REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°
Mediante diligencia presentada ante esta alzada el 14 de abril de 2023 (f. 94) el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.113.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.417, quien actúa en la presente causa en su condición de apoderado judicial del ciudadano HAROLD MAURICIO MARIN SALAZAR, parte recusante en el presente proceso, propuso RECUSACION, en contra de la Dra. MINERVA DOMINGUEZ, la cual para el momento en que fue planteada dicha incidencia, se encontraba a cargo de este juzgado en su carácter de Jueza Suplente.
Se observa que por diligencia suscrita el 17 de abril de 2023 (f. 95 al 97) la funcionaria recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de abril de 2023 (f. 98 y 99) se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, que se designara un Juez Accidental para que conociera y decidiera la incidencia de recusación surgida, y de ser declarada con lugar seguir conociendo del proceso.
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de junio de 2023 (f. 100 al 101) la alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada, la copia del oficio dirigido a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 9 de enero de 2023 (f. 89 de la 2ª pieza) el recusante suscribió diligencia por medio de la cual solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de este Juzgado Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
En fecha 10 de enero de 2024 (f. 102 y 103), se agregó a los autos oficio Nº 200-2023, de fecha 19-12-2023 procedente de la Rectoría Judicial de este Estado.
Por auto de fecha 10 de enero de 2024 (f. 104 al 106) la Jueza Superior Temporal de este Tribunal, se abocó el conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar de su abocamiento a la parte recusante y recusada. En esa misma fecha se libraron los referidos boleta y oficio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de enero de 2024 (f. 107 y 108) la alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada, la copia del oficio dirigido a la funcionaria recusada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2024 (f. 109 y 110), la alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la parte recusada.
En fecha 07 de febrero de 2024 (f. 111 al 113) se ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de determinar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha, visto el resultado del cómputo efectuado, se les aclaró a las partes que el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil se reanudó a partir de esa fecha exclusive.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2024 (f. 116 al 133), la parte recusante promovió pruebas.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024 (f. 134 al 136), fueron admitidas las pruebas de la parte recusante y se prorrogó el lapso para evacuar las mismas por un lapso de 15 días de despacho contados a partir de esa misma fecha (exclusive).
En fecha 28 de febrero de 2024 (f. 137 al 140), fueron practicadas las evacuaciones de las pruebas de inspección judicial promovida por la parte recusante.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2024 (f. 141 al 145), la parte recusante promovió pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por resultar extemporáneas por tardías.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN. -
Consta de autos, que en fecha 14 de abril de 2023, el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HAROLD MAURICIO MARIN SALAZAR, parte recusante en el presente proceso, presentó diligencia que consta de un (1) folio, la cual cursa al folio 94, por medio de la cual RECUSO a la Dra. MINERVA DOMINGUEZ, quien, para el momento de intentarse la recusación, ostentaba el cargo de Jueza Suplente Especial de este Juzgado Superior:
En la referida diligencia el recusante expresó TEXTUALMENTE:
“…Estando en lapso legal, procedo en nombre de mi representado a RECUSAR A LA CIUDADANA JUEZ DRA. MINERVA DOMINGUEZ; ÚNICO: por interés directo manifiesto en el pleito de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien considero que su capacidad subjetiva se encuentra comprometida en la presente incidencia de recusación, en virtud de que usted está conociendo provisionalmente en su carácter de JUEZ ACCIDENTAL la causa principal signada con el número de Expediente 25.931, juicio en el cual surgió la presente incidencia de recusación, y la decisión que se dicte en la presente incidencia donde la estoy recusando, es la que va a determinar si usted misma va hacer (sic) la juez que seguirá conociendo o no la causa principal número de Expediente 25.931 nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (sic). Constituyéndose pues como JUEZ ACCIDENTAL en el juicio principal (Expediente Nº25.931 –sic-) y a su vez JUEZ SUPLENTE ESPECIAL en el tribunal de alzada donde se ventila la presente incidencia por recusación en contra de la juez natural del tribunal primero de primera instancia ABG. MARIANNY VELASQUEZ.
