REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 26 de marzo de 2024
213° y 165°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadanos AGUSTÍN RAFAEL MATA SANCHEZ, MILAGROS DEL VALLE MATA MARTINEZ y BELEN CECILIA MATA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-754.826, V-13.669.704 y V-14.220.175, respectivamente, actuando en su carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana CERBA ZORAIDA MARTINEZ DE MATA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.832.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, MIRELLY DAYANA GUERRA BRITO y EDUVIGIS DEL CARMEN AGUILERA DE VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.292, 95.835 y 50.209, respectivamente.
DEMANDADOS-RECONVINIENTES: ciudadanos ALFREDO AARON y ALEXANDER AARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.001.014 y V-9.306.739, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, FRANK ALEXANDER PINTO COVA y JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.136, 64.418 y 92.828, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE SU PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 219-17.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE SU PRÓRROGA LEGAL, recibida por Distribución en fecha 11 de agosto de 2017, interpuesta por los ciudadanos AGUSTÍN RAFAEL MATA SANCHEZ, MILAGROS DEL VALLE MATA MARTINEZ y BELEN CECILIA MATA MARTINEZ, actuando en su carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana CERBA ZORAIDA MARTINEZ DE MATA (fallecida), asistidos por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, en contra de los ciudadanos ALFREDO AARON y ALEXANDER AARON, todos identificados ut supra.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos (folio 43).
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folios 44 y 45).
En fecha 04 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, mediante la cual consignó original de poder judicial otorgado a su persona por los demandantes, así como los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de los demandados (folio 48). En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, abogada EMILYS LAREZ, mediante la cual dejó constancia de que en esa misma fecha le fueron entregados por la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas (folio 53).
En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, abogada EMILYS LAREZ, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa, en virtud de que el co-demandando ciudadano ALEXANDER AARON, previamente identificado, se negó a firmar (folio 54). En esa misma fecha la alguacil antes mencionada presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar al co-demandado ciudadano ALFREDO AARON, ut supra identificado, en la dirección suministrada por la actora (folio 65).
En fecha 17 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ALEXANDER AARON, parte co-demandada (folio 76).
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles del ciudadano ALFREDO AARON, parte co-demandada (folio 78).
En fecha 27 de octubre de 2017, se dictó auto en el que se acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, ordenándose librar cartel de citación al ciudadano ALFREDO AARON, parte co-demandada (folio 79), el cual fue retirado por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES mediante diligencia de fecha 07-11-2017 (folio 81).
En fecha 04 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las publicaciones en prensa del precitado cartel de citación (folio 82).
En fecha 06 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la Secretaria de este Tribunal, abogada EMELYS ESTREDO, mediante la cual dejó constancia de la fijación del correspondiente cartel de citación en el domicilio del ciudadano ALFREDO AARON, parte co-demandada (folio 85).
En fecha 07 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la Secretaria de este Tribunal, abogada EMELYS ESTREDO, mediante la cual dejó constancia de la práctica de la notificación del ciudadano ALEXANDER AARON, parte co-demandada (folio 86).
En fecha 18 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, mediante la cual solicitó la designación de un defensor judicial para la parte co-demandada ciudadano ALFREDO AARON (folio 87).
En fecha 23 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó la emisión de un nuevo cartel de citación dirigido al co-demandado, ciudadano ALFREDO AARON, en virtud de la existencia de un error en el lapso de publicación del cartel anterior (folio 88).
En fecha 01 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró el cartel librado en fecha 23-01-2018 (folio 90).
En fecha 14 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la emisión de un nuevo cartel (folio 91).
En fecha 15 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo cartel de citación dirigido a la parte co-demandada, ciudadano ALFREDO AARON (folio 92).
En fecha 16 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró el cartel de citación librado en fecha 15-02-2018 (folio 94).
En fecha 26 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación librado en fecha 15-02-2018 (folio 95).
En fecha 12 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abg. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, mediante la cual sustituyo el poder que le fue conferido por los ciudadanos AGUSTÍN RAFAEL MATA SANCHEZ, MILAGROS DEL VALLE MATA MARTINEZ y BELEN CECILIA MATA MARTINEZ, en la abogada MIRELLY DAYANA GUERRA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.835 (folios 97 y 98)
En fecha 22 de marzo de 2018, la Secretaria Titular, abg. EMELYS ESTREDO, dejó constancia mediante nota de secretaria de la fijación del cartel de citación dirigido al ciudadano ALFREDO AARON, parte co-demandada (folio 99).
En fecha 24 de abril de 2018, se recibió diligencia mediante la cual los ciudadanos ALFREDO AARON y ALEXANDER AARON, previamente identificados, asistidos por la abogada NAIFFER AGUILAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.136, otorgaron poder apud acta a la precitada profesional del Derecho (folios 100, 101 y 102).
En fecha 23 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, abogada NAIFFER AGUILAR ROJAS, identificada ut supra, mediante la cual consignó escrito de oposición, contestación de la demanda y reconvención (folios del 103 al 129).
En fecha 28 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se declaró incompetente para conocer y decidir la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada en razón de la cuantía (folio del 147 al 149).
En fecha 06 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado. Asimismo, se ordenó testar el expediente en virtud de una doble foliatura existente en el mismo (folio 150).
En fecha 06 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta remitió a este Tribunal el presente expediente mediante oficio Nro. 27865.18, en virtud de lo señalado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en escrito de fecha 02-07-2018, en el que manifestó haber cometido un error a la hora de estimar la reconvención (folio 156 y 157).
