REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 19 de marzo de 2024

213º y 165º

Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2024 (f. 113 de la 2ª pieza), suscrita por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.398, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ y YANAY RODRIGUEZ COLMENARES, parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 18-10-2023; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 11-03-2024 (f. 44 al 77 de la 2ª pieza) fue realizado tempestivamente.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 18-10-2023, se produjo en el juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES siguen los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ y YANAY RODRIGUEZ COLMENARES, en contra de la ciudadana YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ y OTROS.
c) Que el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18-10-2023, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRÍGUEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, en contra del auto dictado en fecha 05 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

Este Tribunal a fin de proferir pronunciamiento sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia 11-08-2011, expediente Nº 2011-000189, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual, respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.

…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala) …”

Del extracto copiado se desprende que la cuantía para acceder a sede casacional se encuentra estrechamente vinculada a aquella que se encontrase vigente para el momento de la interposición de la demanda, es decir, al momento en que el Juzgado de Primer Grado de Conocimiento admite el escrito libelar.
Determinado lo precedente, debe está Alzada advertir que en fecha 19 de enero de 2022, entró en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 6.684, la cual estableció que la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del artículo 86 es aquella que exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, lo que se traduce en que la estimación de la demanda realizada en la moneda oficial de esta nación (Bolívar), debe ser transformada en la unidad monetaria de mayor valor que aparezca como tasa de cambio del BCV para el día de la interposición de la acción.
Esbozado lo antes indicado, observa el Tribunal que para el día 10-01-2023 (f. 1 al 17 de la 1ª pieza), fecha en que fue presentada la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se exige para acceder a casación lo indicado en el párrafo anterior, es decir, una cuantía que exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Se evidencia entonces, que para la fecha antes indicada, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las Instituciones Bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada era la Libra Esterlina del Reino Unido, la cual se encontraba en veintidós bolívares con ochenta céntimos por Libra Esterlina (BS. 22,80 x £) lo que traduce que el monto exigido para acceder en casación debía superar la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 68.400,00), que resulta de multiplicar 22,80 x 3.000.
Ahora bien, evidencia este Juzgado que la demanda fue estimada por la actora en su escrito libelar en la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (BS. 4.652.500,00), monto éste que –conforme a lo señalado– permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Es por este motivo que este Tribunal ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 11 de marzo de 2024 (f. 113 de la 2ª pieza), por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.398, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ y YANAY RODRIGUEZ COLMENARES, parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 19-02-2024. Asimismo, se deja constancia que el último día para anunciar el recurso de casación fue el día lunes 18 de marzo de 2024. ASÍ SE DECIDE. -
Del mismo modo, por cuanto se desprende de las actas procesales, que existe duplicidad de foliatura en los folios 1 al 20 (ambos inclusive), y 22 al 106 (ambos inclusive), del cuaderno separado de amparo constitucional sobrevenido, se ordena que se proceda testar o anular las mismas; en consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de los folios enmendados y testados.
Por último, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del recurso extraordinario interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. Líbrese el Oficio respectivo. Cúmplase de inmediato. -
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.








EXP: Nº T-Sp-09786/23
MAMR/YGG/jbr.
Admisión Recurso de Casación. -