Por tales razones y en apego a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, procedo en nombre de mi representado a RECUSARLA, y en tal sentido pido (sic) la presente recusación sea admitida y sustanciada conforme a derecho…” (Mayúsculas y negrillas de la diligencia)

EL INFORME DE RECUSACIÓN. -
Consta que la Jueza Recusada procedió en fecha 17 de abril de 2023 a presentar el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual como aspectos de mayor relevancia señaló:
“…En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de abril de 2023, comparece por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la ciudadana MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-9.967.990, en su carácter de Jueza Suplente Especial de este Juzgado, quien siendo la oportunidad procesal correspondiente para informar a este Juzgado, con ocasión a la Recusación presentada en mi contra en el presente expediente por parte del abogado JOSÉ MIGUEL CALDERÍN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.417, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a extender mi informe de la siguiente manera: “El antes mencionado abogado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el día 14/04/2023, presentó en el presente expediente senda diligencia mediante la cual expuso:
(…)
Ahora bien, vista la recusación presentada y antes transcrita parcialmente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los alegatos planteados por el referido abogado en su diligencia, por ser temerarios, fuera de la realidad y sin sentido alguno. Ciertamente fui designada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial de este estado como Jueza Accidental en la causa Nº 25.931, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, lo cual ocurrió mucho antes de que fuera designada igualmente por el mismo ente Rector, como Jueza Suplente Especial de este Juzgado Superior, designación esta última de fecha 04-04-2023. Una vez que tomé posesión de este Juzgado, los días subsiguientes procedí a abocarme al conocimiento de algunas causas incluyendo la presente, por cuanto me fue indicado por el personal que labora en este Juzgado que estaba pendiente por evacuarse una inspección judicial.
En tal sentido, procedí a abocarme al conocimiento del presente asunto en fecha 10-04-2023 (folio 92), otorgándole a ambas partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al percatarme de que se trataba del mismo asunto en el que me encontraba apenas constituida como Jueza Accidental en el antes mencionado expediente que cursa por ante el citado Juzgado de Primera Instancia, tuve la firme intención de presentar formal renuncia a la designación como Jueza Accidental en dicho expediente por ante la Rectoría de este estado Bolivariano de Nueva Esparta, más no me fue posible realizar tal actuación, dado que esa misma tarde en que iba a hacerlo, se presentó el abogado recusante a presentar ante mi presencia su diligencia de Recusación en mi contra.
Debo destacar que el mismo abogado en diligencia presentada con inmediata antelación a la contentiva de su recusación (folio 93), manifiesta textualmente: …” pude constatar que la juez no se ha inhibido” … Lo cual confirma que aún me encontraba a tiempo de hacer lo que yo considerara pertinente de conformidad con lo que, en la presente diligencia expreso, más el abogado sin esperar mi decisión al respecto, procedió a recusarme con los falsos motivos esgrimidos por el en su falaz escrito.
Lo expuesto por mí en el presente informe es la verdad. Me he caracterizado durante mi larga trayectoria en el Poder Judicial por ser una persona seria y de principios y no como dice el recusante en su escrito, que haya demostrado un interés manifiesto en un expediente en el cual no conozco ni tengo ningún tipo de relación con ninguna de las partes que no sea estrictamente conocer de las causas que se me asignen en algún Tribunal que esté a mi cargo. Ratifico que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que me encuentre incursa en causal alguna de recusación, incluyendo la alegada por el recusante en su escrito. Pido que quede claro, que nada tengo que ver en lo principal del pleito ni en incidencia alguna relacionada con el mismo, directa ni indirectamente, ni con ningún otro relacionado con las partes intervinientes en el presente expediente, por lo que pido así sea pronunciado por el Juez o Jueza a quien corresponda conocer de la presente incidencia y finalmente la misma sea declarada SIN LUGAR y criminosa, ya que lo único que persigue es retardar el procedimiento, lo cual puede evidenciarse al observar que soy la tercera Jueza recusada en la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas del acta)

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA INCIDENCIA.
