REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.434.012 y 7.137.965, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ de MASTROGIACOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 10.964.776
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-18.321 de fecha 07-02-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada el expediente N° 25.637, con motivo de las apelación interpuesta por el abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12-03-2020, cuyo recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 30-09-2023 y fue recibido en este juzgado en fecha 13-2-2023 (f. 96).
Por auto de fecha 15-2-2023 (f. 97), se le da entrada al presente expediente, se anotó en los libros respectivos, se le asignó el N° T-Sp-9717/23 y se fijó el décimo día, a partir de esa fecha exclusive, el término para presentar informes.
Consta al folio 98, acta levantada en fecha 15-02-2023, mediante la cual la abogada Adelnnys Valera Carrillo, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal de Alzada, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24-2-2023 (f. 99 y 100), se declaró el vencimiento del lapso de allanamiento y se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se designe un Juez Accidental.
En fecha 07-3-2023 (f. 101 y 102), compareció la alguacil de este Juzgado Superior y consignó oficio N° 066-23, debidamente firmado y sellado por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 103 al 105, consta nota secretarial mediante la cual se deja constancia que se recibió el oficio N° 040-2023 procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en el cual se informa que el abogado Henry Quijada, fue designado como Juez Accidental en la presente causa y el cual aceptó.
En fecha 10-4-2023 (f. 106 al 109), se constituyó el Tribunal Accidental el juez accidental se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 14,90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 17-4-2023 y 20-4-2023 (f. 110 al 114), compareció la Alguacil de este despacho y consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 16-5-2023 (f. 116 al 120), este Tribunal Accidental declaró Inoficiosa la inhibición planteada en fecha 15-2-2023, por la abogada Adelnnys Valera Carrillo, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Natural.
En fecha 22-5-2023 (f. 124), se dictó auto en cumplimiento a la decisión de fecha 16-05-2023, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Natural. Se libró el oficio respectivo.
En fecha 01-06-2023 (f. 126) se recibieron las presentes actuaciones en el Tribunal Superior Natural, abocándose la jueza suplente al conocimiento de la causa, y asimismo se les otorgó a las partes el lapso de tres (3) para interponer recursos contra su competencia subjetiva, se conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 7-6-2023 (f. 127), se les aclaró a las partes que el lapso de informes se reinició a partir de esa misma fecha (inclusive).
En fecha 20-6-2023 (f. 128 al 141), el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes y anexos en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 4-7-2023 (f. 142), se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día (inclusive).
En fecha 3-8-2023 (f. 143), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha inclusive.
Mediante diligencia de fecha 22-01-2024 (f. 144) el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de este despacho; lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 25-01-2024 y se ordenó la notificación de la parte actora, ello en razón que la notificación de la parte demandada era innecesaria por haber suscrito su apoderado judicial la diligencia de fecha 22-01-2024. Se libraron las boletas respectivas (f. 145 al 148).
En fecha 07-02-2024 (f. 149 al 151) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a la parte demandante en el presente procedimiento.
En fecha 01-03-2024 (152) este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso previsto en los artículos 223 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó efectuar cómputo por secretaría.
Por auto de fecha 01-03-2024, cursante al folio 153 del presente expediente, este tribunal les aclaró a las partes que por cuanto el recurso de apelación objeto de estudio ante esta alzada, no fue decidido por los otros jueces que presidieron este Juzgado, quedando el pronunciamiento del fallo fuera del lapso de ley, se procederá a notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se emita el mismo.
En la oportunidad legal para decidir la presente causa, no se hizo, por lo que se pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, en contra de la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ de MASTROGIACOMO, como consta de libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 9 del presente expediente.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017 (f. 10), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera al tribunal al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha (f. 11 al 18), la parte actora reformó la demanda en relación a la cuantía de la misma y fue admitida el día 16-11-2017 (f. 19). Y posteriormente en fecha 16-11-2017 (f. 20 al 27), la actora nuevamente presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 25 de enero de 2018 (f. 28 y 29), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declina la competencia en razón a la cuantía y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2018 (f. 30 y 31), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera al tribunal al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta a los folios 32 al 35, poder otorgado por la ciudadana SUSANA MARÍA MARTÍNEZ de MASTROGIACOMO al abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355.
