo cual es cierto), reformas no autorizadas por el arrendador (no consta en autos ninguna autorización, pese a que la demanda se excepciona, diciendo en su contestación que si existía esa autorización, que si sabían los actores, lo cual no probó). Una verdadera contradicción y condiciona la sentencia fundamentándose en una cláusula del contrato que no tiene absolutamente nada que ver con lo demandado, sacándola fuera de contexto del contrato, en este punto, ya que no están demandando cumplimiento de contrato, es desalojo por reformas no autorizadas.
-que quien si no probó absolutamente nada (todas pruebas superfluas), ni desvirtuó sus pruebas, afirmaciones, es la demandada, no existe en autos prueba alguna de que se le haya autorizado esa demolición o reforma de derrumbe de pared divisoria de dos locales, ni de la apertura de la puerta para darse acceso a la parte interna del edificio “Isabel”, ni es cierto que la cláusula séptima del contrato autorice a reformas, demoliciones.
-que la jueza recurrida incluso con ello hizo una defensa no señalada por la demandada (comportamiento este que se observó durante el proceso en varias decisiones interlocutorias). Obviando de esa manera pruebas de autos, a saber: 1( admisión de los hechos por parte de la demandada (y así lo afirmó en las audiencia tanto preliminar como de juicio) de la demolición, reformas y apertura de la puerta sin autorización de los arrendadores; 2) inspección prejudicial practicada por los actores, donde queda probado la no existencia de la pared divisoria y la existencia de la puerta hacia la parte interna del edificio –lo cual no existía al momento de firma del contrato conforme se evidencia de sus linderos-; 3) por vía de la comunidad de la prueba inspección judicial practicada por la demandada, la cual les favorece, ya que queda constancia que no existe pared divisoria; 4) contrato de arrendamiento, donde por el lindero norte queda constancia que existe una pared divisoria con el local número 2, y la no existencia de puerta hacia la parte interna del edificio “Isabel”, edificio del cual forma parte independiente del local; y 5) la no existencia de ninguna autorización para reformar, modificar o demoler parte de inmueble –pared divisoria de otro inmueble, y apertura de una puerta interna hacia la parte interna del edificio Isabel; no existe prueba en autos de ello, por cuanto nunca se le autorizó, y no es cierto que en el contrato de arrendamiento suscrito exista autorización expresa para proceder a demoler, reformar, etc.
-que es lo único que acierta la recurrida es en indicar que la materia de arrendamiento es de orden público, lo cual ni aplicó en su sentencia, siendo que conforme el decreto de regulación de arrendamientos vigente, así piden que se declare.
-que piden la apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, declarando la demanda con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
-que el desalojo por insolvencia, en su decisión dispositiva de fecha 26-07-2022, el tribunal recurrido dice: “Por lo que respecta a la falta de pago o insolvencia (…)”.
-que la recurrida con error inexcusable, silenciado nuestro argumentos, pruebas, indica la dispositiva antes citada que: puede observarse que tal argumento es sustentado en que la parte demandada no ha cancelado el nuevo canon fijado según los cálculos presentados por el mismo (….)”.
-que en tal sentido señalan en su demanda que: “Igualmente conforme lo pautan el mencionado decreto ley, y el contrato de arrendamiento, se procedió a partir del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021) ajustar (…)”.
-que como se ve, es una desviación intelectual, falso supuesto, invención, infracción por falta de aplicación de ley, de la recurrida señalar que dichos cálculos son hechos por los actores. Son hechos, dados los índices de inflación mes a mes, su sumatoria anual periodo 01 de agosto de 2020 al 01 de agosto de 2021, que son tomados del Banco Central de Venezuela (…).
-que queda admitido por parte de la demandada que el canon que cancelan es de Bs. 406 mensual (correspondiente al ajuste del 01-08-2020) por un local de 180 metros cuadrados, en una de las principales calles del centro de Porlamar a una cuadra de la Plaza Bolívar, excepcionándose cuando dicen de manera infundada y temeraria que los actores pretendían un pago de (1.600$), mensuales, cuando son abrumadoras las pruebas consignadas que el nuevo canon de bolívares Bs. 1.930, es el ajuste anual por inflación correspondiente al 01-08-2021, como lo manda el contrato y el decreto ley.
-que en todo caso al haberse excepcionado argumentando que pretendían ese insólito alquiler y en dólares (prohibido por el decreto ley), debió probarlo y no lo hizo.
-que si la demandad dice que ese canon de 406 bs, era reciente acordado, ¿entonces porque acudir al sundee y llevarnos a esa instancia?, ¿Por qué sostener que pretendíamos un canon de arrendamiento USA $1.600?, lo cual no probaron en autos.
-que no quedó desvirtuado, como lo dice la recurrida en ninguna parte de las actas (la demandada alegó que su cobro era de 1.600 dólares) de las actas ninguna prueba de esa afirmación temeraria, de lo que si existen pruebas suficientes es que el canon a partir del 01-08-2021, es de Bs. 1.930, por efecto del ajuste anual por índices de inflación conforme a los índices del Banco Central de Venezuela y el hecho de que no pagaron el ajuste por inflación correspondiente a partir del 01-08-2021 por un monto de canon de Bs. 1.930.