Parte recusante:
DOCUMENTALES
1) A los folios (120 al 130), copias fotostáticas, de: A) auto dictado en fecha 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se desprende que la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ, actuando en su condición de JUEZA ACCIDENTAL se abocó al conocimiento de la causa signada con el Nº 25.931 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), ratificó en sus cargos de Secretaria y Alguacil a los ciudadanos MARY CARMEN GONZALEZ y VICTOR MORA, respectivamente, y de conformidad con lo normado en los artículos 14, 90 y 233 se ordenó notificar a las partes de su abocamiento. B) diligencia suscrita en fecha 17 de abril de 2023, por la abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA actuando en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la cual se evidencia que la referida funcionaria procedió a inhibirse de continuar conociendo el expediente Nº 25.931 llevado por el mencionado Juzgado de Instancia con fundamento en lo dispuesto en la decisión 0114 de fecha 09 de marzo de 2023 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. C) oficio Nº 0970-18.425, librado en fecha 21 de abril de 2023 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, suscrito por la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ, en su condición de Jueza Accidental, del cual se evidencia que se solicitó a la Rectoría de este Estado la designación de un Juez Accidental para que continúe conociendo el asunto signado con el Nº 25.931 nomenclatura interna del citado juzgado, por cuanto se inhibió la Juez Accidental abogada MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, y se encuentra recusada la Jueza Provisoria MARIANNY VELASQUEZ. D) oficio Nº 097-18.426, librado en fecha 21 de abril de 2023 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, suscrita por la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ, en su condición de Jueza Accidental, del cual se desprende, que el mencionado Juzgado Accidental remitió 12 copias certificadas de la inhibición planteada por la Jueza Accidental en el expediente Nº 25.931. E) escrito presentado en fecha 18 de julio de 2023, por el abogado LUIS JOSE LANDAETA SALAZAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAS CARS 2015, C.A., del cual se extrae que el mencionado abogado con fundamento en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el escrito de fecha 30 de marzo de 2023, mediante el cual solicitó copias certificadas del expediente, así como del cuaderno de medidas a los fines legales consiguientes, y juró la urgencia del caso. F) auto dictado en fecha 18 de julio de 2023 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, suscrito por la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ, en su condición de Jueza Accidental del cual se extrae que el mencionado Tribunal acordó expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas mediante el escrito de fecha 18 de julio de 2023.
Los anteriores instrumentos documentales fueron presentados en copia simple por la parte recusante y no fueron impugnados en la oportunidad legal por la parte recusada y al ser las mismas actuaciones que cursan en un expediente judicial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancia que de ellos emanan. Y así se establece. -
2) A los folios (130 al 132), copias simples, de las siguientes actuaciones cursantes en el presente expediente: I) auto dictado en fecha 10 de abril de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta suscrito por la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ, del cual se evidencia, que la referida funcionaria procedió a abocarse al conocimiento del asunto Nº T-Sp-09725/23 nomenclatura interna de esta Alzada, y con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, le concedió 3 días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, a los fines de que ejercieran en su contra los recursos vinculados a la competencia subjetiva. II) diligencia presentada en el expediente Nº T-Sp-09725/23, en fecha 14 de abril de 2023, por el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.417, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de la cual se extrae que el mencionado profesional del derecho expuso que dejaba constancia de la revisión del expediente pudo constatar que la juez no había inhibido. Y III) de diligencia presentada por el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.6417, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de la cual se extrae que el mencionado profesional del derecho con fundamento en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil recusó a la directora del proceso civil de segunda instancia abogada MINERVA DOMÍNGUEZ.
Los anteriores documentales fueron presentados en copia simple por la parte recusante y no fueron impugnados en la oportunidad legal por la parte recusada y al ser las mismas actuaciones que cursan en el presente expediente, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancia que de ellos emanan. Y así se establece. -
INSPECCIONES JUDICIALES:
3) Al folio (137), inspección judicial evacuada en fecha 28 de febrero de 2024 por este Tribunal Superior, en el libro de préstamo de expedientes llevado por el archivo judicial de este Ad quem. El tribunal dejó constancia sobre los siguientes particulares: que el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.417, si solicitó el expediente Nº T-Sp-09725/23, y el mismo se notó en el Libro de Préstamo de Expedientes llevaos por este Juzgado; que en el referido libro de préstamo no se dejó constancia de la devolución del expediente antes mencionado ni al archivo judicial de este Despacho ni a la Secretaría de esta Alzada. La anterior prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por este Tribunal y sobre las cuales se dejó constancia en el acta antes analizada. Y ASI SE ESTABLECE. -