En fecha 11 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se recibió el presente expediente, ordenando su reingreso bajo la misma nomenclatura (folio 158).
En fecha 17 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada y se ordenó el emplazamiento de la parte demandante-reconvenida (folio 159).
En fecha 25 de julio de 2018, se recibió escrito de contestación de reconvención presentado por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida (folios del 160 al 166).
En fecha 26 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio (folio 177).
En fecha 02 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la pieza N° 01, en virtud de que la misma se encontraba muy voluminosa y se ordenó la apertura de una segunda pieza (folio 168).
Segunda pieza
En fecha 02 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se aperturó la segunda pieza del presente expediente (folio 01). En esa misma fecha, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual asistieron las representaciones judiciales de las partes intervinientes (folios 02 y 03). En ese mismo acto, la representación judicial de la parte demandada-reconvenida, abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, consignó copia certificada de expediente de consignación signado con el Nro. 2013-436 (folios del 04 al 88), mientras que la representación judicial de la parte demandada-reconvenida, abg. NAIFFER AGUILAR ROJAS, presentó escrito de observaciones a la contestación de la reconvención (folios del 89 al 93).
En fecha 07 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y los limites de la controversia; abriéndose un lapso de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa (folio 94).
En fecha 13 de agosto de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida (folios del 95 al 97).
En fecha 14 de agosto de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente (folios del 98 al 113).
En fecha 17 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para hacer oposición a las pruebas promovidas, así como un lapso de tres (03) días de despacho para la admisión o no de las mismas (folio 114).
En fecha 20 de septiembre de 2018, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida (folios del 115 al 117).
En fecha 01 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitieron todas las pruebas documentales promovidas por ambas partes, así como la prueba de inspección judicial, pruebas de informes dirigidas al Centro asistencial Hospital Luís Ortega de Porlamar, a la Unidad de Cardiología del Centro Médico El Valle y a la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, que fueron solicitadas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente. Asimismo, se inadmitieron las pruebas de informes dirigidas a los médicos identificados en el escrito de contestación y reconvención, y a la oficina del Registro Público del Municipio Mariño de este estado que fueron solicitadas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente; declarándose sin lugar la oposición propuesta por la misma en su escrito de fecha 17-09-2018 (folios 118 y 119).
En fecha 18 de octubre de 2018, se levantó acta a los fines de dejar constancia de que siendo la oportunidad fijada, se trasladó este Tribunal en compañía de la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, también parte promovente, en la dirección señalada por la misma en su escrito de promoción de pruebas y una vez constituido procedió a evacuar la correspondiente prueba de inspección judicial (folio del 121).
En fecha 26 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se aclaró a las partes intervinientes que la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio no se fijaría hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada-reconvenida (folio 122).
En fecha 16 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente la comunicación procedente de la Dirección Médica del Centro Médico El Valle, recibida en fecha 10-01-2019 (folio 123).
En fecha 02 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente, abogado HENRY QUIJADA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 125).
En fecha 03 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el oficio N° 114-19 de fecha 30-04-2019, procedente de la Dirección del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar (folio 126).
En fecha 20 de enero de 2020, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ALFREDO AARON y ALEXANDER AARON, parte co-demandada-reconviniente, asistidos por el abogado FRANK ALEXANDER PINTO COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.418, mediante la cual concedieron poder apud acta al precitado abogado y a JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.828 (folios del 133 al 135).
En fecha 23 de enero de 2020, se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente, abogada WINIFRED FRENDIN, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 136).
En fecha 08 de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, mediante la cual solicitó la ratificación del oficio dirigido a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado a los fines de darle continuidad a la causa (folio 137).
En fecha 10 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente, abogada DANIELA PALMERA, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó la notificación de la parte demandada-reconviniente, en la persona de su apoderada judicial, abogada NAIFFER DEL VALLE AGUILERA ROJAS, a los fines de la reanudación de la causa (folio 138).
En fecha 16 de enero de 2024, se recibió oficio N° DI/ASM/060 de fecha 27-04-2023, proveniente de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio G/J Santiago Mariño de este estado (folio 140).
En fecha 19 de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por la Alguacil de este Tribunal, abogada EMILYS LAREZ, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Nelson Bourgeon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.442.400 (folio 141).
En fecha 09 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual la Jueza Titular de este Tribunal, abogada MINERVA DOMÍNGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó agregar al expediente el oficio recibido en fecha 16-01-2024 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 143).
En fecha 07 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada MIRELLY DAYANA GUERRA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.835, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, mediante la cual sustituyó poder en la abogada EDUVIGIS DEL CARMEN AGUILERA DE VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.209 (folio 144 y 145).
En fecha 12 de marzo de 2024, se levantó acta a los fines de dejar constancia de que siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia de juicio o debate oral en la presente causa, en la que estuvo presente la abogada EDUVIGIS DEL CARMEN AGUILERA DE VILLARROEL, como apoderada judicial de la parte actora-reconvenida y la ciudadana BELEN CECILIA MATA MARTINEZ, parte co-demandante-reconvenida, ambas identificadas ut supra, quienes realizaron sus exposiciones orales. En ese mismo acto, se dictó el dispositivo del fallo (folios del 146 al 150).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
De la falta de cualidad activa.
