REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil RAPASEJO, C.A., inscrita en fecha 28-07-1986 en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta donde quedó asentada bajo el Nº 248, Tomo II, adicional 4, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-06506261-4; con domicilio procesal en el Multicentro La Perla, piso 1, oficina 1-C, ubicado en la calle Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, representada por el ciudadano JOSE ANGEL PARRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.088.048, con domicilio procesal en el Multicentro la Perla, piso 1, oficina 1-C, Calle Fajardo de Porlamar, municipio Santiago Mariño de este Estado, con correo electrónico rapasejo@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, YAQUELIN DEL VALLE RODRIGUEZ y JOSE ANGEL LUNA GUERRA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.642, 173.964 y 270.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-04-2005, bajo el N° 24, Tomo 18-A, del año 2014, representada por la ciudadana MARIA ELENA CONCHADO DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.304.557, con domicilio en el Multicentro la Perla, planta baja, local PB-3-A, Calle Fajardo de Porlamar, municipio Santiago Mariño de este Estado, con correo electrónico licoreriaelimperiodelacaña@gmail.com.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO y FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.074 y 123.365, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad mercantil RAPASEJO, C.A, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10-08-2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21-09-2023.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 25-10-2023 (f. 104 de la 2da pieza), y por auto dictado el 27-10-2023 (f. 105 de la 2da pieza), se le dio entrada al presente asunto, y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 24-11-2023 (f. 106 al 114 de la 2da pieza), presentó escrito de informes el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su carácter de defensor judicial de la parte actora. En esa misma fecha (f. 115 al 120 de la 2da pieza), presentó escrito de informes el abogado LUIS MANUEL MEJIA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 18-12-2023 (f. 121 de la 2da pieza), la Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se les concedió a las partes tres (3) días de despacho a partir del día 18-12-2023 (exclusive), con el fin de que ejerzan los recursos que estimen necesario.
Por auto de fecha 08-01-2024 (f. 122 de la 2da pieza), se les advirtió a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 16-12-2023 (inclusive).
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2024 (f. 123 de la 2da pieza), la abogada YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO actuando en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procedió a inhibirse en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2024 (f. 124 al 127 de la 2da pieza), se declaró CON LUGAR la inhibición antes mencionada y se le informó a la referida funcionaria que fue designado en su lugar como Secretario Accidental el abogado JUAN JOSE BRAVO RODRÍGUEZ funcionario adscrito a este Despacho.
Consta a los folios 128 y 129 de la 2da pieza, consignación realizada por la Alguacil de este Juzgado de la notificación librada a la Secretaria Titular de este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 27-02-2024 (f. 130 de la 2da pieza), se difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos contados a partir de esa misma fecha exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la sociedad mercantil RAPASEJO, C.A., en contra la sociedad mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 2 al 144 del presente expediente.
Por auto de fecha 23-09-2022 (f. 146), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A, representada por la ciudadana MARIA ELENA CONCHADO DE BRITO, para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26-09-2022 (f. 147), el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Asimismo, manifestó que proveyó el transporte al ciudadano alguacil para practicar de forma efectiva la citación.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2022 (f. 148), el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que la parte demandante le proveyó de los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y se comprometió en trasladarlo para efectuar la misma.
Por auto de fecha 28-09-2022 (f. 149 y 150), el Tribunal de la causa ordenó librar la boleta y compulsa de citación a la parte demandada para dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 23-09-2022. Y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta y compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 31-10-2022 (f. 151 al 165), el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta y compulsa de citación librada a la parte demandada, siendo negativa la entrega, por cuanto se trasladó en diferentes fechas a la dirección indicada y no localizó a la representante de la parte de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01-11-2022 (f. 166), el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 02-011-2022 (f. 167), el Tribunal de la causa ordenó corregir el error de foliatura existente en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 04-011-2022 (f. 168 y169), el tribunal de la causa acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó librar el mencionado cartel. Y en esa misma fecha se libró el cartel de citación ordenado.
En fecha 17-11-2022 (f. 170), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 30-11-2022 (f. 171 al 173), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado.
Mediante nota de secretaría de fecha 08-12-2022 (f. 174) se dejó constancia que se fijo el cartel de citación en la dirección indicada.
En fecha 27-01-2023 (f. 175), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea designado defensor at litem a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 02-02-2023 (f.176), el tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho trascurrido. En esa misma fecha mediante auto (f.177 al 180), el tribunal a quo designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MAURYS MILLAN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.943 y ordenó su notificación. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 15-02-2023 (f. 181 y 182), el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 16-02-2023 (f. 183 y 184), la ciudadana MARIA ELENA CONCHADO DE BRITO actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A, debidamente asistida de abogado, confirió PODER APUD ACTA a los profesionales del derecho LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO y FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.074 y 123.365, respectivamente.
En fecha 16-02-2023 (f. 185 al 227), la ciudadana MARIA ELENA CONCHADO DE BRITO actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda y anexos.
Por auto de fecha 28-02-2023 (f. 228), el Tribunal de la causa ordenó fijar el quinto día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar audiencia de conciliación entre las partes. Por auto de esa misma fecha (f. 229), se acordó abrir una nueva pieza.
Por auto dictado en fecha 28-02-2023 (f. 228), se cerró la pieza Nº 1 y se ordenó aperturar una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 28-02-2023 (f. 1), se aperturó la pieza Nº 2.
Cursa al folio 2 acta levantada en fecha 07-03-2023 (f. 2), en ocasión a la audiencia conciliatoria fijada por auto dictado en fecha 23-03-2023.
Por auto de fecha 23-03-2023 (f. 3), el Tribunal de la causa de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó el quinto (5º) día de despacho contando a partir de esa fecha (exclusive) para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio.
Riela a los folios 4 al acta levantada en fecha 29-03-2023, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, acordada en el auto fechado el día 23-03-2023.
Por auto de fecha 03-04-2023 (f. 7 y 8), el Tribunal de la causa aclaró a las partes intervinientes en el presente juicio, que se apertura un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual comenzaría a computarse a partir de esa fecha (exclusive).
Mediante diligencia de fecha 11-04-2023 (f. 9 al 14), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Y en esa misma fecha (f. 15 al 18), el abogado LUIS MANUEL MEJÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 14-04-2023 (f. 19), el abogado LUIS MANUEL MEJÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó su desacuerdo con la admisión y evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, por cuanto los documentos exigidos en exhibición los constituyen unas copias fotostáticas presentadas en el expediente por el accionante, las cuales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, en base a ello solicitó que las mismas sean tomadas como fidedignas, por lo que se hace innecesaria la evacuación de la referida prueba.
Mediante diligencia de esa misma fecha (f. 20 al 23), el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 24-04-2023 (f. 24), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la prueba de exhibición de documentos, efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto fecha 24-04-2023 (f. 25 al 27), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la inspección judicial.
Por auto de fecha 24-04-2023 (f. 28 y 29), el Tribunal de la causa admitió las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, promovidas y ratificadas en fecha 11-04-2023, por el apoderado judicial de la parte actora, marcadas, A-1, A-2, A-3, A-4. A-5, A-6, A-7, A-8, A-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y a la prueba documental marcada con la letra A-9, fue inadmitida. En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos marcados B-1, B-3 y B-4, fueron admitidas por el Tribunal a quo. Y con respecto a la exhibición de la documental marcado B-2, fue inadmitida.
Por auto de fecha 24-04-2023 (f. 30 y 32), el Tribunal de la causa visto las pruebas acompañadas con la contestación de la demanda, promovidas y ratificadas en fecha 11-04-2023, suscrita el primero por la representante legal, y el segundo por el apoderado judicial de la parte demandada admitió en los siguientes términos: 1) En relación a la prueba de informes la admitió y ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Santiago de Mariño de la ciudad de Porlamar de este Estado, a los fines de que informe si la licencia de expendido de licores de la empresa demandada se encuentra vigente; y 2) Con respecto a la prueba de inspección judicial fue admitida, y se fijó en su oportunidad la fecha para que el Tribunal se trasladara y constituyera en el local de la empresa demandada. Asimismo, se le aclaró a las partes que se fijo un lapso de treinta (30) de despacho para que se evacuaran las mencionadas pruebas, el cual comenzará a computarse a partir de la presente fecha (exclusive). De igual manera se les advirtió a las partes que una vez vencido el lapso para la evacuación de las pruebas y conste en auto las resultas de dichas pruebas, se fijara en su oportunidad la fecha para la audiencia en la presente causa. Se ordenó librar el correspondiente oficio.
Mediante acta de fecha 11-05-2023 (f. 33 al 35), se dejó constancia que el Tribunal de la causa dando cumplimiento con el auto de fecha 24-04-2023, se trasladó y constituyó en la dirección indicada en dicho auto.
Mediante diligencia de fecha 22-05-2023 (f.36 y 37), el alguacil del tribunal de la causa, consignó oficio que fue dirigido al Departamento de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, tal como consta en auto de fecha 24-04-2023, siendo entregada de manera positiva.
Por auto de fecha 09-06-2023 (f.38 y 40), el Tribunal de la causa recibió oficio N° DAT-005-2023 de fecha 24-05-2023, enviado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, dando respuesta al oficio N° 2023-081 de fecha 24-04-2023.
Por auto de fecha 13-06-2023 (f. 41), el Tribunal de la causa fijó en su oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
Por auto de fecha 21-07-2023 (f. 42), el Tribunal de la causa ordenó la corrección de los folios 25 al 41, testando la efectuada anteriormente y se dejó constancia de los folios enmendados y testado de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 25-07-2023 (f. 43 al 52), el Tribunal de la causa dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio, y concluido el debate el Juez de la causa determinó: Primero: Desestimó la impugnación de la cuantía formulada por la ciudadana MARIA ELENA CONCHADO DE BRITO, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A.; Segundo: Anuló la cláusula décima establecida en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29-09-2005, entre la empresa PARIPAR, C.A. y la sociedad mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A.; Tercero: Declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil RAPASEJO, C.A., representada legalmente por el ciudadano JOSE ANGEL PARRA FERNANDEZ, ya identificado en autos; y Cuarto: Se condenó en costa a la parte actora.
En fecha 10-08-2023 (f. 53 al 99), el tribunal de la causa publicó el fallo íntegro de la sentencia y se determinó: Primero: Desestimó la impugnación de la cuantía formulada por la ciudadana MARIA ELENA CONCHADO DE BRITO, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A.; Segundo: Anuló la cláusula décima establecida en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29-09-2005, entre la empresa PARIPAR, C.A. y la sociedad mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A.; Tercero: Declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil RAPASEJO, C.A., representada legalmente por el ciudadano JOSE ANGEL PARRA FERNANDEZ, ya identificado en autos; y Cuarto: Se condenó en costa a la parte actora.
En fecha 18-09-2023 (f. 100), mediante diligencia el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 10-08-2023
Por auto de fecha 21-09-2023 (f. 101) el Tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurrido desde el día 10-08-2023 (exclusive) hasta el día 20-09-2023 (inclusive). Por auto de esa misma fecha (f. 102 y 103), el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al tribunal de alzada. En esa misma fecha se libró el correspondiente oficio.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
1.- Consta a los folios (13 al 25) de la 1ª pieza de este expediente, marcada “A”, copia fotostática certificada del documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-07-986, donde quedó asentado bajo el Nº 248, Tomo II, adicional 4; cuyo original fue presentado ad effectum vivendi ante el secretario titular de este Tribunal, del cual –entre otras cosas- se infiere que los ciudadanos JOSÉ PARRA BELLOSO y GENOVEVA FERNÁNDEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.091 y 280.461, respectivamente, constituyeron una compañía anónima la cual denominaron RAPASEJO, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que la duración de dicha empresa se estipuló por un término de cincuenta (50) años, contados a partir de la fecha de inscripción del acta constitutiva; que el objeto de la misma es todo acto licito de comercio o de industria ejercido conforme a las leyes y especialmente todo lo concerniente al comercio de bienes muebles e inmuebles, acciones y valores; que la asamblea de accionistas, sea esta ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por el director administrador; quien deberá hacerlo por la prensa en periódicos de gran circulación con cinco días de anticipación, por lo menos, al fijado para la reunión; que la administración de la sociedad corresponde a una junta directiva, lo cual estará integrada por dos directores principales accionistas o no, nombrados por la asamblea de socios, por el término de dos años, pudiendo ser reelectos; que la junta directiva tendrá la representación legal de la empresa, quien la ejercerá por órgano del director elegido entre ellos, como presidente, conforme a las instrucciones que le comunique la junta directiva o la asamblea de accionistas; que la junta directiva tiene como atribuciones suficientes ordenar que se celebre o ejecute cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines, asimismo podrá ordenar que se disponga de los bienes y activos de la sociedad a título oneroso y en general podrá ordenar o ejecutar todo cuanto no sea de la competencia de la asamblea de socios, pudiendo delegar en uno cualquiera de los directores, la ejecución o firma del cualquier contrato o convenio o cualquiera otra gestión; que las personas inscritas en el Registro Mercantil como directores principales serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales mientras no se cancele la inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento; que son atribuciones del presidente: la representación legal de la sociedad ante las autoridades judiciales, políticas, administrativas y civiles, institutos autónomos y financieros, económicos y entidades bancarias y ante personas naturales y jurídicas de las decisiones de la junta directiva, presidirá y convocará las sesiones de la junta directiva, movilizar las cuentas corrientes de la sociedad en los bancos y entidades financieras y rendir cuentas comprobadas de su gestión cuando se lo exija la asamblea general o la junta directiva, al final de cada año y cuando se retire de su cargo; que se designaron a los ciudadanos José Parra Belloso y Genoveva Fernández de Belloso como integrantes de la junta directiva, quedado el primero de los nombrados elegido como presidente de la empresa, y al ciudadano César Marín como comisario.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos JOSÉ PARRA BELLOSO y GENOVEVA FERNÁNDEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.091 y 280.461, respectivamente, constituyeron una compañía anónima la cual denominaron RAPASEJO, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y así se decide.