4) Al folio (138 al 139), inspección judicial evacuada en fecha 28 de febrero de 2024 por este Tribunal Superior, en el expediente Nº 25.931 nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. El tribunal dejó constancia sobre los siguientes particulares: que, la parte demandada mediante diligencia cursante al folio 68 del cuaderno principal se dio por citada el día 14 de diciembre del año 2022; que en el cuaderno de medidas del expediente Nº 25.931, corre inserta al folio 147 diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual se opone al decreto de la medida cautelar decretada sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pide, asimismo se deja constancia que cursa a los folios 163 y 164 diligencia presentada en fecha 17-02-2023 mediante la cual la parte demandada nuevamente se opone a la medida decretada; que en el cuaderno de medidas del expediente sometido a inspección, no se evidencia que la parte demandada de conformidad con lo normado en los artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, promoviera pruebas en la incidencia de oposición a la medida; que en el cuaderno de medidas del expediente hoy inspeccionado, cursa desde el folio 77 al 93 escrito presentado en fecha 31-01-2023 mediante el cual la parte demandada solicitó al juzgado que preside la jueza recusada, se dicte sentencia que resuelva la incidencia de oposición a la medida, asimismo se observa que desde el folio 96 al 101 cursa escrito presentado por la parte demandada en fecha 01-02-2023, mediante el cual solicitó nuevamente se dicte el fallo que resuelva la incidencia de oposición a la medida, del mismo modo se evidencia que, mediante diligencia suscrita en fecha 16-02-2023 cursante a los folios 147 y 148, la parte demandada procedió a solicitar nuevamente pronunciamiento con respecto a la incidencia contemplada en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil y se opone al decreto de la medida cautelar, igualmente se constata que corre inserto a los folios 149 al 154 escrito suscrito por la parte demandada mediante el cual nuevamente solicitó pronunciamiento con respecto a la incidencia de oposición a la medida decretada y nuevamente se opone al decreto de la medida cautelar, de igual modo se visualizó diligencia suscrita en fecha 17-02-2023 cursante al folio 155, mediante la cual la parte accionada ratificó la solicitud de pronunciamiento con respecto a la incidencia normada en los artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil y por último se evidencia que consta al folio 163 diligencia suscrita en fecha 17-02-2023, por la cual la parte demandada solicitó por repetida vez el pronunciamiento con respecto a la incidencia de oposición a la medida decretada, así como por reiterada vez se opone a la medida decretada; que en el cuaderno de medidas del expediente N° 25.931, cursa al folio 165 auto dictado en fecha 22-2-2023, mediante el cual el tribunal declaró que vistos los escritos y diligencias de fechas 1, 6, 16 y 17 de febrero de 2023, suscritos por los apoderados de la parte demandada, donde solicitan pronunciamiento en cuanto a la legalidad de la medida decretada, le aclaró a las partes que vencido como se encuentra el lapso estipulado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, que el pronunciamiento que resuelva a la nombrada incidencia se dictaría dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de esa fecha, del mismo modo se deja constancia que el tribunal si indicó que el lapso establecido en el artículo 603 ejusdem estaba vencido, sin embargo, no se evidencia que le haya indicado a las partes que iba a notificarles de la sentencia que dijo que iba a dictar; que efectivamente cursa a los folios 9 y 10 del cuaderno de medidas del expediente hoy inspeccionado, diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual ofreció fianza para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, igualmente se deja constancia que no existe decisión alguna que resuelva la incidencia de fianza; que en el cuaderno principal del expediente bajo inspección no consta auto dictado en fecha 23-01-2023 mediante el cual la juez recusada se abocó al conocimiento de la causa; que cursa al folio 115 diligencia suscrita por la parte actora en fecha 31-01-2023, mediante la cual solicitó aclaratoria con respecto a que si los 3 días del artículo 90 transcurrirían paralelamente al de contestación a la demanda y juró la urgencia del caso; que no existe en el expediente inspeccionado auto dictado en fecha 23-01-2023, mediante el cual la juez recusada se abocó al conocimiento de la causa; que el contenido de la diligencia suscrita en fecha 31-01-2023, inserta al folio 115 es del siguiente tenor: “…En hora de despacho del día de hoy martes treinta y uno (31) de enero de 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano abogado en ejercicio JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.113.313, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 237.417, con número de teléfono 0424-8258409, y dirección de correo josecalderin.91@gmail.com, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial electrónico de la parte actora, debidamente identificada en autos, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar y exponer lo siguiente: Se puede evidenciar que en fecha 26 de enero de 2023, la jueza suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la recusación interpuesta en contra de la jueza temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Dra. Ixora Díaz, y en ese orden le dio los tres (3) días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no obstante omitió aclarar a las partes si los tres (3) días corren simultáneamente con el lapso de contestación a la demanda, está acotación la hago en virtud de que es necesario, toda vez que suspender por tres días más el procedimiento para que ambas partes ejerzamos la institución procesal de la recusación, implica que se le estaría beneficiando a la parte demandada en el sentido de que si la misma tiene 20 días para contestar, el tribunal le estaría dando 23 días para contestar la demanda, es decir está prorrogando el lapso de contestación a la demanda, violando con tal proceder lo establecido en