REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: OSNERI CORNALINA CABEZA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.111.289.-
DEMANDADA: EUGENIO LEOPOLDO MARVAL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.541.473.-
ABOGADO ASISTENTE: JOHN VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.560.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 26-02-2024 (f.1 al 13), dándosele entrada por auto de fecha 28-02-2024 (f. 14) bajo el Nº 2023-3540.
Por auto de fecha 04-03-2024 (f.15 y 16) el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano EUGENIO LEOPOLDO MARVAL QUIJADA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en Resolución 05-2020, de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vía digital por la aplicación Whatsapp al número telefónico +57 3137271699, por cuanto actualmente tiene domicilio en la República de Colombia, para que exponga, reconozca o niegue lo que considere de acuerdo a la solicitud de Divorcio, asímismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo ha bien tenga opinar en relación a la misma.
En fecha 07-03-2024 (f.17) compareció la ciudadana OSNERI CORNALINA CABEZA RONDÓN, asistida por el abogado en ejercicio JOHN VILLALBA, todos suficientemente identificados arriba, quien consignó emolumentos a los fines de cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07-03-2024 (f.18) compareció la ciudadana OSNERI CORNALINA CABEZA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.111.289, asistida por el abogado en ejercicio JOHN VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.560, quien confirió poder “Apud Acta” al mencionado abogado.
En fecha 11-03-2024 (f.20) el alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que la parte actora le proveyó emolumentos necesarios para la reproducción de las copias y se comprometió a trasladarlo para la práctica de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 12-03-2024 (f. 21) se dictó auto mediante el cual este Tribunal vista la consignación de las copias simples para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenó se librara la boleta de notificación.
En fecha 13-03-2024 (f.23 y 24) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, en su carácter de asistente de Asuntos Legales, Fiscalía Octava (8va).
En fecha 14-03-2024 (f.25 y 26) compareció mediante diligencia la Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
Por último en fecha 19-03-2024 (f.26) se levantó acta suscrita por el secretario titular de este tribunal, en la que se dejó constancia de la llamada realizada vía digital por la aplicación Whatsapp al número +573137271699, perteneciente al demandado ciudadano EUGENIO LEOPOLDO MARVAL QUIJADA, antes identificado, en la que mostró su identificación (cédula laminada) a la cámara, dijo estar de acuerdo con el divorcio en todos y cada uno de sus términos, que procrearon dos (02) hijos que tya son mayores de edad y que reside actualmente en el barrio Manuela Beltrán de la Ciudad de Cali, República de Colombia.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional Nº 693 del 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan, en donde se efectuó la interpretación constitucional, con carácter vinculante del referido artículo 185 del Código Civil Venezolano; presentada por la ciudadana OSNERI CORNALINA CABEZA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.111.289, asistida por el abogado en ejercicio JOHN VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.560, contra el ciudadano EUGENIO LEOPOLDO MARVAL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.541.473.
Alega la solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 30 de julio de 1999 contrajo matrimonio civil con el ciudadano EUGENIO LEOPOLDO MARVAL QUIJADA, supra identificado, ante la primera autoridad civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta Nº 33, folio 40 vto. 41 y su vto. inserta en el libro de Matrimonios de dicho Registro Civil correspondiente al año 1999, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”; asímismo que no ha tenido afecto por su esposo desde hace mas de quince (15) años, manifestando que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Principal de Laguna de Raya, casa Sin Número, del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que al principio y por varios años la relación fue armoniosa, estuvo basada en el respeto y la tolerancia, pero luego surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común; en ese contexto indicó igualmente que procrearon dos (02) hijos -actualmente mayores de edad- y no adquirieron bienes durante la relación conyugal.


Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida en fecha 17-01-2014, por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el Nº 33, folio 40 vto. 41 y su vto, año 1999, de la cual se extrae que en fecha 30 de julio de 1999, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos OSNERI CORNALINA CABEZA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.111.289 y EUGENIO LEOPOLDO MARVAL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.541.473.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos OSNERI CORNALINA CABEZA RONDÓN y EUGENIO LEOPOLDO MARVAL QUIJADA, supra identificados.-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar la solicitante del divorcio ciudadana OSNERI CORNALINA CABEZA RONDÓN, suficientemente identificada, lo plantea conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia vinculante signada con el Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se efectuó la interpretación constitucional, como se refiere seguidamente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (subrayado propio)…”

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que el máximo tribunal en Sala Constitucional, ateniendo acertadamente la realidad actual en el aspecto social y respetando al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
Es importante reseñar que en atención a ésto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 dictó decisión Nº 136, en la cual acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que la cónyuge OSNERI CORNALINA CABEZA RONDÓN, manifestó que fundamentaba la presente solicitud en el desafecto, sustentado en el anterior criterio asentado por la Sala Constitucional, en lo cual fue conteste igualmente el ciudadano EUGENIO LEOPOLDO MARVAL QUIJADA, cuando se le preguntó al respecto de la solicitud del divorcio en el acta que se levantó al efecto y que riela en autos (f.26), en razón que la vida en común no fue posible, estando interesados en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal en torno a la figura del divorcio,
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada en virtud del acuerdo de los cónyuges en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el desafecto, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Publica respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana OSNERI CORNALINA CABEZA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.111.289, contra el ciudadano EUGENIO LEOPOLDO MARVAL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.541.473.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 30 de julio de 1999, ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según Acta inserta bajo el Nº 33, folio 40 vto. 41 y su vto, del libro de Matrimonios de dicho Registro Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ZORAIDA VASQUEZ GOMEZ
NOTA: En esta misma fecha (22-03-2024), siendo las 03:03 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ZORAIDA VASQUEZ GOMEZ

EEP/ZVG.
T-1-M-Mño-2024-3540-