2.- Consta a los folios (26 al 28) de la 1ª pieza de este expediente, marcada “B” copia fotostática certificada de instrumento poder, cuyo original fue presentado ad effectum vivendi ante el secretario titular de este Tribunal, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar en fecha 15-06-2022, donde quedó asentado bajo el Nº 46, Tomo 10, folios 151 al 153; del cual se extrae que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PARRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.088.048, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil RAPASEJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28-07-1986, bajo el Nº 248, Tomo II, adicional 4, así como del acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 10-01-1991, inscrita en fecha 21-01-1991, bajo el Nº 27, Tomo IV, acta de asamblea extraordinaria celebrada día 12-01-2021, inscrita en fecha 26-05-2021, bajo el Nº 31, Tomo 23-A RM400 y acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 01-06-2022, bajo el Nº 21, Tomo 32-A, CONFIERE poder especial de representación legal , amplio en cuanto a derecho se requiere a los profesionales del derecho JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, YAQUELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ y JOSÉ ÁNGEL LUNA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.675.678, 15.006.404 y 11.852.981, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.642, 173.964 y 270.156, respectivamente, para que conjunta o separadamente defiendan y sostengan todos los derechos, acciones e intereses que le corresponden a la empresa RAPASEJO, C.A., sobre los asuntos legales, administrativos y judiciales que le ocurren y pueden ocurrirle, quedando facultados para representar a la referida empresa ante los juzgados civiles de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta y ante el Sunavi y Sundee, así como para interponer y contestar demandas y querellas, reconvenciones y mutuas peticiones, instar procedimientos administrativos, darse por citados o notificados, promover y evacuar pruebas, proponer expertos, solicitar inspecciones judiciales y oculares, convenir, transigir, desistir, y llegar a acuerdos, llevar los juicios y procedimientos administrativos o extrajudiciales en todos sus grados, instancias e incidencias, intentar cualquier recurso ordinario o extraordinario, inclusive de casación, interponer recurso de amparo constitucional, solicitar y ejecutar medidas preventivas y/o ejecutivas, tramitar y ejecutar las sentencias definitivamente firmes y providencias administrativas firmes.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la representación de los abogados JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, YAQUELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ y JOSÉ ÁNGEL LUNA GUERRA, el cual fue debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 15-06-2022, asentado bajo el Nº 46, Tomo 10, folios 151 al 153. Y así se decide. -
3.- Consta a los folios (29 al 39) de la 1ª pieza de este expediente, marcada “C”,copia fotostática certificada de documento inscrito en fecha 21-01-1991 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde quedó asentado bajo el Nº 27, Tomo IV, cuyo original fue presentado ad effectum vivendi ante el secretario titular de este Tribunal, del cual se extrae –entre otras cosas- que en fecha 10-01-1991 se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la sede de la empresa RAPASEJO, C.A., en la cual se hicieron presentes la socia GENOVEVA FERNÁNDEZ DE PARRA, así como la totalidad de los integrantes de la sucesión del finado JOSÉ PARRA BELLOSO, la cual se encuentra conformada por la ciudadana antes mencionada así como por los ciudadanos GILBERTO PARRA FERNÁNDEZ, GERMÁN PARRA FERNÁNDEZ, JOSÉ PARRA FERNÁNDEZ, ELIZABETH PARRA DE RODRÍGUEZ, y EDUARDO PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 280.461, 985.122, 987.412, 4.088.048, 4.653.743 y 4.047.416, respectivamente; que se incluyeron en los estatutos sociales de la empresa los artículo 32 y 33, el primero, relativo a las atribuciones del director que no sea elegido presidente, entre las que se encuentran: Suplir al las faltas absolutas o temporales del presidente; la representación de la compañía ante cualquier autoridad civil, judicial, política o administrativas, institutos autónomos o financieros económicas y entidades bancarias y ante las personas naturales y jurídicas; el segundo, donde se establece que el director llenará las faltas del presidente de la empresa y el suplente del presidente asumirá el cargo de director y el suplente de éste llenará la ausencia del mismo; que se ratificaron los artículos ya existentes en el acta constitutiva corriéndose la correspondiente numeración; que se eligió como presidenta de la empresa a la ciudadana Genoveva Fernández de Parra y como Director al ciudadano Gilberto Parra Fernández, como suplente del presidente al ciudadano José Parra Fernández, como suplente del director al ciudadano Germán Parra Fernández y como comisario al ciudadano Félix Dorante; que se le confirió poder general de administración y disposición al ciudadano Gilberto Parra Fernández, con excepción de la facultad para enajenar bienes muebles e inmuebles de la empresa sin la previa autorización de la presidenta de la empresa.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado, ni desconocido, o atacado por algún medio que enerve su eficacia probatoria, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, para demostrar que se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la sede de la empresa RAPASEJO, C.A., en la que se hicieron presentes la socia GENOVEVA FERNÁNDEZ DE PARRA, así como la totalidad de los integrantes de la sucesión del finado JOSÉ PARRA BELLOSO. Y así se decide. -
4.- Consta a los folios (40 al 45) de la 1ª pieza de este expediente, marcada “D”, copia fotostática certificada de documento inscrito en fecha 26-05-2021 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde quedó asentado bajo el Nº 31, Tomo 23-A RM400, cuyo original fue presentado ad effectum vivendi ante el secretario titular de este Tribunal, del cual se extrae que en fecha 12-01-2021, se celebró en la sede de la empresa RAPASEJO, C:A., una asamblea extraordinaria de accionistas, estando presentes en la misma los ciudadanos JOSÉ PARRA FERNÁNDEZ, ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ, y EDUARDO PARRA BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.088.048, 4.653.743 y 4.047.716, respectivamente; que en cuya asamblea se designó como comisario al ciudadano José Alejandro Velásquez Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 18.939.406; que se revocó las todas las facultades otorgadas a la empresa PARIPAR, C.A., como administradora de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a RAPASEJO, C.A.; que se contrató como nueva administradora a la empresa GROUP INTEGRAL AN, C.A.; y que se aprobaron los balances económicos y estados de cuentas correspondientes a los ejercicios económicos finalizados en: 23-07-1986, 31-12-1986, 31-12-1987, 31-12-1988 y 31-12-1989, donde se establece que la empresa no tuvo actividad económica.
Por cuanto el anterior medio probatorio, no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y así se decide. -
5.- Consta a los folios (46 al 53) de la 1ª pieza de este expediente, marcada “E”, copia fotostática certificada de documento debidamente inscrito en 01-06-2022 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 21, Tomo 32-A, cuyo original fue presentado ad effectum vivendi ante el secretario titular de este Tribunal, del cual se extrae que en fecha 06-05-2022 se celebró en la sede de la empresa RAPASEJO, C.A. una asamblea extraordinaria de accionista; que en la misma estuvieron presentes los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PARRA FERNÁNDEZ, ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ y EDUARDO PARRA BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.088.048, 4.653.743 y 4.047.716, respectivamente; que en dicha asamblea se nombró una nueva junta directiva en la cual se designaron a los ciudadanos ÁNGEL PARRA FERNÁNDEZ y ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ, como presidente y directora principal respectivamente, y como consecuencia de dichas designaciones se modificó el artículo 42 de los estatutos sociales de la empresa; que se modificó el artículo 31 de los estatutos sociales de la empresa, relativo a las atribuciones del presidente de la empresa; que se aprobaron los balances económicos correspondientes a los ejercicios fiscales del 01-01-2021 al 31-12-2021.
Por cuanto el anterior medio probatorio, no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que en fecha 06-05-2022, se celebró en la sede de la empresa RAPASEJO, C.A. asamblea extraordinaria de accionista estuvieron presentes los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PARRA FERNÁNDEZ, ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ y EDUARDO PARRA BETANCOURT; en dicha asamblea se nombró una nueva junta directiva y designaron a los ciudadanos ÁNGEL PARRA FERNÁNDEZ y ELIZABETH PARRA FERNÁNDEZ. Y así se decide. -
6.- Consta a los folios (54 al 59) de la 1ª pieza de este expediente, marcada “F”, copia fotostática de documento debidamente autenticado en fecha 29-09-2005 ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde quedó asentado bajo el Nº 17, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, del cual se extrae que los ciudadanos GILBERTO PARRA FERNÁNDEZ y ÁLVARO OVIEDO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-985.122 y V-13.669.348, respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de Presidente de la empresa RAPASEJO, C.A, y el segundo en su carácter de Presidente y Representante legal de la empresa LICORERIA “EL IMPERIO DE LA CAÑA”, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con la letra y Nº PB-3A, cuyo fondo de comercio sería destinado a desarrollar la explotación del ramo de abasto, ya sea la venta al menor y al mayor de licores nacionales e importados, bebidas alcohólicas, delicateses, productos alimenticios, artículos menudos de usos domésticos, importación y exportación de productos relacionados con su objeto; que el inmueble objeto de arrendamiento se encuentra ubicado en el Multicentro La Perla, situado en la calle Fajardo esquina con calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 Mts²); que la vigencia del contrato es de UN (1) AÑO, contado a partir del 01-10-2005 hasta el 30-09-2006; que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,00) el cual comenzaría a regir a partir del día 01-10-2005 y sería mantenido hasta el 31-12-2005; que a partir del 01-01-2006 el canon de arrendamiento sería aumentado y ajustado de acuerdo al valor del mercado existente para ese momento; que el contrato podría ser prorrogado por un período igual de un (1) año si cualquiera de las partes no manifestare a la otra la decisión de prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días calendarios de anticipación a la fecha de su vencimiento; que en caso de prorroga el canon sería ajustado a un porcentaje que en ningún caso será inferior a la tasa inflacionaria anual que haya fijado el Banco Central de Venezuela, incrementándose en ese mismo porcentaje, debiéndose participar al arrendatario el monto del nuevo canon el cual regirá para el nuevo período y así sucesivamente para nuevas prorrogas; que el canon de arrendamiento deberían ser canceladas por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días calendarios del mes que se trate durante la vigencia o prorroga del mismo en moneda efectiva y de curso legal en el país en las oficinas del arrendador o en la persona que éste indicara; que la falta de pago de un (1) mes de arrendamiento daría derecho al arrendador, sin necesidad de requerimiento previo, a considerarlo como plazo vencido y producirá de inmediato la resolución del contrato de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, pudiendo el arrendador de inmediato tomar posesión del inmueble; que el inmueble arrendado se encontraba en condiciones de habitabilidad, aseo, conservación y mantenimiento, obligándose el arrendatario a conservarlo y devolverlo al concluir el contrato por cualquier causa, en el mismo buen estado en que lo recibió; que el inmueble arrendado sería utilizado única y exclusivamente para el tipo de negocio convenido y señalado en la primera cláusula del contrato, no obstante si el negocio establecido en el local permaneciese por treinta (30) días calendarios o más sin abrirse al público, se entendería como abandonado por el inquilino, aún cuando permanezca con mercancía en su interior, lo que conllevaría a la aplicación lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato; que el arrendatario no podrá sub-arrendar, traspasar ni ceder en forma alguna el inmueble arrendado, ni los derechos derivados del contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, quien en caso de incumplimiento rescindir de pleno derecho el contrato de arrendamiento; que la no participación por escrito al arrendador del cambio de socios de la arrendataria, será considerado unilateralmente como una violación de la cláusula séptima del contrato, pudiendo el arrendador aplicar lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato; que el arrendatario no podrá ejecutar a “motu propio” alteraciones ni edificaciones de ninguna naturaleza a título de mejoras, ni levantamiento de paredes, ni alterar las instalaciones eléctricas, ni de aire acondicionado, etc, sin previamente obtener el permiso escrito del arrendador; l arrendador queda obligado a participar por escrito al arrendador sobre cualquier vicio externo u oculto que aparezca en la estructura del inmueble arrendado que amerite una reparación mayor; que la no participación de lo señalado anteriormente acarreará como consecuencia que el arrendatario tenga que absorber todos los costos de la reparación que pueda surgir por su negligencia y los daños y perjuicios a que hubiere lugar; que el arrendatario faculta o autoriza al arrendador o en su defecto a la persona que este designe para practicar inspecciones directas en el interior del inmueble arrendado, obligándose en consecuencia a brindar las facilidades que tales inspecciones requieran, así como también para practicar en momento dado las reparaciones internas o externas que ameriten bien sea el inmueble arrendado o el resto total de la estructura del Multicentro La Perla del que forma parte; sin que por ello el arrendador deba indemnizar por las molestias que los trabajos puedan ocasionar; que en relación a las notificaciones y participaciones que hubiere lugar, ambas partes convienen expresamente que las que sean dirigidas por el arrendador al arrendatario, podrán ser practicadas validamente por cualquiera de los siguientes medios: a) Telegrama remitido a el inmueble arrendado, el cual dará por recibido a los tres (3) días continuos de su expedición, a los fines de probar la utilización de ese medio bastará que el arrendador exhiba la copia del telegrama debidamente sellada por Ipostel o por el instituto que hiciere sus veces, b) entrega personal de correspondencia con copia firmada; que el arrendatario se compromete a respetar el ramo comercial que ha sido definido en la cláusula primera del contrato, pero si por cualquier circunstancia se viera obligado a cambiarlo, deberá participarlo por escrito y obtener la aprobación del arrendador; que el incumplimiento de una de las treinta y tres (33) cláusulas establecidas en el contrato, dará derecho al arrendador para solicitar la rescisión del contrato de arrendamiento y por ende la desocupación del inmueble arrendado.