el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que de la referida norma se evidencia que la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa y en segundo lugar se viola igualmente lo establecido en el artículo 202 de la referida norma adjetiva, toda vez que los lapsos procesales no DEBEN prorrogarse o extenderse y este Tribunal al asumir esta conducta viola el DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna toda vez que el tribunal no está aplicando lo establecido en los artículos 93 y 202 antes nombrados, así como el principio de igualdad procesal, porque estaría favoreciendo a la parte demandada con veintitrés (23) días para contestar la demanda y no con veinte (20) como corresponde en virtud de que el presente juicio se está llevando por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, igualmente le acoto que ambas partes están a derecho, por la etapa en que se encuentra el presente juicio, no necesitan notificación en el juicio principal, En consecuencia y en atención a lo antes expuesto solicito a este honorable tribunal aclare si los tres (3) días otorgados mediante auto de fecha 26 de enero de 2023 corren a la par con el de contestación a la demanda para ello juro la URGENCIA DEL CASO Y PIDO QUE SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO para dar respuesta, en virtud de que ambas partes tengamos seguridad jurídica…”; que efectivamente desde el folio 129 al 136 del cuaderno principal cursa escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado por la parte demandada en fecha 15-02-2023; que en fecha 24-02-2023 fue dictado auto cursante al folio 161, mediante el cual se admitió la reconvención; que corre inserta al folio 157, diligencia suscrita por la parte actora, por la cual solicitó pronunciamiento sobre la reconvención planteada por la parte demandada y en esa misma fecha se admitió la reconvención; que en el cuaderno de medidas al folio 74 cursa, cómputo realizado en fecha 13-01-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual computó los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 19-12-2022 (exclusive), hasta el día 11-01-2023 (inclusive) y desde el día 11-01-2023, al día 13-01-2023, dejándose constancia de haber transcurrido en ese Juzgado 4 días de despacho y 2 días de despacho, respectivamente. La anterior prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por este Tribunal y sobre las cuales se dejó constancia en el acta antes analizada. Y ASI SE ESTABLECE. -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. -
La incidencia de recusación que se resuelve, fue planteada por el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, en contra de la abogada MINERVA DOMINGUEZ, cuando ésta desempeñaba el cargo de Jueza Suplente de este Juzgado Superior, y surgió en incidencia de recusación planteada por el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, en contra de la abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue el ciudadano HAROLD MAURICIO MARIN SALAZAR en contra de la sociedad mercantil MAS CAR´S 2015, C.A.
Precisado lo anterior, se observa que en relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en sentencia N.º 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: a) Que el recurrente alegue hechos concretos. b) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia,
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

De igual forma, expresa el maestro COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, dice que la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define entonces, como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) a fiscales y jueces del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
En ese orden de ideas, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar los motivos que dan origen a tal recurso, y que la recusación debe estar fundamentada en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
Adicionalmente a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido que las causales contenidas en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor o en contra de alguna de las partes, y en ese sentido, en sentencia N° 2140 dictada el 7 de agosto de 2003, ha indicado:
(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, aclarado todo lo anterior observa esta alzada que de la revisión del escrito de la diligencia de recusación así como de los argumentos esbozados en la misma, el recusante señala que interpone la presente recusación de conformidad con el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado interés directo en el pleito, por cuanto, la funcionaria recusada se encuentra conociendo provisionalmente en su condición de JUEZA ACCIDENTAL, la causa principal signada con el Nº 25.931 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, juicio en el cual surgió la incidencia de recusación planteada en contra de la abogada MARIANNY VELASQUEZ, motivo por el cual el fallo que resuelva tal incidencia va a determinar si la hoy recusada va a seguir conociendo del juicio principal, constituyéndose en Juez del primer grado de jurisdicción y del segundo grado de cognición en el mismo juicio.
En contraposición la recusada en su diligencia a que hace mención el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil negó, rechazó y contradijo que tenga interés directo en el pleito, por considerarlos temerarios, fuera de la realidad y sin sentido alguno, puesto que, reconoció que ciertamente fue designada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Jueza Accidental en el expediente Nº 25.931 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta), lo cual ocurrió mucho antes de que fuera designada por el mismo Ente Rector como Jueza Suplente de este Tribunal, lo cual, ocurrió el día 04 de abril de 2023, exponiendo de igual manera, que una vez tomó posesión de este Tribunal procedió a abocarse al conocimiento de algunas causas incluyendo la presente, por cuanto le fue indicado por el personal que labora en este Despacho que estaba pendiente por evacuarse una inspección judicial.
