REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.076.434, domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cagigal del estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., inscrita inicialmente ante el registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 601-A-VII, actualmente domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27.03.2009, bajo el Nº 51, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONELLA PAOLA VELASQUEZ NORIEGA, GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI y MAGALVI JOSE ESTABA MATAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 23.867.239, V-8.399.128 y V-4.656.508, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 288.089, 31.761 y 41.118, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAYNER JOSE AÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.462.411 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.528.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA ASUNTO: Expediente N° T-2- INST-12.567-22

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE. C.A., ambos identificados en autos.
Por auto de fecha 26.04.2019 (f 59), se admitio la presente demanda, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno emplazar a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., inscrita inicialmente ante el registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 601-A-VII, actualmente domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27.03.2009, bajo el Nº 51, Tomo 14-A., en la persona de su Presidente ciudadana LUDWING D`LEON VALERO RAUSEO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.875.295.
En fecha 26.04.2019 (f 61) comparece la abogada ANTONELLA PAOLA VELASQUEZ NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAMON VALDIVIESO LOPEZ, y consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 26.04.2019 (f 62) comparece la abogada ANTONELLA PAOLA VELASQUEZ NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAMON VALDIVIESO LOPEZ, y retira las copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 23.05.2019 (f 63) se recibió diligencia presentada por la abogada ANTONELLA PAOLA VELASQUEZ NORIEGA, en su carácter de auto, mediante el cual pone a disposición del alguacil de este Tribunal los recursos para la practica de ka citación de la empresa demandada.
En fecha 23.05.2019 (f 64) se recibió diligencia presentada por la abogada ANTONELLA PAOLA VELASQUEZ NORIEGA, en su carácter de auto, mediante el cual sustituye el poder en el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI.
En fecha 23.05.2019 se recibió escrito presentado por la abogada ANTONELLA PAOLA VELÁSQUEZ NORIEGA, quien procede a reformar la demanda.
En fecha 2705.2019 (f 72 y 73) se dicto auto a través del cual este Tribunal admite la reforma de la demanda.
En fecha 05.06.2019 (f 74) se recibió diligencia presentada por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna las copias certificada de la reforma de la demanda con su auto de admisión, a los fines de la expedición de la compulsa.
En fecha 07.06.2019 (f 75) el secretario mediante nota deja constancia que se libro la compulsa de citación de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA “VALE CARIBE, C.A.”
En fecha 11.06.2019 (f 76) se dicto auto mediante el cual la parte actora solicita se decrete medida preventiva, el tribunal ordena abrir el cuaderno de medida correspondiente, asimismo insta a la parte interesada a consignar las copias del escrito libelar y del auto de admisión, a fin de ser incorporados al cuaderno separado.
En fecha 26.06.2019 (f 77) se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora quien procede a reformar parcialmente el libelo de la demanda.
En fecha 08.07.2019 (f. 78) se dicto auto mediante el cual este Tribunal admite la reforma de la demanda.
En fecha 07.07.2019 (f 80) se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actota, mediante la cual consigna las copias para la emisión de las compulsa en virtud de la admisión de la reforma, así como pone a disposición del alguacil de los medios necesarios para el traslado de la practica de la citación en el presente juicio.
En fecha 08.08.2019, el alguacil del tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora le proporciono los medios necesarios a los efectos de practicar las correspondientes citaciones.
En fecha 09.08.2019 (f 82) el secretario del tribunal deja constancia que se libro la compulsa de citación de la parte demanda.
En fecha 03.10.2019 (f 83) el alguacil de este tribunal deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, razón por la cual consigna el recibo de citación conjuntamente con las copias certificadas.
En fecha 07.10.2019 (f 110) se recibió diligencia en la cual el apoderado judicial de la parte demandada pide la citación por medio de carteles de citación. , conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.10.2019 (f 11) se dicto auto mediante el cual este tribunal acuerda la citación por cartel de la parte demandada y en esta misma fecha se libro el cartel correspondiente.
En fecha 16.10.2019 (f 113) el apoderado actor recibe el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 23.10.2019 (f 114) el apoderado actor pide se deje sin efecto el cartel de citación expedido y se acuerde nuevamente el cartel.
En fecha 28.10.2019 (f 117) se dicto auto mediante el cual este tribunal acuerda librar nuevamente el cartel de citación y se libro el cartel correspondiente.
En fecha 31.10.2019 (f 119) se recibió diligencia presentada por el apoderado actor quien retira los carteles para su debida publicación.
En fecha 11.11.2019 (f 120) se recibió diligencia presentada por el apoderado actor quien consigna el cartel de citación publicado en el diario Sol de Margarita y Caribazo.
En fecha 11.11.2019 (f 125) el secretario del tribunal ordena agregar los cartel a los autos.
En fecha 16.12.2019 (f 126) el secretario del Tribunal deja Constancia que fijo un cartel de citación a nombre de la parte demandada, en el domicilio indicado.
En fecha 22.01.2022 (f 127), compare por ante el tribunal el apoderado actor y pide se nombre un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 24.01.2022 (f 128), el tribunal dicta auto a través del cual procede a nombrar defensor judicial de la parte demandada al abogado Neiro Márquez Mora.
En fecha 12.03.2022 (f 130), el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado abogado neiro Márquez Mora.
Mediante nota secretaria (f132)) se deja constancia que el día 17.09.2021, se recibió diligencia enviada al correo electrónico, mediante la cual el apoderado actor solicita la reanudación e la causa.
En fecha 17.09.2021 (f 133) el tribunal dicto auto en el cual el tribunal fijo oportunidad para que la el apoderado judicial de la parte actora consigne el original de la diligencia enviada al correo electrónico del tribunal.
En fecha 17.09.2021 (f 136) la secretaria del Tribunal deja constancia que fue consignado el original de la diligencia.
En fecha 22.09.2021 (f 137) Se dicto auto mediante el cual el tribunal ordeno la notificación de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., en la persona de su defensor judicial abogado Neiro Márquez Mora.
En fecha 26.11.2021 (f 139) el alguacil del Tribunal dejo constancia que notifico al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 24.10.2022 (f 141) se dicto auto en el cual la Jueza se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 24.01.2022 (f 142) la jueza suplente se inhibe de seguir conociendo de la causa, conforme a lo establecido en al artículo 82 numeral 1º.
En fecha 27.01.2022 (f 1449 se dicto auto vencido como se encuentra el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la jueza suplente, se ordena remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Marítimo copia certificada del acta de inhibición y el presente auto, asimismo se ordeno remitir el expediente la Juzgado segundo de primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, a fin de que siga conociendo de la causa.
En fecha 18.02.2022 (f 148) se dicto auto mediante el cual al jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa. Da por recibida el expediente y le asigna número.
En fecha 10.03.2022 (f 149) se dicto auto mediante el cual este tribunal dicto auto donde revoca parcialmente el auto de fecha 22.11.2021, solo en lo que respecta al estado en que estaba la causa y establece que la misma se encuentra en estado que el defensor judicial designado en fecha 24.01.2020, con el objeto de que acepte y sea juramentado y de contestación a la demanda.
En fecha 10.03.2022, la secretaria deja constancia que fue enviado correo electrónico al defensor judicial designado.
En fecha 14.03.2022 (f 153) la secretaria deja constancia que recibió correo electrónico del defensor judicial, quien acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 15.03.2022 (f 154) se dicto auto en el cual este tribunal fija oportunidad para que el defensor judicial designado comparezca y consigne el original de su aceptaron.
En fecha 16.03.2022 (f 156) se recibió resultas de la inhibición planteada por la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 17.03.2022 (f 193) la secretaria mediante nota deja constancia que fue consignado el original de la diligencia de fecha 14.03.2022 suscrita por el defensor judicial.
En fecha 21.03.2022 (f 194) se dicto auto en el cual este Tribunal fija para el día miércoles 23.03.2022 a las 10 a.m. para que tenga lugar la audiencia de toma de juramento al defensor judicial designado.
En fecha 22.03.2022 (f 195) fue enviado correo electrónico al defensor judicial remitido el numero de ID y clave de acceso., a fin de que pueda ingresar a la audiencia para su juramentación.
En fecha 23.03.2022 (f 196) el tribunal mediante acta deja constancia que fue juramentado el defensor judicial designado en la presente causa.
En fecha 23.03.2022 (f 197) mediante nota secretarial se deja constancia que fue recibió correo electrónico mediante le cual el abogado Reyner Añez, en representación de la parte demandada se da por citado y consigna el poder que acredita su representación.
En fecha 24.03.2022 (f 198) se envió correo electrónico al defensor judicial designado, informándole sobre el contenido del acta emitida en fecha 23.03.2022.
En fecha 25.03.2022 (f 199) se dicto auto mediante el cual este Tribunal fija oportunidad para el abogado Rayner Añez consigne el original de la diligencia de fecha 28.03.2022.
En fecha 28.03.2022 (f 206) se deja constancia mediante nota secretarial que fue consignado el original de la diligencia de fecha 23.03.2022.
En fecha 22.04.2022 (f. 207) se deja constancia que mediante nota secretarial que fue recibido correo remitido de contestación a la demanda.
En fecha 25.09.2022 (f 208) se deja constancia mediante nota secretarial que fue enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora, dando cumplimiento a lo establecido en el particular octavo de la resolución Nº 05-20 de fecha 05.10.2020.
En fecha 25.04.2022 (f 209) se dicto auto mediante el cual este tribunal fija oportunidad para que la parte demandada consigne el original del escrito de contestación para el día 27.04.2022.
En fecha 27.04.2022 8f 224) se deja constancia mediante nota secretarial que fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada el original del escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28.04.2022 (f 225) se deja constancia mediante nota secretarial que por error procesal de este tribunal, el escrito de oposición a la medida erróneamente inserta a los folios 201 al 204 de la pieza principal.
En fecha 29.04.2022 (f. 226) se dicto auto mediante el cual este Tribunal fija oportunidad que la consignación del original de la diligencia de fecha 27.04.2022.
En fecha 29.04.2022 (f 227) mediante nota secretarial se deja constancia que fue enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29.04.2022 (f 228) se dejo constancia que fue recibido correo electrónico de la parte demandada en el cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 23.03.2022
En fecha 0205.2022 (f. 229) se dicto auto mediante el cual este Tribunal fija oportunidad para que la parte demandada consigne el original de la diligencia de fecha 29.04.2022.
En fecha 02.05.2022 (f 230) se deja constancia mediante nota secretarial que fue enviado correo electrónico a la parte demandada
En fecha 03.05.2022 (f 233) se deja constancia mediante nota secretarial que consignado el original del escrito de fecha 27.04.2022 por el apoderado judicial de la demandada.
En fecha 05.05.2022 (f 236) se deja constancia mediante nota secretarial que consignado por el apoderado judicial del al parte demandada el original del escrito de fecha 29.04.2022
En fecha 06.05.2022 (f 237) se deja constancia que el día 06.05.2022 se recibió correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandada promoviendo pruebas.
En fecha 06.05.2022 (f 238) se cito auto mediante el cual se ordena desglosar el escrito de oposición y agregarlo las actuaciones al cuaderno de medidas.
En fecha 09.05.2022 (f 239) se dicto auto mediante el cual este tribunal visto el escrito de fecha 06.05.2022 suscrito por el apodero judicial de la parte demandada fija oportunidad la consignación del original del mismo.
En fecha 01.06.2022 (f 265 al 269 se dicto auto mediante el cual este tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada
En fecha 11.06.2022 (f 227) se dicto auto mediante el cual este tribunal ordena corregir el error de foliatura existente el expediente.
En fecha 11.06.2022 (f. 279) se dicto auto mediante el cual este tribunal ordena cerrar la presente pieza.
Segunda Pieza.
En fecha 11.07.2022 (f1) se dicto auto mediante el cual este tribunal abre la segunda pieza.
En fecha 11.11.2022 (f 2) se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa mediante la cual solicita se realice computo por secretaria desde el día siguiente en que se pronuncio la admisión de las pruebas y la cierta. Asimismo solicita se deje constancia por auto que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno promovió pruebas.
En fecha 16.11.2022 (f 3) se acordó el computo por secretaria de los días de despachos transcurridos en el tribunal.
En fecha 10.01.2023 (f 4) se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, renuncia a la evacuación de la prueba de testigo Rosangel Lourdes Gil; asimismo solicita se ratifique el oficio Nº 28.625-22.
En fecha 13.01.2023 (f 5 y 69 se dicto auto mediante el cual este Tribunal considera valido el desistimiento efectuado por la parte. Asimismo se exhorto al diligenciante a que gestione con el alguacil de este tribunal la entrega del oficio.
En fecha 09.03.2023, recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual pone a disposición del alguacil de este tribunal los medios necesarios para que se efectué el envió del referido.
En fecha 10.03.2023 (f. 8) el alguacil de este tribunal consigno en este acto que entrego el oficio nº 28.625.22 dirigido a la Superintendencia general de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 0205.2021 (f 14) se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en su carácter de autos, solicita se ratifique el oficio de la Superintendencia general de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 03.05.2023 (f 15) se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordena ratificar el oficio Nº 28.252-22.