Por cuanto el anterior medio probatorio, emana de ambas partes y no fue impugnado o desconocido su contenido y firma dentro de la oportunidad legal respectiva por la parte demandada, por lo cual se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y por ende, se valora para comprobar que la empresa RAPASEJO, C.A, y la sociedad Mercantil LICORERIA “EL IMPERIO DE LA CAÑA”, suscribieron en fecha 29-09-2005, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con la letra y Nº PB-3ª, es el bien inmueble objeto de desalojo en el presente juicio. Y así se decide. -
7.- Consta a los folios (60 al 63) de la 1ª pieza de este expediente, marcada “A-6”, copia fotostática de documento de venta, debidamente autenticado en fecha 30-12-1987, ante la Notaría Pública Novena de Caracas –oficina del Recreo, donde quedó asentado bajo el Nº 101, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, y posteriormente protocolizado en fecha 17-11-1988, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, donde quedó asentado bajo el Nº 25, folios 150 al 154, protocolo primero, Tomo 14, cuarto trimestre del año 1988; del cual se extrae que el ciudadano GERMÁN PARRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 987.412, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la empresa RAPASEJO, C.A., la cual se encuentra representada por su administrador, ciudadano JOSÉ PARRA BELLOSO, titular de la cédula de identidad Nº 2.091, un inmueble de su propiedad, constituido por dos (2) parcelas de terreno, integradas en el documento por el las adquirió, según consta de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 29-12-1977, asentado bajo el Nº 56, folio 136 y 137 y vto, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre del año 1977; cuyo inmueble se encuentra situado entre las calles Igualdad y Marcano, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con calle Marcano; SUR: calle Igualdad; ESTE: Terreno que ocupaba el comedor escolar, hoy museo y con terrenos propiedad de propiedad particular; y OESTE: Márgenes del río Espíritu Santo y prolongación de la calle Fajardo; que sobre la parcela antes descrita se encuentra construida una edificación apta para el funcionamiento de un tintorería, así como también tiene otros locales comerciales con frente a la calle Igualdad y cuatro apartamentos en sus plantas superiores; que también soporta construcciones simples, con frente a la calle Marcano, aptas para taller mecánico y depósitos o estacionamientos; que el precio de la venta se pactó en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), los cuales recibió el vendedor a su entera y cabal satisfacción; que el inmueble vendido se encuentra libre de todo gravamen, censo o servidumbre y nada adeuda por conceptos de impuestos municipales, estadales o nacionales; que con el otorgamiento del documento de venta el vendedor hace la tradición legal y se obliga al saneamiento de ley; que la ciudadana María Luicia Bermúdez Herrera de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.199.608, manifestó su consentimiento al acto jurídico, en su condición de cónyuge del vendedor.
Por cuanto el anterior medio probatorio, versa sobre una copia fotostática de un documento expedido por un funcionario público competente y al no haber sido objeto de desconocimiento por la parte contraria en su oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico celebrado entre el ciudadano GERMÁN PARRA FERNÁNDEZ, que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la empresa RAPASEJO, C.A., que se encuentra representada por su administrador, ciudadano JOSÉ PARRA BELLOSO, un inmueble de su propiedad. Y así se decide. –
8.- Consta a los folios (64 al 127) de la 1ª pieza de este expediente, marcada “A-7”, original de expediente Nº T-4-M-Mño-1040-2022, contentivo de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; de la cual se extrae que en fecha 07-06-2022 el referido Tribunal de Municipio, se trasladó y constituyó en el Multicentro La Perla, planta baja, local comercial PB-3A, situado en la calle Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que dicha actuación fue solicitada por el ciudadano JOSÉ PARRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.088.048, en su carácter de presidente de la empresa RAPASEJO, C.A.; que se designó como experto fotógrafo al ciudadano Pablo Isturiz Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 2.973.737; que el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana Arlet Carolina Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.977; quien se identificó como la encargada del local comercial; que el tribunal dejó constancia sobre los siguientes particulares: Primero: que en local comercial se encuentran realizando operaciones comerciales; Segundo: que el Imperio de la Caña, realiza actividades comerciales en el inmueble inspeccionado; Tercero: que la actividad comercial que se desarrolla en el local comercial es un centro de apuestas; Cuarto: que el tribunal de abstuvo de evacuar dicho particular, por cuanto lo solicitado no se puede realizar a través de la observación; Quinto: que el arrendatario manifestó tener conocimiento que desde el mes de de febrero de 2021 la empresa Rapasejo tiene en venta el Multicentro La Perla; Sexto: que el solicitante manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho particular; Séptimo: que el experto fotógrafo designado prestó el juramento de ley respectivo.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-300, dictada en el expediente Nº 06-826 en fecha 22-05-2008, caso: Gloris lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.”

Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 07-06-2022, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se evidencia que el solicitante no juró la urgencia del caso ni expresó las razones que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no se le da valor probatorio. Y así se decide. -
9.- Consta a los folios (128 al 134) de la 1ª pieza de este expediente, marcada “A-8”, copia fotostática de documento debidamente inscrito en fecha 25-04-2005 ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde quedó asentado bajo el Nº 24, Tomo 18-A, del cual se extrae que los ciudadanos ALVARO OVIEDO OROZCO y FRANCISCO JOSÉ DOS SANTOS NUNES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.669.348 y 16.827.646, respectivamente, constituyeron una sociedad mercantil la cual denominaron “LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C,A.”; que el domicilio de dicha sociedad lo establecieron en la ciudad de Porlamar, pudiendo establecer sucursales o filiales, tanto en el interior como en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela, cuando así lo disponga la junta directiva o la asamblea de accionistas; que el objeto de la empresa es la exportación del ramo de abastos, ya sea la venta al menor y al mayor de licores, nacionales e importados, bebidas alcohólicas, delicateses, productos alimenticios, artículos menudos de uso domésticos, importación y exportación de productos relacionados con su objeto, y la comercialización de cualquier otra actividad de lícito comercio en el país; que la duración de la empresa se pactó en veinte (20) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo acortarse o alargarse tal plazo por decisión de una asamblea extraordinaria de accionistas; que la dirección y administración de la empresa estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por cuatro (4) miembros, un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) administrador; y un (1) asesor jurídico, los cuales serán elegidos por la asamblea general de accionistas, con una duración de cinco (5) años en sus respectivos cargos; que el presidente y el vicepresidente, actuando conjunta o separadamente tendrán las mas amplias facultades de disposición, dirección y administración de la sociedad mercantil; que a los efectos de la conformación de la Junta Directiva, se designaron a los ciudadanos ALVARO OVIEDO OROZCO, como presidente; FRANCISCO JOSÉ DOS SANTOS NUNES, como vicepresidente; UMBELINA ROSA NUNES DE SANTOS, como administradora; OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, como asesor jurídico y MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ NARVÁEZ, como comisario.
Por cuanto el anterior medio probatorio, versa sobre una copia fotostática de un documento expedido por un funcionario público competente y al no haber sido objeto de desconocimiento por la parte contraria en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar la constitución de la empresa (hoy demandada), sociedad mercantil “LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C,A.” en fecha 25-04-2005 ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nº 24, Tomo 18-A. Y así se decide. -
10- Consta a los folios (135 al 139) de la 1ª pieza de este expediente, marcada “A-9”, copia fotostática de documento debidamente inscrito en fecha 03-07-2009 ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde quedó asentado bajo el Nº 61, Tomo 33-A, del cual se extrae: que, en fecha 15-04-2009, se celebró en la sede de la empresa “LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C,A.”, una asamblea extraordinaria de accionistas, en la cual se encontraban presentes los accionistas ÁLVARO OVIEDO OROZCO y FRANCISCO JOSÉ DOS SANTOS NUNES, así como la ciudadana MARÍA ELENA CONCHADO TERRÉN, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.557, en su condición de invitada; que se aprobó por unanimidad los estados financieros de la empresa correspondiente al ejercicio económico para el 31-12-2008; que los accionistas ÁLVARO OVIEDO OROZCO y FRANCISCO JOSÉ DOS SANTOS NUNES, vendieron la totalidad de sus acciones a la ciudadana MARÍA ELENA CONCHADO TERRÉN; que en razón de la venta efectuada, se modificaron las cláusulas quinta, séptima, novena y décima séptima del documento constitutivo estatutario de la empresa; que se designó como presidenta de la empresa a la ciudadana MARÍA ELENA CONCHADO TERRÉN y como comisario a la ciudadana Alida Fuentes.
Por cuanto el anterior medio probatorio, versa sobre una copia fotostática de un documento expedido por un funcionario público competente y al no haber sido objeto de desconocimiento por la parte contraria en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la celebración de una asamblea extraordinaria de accionista de la empresa sociedad mercantil “LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C,A.” en fecha 15-04-2009, y los accionistas, ciudadanos ÁLVARO OVIEDO OROZCO y FRANCISCO JOSÉ DOS SANTOS NUNES, así como la ciudadana MARÍA ELENA CONCHADO TERRÉN, vendieron la totalidad de sus acciones a la ciudadana MARÍA ELENA CONCHADO TERRÉN. Y así se decide. -
11.- Consta a los folios (140 al 144) de la 1ª pieza, marcada “A-10”, fotografías de documento inscrito en fecha 06-12-2021 ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, donde se encuentra asentado bajo el Nº 26, Tomo 28-A RM400, de la cual se extrae que en fecha 30-10-2021, se celebró en la sede de la empresa “LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A.”, una asamblea de accionistas, encontrándose presente en la misma, la ciudadana MARÍA ELENA CONCHADO DE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.557, única titular de las acciones y presidenta de la referida empresa; que se aprobaron los ejercicios económicos comprendido entre el 12-11-2019 y el 31-12-2019 y 01-01-2020 al 31-12-2020; que se decidió aumentar el capital de la empresa a la suma de diez mil bolívares digitales (Bs. D 10.000,00) representados en 100 acciones con un valor de cien bolívares digitales (Bs. D. 100,00); que en virtud del aumento del capital social de la empresa, se modificó la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario; que se ratificó a la ciudadana MARÍA ELENA CONCHADO DE BRITO, como presidenta de la empresa, modificándose a tal efecto la cláusula décima séptima del mencionado documento; que se amplió la cláusula tercera de los estatutos de la empresa, relacionado con el objeto de la misma, quedando redactado de la siguiente manera: “TERCERO: La compañía tendrá por objeto la compra y venta de toda clase de licores, vinos, whisky, ron, cervezas, nacionales e importados, al mayor y al detal, cigarrillos, confitería, refrescos, jugos, carbón, hielo, agua potable, víveres, quesos nacionales e importados; de igual forma podrá dedicarse al ramo de jugadas lícitas como animalitos, parley, venta de jugadas para los hipódromos nacionales y extranjeros, loterías nacionales y extranjeras, jugadas e cualquier tipo vía on line, en fin todo lo relacionado con el mundo de las apuestas que hacen vida lícitamente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por cuanto se trata de un medio probatorio producido por el demandante de manera no contenciosa y no producida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 502, 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción, impidiéndole a esta juzgadora el debido control procesal, debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
12.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 14-04-2023, el abogado LUIS MANUEL MEJÍA ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba señalada y que en fecha 24-04-2023 (f.24) este Tribunal declaró sin lugar dicha oposición; por lo que en fecha 24-04-2023 se procedió a dictar un auto (f. 28 y 29 de la 2ª pieza) mediante el cual se admitió la prueba de exhibición de los documentales marcadas B-1; B-3 y B-4, y se inadmitió la documental marcada B-2 promovida por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil RAPASEJO, C.A, y en consecuencia de ello, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral, a fin de que la parte demandada, sociedad mercantil LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., en la persona de quien actualmente la represente, exhibiera el ORIGINAL del acta de asamblea extraordinaria de la empresa LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., celebrada en fecha 30-10-2021, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-12-2021, bajo el Nº 26, Tomo 26-A; y el ORIGINAL del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 31-05-2005, bajo el Nº 11, Tomo 65;
Por cuanto el anterior medio probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio al texto del acta de asamblea extraordinaria de la empresa LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., celebrada en fecha 30-10-2021, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06-12-2021, bajo el Nº 26, Tomo 26-A; así como del contrato de arrendamiento. Y así se decide. -
a.1) PRUEBAS APORTADAS EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa RAPASEJO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 248, Tomo II, adicional 4, en fecha 28 de Julio de 1986.
En relación a esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir consideraciones sobre su valoración, en virtud de que la misma ya fue analizada en el punto 1, en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
2.- Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 10-01-1991, e inscrita en fecha 21-01-1991 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 27, Tomo IV.
En relación a esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir consideraciones sobre su valoración, en virtud de que la misma ya fue analizada en el punto 3, en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide. -
3.- Copia certificada de acta de asamblea de socios de la empresa RAPASEJO, C.A. celebrada en fecha 30-05-1991 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Con respecto a este instrumento el Tribunal no puede emitir ningún tipo de consideración, por cuanto el mismo no fue consignado por la parte actora ni con el libelo de la demanda ni en el lapso probatorio.
4.- Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 12-01-2021, e inscrita en fecha 26-05-2021 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, Tomo 23-A RM400.
En relación a esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir consideraciones sobre su valoración, en virtud de que la misma ya fue analizada en el punto 4, en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide. -
5.- Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 22-05-2022, e inscrita en fecha 01-06-2022 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 21, Tomo 32-A RM400.
En relación a esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir consideraciones sobre su valoración, en virtud de que la misma ya fue analizada en el punto 5, en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide. -
6.- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano Gilberto Parra Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-985.122, en su carácter de Presidente de la empresa RAPASEJO, C.A, y el ciudadano Álvaro Oviedo Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.669.348, en su carácter de Presidente y Representante legal de la Compañía LICORERIA “EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A.”, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 29-09-2005, donde quedó asentado bajo el Nº 17, Tomo 65.
En relación a esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir consideraciones sobre su valoración, en virtud de que la misma ya fue analizada en el punto 6, en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide. -
7.- Copia fotostática certificada, presentada a effectum vivendi ante el secretario de este Tribunal de documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 17-11-1988 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 25, folios 150 al 154, protocolo primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1988.