En fecha 23-1-2020 (f. 37 al 58), el abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención.
En fecha 4-3-2020 (f. 59 al 88), el abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
EL AUTO APELADO. -

El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12 de marzo de 2020, cursante a los folios 89 al 91 del presente expediente, en el cual se admitieron e inadmitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado en ejercicio JOSÉ E. BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°56.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Susana M. Martínez, antes identificada, mediante el cual consigna escrito de promoción de prueba; En cuanto a las pruebas documentales que han sido producidas por el referido apoderado judicial contenidos en los Capítulos I, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVIII, XXXVI, XXXIX, XL, XLI, XLII Y XLIV. Apéndice I. II. Este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. En relación a la prueba de solicitud de información contenida en los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XXV, XXVI, XXIX, XXX, XXXI Y XXXVIII. Apéndice III, IV Y V; Este Tribunal los declara impertinentes, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE. En cuanto a la prueba de solicitud de información contenida en los Capítulos X, XI, XXVII Y XXX, del mencionado escrito de pruebas; este Tribunal admite, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE. 1) REGISTRO PÚBLICO DE LO MINICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO DE NUEVA ESPARTA, ubicado en la Avenida aeropuerto Viejo, al lado de Transito (I.N.T.T), sector Sabanamar, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño Y García del estado de Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia del siguiente particular: ¿Si el PODER GENERAL DE LA ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del (sic) Municipios Mariño y García del estado De Nueva Esparta, otorgado por MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.434.012 y 7.137.965, respectivamente, al ciudadano NICOLÁS MASTROGIACOMO CORRADI, titular de la cédula de identidad N° V-.8.877.696, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 14, folios 85 al 91, Protocolo Tercero Tomo 2, Cuarto Trimestre del 2004, ha sido revocado? 2) REGISTRO PÚBLICO DE LO MINICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO DE NUEVA ESPARTA, ubicado en la Avenida aeropuerto Viejo, al lado de Transito (I.N.T.T), sector Sabanamar, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño Y García del estado de Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia del siguiente particular: ¿Si el PODER GENERAL DE LA ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN,CON FACULTADES EXPRESAS PARA VENDERSE ASIMISMO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, otorgado por MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.434.012 y 7.137.965, respectivamente, a NICOLÁS MASTROGIACOMO CORRADI, titular de la cédula de identidad N° V-.8.877.696, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 22, folios 133 al 139, Protocolo Tercero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del 2008, ha sido revocado?. 3) REGISTRO PÚBLICO DE LO MINICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO DE NUEVA ESPARTA, ubicado en la Avenida aeropuerto Viejo, al lado de Transito (I.N.T.T), sector Sabanamar, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño Y García del estado de Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia del siguiente particular: ¿Si existe demanda de Nulidad presentada por las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.434.012 y 7.137.965, respectivamente, en contra de la señora SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, titular de la cedula de identidad N°. 10.964.776, debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Mariño en contra de la ciudadana Susana María Martínez de Mastrogiacomo, en el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2007 al 06 de marzo de 2017, referente a los locales 1, 2, 12 del CENTRO JOYERO GALERÍA LA FRANCIA, de su plena propiedad, los cuales, les fueron adjudicadas en fecha 25-09-2014, en partición amistosa de bienes conyugales y aclaratoria de partición amistosa de bienes conyugales, bajos los N° 2011.870, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.871, correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.870, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.871, correspondiente al libro de folio Real del año 2011, así mismo, se sirva remitir a este Tribunal copia certificada de la expresada partición amistosa de bienes conyugales?. 4) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVA ESPARTA, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt, Urbanización Sabana Mar, al lado de la panadería de Sabanamar, Porlamar, Municipio Mariño del estado de Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia del siguiente particular: ¿Si la ciudadana: JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, titular de la cedula de identidad N°.V-7.137.965, es propietaria del 100% del capital y presidente de INVERCEN, C.A, según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil SEGUNDO se la Circunscripción Judicial del estado de Nueva Esparta, en fecha trece (13), de febrero de 2008, bajo el N° 39, Tomo 6-A, e indicar a que se dedica dicha empresa según su razón social?. En relación a las prueba (sic) testimoniales promovidas en los Capítulos XII y XXXVII, del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal los admite salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena librar comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado De Nueva Esparta, para quien conozca de la misma, fije la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos: NERY JOSEFINA MARQUEZ, MARY GIL, ISABEL PERAZA, DAIRUBOS MARÍA RIVAS RODRIGUEZ, TROTISTIS GAVIL RIVERA MARCANO, NAYIP JOSÉ RUBIO GUERRA, CRUZ MIGUEL FERNANDEZ, MANUEL ENRIQUE CARREÑO MATA, JUAN DE DIOS ACOSTA Y LUIS MIGUEL TRUJILLO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.064.421, V-6.547.548, V-10.333.859, V-17.418.871, V-11.855.096, V-18.399.057, V-8.427.729, V-20-538.881, V-4.190.684, YV-20.756.850 respectivamente, y de los ciudadanos BLANCA CELINA TORRES MANDOZA, JOSE TEXEIRA DE ANDRADE Y MADELAIS ISNEIDY LUCENA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.587.910, V-11.788656, y V-25.653.353, respectivamente, domiciliada la primera, en la carretera 4c con calle 8, casa N° 7ª-45, Sector Cruz Norte, San José, Barquisimeto estado Lara, el Segundo la Avenida Esquina, Calle 9, Local N° 1, Barquisimeto estado Lara, y la tercera en la Urbanización El Bosque, Calle Simón Bolívar, casa N° 16, El Tocuyo estado Lara, a quienes se ordena librar comisión al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, para quien conozca de la misma, fije la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos: BLANCA CELINA TORRES MANDOZA, JOSE TEXEIRA DE ANDRADE Y MADELAIS ISNEIDY LUCENA YEPEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada en los Capítulos XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, y XLIII; este Tribunal, las declara impertinente por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.”

V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.
PARTE ACTORA.
Consta a las actas procesales que en fecha 20-6-2023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, presentó escrito de informes dentro del cual como aspecto de mayor relevancia señaló:
-que, el tribunal negó la prueba del capitulo III, IV y V del apéndice o extensión de pruebas de informes, que dichas pruebas son pertinentes, en la contrademanda se indicó el objeto de las mismas, la parte actora ciudadana Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes posee una excelente cordura mental imposible de intimidar y de carácter agiotista, con su esposo ciudadano Juan Andrade Torres, en casa de empeño, manejo de grandes cantidades de dinero y la prueba es de una casa de empeño de su propiedad
-que, en cuanto a la negativa de los capítulos II, III, IV, V VI, VII, VIII, IX, los obituarios publicados en el diario Sol de Margarita, para demostrar la mala fe de sus hijas, que, a pesar de saber de su muerte, demanda inicialmente al ciudadano Nicolás Mastrogiacono Corradi y luego reforman la demanda.
-que, el tribunal negó la prueba del capitulo XXV, en la contrademanda se indicó el objeto de la misma, que dicha prueba es pertinente, demostrándose en dicha prueba que el edificio Centro Joyero Galería Francia, fue construido con dinero de Susana Martínez, a través de la empresa de su propiedad Súper Fácil, quedando una deuda de las hermanas Mia y Julia Mastrogiacomo Merentes, sin pagar, ni pagar, actitud de mala fe alegada en la reconversión.
-que, el tribunal negó la prueba del capitulo XXVI, en la contrademanda se indicó el objeto de la misma, que dicha prueba es pertinente, demostrándose en dicha prueba la propiedad de la empresa Súper Fácil, empresa a nombre de la ciudadana Susana Martínez, empresa financista y constructora del centro Joyero Galería La Francia, a través de la administradora M.M.M, empresa de la parte actora.
- que, el tribunal negó la prueba del capitulo XXIX, en la contrademanda se indicó el objeto de la misma, que dicha prueba es pertinente, demostrándose en dicha prueba la armonía que mantenía Susana Martínez con las hermanas Mia Carolina y Julia Monique Mastrogiacomo Merentes, en la administración del Centro Joyero Galería La Francia, a través de la administradora M.M.M, empresa de la parte demandante.