Cuaderno de medidas
En fecha 11.06.2019 (f.1) se dicto auto en cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha y se abre el cuaderno de medidas, asimismo visto que fue consignado el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicito la medida, este tribunal insta a la parte actora a consignarlo en copia certificada, así como copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión.
En fecha 7.06.2019 (f 2) se recibió escrito presentado por el apoderado de la parte actora, en el cual ratifica la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, asimismo acompaña copia del documento de propiedad.
En fecha 19.06.2019 (f 7) se recibió diligencia presentada por el apoderado actor, quien consigna copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno propiedad de la parte demanda, así como consigna libelo de demanda, auto de admisión y escrito de la reforma de la demanda.
En fecha 10.07.2019 (f 37) se recibió diligencia presentada por el apoderado actor, y ratifica la solicitud de la medida preventiva.
En fecha 15.07.2019 (f 51) el tribunal dicta auto mediante el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 07.08.2019 (f 57) el alguacil del tribunal deja constancia que fue entregado el oficio Nº 0970-17.384 de fecha 25.07.2019.
En fecha 23.03.2022 (f 58) la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue recibido correo electrónico del abogado Rayner Añez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25.03.2022 (f 59) se dicto auto mediante el cual este tribunal fija oportunidad para que el abogado Rayner Añez, consigne el original de su diligencia.
En fecha 29.03.2022 (f 66) fue dictado auto mediante el cual este Tribunal vista la oposición formulada a la medida decretada en la presente causa en fecha 15.07.2019 y ratifica dicha solicitud mediante diligencia de fecha 23.03.2022; este Tribunal de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho; a fin que las partes, aporten elementos probatorios, a fin de esclarecer la situación planteada. Con la advertencia que el lapso de los ocho días de despacho de articulación probatorio, que aquí se ordena, comenzara a transcurrir el día siguiente al de este auto.
En fecha 06.04.2022 (f 67), mediante nota secretarial se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 06.04.2022 (f 68), mediante nota secretarial se deja constancia que fue enviado correo electrónico al apoderado judicial del la parte actora.
En fecha 07.04.2022 (f 69) se dicto auto mediante el cual este tribunal fija oportunidad para que la parte demandada consigne el escrito de fecha 06.04.2023.
En fecha 08.05.2022 (f 338), mediante nota secretarial se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada consignó el original del escrito de fecha 06.04.2022.
En fecha 11.04.2022 (f 389) se dicto auto mediante el cual este tribunal admite las pruebas de la parte demandada.
En fecha 11.04.2022 (f 390) se dicto auto mediante el cual este tribunal difiere la sentencia para dentro de 30 días continuos contados a partir del día de hoy.
En fecha 28.04.2022 (f. 391) mediante nota secretarial se deja constancia que el día 27.04.2022, se recibió correo remitiendo escrito, por el apoderado judicial de la parte demandada, procede a indicar que el la diligencia de fecha 23.03.2022 fue ratificado el escrito de oposición a la media y solicita que en vista que el mismo fue agregado a la pieza principal se corrija los error en que incurrió el tribunal.
En fecha 29.05.2022 (f 392) se dicto auto mediante el cual este tribunal fija oportunidad para que la parte demandada consigne el original de fecha 02.05.2022.
En fecha 29.04.2022 (f. 393) se dejo constancia mediante nota secretarial fue enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29.04.2022 (f. 394) mediante nota secretarial se deja constancia que fue recibió correo electrónico remitiendo escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada ratifica la diligencia de fecha 27.04.2022.
En fecha 02.05.2022 (f. 395) se dicto auto mediante el cual este tribunal fija oportunidad para que la parte demandada consigne el original de fecha 29.04.2022.
En fecha 02.052022 (f. 396) se dejo constancia mediante nota secretarial fue enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 03.05.2022 (f. 399) se dejo constancia mediante nota secretarial fue consignada el original del escrito de fecha 27.04.2022 por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 05.05.2022 (f.402) se dejo constancia mediante nota secretarial fue consignada el original del escrito de fecha 29.04.2022 por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 06.05.2022 (f 403) se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar a los autos del cuaderno de medidas la nota secretarial de fecha 22.03.2022 (f 196), auto de fecha 23.03.2022 (f 197) y el escrito de fecha 22.03.2022 consignado en su original en fecha 25.03.2022 (201 al 215), suscrito por el abofado RAYNER AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22.05.2022 (f.404) se dejo constancia mediante nota secretarial fue recibido correo electrónico mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandadaza remite escrito se da por citado y hace oposición a la medida cautelar decretada en la presente causa.
En fecha 23.03.2022 (f 405) se dicto auto en el cual este tribunal fija oportunidad para que sea consignado el original del escrito de fecha 22.
03.2022.
En fecha 25.03.2022 (f 420) mediante nota secretarial se deja constancia que fue consignado el original del escrito de fecha 22.03.2022, por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09.05.2022 (f421) se deja constancia mediante nota secretarial que fue enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte demandada, informándole sobre el contenido del auto emitido en fecha 06.05.2022.
En fecha 10.05.2022 (f 422) se dicto auto mediante el cual este tribunal ordena corregir la foliatura del expediente y testar mediante el trazado de una línea azul. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10.05.2022 (f 424) se dicto auto a través del cual este tribunal en vista que el expediente se encuentra muy voluminoso y hace difícil su manejo ordena cerrar la pieza, y abrir una nueva pieza.