En relación a esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir consideraciones sobre su valoración, en virtud de que la misma ya fue analizada en el punto 7, en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide. -
8.- Expediente T-4-M-Mño-1040-2022 contentivo de la Inspección Judicial extra litem evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07-06-2022, en el local comercial PB-3-A donde funciona la empresa LICORERIA “EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A.”.
En relación a esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir consideraciones sobre su valoración, en virtud de que la misma ya fue analizada en el punto 8, en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide. -
9.- Copia fotostática de Acta de Asamblea extraordinaria de la Empresa LICORERIA “EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A.” celebrada en fecha 30-10-2021, e inscrita en fecha 06-12-2021 ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, donde se encuentra asentado bajo el Nº 26, Tomo 28-A RM400.
En relación a esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir consideraciones sobre su valoración, en virtud de que la misma ya fue analizada en el punto 11, en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide. -
10. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 14-04-2023, el abogado LUIS MANUEL MEJÍA ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba señalada y que en fecha 24-04-2023 (f.24) este Tribunal declaró sin lugar dicha oposición; por lo que en fecha 24-04-2023 se procedió a dictar un auto (f. 28 y 29 de la 2ª pieza) mediante el cual se admitió la prueba de exhibición de los documentales marcadas B-1; B-3 y B-4, y se inadmitió la documental marcada B-2 promovida por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil RAPASEJO, C.A, y en consecuencia de ello, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral, a fin de que la parte demandada, sociedad mercantil LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., en la persona de quien actualmente la represente, exhibiera el ORIGINAL del acta de asamblea extraordinaria de la empresa LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., celebrada en fecha 30-10-2021, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-12-2021, bajo el Nº 26, Tomo 26-A; y el ORIGINAL del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 31-05-2005, bajo el Nº 11, Tomo 65.
En relación a esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir consideraciones sobre su valoración, en virtud de que la misma ya fue analizada en el punto 12, en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide. -
b) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y RATIFICADAS EN EL LAPSO PROBATORIO.
1.- Consta a los folios (199 al 203) de la 1ª pieza de este expediente, marcada “A”, copia fotostática de documento debidamente inscrito en fecha 03-07-2009 ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde quedó asentado bajo el Nº 61, Tomo 33-A, del cual se extrae: que, en fecha 15-04-2009, se celebró en la sede de la empresa “LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C,A.”, una asamblea extraordinaria de accionistas, en la cual se encontraban presentes los accionistas ÁLVARO OVIEDO OROZCO y FRANCISCO JOSÉ DOS SANTOS NUNES, así como la ciudadana MARÍA ELENA CONCHADO TERRÉN, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.557, en su condición de invitada; que se aprobó por unanimidad los estados financieros de la empresa correspondiente al ejercicio económico para el 31-12-2008; que los accionistas ÁLVARO OVIEDO OROZCO y FRANCISCO JOSÉ DOS SANTOS NUNES, vendieron la totalidad de sus acciones a la ciudadana MARÍA ELENA CONCHADO TERRÉN; que en razón de la venta efectuada, se modificaron las cláusulas quinta, séptima, novena y décima séptima del documento constitutivo estatutario de la empresa; que se designó como presidenta de la empresa a la ciudadana MARÍA ELENA CONCHADO TERRÉN y como comisario a la ciudadana Alida Fuentes.
En relación a esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir consideraciones sobre su valoración, en virtud de que la misma ya fue analizada en el punto 10, en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide. -
2.- Consta a los folios (204 y 205) de la 1ª pieza de este expediente, marcada “B”, copia fotostática certificada, de misiva (notificación) emanada de la empresa RAPASEJO, C.A., de fecha 15-07-2022, dirigida a la sociedad mercantil EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A, la cual fue presentada a effectum videndi ante el secretario de este Tribunal, mediante la cual notifica que a partir del mes de septiembre del año 2022, se le aumentará el canon de arrendamiento a la suma 550,83$, equivalentes en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación; asimismo que dado el aumento antes mencionado, la empresa EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., deberá actualizar el depósito de tres (3) meses y cancelar la totalidad de 1.652,49 dólares americanos, más el mes de agosto vencido y la cuota de vigilancia.
El anterior documento emana de la parte actora, y fue consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, y al no haber sido desconocida en la oportunidad legal respectiva, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, para demostrar que la empresa RAPASEJO, C.A., en fecha 15-07-2022, le notificó a la sociedad mercantil LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., sobre el aumento del canon de arrendamiento a partir del mes de septiembre del año 2022 a la cantidad de quinientos cincuenta con ochenta y tres centavos de dólares americanos (550,83$), los cuales podrán ser cancelados en la suma equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación del canon de arrendamiento. Y así se decide. -
3.- Consta al folio (206) de este expediente, marcada “C”, original de misiva (comunicación) de fecha 01-08-2022, suscrita por la ciudadana MARÍA ELENA CONCHADO DE BRITO, representante legal de la empresa LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., dirigida al ciudadano, JOSÉ ÁNGEL PARRA FERNÁNDEZ, representante de la empresa RAPASEJO, C.A., mediante la cual en atención a la notificación de fecha 15-07-2022, participa que: no existe el nuevo contrato al que se hace mención en la mencionada notificación y menos aún la aceptación de la cláusula segunda que se indica en la misma; que el único contrato suscrito y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 29-09-2005; que el contrato suscrito se ha convertido por la naturaleza de la relación arrendaticia en un contrato indeterminado, por lo tanto, la prorroga legal a la que se hace mención no es aplicable al mismo; que la formula aplicable para establecer un nuevo canon de arrendamiento es que establece el numeral 1 del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; por lo cual no están obligados a aceptar un aumento que se rija por lo dispuesto en la citada norma; que no está previsto en el citado Decreto Ley que ante el aumento proporcionado y legalmente ajustado del canon de arrendamiento, se aumente el monto de la garantía otorgada al inicio de la relación, por lo tanto, es un tema que debe ser aceptado y discutido por las partes y no impuesto por el arrendador; que solicita que para el aumento del canon de arrendamiento, se tome en cuenta en primer término que El Imperio de la Caña, C.A., ha mantenido durante diecisiete (17) años de la relación arrendaticia, una conducta responsable y adecuada con sus obligaciones como arrendataria, lo que obviamente ha conllevado a que no existan diferencias inconciliables con el arrendador; que está de acuerdo con el aumento de canon de arrendamiento, siempre y cuando el mismo sea producto de un consenso justo para ambas partes, y no interpuesto tomando como referencia parámetros que no se ajustan a las disposiciones legales que rigen la materia.
El anterior documento emana de la parte demandada, y fue consignado en original conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal respectiva por la parte actora, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana MARÍA ELENA CONCHADO DE BRITO, representante legal de la empresa LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., le comunicó al ciudadano, JOSÉ ÁNGEL PARRA FERNÁNDEZ, representante de la empresa RAPASEJO, C.A., que no existe el nuevo contrato al que se hace mención en la notificación de fecha 15-07-2022. Y así se decide. -
4.- Consta al folio (207,) marcada “D”, impresión fotográfica a blanco y negro, de aviso de venta de una edificación.
Por cuanto se trata de un medio probatorio producido por el demandante de manera no contenciosa y no producida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 502, 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción, impidiéndole a esta juzgadora el debido control procesal, debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
5.- Consta a los folios (208 al 214) de la 1ª pieza de este expediente, marcada “E”, copia fotostática de documento debidamente inscrito en fecha 06-12-2021 ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, donde se encuentra asentado su original bajo el Nº 26, Tomo 26-A RM 400; del cual se extrae que en fecha 30-10-2021, se celebró en la sede de la empresa “LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A.”, una asamblea de accionista, encontrándose presente en la misma, la ciudadana MARÍA ELENA CONCHADO DE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.557, única titular de las acciones y presidenta de la referida empresa; que se aprobaron los ejercicios económicos comprendido entre el 12-11-2019 y el 31-12-2019 y 01-01-2020 al 31-12-2020; que se decidió aumentar el capital de la empresa a la suma de diez mil bolívares digitales (Bs. D 10.000,00) representados en 100 acciones con un valor de cien bolívares digitales (Bs. D. 100,00); que en virtud del aumento del capital social de la empresa, se modificó la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario; que se ratificó a la ciudadana MARÍA ELENA CONCHADO DE BRITO, como presidenta de la empresa, modificándose a tal efecto la cláusula décima séptima del mencionado documento; que se amplió la cláusula tercera de los estatutos de la empresa, relacionado con el objeto de la misma, quedando redactado de la siguiente manera: “TERCERO: La compañía tendrá por objeto la compra y venta de toda clase de licores, vinos, whisky, ron, cervezas, nacionales e importados, al mayor y al detal, cigarrillos, confitería, refrescos, jugos, carbón, hielo, agua potable, víveres, quesos nacionales e importados; de igual forma podrá dedicarse al ramo de jugadas lícitas como animalitos, parley, venta de jugadas para los hipódromos nacionales y extranjeros, loterías nacionales y extranjeras, jugadas e cualquier tipo vía on line, en fin todo lo relacionado con el mundo de las apuestas que hacen vida lícitamente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir consideraciones sobre su valoración, en virtud de que la misma ya fue analizada en el punto 11, en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide. -
6.- Consta al folio (215) de la 1ª pieza de este expediente, marcado “F”, original de recibo de pago de Renovación de la Actividad Económica del local comercial expedida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, correspondiente al periodo 2022-2023, emitido en fecha 19-07-2022 a la empresa LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., RIF: J-31359247-1, por concepto de tramitación de renovación de licencia para el exp.; afiche para licencia de expendio de bebidas alcohólicas; afiche para licencia de expendio de bebidas alcohólicas; tramitación de renovación de licencia para el exp., cuyo monto cancelado fue la suma de trescientos veinticinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 325,56).
Por cuanto el anterior medio probatorio, fue producido en original por la parte demandada y al emanar de un Ente Administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que de él emanan, específicamente que la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de este Estado Bolivariano emitió el 19-07-2022, un recibo de pago de Renovación de la Actividad Económica, a la empresa LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., RIF: J-31359247-1, por concepto de tramitación de renovación de licencia para el exp.; afiche para licencia de expendio de bebidas alcohólicas; afiche para licencia de expendio de bebidas alcohólicas; tramitación de renovación de licencia para el exp. Y así se decide. -
7.- Consta al folio (216) de la 1ª pieza de este expediente, marcada “G”, original de misiva (comunicación) de fecha 27-04-2009, dirigida a la empresa PARIPAR, C.A. – Ing. GILBERTO PARRA, de la cual se extrae que de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, los ciudadanos ALVARO OVIEDO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.669.348 y FRANCISCO DOS SANTOS NUNES, titular de la cédula de identidad Nº 16.827.646, en su condición de accionistas de la empresa LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., notifican a la empresa PARIPAR, C.A. en la persona del Ing. GILBERTO PARRA, que tienen pactado con la ciudadana MARÍA ELENA CONCHADO TERRÉN, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.557, el fondo de comercio de su propiedad, y que dicha misiva fue recibida en fecha 29-4-2009.
Por cuanto el anterior medio probatorio emana de la parte demandada, y fue consignado en original conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal respectiva por la parte actora, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil. Para demostrar el contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos ALVARO OVIEDO OROZCO, y FRANCISCO DOS SANTOS NUNES, en su condición de accionistas de la empresa LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A.Y así se decide. -
8.- Consta a los folios (217 al 219) de la 1ª pieza de este expediente, marcados “H”, “I” “J”, originales de comprobantes o recibos de pago Nros. 1480, 1516 y 1531, emanados los dos primeros en fecha 23-04-2009 y el tercero en fecha 30-04-2009 de la empresa PARIPAR, C.A., RIF: J-06510253-5, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) cada uno, cantidad recibida del EL IMPERIO DE LA CAÑA, por concepto del arrendamiento del LOCAL Nº PB3A del MULTICENTRO LA PERLA, Porlamar, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2009, respectivamente, observándose asimismo, que el último fue cancelado mediante cheque Nº 130000230 del banco Corpbanca.
Por cuanto las anteriores documentales, no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal respectiva, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para acreditar los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses febrero, marzo y abril del año 2009, efectuados por la empresa hoy demandada a la empresa PARIPAR, C.A, administradora contratada por la sociedad mercantil hoy demandante, RAPASEJO, C.A. Y así se decide. -
9.- Consta al folio (220) de la primera pieza de este expediente, marcada “K”, original de misiva (comunicación) emanada de la empresa PARIPAR, C.A., RIF: J-06510253-5, representada por el Arq. Gilberto Parra Fernández, dirigida a EL IMPERIO DE LA CAÑA, ubicado en el Multicentro La Perla-local Nº 3-A., mediante la cual participan que a partir del primero de mayo del 2010, el canon mensual de arrendamiento del local que ocupan, será ajustado a la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.900,00), siendo recibida dicha comunicación por la ciudadana MARÍA ELENA DE BRITO en fecha 07-04-2010.
Por cuanto el anterior medio de prueba al no haber sido desconocida en la oportunidad legal respectiva, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, para demostrar específicamente, que la empresa PARIPAR, C.A., le notificó a la sociedad mercantil LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., sobre el aumento del canon de arrendamiento a partir 01-05-2010 a la cantidad de mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.900,00). Y así se decide. -
10.- Consta al folio (221) de la primera pieza de este expediente, marcada “L”, original de misiva (comunicación) emanada de la empresa PARIPAR, C.A., RIF: J-06510253-5, representada por el Arq. Gilberto Parra Fernández, dirigida a EL IMPERIO DE LA CAÑA, ubicado en el Multicentro La Perla-local Nº 3-A., mediante la cual participan que a partir del primero de mayo del 2011, el canon mensual de arrendamiento del local que ocupan, será ajustado a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.500,00), siendo recibida dicha comunicación en fecha 07-04-2010,
Por cuanto el anterior medio de prueba al no haber sido desconocida en la oportunidad legal respectiva, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, para demostrar que en él se señala, específicamente, que la empresa PARIPAR, C.A., le notificó a la sociedad mercantil LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., sobre el aumento del canon de arrendamiento a partir 01-05-2011 a la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Y así se decide. -
11.- Consta a los folios (222 al 226) de la 1ª pieza de este expediente, impresiones fotográficas de locales comerciales correspondientes a: casa de empeño, cyber, El Imperio de la Caña, C.A, panadería y estampados.
