REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°

Por escrito y anexos presentados ante esta alzada en fecha 22 de febrero de 2024 (f. 01 al 14), el abogado ALBERT ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ LOZADA, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 05 de febrero de 2024 mediante el cual se reformó el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2023, estableciendo que la causa debe sustanciarse por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2024 (f. 16), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, para que el interesado consigne las copias certificadas que considere conducentes. Igualmente se estableció que sería decidido dentro del lapso que establece el artículo 307 del mismo Código.
En fecha 04 de marzo de 2024 (f. 17 al 52) mediante diligencia el abogado ALBERT ROJAS, en su carácter de autos, consignó copias certificadas de poder especial, auto de fecha 05-02-2024, diligencia mediante la cual ejercer el recurso de apelación, auto de fecha 15-02-2024 mediante el cual se recurre de hecho y libelo de demanda.
En fecha 06 de marzo de 2024 (f. 54 al 67) presentó escrito la abogada REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal donde surgió el presente recurso de hecho, mediante el cual solicita se declare inadmisible el presente recurso de hecho.
En fecha 07 de marzo de 2024 (f. 69) presentó escrito la abogada REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal donde surgió el presente recurso de hecho, mediante el cual solicita se declare inadmisible el presente recurso de hecho.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
- Que encontrándose en el tiempo hábil correspondiente según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con la decisión de la Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 186 del 08/06/2000:
(...omissis...)
- Que en fecha 29 de enero de 2024 la parte demandada solicita mediante escrito reposición de la causa.
- Que mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024 el tribunal reformuló el auto de admisión y cambia el proceso a desarrollarse de ordinario a oral.
- Que en fecha 08 de febrero de 2024 consignaron apelación de la decisión emitida por el tribunal.
- Que en fecha 15 de febrero de 2024, el tribunal emitió pronunciamiento en donde niega la apelación.
- Que fundamentos estos por los cuales se plasma el presente, pues considera el recurrente que lo correcto en derecho es oír la apelación en comento, ello en función de tratarse de una decisión que les genera un daño irreparable, pues se trata del supuesto de cambiar el proceso por el cual ventilar una demanda de daños morales, que se trata de un asunto de suma complejidad y debe ser dilucido a través del medio más idóneo y garantista.
- Que es el caso que al no escuchar la apelación se traduce en un gravamen irreparable, entendiendo que, el gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, “es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”, por lo que es evidente que se está en presencia de un perjuicio procesal.
- Que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, que:
(...omissis...)
- Que, en la legislación venezolana, no se tiene de manera precisa y exacta de una definición sobre el gravamen irreparable, sin embargo, este término según su uso en la cotidianidad jurídica debe ser comprendida como la base del perjuicio o prejuzgamiento que hace el juez, por lo que, con conocimiento en los efectos inmediatos que conlleva las decisiones.
- Que, se trata en el presente asunto de la negativa a escuchar apelación sobre auto que direcciona el proceso por el cual se va a ventilar el juicio, evocando que se trata de una demanda por DAÑOS MORALES sufridos por su representado a consecuencia de la muerte de su hijo.
- Que, se entiende por daño moral: la doctrina y la jurisprudencia definen el concepto de DAÑO MORAL como toda manifestación psicológica, afectiva, emocional o íntima que sufre la persona perjudicada. Así, el daño moral estará constituido por un deterioro de los elementos psíquicos y espirituales que inciden en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano, extendiéndose a todo agravio que sufre la dignidad, la honorabilidad y la integridad física. Este tipo de daños causan algún deterioro a la persona en su íntegra armonía psíquica, emocional, afectiva o bien en su reputación y en su buena fama y su autoestima. En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra-patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física o material).
- Que, en el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
- Que, en el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extra-patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la perdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.
- Que, se debate en el presente, lo relacionado al daño moral ocasionado al padre del niño que perdió la vida, a tal efecto resulta pertinente indicar lo contenido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano:
(...omissis...)
- Que en relación a lo anterior surge la inminente necesidad de citar lo contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 606 de fecha 11 de agosto de 2017:
(...omissis...)
- Que en referencia a este tema, la Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, en el juicio de José Antonio Rujano Farías c/ Línea La Popular S.R.L., estableció lo siguiente:
(...omissis...)