Segunda pieza cuaderno de medida
En fecha 10.05.2022 (f 1) se dicto auto mediante el cual este tribunal abre la segunda pieza a fin de continuar con las actuaciones correspondientes a tal fin.
En fecha 08.07.2022 (f 2 y su vuelto) se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en su carácter de auto mediante el cual en la cual hace mención al error cometido al momento de ser agregado a los autos la diligencia de fecha 27.06.2022 y pide que la misma sea desglosada y agradada a la segunda pieza del cuaderno de medidas.
En fecha 11.07.2022 (f 3) se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar a los autos la diligencia de fecha 27.06.2022 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 19.10.2022 (f 6 al 24) fue dictada sentencia mediante el cual este Tribunal decide la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada. Se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 04.011.2022 (f 27) el alguacil de este tribunal consigno en este acto boleta de notificación que le fuera entregada para la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A la cual fue recibida y firmada por el apoderado judicial RAYNER AÑEZ.
En fecha 90.11.2022 (f 29) se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien solicita copia certificada de los folios 6 al 23 del presente expediente.
En fecha 15.11.2022 (f 30) se dicto auto mediante el cual este tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

III. FUNDAMENTACION PARA LA DECISION
ALEGATOS DE LA PARTE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda, la abogada ANTONELLA PAOLA VELASQUEZ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 23.867.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.089, actuando como apoderada judicial del ciudadanos JESUS RAMON VLADIVIEZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.076.434, domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cagigal del estado Sucre, alegó lo siguiente:
-Que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
-Que su representado JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, celebró con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., un contrato de opción a compra-venta respecto de un inmueble destinado a vivienda construido por un apartamento distinguido con el Nº 9-C, ubicado en el piso 9, del Edificio Conjunto Residencial Caribbean River, a ser construido sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida Pedro Emilio Coll con avenida Bermúdez, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
-Que en la cláusula Cuarta del contrato se estableció el plazo para la culminación de la obra y para la tradición legal.
-Que la constructora se obligo a concluir la vivienda en un lapso de veinticuatro (24) meses.
-Que en realidad la empresa constructora y promotora vale caribe c.a., desde el mismo inicio fue ejecutando la obra con enorme tardanza, a un ritmo sumamente lento- casi de paralización total- que hacia presumir razonablemente que no podría culminar la obra en el lapso contractualmente previsto, como en efecto sucedió ya que el retardo en su obligación de culminar la obra abarca un lapso muy superior a nueve (9) años, siendo los mas críticos y de menor avance de obra los primeros seis años de ese periodo.
-Que en la cláusula Tercera del contrato de opción a compra venta se estableció el precio de compraventa del inmueble y la forma de pago del mismo.
-Que su representado de acuerdo a su obligación en la comentada cláusula tercera y procediendo de buena fe en la creencia de que la obra se estaba ejecutando según lo previsto en el contrato realizo pagos.
-Que llegada la oportunidad de hacerse exigible el pago de la cuota Nº 12, su representado quien reside en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre- viajo a la isla de Margarita para entre otras cosas conocer el estado de la obra, yendo al sitio y encontrándose con la ingrata sorpresa que la construcción del edificio Conjunto Residencial Caribbean River, estaba en un estado de avance casi nulo, poco mas o menos paralizado, lo cual infundió en mi representado la desazón y el injustificado temor de verse perjudicado patrimonialmente, porque el si estaba dando cumplimiento a su obligación contractual del pago oportuno.
-Que su representado se comunico con las oficinas de la constructora para manifestares su inquietud recibiendo excusas verbales de parte de la ciudadana ZYULEYKA VASQUEZ, empleada de la empresa, quien no le do repuesta valida acerca del estado de retardo de la obra. Todo lo cual le hizo temer estar siendo victima de una estafa, en razón de lo cual se abstuvo de continuar pagando hasta no recibir una respuesta satisfactoria de parte de la empresa.
-Que la incertidumbre por acerca del estado del inmueble realizo una inspección judicial en fecha 26.05.2015; y que con posterioridad a dicha inspección y ante la promesa de la constructora de reactivar la obra procedió hacer tres nuevos pagos.
- Que la sumatoria de todas las cantidades pagadas, demuestran el efectivo cumplimiento de sus obligaciones contractuales y le faculta para exigir de la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., a que de cumplimiento a su obligación contractual de culminar la obra y proceder a hacerle la tradición legal del apartamento distinguido con el Nº9-C, ubicado en el piso 9, del Edificio Conjunto Residencial Caribbean River, una vez culminado.

-Que demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A., de cumplimiento a su obligación contractual establecida en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta y en consecuencia cumpla con la culminación del edificio Conjunto Residencial Caribbean River, y subsecuentemente cumpla con la protocolización del apartamento distinguido con el Nº 9-C, ubicado en el piso 9, del referido Edificio a nombre de su representado Jesús Ramón Valdivieso López, oportunidad en la cual se efectuara el pago del saldo pendiente tal y como se pacto en la cláusula cuarta del contrato. Y por ultimo que pague las costas del juicio.