A las anteriores pruebas no se les atribuye valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide. –
12.- PRUEBA DE INFORMES: Al folio (38 de la 2ª pieza) de este expediente, oficio N° DAT-005-2023 de fecha 24-05-2023 emanado de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, específicamente de la Dirección de Administración Tributaria, dirigido al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 2023-081 de fecha 24-04-2023, mediante el cual informa que la empresa Licorería El Imperio de la Caña, RIF: J-31359247-1, con licencia de actividades económicas Nro. AE-2-03836, posee autorización de expendio de bebidas alcohólicas, vencida desde el 09-08-2022; y que la empresa antes descrita a la fecha 24-05-2023, se encuentra al día con las obligaciones tributarias municipales.
Por cuanto el anterior medio de prueba, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio solo para acreditar las circunstancias que de ella emanan. Y así se decide. -
13.- Consta a los folios (32 al 34) de la 2ª pieza de este expediente, Inspección Judicial, evacuada en fecha 11-05-2023, por este tribunal en el local comercial signado en el Nº PB-3A objeto del presente juicio, donde funciona la empresa demandada, LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial La Perla, situado en la calle Fajardo, esquina de la calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado Bolivariano; dejando el Tribunal constancia sobre los siguientes particulares: Que el acceso al inmueble objeto de la inspección, lo permitió la ciudadana Arlet Carolina Rodríguez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -13.922.977, en su carácter de encargada del mencionado local comercial; que en dicho acto se encuentran presentes el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Vicente Duque Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642; que en el inmueble objeto de la inspección se observaron dos (2) estantes con bebidas alcohólicas de distintas marcas con indicativos de sus precios, dos (2) neveras exhibidoras, una contentiva de cervezas y la otra con refrescos y maltas; que se observó autorización de expedido de bebidas alcohólicas emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño; que en el inmueble objeto de la inspección se encuentra una publicidad donde se lee: “Master Bet 365, sin miedo a ganar, apuestas deportivas”; que en los locales que se encuentran a ambos extremos del inmueble inspeccionado se observan publicidad rotulada en los vidrios; que en la parte superior del inmueble (parte Sur) se observó un aviso de gran dimensión donde se lee: “Se vende media manzana, rapasejo@gmail.com”.
Por cuanto el anterior medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, las mismas fueron observadas por este Juzgado y sobre las cuales dejó constancia en el acta antes analizada. Y así se decide. -
13.- EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide. -
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES:
PARTE ACTORA (APELANTE)
En fecha 24-11-2023 (f. 106 al 113 de la 2da Pieza), el abogado el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil RAPASEJO, C.A., presentó escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:
-que, consta suficientemente en las actas procesales de la presente causa, que el juicio por desalojo comercial incoado contra la sociedad mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., se declaró sin lugar en la sentencia del fallo de fecha 10-08-2023, se apeló en tiempo hábil y se oyó en ambos efectos, siendo remitida a esta Alzada en fecha 27-10-2023.
-que, consta suficientemente en autos, que durante el desarrollo del presente juicio en contra de la parte demandada, la parte actora invocó la causal establecida en el Literal “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual refiere al cumplimiento de las obligaciones contractuales contraída por el arrendatario, especiándose de manera clara la violación de las cláusulas 6, 7, y 10 de dicho contrato, cuya descripción consta en autos, las cuales son las siguientes:
(…OMISSIS…)
-que, durante la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada promovió documento que muestra haber sido autorizado por la administradora de su representado para el cambio de socio, es allí donde la parte actora, como acto de buena fe desistió de la violación de la cláusula Séptima en el escrito libelar, luego en el lapso de promoción de pruebas fueron ratificadas todas las promovidas en el escrito libelar, las cuales fueron debidamente admitidas.
-que, en la celebración de la audiencia oral, la parte actora ratificó todas y cada una de las actuaciones y alegatos propuestos durante el desarrollo del presente juicio, estableciendo de manera clara que con la prueba documental identificada como A-5, se demostró en sus cláusulas 6ta y 7ma las obligaciones contraídas por la parte demandada.
-que, asimismo, mediante la prueba documental identificada como A-7 correspondiente a la Inspección Judicial practicada al local comercial PB-3A, donde se encuentra arrendada la empresa demandada, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-07-2022, signado con el expediente N° T-4-MÑO-1040-2022, se demostró verdaderamente el cambio de uso del local sin la debida participación por escrito al Arrendador, ya que se dejó constancia que la actividad comercial realizada en dicho local correspondió a la de una casa de apuesta en concesión de una empresa denomina Master65, C.A., la cual no fue autorizada por la arrendadora y no se evidenció ningún producto, ni actividad comercial relacionada con el objeto de dicha empresa para el momento del contrato de arrendamiento, así como la fijación de carteles publicitarios en el pasillo externo de circulación peatonal y pared lateral del Centro Comercial en desacato de lo dispuesto en dicho contrato.
-que, la parte demandada expuso, que los hechos alegados por su representada, específicamente en la violación de la obligación contenida en la cláusula 6ta no fue contravenida por su contraparte, ya que solo se realizó una extensión y no un cambio de objeto, siendo algo absurdo, invocándose que se tomara en consideración la supremacía de la realidad sobre la apariencia, ya que si bien es cierto en el documento constitutivo aun reposa el objeto inicial, también es cierto que el local comercial no consta de equipo, materiales ni producto alguno que demuestre el ejercicio de esa actividad comercial como lo es la el expendido de licores, mas bien, se evidencia un cambio total de ramo, ya que se apreció la ambientación total de una casa de cambio, ratificándose conforme a la prueba de informe suministrada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, promovida y evacuada por la parte demandada, donde se evidenció claramente que la sociedad mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., tenia la Licencia de Licores vencida desde el año 2022, y como consecuencia no se realizaba actividades propias de licorería, siendo esa su objeto inicial establecido en su acta constitutiva al momento de celebrarse dicho contrato de arrendamiento.
-que, asimismo, fue explanada por la parte actora, que con la suscripción de la cláusula 10ma contractual, jamás se le ha violentado el Derecho al ejercicio del comercio y a la publicidad que tiene la empresa, sino que violentó la prohibición de colocación publicitarios en lugares prohibidos que fueron distinto al destinado en la fachada para su colocación, invocando la parte demandada que dicha cláusula abusiva, porque violentó el derecho de la empresa a la publicidad comercial, situación esa que resulta contradictoria, que dicho local comercial dispone de un lugar en la fachada exclusivamente destinado para la colocación de carteles publicitarios.
-que, en dicha audiencia, la parte actora solicitó que sea declarada con lugar la demanda de desalojo, pero sin embargo, la Juez de la causa declaró sin lugar la demanda en la dispositiva del fallo, ya que a su criterio no se evidenció un cambio de objeto, si no una extensión.
-que, asimismo, al comerciante se le violentó el derecho a la publicidad por cuanto consideró que se trataba de una cláusula abusiva, estableciendo que en el 10mo día hábil se publicaría la sentencia con la respectiva fundamentación de dicha dispositiva.
-que, analizada como fue la sentencia definitiva publicada el 10-08-2023, por el Tribunal de la causa, invocó como vicio la ilogicidad en la motiva, lo cual explano en los siguientes términos:
-que, en primer lugar, del fallo recurrido se evidenció que la juzgadora explanó una contradictoria e ilógica valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, las cuales son las siguientes:
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
(…OMISSIS…)
-que, la motivación que antecedió, careció de todo raciocinio por cuanto a que dejar constancia ante una autoridad judicial de las circunstancia o estado de un lugar, ciertamente obedece a la razón de evitar que los mismos se destruyan, desaparezcan o sean modificadas, en tal sentido visto que en la solicitud de la Inspección Judicial extra litem, se evidenció la manifestación de la intención de la practica de dicha prueba, y lo que se desea demostrar en un juicio futuro, así como el hecho de que la empresa demandada estuvo presente mediante su representante.
-que, en la evacuación de la misma pudo ejercer su control mediante una actuación judicial y no lo hizo, ni siquiera fue impugnada durante el desarrollo del presente juicio, razón por la cual fue ilógica la motivación que expresa la sentenciadora para desmerecerla de todo el valor probatorio que requiere, circunstancia que establece la clara ilogicidad de la motivación para negar su valoración.
(…OMISSIS…)
-que, de la prueba que antecede, la sentenciadora de manera errada la calificó como fotografía cuando es una copia simple de un documento público, que nunca fue desconocido por la parte demandada, donde se desprende que la cláusula tercera contractual sufrió una modificación que constituyó un giro en la naturaleza del objeto inicial, aunque se expresó como una extensión de dicho objeto.
-que, ciertamente tal circunstancia constituye una modificación al objeto inicial que consta en el acta constitutiva, la cual se le otorgo pleno valor probatorio en el presente juicio.
-que, en tal sentido, la motivación explanada por la juzgadora en la sentencia apelada, se evidenció una ilogicidad, ya que de ese se desprendió un hecho contrario a lo establecido en la cláusula 6ta del contrato de arrendamiento, donde claramente ambas partes acordaron que el cambio en el objeto o uso del local comercial debió ser notificado previamente por escrito al arrendador, el cual debió ser por escrito.


-que, en consecuencia, tal prueba demostró que ciertamente fue incumplida la obligación contractual por parte del arrendatario, y no como ilógicamente la valoró la juzgadora de la causa, indicando que allí se evidenció una extensión y no un cambio de objeto, obviando que una extensión constituye una modificación del objeto inicial y consigo un cambio en el acta constitutiva mediante un acata de asamblea.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
(…OMISSIS…)
-que, en segundo lugar, la Sentenciadora adoptó las siguientes consideraciones para decidir:
Fondo del asunto:
-que, con relación al incumplimiento o no de la Cláusula Sexta que se estableció en el contrato de arrendamiento, el demandante alegó que el demandado incurrió en su incumplimiento porque cambio el objeto de la sociedad mercantil establecido en el artículo tercero del documento constitutivo de la sociedad mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A.
-que, en razón a ello consideró la juzgadora de la causa, que lo que se realizó fue una modificación de dicho objeto, tal como lo arguyó la parte demandada, ya que inclusive se observó en el mismo contrato y en los estatutos de la empresa sociedad mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., se constató que en dicho que en dicho documento se señala que uno de los objetos de la empresa es la venta de bebidas alcohólicas y todo lo derivado de ello.
-que, asimismo, se estableció en los estatutos de la empresa tiene por objeto cualquier acto licito, alegando la parte actora que es un centro de apuesta, no demostrando que esa actividad se realice o sea ilícita.
-que, aunado a ello consideró también la juzgadora de la causa, quien según, en la aplicación del principio de la sana critica, la cual conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y el criterio racional puesto en juicio, es analizar sinceramente y sin malicia las opiniones opuestas acerca de cualquier asunto.
-que, en consecuencia, a ello la juzgadora de la causa considero que no fue un cambio si no una modificación de la cláusula y que con ello se extendió un poco mas el objeto, por lo que no incumplió la cláusula sexta contractual, explanando que a su criterio con la aparición del COVID-19, los comerciantes buscaban las maneras de lograr ingresos para cumplir con sus obligaciones
-que, ahora bien, tal como fue el hecho notorio y público de la aparición de la pandemia y la crisis comercial vivida durante su vigencia, si bien es cierto que tenia el derecho e buscar nuevas alternativas para mantener su actividad comercial, también es cierto que contrajo la obligación contractual de solicitar la autorización por escrito ante el arrendador, y a recibir respuesta autorizándolas antes de iniciar un cambio o modificación del objeto como lo mencionó la juzgadora de la causa, razón por la cual esa sentenciadora, de manera ilógica y errada fundamentó la decisión de declarar sin lugar la pretensión del demandante con una conceptualización contraria a la realidad, en tal sentido, bajo la sana critica y máximas experiencias debió acogerse al escrito de la parte demandante en la supremacía de la realidad sobre la apariencia, siendo en realidad que según se evidenció de las pruebas de la parte actora, la actividad comercial adoptada por el demandado, fue de una casa de apuestas, sin la continuidad de la venta de bebidas alcohólicas y mas alla, debió tomar en consideración que la patente respectiva tenia vencimiento desde casi un año, y eso se tradujo en la ausencia de dicha actividad de manera legal.
-que, con relación al incumplimiento de la Cláusula Décima, la juzgadora de la causa explanó en la sentencia apelada, que la misma encuadró entre las mencionadas en la jurisprudencia como breve o abusiva, eso en virtud de que a su criterio, el arrendador le prohibió al arrendatario realizar publicidad, violentándole su derecho al libre comercio, calificación que adoptó de manera errada e ilógica, tal como lo expresó y aclaró la parte actora durante el desarrollo del presente juicio, que al arrendatario nunca se le prohibió hacer publicidad, sino a fijarlas en lugares no destinados para tal fin, se dejó claro que existe un lugar especifico en la fachada destinada para la fijación de dicha publicidad, pero sin embargo, la sentenciadora la declaró nula por la motivación ilógica que antecedió.
-que, por todos los argumentos de Hecho y Derecho antes narrados, solicitó que se declare la revocatoria de la sentencia, se declare con lugar la presente demanda y sea condenada la parte demandada por ser vencida en el presente juicio.
PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS MANUEL MEJÍA ZAMBRANO, presentó escrito de informes, cursante desde el folio 115 al 119 (2da Pieza), mediante el cual presentó los argumentos que a continuación se trascriben:
-que, la infundada pretensión intentada por la parte actora, sociedad mercantil RAPASEJO, C.A., tuvo como fin despojar a su representada del local comercial que durante mas de dieciocho (18), años ha venido ocupando como arrendataria, lo cual ha realizado cumpliendo a cabalidad con toda y cada una de sus obligaciones.
-que, para ello, fabricó tres supuestas causales de incumplimiento como lo son: 1) Incumplimiento de la cláusula sexta del contrato, relativa al tipo de actividad comercial que puede ejercer su representada en el local arrendado; 2) Incumplimiento de la cláusula séptima que determinó la obligación por parte del arrendatario, de notificar el cambio de socios en la sociedad mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A.; y 3) Incumplimiento de la cláusula décima que determinó la prohibición de colocar avisos y vallas publicitarias sin la autorización expresa del arrendador.
-que, en cada una de las causales que fueron indebidamente invocadas, fueron rechazadas tanto en la audiencia preliminar como en la contestación de la demanda, con los argumentos que a continuación quedaran expresados.
-que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esa representación rechazó y contradijo las tres causales invocadas por la parte actora señalando al respecto lo siguiente:
(…OMISSIS…)
-que, ante el falso argumento de una de las causales de desalojo invocada como lo fue la falta de notificación del cambio de accionistas de la sociedad mercantil arrendataria, a la arrendadora no le quedo otra alternativa que renunciar a la misma, quedando tan solo las dos causales restantes, como lo eran el supuesto cambio de objeto de la actividad comercial y la prohibición de colocar anuncios publicitarios.
-que, en ese sentido, tal y como quedo expresado en el escrito de contestación parcialmente transcrito anteriormente, su representada no cambió el objeto de la compañía, sino que, debido a una situación sobre venida de pandemia mundial, se amplió el objeto de la misma para poder sobrevivir como ente comercial, pues la actividad por la que fue inicialmente constituida no podía desarrollarse debido a la prohibición expresa por parte del Ejecutivo Nacional de expender licores.
-que, por tal motivo se amplió la actividad comercial, para poder honrar los compromisos con trabajadores, proveedores, físico y hasta con la propia arrendadora, y una vez que cesaron los efectos del decreto que prohibía el expendido de bebidas alcohólicas, se retomo la actividad que se realizaba anteriormente en el local.
-que, con respecto a la abusiva cláusula cuyo incumplimiento fue invocado por la parte actora, la cual prohibía la publicidad de la actividad comercial que desarrolla su representada, eso fue debidamente rechazada por tratarse de una cláusula pugnada con los principios mas elementales que rigen el comercio, los cuales encuentran amparo inclusive en la Carta Magna, debido a que la misma constituye una restricción para el ejercicio de la actividad comercial de cada uno de los locales que forman parte del Centro Comercial aquel que sirve de asiento para la actividad que desarrolla su patrocinada.
-que, finalmente, esa representación puso en evidencia la verdadera intención de la demandante, que no es otra cosa que obtener el desalojo de todos los locales, que forman parte del centro Comercial la Perla, lo cual es un hecho de una evidente notoriedad judicial, es decir, aquellos que aun se encuentran ocupados por sus arrendatarios, han sido demandados utilizando, tal como en ese caso, argumentos elaborados para disfrazar un incumplimiento.
-que, durante el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, correspondía a esa representación demostrar los argumentos expresados como defensa en la contestación de la de mandada, para lo cual entre otros medio de prueba, se promovió y evacuó una prueba de inspección judicial, a través de la cual quedó evidenciado, que su representada aún desarrolla la actividad económica, para la cual fue originalmente constituida, lo cual, echó por tierra el argumento de la parte actora, que señaló que el objeto de la compañía había sido cambiado.
-que, también se promovió y evacuó una prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de este Estado, la cual demostró que su patrocinada mantenía vigente su patente para el expendido de licores, es decir, que la actividad comercial para la cual fue originalmente constituida, mantenía plena vigencia.
-que, con respecto al incumplimiento por mostrar avisos publicitarios, se dejó constancia a través de impresiones fotográficas, que fueron consignadas tanto por esa representación como por la parte actora, que todos los locales comerciales que forman parte del centro comercial contienen anuncios publicitarios que identifican la actividad comercial que desarrollan,
-que, por ello, en el mundo comercio no es negociable, por tanto lo que no se publicita simplemente queda condenado a desaparecer.
-que, por eso se denunció como una cláusula abusiva debido a lo exagerado de su contenido.
-que, de igual forma quedo evidenciado, a través de la citada Inspección Judicial, así como de las impresiones fotográficas acompañada por esa representación, donde la verdadera intención de la arrendadora fue desalojar completamente todos los locales que forman parte del Centro Comercial, pues el mismo esta a la venta, tal como quedo probado.
-que, por ello, aun cuando no guarden relación directa con los argumentos que forman parte de la demanda, debió ser considerado como un indicio que llevó a concluir que los argumentos utilizados para demandar constituyeron simplemente el obscuro propósito de obtener a través de una declaratoria judicial el desalojo uno a uno de todos los locales, para así lograr obtener una venta con un ingreso más significativo, pues como es sabido en el ámbito inmobiliario, vender un inmueble con un inquilino reduce considerablemente su valor.
-que, la acertada decisión declarada por Tribunal que conoció en Primera Instancia, tomo como válidos los argumentos expresados por esa representación, para rechazar cada una de las causales de desalojo invocadas por la parte actora, tal como señaló, que las mismas fueron hechas bajo unos supuestos de hecho que no eran ciertos como en el caso de cambio de objeto de la actividad comercial que desarrolla su mandante, y el contenido de una cláusula ilegal contra el comercio y reñida con garantías constitucionales.
-que, debido a ello, la sentencia apelada acertadamente y con un pronunciamiento que merece el respeto de quien suscribe, declaró la nulidad de la cláusula que prohíbe la publicidad en un local destinado al uso comercial, y como consecuencia de ello sin lugar la demanda que pretendía el desalojo del local comercial arrendado a su representada.
-que, por todo lo expresado anteriormente, solicitó que se declare sin lugar la demanda y permita a la empresa demandada continuar desarrollando la actividad comercial que viene ejerciendo.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión definitiva objeto del presente recurso de apelación, la constituye el fallo pronunciado por el por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta fecha 10 de agosto de 2023, basándose en los siguientes motivos, a saber:
PUNTO PREVIO: IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
Antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos en el fondo de este asunto, es necesario que este tribunal se pronuncie sobre la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, y lo hace de la siguiente manera:
Al respecto, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00631 de fecha 3-8-2007, dictada en el expediente Nº 06-297, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Asimismo, en sentencia de fecha 20-01-2014 la misma Sala ratificó el criterio sostenido en la sentencia antes mencionada, expresando lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Del extracto transcrito se evidencia que la Sala ha establecido que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
En relación a este punto, se observa que si bien la parte demandada objetó la cuantía dentro del lapso legalmente previsto, esto es, en el momento de dar contestación a la demanda, consta, que la accionada, a través de su representante legal, se limitó a rechazar la misma de manera pura y simple por considerarla insuficiente, manifestando textualmente que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil RECHAZAMOS POR INSUFICIENTE la cuantía estimada por la parte actora, pues el irrisorio monto de novecientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 939,20), poco menos de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40,00), no representa en modo alguno la entidad del perjuicio que podría causar a mi representada un desalojo luego de haber permanecido en el local arrendado durante más de diecisiete (17) años. (…)” (Negritas y subrayado de la demandada) (Cursivas de este Tribunal), sin embargo, no señaló el monto de la cuantía que a su juicio debía asignársele a esta demanda, ni probó su alegato respecto a la impugnación durante el desarrollo del juicio, lo cual conlleva a que esta sentenciadora aplicando el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 0631 dictada en fecha 03-08-2007, en el expediente Nº 06-297, de manera inexorable declare como desestimada la impugnación efectuada por la parte accionada y que por vía de consecuencia, se tenga como válida la estimación que le asignó el actor a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
FONDO DEL ASUNTO
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo del presente juicio, el cual versa sobre la procedencia o no del desalojo demandado por la sociedad mercantil RAPASEJO, C.A contra la sociedad mercantil LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A. y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO. -
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
(…OMISSIS…)
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 eiusdem, tenemos:
(…OMISSIS…)
Según el contenido del escrito libelar en este asunto se demanda el desalojo de un local comercial signado con la letra y número PB-3A, ubicado en Centro Comercial Multicentro La Perla, ubicado en la calle Fajardo, esquina con calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado Bolivariano, y se invoca como causal de tal acción la contemplada en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Alegando la parte actora que la parte demandada incumplió con sus obligaciones contractuales, específicamente, las contenidas en las cláusulas SEXTA, SÉPTIMA y DÉCIMA del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29-09-2005 y que cursa a los folios 54 al 59 de la 1ª pieza de este expediente.

Con respecto al incumplimiento de la cláusula SÉPTIMA, la parte demandada alegó y probó mediante la documental marcada “G” que riela al folio 216 de la 1ª pieza de este expediente, que el cambio de accionistas si fue notificado al arrendador, hecho éste que fue admitido y aceptado por la parte actora tanto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-03-2023, así como en esta audiencia de juicio, por lo que tal alegato ya no es un asunto controvertido en la presente causa. Y así se decide.
De la misma manera, otro hecho que está lejos de cualquier discusión o controversia en el presente juicio, sin embargo, es de suma importancia para dilucidar el fondo del asunto, es la relación contractual existente entre las partes intervinientes en este procedimiento, pues, se evidencia de las actas que la actora para demostrar el vínculo arrendaticio aportó conjuntamente con el libelo de demanda, copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa que para ese entonces fungía como administradora del Centro Comercial MULTICENTRO LA PERLA, esto es, la sociedad mercantil PARIPAR, C.A., inscrita en fecha 09-08-1990 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 496, Tomo III, adicional 9, representada por el ciudadano GILBERTO PARRA FERNÁNDEZ, y la empresa LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., la cual se encontraba representada por uno de sus antiguos socios, ciudadano ÁLVARO OVIEDO OROZCO, contrato éste que no fue desconocido ni mucho menos impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva. Así se establece.
Ahora bien, con relación al incumplimiento o no de las cláusulas SEXTA, establecida en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29-09-2005, observa esta juzgadora, que el actor alega que la parte demandada incurrió en su incumplimiento porque cambió el objeto de la sociedad mercantil, establecido en la cláusula tercera del documento constitutivo de la empresa LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A.; en razón de ello considera esta juzgadora, que lo que se realizó fue una modificación de dicho objeto, tal y como lo arguye la parte demandada, ya que inclusive en el mismo contrato y en los estatutos de la empresa LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., hoy parte demandada, se constata que en dichas documentales se señala que uno de los objetos de la empresa es la venta de licores bien sean nacionales o importados, bebidas alcohólicas y todo lo derivado de ello, asimismo establece en los estatutos que la empresa tiene por objeto cualquier acto licito, alegando la parte actora que es un centro de apuestas, no demostrando ésta que dicha actividad se realice o sea ilícita; aunado a ello, considera también esta juzgadora, que en aplicación al principio de la sana critica, la cual “conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y el criterio racional puesto en juicio. Es analizar sinceramente y sin malicia las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto. Las reglas que la constituyen no están expuestas en la ley. Se trata de un proceso intelectual interno y subjetivo, o sea, es materia de apreciación y por lo mismo de hecho, que corresponde exclusivamente a los jueces del fondo” (Corte Suprema, 1º de abril de 1974, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 68 (1971), sección 1ª, p. 76 citado en Rioseco (1995) t. II Nº 694 p. 378.), así como las máximas experiencias de quien debe sentenciar, las cuales han sido definida por el gran procesalista Couture: “…como normas de valor general, independientes del caso específico, que se extraen de la observación.”, y en aplicación a los principios constitucionales y resguardo a la justicia, es evidente que la modificación de esta cláusula se realizó en virtud de la pandemia que afecto al mundo, denominada covid19, siendo un hecho público y notorio que tanto comerciantes (personas jurídicas) como personas naturales, las cuales se vieron afectadas por esa pandemia, buscaban como sobrevivir, sobresalir o subsistir de alguna manera u otra a la aparición de esa pandemia mundial, y que las empresas no cayeran en quiebra, poder generar ingresos y de esta forma cumplir con sus obligaciones o compromisos tributarios, laborales, contractuales (alquileres), entre otras, así como todo aquello que se derive de la creación de un comercio o empresa.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el concepto de máximas de experiencia quedó plasmado en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil Nº 017 de fecha 25-01-2006, dictada en el expediente Nº 04-029, donde se señaló lo siguiente:
(…OMISSIS…)
En atención a lo señalado, considera esta juzgadora, que no fue un cambió de objeto de la empresa demandada lo que se realizó, sino que fue una modificación de la cláusula y que con ello se extendió un poco más ese objeto comercial de la empresa hoy demandada en desalojo; así se evidencia en el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 30-10-2021, fecha que coincide con la presencia de la pandemia covid19 en nuestro país, donde en los puntos a tratar se menciona: “TERCERO: Modificación de la cláusula tercera de los estatutos sociales.”, quedando redactado dicho particular tercero de los estatutos de la siguiente manera: “TERCERO: La compañía tendrá por objeto la compra y venta de toda clase de licores, vinos, whisky, ron, cervezas, nacionales e importados al mayor y al detal, cigarrillos, confitería, refrescos, jugos, carbón, hielo, agua potable, víveres, quesos, nacionales e importados, de igual forma podrá dedicarse al ramo de jugadas lícitas como animalitos, parley, venta de jugadas para los hipódromos nacionales, extranjeros, loterías, nacionales y extranjeras, jugadas de cualquier tipo vía on line, en fin todo lo relacionado con el mundo de las apuestas que hacen vida lícitamente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.” , es claro de la anterior trascripción que lo que ocurrió con dicha cláusula fue su modificación, y más aún una ampliación del objeto de la empresa demandada y no un cambio, como erradamente lo alega el demandante en su escrito de demanda, ya que en la cláusula primera del mismo contrato de arrendamiento, se menciona que: “PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un LOCAL distinguido con el Nº PB-3A, para la instalación de un fondo de comercio destinado a desarrollar lo indicado en la Cláusula Tercera de los Estatutos Sociales: “La explotación del ramo de abasto, ya sea la venta al detal y al mayor de licores nacionales e importados, bebidas alcohólicas, delicateses, productos alimenticios, artículos menudos de uso domésticos, importación y exportación de productos relacionados con su objeto…”.