- que, el tribunal negó la prueba del capitulo XXX, en la contrademanda se indicó el objeto de la misma, que dicha prueba es pertinente, demostrándose en dicha prueba la ciudadana Julia Monique Mastrogiacomo Merentes, es egotista y se lucra de la casa de empeños a través de Invencen, C.A y posee excelente cordura mental difícil de intimidar, es contador publico, hecho alegado en la contestación de la demanda y la contrademanda incoada.
-que, la prueba del capitulo XXXI, en la contrademanda se indicó el objeto de la misma, que dicha prueba es pertinente, demostrándose en dicha prueba se demuestra que ciudadana Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes, es egotista y se lucra de la casa de empeños a través de Inversiones Indigo, C.A, hecho alegado en la contestación de la demanda y la contrademanda incoada.
-que, la prueba del capitulo XXXII, en la contrademanda se indicó el objeto de la misma, que dicha prueba es pertinente, demostrándose en dicha prueba y es importante a través de ella se demuestra la actitud hostil y de enemistad manifiesta de Miguel Antonio Mastrogiacomo Merentes, quien aparece como testigo en el juicio hermano de doble conjunción de la parte actora y enemigo manifiesto de la ciudadana Susana Maria Martínez, información que reposa en los libros de novedades de vigilancia del centro Joyero Galería La Francia, hecho alegado en la contrademanda incoada.
-que la prueba de la inspección judicial del capitulo XXXIII, en la contrademanda se indicó el objeto de la misma, que dicha prueba es pertinente, demostrándose en dicha prueba y es importante a través de ella se demuestra que inicialmente las ciudadanas Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes y Julia Monique Mastrogiacomo Merentes, inicialmente demandaron a su padre Nicolás Mastrogiacono Corradi, sabiendo que estaba muerto.
-que las pruebas de las inspecciones judiciales de los capítulos XXXIV y XXXV, en la contrademanda se indicó el objeto de la misma, que dicha prueba es pertinente, demostrándose en dicha prueba y es importante a través de ella se demuestra la mala fe de la actora, donde demanda inicialmente a Nicolás Mastrogiacono Corradi, a sabiendas que estaba muerto, luego lo excluyen en la reforma.
Punto previo
Del adelanto de opinión
VI.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2022, por el abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MARIA MARTÍNEZ ESCALONA, parte demandada en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se pronunció en ocasión a las pruebas promovidas por esa representación judicial, negando la admisión los medios probatorios consistentes en unas pruebas de informes e inspecciones judiciales, por considerarlas impertinentes por no guardar relación con los hechos controvertidos.
En este estado, considera necesario este ad quem señalar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Art.395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Vinculado directamente a lo anterior, esta Alzada destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Con relación a las pruebas impertinentes, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma; y en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda y por tanto, inadmisible.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos civiles.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que, con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha nueve (9) de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
(Omissis…)
“…Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. Sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013)…”

Partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la admisión la regla y su inadmisión la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Sobre la base de las premisas expuestas, pasa de seguidas este Juzgado Superior a examinar las pruebas promovidas por la parte demandada, así como el pronunciamiento realizado por el Tribunal del Primer Grado de Jurisdicción y las delaciones delatadas por la recurrente, de la siguiente manera:
1.-De la prueba de informes:
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas, promovió en su escrito una serie de informes, los cuales se encuentran dividas en distintos capítulos, y a los efectos de una mayor inteligencia y comprensión esta Alzada estudiará por separado en los siguientes términos a saber:
Al hilo de lo anterior, se denota que en el escrito de pruebas desde el capítulo II al capítulo IX, la parte demandada, promovió prueba de informes a los fines de solicitarle al diario El Sol de Margarita que informe con respecto a las notas de duelos u obituarios, condolencias que hacen referencia al fallecimiento e información del sepelio de quien en vida fuera el ciudadano NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI, quien aparentemente falleció el día 08 de septiembre de 2017.