En cuanto a la excepción de mérito opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, es bueno recordar que con relación a la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos” (p. 21), lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
En tal sentido, la cualidad o legitimación ad causam está referida al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda; y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Con relación a este punto, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
Entonces, queda claro que la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 06-12-2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del extracto transcrito se observa, que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
En el caso bajo análisis se observa que los ciudadanos AGUSTÍN RAFAEL MATA SANCHEZ, MILAGROS DEL VALLE MATA MARTINEZ y BELEN CECILIA MATA MARTINEZ, actuando en su carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana CERBA ZORAIDA MARTINEZ DE MATA (fallecida), demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE SU PRÓRROGA LEGAL a los ciudadanos ALFREDO AARON Y ALEXANDER AARON, en virtud de que el contrato suscrito por su causante y que tuvo por objeto el inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 M2) y el local comercial con un baño sobre el mismo construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Progreso, cruce con calle Charaima del Caserío Fajardo, jurisdicción del municipio Mariño de este estado, venció en fecha 01-08-2014, comenzando a correr la prórroga legal el 02 de ese mismo mes y año; la cual a su vez, según sus dichos, venció el 02-08-2017, como se lo hicieron saber a los demandados mediante notificación escrita de fecha 06-11-2013.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconvino en la misma, desconoció los instrumentos anteriormente descritos, y alegó asimismo como defensa de fondo, la falta de cualidad activa del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL MATA SANCHEZ, como co-demandante por haber cedido éste todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien, este Juzgado, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente y específicamente de la lectura del documento que se encuentra inserto a los folios 133 al 135 de la Primera Pieza, el cual no fue impugnado por el actor, puede apreciar que el referido ciudadano declaró en el mismo, que cede todos los derechos que le corresponden sobre un terreno ubicado en el sector Caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, con una superficie de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 m2), a sus hijas MILAGROS DEL VALLE MATA MARTÍNEZ y BELÉN CECILIA MATA MARTÍNEZ, también identificadas en autos.
Al respecto resulta pertinente traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Art.16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Asimismo, es oportuno señalar que la legitimatio ad causam apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores. La misma constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso. En cuanto a la legitimación pasiva la misma está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. Siendo que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. En el presente caso, al haber suscrito el co-demandante-reconvenido la cesión de todos sus derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda mediante el documento ut supra referido, éste perdió el interés actual que pudiera haber tenido para intentar la presente demanda; por lo que, en consecuencia, carece de legitimación activa para intentar la presente acción. Y así se decide.-
DE LA DEMANDA.
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
.- Que en fecha 10 de agosto de 1992 su causante, ciudadana CERBA ZORAIDA MARTINEZ DE MATA, celebró con la parte demandada-reconviniente un contrato de arrendamiento sobre un terreno que tiene una supercifie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 M2) y el local comercial con un baño sobre el mismo construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Progreso, cruce con calle Charaima del Caserío Fajardo, jurisdicción del municipio Mariño de este estado, cuyo término de duración fue de dos (02) años fijos contados a partir del 01-08-1992, prorrogables previo convenimiento de las partes dado por escrito con por lo menos tres meses de anticipación a la terminación del referido contrato.
.- Que en el precitado contrato de arrendamiento fue renovándose cada dos años por mutuo consentimiento hasta que en fecha 06-11-2013, previo al vencimiento del término del mismo, se les notificó a los demandados mediante notificación escrita, recibida y firmada por ellos, que el contrato no sería renovado y que a partir del 02-08-2014 comenzaría a correr la prórroga legal que de conformidad con la ley regente en la materia sería de tres años.
.- Que la prórroga legal terminó el día 02-08-2017, pero los arrendatarios se negaron a entregar el inmueble.
.- Que por las razones antes expuestas demandan a los ciudadanos ALFREDO AARON y ALEXANDER AARON, ambos identificados ut supra, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada-reconviniente, abogada NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, presentó documento mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar, contestó la demanda y reconvino en los siguientes términos:
.- Que desconoce e impugna los documentos que los demandantes traen a los autos fraudulentamente, suplantando con ellos a otros instrumentos existentes, siendo que los mismos nada tienen que ver con sus representados, no se encuentran notariados y mucho menos registrados, violando con ello el principio de la exhaustividad e incurriendo en fraude procesal para obtener, maliciosamente y de mala fe, resultados favorables con argumentos incongruentes y falsos.
.- Que niega, rechaza y contradice todas las pretensiones, hechos y alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar el cual, según sus dichos, es incongruente, temerario, falaz y de mala fe por ser falso de toda falsedad.
.- Que el ciudadano AGUSTÍN RAFAEL MATA SANCHEZ no es propietario del inmueble objeto de litigio y por tanto no tiene cualidad en virtud de que el mismo le cedió a sus hijas, ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MATA MARTINEZ y BELEN CECILIA MATA MARTINEZ, todos los derechos que tenía sobre el mencionado inmueble en fecha 28-02-2013, según consta en nota marginal estampada en el documento de compra venta mediante el cual la ciudadana CERBA ZORAIDA MARTINEZ adquirió el terreno objeto de litigio y en documento de cesión de derechos consignado por dicha representación judicial.
.- Que el inmueble que la ciudadana CERBA ZORAIDA MARTINEZ arrendó sus representados y el que los demandantes mencionan en su libelo de la demanda, no es el mismo, ya que los linderos no coinciden; uno está ubicado en una sola calle y el que ocupan sus poderdantes es de esquina, es decir, converge con dos frentes, dos calles, la calle El Progreso cruce con calle Charaima.
.- Que rechaza, niega, contradice y desconoce la notificación efectuada por los demandantes ya que no consta que la misma se haya hecho mediante autenticación, es decir, por medio de una Notaría Pública y/o un Tribunal, ni consta instrumento alguno firmado por sus representados en su condición de arrendatarios. Con respecto a este punto, agrega en su escrito que los demandantes legalmente no eran herederos de la ciudadana CERBA ZORAIDA MARTINEZ DE MATA al momento de la supuesta notificación.