- Que el hecho de que la demanda objeto de estudio se encuentra basada en los daños morales ocasionados por la muerte de un hijo, está por su naturaleza, importancia y trascendencia a nivel no solo jurídico sino personal de los involucrados, no debe ventilarse por un procedimiento “oral” pues la magnitud de lo planteado requiere de análisis en las etapas procesales establecidas por la norma, y así ha fijado la sala en basta jurisprudencia que el daño moral se ventile por el procedimiento común.
- Que se observa del auto de fecha 5 de febrero de 2024, decisión del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde reforma el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2023, ordenando su tramitación por medio del procedimiento oral, de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil (f. 292 y 293, 1era. pieza del expediente).
- Que desde este contexto y analizando el auto en referencia, es importante precisar que del desarrollo del mismo se observa del tercer párrafo lo siguiente “la pretensión contenida en el libelo de la demanda tiene que ver con la reclamación por daños morales sufridos por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, en virtud del accidente de tránsito sufrido por su pareja, ciudadana MARY EUGENIA GAMBOA AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-17.846.911”, ahora bien, es importante precisar que la acción desplegada, desde el encabezamiento de la demanda, hasta la redacción de la pretensión, fundamento legal y exigencias, van direccionada a la acción de demanda por daño moral en la afectación de su representado por la pérdida de su menor hijo MATHEO RODRIGUEZ GAMBOA, producto de las consecuencias producidas por las acciones desplegadas por el ciudadano PAUL JOSE VILLAROEL, en el vehículo el cual es propiedad de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, observando del desarrollo de la demanda en el folio 9 de su redacción el siguiente párrafo “Evidenciándose claramente que la muerte del niño MATHEO ALEJANDRO RODRIGUEZ GAMBOA, fue sobrevenida como consecuencia de las serias lesiones sufridas por su progenitora la ciudadana MARY EUGENIA GAMBOA AGUIAR, para el momento que éste se encontraba gestionándose en su vientre; al ser la misma embestida y colisionada por el vehículo conducido por el ciudadano PAUL JOSE VILLAROEL, el cual es propiedad de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, cuando ésta se desplazaba en una motocicleta de su propiedad. Lesiones graves que obligaron a los médicos tratantes extraerle el niño del vientre antes del término de su periodo de gestación, originando a que éste presentara inmadurez de la mayoría de sus órganos, en especial los pulmones, lo que ocasionó su muerte a los tres (3) días después de nacido. Comprobándose que el niño MATHEO ALEJANDRO RODRIGUEZ GAMBOA, presentó al momento de su muerte según la Dra. Michelle Aguilera, la cual señala: Hemorragia Pulmonar Severa, enfermedad de la Membrana Hialina, Prematuridad… hijo de madre politraumatismo generalizado TCE severo…”. Es decir, la pretensión de la demanda en comento va direccionado a la demanda e indemnización del daño moral por la muerte de su hijo”; utilizando como parte del acervo probatorio el expediente de tránsito, modo, tiempo y lugar, y relación de causalidad de los hechos, por el cual consideran que la esfera de análisis debe ser direccionado al derecho procesal civil, y derecho común, con apoyo técnico sustantivo de la ley de tránsito y transporte terrestre, a través del proceso ordinario, con el fin de poder analizar el compendio de circunstancias, de actividad probatoria, apoyo doctrinal, jurisprudencial en un tema, tan complejo como lo es el daño moral y que conlleva a utilizar un proceso como medio de desarrollo ajustado a su naturaleza y exigencias. Y así solicitan sea declarado.
- Que es importante precisar lo que refiere la máxima Sala de Justicia con referencia a las interpretaciones en ámbito del proceso civil venezolano “La Sala advierte que el sentenciador en la interpretación de una norma legal debe ser sistemática y no puede aislarla del cuerpo legal que la contiene ni del contexto del ordenamiento jurídico, pues ella forma parte de un todo; de allí que tal actividad tiene que ajustarse a los postulados constitucionales, lo cual es característico de la concepción del Estado de derecho y de justicia”.
- Que es importante precisar, la apreciación de la Sala en función al desarrollo del daño moral en el procedimiento y su diferencia con el daño físico que sufre una persona en un accidente de tránsito, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2004, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO:
(...omissis...)
- Que se observa una violación del iter procesal, al seleccionar de manera errónea el proceso breve oral, con el fin de tramitar el juicio de indemnización de daños morales.