De seguidas manifestó, que procedió abocarse del conocimiento del presente asunto en fecha 10 de abril de 2023, otorgándole a las partes el lapso a que hace alusión el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no obstante esbozo que al percatarse de que se trataba del mismo asunto en el que –según sus dichos- se encontraba apenas constituida como Juez Accidental del Primer Grado de Jurisdicción, tuvo la firme intención de renunciar a la designación que recayó sobre ella en el expediente que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, más no le fue posible realizar tal actuación, dado que esa misma tarde en que procedería a presentar la mencionada renuncia, se presentó el recusante y procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Acotó, que el recusante en una diligencia presentada con inmediata antelación a la contenida de su recusación manifestó que pudo constatar que la juez no se había inhibido, lo cual –a su decir- es evidencia que aún se encontraba a tiempo de hacerlo; sin embargo, éste no espero su decisión con respecto a si se apartaba o no del conocimiento del asunto, sino que, procedió a recusarle con motivos falsos.
Según su declaración, lo mencionado en su informe es la verdad, pues, se caracteriza durante su trayectoria en el Poder Judicial por ser una persona seria y de principios y no como lo dice el recusante en su diligencia, que haya demostrado interés manifiesto en un expediente en el cual no conoce ni tiene ningún tipo de relación con las partes que no sea estrictamente conocer de las causas que se le asignen en algún tribunal que este a su cargo.
Por último, ratifico su negativa, rechazo y contradicción de que se encuentre incursa en la causal invocada en su contra por el recusante, así como, cualquier otra; motivo por el cual, solicitó sea declarada SIN LUGAR y criminosa la presente recusación, en ocasión que, la misma solo persigue dilatar el procedimiento, lo cual puede observarse que es la tercera Juez recusada en la presente causa.
Así las cosas, vista la posición asumidas por el recusante y recusada, aunado al acervo probatorio presentado por la parte recusante consistente en actuaciones desplegadas en el expediente Nº 25.931 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta) es evidente que la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ procedió a abocarse al conocimiento de ese asunto con antelación a su designación como Jueza Suplente de este Tribunal hecho este que fue mencionado por la recusada y que conoce esta Juzgadora por el principio de NOTORIEDAD JUDICIAL, puesto que tal circunstancia, es constatable del Acta Nº 5 levantada en fecha 04 de abril de 2023 en el Libro de Actas llevado por esta Alzada, de igual modo es evidente que la recusada se inhibió de conocer la causa principal en fecha 17 de abril de 2023 según consta de la copia simple cursante a los folios 121 al 123 del presente expediente con basamento en que en fue recusada en éste asunto, y en base a ello vencido el lapso de allanamiento a tal separación del conocimiento del asunto procedió a solicitar al Ente Rector de este Estado la designación de un Juez Accidental para que este de la prosecución procesal correspondiente al juicio, en virtud de que se encuentra inhibida la Judicante del Tribunal de igual categoría y competencia y recusada la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose del oficio Nº 0970-18.426 cursante al folio 125 de este asunto que la recusada remitió al Juez Suplente Especial de este Tribunal las copias conducentes a la inhibición planteada por ella, no obstante de tal actuación no se desprende la situación que pretendió probar el recusante de que la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ, ordenó oficiarse a sí misma para conocer de su propia inhibición, sino por el contrario que la misma y procedió a dar el trámite de ley del mencionado recurso de competencia subjetiva.
Al hilo de lo anterior, se constata que la recusada en fecha 18 de julio de 2023 (f. 128 y 129), procedió a acordar la expedición de unas copias certificadas solicitadas por la parte demandada en el juicio en donde han surgido las incidencias de recusación, esto es, pasado el tiempo de que se desprendió del asunto basando tal dictamen en que hasta ese momento no había sido designado un Juez a la causa, y que las mencionadas copias certificadas fueron solicitadas con anterioridad a la fecha de su separación, es decir, el día 30-03-2023, lo que se traduce en que la recusada, procedió a dictar un auto de mero trámite y sustanciación y en apego a las garantías, y derechos constitucionales que poseen las partes en todos los principios constitucionales, pues es evidente, que en el mencionado auto se dejó asentado que la solicitud de copias certificadas aconteció el día 30-03-2023 y hasta la separación de la hoy recusada habían transcurrido 18 días calendarios, y hasta el momento en que fueron acordadas transcurrieron más de 3 meses calendarios, pues, la administradora de justicia como galante de nuestra Carta Magna acordó unas copias certificadas solicitadas con anterioridad a su separación, y esa situación no es indicativa de que la Juez recusada posea interés directo en las resultas del juicio.