.- Que impugna el documento de Sucesiones consignado por los demandantes en virtud de que no constan en el mismo los registrales del único terreno que se menciona en el.
.- Que a raíz de las constantes presiones y amenazas por parte de los demandantes hacia sus representados, devinieron para el ciudadano ALEXANDER AARON, identificado ut supra, consecuencias mentales, físicas gravísimas y económicas que pusieron en peligro su vida y/o la estabilidad física, razón por la cual, contraviene a los demandantes para que resarzan a sus representados la cantidad de TRES MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000.000 UT) equivalentes a la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000).
.- Que por todo lo mencionado solicita la admisión de su reconvención, que la misma sea declarada con lugar y sin lugar la mal pretendida y falaz demanda con todo el pronunciamiento de Ley, y su condenatoria en costas.
Contestación a la Reconvención.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, presentó en fecha 25/07/2018, escrito de contestación de la reconvención, expresando en el mismo que niega, rechaza y contradice los hechos y argumentos expuestos en la misma, exceptuando aquellos que resulten reconocidos por la demanda, añadiendo que la reconvención carece de fundamento y que no se indica el hecho desencadenante de los daños alegados. Asimismo, señala que la contestación de los demandados debió ceñirse al cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y vencimiento de la prórroga legal y no sobre puntos o temas que nada tienen que ver con el objeto de la demanda y que resultan impertinentes e incoherentes; solicitando que los mismos sean declarados improcedentes.
También destaca que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente cita y reconoce en su escrito de oposición, contestación y reconvención el contenido de los documentos tildados como falsos o desconocidos lo cual, según su dichos, deja tal alegato sin fundamento alguno.
Manifiesta que, contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención, la comunicación realizada en fecha 06-11-2013, mediante la cual se le notificó a los demandados sobre la no renovación del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, es perfectamente válida ya que cumple con los extremos de Ley.
Indica que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente no puede fundamentar que el estado de salud de sus representados sea culpa de los actores ya que, según sus dichos, las actuaciones de los mismos están perfectamente ajustadas a derecho.
Expone que los demandados-reconvinientes obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso al alegar hechos infundados e inciertos que no corresponden con el objeto de la demanda, solicitar sumas de dinero y plantear defensas sin fundamento. Finaliza solicitando que la referida reconvención sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas para la parte reconviniente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Pruebas de la parte demandante-reconvenida.-
Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la Apoderada Judicial de la parte demandada-reconviniente al momento de contestar la demanda y reconvenir, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora (folios del 105 al 129 de la pieza N° 1), sobre la cual este Tribunal se pronunció por auto dictado el día 01-10-2018, mediante el cual declaró sin lugar lo solicitado por la misma en los términos allí expresados (folios 118 y 119 de la pieza N° 2). Asimismo, observa que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente presentó en fecha 20-09-2018, escrito de oposición a las pruebas, en el que impugnó los documentos promovidos por la actora, los cuales fueron ratificados por el apoderado judicial de ésta tanto en la audiencia preliminar como su escrito de promoción de pruebas y la audiencia de juicio o debate oral.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad para analizar y valorar las pruebas de la parte actora que fueron debidamente admitidas, de conformidad con lo indicado en el referido auto, pasa este Tribunal a hacerlo de la siguiente manera:
A. Pruebas acompañadas al escrito libelar:
1.- Copia certificada de Expediente signado con el N° 2015-123 (folios del 07 al 27 de la primera pieza), contentivo de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por los ciudadanos AGUSTÍN RAFAEL MATA SANCHEZ, MILAGROS DEL VALLE MATA MARTINEZ y BELEN CECILIA MATA MARTINEZ y tramitada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este, al ser un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se aprecia como tal y al haber sido impugnado fuera del lapso legal, se entiende como no realizada tal impugnación y en consecuencia, se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el carácter con el que actúa la parte actora. Y así se decide.-
2.- Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones (folios del 28 al 34 de la primera pieza), expedido en fecha 11-11-2011 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Insular. Este, aunque fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente según escrito recibido en fecha 23-05-2018 (folios del 105 al 129 de la primera pieza), fue ratificado por la parte promovente durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-08-2018. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se aprecia como documento público y se le da valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el que actúa la parte actora. Y así se decide.-
3.- Copia certificada de contrato de arrendamiento (folios del 35 al 38 de la primera pieza), autenticado bajo el Nro. 39, Tomo 80, por ante la Notaria Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 10-08-1992; suscrito entre los ciudadanos CERBA ZORAIDA MARTINEZ DE MATA, por una parte; y por otra, ALFREDO AARON y ALEXANDER AARON, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la referida ciudadana, constituido por un terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 M2) así como el local comercial con un baño sobre el mismo construidos, ubicado en la calle El Progreso cruce con calle Charaima del caserío Fajardo, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. Este, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se aprecia como documento público y al no ser impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, quedando demostrado que existe una relación arrendaticia entre las partes sobre el referido inmueble por un período de veintidós (22) años más su prórroga legal, contados a partir del primero (01) de agosto de 1992. Y así se decide.-
4.- Notificación de fecha 06-11-2013 (folio 39 de la primera pieza), mediante la cual la ciudadana MILAGROS MATA MARTINEZ, le informa a los ciudadanos ALFREDO AARON y ALEXANDER AARON, el término o rescisión del contrato de arrendamiento cuyo objeto principal fue el inmueble objeto de litigio y el deber de entregar el mismo al vencimiento del término legal. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y aunque fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente según escrito recibido en fecha 20-09-2018 (folios del 115 al 117 de la segunda pieza), fue ratificado por la parte promovente de conformidad con lo supra expresado. En consecuencia, se le otorga valor probatorio; quedando demostrado que fue realizada tal notificación judicial. Y así se decide.-
B. Pruebas promovidas durante la celebración de la audiencia preliminar:
1.- Copia certificada de Expediente signado con el N° 2013-436 (folios del 04 al 88 de la segunda pieza), contentivo de consignación de cánones de arrendamiento efectuada por los ciudadanos ALFREDO AARON y ALEXANDER AARON a favor de la ciudadana CERBA ZORAIDA MARTINEZ DE MATA, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como documento público y al no ser impugnado, se le da valor probatorio, quedando demostrado que fueron efectivamente realizadas tales consignaciones. Y así se decide.-
Pruebas de la parte demandada-reconviniente.
