REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.935.706 y con domicilio en la calle principal de Las Cabreras, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAURYS DEL VALLE MILLAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.324.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.943 y con domicilio en la Urb. Villas de San Antonio Sur, calle Las Margaritas, casa N° 120, San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.048.812 y con domicilio en la calle principal de Las Cabreras, frente al Minimarket Llallita, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS J. SARLI P. y JUAN C. PAREJA P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.144.562 y 11.144.656, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.640 y 131.454, también respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Mediante oficio N° 0814-191 de fecha 22 de diciembre de 2023, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior el expediente N° T-M-Mno 1208-22, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, sigue la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ, contra el ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN C. PAREJA P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 05 de diciembre de 2023.
Por nota secretarial se dejó constancia que fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17 de enero de 2024 (f. 207) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 22 de enero de 2024 (f. 208), se le dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y se les advirtió a las partes que el lapso de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto en cuestión.
En fecha 26 de febrero de 2024 (f. 209 al 214), el abogado JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante esta alzada escrito de informes.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2024 (f. 216), se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2023 (f. 217), suscrita por el abogado JUAN PAREJA, apoderado judicial del ciudadano FELIPE LUGO, aclaró o reafirmó a este tribunal la promoción de la prueba solicitada en el escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver el presente recurso de apelación este tribunal pasa hacerlo ahora bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Se inició el presente proceso ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, luego de la interposición de una demanda incoada por la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ, en contra del ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO, así consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde el folio 1 al 22 de este expediente.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2022 (f. 23 y 24), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO, para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2023 (f. 25), la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ, debidamente asistida de abogada, consignó las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa y declaró haber puesto a la orden del alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2023 (f. 26), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido de parte del demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación del ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO.
Mediante nota de secretaria (f. 27 y 28), se dejó constancia de haber librado la respectiva boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2023 (f. 29 al 34), el alguacil del tribunal de la causa consignó compulsa de citación sin firmar por no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 3 de marzo de 2023 (f. 35), mediante diligencia la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ, debidamente asistida de abogado, solicitó al tribunal a quo que librara cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2023 (f. 36 y 37), el tribunal de la causa acordó librar cartel de citación al demandado de autos conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2023 (f. 38), la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ, debidamente asistida de abogado, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.
Por auto de fecha 20 de abril de 2023 (f. 39 y 40), se ordenó expedir nuevo cartel de citación el cual debía publicarse en los diarios SOL DE MARGARITA y EL CARIBAZO, debido a un error material del tribunal en su elaboración.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2023 (f. 41), la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ, debidamente asistida por la abogada JERICA RODRIGUEZ, dejó constancia de haber recibido el cartel a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2023 (f. 42 al 44), la parte actora consignó los ejemplares donde consta la publicación de los carteles en los diarios SOL DE MARGARITA y EL CARIBAZO.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2023 (f. 45), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los carteles consignados en fecha 02 de mayo de 2023.
Mediante nota de secretaría de fecha 03 de mayo de 2023 (f. 46), se dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el inmueble del demandado.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2023 (f. 47), el ciudadano FELIPE LUGO MARCANO, debidamente asistido por los abogados LUIS J. SARLI P. y JUAN C. PAREJA P., se dio por citado en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2023 (f. 48), el ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS J. SARLI P. y JUAN C. PAREJA P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.640 y N° 131.454, respectivamente. Asimismo, consignó copias simples del documento de propiedad, ficha catastral y documento de autorización de construcción emitido por la Administración Regional de Hacienda Región Nor-Oriental en fecha 13-02-1974.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023 (f. 49 al 58), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las copias simples consignadas en esa misma fecha por la parte demandada, ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO.
En fecha 19 de mayo de 2023 (f. 59), la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio MAURYS DEL VALLE MILLAN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.943.
En fecha 5 de junio de 2023 (f. 60 al 91), el abogado JUAN C. PAREJA P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO, consignó escrito de contestación de la demanda y anexos.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023 (f. 91), el tribunal de la causa fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m.
En fecha 4 de julio de 2023 (f. 92 al 96), se levantó el acta contentiva de la audiencia preliminar, y se dejó constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo. Asimismo, la jueza de la causa concedió 10 minutos a cada una de las partes para que expusieran sus argumentos.
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2023 (f. 97 y 98), el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia.
Consta desde el folio 99 al 143, escrito de promoción de pruebas y anexos presentados en fecha 18 de julio de 2023, por el abogado JUAN C. PAREJA P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO, parte demandada en el presente expediente.
En fecha 18 de julio de 2023 (f. 144 al 146), la abogada en ejercicio MAURYS DEL VALLE MILLAN GOMEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas sin anexos.