ALEGADOS DE LAS PARTES:
De La Parte Demandada En Su Escrito de Contestación
Se deja constancia que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el abogado RAYNER JOSE AÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V- 17.462.411, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.528, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA y PROMOTORA VALE CARIBA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en los siguientes términos:
-Que aceptó y reconoció que en fecha 05.05.2009, el ciudadano JESÚS RAMÓN VALDIVIESO LOPEZ, suscribió con su representada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A, un contrato de opción a compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 9-C, ubicado en el piso 9 del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, el cual seria construido sobre una parcela de terreno propiedad de su representada, situada en la avenida Pedro Emilio Coll con avenida Bermúdez, urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad que consta de documento registrado en la Oficina Publica de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva esparta, en fecha 24 de Octubre de 2007, bajo el Nº 30, folios 151 al 153 , Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre y el contrato de opción de compra venta fue autenticado el día 05 de mayo de 2009, por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones .
-Que aceptó y reconoció que de acuerdo, a lo previsto en la cláusula cuarta de el contrato, la culminación de la construcción del edificio fue estimada aproximadamente en 24 meses contados a partir de la firma del acta de inicio de a obra, y que la tradición del inmueble se efectuaría una vez protocolizado el documento publico de compra-venta, dentro de los seis (6) meses consecutivos siguientes a la fecha de culminación de la obra.
-Que aceptó y reconoció que de conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato el precio del inmueble se estimó en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 535.140.00) (Bs. 5,35 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) cifra que el demandante se obligo a pagar bajo los siguientes términos y condiciones:
1) La suma de DIEZ MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.702,80) ( Bs. 0,11 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) la cual debería ser pagada al momento de la reserva
.2) La suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 53.514,00) (Bs. 0,54 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) la cual debería ser pagada en cheque de gerencia en la fecha de otorgamiento del contrato.
3) La suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCUENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 64.216,80) ( Bs. 0,64 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) pagaderas en doce (12) cuotas, que para facilitar el cobro de dichos pagos mensuales, su representada libró y el demandante acepto doce (12) letras de cambio, cada una por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS CUINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.341,40) ( Bs. 0,05 según el cono monetario de 2018 y de Bs 0,00 según el cono monetario de 2021) las cuales deberían ser pagadas a la fecha de vencimiento correspondientes.
4) La suma de CIENTO SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 107.028,00) ( Bs. 1.07 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) pagaderas en cuatro (4) cuotas especiales que para facilitar el cobro de dichos pagos mensuales, su representada libró y el demandante acepto cuatro (4) letras de cambios, cada una por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS CUINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 26.757,00) ( Bs. 0,27 según el cono monetario de 2018 y de Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) las cuales deberían ser pagadas a la fecha de vencimiento correspondientes.
5) La suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 32.108,40) ( Bs. 0,32 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) pagaderas en QUINTA cuotas especiales que para facilitar el cobro de dichos pagos mensuales, su representada libró y el demandante acepto UNA (1) letras de cambios (01/01), por un monto TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( BS. 32.108,40) ( Bs. 0,32 según el cono monetario de 2018 y de Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) la cual deberá ser pagada a la fecha de vencimiento correspondiente.
6) La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 267.570,00) (Bs. 2,68 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) restantes para completar el precio estimado en el contrato, la cual seria pagada al momento de la protocolización del documento final de compra- venta.
-Que aceptó y reconoció con base a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato el demandante efectuó los siguientes pagos:
1) En fecha 06 de 04.2009, DEIZ MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10. 702,80) ( Bs. 0,11 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) por concepto de reserva.
2) En fecha 08.04.2009, CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.53.514,00) ( Bs. 0,54 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) por opción de compra. Fecha de pago prevista en el contrato 05.05.2009.
3) en fecha 16.06.2009, CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.351,40) ( Bs. 0,05 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) por concepto de cuota Nº 01/12 fecha de vencimiento de la letra de cambio 15.06.2009.
4) en fecha 15.07.2009, CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CENTIMOS (Bs.5.351,40) ( Bs. 0,05 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) por concepto de cuota Nº 02/12 con vencimiento el 15.07.2009
5) en fecha 18.08.2009, CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CENTIMOS (Bs.5.351,40) ( Bs. 0,05 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) por concepto de cuota Nº 03/12 con vencimiento el 15.08.2009.
6) En fecha 15.09.2009, VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.26.757,00) ( Bs. 0,27 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) por concepto de cuota especial Nº 01/04, con vencimiento el 15. 09.2009.
7) En fecha 15.10.2009, CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CENTIMOS (Bs.5.351,40) ( Bs. 0,05 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) por concepto de cuota Nº 04/12 con vencimiento el 15.10.2009.
8) En fecha 17.11.2009, CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CENTIMOS (Bs.5.351,40) ( Bs. 0,05 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) por concepto de cuota Nº 05/12 con vencimiento el 15.11.2009
9) En fecha 15.12.2009, VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.26.757,00) ( Bs. 0,27 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) por concepto de cuota Nº 06/04, con vencimiento el 15.12.2009.
10) En fecha 28.01.2010, VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.26.757,00) ( Bs. 0,27 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) por concepto de cuota especial Nº 02/04, con vencimiento el 15.01.2010.
11) En fecha 24.02.2010, CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CENTIMOS (Bs.5.351,40) ( Bs. 0,05 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) por concepto de cuota Nº 07/12 con vencimiento el 15.02.2010.
12) En fecha 17.03.2010, CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CENTIMOS (Bs.5.351,40) ( Bs. 0,05 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) por concepto de cuota Nº 08/12 con vencimiento el 15.03.2010.
13) En fecha 27.04.2010, CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CENTIMOS (Bs.5.351,40) ( Bs. 0,05 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) por concepto de cuota Nº 09/12 con vencimiento el 15.04.2010.
14) En fecha 17.04.2010, CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CENTIMOS (Bs.5.351,40) ( Bs. 0,05 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) por concepto de cuota especial Nº 03/04 con vencimiento el 15.04.2010.
15) En fecha 20.07.2010, CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CENTIMOS (Bs.5.351,40) ( Bs. 0,05 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) por concepto de cuota Nº 10/12 con vencimiento el 15.06.2010.
16) En fecha 17.08.2010, CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CENTIMOS (Bs.5.351,40) ( Bs. 0,05 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) por concepto de cuota Nº 11/12 con vencimiento el 15.07.2010.
-Que aceptó y reconoció y pide que sea como hecho no controvertido la afirmación realizada en el propio libelo de demanda, según la cual el ciudadano JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, que llegada la oportunidad de hacer exigible la cuota Nº 12… se abstuvo de continuar pagando.
-Que aceptó y reconoció y pide que sea como hecho no controvertido la afirmación realizada en el propio libelo de demanda, según la cual el ciudadano JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, con posterioridad a la inspección judicial practicada en fecha 26.04.2015, procedió a efectuar tres nuevos depósitos a la demandada.
-Que aceptó y reconoció y pide que sea como hecho no controvertido la afirmación realizada en el propio libelo de demanda, según la cual el ciudadano JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, el 16.11.2015, hizo un deposito a su representada de CISNTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. 150.000,00) (Bs. 1,50 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021), según se evidencia de voucher o comprobante de deposito bancario Nº 49941074 por la cantidad de 150.000,00 ( Bs., 1,50) abonados en la cuenta corriente Nº 0102-0224-810000138273 de constructora y promotora vale caribe c.a. en la entidad financiera Banco de Venezuela, depositado en la oficina Yaguaraparo (rectius , oficina Sambil MARGARITA).
-Que niega rechaza y contradice que la obra se hubiere ejecutado a un ritmo “casi de paralización total” y que llegada la oportunidad de hacerse exigible el pago de la cuota Nº 12, la construcción del edificio Conjunto Residencial Caribbean River , estuviere en un estado de avance casi nulo, poco mas o menos paralizado, ya que si bien es cierto que la misma estuvo severamente afectada por la repentina y generalizada escasez de material de construcción, de la inesperada y drástica alza de sus precios, en un contexto de crisis en el país que construyó una circunstancia sobrevenida y de fuerza mayor, además de un hecho notorio – y por tanto exento de prueba. Y totalmente ajenas a su voluntad, sin haberse negado en ningún momento a cumplir sus obligaciones contractuales y pese a que el demandante – muy por el contrario- decidió deliberadamente incumplir las suyas, procuró siempre garantizar la continuidad de la obra.