-que en esa sentencia dispositiva dice: “No obstante puede observarse que el monto producto del ajuste no fue debidamente calculado (…).
-que deben señalar que esa copia a la cual se refiere la recurrida acta de audiencia de fecha 02-09-2021, que fue presentada en copia como prueba de la demandada fue impugnada, desconocida, y por ser una copia simple documental privada no tiene valor probatorio alguno, y no ser ni documento público ni documento autentico, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; aparte que constituye una prueba superflua, que en nada contribuye a la resolución del asunto, ya que legalmente como han afirmado el Sundee no tiene facultad, competencia para fijar correcciones monetarias por inflación, una vez previamente y de acuerdo al método del decreto se ha fijado el canon de arrendamiento, tal y como ocurrió en el año 2018 al firmarse el contrato por cinco años, al cual se le hicieron ajustes por inflación del periodo 01-08-2019 al 01-08-2019, y del 01-08-2019 al 01-08-2020, del 01-08-2020 al 01-08-2021, todo ello conforme al decreto ley y lo previsto en el contrato, y al hecho notorio –no amerita prueba- de publicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, órgano competente.
-que se fundamenta con evidente error inexcusable, yerra en su interpretación, en el artículo 7 del referido decreto de regulación de arrendamiento, que en ninguno de sus supuestos ni consecuencia jurídica indica que es el sunde que debe aprobar el ajuste por inflación o aclarar dudas en su aplicación –competencia del Banco Central de Venezuela-, que ni el Sundde fija los índices de inflación, dice: (...omissis...).
-que conforme a esa norma se refiere es a contrato a suscribir, siendo que el contrato está suscrito de conformidad con la normativa vigente, expresada con el método del decreto ley, y aceptado desde el año 2018 (artículo 1.159 del Código Civil, indica los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…), y por ello no debe ser ese artículo motivación legal, y mucho menos dejar condicional su petitorio de desalojo por insolvencia a acudir al sundee, ya que el supuesto de hecho de esa norma es para contratos a suscribir y no por contrato suscrito, y en todo caso aquí no hay ninguna duda ni controversia por cuanto el contrato se ajusta cada año conforme a los índices de inflación indicado por el único órgano competente para suministrarlos según el decreto ley, el Banco Central de Venezuela.
-que la recurrida manifiesta que el monto de ajuste no fue el calculado por la sundde (órgano que no es competente), y se apoya en el mencionado artículo; ¿en qué parte de ese artículo indica lo dicho por la recurrida? No existe el artículo señalado, del decreto ley ni ninguna norma que faculte al sundee para ajustar cánones de arrendamientos ya fijados y acordados (como es su caso desde el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2018, el cual se hizo conforme al método del decreto y así se dejó constancia en el contrato aceptado por las partes de manera autentica). ¿El Sundde va a desconocer los índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela invadiendo la competencia de este ente? Conforme al decreto ley el órgano facultado, competente para indicar los índices para revisar (ajustar) el canon de arrendamiento cada año son los señalados por el Banco Central de Venezuela cita: artículo 33: (...omissis...).
-que en concordancia con el artículo 41 del decreto ley de arrendamiento comercial que dice: (...omissis...).
-que el contrato de arrendamiento celebrado por 5 años, autenticado cuyos datos constan en la demanda, dispone el ajuste por inflación cada año conforme a la norma antes señalada en su cláusula tercera cita: (...omissis...). Lo cual hay que concordarlo con el decreto de arrendamientos comerciales, artículo 6 numeral 4 que dice: (...omissis...).
-que cumplen con el decreto ley, no existen reglamentos que desarrollen el decreto ley, ni normativa de rango sublegal, de carácter general; el contrato claramente establece mediante manifestación autentica, fehaciente la voluntad de las mismas de acordar el ajuste anual del canon de arrendamiento de acuerdo a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (hecho notorio), previamente fijado de mutuo y común acuerdo de conformidad con la modalidad de cálculo establecida en el método señalado en el artículo 32 numeral 1 del decreto de arrendamientos comerciales, todo lo cual se evidencia del contrato.
-que toda esa normativa la obvió la recurrida, infracción de ley, siendo la misma de orden público, se encuentra insolventes, y así piden se declare con la nulidad del fallo, declarando con lugar la demanda.
-que cabe señalar sentencia del juzgado superior de esta circunscripción judicial, que ratifica decisión de fecha 08-07-2021 del Juzgado Segundo de Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde queda claramente establecido que por no haberse ajustado por inflación, canon de arrendamiento en los términos antes señalados, es procedente el desalojo por insolvencia en el pago (Ver sentencia juzgado de alzada de esta circunscripción judicial, 10-11-2021, Exp. T-Sp-09587/21, parte demandada MEDI TAWYL FARMACIA 4M, C.A., actor ANTONIO HERIBERTO FERNÁNDEZ EXPOSITO). Esa decisión se le citó a la recurrida en la audiencia oral de juicio.