De la misma manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242 de fecha 03-10-2018, dictada en el expediente Nº AA60-S-2018, dictaminó que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, el juez tiene la facultad de integrarlas al ser parte de su experiencia de la vida a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta juzgadora como directora del proceso y en procura de la verdad en los límites de su oficio, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a las jurisprudencias antes mencionadas, fundamentándose en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, considera que la parte demandada no incumplió con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29-09-2005, ya que ha sido un hecho público, notorio y comunicacional, no solo a nivel nacional sino a nivel mundial la aparición de la pandemia SARSCOV-2 (covid19), hecho éste que llevó a la colectividad, entre ellos a los comerciantes a inquirir maneras de obtener ingresos para poder asumir sus obligaciones laborales, contractuales, tributarias, entre otras. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas resulta oportuno y necesario traer a colación, solo a titulo ilustrativo, lo asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República sobre el hecho público notorio y comunicacional, en la sentencia Nº 98 de fecha 15-03-2000, caso Oscar Silva Hernández), donde se estableció que:
(…OMISSIS…)
EN CUANTO A LA CLÁUSULA DÉCIMA del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29-09-2005, considera esta juzgadora que la misma encuadra o se encuentra incursa en aquellas que la jurisprudencia ha denominado como cláusulas leoninas o abusivas, porque no puede el contratante, en este caso, el arrendador, señalar en un contrato de arrendamiento unas cláusulas o una cláusula que perjudique o cree un desequilibrio contractual entre las partes que suscriben el contrato, en la cláusula in comento, se le prohíbe a la parte arrendataria, hoy demandada, hacer publicidad, y eso es violatorio al libre comercio, ya que para que una empresa pueda tener o percibir ingresos económicos, es necesario e indispensable, imperioso, tener publicidad, hacerse publicidad, obviamente siempre y cuando esa publicidad no atente contra la ley, la moral y las buenas costumbres; un ejemplo de esto sería: “prohibirle a un vendedor o a un fabricante que no promocione el producto que ofrece o fabrica para la venta, y más aún si la sede de la empresa se encuentra dentro de un centro comercial o en la edificación de este..”.
(…OMISSIS…)
De acuerdo a lo expresado en el fallo parcialmente copiado la cláusula abusiva se detecta cuando en la misma se imponen cargas que solo benefician a una de las partes, generando desigualdad.
Se consideran cláusulas abusivas las condiciones de los contratos que, en contra de la buena fe, ocasionan en perjuicio al consumidor o un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que suscriben un contrato. En tal sentido, debe destacarse que una cláusula es abusiva o leonina, cuando en una relación contractual específica reporta una ventaja indiscriminada a favor de uno de los contratantes en menoscabo del otro.
Sobre este punto, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 1159 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
(…OMISSIS…)
Asimismo, en concatenación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 1.185 del Código Civil, se puede mencionar que las cláusulas abusivas son aquellas que exceden los límites impuestos, o bien por la buena fe, o bien por el objeto en vista del cual ha de reconocerse efectos jurídicos al contrato respectivo; tenemos entonces, que las cláusulas abusivas, que también son denominadas cláusulas vejatorias, lesivas, odiosas, arbitrarias o discriminatorias, han sido definidas por la doctrina patria como previsiones contractuales que plasman prestaciones excesivas o que hacen más onerosa la situación real del otro contratante (Kummerow: Algunos Problemas Fundamentales del Contrato por Adhesión en el Derecho Privado, Caracas, 1981, página 177).
Dado lo anteriormente señalado y habiéndose hecho un estudio minucioso del contrato suscrito en fecha 29-09-2005 y las cláusulas que lo acompañan es evidente que en este asunto la cláusula DÉCIMA del mismo encuadra dentro de las definidas como abusivas o leoninas, ya que es violatoria al equilibro económico, creando desigualdad de condiciones entre el arrendador y el arrendatario, encontrándose la arrendataria en una situación de desventaja, ya que se le impone a la parte arrendataria, la prohibición de realizar publicidad en el centro comercial donde se encuentra desarrollando su actividad económica, comercial y laboral, lo cual conlleva a concluir a quien aquí decide que la cláusula décima del referido contrato es desproporcional, es una cláusula que viola el principio de equilibrio económico que debe reinar en todo contrato, por lo cual la referida cláusula décima prevista en el contrato de arrendamiento de fecha 29-09-2005, cursante a los folios 105 al 110 de la 1ª pieza de este expediente, queda declarada como NULA. Y ASÍ SE DECIDE.
Otro aspecto que se debe señalar y que no puede pasar por alto este Tribunal, es el relacionado con la prórroga del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, celebrado en fecha 29-09-2005.
Para precisar lo anterior es necesario traer a colación un extracto de la sentencia RC-000083, del 21 de marzo de 2019 en el expediente N° 2019-18-224, dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indicó:
(…OMISSIS…)
Al respecto, se observa de la jurisprudencia antes señalada que la tácita reconducción del contrato se verifica cuando concurren tres requisitos, el primero que exista un contrato de arrendamiento por tiempo determinado; el segundo que el inmueble este siendo ocupado después de vencido el término fijo del contrato y el tercero que no exista oposición por parte del arrendador. Es decir, se requiere que el contrato sea por tiempo fijo, observándose en el caso de marras, específicamente de la cláusula segunda del contrato en cuestión, lo siguiente: “SEGUNDA: La vigencia de este contrato es de UN (1) AÑO, contado a partir del PRIMERO (1º) de OCTUBRE DE 2005 y terminado el TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2006. El canon de arrendamiento mensual que pagará EL ARRENDATARIO por EL INMUEBLE ARRENDADO, será la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.335.000,00). El canon comenzará a regir el día primero (1º) de octubre del año 2005 y será mantenido hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005. A partir del primero (1º) de enero de 2006 será aumentado y ajustado de acuerdo y ajustado de acuerdo al valor de mercado existente para ese momento. Una vez verificado el término anterior podrá ser prorrogado por un período igual de UN AÑO si cualquiera de las partes no manifestare a la otra la decisión de NO prorrogarlo por lo menos con TREINTA (30) DIAS calendario de anticipación a la fecha de su vencimiento…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Como puede evidenciarse la cláusula segunda del contrato establece que el término de vigencia es de un (1) año, prorrogable, lo que quiere decir, que salvo que no exista consenso entre las partes, el mismo es susceptible de ser renovado por iguales periodos. También se evidencia que vencido el término del referido contrato, que ocurrió el día 30-09-2006, no se probó durante la secuela probatoria que la parte hoy accionante haya ejercido presión o de alguna forma se haya opuesto a que el inmueble continuara bajo la posesión de la arrendataria, por el contrario, continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento; tampoco consta en autos que la parte demandada haya intentado o manifestado su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, lo que quiere decir que desde esa fecha 30-09-2006, el contrato se renovó por un periodo igual, o sea por un (1) año más y así sucesivamente hasta la presente fecha, tanto es así que el contrato que el actor hace valer en autos para demostrar la relación arrendaticia es el suscrito en fecha 29-09-2005; como consecuencia de lo expresado queda claro que para la fecha en que se interpuso la demanda, el contrato de arrendamiento aun se encontraba vigente, por haberse renovado de manera consecutiva por varios años, manteniéndose la relación arrendaticia por el lapso de diecisiete (17) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días, contados desde el 29-09-2005 hasta la presente fecha 25-07-2023; por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 26 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a la parte arrendataria le corresponde de pleno derecho TRES (03) años de prorroga legal, la cual no puede ser relajada por las partes y menos aún obviada por el arrendador, todo lo contrario, ésta debe ser respetada por las mismas, obviamente, siempre y cuando la parte arrendataria se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESESTIMADA la impugnación de la cuantía formulada por la ciudadana MARÍA ELENA CONCHADO DE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.557, en su carácter de presidenta de la empresa demandada, sociedad mercantil LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., inscrita en fecha 25-04-2005 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, donde quedó asentada bajo el Nº 24, Tomo 18-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-313592471, debidamente asistida por el abogado LUIS MANUEL MEJÍA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.074, y en consecuencia, VÁLIDA la estimación de la cuantía que le asignó la parte actora, sociedad mercantil RAPASEJO, C.A., inscrita en fecha 28-07-1986 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 248, Tomo II, adicional 4, a la demanda.
SEGUNDO: NULA la cláusula décima establecida en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29-09-2005 entre la empresa PARIPAR, C.A., (quien fungía en ese momento como la administradora del Multicentro Comercial LA PERLA), y la sociedad mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil RAPASEJO. C.A., representada por legalmente por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PARRA FERNÁNDEZ; en contra de la sociedad mercantil, LICORERÍA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., representada legalmente por la ciudadana MARÍA ELENA CONCHADO DE BRITO, cuyas identificaciones constan en autos, fundamentada en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Punto previo.-
Impugnación de la cuantía. -
Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
Se desprende del escrito de contestación de la demanda que la parte accionada rechazó e impugnó el valor de la demanda estimado por la parte actora argumentando y solicitando: RECHAZAMOS POR INSUFICIENTE la cuantía estimada por la parte actora, pues el irrisorio monto de novecientos treinta y nueve Bolívares con veinte céntimos (Bs. 939.20,) poco menos de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40,), no representa en modo alguno la entidad del perjuicio que podría causar a mi representada un desalojo luego de haber permanecido en el local arrendado durante mas de diecisiete (17) años. (…)” (Negritas y subrayado de la demandada) (Cursivas de este Tribunal)
Luego de analizar las afirmaciones de hechos sobre las cuales la demandada fundamenta la impugnación de la estimación de la demanda, este tribunal verifica que la impugnación ha sido efectuada en forma pura y simple, basándose en argumentaciones o defensas de fondo sin aportar pruebas que sustenten su rechazo. En consecuencia, al no haber la demandada aportado pruebas que sustenten su rechazo, este tribunal desestima la precitada impugnación de la cuantía fijada por la demandante y se tiene como definitiva. Y así se decide.
VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
LA ACCION DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Se tiene que la acción pretendida por la actora, por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe ser tramitada por el juicio oral, de acuerdo al procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el cual se rige por una serie de lineamientos, sobre todo en materia probatoria, los cuales a continuación se detallan, a saber:
Señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(...) El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran (...)”
Por su parte, el artículo 865 eiusdem, dispone:
“(...) Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran (...)”.

De las normas anteriormente transcritas referidas a la tramitación del Procedimiento Oral, se puede colegir que en ese tipo de procedimientos la causa se inicia con la presentación de la demanda, continuando con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollando esta etapa del procedimiento en forma escrita y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos; en el entendido de que las pruebas que quieran acompañar ambas partes, así como los testigos, deberán acompañarse e indicarse junto con el escrito libelar o con la contestación de la demanda, según sea el caso.
Se observa además que el artículo 868 eiusdem, estatuye:
“(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
(...).
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y, de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre le mérito de la causa. (...).
Asimismo, conforme a la norma transcrita, concretamente en su primer párrafo, el legislador le concede al demandado que no dio contestación a la demanda, un lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse. Se observa, asimismo que, en el segundo aparte del mismo artículo, se establece que una vez realizada la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, el Tribunal por auto razonado abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, expresando el mismo artículo cuáles pruebas pueden ser promovidas en esa oportunidad y la evacuación de las mismas.
Asentado lo anterior, debe esta alzada comenzar a estudiar el contrato objeto de la presente acción, específicamente las cláusulas cuyo incumplimiento fue alegado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito contentivo de la demanda incoada, a los efectos de establecer el sentido y alcance de la relación contractual, fundamentalmente en lo que respecta a lo que es objeto de controversia entre ambos sujetos procesales. En esa dirección se observa que el contrato que dio lugar a esta demanda es un contrato de arrendamiento, el cual presenta las siguientes particularidades: la primera, es que la sociedad mercantil PARIPAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 9 de agosto de 1990, bajo el N° 496, Tomo II, Adicional 9, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil “LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA C.A.” , inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de abril de 2005, bajo el N° 24, Tomo 18-A, así como en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J313592471, un local comercial distinguido con el N° PB-3A, ubicado en el MULTICENTRO LA PERLA, calle Fajardo, esquina C/C Marcano de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
Del mismo modo, se observa que convinieron en que el inmueble sería destinado para la instalación de un fondo de comercio dedicado a la explotación del ramo de abasto, ya sea la venta al menor y al mayor de licores nacionales e importados, bebidas alcohólicas, delicateses, productos alimenticios, artículos menudos de uso doméstico, importación y exportación de productos relacionados con el objeto de la sociedad mercantil demandada.
De igual forma se estableció en la cláusula sexta del contrato, cuyo incumplimiento alega la parte actora que la arrendataria destinaría el inmueble para darle el uso convenido en la clausula primera del contrato, es decir, la explotación del ramo de abasto, así como el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas u otros productos relacionados con el objeto de la sociedad arrendataria.
Asimismo, quedó establecido en la cláusula decima del contrato cuyo incumplimiento también alega la demandante que el arrendatario no podría fijar, ni permitir que se fijen carteles de propaganda comercial, signos o estampas publicitarias de cualquier naturaleza en la fachada del inmueble arrendado o de cualquier otra forma que resulte visible desde el exterior, sin previo permiso escrito extendido por el arrendador. Así mismo el arrendatario solo utilizaría para la colocación de avisos identificadores, los lugares especialmente diseñados en la fachada.