- Que es importante precisar que la negativa de la apelación objeto de la presente, radica en el procedimiento de una demanda, no en la admisión de la misma, motivo por el cual el referirse al procedimiento es referirse a materia de orden público, motivo por el cual, en contra posición a lo establecido por la parte demandante en su escrito el cual fue validado con la decisión de la juez de instancia, considera la parte recurrente que se trata de una decisión de alta trascendencia en el proceso, pues no solo va en contrario a todo postulado jurídico que ventila el daño moral por el procedimiento común, sino que erradamente se trata de un asunto de mérito trámite.
- Que de igual manera se observa la referida circunstancia “Consta diligencia en el folio (294) de la primera pieza del expediente, de fecha de 8 de febrero de 2024, donde la parte accionante apeló la decisión referida en el folio (293 y 294), por considerar la violación de su derecho y que el mismo causa un gravamen irreparable, observándose diligencia en los folios 295 y 296, por parte de la representación de la empresa demandada, quien se opuso al proceso de impugnación”.
- Que se observa en los folios 297 y 298, auto de fecha 15 de febrero de 2024, donde el tribunal de instancia, desarrolla su contenido informando que el auto de fecha 5 de febrero de 2024, es un auto de mero trámite de sustanciación, no generando gravamen irreparable, y está reordenando el proceso, sin causar perjuicio alguno a las partes, sustentando su decisión en un criterio de la Sala de Casación Civil del T.S.J. de fecha 18 de febrero de 2004, número 62.
- Que el precitado criterio referido en auto, se describe la importancia de atender en los autos (de sustanciación o que causan lesión o no a los derechos subjetivos), su contenido y consecuencia, por el cual, al observar que el auto en referencia, en primer punto niega el trámite respectivo de apelación e impide su tramitación, reafirma el proceso por la vía oral desechando la teoría del proceso ordinario (de cual se lleva meses avanzando diligentemente), sin duda alguna violenta el derecho a recurrir el fallo, como postulado constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, garantía esencial del juicio debido por imperio de la Constitución Nacional en su artículo 49, consecuentemente como segundo punto: desenfoca el criterio jurisprudencial donde la Sala de Casación Civil del T.S.J. de fecha 18 de febrero de 2004, número 62, exige la evaluación del auto de mero trámite, por su contenido y consecuencia, y en virtud que la naturaleza de la acción es por vía de indemnización por daño moral, consideran que el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2023, que conllevo al proceso por los lapsos del artículo 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, es el correcto, aunado a los motivos suficientemente expresado en la presente acción, siendo además ilustrado por el desarrollo metodológico que expresó la Sala de Casación Civil en sentencia suscrita por el Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 28 de octubre de 2022, Exp.AA20-C-2017-000912; en donde se observa en un proceso de similar índole, que fue tramitado por la vía ordinaria, siendo resaltante la magnitud del proceso y su naturaleza.
- Que al respecto la Sala Constitucional en sentencia del 19 de marzo de 2002, caso: Salvador Rodríguez Fernández, estableció lo siguiente:
(...omissis...)
- Que en virtud de lo antes expuesto se denuncia la violación del debido proceso y el derecho a recurrir el fallo como garantías esenciales en la Constitución, aunando a la violación de la tutela judicial efectiva.
- Que es el caso que el objeto de la apelación radica en el hecho que la ciudadana juez de instancia procedió a reponer la causa instaurando un proceso de daños morales por un procedimiento oral, fundado ello en el artículo 212 de la Ley de Tránsito el cual establece:
(...omissis...)
- Que se aprecia en el último aparte del citado, que manifiesta la valoración de la cuantía de la demanda como un postulado para el establecimiento del procedimiento, así como de igual forma el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil establece:
(...omissis...)
- Que consideraciones estas que se realizan pues se observa en el libelo de la demanda en el capítulo de estimación que:
(...omissis...)
- Que destaca el hecho que la misma cuantía se encuentra expresada en libras esterlinas, así pues, se evidencia que la demanda sobrepasa con creces el monto de la cuantía estipulado para un procedimiento breve.
- Que se evidencia en el mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil que, si bien se llevaran por procedimiento breve las dispuestas en leyes especiales, se evidencia en el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente que se evaluara la cuantía, es por ello que por el supuesto de derecho fijado considera la parte recurrente que se debe dar trámite de conformidad con el procedimiento ordinario, tal y como había sido fijado por el tribunal inicialmente.
- Que solicita a este Juzgado Superior decida sobre el presente recurso de hecho y en consecuencia ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, escuche la apelación en un solo efecto, interpuesta en fecha 08 de febrero de 2024.