-Que niega rechaza y contradice que el demandante hubiera pagado a su representada la suma de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.26.757,00) Bs. 0,27, por concepto de cuota ESPECIAL, el día 126.11.2010, ya que lo cierto es que del voucher o comprobante bancario Nº 49941074 por la cantidad de 150.000,00 ( Bs., 1,50) abonados en la cuenta corriente Nº 0102-0224-810000138273 de constructora y promotora vale caribe c.a. en la entidad financiera Banco de Venezuela, aportados a los autos por la parte actora , se desprende que dicho deposito se hizo el 16.11.2015 es decir cinco (5) años, dos (2) meses y un (1) día después de la fecha limite para el pago de la cuota especial Nº 04/04 por un monto de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.26.757,00) ( Bs. 0,27 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) la cual estaba fijada para el 15.09.2010.
-Que más allá del lapsus calami o error material o involuntario en el que pudo incurrir la parte demandante, lo cierto es que el deposito no fue en el año 2010 sino en el año 2015, siendo mas que evidente la extemporaneidad e ineficacia.
-Que fue reconocido explícitamente por la misma parte actora, que el ciudadano JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, que llegada la oportunidad de hacer exigible el pago de la cuota Nº 12, se abstuvo de continuar pagando, no siendo sino cinco (5) años después cuando al parecer recobro nuevamente el interés por pagar las cuotas vencidas e insolutas, aunque no todas ellas sino solamente dos (2) incluyendo la mencionada cuota especial Numero 04/04.
-Que niega rechaza y contradice que el demandante hubiera pagado a su representada la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 32.108,40) ( Bs. 0,32) por concepto de cuotas especiales el día 16.11.2010, ya que del voucher o comprobante de deposito 49941074 por la cantidad de Bs. 32.108.40 (Bs. S. 0,32) abonados en la cuenta corriente Nº 0102-0224-810000138273 de constructora y promotora vale caribe c.a. en la entidad financiera Banco de Venezuela, aportados a los autos por la parte actora , se desprende que dicho deposito se hizo el 16.11.2015 es decir cinco (5) años, dos (2) meses y un (1) día después de la fecha limite para el pago de la quinta cuota especial por un monto de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.32108.40) ( Bs. 0,32 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono monetario de 2021) la cual estaba fijada para el 15.10.2010.
-Que más allá del probable lapsus calami o error material o involuntario en el que pudo incurrir la parte demandante, lo cierto es que el depósito no fue hecho en el año 2010 sino en el 2015.
-Que respecto a la afirmación hecha por la apoderada actora en el libelo de la demanda, en el sentido de que su representado "Llegada la oportunidad de hacerse exigible el pago de la cuota Nº 12, se abstuvo de continuar pagando", no siendo sino CINCO (5) AÑOS DESPUÉS cuando el demandante, aparentemente, tuvo el interés de pagar las cuotas vencidas e insolutas, aunque no todas sino solamente algunas, incluyendo esa "quinta cuota especial", la cual si bien fue denominada así en "EL CONTRATO", no obstante no se trataba en rigor de una "quinta" cuota, sino de una "única" cuota de ese tenor, según se desprende de la Letra de Cambio N° 1/1 por la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 32.108,40) [Bs. 0,32 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021.
-Que rechaza, niega y contradice que el depósito realizado por el demandante en fecha 16 de noviembre de 2015, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 150.000,00) [Bs. 1,50 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021, que represente el "pago" de alguna cuota obligación estipulada en "EL CONTRATO", ya que ni la cifra mencionada ni la oportunidad en la que fue depositada coinciden ni guardan ningún tipo de relación con las obligaciones de pago a que se contrae el referido instrumento contractual.
-Que lo más asombroso e inexplicable respecto a ese supuesto "pago" es que el demandante hubiere omitido, como en efecto OMITIO, explicar o aclarar al Tribunal la verdadera "causa" o "razón" que lo motivó a realizar ese depósito.
-Que extrañamente, la representación judicial del actor guardó absoluta silencio en la demanda sobre una parte muy importante de los hechos, ya que nada dijo acerca de: a) como era la forma y práctica común de hacer los pagos y su recibo de conformidad entregado por la demandada su persona, y b) la determinación expresada por el ciudadano JESÚS RAMÓN VALDIVIEZO LÓPEZ a la demandada a objeto de "poner fin" a la relación contractual y requerir la "devolución" de su dinero, lo cual sucedió varios meses después de que el demandante decidiera abstenerse de cumplir con sus obligaciones previstas en "EL CONTRATO".
-Que es necesario precisar que el actor al momento de hacer cualquiera de los pagos correspondientes descritos en la cláusula tercera de la relación contractual, la demandada le entregaba y el recibía ipso facto la letra de cambio correspondiente a la cuota que había sido pagada en señal inequívoca de su cumplimiento obligacional al precio estipulado que conforme a esa actividad negocial propia del espiritu y propósito de ese instrumento cambial (letra de cambio) nacía entre las partes certeza probatoria del grado de cumplimiento a la obligación principal de pago a cargo del actor.
-Que como consecuencia de lo anterior, el actor llegó acumular gran parte de esas letras de cambio en su poder que habían sido expedidas como muestra de lo que sería su prueba del cumplimento obligacional a la fecha, sin embargo, de acuerdo a su propia decisión (actor) de "poner fin" a la relación contractual y requerir la "devolución" de su dinero.
-Que su representada reintegro al prenombrado ciudadano los pagos que éste había efectuado hasta ese momento, en total DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE OCENTIMOS (Bs.F. 203.353,20) [Bs. 2,03 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021, lo cual hizo de manera fraccionada mediante CINCO (5) TRANSFERENCIAS realizadas en fechas 04/10/2011, 30/11/2011, 05/12/2011, 17/01/2012 y 29/02/2012, cada una de ellas por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (8s.F. 30.000,00) [8s. 0,30 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021), para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 150.000,00) [Bs. 1,50 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021, quedando un remanente retenido de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 53.353,20) (Bs. 0,53 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021, el cual iba a ser entregado al momento de la firma de un documento de terminación de la relación contractual, pero esto a la postre no llegó a suceder. Y, el actor a entregó físicamente las letras de cambio que poseía como muestra de los pagos realizados a la fecha y que habían sido entregadas por la demandada al momento de ser pagadas.
-Que esa suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 150.000,00) [Bs. 1,50 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021, reembolsada por mi representada al ciudadano JESÚS RAMÓN VALDIVIEZO LÓPEZ entre el cuatro (4) de octubre de 2011 y el veintinueve (29) de febrero de 2012, fue sin lugar a dudas la causa que propició el supuesto "pago" hecho por el demandante el dieciséis (16) de noviembre de 2015. Es la única explicación posible y lógica al respecto, explicación que la parte actora prefirió ocultar en lugar de exponer al Tribunal la verdad de los hechos ocurridos con transparencia, lealtad y coherencia.
-Que la verdad es el ciudadano JESÚS RAMÓN VALDIVIEZO LÓPEZ, luego de negarse deliberadamente a cumplir con el pago de las cuotas números 12/12 (15-08-2010), 04/04 (15-09-2010) y 01/01 (15-10-2010), procedió a manifestar a la demandada su voluntad de dejar sin efecto la relación contractual, solicitando en consecuencia la DEVOLUCIÓN de su dinero, tal como en efecto se le devolvió (aunque ciertamente no en su totalidad por las razones explicadas supra), por cuanto hubo una retención de mutuo acuerdo a la espera del acuerdo sobre la finalización de la relación contractual no llegó a plasmarse nunca por escrito.
-Que el demandante siempre estuvo en conocimiento de la devolución del dinero que se le hizo, tanto que él mismo fue quien la solicitó y aceptó. Incluso, cada vez que su representada le hacía una transferencia bancaria con ese fin, era habitual que el persona administrativo de la empresa se pusiera en contacto con el demandante para hacerlo de su conocimiento, a los fines de remitirle la constancia de tales reembolsos vía “telefax”, que de manera adicional, esa información era remitida al accionante vía mail, concretamente el 24 de enero de 2013, desde la dirección de correo electrónico rosangel_gil@hotmail.com, perteneciente a la ciudadana Rosangel De Lourdes G Rodríguez, cédula de identidad N° V-13.923.909, quien para ese momento se desempeñaba como empleada de la empresa, a la dirección de correo electrónicos jfrvaldiviezolopez@gmail.com, perteneciente al ciudadano JESÚS RAMÓN VALDIVIEZO LÓPEZ.
-Que es evidente el conocimiento que tenía el demandante acerca de reembolso del dinero que se le había efectuado que ‘el entregó personalmente las letras de cambio que tenía en su poder.
-Que el tres (3) julio de dos mil trece (2013), arrepentido probablemente de la decisión que había tomado años atrás y que ya se había materializado con la devolución del dinero, procedió a adquirir el CHEQUE DE GERENCIA N° 00150763 de la institución financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, a través del cual pretendió “pagar” a la orden de CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, CA., la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 150.000,00) [Bs. 1,50 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021, por cuenta de JESÚS RAMÓN VALDIVIEZO LÓPEZ, código cuenta cliente número 0108-0062-52- 0900000012.
-Que el cheque de gerencia fue adquirido en aquel entonces por el demandante con la intención de “renegociar” nuevamente la compraventa del Apartamento 9-C del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, pero, al no concretarse un acuerdo entre las partes sobre los términos de la nueva negociación (especialmente en lo relativo al precio), su representada se abstuvo de aceptarlo.
-Que todo lo anterior explica y evidencia palmariamente que el depósito de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 150.000,00) ( 1,50 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 20 realizado por el demandante el 16 de noviembre de 2015, no fue un nuevo pago como falsamente se alega en la demanda sino la "devolución del reembolso que había hecho su representada al demandante aproximadamente cuatro (4) años atrás, y así pidió que sea apreciado y valorado por este Tribunal.