-que en igual sentido jurisprudencial donde en caso similar a su causa el demandado argumentaba haber pagado, pretendiendo tener solvencia con el canon no ajustado por inflación cita: (...omissis...). (Sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05-10-2020, expediente AP71-R-2019-000499 (1168) parte actora: Sociedad Mercantil CIVITELLA C.A., parte demandada Sociedad Mercantil TINTORERIA ECOLOGICA SANTA PAULA, C.A).
-que el vicio de indeterminación subjetiva, infringe la recurrida los artículo 12, 243 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir con el ordinal 2, ya que no menciona dicha decisión que el apoderado (lo menciona en el encabezado de la decisión como abogado asistente) de la demandante Mary Sifontes Fernández es el abogado Miguel Ángel Sifontes Fernández, quien actúa también en su propio nombre, y tampoco menciona la decisión que el demandante Miguel Ángel Sifontes, reservándose su representación, le otorgó poder apud acta al abogado Pedro Laprea Ventura, domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.264, el cual no es mencionado en la decisión. Infringe la recurrida un requisito de forma de la sentencia, por lo cual piden la nulidad, y sentencie declarando con lugar la demanda con todos sus pronunciamientos de ley.
-que de la infracción por sentencia condicional, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión de la recurrida: “En este orden de ideas puede apreciarse de la cláusula CUARTA del contrato analizado (…).
-que la sentencia impugnada adolece del vicio de condicionalidad del fallo, pues al declarar sin lugar el petitorio de desalojo por reformas no autorizadas, supeditó su cumplimiento a un hecho futuro e incierto como lo es el vencimiento del contrato, para que los demandantes reclamen.
-que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece: (...omissis...).
-que en lo que respecta a la condicionalidad en el fallo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC. 788, de fecha 12-12-12, Exp. Nº 2012-358, caso: E.S.L.P contra J.E.B.V y otro, estableció lo siguiente: (...omissis...).
-que a ese respecto, el autor L.M.A, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, expresa: (...omissis...).
-que en el mismo sentido, en cuanto a al sentencia condicional, el autor F.C en su obra “Estudio de Derecho Procesal” (traducido por S.S.M, editorial EJEA, Buenos Aires, 1952, Tomo II, página 195) señaló: (...omissis...).
-que expresa el maestro J.R Duque Sánchez, en su Manual de Casación Civil, pág. 116: (...omissis...).
-que la recurrida cometió el vicio de condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente. (Cfr. Fallo de la Sala Civil Nº RC-611 de fecha 30-08-2003, Exp. Nº 2002-494, sentencia Nº RC-129 del 25-02-2004, Exp. Nº 02-784, y sentencia Nº RC-101 del 28-02-2008, Exp. Nº 2007-421, entre otros).
-que la Sala de Casación Civil ha señalado de manera reiterada a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmática jurídica así, la recurrida también erró absolutamente de manera inexcusable cuando : (...omissis...).
-que han señalado como causal de desalojo el hecho de que: (...omissis...).
-que ese hecho está suficientemente probado (…).
-que cabe señalar conforme a nuestra jurisprudencia patria que: (…), Sentencia Nro. 460, de fecha 05-10-2011, caso Transporte Doroca, C.A., contra Cargill de Venezuela S.R.L, Sala de Casación Civil, Expediente AA20-C-2016-00860, partes Andrés Eloy Blanco González).
-que está probado en autos el nuevo canon fijado conforme a la ley y el contrato, e índices indicados por el ente competente en el periodo 01-08-2020 al 01-08-2021.
-que si la demandada no estaba de acuerdo con el canon fijado debió acudir a un procedimiento de reintegro de alquileres (el cual sería declarado sin lugar y el demandado lo sabe) por cuanto los índices inflación no los da el Sundee ni los fija o crean los demandantes, como de manera errada y con error inexcusable dice la recurrida al fundamental o tratar de darle legalidad a algo ilegal al señalar el artículo 7 del decreto, que como se vió no es aplicable al caso concreto.
-como queda evidenciado de las actas procesales, la parte actora ha cumplido con su carga procesal de probar (aunque los hechos notorios no requieren prueba), sin ninguna duda, el ajuste de canon de arrendamiento al 01-08-2021, conforme al decreto ley y el contrato, y que la demandada estaba plenamente en conocimiento de mismo. En consecuencia, se encuentran insolventes, y así piden lo declare dándole nulidad al fallo recurrido y declarando la demanda con lugar ordenando el desalojo.
-que de los contratos de arrendamientos producidos por la demandada del local 1, 2, ninguno de esos contratos se evidencia autorización alguna por parte de los arrendadores de autorizar o reformar el inmueble.
-que el contrato de obras en la contestación anexo a la demanda, documental de tercero queda fuera del proceso, por cuanto la testimonial del tercero para ratificar dicho contrato, no rindió testimonial el ciudadano Jesús Rafael Ballenilla Caraucan.
-que las documentales privadas producidas por la parte demandada, de notificaciones hechas por la demandada, a órganos Municipales y Seniat de no actividad en el periodo 13-09-2020 al 01-04-2021, las impugnaron, desconocieron todas por cuanto son hechas por la demandada.
-que la recurrida yerra al darle valor como si fueran documentos públicos o auténticos o tenidos legalmente por reconocidos a los que ni siquiera tienen la obligación de impugnarlos por cuanto son copias simples de documentos privados emanados de la contraparte.
