REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Abogado ALBERTO JOSE RAUSSEO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.582, apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ, parte demandada, en el juicio en donde surgió la presente incidencia.
PARTE RECUSADA: Abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: RECUSACIÓN
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 20 de febrero de 2024, por el abogado ALBERTO JOSE RAUSSEO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.582, apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ, parte demandada, en contra de la Abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO POR SIMULACIÓN, sigue la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ SANCHEZ, en contra del ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ y que se tramita en el expediente Nº 26.020 (nomenclatura particular del referido Juzgado de Instancia).
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de febrero de 2024 (f. 1), el ALBERTO JOSE RAUSSEO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.582, apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ, recusó a la Abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Se observa que por diligencia suscrita el 20 de febrero de 2024 (f. 2 y 3) la funcionaria recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2024 (f. 04 y 05), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó remitir las copias certificadas conducentes de la recusación a este Juzgado Superior, a los fines de que se tramite y decida la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos, que en fecha 20 de febrero de 2024 (f. 1), mediante diligencia el abogado ALBERTO JOSE RAUSSEO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.582, apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ, parte demandada, recusó en contra de la Abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta:
En la referida diligencia el recusante expresó TEXTUALMENTE:
“… EN HORAS DE DESPACHO DEL DÍA DE HOY, MARTES VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2024, COMPARECE POR ANTE LA SEDE DE ESTE DESPACHO JUDICIAL EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABG. ALBERTO JOSÉ RAUSSEO GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.313.917, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL ABOGADO BAJO EL Nº 144.582, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO VIRGILIO RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LOS AUTOS QUE CONPONEN LA PRESENTE CAUSA, CON EL FIN DE ANUNCIAR “RECUSACIÓN” POR EVIDENCIARSE INTERÉS MANIFIESTO EN EL CASO, AUNADA A UNA CLARA PARCIALIDAD HACIA LA PARTE ACTORA, DEL MISMO MODO, SE HACE CONSTA EN LA PRESENTE DILIGENCIA QUE EL RECURSO SERÁ PRESENTADO EN SU CONTINUIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE ...”

EL INFORME DE RECUSACIÓN. -
Consta que la Jueza Recusada procedió en fecha 20 de febrero de 2024 a presentar el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual como aspectos de mayor relevancia señaló:
“…Niego, rechazo y contradigo la recusación formulada en mi contra el día 20 de febrero de 2024, por el abogado en ejercicio Alberto Rafael León Rausseo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.313.917, inscrito en el INPREABOGADO (sic) bajo el Nro. 144.582, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Virgilio Rafael León Rodríguez, acreditado en autos, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO POR SIMULACIÓN instaurado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ SÁNCHEZ. Quien, mediante un errático enfoque respecto a la figura procesal de la recusación, expuso: (…)
Ahora bien, llevando a contexto la improcedente recusación, niego, rechazo y contradigo que me encuentre incursa en ningún supuesto de hecho que comporte causal de recusación. Por otra parte, el incoherente relato del abogado Alberto (sic) José Rausseo González, en nada aporta circunstancias verosímiles que sustenten los alegatos del recusante. Niego, rechazo y contradigo que tenga interés manifiesto en el caso, ni actuado con parcialidad alguna, ni explícita e implícita; por el contrario, el trato que procesalmente se ha dispensado a ambas partes y/o sus apoderados es de equilibrio y ecuanimidad, por eso me sorprenden sus inusitados alegatos tendentes a justificar la inconsistente recusación. Los (sic) argumentos de la recusación de esta misma fecha 20 de febrero de 2024, efectuada por el abogado ALBERTO (sic) JOSÉ RAUSSEO GONZÁLEZ, resultan a todas luces inconsistentes, carecen de coherencia, e injustificadamente cuestionan, sin asidero alguno, la imparcialidad que caracteriza mi actuación jurisdiccional. Es evidente que no estoy incursa en ninguna causal de recusación, sea esta taxativa o no, siendo de resaltar que mi actividad jurisdiccional, ha estado ceñida permanentemente a principios de imparcialidad, integridad, rectitud y probidad; en obsequio a la justicia. Es pues en razón de lo expuesto, que quien conozca de la osada recusación deberá declararla SIN LUGAR, así lo pido expresamente. Extiendo el presente informe, mediante diligencia, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…”