-Que solicito al Órgano Jurisdiccional no pasar por alto la conducta procesal desplegada por la parte actora al pretender alterar u omitir hechos esenciales a la causa (como ha sido expuesto anteriormente), lo cual constituye una actuación contraria al deber de lealtad y probidad que estatuyen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, además de un comportamiento sobre el que recae una presunción legal de temeridad o mala fe ex Parágrafo único ordinal 2°.
-Que señala al respecto la Sentencia N° RC.000393 del 08/07/2013 de la Sala de Casación Civil.
-Que solicitó al tribunal valorar la conducta procesal denunciada al momento de dictar sentencia definitiva, concediéndole el valor probatorio que de ella se dimana conforme a la doctrina de los “actos propios”.
-Que Niega, rechaza y contradice, las afirmaciones hechas por la apoderada actora en el libelo de la demanda, según las cuales “…la sumatoria de todas las cantidades pormenorizadamente detalladas y suficientemente explicadas supra pagas por [su] representado, demuestran el efectivo cumplimiento de sus obligaciones contractuales y le facultan para exigir de la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, CA., a que dé cumplimiento a su obligación contractual…”
-Que no es cierto que “la sumatoria” de todas las cantidades pagadas por el ciudadano JESÚS RAMÓN VALDIVIEZO LÓPEZ, demuestren el efectivo cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por los motivos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Porque el demandante SE ABSTUVO DE PAGAR la cuota Nº 12/12, por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 5.351,40) [Bs. 0,05 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021), la cual venció el 15 de agosto de 2010”. Este fue primer incumplimiento del demandante.
- Que resaltó que la cuota N° 12/12 nunca fue pagada. El demandante la olvidó por completo. Tanto así que ni siquiera la tomó en cuenta al momento de aventurarse a efectuar los mal llamados “nuevos pagos que intentó realizar írritamente el 16 de noviembre de 2015. Simplemente, fue ignorada en lo absoluto.
SEGUNDO: Porque el demandante SE ABSTUVO DE PAGAR, en los términos convenidos en “EL CONTRATO”, la “cuota especial” N° 04/04, por un monto de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 26.757,00) [Bs. 0,27 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021], con fecha de vencimiento “15 de septiembre de 2010”, lo cual constituyó el segundo incumplimiento del demandante.
TERCERO: Porque el demandante SE ABSTUVO DE PAGAR, en los términos establecidos en “EL CONTRATO”, la “quinta cuota especial” (rectius: cuota N° 01/01), por un monto de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 32.108,40) [Bs. 0,32 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021), vencida el “15 de octubre de 2010”, lo cual representó el tercer incumplimiento consecutivo del demandante.
Que detallados los incumplimientos anteriormente señalados dan cuenta de que el demandante escasamente pagó catorce (14) de las diecisiete (17) letras que aceptó, es decir, el Treinta y ocho por ciento (38%) del precio total. Por lo tanto, no es cierto que “la Sumatoria de las cantidades alegada por la apoderada actora demuestren el “efectivo Cumplimiento de las obligaciones contractuales de su representado, porque es más que evidente que las incumplió.
CUARTO: Porque el demandante, sin dar ningún tipo de explicación y tratando de hacer incurrir en error al Tribunal, PRETENDE SUMAR repetida y deslealmente en la demanda, como “parte” del pago total del precio del inmueble, “devolución” o “reintegro” que hizo el dieciséis (16) de noviembre de 2015, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 150.000,00) ( 1,50 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2020.
-Que el precio total fijado en “EL CONTRATO”, es la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BLF 535 140,00) [Bs. 5,35 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 20211, el demandante solamente había pagado la suma de DOSCIENTOS TRES M TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 203.353,20) [6s. 2,03 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021, lo cual representaba el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) del precio establecido en “EL CONTRATO”, hasta que tomó la decisión de poner fin al mismo y solicitar la devolución de su dinero.
-Que se le hicieron cinco (5) reintegros sucesivamente al demandante, cada uno por TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00) (Bs. 0,30 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021), para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 150.000,00) [Bs. 1,50 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021.
-Que de los DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 203.353,20) [Bs. 2,03 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021), que el demandante pagó, se le devolvieron CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 150.000,00) [8s. 1,50 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021), quedando un saldo “pendiente” por reembolsar al actor de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS.F. 53.353,20) [8s. 0,53 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021].
-Que al observar el avance de la obra, el demandante trató de “revertir” su decisión. Primero en el 2013, cuando pretendió devolver sin éxito la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 150.000,00) [Bs. 1,50 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021] a través de un cheque de gerencia. Luego en el 2015, cuando inconsultamente realizó tres (3) depósitos en la cuenta de la empresa demandada, mediante los cuales:
1.- Pretendió "devolver" los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 150.000,00) [Bs. 1,50 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021) que le habían sido reembolsados por su representada años atrás;
2.- Pretendió "pagar" (extemporáneamente) la "cuota especial N° 04/04 de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 26.757,00) [Bs. 0,27 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021, la cual estaba vencida desde el 15 de septiembre de 2010; y
3.- Pretendió "pagar" (extemporáneamente) la "quinta cuota especial (rectius: cuota N° 01/01) de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 32.108,40) [Bs. 0,32 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2020, la cual estaba vencida desde el 15 de octubre de 2010.
-Que esos tres (3) depósitos, cuyo total alcanzaba la cifra de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.F. 208.865,40) [Bs. 2,09 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021, FUERON REEMBOLSADOS INTEGRAMENTE al ciudadano JESÚS RAMÓN VALDIVIEZO LÓPEZ, a través de transferencia bancaria efectuada desde la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0224-810000138273 a la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0159-130100038108, según Ticket Nro. 94523419 de fecha 29 de marzo de 2016.
-Que en segundo lugar, no es cierto que el demandante se encuentre facultado" para exigir o demandar el cumplimiento de "EL CONTRATO", toda vez que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido una serie de requisitos de carácter sine qua non, cuya concurrencia es necesaria para poder hacer valer esa pretensión. Uno de estos requisitos, verbi gratia, es que el demandante debe haber Cumplido u ofrecido cumplir sus obligaciones contractuales, lo cual -como ha quedado Sobradamente evidenciado- no ocurrió en el presente caso.
-Que niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por la apoderada actora en el libelo de la demanda, según la cual “…en el presente caso, su representado ha pagado totalmente las cantidades a que se obligó…”, ya que del propio libelo de demanda y los anexos acompañados a ella, resulta por demás evidente que el ciudadano JESÚS RAMÓN VALDIVIEZO LÓPEZ: I.- Apenas había pagado el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) del precio establecido en el contrato. Es decir, de los QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 535.140,00) [Bs. 5,35 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021), el demandante solamente había pagado DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 203.353,20) [Bs. 2,03 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021), todo esto, por supuesto, antes de tomar la decisión de desistir del contrato; II. No pagó la cuota N° 12/12, por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 5.351,40) [Bs. 0,05 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según d cono vigente de 2021; III.- No pagó la cuota especial N° 04/04, por un monto de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 26.757,00) [Bs. 0,27 según el cono monetario de 2018 y Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021];IV. No pagó la “quinta cuota especial” N° 01/01 por un monto de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 32.108,40) [Bs. 0,32 según el cono monetario de 2018 Bs. 0,00 según el cono vigente de 2021; y V. No pagó el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante del precio fijado en “EL CONTRATO”, esto es, DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF 267.570,00) [Bs. 2,68 según el cono monetario de 2018 y Bs 0,00 según e cono vigente de 2021.
Todas estas razones desdicen por completo que el demandante hubiere “pagado totalmente las cantidades a que se obligo”, tal como lo afirmó falazmente la apoderada actora en el escrito libelar.
-Que niega, rechaza y contradice que su representada esté conminada a cumplir a quien no solamente incumplió su obligación de pagar el precio de la cosa sino que también se le devolvió su dinero conforme lo solicitó.
-Que niega, rechaza y contradice que la parte actora acorde a lo aquí develado haya obrado de manera recta conforme a los principios de lealtad y probidad procesal en la presente causa en virtud que no solamente los hechos esgrimidos fueron claramente distorsionados con grave tendencia a confundir y persuadir burlar la majestad del Tribunal y la Ley, conforme se demuestra, pues la demandada no solamente alteró la cronología de los eventos sino que también buscó falsear la aritmética de las cantidades de dinero que intentó imputar al precio de la cosa esa conducta reprochable es sancionable por la Ley.
- Que pide al tribunal declarar improcedente la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAMÓN VALDIVIEZO LÓPEZ, y se haga expresa imposición de costas procesales con los demás pronunciamientos de ley.