-que no existe prueba que derive de forma regular de dichos órganos y tales pruebas son superfluas.
-que como lo señalaron, la empresa por su objeto de supermercado estaba conforme a la normativa de pandemia autorizada y obligada a operar.
-que de haber ocurrido tal cierre temporal fue por la voluntad de la demandada, y por ello mal podría ampararse en que si quería no pagaba el canon correspondiente, o es un excelente cumplidor (lo cual no es cierto ya que no paga el ajuste que se hace anualmente, ni desde el inicio del contrato actualiza el depósito en garantía, ni cumple otras exigencias contractuales), ya que estaba obligado legalmente.
-que piden no sean apreciadas, sean desechadas dichas documentales privadas y pruebas superfluas.
-que ante los argumentos sólidos esgrimidos por ellos, con estudio incluido conforme al método de la ley de arrendamiento, certificado con estudio de ingeniero civil colegiado y de contador público colegiado, se determinó que el inmueble debería tener un arrendamiento de Bs. 3.243,26, para el 01-08-2021, pero que conforme al contrato el ajuste era por inflación conforme al Banco Central de Venezuela de Bs. 1.930.
-que se excepciona al señalar en su contestación lo siguiente:” (…) puesto que ante la petición del arrendador de aumentar a mil seiscientos dólares americanos ($ 1.600,00)…” No existe en autos ninguna prueba de tal señalamiento irresponsable, temerario de la demandada. No lo probó, e invirtió la carga de la prueba. Por el contrario, todo el cúmulo probatorio indica el verdadero canon hasta el 01-08-2020 al 1-08-2021 Bs. 406 y a partir del 01-08-2021 Bs. 1.930, su ajuste conforme a los índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela.
-que por ello piden la nulidad de la sentencia, y pase a sentenciar al fondo, declarando con lugar la demanda.
-que denuncian el vicio de suposición falsa, infringiendo los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y cláusula séptima del contrato de arrendamiento. Falso supuesto por desnaturalización o desviación ideológica.
-que la recurrida atribuye a instrumentos del expediente menciones que no contiene.
-que el procesalista duque Sánchez expresa: (...omissis...).
-que la recurrida en la decisión publicada in extenso de fecha 09-08-2022, dice: “Corresponde entonces corroborar si la reforma efectivamente realizada al inmueble objeto de la presente acción fue o no autorizada (…)”.
-que, ¿en qué parte del contrato y de la cláusula séptima mencionada por la recurrida, se le autoriza al arrendatario hacer reformas, demoliciones, uniones de dos locales, apertura de puerta hacia la parte interna del edificio? ¿Dónde fue alegado ese argumento en la contestación de demanda? La respuesta es obvia en ninguna parte, incurriendo el sentenciador en una desviación intelectual grave, falso supuesto, suposición falsa agregando a dicha cláusula contractual séptima lo que esta no contiene, para justificar la legalidad de un acto ilegal e injusto, y asumiendo defensas no opuestas ni alegadas en la contestación. Esa cláusula en que se trata de fundamentar de manera oscura, sin asidero lógico ni jurídico, y no acorde con los autos es en el supuesto de hecho que se autoricen previamente y ejecuten mejoras autorizadas previamente, bienhechurías previamente autorizadas, reformas previamente autorizadas, reformas sin autorización; pero nunca autoriza tácitamente como pretende la recurrida para justificar lo injustificable, lo ilegal darle forma de legalidad es un claro vicio de suposición falsa.
-que la Sala Constitucional ha dicho: (...omissis...).
-que la Sala Constitucional en sentencia Nº 2036 del 19-08-2002 (Caso Plaza Suite I, C.A) ha señalado que: (...omissis...).
-que conforme a ello, la Sala Constitucional no tiene ninguna duda con respecto a la libertad y soberanía de las cuales gozan los jueces de instancia para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia en los términos; sin embargo, tal facultad se encuentra enmarcada dentro de las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
-que cabe señalar que el contrato de arrendamiento no presenta oscuridad, ambigüedad ni deficiencia.
-que por ello piden la nulidad de la sentencia, pase a dictar sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo.
-que denuncian la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, error en su aplicación.
-que desecha la recurrida las impugnaciones, desconocimientos hechos a las pruebas producidas en copias simples, documentales privadas, por la demandada.
-que se fundamenta y hace una cita incompleta de la normativa 429 del Código de Procedimiento Civil, para darle valor probatorio a documentos de la demandada que no son instrumentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, salvo los contratos de arrendamiento autenticados que en todo caso demuestran la procedencia de su acción de desalojo.
-que tampoco son documentos emanados de los demandantes, son simples copias sin ningún valor probatorio, que de hecho ninguno de las documentales son analizadas el por qué hacen prueba, solo les da valor como vemos de manera ilegal, y así con todas las pruebas, les da valor pero no concluye ni hace conexión con la motiva el por qué son pruebas y en que afectan o no la controversia, no analiza, motiva pues.