Del mismo modo se vislumbra, que el recusante con las inspecciones judiciales evacuadas por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2024, tanto en el libro de préstamos llevado por el Archivo Judicial de este Despacho, como en las actuaciones cursantes en el expediente Nº 25.931 (nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta), pretendió dejar asentadas situaciones que no ocurrieron, pues en la primera de las nombradas intentó dejar constancia de lo siguiente: A) Que el expediente fue entregado en la Secretaría de este despacho y B) que el expediente se encontraba en el despacho del Juez y por eso no le fue entregado; situación que es totalmente contraria a lo constatado por este Tribunal, puesto que, se dejó constancia que el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN tuvo acceso al expediente, que el mismo no se encontraba en el despacho del juez y por eso no le fue entregado, ni mucho menos constaba que fuera dejado por Secretaría.
En continuidad de lo anterior, se evidencia de la segunda inspección que el recusante pretendió dejar constancia de situaciones que no pudieron ser constatadas como lo es, que la recusada en su condición de jueza accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, procedió a remitirse a sí misma las copias conducentes a su inhibición, en su condición de Jueza Suplente Especial de este Ad quem, puesto que, en el oficio 0970-18.426 de fecha 21-04-2023 se encuentra dirigido al Juez Suplente Especial de esta Superioridad, es decir, no se hace mención expresa de quien es el funcionario a quien se remiten tales actuaciones, arguyendo que pretendía demostrar que la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ, actuó con abuso de poder, arbitrariedad y manifiesto interés actuando fuera de la legislación venezolana vigente al remitirse a sí misma la nombrada incidencia y tratar de resolverla.
Ahora bien, es evidente que la parte recusante no logró demostrar la causal invocada en contra de la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ, esto es, la contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vinculada a que la mencionada funcionaria tenga interés directo en la presente incidencia de recusación ni mucho menos aportó medios de pruebas tendentes a comprobar que de alguna manera la jueza recusada, conforme a sus alegatos, o a otros distintos, se encuentre incursa en alguna causal de recusación por demostrar alguna conducta inapropiada o que hagan sospechar sobre su imparcialidad. Por lo tanto, es forzoso para este Juzgado y en razón de ello la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide. -
Decidido lo anterior, al ser declarada sin lugar la presente recusación de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone el pago de la multa de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) que pasada por las reconversiones monetarias son cero puntos cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero cuatro bolívares (Bs. 0,00000002), tal y como dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con base a lo señalado, se declara que la juez no se encuentra incursa en la causal de recusación alegada, es decir, la N° 4° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por cuanto la funcionaria recusada, ya no desempeña el cargo de Jueza Suplente de este Juzgado Superior, con motivo de la designación como Jueza Temporal de este Juzgado de la Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ, quien suscribe el presente fallo, se dispone que sea esta quien prosiga conociendo de la presente incidencia de recusación. Y así se decide. -
DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en fecha 14 de abril de 2023, por el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN, apoderado judicial de la parte recusante en contra de la Dra. MINERVA DOMÍNGUEZ, cuando fungía como Jueza Suplente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la incidencia de recusación planteada por el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN, apoderado judicial del ciudadano HAROLD MAURICIO MARIN SALAZAR, en contra de la abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
SEGUNDO: Por cuanto la funcionaria recusada Dra. MINERVA DOMINGUEZ, ya no desempeña el cargo de Jueza Suplente de este Juzgado Superior, con motivo de la designación como Jueza Temporal de este Juzgado de la Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ, se dispone que sea esta última quien prosiga conociendo de la presente causa.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa de cero puntos cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero dos bolívares (Bs. 0,000000002) la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
CUARTO: Remítase a la Juez recusada copia certificada de la presente recusación para que este en conocimiento de la misma. Líbrese el oficio respectivo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.

NOTA: En esta misma fecha (15-03-2024) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.


Exp: Nº T-Sp-09725/23
MAMR/YGG/lmv.-