- Que de ir al fondo de la apelación, se anule los actos inconstitucionales y se reponga la causa al estado en que se encontraba, con el firme propósito de garantizar la tutela judicial efectiva.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó copias certificadas las siguientes actuaciones:
- Del folio 18 al 20, Poder Especial, otorgado por el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 20.535.752, a los ciudadanos ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.398 y 282.628, respectivamente, para que de forma conjunta o separada representen, sostengan y defiendan sus acciones, derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que sea parte.
- A los folios 21 y 22, auto dictado en fecha 5 de febrero de 2024 por el Tribunal de la causa mediante el cual reformó el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2023, estableciendo que la causa debe sustanciarse por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 23, diligencia suscrita por el abogado ALBERT ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ LOZADA, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
- A los folios 24 y 25, auto dictado en fecha 15 de febrero de 2024 por el referido Tribunal de Instancia el cual se niega oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 5 de febrero de 2024.
- Del folio 26 al 52, libelo de demanda presentada en fecha 03 de marzo de 2023 por el abogado ALBERT ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ LOZADA.

EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 15 de febrero de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial que negó oír la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 5 de febrero de 2024, y es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado ALBERT ROJAS, con INPREABOGADO nro. 127.398, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ LOZADA, identificado a los autos, en donde apela del auto de fecha 5 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la apelación observa:
En tal sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
(...omissis...)
Por su parte, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, en su sentido propio, como providencias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al juez o jueza para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Así también lo ha dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 1° de marzo de 2012, en los siguientes términos:
(...omissis...)
En tal sentido, observa este Tribunal que el auto de fecha 5-2-2024, se subsumen en la categoría de autos de mero trámite, toda vez, que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación ni causa gravamen irreparable a las partes, sino que al contrario, reordena el proceso, indicándole a las partes que el presente juicio se tramitará por el procedimiento oral contemplado en el artículo 859 dl Código de Procedimiento Civil, por remisión de la Ley de Tránsito Terrestre, garantizándole de este modo a las partes su derecho a la defensa y debido proceso; por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide...”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. -
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 05 de febrero de 2024, mediante el cual se reformó el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2023, estableciendo que la causa debe sustanciarse por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel - Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”

Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
De todo lo dicho, es evidente que en el procedimiento civil las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización en el proceso, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Como ya se indicó anteriormente el presente recurso de hecho recayó contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 05 de febrero de 2024, mediante el cual se reformó el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2023, estableciendo que la causa debe sustanciarse por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, basando dicha negativa en que la referida actuación es un auto de mera sustanciación o mero trámite.
Antes de entrar en materia conviene puntualizar lo que debe entenderse por un auto de mero trámite o mera sustanciación, y en ese sentido se estima necesario traer a colación la sentencia N° RH.000009 dictada en fecha 07-02-2013 por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 12-740 que define lo que es un auto de mero trámite, a saber:
“…Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto recurrido dictado por el juzgado superior en fecha 25 de septiembre de 2012, el cual negó la revocatoria por contrario imperio de la sentencia de fecha 30 de abril de 20012, se trata de un auto de mero trámite, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, muy por el contrario, quedan vigente los efectos de lo decidido en la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, la cual ordenó al juzgado a quo pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte co-demandada.
En ese orden de ideas, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra providencias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En tal sentido, las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia, los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así bien, del análisis de las actas que conforman el presente recurso y de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se evidencia que el auto recurrido, fue dictado en respuesta de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, de que fuera revocada por contrario imperio la sentencia dictada por el tribunal ad quem en fecha 30 de abril de 2012, de lo cual se desprende que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso y bajo el deber del juez de providenciar sobre lo solicitado, por lo tanto, tal auto no contiene decisión alguna y como se dijo anteriormente, no genera ningún tipo de gravamen para las partes, en consecuencia, si dichos autos no pueden ser objeto de apelación mucho menos son susceptibles de ser recurridos en casación. Así se establece. …”

Esto quiere decir que los autos de esa naturaleza se caracterizan por no contener decisiones, ni resolver asuntos que sean controvertidos u objetados en el juicio, sino que los mismos procuran impulsar y ordenar el proceso para llevarlo a su definitiva terminación, los cuales como se indica en el fallo copiado en extracto no son apelables ni recurribles en casación.