Con respecto a este punto, la parte recurrente en su escrito de informes arguyó que tales informes lo que procuran es corroborar la prueba documental de periódicos ya admitidas, y demostrar la mala fe de las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, pues, en la reconvención fue señalado que a pesar del fallecimiento del ciudadano NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI, las mencionadas ciudadanas procedieron inicialmente a demandarlo en el mes de octubre de 2017, situación esa, que cambió al ser reformada la demandada excluyendo al citado ciudadano, hechos esos que fueron expuestos en la acción reconvencional debidamente admitida por el Juzgado de la causa.
En ocasión a la prueba de informes contenida en los capítulos XXV, XXVI, XXIX, XXX, XXXI, XXXVII y XXXIX, apéndices III, IV y V de los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 04 de marzo de 2020 (f. 59 al 82; y 128 al 131), la parte demandada solicitó que los Registros Mercantiles Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial, así como a la Notaria I de Porlamar, a los efectos de que ésas instituciones informen sobre una deuda, cantidad de acciones que poseen las ciudadanas Susana Martínez de Mastrogiacomo , Julia Monique Mastrogiacomo Merentes, Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes, Miguel Antonio Mastrogiacomo y Juan Carlos Andrade sobre las sociedades mercantiles SUPER FACIL, C.A., ADMINISTRADORA MMM, C.A., IVERGEN, C.A., INVERSIONES INDIGO, C.A., MASTROS, C.A., ZAFIRO, C.A., SUPER PRESTAMOS, C.A., e INVERSIONES CARATOS, C.A.; así como, la razón social de las citadas empresas y los cargos que ostentan los referidos ciudadanos en esas sociedades de comercio.
Por último, se evidencia, que la recurrida negó la admisión de la prueba de informes, bajo estudio por considerarlas impertinentes y no guardar relación con los hechos controvertidos.
Para resolver esta Alzada observa:
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, en fecha: 07 de noviembre de 2017, procedieron a demandar a los ciudadanos NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI y SUSANA MARIA MARTINEZ de MASTROGIACOMO, por NULIDAD DE VENTA de los locales comerciales 1, 2 y 12 ubicados en la planta baja, del Edificio Centro Joyero Galería La Francia, situado en la calle Marcano, del sector Táchira de la ciudad de Porlamar, del Municipio Mariño de este Estado; demanda ésa, que fue reformada en fecha 16 de enero de 2018 y admitida en fecha 25 de enero de 2018, demandándose por el mismo motivo única y exclusivamente a la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ de MASTROGIACOMO, quien en fecha 23 de enero de 2020, procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, y formuló demanda de mutua petición por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
De la anterior reseña se evidencia que se encuentra en disputa 1) la aparente nulidad de ventas de unos locales comerciales peticionada por las actoras; y 2) los supuestos daños materiales demandados por la accionada, motivo por el cual es claro afirmar que los informes promovidos en el capítulo II al capítulo IX, son impertinentes, puesto que, la información solicitada al diario El Sol de Margarita, hace referencia como se dijo antes a las notas de duelos u obituarios, condolencias que hacen referencia al fallecimiento e información del sepelio de quien en vida fuera el ciudadano NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI, quien aparentemente falleció el día 08 de septiembre de 2017, hecho éste que no se vincula al presente juicio, aunado al hecho de que ese no es el medio probatorio idóneo para demostrar el fallecimiento de una persona en nuestra legislación.
Del mismo modo, son impertinentes las pruebas de informes contenida en los capítulos XXX, XXXI, XXXIX del escrito de promoción de pruebas, puesto que la información solicitada no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este Tribunal niega su admisión. Y así se decide-
Respecto a las pruebas de informes promovidas en los capítulos XXV, XXI, XXIX y XXXIX del escrito de promoción de pruebas y los apéndices III, IV y V, de los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 04 de marzo de 2020 (f. 59 al 82; y 128 al 131), por cuanto la información solicitada guarda relación con los hechos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, así como, la reconvención que por daños materiales interpuso en contra de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal admite el referido medio probatorio por lo que deberá proceder el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de dar cumplimiento de conformidad con lo regulado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
De las Inspecciones. -
Se constata de las actas procesales, que la parte accionada promovió en los capítulos XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV y XLII, inspecciones judiciales, a los efectos de que el Tribunal de la causa, se traslade y constituya en 1) el Centro Joyero Galería La Francia, a los efectos de dejar constancia de una serie de situaciones que se encuentran asentadas en el Libro de novedades llevado por la oficina de seguridad del citado centro joyero; y 2) en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el propósito de que sean inspeccionados los expedientes Nros. 25.538-18, 25.637-18 y 25.638-18 (nomenclatura interna del mencionado Tribunal), y dejar constancia de una serie de actuaciones de los expedientes solicitados en inspección.