-que esos documentos privados que en nada contribuyen a la resolución de la controversia, hechos por la demandada, son pruebas superfluas, debieron ser desechadas del proceso por cuanto ni siquiera dado sus características estaban obligados a desconocer e impugnar, primero por ser copias simples, segundo por no emanar de los actores, tercero por ser pruebas hechas, fabricadas por la demandada.
-que no son instrumentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Erró el tribunal al aplicarle el tribunal esta categoría de documentos citando parcialmente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ocultando el mandato de la norma. No tenían la obligación ni carga de impugnarlas, por ser simples copias, documentales que no entran en a la categoría de documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-que es por ello que piden la nulidad de la sentencia, declarando con lugar la demanda.
-que denuncian la infracción de los artículos del Código de Procedimiento Civil 12, 15, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7, Código Civil 1.159.1.160 por falta de aplicación, en concordancia con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial artículos 6, 33 numeral 1, 41 letra g, bajo la siguiente fundamentación: (...omissis...).
-que toda esta normativa la obvió la recurrida, infracción de ley, siendo la misma de orden público. De haberla aplicado la recurrida hubiese declarado la insolvencia en los términos expresados en el libelo de demanda.
-que cabe señalar sentencia del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, que ratifica decisión de fecha 08-07-2021 del Juzgado Segundo de Municipio Mariño de este estado, donde queda claramente establecido que, por no haber ajustado por inflación, canon de arrendamiento en los términos antes señalados (conforme al contrato y el Decreto Ley), es procedente el desalojo por insolvencia en el pago (Ver sentencia de fecha 10-11-2021, Exp. T-Sp- Nº 09587/21, parte demandada MEDI TAWYL FARMACIA 4M, C.A., actor Antonio Heriberto Fernández Expósito).
-que la parte demandada consignó a los autos copias simples de los recibos identificados bajo los Nº 10717717239, 10815286913 y 10928826029, de fechas 09-01-2019, 01-02-2019 y 01-03-2019, por la cantidad de Bs. 166,50, por concepto de alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2019 tomando como base el canon de arrendamiento del último mes de vigencia del contrato, no obstante a ello, no se evidencia de los autos que el pago haya sido realizado con el ajuste correspondiente al cual estaba obligado contractualmente y al que hace referencia la cláusula tercera del contrato que se demanda, en la que ambas partes de común acuerdo establecieron que de ejecutarse la prorroga legal el pago del canon de arrendamiento sería igual al pagado en el último mes de vigencia del contrato más un incremento, utilizando como base la variación porcentual anual del grupo bienes y servicios, señalado en el índice nacional del precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
-que denuncian infracción de ley y constitucional, violación de máxima de experiencia, hecho notorio, infringidos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 318, 319, Ley del Banco Central de Venezuela artículo 7, cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial artículo 6, 33numeral 1, 41 letra g.
-que mediante sentencia Nº 28 de fecha 08-02-2022, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, ratificó el criterio judicial sobre la debida denuncia del vicio de violación de las máximas de experiencia en sede casacional.
-que con dicho pronunciamiento, la Sala Civil ratificó el criterio sentado en la sentencia número 304, de fecha 11-08-2000 (caso: Humberto Contreras Morales contra Jorge Joaquín Ribeiro Bertao) en la cual expuso: (...omissis...).
-que la Sala de Casación Civil dijo en sentencia Nº 450/3-7-2017: (...omissis...).
-que igualmente, la doctrina ha dicho que los hechos notorios no son objeto de prueba se infiere que el hecho notorio no requiere ser probado, por lo cual debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio, así la parte que lo alega no deberá cumplir con la carga de su demostración. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en referencia a la inflación como hecho notorio que: (...omissis...).
-que por todas las consideraciones de hecho y de derecho piden se declare la nulidad de la sentencia recurrida, declarando con lugar la demanda, ordenando el desalojo, reiterándole se pronuncie que el mismo debe realizarse, ordenando, con expresa constancia en su decisión, que la suspensión de las ejecuciones dictada conforme a la sentencia de Sala Constitucional Nº 156, de fecha 29-10-2020, se encuentran sin vigencia por cuanto las bases legales, que daban lugar a la orden por vía vinculante, en dicha decisión de suspensión de ejecución de desalojos en locales comerciales, desde hace más de un año, no se encuentran prorrogados, es decir, no vigentes, por ello son procedentes las ejecuciones de desalojos de locales comerciales. Incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión en amparo constitucional contra sentencia, de fecha 07-07-2022, sentencia 290, exp. Nº 17-091, indica si proceden los desalojos comerciales, y así piden se decrete expresamente en su decisión para evitar desgaste inútil de jurisdicción, ordenando el desalojo, sin ninguna suspensión, y declarando con lugar la demanda con todos sus pronunciamientos de ley.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Parte demandante
Como fundamento de la acción de desalojo de local comercial, el abogado MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ actuando en su propio nombre y presentación y asistiendo a la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, parte actora, señalaron lo siguiente:
-que en fecha 14-08-2018 fue autenticado contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por ante la Notaría Pública de La Asunción, bajo el Nº 9, Tomo 139, folios 33 hasta 38, con el objeto de probar la relación arrendaticia, las obligaciones de las partes, linderos, la no existencia en dicho contrato de puerta que comunique internamente al edificio Isabel su entrada, la no existencia de su unión con el local contiguo norte número2, la existencia por el lado norte conforme a sus linderos de una pared divisoria, y demás determinaciones.