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente fueron debidamente admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha 01-10-2018 (folios 118 y 119 2da. Pieza), y las mismas pasan a ser analizadas y valoradas por este Tribunal de la siguiente manera:
Pruebas acompañadas al escrito de oposición, contestación de la demanda y reconvención.
1.- Copia simple de documento de compraventa (folios del 130 al 132 de la primera pieza), asentado bajo el Nro. 19 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16-07-1966; mediante el cual los ciudadanos Jesús Salazar Rodríguez y Francisco Carreño Reyes, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-291.288 y V-163.253, respectivamente, Vicepresidente encargado de la Presidencia y Secretario de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, dan en venta pura y simple a la ciudadana ZORAIDA MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.832.259, un terreno que mide DOCE METROS DE FRENTE POR TREINTA Y TRES METROS DE FONDO (12 × 33 mts) con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 m2) ubicado en el sector Caserío Fajardo, dentro de los linderos siguientes: NORTE, terreno de Juana Ventura Hernández; Sur, terreno de Gregoria León; Este, su fondo terreno de Luisa Rivas y Oeste, su frente calle en observación. Asimismo, se observa una nota marginal en la que se indica que el ciudadano AGUSTÍN RAFAEL MATA SANCHEZ cedió las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MATA MARTINEZ y BELEN CECILIA MATA MARTINEZ, todos los derechos equivalentes al 66,66% que tenía sobre el terreno que adquirió en comunidad conyugal y por herencia de su causante CERBA ZORAIDA MARTINEZ DE MATA. Este, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se aprecia como documento público, y al no haber sido impugnado ser le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado la propiedad del terreno allí descrito. Y así se decide.-
2.- Copia simple de documento de cesión de derechos (folios del 133 al 135 de la primera pieza), inscrito bajo el Nro. 2013.433, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4828, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por ante la Oficina Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 28-02-2013; mediante el cual el ciudadano AGUSTÍN RAFAEL MATA SANCHEZ cedió a sus hijas, ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MATA MARTINEZ y BELEN CECILIA MATA MARTINEZ, todos los derechos equivalentes al 66,66% que tenía sobre un terreno ubicado en el sector Caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, que adquirió por herencia de su difunta esposa CERBA ZORAIDA MARTINEZ DE MATA. Este, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se aprecia como documento público, y al no haber sido impugnado ser le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cesión de derechos allí contenida. Y así se decide.-
3.- Copia simple de contrato de arrendamiento (folios 136 y 137 de la primera pieza), autenticado bajo el Nro. 39, Tomo 80, por ante la Notaria Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 10-08-1992, suscrito entre los ciudadanos CERBA ZORAIDA MARTINEZ DE MATA, por una parte; y por otra, ALFREDO AARON y ALEXANDER AARON, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la referida ciudadana, constituido por un terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 M2) así como el local comercial con un baño sobre el mismo construidos, ubicado en la calle El Progreso cruce con calle Charaima del caserío Fajardo, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. Este documento ya fue valorado al ser analizadas las pruebas promovidas por la parte actora junto con el escrito libelar.