Determinado lo precedente, es claro afirmar que entre las partes intervinientes en el presente juicio existe una relación contractual de tipo arrendaticia comercial que recayó sobre el bien inmueble descrito con anterioridad en el presente fallo. Y así se decide.-
Así las cosas, se observa que la parte demandante con fundamento en el literal i. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, procedió a demandar a la sociedad mercantil LICORERIA EL IMPERIO DE LA CAÑA, C.A., por el incumplimiento de las cláusulas sexta, séptima y decima de contrato de arrendamiento.
Cabe destacar, que la actora durante la audiencia preliminar descartó del petitum de su acción el incumplimiento por parte de la demandada de lo establecido en la cláusula séptima del contrato, al aceptar como un hecho cierto y demostrado a través de una misiva, que la demandada le había notificado el cambio de accionistas, razón por la cual tal alegación quedará fuera del ámbito de análisis y resolución en este fallo. Y así se decide.-
En razón de ello corresponde a esta alzada examinar los argumentos expresados por la parte actora que, en su decir, constituyen un incumplimiento por parte de la arrendataria a lo previsto en las cláusulas sexta y décima de contrato de arrendamiento.
En ese sentido señala la demandante que la sociedad mercantil arrendataria cambió el objeto para el cual estaba destinado el local comercial, al dedicarlo a casa de apuestas, lo cual constituye un incumplimiento a lo pactado en el contrato y por lo tanto una causal resolutoria.
De igual manera, con respecto a la otra causal invocada como fundamento de su pretensión, señala la sociedad mercantil demandante que la arrendataria, sin que mediara autorización de ningún tipo, colocó anuncios publicitarios en contravención a lo establecido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, y es por los motivos que solicita el desalojo del inmueble objeto del contrato.
En contraposición, la parte demandada alegó como rechazo a la pretensión de la actora, que contrario a lo expresado por ésta respecto al cambio de objeto de actividad comercial que se lleva a cabo en el local, lo que hubo fue una ampliación del mismo debido a una situación sobrevenida como lo fue la pandemia mundial de Covid-19, y que en el país trajo como consecuencia que el ejecutivo nacional prohibiera el expendio de bebidas alcohólicas, lo cual era la actividad a la que se dedicaba la sociedad mercantil arrendataria. Señaló la demandada igualmente, que por razones de subsistencia comercial amplio el objeto contenido en los estatutos sociales de la empresa para poder cumplir con las obligaciones que como comerciante tiene.
Con respecto al incumplimiento de la clausula décima del contrato alegado por la actora, la parte demandada señaló que la misma se trataba de una clausula abusiva o leonina, pues tratándose del arrendamiento de un local destinado al uso comercial, constituía una desigualdad contractual y una arbitrariedad, establecer en el contrato de arrendamiento una cláusula que prohíba de forma expresa anunciar comercialmente la actividad que se desarrolla en el mismo, invocando al efecto disposiciones de orden constitucional que garantizan el libre ejercicio de la actividad comercial.
De lo esbozado supra, se denota que los hechos controvertidos en el presente juicio son los siguientes:
• Que, la parte demandada incumplió con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito con la actora, al cambiar el tipo de actividad comercial para el cual fue concebido inicialmente el mismo, alegato que fue rechazado por la demandada señalando al efecto que solo se amplió el mismo debido a una situación sobrevenida.
• Que, la parte demandada no cumplió con la obligación contenida en la cláusula decima del contrato, al colocar anuncios publicitarios a pesar de existir una prohibición expresa para hacerlo sin la debida autorización del arrendador. Alegato que fue igualmente rechazado por la parte demandada, señalando en ese sentido que dicha cláusula era leonina, abusiva y que lesionaba su derecho como comerciante.
De la causal i, del artículo 40 de la Ley Especial Arrendaticia:
Establece el literal i, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
Articulo 40. Son causales de desalojo:
“i. Que el arrendatario incumpliere cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
Del literal anteriormente citado se desprende, que puede ser demandado el desalojo de un local comercial, cuando el arrendatario haya incumplido con cualquiera de las obligaciones a las que le obliga el contrato, la Ley o las normas establecidas por el Comité Paritario de Administración de Condominio.
Al hilo de lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la parte accionante alegó que la hoy demandada “…sin la debida participación o autorización del arrendador cambió completamente la actividad comercial desarrollada en dicho establecimiento…”
De igual forma señaló que la demandante, “…colocó avisos publicitarios y carteles en la parte externa del área arrendada, a saber, en el techo del pasillo de paso peatonal, siendo este lugar prohibido para su fijación o colocación…”
Se constata de autos, que la parte actora con el objeto de probar la anterior aseveración aportó al proceso la inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Península de Macanao y Villalba de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-06-2022, expediente Nº T-4-M-Mño-1040-22, cuyo original consta en autos, donde esta alzada se pronunció en el capítulo correspondiente al análisis y valoración de los medios de prueba aportados por las partes, determinando al efecto que el solicitante no juró la urgencia del caso ni expresó las razones que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, y por tal motivo la misma no merece valor probatorio.
Sin embargo, y contrario a lo que pretendió probar la parte actora con la inspección extra proceso acompañada como recaudo de su libelo de demanda, observa esta alzada que a través de la inspección judicial llevada a cabo por el tribunal a quo promovida por la arrendataria en la oportunidad procesal correspondiente, se pudo constatar que en el local comercial objeto del contrato “…se observaron dos (2) estantes con bebidas alcohólicas de distintas marcas con indicativos de sus precios, dos (2) neveras exhibidoras, una contentiva de cervezas y la otra con refrescos y maltas; que se observó autorización de expedido de bebidas alcohólicas emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño; que en el inmueble objeto de la inspección se encuentra una publicidad donde se lee: “Master Bet 365, sin miedo a ganar, apuestas deportivas… ”
Ello, sin duda alguna, evidencia que lo expresado por la demandante no se ajusta a la realidad procesal advertida por la juez de causa al momento de llevar a cabo la práctica de la citada inspección judicial, pues tal como sostuvo la demandada, se amplió el objeto comercial, añadiendo al expendio y comercialización de bebidas alcohólicas, el ramo de apuestas de carácter lícito.
Al respecto, merece especial atención por parte de esta superioridad citar al insigne procesalista Eduardo J. Couture, quien en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, señala respecto a los Deberes Procesales que:
“Son deberes procesales aquellos imperativos jurídicos establecidos en favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad.
En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas, como son, p. ej., los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso”.
Los argumentos expresados en la sentencia proferida por el tribunal a quo respecto a este particular, los cuales comparte esta alzada, están fundamentados en una situación de carácter excepcional que forma parte de los supuestos que deben ser considerados como de fuerza mayor y que alteran el normal desarrollo de una relación contractual, eximiendo a las partes del cumplimiento cabal de lo acordado en el contrato.
No cabe duda que la pandemia mundial por la enfermedad de Covid-19, incidió de manera directa en todos los ámbitos de las relaciones interpersonales, comerciales y de cualquier índole, por lo tanto, no es cuestionable en opinión de quien sentencia, que la arrendataria en el presente caso haya optado por buscar soluciones que le permitieran como ente comercial, afrontar las consecuencias de la suspensión de la actividad comercial que venía desarrollando.
En virtud, de la modificación de los estatutos sociales de la compañía respecto al objeto, no constituyen en modo alguno causa suficiente para considerar esta Juzgadora que la demandada ha incumplido con el contenido de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito con la demandante. Así se decide.-
Por otra parte, con relación al otro aspecto controvertido en el desarrollo de la presente acción de desalojo como lo es el alegato formulado por la parte actora respecto al contenido de la clausula decima del contrato de arrendamiento, este juzgado se permite transcribir la misma para su análisis, determinando lo siguiente:
DECIMA: EL ARRENDATARIO no podrá fijar, ni permitir que se fijen carteles de propaganda comercial, signos o estampas publicitarias de cualquier naturaleza en la fachada del INMUEBLE ARRENDADO o de cualquier otra forma que resulte visible desde el exterior, sin previo permiso escrito extendido por EL ARRENDADOR. Así mismo, EL ARRENDATARIO solo utilizará para la colocación de avisos identificadores, los lugares especialmente diseñados en la fachada.
De la lectura de la citada cláusula, puede evidenciarse tal como lo sostuvo la juzgadora que conoció en primera instancia, que a través de esta se impone a la arrendataria una obligación que atenta contra la esencia misma del acto comercial, como lo es la publicidad en todas sus manifestaciones, entendiéndose obviamente que la misma debe estar enmarcada dentro de los principios morales y éticos que permitan su difusión.
Por lo tanto, establecer contractualmente a través de una clausula en una relación de arrendamiento comercial que el comerciante arrendado no puede publicitar su producto sin autorización del arrendador, constituye sin duda alguna un acto de desequilibrio en la relación que es necesario regular, como en este caso lo ha hecho el sentenciador a quo, a través de la declaratoria de nulidad de la referida disposición. Así se decide. -
Como corolario a lo anterior, es preciso señalar lo que en ese sentido establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala en su artículo 41, literal h, lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
h.- El cobro de multas por parte del arrendador por la no apertura del local comercial, por el incumplimiento en el horario de apertura y/o cierre, por el incumplimiento de imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas y demás normas de convivencia; salvo que estas hayan sido establecidas de común acuerdo en las normas o Reglamento de Condominio por parte del Comité Paritario de Administración del Condominio. (Subrayado de este Juzgado)
De la lectura del citado artículo, puede evidenciarse que la intención del legislador plasmada a través del instrumento que regula las relaciones contractuales arrendaticias en el país, fue propiciar el equilibrio entre las partes contratantes, erradicando las practicas malsanas que formaban parte de la costumbre en esta materia, y para ello se estableció la creación del Comité Paritario de Administración de Condominio.
En el caso de marras, no observa esta juzgadora, pues no fue expresado por la parte actora, que en el Centro Comercial donde se encuentra ubicado el local objeto de la presente controversia, exista el citado Comité Paritario de Administración de Condominio, por lo que es indudable que las disposiciones de la citada cláusula no fueron establecidas de común acuerdo entre las partes. No obstante que el contrato en cuestión es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto, dentro de las disposiciones transitorias del mismo se establece que todos los contratos vigentes para la fecha de entrada en vigor del mismo, debieron adecuarse en un lapso no mayor a seis (6) meses.
De tal modo, si el Decreto de manera taxativa prohíbe el cobro de multas por este tipo de actos, como es disponer de la fachada del local para hacer publicidad, cobra mayor fuerza la necesidad de declarar la nulidad de una cláusula cuyo incumplimiento fue alegado por la parte actora para pretender el desalojo de su inquilino. Así se decide. -
Aunado a lo anterior, observa esta sentenciadora de la lectura de la citada cláusula décima del contrato de arrendamiento, que los términos en los que fue redactada la misma denotan ambigüedad en su contenido, pues por una parte prohíben al arrendatario fijar cualquier tipo de publicidad sin el consentimiento expreso del arrendador, y de igual forma le permiten que lo haga en los lugares especialmente diseñados en la fachada (sin determinar cuáles son).
Sobre el particular, el autor italiano Marco Cassottana en su obra Il Problema dell´Interpretazione, propone distinguir los diferentes motivos por los cuales una clausula es ambigua, señalando en ese sentido que:
“En primer lugar, la ambigüedad puede derivar de la indeterminación de la cláusula, al no delimitar con precisión su campo de actuación, o sea, el adherente no percibe con claridad si la clausula predispuesta regula o no la situación fáctica.
En segundo lugar, una cláusula es dudosa cuando de sus expresiones no fluye una solución concluyente, por lo cual la clausula es ambigua, por incierta. De suerte que la duda proviene del tenor literal de la clausula que no proporciona suficiente información sobre su significado. Usualmente se pone como ejemplo el caso de una clausula compromisoria que no especifica si el arbitraje ha de ser de derecho o equidad.
Por último, la hesitación puede provenir de una cláusula ambigua strictu sensu. La ambigüedad propiamente dicha se presenta cuando el tenor literal sugiere una comprensión plurívoca. De manera que la polisemia surge por la utilización de palabras anfibológicas que suscitan diversos significados. Aquí la oscuridad de que se habla es una oscuridad no absoluta, es decir, a pesar de la falta de claridad, resulta viable determinar un sentido o sentidos no absurdos de la estipulación concreta.
Las anteriores consideraciones tienen suma importancia por cuanto permiten establecer los limites negativos del ámbito de aplicación de la regla contra proferentem; conforme a lo dicho, cuando la oscuridad surge en forma de cláusulas ilegibles o incomprensibles, debe recurrirse a las reglas de incorporación, mientras que ante cláusulas ambiguas en cualquiera de sus manifestaciones, opera la regla contra stipulatorem”
Tomando en consideración el anterior precedente doctrinario, debe determinarse que, en el presente caso, dada la ambigüedad observada en la redacción de la cláusula, la regla opera en contra de quien la ha estipulado, por lo cual es necesaria su desaplicación, ratificando en ese sentido la nulidad de la misma. Así se decide. -
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642, actuando en su condición de apoderado judicial del sociedad mercantil RAPASEJO, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y como consecuencia de ello, CONFIRMAR en todas sus partes la decisión impugnada, tal y como se hará de forma precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
VIII.- DISPOSITIVA.
Con base de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil RAPASEJO, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Expediente Nº T-1-M-MÑO-2022-3501 (Numeración particular de ese Juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el referido Tribunal de Municipio.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia. Bájese en su oportunidad. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JUAN JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ.
Nota: En esta misma fecha (20-03-2024), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JUAN JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ.
Exp. N° T-Sp-09839/23
MAMR/YGG/ravm.-