Por auto de fecha 18 de julio de 2023 (f. 147) se ordenó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas, presentados por la parte demandada y parte actora.
En fecha 27 de julio de 2023 (f. 148 y 149) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte actora. En relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada, se ordenó oficiar a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo, respecto a la prueba testimonial del ciudadano LUIS BELTRAN RIVERO RODRIGUEZ, se le advirtió a las partes que sería evacuada en la fecha de celebración de la audiencia oral. Igualmente, en relación a la prueba de informe promovida por la parte actora, se libró oficio dirigido a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y en relación a la prueba de inspección promovida por la parte actora, se fijó para el día 04-08-2023 a las 10:00 a.m., a los fines de que se evacuara la misma. Se libró el oficio 0814-081 (f. 150).
Mediante acta levantada en fecha 4 de agosto de 2023 (f. 151 y vto), se dejó constancia de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2023 (f. 152 y 153), el ciudadano KEVIN MORENO, en su condición de alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que el oficio 0814-081 de fecha 27-07-2023, fue recibido en fecha 04-08-2023 por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Consta en el folio (154), respuesta del oficio 0814-081 enviada vía correo electrónico con fecha 08 de agosto de 2023, mediante la cual se informó que ninguno de los dos documentos solicitados se encontraba en los archivos de esa oficina.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023 (f. 155), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos respuesta del oficio 0814-081, recibida vía correo electrónico.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2023 (f. 156), el abogado JUAN C. PAREJA P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se librara el oficio dirigido a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, relacionado a la ficha catastral Nro. 1-02293.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2023 (f. 157 y 158), el ciudadano KEVIN MORENO, en su condición de alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que el oficio 0814-082 de fecha 27-07-2023, fue recibido en fecha 06-10-2023 por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Consta al folio (159), comunicación emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en respuesta del oficio N° 0814-082.
Consta al folio (160), comunicación emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en respuesta del oficio N° 0814-081.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2023 (f. 161), el tribunal a quo ordenó agregar a los autos las respuestas a los oficios 0814-081 y 0814-082.
En fecha 16 de octubre de 2023 (f. 162 y 163) el tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó inspección judicial, para el día miércoles 25-10-2023 a las 10:00 a.m., a los fines de trasladarse y constituirse en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado, con el objeto de verificar la existencia del Informe Técnico N° 2019-012, de fecha 20-05-2019. Asimismo, se ordenó realizar experticia en el inmueble objeto de la presente causa. En esa fecha se libró el oficio respectivo (f. 164).
Mediante acta levantada en fecha 25 de octubre de 2023 (f. 165 al 167), se dejó constancia de la evacuación de la prueba de inspección judicial acordada por auto de fecha 16-10-2023. De igual manera, se consignó copia del informe técnico del inmueble y ficha catastral N° 013038, suministrado por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado (f. 168 al 170).
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2023 (f. 171 y 172), el ciudadano KEVIN MORENO, en su condición de alguacil del Tribunal, deja constancia que el oficio 0814-082, fue recibido y firmado por el director de la Oficina de Catastro, ciudadano ALVARO GUTIERREZ.
Consta a los folios (173 al 175), informe emitido por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado, mediante el cual envía los resultados de la experticia ordenada por auto de fecha 16-10-2023.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023 (f. 176), se ordenó agregar a los autos experticia solicitada por el tribunal a quo.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2023 (f. 177), el tribunal de la causa fijó la audiencia de juicio para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m.
En fecha 15 de noviembre de 2023 (f. 178 al 183), se levantó acta contentiva de los particulares de la audiencia de juicio, y se observa que en esa oportunidad las partes expusieron sus alegatos; posteriormente el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual se declaró: CON LUGAR la demanda; y ORDENÓ LA ENTREGA a la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ del inmueble objeto de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023 (f. 184), se ordenó la corrección de foliatura del presente expediente desde el folio 47.
En fecha 5 de diciembre de 2023 (f. 185 al 197), se publicó el texto íntegro del fallo.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2023 (f. 198), el abogado JUAN C. PAREJA P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de la sentencia de fecha 05-12-2023.
En fecha 07 de diciembre de 2023 (f. 199), el abogado JUAN C. PAREJA P., en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO, apeló de la sentencia dictada en fecha 05-12-2023.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2023 (f. 200), se acordaron las copias solicitadas por el abogado JUAN C. PAREJA P., apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de diciembre de 2023 (f. 201), suscrita por la abogada MAURYS MILLAN GOMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada en día 05-12-2023.