-que en dicho contrato se establece una vigencia de contrato de cinco años a partir del 01-08-2018.
-que solicitan el desalojo del inmueble, ya que el arrendatario sin mediar autorización de los arrendadores, procedió a demoler la pared sin mediar autorización de los arrendadores, procedió a demoler la pared divisoria (lindero norte) de los locales 1 y 2 (se encuentra arrendado a STUDIO 8 C,A.., el número 2, sobre el cual ejercen formal demanda de desalojo, uniéndolos en uno solo, siendo el lindero norte, donde claramente se evidencia en el contrato la existencia de una pared en ese lindero. Y en el inmueble referido, además sin autorización procede en ese mismo lindero norte a demoler parte de la pared cerca de la entrada abriendo una puerta (de láminas de hierro) hacia el acceso interno del pasillo escalera del edificio Isabel, afectando así la estructura y diseño del edificio, el área común del edificio Isabel, con evidente peligro por cuanto se encuentra cerca del tablero general de electricidad del edificio. Incluso estructuralmente estas reformas no autorizadas, ponen en peligro el edificio por daños estructurales, su resistencia, pudiendo ocasionar una tragedia, y configura una violación al contrato y causal de desalojo, por si sola.
-que mediante inspección prejudicial, se pudo constatar, lo antes señalado.
-que conforme lo pauta la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 33 numeral 1, se procedió a partir del mes de agosto de 2021, ajustar conforme a los índices inflacionarios (año 2020: agosto 24,7%, septiembre 27,9%, octubre 30,5%, noviembre 40%, diciembre 77,5%, año 2021: enero 46,6%, febrero 33,8%, marzo 16,1%, abril 24,6%, mayo 28,5%, junio 6,4%, julio 19%. Total ajuste 375%, en el transcurso del 01-08-2020 al 01-08-2021, el monto del canon de bolívares es de Bs.406, paso por efecto del ajuste (no aumento) a bolívares Bs. 1.930, lo cual le fue debidamente notificado vía correo electrónico (mensualmente), y vía aviso certificado IPOSTEL.
-que a ello ha hecho caso omiso el demandado, quien se limita a pagar la cantidad de Bs. 406, por el inmueble o local número 1, a lo cual se le han hecho imputaciones de pagos (artículo 1.305 Código Civil), conforme al canon ajustado, siendo que solo en el mes de diciembre de 2021 se pudo completar en base a las imputaciones de pagos la cancelación del mes de agosto de 2021, con el ajuste de Bs. 1.930, estando insolvente en los meses subsiguientes, a saber, año 2021, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, año 2022 enero.
-que señalan que en dicha cuenta el demandante abona a el local 1 Bs. 406 (el cual se demanda) al local 2, Bs. 406 (el cual se demandará su desalojo por las mismas razones y consta que es arrendado a la demandada en la inspección anexa.
-que todo lo hacen en una sola transferencia sin respetar la independencia de cada contrato, lo cual se les ha advertido, -se evidencia de los correos electrónicos- que no lo hagan por cuanto confunde las imputaciones de pago.
-que pese a ello a cada uno se le han hecho las imputaciones correspondientes, conforme a los montos que deben cancelar a partir del 01-08-2021, para cada inmueble, y se les ha comunicado sistemáticamente lo adeudado y el canon vigente a partir del 01-08-2021.
-que la actividad que desarrolla la demandada es la de alimentos, bebidas, supermercado, comercialización de artículo y alimentos perecederos y no perecederos, y por ello su actividad no ha sido afectada por la pandemia, manteniendo su actividad normal.
-que no existe norma alguna que indique están prohibidos los ajustes de alquileres. Lo que se suspende no los exonera, y hasta el mes de septiembre del 2021, es la obligación de pago para aquellos inmuebles que no se encuentren operativos, en actividad.
-que claramente el decreto 07-04-2021 Nº 4.577, mediante el cual se suspende por un lapso de 6 meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, establece que no será aplicable para la suspensión de pagos aquellos comercios que tengan actividad comercial o que por la naturaleza de su actividad se encuentre operando o prestando servicio activo de conformidad con lo que indique el ejecutivo nacional desde el inicio de la pandemia.
-que fundamentan la demanda en los artículos 26, 51, 56, 257, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 40, dispone que: (...omissis...).
-que el procedimiento oral está contemplado en el Titulo IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880, al cual expresamente remite la ley antes señalada.
-que piden al tribunal que, primero, declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra la demandada, acuerde su desalojo del inmueble, para que lo entregue en perfecto estado, libre de bienes, personas. O en su defecto sea condenado a ello.
-que se condene en costas a la parte demandada.
Parte demandada.
Como fundamento de la contestación a la demanda, los abogados FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y DANIEL ESPINOZA, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, STUDIO 8, C.A., parte demandada, señalaron lo siguiente:
-que afirma la actora que: (...omissis...).