4.- Copia simple de certificado de liberación (folios del 138 al 141 de la primera pieza). Este Tribunal observa de la lectura del referido documento que ni las partes ni los inmuebles indicados en el mismo corresponden con las litigantes en el presente juicio, por lo que no guarda relación con lo controvertido en el este asunto; en consecuencia, se desecha la misma por impertinente. Y así se decide.-
5.- Hoja de resumen final (folios 142 y 143 de la primera pieza), expedida por el departamento de Medicina Interna del Hospital Luís Ortega, de la cual se desprende que el ciudadano ALEXANDER AARON fue tratado por la Dra. Silvia Varas a causa de una emergencia hipertensiva. Este, por emanar de médicos que laboran en un establecimiento público, se tiene como un documento administrativo y se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
6.- Resumen de egreso (folio 144 de la primera pieza), expedida por el departamento de Medicina Interna del Hospital Luís Ortega, de la cual se desprende que el ciudadano ALEXANDER AARON fue ingresado en dicho centro médico a causa de una emergencia hipertensiva en fecha 13-04-2015, que fue tratado por la Dra. Maria Reyes y que egreso el 29-04-2015. Este, por emanar de médicos que laboran en un establecimiento público, se tiene como un documento administrativo y se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
7.- Informe de mapa (folio 145 de la primera pieza), expedido en fecha 12-05-2015 por Unidad de Cardiología del Centro Médico El Valle y suscrito por el Dr. Gabriel Furiol, en la cual aparece como paciente el ciudadano ALEXANDER AARON. Este, por emanar de médicos que laboran en un establecimiento privado, se tiene como un documento privado y por la naturaleza del mismo, debió haber sido ratificado en juicio por quien lo suscribió, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido al no constar en autos tal actuación se desecha el mismo. Y así se decide.-
8.- Récipe médico (folio 146 de la primera pieza) de la Unidad de Exploración Cardiovascular del Centro Médico El Valle, suscrito por el Dr. Gabriel Furiol, en el cual aparece como paciente el ciudadano ALEXANDER AARON. Este Tribunal observa del contenido del mismo que no guarda relación ni nada aporta a lo controvertido en el presente asunto, por lo que se desecha el mismo. Y así se decide.-
9.- Inspección Judicial (folio 121 de la 2da. Pieza) practicada en fecha 18-10-2018 sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (terreno y el local comercial con un baño sobre el mismo construido) suscrito entre la ciudadana CERBA ZORAIDA MARTINEZ DE MATA y los ciudadanos ALFREDO AARON y ALEXANDER AARON, parte demandada-reconviniente, en la cual se dejó constancia de que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado en la calle El Colegio cruce con calle Charaima de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que en el inmueble inspeccionado se observa una estructura en cuya puerta de acceso se lee “Oficina”, la cual se encuentra cerrada con candado y asimismo se observa en parte del terreno algunos equipos y repuestos varios. Asimismo, en el frente del local inspeccionado justo al lado del portón de acceso se observa un anuncio pintado en la pared en el cual se lee: “Auto Frió Recarga de Gas”, no observando el Tribunal que se encuentre funcionando un taller de airea acondicionado, al menos en el momento de la práctica de la inspección; que el inmueble inspeccionado se encuentra establecido en una sola esquina ubicada entre las calles El Colegio y Charaima de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que el portón de acceso al inmueble inspeccionado está ubicado con frente a la calle El Colegio de la ciudad de Porlamar. El Tribunal en base al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia a través de la práctica de la referida inspección, situaciones que pudo observar por sus sentidos, en base a hechos y circunstancias que interesan para la decisión de la causa; por lo tanto conforme a lo previsto en el articulo 1428 del Código Civil, la aprecia como prueba en juicio y le da valor probatorio por cuanto demuestra hechos y circunstancias que constató en su recorrido para el momento de practicar la inspección judicial. Y así se decide.-
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1.- Prueba de informe, dirigida al Servicio de Medicina Interna del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible si el ciudadano ALEXANDER AARON, previamente identificado, fue tratado en esa unidad por los médicos Silvia Varas, MPPS:100605/CMNE: 3.564 y Maria Reyes, CMNE: 3338, en fechas 07-04-2015 y 13-04-2015, con fechas de egreso 10-04-2015 y 29-04-2015, respectivamente, y que de ser cierto remita a este Despacho hoja de resumen final emitida por dicho centro hospitalario. Este Tribunal aprecia la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 eiusdem, el cual tiene aplicación cuando no existe una norma jurídica que disponga cómo debe valorarse el mérito de una prueba. En tal sentido, ateniéndose a la sana crítica se le otorga valor probatorio en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que según lo informado por la Directora del referido centro hospitalario, Dra. Johanna Plaza, mediante oficio Nro. 114-19 de fecha 30-04-2019, recibido por este Despacho el 03-05-2019, el ciudadano ALEXANDER AARON ingresó en dicho hospital a causa de una emergencia hipertensiva, arrojando el diagnóstico allí descrito. Y así se decide.-
2.- Prueba de informe, dirigida a la Unidad de Cardiología del Centro Médico El Valle, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible si el ciudadano ALEXANDER AARON, previamente identificado, fue tratado en dicha unidad por el médico Gabriel Furiol, MPPS:29.589/CMNE: 2.186, y que de ser cierto remita a este Despacho hoja de resumen final emitida por el referido ciudadano. Este Tribunal aprecia la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 eiusdem, el cual tiene aplicación cuando no existe una norma jurídica que disponga cómo debe valorarse el mérito de una prueba. En tal sentido, ateniéndose a la sana crítica se le otorga valor probatorio en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que según lo informado por el Director Médico del referido centro médico, Dra. Yome Sardi, mediante comunicación de fecha 10-01-2019, recibida por este Despacho el 16-01-2019, los ciudadanos ALFREDO AARON y ALEXADER AARON no aparecen en los registros de historias clínicas, emergencia ni hospitalización llevados por el mismo, y que el Dr. Gabriel Furiol ejerció funciones como cardiólogo clínico privado hasta septiembre de 2018. Y así se decide.-
3.- Prueba de informe, dirigida a la Dirección de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible si por ante dicho organismo urbanístico se encuentra registrado un inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de 396 mts2, así como el local comercial con un baño sobre el mismo construido, ubicado en la calle El Progreso, cruce con calle Charaima del Caserío Fajardo de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del estado Nueva Esparta y que si se encuentra registrado un terreno que tiene una superficie de 396 mts2, ubicado en el sector Caserío Fajardo, Porlamar, estado Nueva Esparta, siendo sus linderos lo siguientes: Norte: Juana Ventura Hernández; Sur: Terreno de Gregoria León; Este: Su fondo terreno de Luisa Rivas y Oeste: Su frente calle en Observación. Este Tribunal aprecia la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 eiusdem, el cual tiene aplicación cuando no existe una norma jurídica que disponga cómo debe valorarse el mérito de una prueba. En tal sentido, ateniéndose a la sana crítica se le otorga valor probatorio en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que según lo informado por el Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio G/J Santiago Mariño de este estado, Ingeniero Daniel Olivares, mediante oficio DI/ASM N° 060, de fecha 27-04-2023, recibido por este Tribunal el 16-01-2024, no reposa en los archivos llevados por dicha oficina solicitud, autorización, permiso, aprobación, escrito o providencia administrativa que involucre, mencione o refiera el inmueble objeto de litigio a nombre de los ciudadanos AGUSTÍN RAFAEL MATA SANCHEZ, MILAGROS DEL VALLE MATA MARTINEZ y BELEN CECILIA MATA MARTINEZ, herederos de la ciudadana CERBA ZORAIDA MARTINEZ DE MATA. Y así se decide.-
Ahora bien, de la lectura del escrito de contestación de demanda, el cual riela a los folios 105 al 129 de la primera pieza, puede apreciarse que la parte demandada-reconviniente mediante su apoderada judicial, pasa a reconvenir en la presente causa por resarcimiento de daños derivados de la presente acción, a los ciudadanos AGUSTÍN RAFAEL MATA SANCHEZ, MILAGROS DEL VALLE MATA MARTINEZ y BELEN CECILIA MATA MARTINEZ, ya identificados, observando este Tribunal que la misma se circunscribe a que le sea resarcida a los ciudadanos ALFREDO AARON y ALEXANDER AARON, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), por concepto de los daños derivados de actos realizados por la parte actora en contra de los precitados ciudadanos, promoviendo la demandada-reconviniente las pruebas que han sido supra analizadas y valoradas.