PUNTO PREVIO AL FONDO
DE LA INADMISIBIDAD DE LA DEMANDA

De la revisión del escrito libelar se observa que la accionante dentro de los argumentos que expuso manifestó lo siguiente:

-Que su representado JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, celebró con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., un contrato de opción a compra-venta respecto de un inmueble destinado a vivienda construido por un apartamento distinguido con el Nº 9-C, ubicado en el piso 9, del Edificio Conjunto Residencial Caribbean River, a ser construido sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida Pedro Emilio Coll con avenida Bermúdez, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
-Que en la cláusula Cuarta del contrato se estableció el plazo para la culminación de la obra y para la tradición legal.
-Que la constructora se obligó a concluir la vivienda en un lapso de veinticuatro (24) meses.
-Que en realidad la empresa constructora y promotora vale caribe c.a., desde el mismo inicio fue ejecutando la obra con enorme tardanza, a un ritmo sumamente lento- casi de paralización total- que hacia presumir razonablemente que no podría culminar la obra en el lapso contractualmente previsto, como en efecto sucedió ya que el retardo en su obligación de culminar la obra abarca un lapso muy superior a nueve (9) años, siendo los más críticos y de menor avance de obra los primeros seis años de ese periodo.
-Que en la cláusula Tercera del contrato de opción a compra venta se estableció el precio de compraventa del inmueble y la forma de pago del mismo.
-Que su representado de acuerdo a su obligación en la comentada cláusula tercera y procediendo de buena fe en la creencia de que la obra se estaba ejecutando según lo previsto en el contrato realizo pagos.
-Que llegada la oportunidad de hacerse exigible el pago de la cuota Nº 12, su representado quien reside en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre- viajo a la isla de Margarita para entre otras cosas conocer el estado de la obra, yendo al sitio y encontrándose con la ingrata sorpresa que la construcción del edificio Conjunto Residencial Caribbean River, estaba en un estado de avance casi nulo, poco mas o menos paralizado, lo cual infundió en mi representado la desazón y el injustificado temor de verse perjudicado patrimonialmente, porque el si estaba dando cumplimiento a su obligación contractual del pago oportuno.
-Que su representado se comunicó con las oficinas de la constructora para manifestares su inquietud recibiendo excusas verbales de parte de la ciudadana ZYULEYKA VASQUEZ, empleada de la empresa, quien no le do repuesta valida acerca del estado de retardo de la obra. Todo lo cual le hizo temer estar siendo víctima de una estafa, en razón de lo cual se abstuvo de continuar pagando hasta no recibir una respuesta satisfactoria de parte de la empresa.
-Que la incertidumbre por acerca del estado del inmueble realizo una inspección judicial en fecha 26.05.2015; y que con posterioridad a dicha inspección y ante la promesa de la constructora de reactivar la obra procedió hacer tres nuevos pagos.
- Que la sumatoria de todas las cantidades pagadas, demuestran el efectivo cumplimiento de sus obligaciones contractuales y le faculta para exigir de la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., a que de cumplimiento a su obligación contractual de culminar la obra y proceder a hacerle la tradición legal del apartamento distinguido con el Nº9-C, ubicado en el piso 9, del Edificio Conjunto Residencial Caribbean River, una vez culminado.

De igual forma se evidencia del escrito libelar, en su parte titula “PETITORIO”, la accionante, señalo lo siguiente:
-Que demanda por Cumplimiento de Contrato de opción a Compra a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2006, bajo el N° 59, Tomo 601-A-VII, actualmente domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 51, Tomo 14-A, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
“…PRIMERO: En dar cumplimiento a su obligación contractual establecida en la cláusula CUARTA del contrato de opción a compra venta autenticado en la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 05 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 13, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria; y en consecuencia cumpla con la culminación del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Pedro Emilio Coll con Avenida Bermúdez, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; y subsecuentemente cumpla con la protocolización del apartamento distinguido con el N° 9-C, ubicado en el Piso 9, del referido Edificio a nombre de mi representado JESUS RAMÒN VALDIVIEZO LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cedula de identidad N° V-13.076.434, domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; oportunidad en la cual se efectuara el pago del saldo pendiente, tal y como se pactó en la cláusula CUARTA del contrato.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del juicio.
Pido que la citación de la demandada sea hecha en la siguiente dirección; Avenida Bolívar cruce con Aldonza Manrique, Centro Comercial y Empresarial PROVEMED, Nivel 1, Oficina 8, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en la persona de su Presidente LUDWING D’LEON VALERO RAUSEO, identificado con la cedula de identidad N° 5.875.295. …”
De lo antes señalado se desprende, que la accionante invoca que la empresa demandada CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A incumplió con el contrato suscrito por ellos; fundamentándose de que no cumplió con la culminación del edificio denominado la culminación del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, y como consecuencia no cumplió con la trasmisión de la propiedad del apartamento distinguido con el N° 9-C, ubicado en el Piso 9, del referido edificio.
De igual manera queda claramente evidenciado que la pretensión que hace valer mediante el ejercicio de la demanda, es que se proceda a ordenar a la empresa demandada que cumpla con la culminación del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Pedro Emilio Coll con Avenida Bermúdez, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; y subsecuentemente cumpla con la protocolización del apartamento distinguido con el N° 9-C, ubicado en el Piso 9, del referido Edificio.