-que respecto de esa afirmación, convienen en la referida demolición y en que su representada unió en uno solo los dos (2) locales; pero niegan, rechazan y contradicen que de dichos trabajos no estuviera al tanto el demandante y no fueran aprobados por la actora.
-que siendo el contrato instrumento fundamental de la demanda, y en base al cual se pretende pedir el desalojo del inmueble, no puede observarse aisladamente como lo pretende la actora, pues el mismo es consecuencia, e incluso complemento, de otros tres contratos de arrendamientos suscritos entre las partes.
-que además del contrato de dicho local 1, existen tres contratos que identifican como local 2, los cuales fueron suscritos en fecha 25-09-2014 y 18-05-2017, los dos primeros, y el último en idéntica fecha que el contrato de local 1, el día 14-08-2018.
-que se observa que, primero, de la cláusula 4 del contrato de fecha 18-05-2017, se estableció que el mismo debía culminar en fecha 01-11-2018, lo cual no ocurrió así, sino que fue renovado en fecha 14-08-2018.
-que, segundo, de la cláusula 3 de los contratos firmados en fecha 14-08-2018, el que acompañó a su demanda la actora, aparece que los arrendadores le otorgan a su representada una especie de gracia, la cual obedeció a que por la naturaleza del negocio o actividad económica que desarrollan necesitaban ampliar el local2, y por ello se procedió a arrendar el local1, con miras a la fusión de los dos locales, y es por ello que concedió dicha gracia por parte de los arrendadores, lo cual coincide justamente con el contrato de obras privadas denominado rehabilitación y unión de dos locales comerciales que suscribió su representada en fecha 02-08-2018, con el ciudadano JESUS RAFAEL VALLENILLA CARAUCAN, quien realizó los trabajos de fusión de los locales.
-que en la cláusula 3 de los contratos del local 3 de fecha 25-09-2014 y 18-05-2017, que versan sobre el pago del canon, no se establece la gracia, que sí se otorgó a favor de su representada para que adecuara los locales de manera óptima para el desarrollo de su actividad comercial en los contratos firmados en fecha 14-08-2018.
-que creen que el arrendador pretende ejecutar el contrato de mala fe, pues de ser como quiere hacerlo ver, carecería de objeto el contrato para su representada y ello lo haría nulo, con todas las implicaciones legales que ello acarrearía.
-que por esas razones, es que solicitan de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interprete de manera adminiculada el contrato de arrendamiento aportado por la actora de fecha 14-08-2018, y declare sin lugar en la definitiva, esa solicitud de desalojo por una demolición supuestamente no autorizada.
-que del instrumento fundamental de esa demanda (contratos de arrendamiento del local 1 de fecha 14-08-2018, aparece en su cláusula 3 que el canon de arrendamiento será de dos cientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) de la época, el cual de manera acordada con el arrendador fue aumentado en la actualidad a cuatrocientos seis bolívares (Bs. 406,00) lo cual convienen en ese punto en la demanda.
-que en lo cual no convienen, y por tanto niegan, rechazan y contradicen, es en los cálculos y determinación manu militari, del canon de arrendamiento por parte del a actora.
-que puesto que ante la petición del arrendador de aumentar a mil seiscientos dólares americanos ($ 1.600,00) el canon de arrendamiento, su representada ocurrió ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos, donde fue inconciliable la situación, y antes que solicitar la debida regulación ante los organismos competentes, el hoy demandante a motus propio sacó sus propias cuentas y en base a ellas, determina cual es el nuevo canon y pretende aplicarlo, como ya se dijo, manu militari, como si de un contrato unilateral se tratara.
-que con tanta buena fe ha ejecutado el contrato del local 1 su representada, que hasta durante la pandemia y estando cerrado el negocio desde el día 13-09-2020 hasta el día 01-04-2021, siguió cumpliendo y pagando los cánones de arrendamiento acordados con el arrendador.
-que bastan para acreditar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto de 2021 a febrero de 2022, los medios probatorios aportados.
-que solicitan, primero, declare sin lugar la demanda por desalojo intentada por los actores.
-que solicitan, segundo, se condene al demandante a pagar las costas y costos que causen con motivo de presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales.





PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO. -
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área -Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 ejusdem, tenemos:
a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b.) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c.) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d.) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e.) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f.) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g.) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h.) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i.) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio.
En el caso bajo estudio se observa que el tribunal de la causa estableció los límites de la controversia en el acta de fecha 25-04-2022, que cursa a los folios (18 al 22) de la 2da pieza del presente expediente, en los términos siguientes:
Primero, que la parte actora no se encontraba en conocimiento de los trabajos de demolición de la pared que divide los locales 1 y 2, realizados por la arrendataria, y el segundo, que la parte demandada niega que adeude los cánones de arrendamiento demandados que fueron indicados por la parte actora con respecto al local N° 1 objeto de la presente demanda, derivados del ajuste realizado por el actor.