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La incidencia de recusación que se resuelve, fue planteada por el abogado ALBERTO JOSE RAUSSEO GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y surgió en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO POR SIMULACIÓN, seguido por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en contra del ciudadano VIRGILIO RAFAEL RODRÍGUEZ y OTROS, y que se tramita en el expediente Nº 26.020 (nomenclatura particular del referido Juzgado de Instancia).
Precisado lo anterior, se observa que en relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en sentencia N.º 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: a) Que el recurrente alegue hechos concretos. b) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia,
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

De igual forma, expresa el maestro COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, dice que la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define entonces, como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) a fiscales y jueces del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
En ese orden de ideas, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar los motivos que dan origen a tal recurso, y que la recusación debe estar fundamentada en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
Adicionalmente a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido que las causales contenidas en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor o en contra de alguna de las partes, y en ese sentido, en sentencia N° 2140 dictada el 7 de agosto de 2003, ha indicado:
(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, aclarado todo lo anterior observa esta alzada que de la revisión de la diligencia de recusación, así como, de los argumentos esbozados en la misma, el recusante señala que interpone la presente recusación al evidenciarse interés manifiesto en el juicio, aunada a la clara parcialidad hacia la parte actora por parte de la judicante recusada, esta juzgadora en aplicación del principio iura novit curia observa que las causales de recusación intentada se encuentran contenidas en los ordinales 4º y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
De igual modo se debe advertir, que abierto el lapso probatorio a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los interesados promovió pruebas en la incidencia, de lo anterior deviene, que el recusante no brindó instrumento que cree la duda razonable en esta juzgadora para siquiera presumir, que la jueza recusada se encuentre incursa en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 ejusdem, o en alguna distinta como lo enmarca la decisión 2.140 dictada en fecha 07-08-2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 02-2403), que acertadamente declaró que: “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”.
De allí, que la recusación bajo análisis resulta escueta e ininteligible por cuanto el recusante no ha expresado los motivos legales que la sustentan, ni mucho menos narró hechos concretos que resulten factibles para recusar al Juez, o hechos que, si bien no están establecidos en la ley, resulten factibles para recusar al Juez conforme al contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal el 7 de agosto de 2003.
Luego al carecer la recusación de motivos legales que la sustenten de manera tal que pueda ser estudiada y decidida en esta alzada, resulta inexorable aplicar en el caso concreto el efecto jurídico contenido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
La norma antes copiada establece claramente las causales de inadmisibilidad de la recusación, así tenemos que cuando no se expresen los motivos legales en que se fundamente la recusación la misma será declarada inadmisible, de igual modo constituye causal de inadmisibilidad la recusación que sea propuesta de manera extemporánea, y cuando se interpongan mas de dos recusaciones en una misma instancia, sin haberse cumplido con las sanciones previstas en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, de no estar motivada legalmente una recusación, y de haberse intentado fuera del término legal, son causales para no admitirla y en el caso de autos la presente recusación adolece de motivos para solicitar la separación forzosa de un juez del conocimiento de una causa, y en consecuencia la misma resulta INADMISIBLE. Y así se declara.
Como consecuencia de todo lo antes expresado, la recusación planteada por el abogado ALBERTO JOSÉ RAUSSEO GONZÁLEZ, en contra de la abogada MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se debe declarar INADMISIBLE conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Decidido lo anterior, resulta imperioso para quien aquí se pronuncia copiar lo regulado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de contenido siguiente:
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Del artículo parcialmente copiado, se evidencia que las partes y terceros ya sean por intermedio propio o con representación de abogado deberán actuar con lealtad y probidad, procurando no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, debiendo igualmente actuar cumpliendo con los requisitos exigidos por la norma en cada caso en particular; por lo que se EXHORTA a la parte recusante, para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar cualquier actuación que obstruya el buen desenvolvimiento del sistema de Administración de Justicia y procure cumplir con lo establecido en el texto adjetivo civil como integrante del sistema de justicia, cualidad que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. –
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la recusación propuesta en fecha 20 de febrero de 2024, por el abogado ALBERTO JOSE RAUSSEO GONZÁLEZ, en contra de la abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente Nº 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez recusada, así como al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el presente expediente, al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
NOTA: En esta misma fecha (13-03-2024) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.


Exp: Nº T-Sp-09879/24
MAMR/YGG/jb.-