Ahora bien, la sentenciadora de instancia negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada por considerar que dicho auto “...no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes, sino que, al contrario, reordena el proceso, indicándole a las partes que el presente juicio se tramitará por el procedimiento oral contemplado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de la Ley de Tránsito Terrestre, garantizándole de este modo a las partes su derecho a la defensa y debido proceso;…”, por lo que a criterio de la sentenciadora dicho auto se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación producto del impulso procesal del juez, fundamentándose en la sentencia dictada en fecha 01-03-2012 por la Sala de Casación Civil en la cual se dispuso que los autos de mero sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación.
Por su parte, la recurrente sostiene que la decisión apelada indiscutiblemente le genera un daño irreparable, ya que se trata del supuesto de cambiar el proceso por el cual se ventila la demanda primigenia de daños morales, que se trata de un asunto de suma complejidad y debe ser dilucidado a través del medio más idóneo y garantista; que en caso de no escuchar la apelación se traduce en un gravamen irreparable para su representado. Que la negativa de la apelación radica en el procedimiento de una demanda, no en la admisión de la misma, motivo por el cual al referirse al procedimiento es referirse a materia de orden público, motivo por el cual, en contraposición a lo establecido por la parte demandante en su escrito el cual fue validado con la decisión de la juez de instancia, se trata de una decisión de alta transcendencia en el proceso, pues no solo va en contrario a todo postulado jurídico que ventila el daño moral por el procedimiento común, sino que erradamente se trata como un asunto de mero trámite.
Determinado lo anterior, emerge de la revisión de las actas procesales que ciertamente como fue argumentado por el recurrente, el auto cuya apelación le fue denegada por el a quo, versa sobre la tramitación de la causa primigenia, y, más aún sobre la naturaleza del procedimiento a través del cual debe dilucidarse la pretensión del actor, esto es, la demanda por daños morales interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; que con el auto de fecha 05-02-2024, se reformó el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10-03-2023. Asimismo, de la redacción del auto de fecha 05-02-2024 se evidencia que el mismo fue dictado en atención a lo solicitado por la abogada REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.464, en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en el escrito consignado en fecha 29-12-2024; que el tribunal de la causa luego de haber admitido la demanda por el procedimiento ordinario, casi un (1) año después; dictó el auto de fecha 05-02-2024 a través del cual ordenó reformar el auto de admisión de fecha 10-03-2023, cambiando así el trámite de la acción del procedimiento ordinario al procedimiento oral.
Como se desprende de lo copiado, el auto objetado no puede ser catalogado como un auto de mero trámite toda vez que, si bien el mismo no contiene decisión sobre el fondo de la controversia o alguna incidencia, y en su fin último está destinado a ordenar el proceso. Dicho auto, producto de la petición de la abogada REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.464, en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contenida en el escrito presentado en fecha 29-12-2024, al resolver sobre la naturaleza jurídica del procedimiento aplicable al conflicto en cuestión, a juicio de quien decide, transciende del mero trámite ya que contiene una resolución que recae sobre un punto muy importante en el proceso como lo es la formalidad de todos y cada uno actos procesales que se desarrollaran en el mismo, desde la admisión de la demanda hasta la definitiva conclusión del juicio.
En conclusión, en criterio de esta Juzgadora el auto de fecha 05-02-2024, cursante a los folios (10 y 11) de este expediente, el cual fue objeto de la apelación ejercida el abogado ALBERT ROJAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, no puede circunscribirse como aquellos de mero trámite o sustanciación como erradamente lo señala el a quo, por el contrario de su contenido emerge que el mismo contiene una decisión capaz de causar gravamen irreparable a una de las partes y por lo tanto, es susceptible de ser objeto del recurso ordinario de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención a lo anteriormente señalado y en aras de garantizarle a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, y más aún el derecho a la defensa de las partes involucradas y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima inexorable revocar el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 15-02-2024, a través del cual se le negó oír al hoy recurrente de hecho el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 05-02-2024 y en consecuencia se ordena que dicho recurso sea escuchado como expresamente lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN. -
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 22 de febrero de 2024 por el abogado ALBERT ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ LOZADA, en contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación ejercida en contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 15 de febrero de 2024 por el referido Tribunal de Instancia.
TERCERO: SE ORDENA oír el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2024 por el abogado ALBERT ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.398, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ LOZADA, en contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación ejercida en contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2024.
CUARTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpla con lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

EXP: Nº T-Sp-09878/24
MAMR