En el caso que nos ocupa, quedó probado con el contrato que riela a los autos que conforman el presente expediente y que fue traído por el actor junto al libelo de la demanda, que la relación de arrendamiento se inició en fecha 14 de agosto de 2018, cuando procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento por escrito ante la Notaría Pública de la Asunción, de los libros de autenticaciones, anotado bajo el Nº 9, Tomo 139, folios 33 hasta el 38, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la parte demandante, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio “Isabel”, planta baja nivel calle, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de estado Nueva Esparta y en el cual se estipuló en que el lapso de duración de dicho contrato es de cinco (5) años, contados a partir del primero (01) de agosto de 2018.
Al hilo de lo anterior, consta que se demanda el desalojo de un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la calle Mariño, entre las calles Velásquez y San Nicolás, edificio “Isabel”, planta baja, nivel calle, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin embargo, durante la etapa de pruebas no se probó lo alegado por la parte actora, por cuanto la Inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no fue valorada por esta alzada en razón que no se dio cumplimiento a lo establecido en la artículo 1.428 del Código Civil, que establece la carga procesal para que el o los solicitantes de la inspección, justifiquen la urgencia, no cumpliendo con lo establecido en este mismo fallo en el capítulo destinado a la valoración de las pruebas, mediante el cual se desestimó dicha prueba; con respecto a las inspecciones judiciales evacuadas por el tribunal de cognición durante la etapa de pruebas, hubo una primera, promovida por la parte actora, y una segunda evacuada en el proceso a requerimiento de la parte demandada, estos hechos detectados y resaltados por el tribunal en las respectivas actas levantadas, quedaron enervados, en virtud, que solo se dejó expresa constancia del estado del inmueble inspeccionado que se encuentra en aparente estado de remodelación.
Con respecto a la denuncia sobre las presuntas modificaciones que se efectuaron en el local en cuestión, esta Alzada observa que no se probaron los hechos alegados en el libelo. Debió en todo caso la parte accionante para comprobar los hechos alegados para sustentar esta causal promover la prueba de experticia, por ser la idónea para comprobar que el inmueble arrendado, sus dimensiones cambiaron a raíz de la integración presuntamente no autorizada del local contiguo. Es necesario agregar con respecto a la prueba de inspección judicial como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso, tal y como lo estatuye el artículo 1.428 del Código Civil que expresamente indica que mediante la misma se pretende "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"; e igualmente el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cuando la prueba es promovida en juicio, versará sobre hechos o situaciones que perciba el juez sobre personas, cosas, lugares o documentos, con el propósito de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, es evidente que la misma se promueve para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ni mucho menos, ya que se estaría de esta forma desnaturalizando el objeto de ésta prueba, se insiste sólo si tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, y concretamente en la inspección extrajudicial, el hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-000517 del 8/11/2018, expediente Nº AA20-C-2017-000619, se estudia y analiza el sentido, alcance y valoración de esta clase de prueba, cuando se evacua antes y durante el juicio).
Conforme a lo expresado, queda claro que no se probó la referida causal de deterioro, relacionado a la presunta demolición de la pared divisoria alegada por la parte demandante. Y así se decide.
Con relación a la segunda causal de desalojo alegada por la parte demandante, relacionada con la falta de pago en el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2.021, así como enero del año 2.022, se advierte del material probatorio evacuado durante el proceso por la parte demandante, concretamente de los recaudos que cursan anexos al escrito libelar, así como del escrito de pruebas, quedó como un hecho controvertido. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas. En el caso de marras, recae sobre la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la insolvencia por parte de la demandada de autos, sobre el pago de los cánones de arrendamiento que alega que hubo entre las partes y que fue negada por la parte demandada.
Al revisar el acervo probatorio, se observa que las pruebas promovidas por la parte demandante tendientes a demostrar la existencia de la alegada insolvencia, no pudieron ser valoradas. Con esto se quiere significar, que si la parte actora hubiese estado en desacuerdo con los pagos tardíos efectuados, los hubiera rechazado en la fecha o en la oportunidad más próxima, por lo cual se considera que bajo esas condiciones, dichos pagos no solo fueron aceptados por su beneficiario, sino que a raíz de su aceptación, quedó demostrado que la parte demandada ha continuado pagando mes a mes el último ajuste, de conformidad con lo que fue pactado de común acuerdo entre las partes y que es el monto que está obligado a pagar de conformidad con lo que fue acordado en su oportunidad, por lo que no puede hablarse de insolvencia o falta de pago, no procediendo en consecuencia el Desalojo de conformidad con dicha causal, y considerándose que la sentencia recurrida, estuvo ajustada a derecho. De tal manera, desestima la causal de insolvencia en el pago de las mensualidades de arrendamiento. Y así se decide.
Determinado lo anterior, no quedó evidenciado de las pruebas aportadas, las causales alegadas por la parte demandante como sustento de la demanda y haciendo eco del principio in dubio pro reo, contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda, cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, por lo cual resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda, resulta forzoso para este Tribunal desestimarla tal y como lo establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En razón de todo lo estudiado y desarrollado en el presente fallo, resulta ineludible para este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 09-08-2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, CONFIRMAR el fallo apelado y CONDENAR en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera precisa y clara en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 09-08-2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia apelada, dictada el día 09-08-2022, por el Tribunal de Municipio antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). AÑOS 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,



ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.








EXP: Nº T-Sp-09660/22
MARM/YGG/ddrs. -