De esta manera queda claramente evidenciado, que de proferirse la sentencia en los términos en que fue planteada, es decir que se condene a la parte demandada a que cumpla con la culminación del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER, y que subsecuentemente cumpla con la protocolización del apartamento distinguido con el N° 9-C, ubicado en el Piso 9, del referido Edificio; esto último, es decir, que se transfiera la propiedad del referido apartamento; el cumplimiento o ejecución de este particular de la sentencia, estaría sometida a un hecho o a una circunstancia futura e incierta; como lo es la culminación del edificio; ya que en el caso hipotético, que la demanda sea declarada con lugar como podría constreñir este Tribunal a la parte demandada para que culmine la obra, en los términos que fue peticionado por la accionante. Diferente hubiese sido, que el accionante en su petitorio, sustentados en sus dichos, que a su decir, la parte accionante se obligó la culminación de la obra, siendo esta una obligación de hacer, hubiera peticionado, que en el caso que la demanda prosperar se le autorizara a culminar la obra, para ejecutar el mismo la obligación, a costa del demando.
Es de destacar que a criterio de quien Juzga, en el presente caso, en el supuesto hipotético que el actor resultara vencedor, la petición de la autorización para que el este ejecute la obra, a costa del deudor, de conformidad con lo que dispone el referido artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, tiene que peticionarse en el escrito libelar, y no luego de proferida la sentencia, toda vez que en el caso de marra, el actor esta peticionando dos pretensiones, a saber, una que se culmine la obra y la otra que una vez se culmine se le transfiera la propiedad del apartamento, que según sus dichos la parte accionada se obligó a venderle. Al ser así, de pronunciarse la sentencia atendiendo a los presupuestos fácticos del actor, se estaría propiciando que se emita una decisión condicional, pues la trasmisión de la propiedad del bien inmueble que peticiona, dependería indefectiblemente de que el demandado cumpla voluntariamente con la culminación de la obra, y otra que en caso que no cumpla voluntariamente, el actor pida o no la autorización para culminarla a costa del deudor. De ahí, que resulta claro que el derecho peticionado, o sea, la obligación de la empresa de transmitir la propiedad del bien estaría supeditada al cumplimiento del referido acontecimiento, es decir la culminación de la obra; lo que se traduce que la decisión que pudiera recaer en la presente causa, en caso hipotético que le actor resulte vencedor, estaría subordinada la ejecución de su dispositivo al cumplimiento de una condición futura e incierta, como lo es la culminación de la obra.

Así las cosa, se hace imperante señalar que sobre la definición de la sentencia condicional y los efectos que acarrea emitirla, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia rc.000688-71117-2017-17-495, se explica el sentido y alcance de ese vicio y las consecuencias que genera cuando se incurre en el mismo, a saber:
“…. El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…) Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapurista…”.
El referido artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que una sentencia será nula cuando la misma sea condicional. En ese sentido esta Sala, en sentencia Nº RC-169, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº. 00-377, caso: Jalutra Traiding Company, B.V contra Procesadora Agro Industrial Colón S.A., (PAICOSA) y otro, estableció:
“(...) Si el Juez de alzada hubiera pospuesto su decisión para el momento en que la obligación reclamada fuera exigible, hubiera producido una sentencia condicionada y por lo tanto nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir lo establecido en el precitado ordinal 5º del articulo 243 eiusdem. Sobre este punto el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II ‘Teoría General del Proceso’, página 321, señala:
“Cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula.
El vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos. (...)”.
Así mismo esta Sala ha sostenido entre otras en sentencia N° RC-000788, de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente N° 12-358, caso: Eugenio Segundo López Pérez contra Juan Enrique Bonyuet Valero y otro, lo siguiente:

“...En el mismo sentido, en cuanto a la sentencia condicional el autor Francesco Carnelutti en su obra “Estudio de Derecho Procesal” (traducido por Santiago Sentis Melendo, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1952, Tomo II, página 195) señaló:
'...El precepto ‘sane quidem non est sub condicione dicenda [no se debe pronunciar la sentencia bajo condición]’ es la correcta expresión de una imposibilidad derivada de la función de declaración de certeza; declarar la certeza del mandato determinando con la condición una fuente de incertidumbres, representa un absurdo. Una es la posición del sujeto de derecho a quien, en cuanto la ley le confiere un derecho le reconoce con ello el poder de hacer funcionar mediante negocio el mandato jurídico en tutela de sus intereses según su voluntad soberana; se comprende que éste, como puede abstenerse del negocio, así pueda también subordinar el efecto a un nuevo evento futuro e incierto; y otra es la posición del juez, a quien no se le atribuye en modo alguno el poder de determinar la actividad de la norma jurídica según su voluntad, sino de declarar la certeza del mandato contenido en esa misma norma explicándolo en relación a una o varias personas determinadas; la imposibilidad de poner una condición a esta declaración de certeza es una verdadera exigencia lógica inferida del concepto mismo de la sentencia...'. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el autor Enrico Tulio Liebman en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil” (traducido por Santiago Sentis Melendo, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1980, página 425) al referirse a la sentencia condicional señala lo siguiente:
'...La sentencia sobre el fondo puede estar sometida a condición, en el sentido de que su eficacia dependa de la verificación de un evento futuro e incierto. Tal posibilidad, sacada a luz por la doctrina, pero no aclarada exhaustivamente, es acogida por la jurisprudencia, la cual exige sin embargo, que el evento puesto en condición no requiera una ulterior declaración y no prejuzgue por eso la certeza del derecho...'. (Negrillas de la Sala).
Expresa el maestro J. R. Duque Sánchez, en su Manual de Casación Civil, pág. 116:
‘Una sentencia es condicional cuando se somete la decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado’.
Tal y como lo sostienen los prenombrados doctrinarios, los jueces no pueden bajo ningún pretexto someter a una condición la declaración de certeza del mandato contenido en una norma, ni tampoco pueden subordinar las decisiones que dictan para resolver el fondo de la causa a un evento futuro e incierto que requiera de una declaración posterior y que ponga en tela de juicio lo relacionado con la certeza del derecho en cuestión.
Por consiguiente, la Sala concluye que el juez de alzada cometió el vicio de condicionalidad, sometiendo la fecha límite para el cálculo de los intereses a la condición del pago de la suma adeudada por parte del demandado.
Con base en los razonamientos expuestos, resulta suficientemente clara la comisión por la recurrida de los vicios de indeterminación objetiva y condicionalidad del fallo, con la infracción del ordinal 6° del artículo 243 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. ...”.De las jurisprudencias antes transcritas, se verifica que los jueces no pueden bajo ningún pretexto someter a una condición la declaración de certeza del mandato contenido en una norma, ni tampoco pueden subordinar las decisiones que dictan para resolver el fondo de la causa a un evento futuro e incierto que requiera de una declaración posterior y que ponga en tela de juicio lo relacionado con la certeza del derecho en cuestión, pues incurrirían en el denominado vicio de condicionalidad de la sentencia previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”

De acuerdo al criterio copiado, la sentencia condicional que resulta nula por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es aquella que deja subordinada la ejecución de su dispositivo al cumplimiento de una condición futura e incierta. Es decir que la sentencia condicional no es precisa ni positiva sino que por el contrario está supeditada al acontecimiento de un hecho circunstancial que debería cumplirse para perfeccionarse la ejecución de lo declarado en sede judicial, lo cual indudablemente que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. Además, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece: “(…) Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapurista…”.

Por otra parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justica a ha indicado en forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en Sent. de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezma García, Contra Luís Alberto Aranguren Machado y otros)
Establecido lo anterior, siendo que ha quedado determinado por quien aquí decide que en el caso de marra, la decisión que pudiera recaer en la presente causa, en el caso hipotético que le actor resulte vencedor, y se ordenara a la parte demandada la trasmisión de la propiedad del inmueble, que según sus dichos esta se obligó a venderle, estaría subordinada la ejecución de este dispositivo de la sentencia, al cumplimiento de una condición futura e incierta, como lo es la culminación de la obra; produciéndose de esta manera una sentencia condicional, lo que está prohibido por la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil; aunado al deber que tienen los jueces de instancia de dar estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, ya que es materia que interesa al orden público; razón por lo que es innecesario resolver el fondo del presente asunto, sino más bien declarar la inadmisibilidad, por ser contraria a la ley y al orden publico procesal. Así se decide.
Por lo aquí decidido se estima que es innecesario emitir pronunciamiento sobre el caudal probatorio, toda vez que como ya se señalo es innecesario descender al fondo del asunto.

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa; incoada por ciudadano JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.076.434, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., inscrita inicialmente ante el registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 601-A-VII, actualmente domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27.03.2009, bajo el Nº 51, Tomo 14-A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, Tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). 213º y 165º..
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑ LÓPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (20.03.2022), siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
Exp Nº T-2-INST-12.567-22
ILD/RPL/ms