La referida reconvención fue contestada por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, según puede evidenciarse en escrito que riela a los folios 160 al 166 de la primera pieza; negando, rechazando y contradiciendo la misma, por cuanto según sus dichos no son ciertos los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, por no fundamentar su acción y no indicar cuál es el hecho que desencadena los daños alegados. Cabe señalar, que en relación a este punto ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, al establecer que los daños y prejuicios deben ser debidamente demostrados en juicio por la parte que los reclama. Así lo estableció, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008, dictada en el expediente AA20-C-2007-000833, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández:
(…Omissis…)
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704).
Por otra parte, al tratarse la reconvención de una pretensión, debe reunir y dar cumplimiento a todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es los mismos requisitos que han de contener el libelo de la demanda, destacando de manera particular el requisito contenido en el ordinal 6° referido a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, estos es “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”
En este sentido, se observa en el presente caso, que la parte demandada reconviniente promovió como pruebas para demostrar tales daños, pruebas de informes que fueron debidamente evacuadas por este Tribunal, las cuales no lograron demostrar fehacientemente el origen de dichos daños y que los mismos hayan sido producidos o derivados de acciones realizadas por la parte actora, motivo por el cual la presente reconvención debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes de cara a la pretensión del actor y a las defensas de la accionada, corresponde entonces determinar la procedencia o improcedencia de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL; y en este sentido, tenemos que la relación arrendaticia que vincula a las partes contratantes CERBA ZORAIDA MARTINEZ DE MATA (fallecida), y los ciudadanos ALFREDO AARON Y ALEXANDER AARON en su condición de arrendatarios, se inició en fecha 10-08-1992, cuando procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento por escrito por ante la Notaría Pública de Porlamar, estado Nueva Esparta, en esa misma fecha, anotado bajo el N° 39, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 M2) y el local comercial con un baño sobre el mismo construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Progreso, cruce con calle Charaima del Caserío Fajardo, jurisdicción del municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y en el cual se estipuló en que el lapso de duración de dicho contrato es de dos (2) años fijos, contados a partir del primero (01) de agosto de 1992; lo cual admiten ambas partes a lo largo del presente juicio.
Ahora bien, la parte actora-reconvenida, plenamente identificada en autos, alega que el contrato de arrendamiento aportado en copia certificada junto con su libelo de demanda, es el mismo al que hace referencia la parte demandada-reconvenida en su contestación a la misma y en el capítulo de la Reconvención, por tal razón no hay lugar a dudas que existe un contrato de arrendamiento reconocido por ambas partes y, consecuencialmente, sabían perfectamente las condiciones del contrato referente a sus obligaciones, derechos y lapsos de cumplimiento.
Por otra parte, puede apreciarse que la notificación entregada por la parte actora a los demandados, fue reconocida por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación de la demanda en el capítulo de la reconvención muy específicamente en el folio ciento veintitrés (123) del presente expediente, cuando dice “…ilegalmente arrendado, por la ciudadana Cerba Zoraida Martinez de Mata, como se demuestra de documento, donde se les notificó, únicamente al ciudadano Alexander Aaron, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.306.739, como arrendador…” por lo que, de lo dicho anteriormente queda plenamente evidenciado que existe el contrato de arrendamiento y la notificación por parte de la arrendadora de su deseo de dar por terminado el contrato suscrito y que debería entregar el bien al vencimiento del término legal. Y así se establece.-
Entre tanto, la parte demandada-reconviniente arguye que el bien inmueble que cita la parte actora que fue dado en arrendamiento a los demandados por la ciudadana Cerba Zoraida Martinez de Mata, es el constituido por un terreno ubicado en el sector Caserío Francisco Fajardo, con las siguientes características 12 metros de frente con 33 metros de fondo, con una superficie de 396 metros, y los siguientes linderos: norte: con terreno de Juana Ventura, sur: con terreno de Gregoria León, este: con terreno de Luisa Rivas y oeste: su frente, con calle en observación, no corresponde al identificado en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 10-08-1992. Asimismo, expresa en cuanto a la notificación donde supuestamente opera la prórroga legal, que ésta no cumple con las formalidades para tal fin, por cuanto no se autenticó debidamente por una Notaría o un Tribunal, ni cumplió con el lapso de tiempo establecido para ello, por lo cual no existe, no existió, ni existirá la prórroga legal alegada por la parte demandante reconvenida.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que corresponde entonces a este Tribunal determinar si el inmueble objeto de la presente demanda es el mismo del contrato suscrito entre las partes celebrado en fecha 10-08-1992, otorgado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 39, tomo 80. Así como si es o no válida la notificación del vencimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.