Se constata, que la recurrida negó la admisión de la prueba de inspección judicial, bajo estudio por considerarlas impertinentes y no guardar relación con los hechos controvertidos.
Al respectó señaló el recurrente, en su escrito de informes, que ese acervo probatorio era importante por cuanto a través de él se demuestra: A) la actitud hostil y enemistad manifiesta del ciudadano MIGUEL ANTONIO MASTROGIACOMO MERENTES, de la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ; B) la mala fe de las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, puesto que, inicialmente demandaron a su padres NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI, a sabiendas que éste había fallecido aparentemente el día 09-09-2017; C) Que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MASTROGIACOMO MERENTES, el cual señaló como enemigo manifiesto de la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ, es agiotista y se lucra de la casa de empeños.
Para resolver esta Alzada observa:
Se evidencia de las actas procesales, que la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo XXXII del escrito de promoción de pruebas tendente a demostrar una aparente enemistad manifiesta entre la hoy demandada y una persona ajena al presente juicio no forman parte de los hechos controvertidos, y que la reconvención propuesta por la primera, versa sobre unos presuntos daños de carácter patrimonial, lo cual representa que las presuntas situaciones asentadas en el libro de novedades de la oficina de seguridad del Centro Joyero Galería La Francia no guardan relación con los hechos controvertidos. En razón de ello y vistos los hechos controvertidos en el presente procedimiento, se denota que la anterior inspección judicial promovida por la parte accionada, resulta a todas luces impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos, motivo por el cual debe ser declaradas inadmisible. Y así se decide. -
Al respecto, a la prueba de inspección judicial promovida en los capítulos XXXIII, XXXIV, y XXXV, del escrito de promoción de pruebas presentados en fecha 04 de marzo de 2020 (f. 59 al 82), vinculadas a demostrar hechos contenidos en los expedientes Nros. 25.538-18, 25.637-18 y 25.638-18 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta), en los cuales las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES demandan las nulidades de ventas de unos locales comerciales a la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, habiendo identidad en los sujetos y pretensiones entre los juicios llevados en los expedientes que se exigen en inspección y el juicio en donde surgió la presente incidencia de apelación, aunado al hecho de que los hechos que se pretenden probar guardan relación con los hechos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, así como, la reconvención que por daños materiales interpuso en contra de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal admite el referido medio probatorio por lo que deberá proceder el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de dar cumplimiento de conformidad con lo regulado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes estudiados, resulta ineludible para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2022, por el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ de MASTROGIACOMO, parte demandada en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y como consecuencia de ello, REVOCAR PARCIALMENTE el auto apelado, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes contenidas en las pruebas de los capítulos XXV, XXI, XXIX y XXXIX del escrito de promoción de pruebas y los apéndices III, IV y V, de los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 04 de marzo de 2020 (f. 59 al 82; y 128 al 131), y la prueba de inspección judicial promovida en los capítulos XXXIII, XXXIV, y XXXV, del escrito de promoción de pruebas; lo cual se hará de manera precisa, positiva y expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MARTINEZ ESCALONA, parte demandada en la presente incidencia, en contra del fallo dictado en fecha 12-03-2020, por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 12-03-2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes contenidas en las pruebas de informes promovidas en los capítulos XXV, XXI, XXIX y XXXIX del escrito de promoción de pruebas y los apéndices III, IV y V, de los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 04 de marzo de 2020 (f. 59 al 82; y 128 al 131), y la prueba de inspección judicial promovida en los capítulos XXXIII, XXXIV, y XXXV, del escrito de promoción de pruebas
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal, tal y como lo estipula el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, DÉJESE copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

Nota: En esta misma fecha (13-03-2024), siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO

EXP: Nº T-Sp-09717/24
MAMR/YGG.-