REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 21 de marzo de 2024
213° y 165°
DEMANDANTE: ciudadana ZHANDRA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.314.123.
DEMANDADO: ciudadano ANIBAL ESTEBAN GARCÍA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.026.350.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ ESTHER FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.267.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
EXPEDIENTE: T-5-M-MÑO-378-24.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 27 de febrero de 2024, mediante el cual la ciudadana ZHANDRA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por la abogada LUZ ESTHER FLORES, demanda al ciudadano ANIBAL ESTEBAN GARCÍA OJEDA, todos identificados ut supra, el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 1070 y 136, la primera dictada por la Sala Constitucional y la segunda por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 09/12/2016 y 30/03/2017, respectivamente.
Expone la parte demandante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que contrajo matrimonio civil con el demandado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, (llamado actualmente estado Bolivariano de la Guaira) en fecha 26 de marzo de 1999, según acta de matrimonio anotada bajo el N° 08, la cual anexó al mismo en copia certificada.
Seguidamente, manifiesta que luego de celebrado el matrimonio ella y el demandado fijaron su domicilio conyugal en el bloque 1, piso 2, apartamento 02-06, sector Villa Rosa, Municipio García, del estado bolivariano de Nueva Esparta, siendo este su último domicilio conyugal.
Asimismo, relata que después de poco tiempo de casados su relación comenzó a deteriorarse, surgiendo infinitas discrepancias y desavenencias que hicieron imposible su vida en común, lo cual fragmentó su comunicación. Detalla, que luego comprendió que el amor que ella sentía por su esposo había dejado de existir, a tal punto que hace ya más de 22 años dejó de tenerle afecto y que sólo lo respeta como persona y padre de su hija, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él.
Resalta la demandante que se separó de hecho de su aún esposo el día 18 del mes de septiembre de 2002; interrumpiendo definitivamente su vida en común, domiciliados a partir de esa fecha en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, por lo cual manifiesta su voluntad de poner fin a dicha relación matrimonial.
Agrega, que de su unión conyugal con el demandado procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE GARCÍA GONZÁLEZ, según se desprende de acta de nacimiento consignada en copia certificada al libelo de demanda, la cual es mayor de edad. Finalmente, indica que durante dicha unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes y que en tal sentido, nadie tienen que reclamarse.
Por las razones antes expuestas, comparece por ante este Tribunal a los fines de solicitar que se declare el divorcio en los términos expuestos en su escrito.
En fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 01 de marzo de 2024, se admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 05 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ZHANDRA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por la abogada LUZ ESTHER FLORES, mediante la cual solicitó la citación telemática de la parte demandada y suministró los datos de contacto para tal fin, así como los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por Alguacil de este Tribunal, abogada EMILYS LAREZ, mediante la cual dejó constancia de que le fueron entregados por la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación ordenada.
En fecha 07 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación telemática del demandado, ciudadano ANIBAL ESTEBAN GARCÍA OJEDA.
En fecha 11 de marzo de 2024, se dejó constancia mediante nota de secretaría del cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 01-03-2024; librándose boletas de citación y notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico competente con sus correspondientes compulsas. Asimismo, se envió a la dirección de correo electrónico garciaanibal631@gmail.com, aportada por la parte demandante, copia certificada en formato PDF del libelo de la demanda, del auto de admisión y boleta de citación librada en el presente expediente.
En fecha 13 de marzo de 2024, se levantó acta mediante la cual la Secretaria Temporal de este Tribunal, Abg. Daniela Palmera, dejó constancia de la video llamada realizada vía WhatsApp al demandado en la presente causa, ciudadano ANIBAL ESTEBAN GARCÍA OJEDA, quien se identifico de viva voz, con su cédula de identidad laminada en pantalla. De igual manera, se verificó que el precitado ciudadano recibió vía correo electrónico la boleta de citación con su respectiva compulsa en formato PDF, en fecha 11-03-2024. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, Abg. EMILYS LAREZ, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana VANESSA MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.112.390, Secretaria y persona autorizada para recibir las boletas en la oficina del Ministerio Público en materia de familia. Asimismo, se recibió diligencia suscrita por la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.828, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual manifestó su opinión favorable para la continuación de la presente causa.
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
Ahora bien, como fundamento de su pretensión la demandante consignó los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 08, expedida en fecha 03-10-2023, por la oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carlos Soublette, del municipio Vargas del estado La Guaira; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANIBAL ESTEBAN GARCÍA OJEDA y ZHANDRA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 26-03-1999. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como documento público y se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo matrimonial existente entre las partes. Y así se declara.-
2.- Copia Certificada de acta de Nacimiento de la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL VALLE, asentada bajo el N° 744 por ante la Jefatura de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas en fecha 08-10-2001, expedida por la oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carlos Soublette del municipio Vargas, estado La Guaira en fecha 28-09-2023; instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como documento público y se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana presentada mediante la referida acta, es hija de las partes. Y así se declara.-
3.- Copias simples de las cédulas de ambos cónyuges, quedando demostrada así la identidad de los mismos.
III
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación de la parte demandada vía telemática, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso para la comparecencia de ambos, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, pasa a hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916, expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)
SEGUNDO: La Sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 30 de marzo de 2017, en el expediente Nº 16-479, expresa lo siguiente
(…Omissis…)
“Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…Omissis…)
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente demanda de divorcio.
Ahora bien, visto lo expresado por la parte demandante, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en la sentencia ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, habiendo precluído el lapso para su comparecencia, así como para la manifestación del demandado a través de los medios telemáticos de su opinión respecto a la presente demanda; y analizadas igualmente las pruebas aportadas, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 1070 y 136, la primera dictada por la Sala Constitucional y la segunda por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 09/12/2016 y 30/03/2017, respectivamente, presentada por la ciudadana ZHANDRA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por la abogada LUZ ESTHER FLORES, en contra del ciudadano ANIBAL ESTEBAN GARCÍA OJEDA, todos identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ZHANDRA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ y ANIBAL ESTEBAN GARCÍA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.314.123 y V-15.026.350, respectivamente, en fecha 26-03-1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas; tal como consta en copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el N° 08.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DANIELA PALMERA
NOTA: En esta misma fecha (21-03-2024), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DANIELA PALMERA
EXPEDIENTE N° T-5-M-MÑO-378-24.-
MD/DP/cb.-
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