Por lo que respecta a este punto, establece el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, cuando señala:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley en entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Una vez revisado y analizado el contenido del contrato suscrito entre ambas partes y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción; puede evidenciarse que en su Cláusula SEGUNDA se estableció: …“El término de duración del presente contrato será de dos (2) años fijos, pudiendo ser prorrogado, previo convenimiento de las partes, dado por escrito, por lo menos con tres (3) meses de anticipación al término de este contrato; y el presente contrato comenzará a regir a partir del día primero de agosto del año mil novecientos noventa y dos…”. Debe entenderse entonces, que en dicho contrato fue pactado como lapso de duración dos (2) años fijos, contados a partir del 01-08-1992, prorrogables por el mismo período de tiempo, previo convenimiento de las partes dado por escrito. Y así se establece.-
En este orden de ideas, puede igualmente apreciarse de la lectura de la notificación que fue dirigida a los co-demandados en fecha 06-11-2013 (f. 39 de la Primera Pieza), que la misma fue debidamente recibida y firmada, siendo esto reconocido por la representación judicial de la parte demandada-reconvenida en su escrito de fecha 23-05-2018 (f. 123 de la Primera Pieza), al manifestar: …“como se demuestra de documento, donde se les notificó, únicamente al ciudadano ALEXANDER AARON, venezolano, mayor de edad, titular dela (sic) Cedula (sic) Identidad No. 9.306.739, como coarrendador (sic), lo que trajo como consecuencias: “MENTALES, FISICAS GRAVISIMAS, ECONOMICAS, que pusieron en PELIGRO la vida, Y/O la estabilidad Física (sic) del prenombrado ciudadano, hoy, nuestro representado ALEXANDER AARON, que en fecha seis (06) de NOVIEMBRE de dos mil Trece (sic) (2013)…”.
Es importante traer a colación en este acto, el contenido del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone:
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia
Prórroga máxima
Hasta un (1) año
6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años
3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”
Debe entenderse entonces, que la parte demandada-reconvenida fue debidamente notificada por parte de la arrendadora de la terminación del contrato suscrito, la cual ocurrió el día 01-08-2014, por lo que efectivamente la prórroga legal -que por el tiempo de duración del contrato fue de tres (3) años- comenzó a correr a partir del día 02-08-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo antes parcialmente transcrito, y su vencimiento ocurrió el día 02-08-2017. Y así se determina.-
Por último, es importante destacar lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el que se expresa:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”…
Siendo entonces que quedó demostrado que el contrato de arrendamiento fue debidamente suscrito por la ciudadana CERBA ZORAIDA MARTINEZ DE MATA y los ciudadanos ALFREDO AARON y ALEXANDER AARON, en fecha 10-08-1992, y que el vencimiento del mismo y de su prórroga legal fue debidamente notificado a la parte demandada-reconviniente en fecha 06-11-2013 (folio 39 de la primera pieza); así como la cualidad activa para sostener el presente juicio por parte de las co-demandantes reconvenidas, ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MATA MARTÍNEZ y BELÉN CECILIA MATA MARTÍNEZ, suficientemente identificadas en autos, en su carácter de coherederas de la ciudadana CERBA ZORAIDA MARTINEZ DE MATA, y que por su parte la demandada-reconviniente, de acuerdo a los alegatos y pruebas presentados, no logró desvirtuar con su defensa lo alegado por la actora, limitándose sólo a señalar que no se trata del mismo inmueble arrendado y que la notificación del vencimiento del contrato no fue válida, no habiendo demostrado la certeza de tales alegatos con las pruebas aportadas. Es por este motivo que resulta indefectible para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL. Y así se decide.-
De conformidad con el análisis efectuado en el presente fallo y habiendo quedado demostrados los argumentos de la parte actora-reconvenida por los motivos antes expuestos, es por lo que resulta ineludible para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda. Y ASÍ DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada por los ciudadanos AGUSTÍN RAFAEL MATA SANCHEZ, MILAGROS DEL VALLE MATA MARTINEZ y BELEN CECILIA MATA MARTINEZ, actuando en su carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana CERBA ZORAIDA MARTINEZ DE MATA (fallecida), contra los ciudadanos ALFREDO AARON Y ALEXANDER AARON.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada- reconviniente ciudadanos ALFREDO AARON y ALEXANDER AARON, contra los ciudadanos AGUSTÍN RAFAEL MATA SANCHEZ, MILAGROS DEL VALLE MATA MARTINEZ y BELEN CECILIA MATA MARTINEZ, todos plenamente identificados.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada-reconviniente, ciudadanos ALFREDO AARON y ALEXANDER AARON, cumplir el contrato de arrendamiento suscrito y en consecuencia, proceda a hacer la ENTREGA MATERIAL a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MATA MARTINEZ y BELEN CECILIA MATA MARTINEZ, del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 M2) y el local comercial con un baño sobre el mismo construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Progreso, cruce con calle Charaima del Caserío Fajardo, jurisdicción del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, libre de personas y bienes muebles.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve . Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DANIELA PALMERA
Nota: En esta misma fecha (26-04-2024), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DANIELA PALMERA
Expediente N° 219-17.-
MD/DP/cb.-
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