En fecha 19 de diciembre de 2023 (f. 202), el abogado JUAN C. PAREJA P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la devolución de documentos originales que cursan en el expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2023 (f. 203), el abogado JUAN C. PAREJA P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO, ratificó apelación de la sentencia interpuesta en fecha 07-12-2023.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2023 (f. 204), el abogado JUAN C. PAREJA P., en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, dejó constancia que recibió los documentos originales solicitados.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2023 (f. 205), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y ordenó remitir el presente expediente a esta alzada. En esa misma fecha se libró oficio N° 0814-191 (f. 206).
IV.- DE LA SENTENCIA APELADA. -
La sentencia objeto del presente recurso de apelación fue dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 05 de diciembre de 2023, declarando CON LUGAR la demanda bajo los siguientes fundamentos:
“… Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes; al proceder como quedó probado en las actas procesales, con las inspecciones y la experticia, ordenadas mediante auto para mejor proveer en virtud de que el juez tiene la facultad de ordenarlas para formar un criterio más amplio con respecto al asunto sometido a su estudio, para aclarar conceptos dudosos y poder sentenciar con precisión, en este caso la prueba incorporada al proceso mediante un auto para mejor proveer constituye un acto discrecional del juez que conoce de la causa…. No menos es cierto que esas pruebas pueden ser objetos de apreciación por parte del sentenciador en virtud del principio de adquisición procesal, conforme al cual una vez introducida la prueba legalmente al proceso debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho al que se refiere la presente causa.
En cuanto a la inspección judicial realizada a la oficina de catastro de la Alcaldía del municipio Tenel. Gaspar Marcano, del estado Bolivariano de Nueva Esparta se determinó a través de acta levantada en fecha 25 de Octubre del presente año, que si existe el informe técnico N° 2019-019 de fecha 20 de Mayo del 2019, solicitado por la ciudadana YENNY MARGARITA LEANDRO, a través de su escrito de promoción de pruebas y del cual en fecha 08 de Agosto de 2023 se recibió vía correo electrónico comunicación emanada de dicha institución donde se informó que no existían ninguno de los dos documentos solicitados en sus archivos; En cuanto a los resultados de la experticia realizada por la Oficina de Catastro Municipal en los inmuebles objetos de la presente causa en fecha 30 de Octubre de 2023, se evidencia que en la descripción técnica del informe realizado por el Ingeniero Joshua Hiram Pérez Monsalve en su carácter de coordinador de Registro y Fiscalización de propiedades se determino:
PRIMERO: que el Área de terreno propiedad de la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO consta de: NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS ENTEROS CON NOVENTA Y TRES CENTÉCIMAS DE METRO CUADRADO (966.63M2).
SEGUNDO: Que el Área de construcción: En la propiedad se encuentran erigidas las siguientes edificaciones:
Una vivienda unifamiliar que consta de CIENTO SETENTA Y CINCO ENTEROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÉCIMAS DE METRO CUADRADO (175.84 M2). Un garaje que ocupa una superficie de TREINTA Y SEIS ENTEROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÉCIMAS DE METRO CUADRADO (36.89 M2).
Un galpón que posee un área de CIENTO SETENTA Y OCHO ENTEROS CON TREINTA Y DOS CENTÉCIMAS DE METRO CUADRADO (178.32 M2).
Una porción de una vivienda de multifamiliar de mayor dimensión, cuya porción representa CINCUENTA Y SEIS ENTEROS CON CINCUENTA Y UN CENTECIMAS DE METRO CUADRADO (56.51m2) Linderos: NORTE: EN UNA LINEA RECTA DE CUARENTA Y TRES METROS (43.00M) CON PROPIEDAD DE JESUS PÉREZ. SUR: EN UNA LINEA RECTA DE CUARENTA Y TRES METROS (43.00 M) CON PROPIEDAD DE FELIPE LUGO. ESTE: EN UNA LINEA RECTA DE VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 M) CON CALLE PRINCIPAL DE LAS CABRERAS OESTE: EN UNA LINEA RECTA DE VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22.50 M) CON PROPIEDAD DE FELIPE LUGO, asimismo se observa que, en el plano realizado por la misma institución, que tanto el garaje como el galpón objeto del presente litigio se encuentran enclavados dentro de los linderos y medidas del inmueble propiedad de la ciudadana YENNY MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO interpuesta por la ciudadana, YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.935.706 contra el ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.048.812 de conformidad con lo previsto en el artículo 1724, 1731 y 1732 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA a la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ del inmueble objeto de la presente causa constituido por una porción de terreno constante de doscientos metros cuadrados (200 m2) aproximadamente y la bienhechuría en ella construida (garaje) ubicada en la calle principal de Las Cabreras. Lote 8. Zona del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Todo de conformidad con el artículo 1.729 y 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de acuerdo a la establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la sentencia fue dictada fuera de lapso.
Diarícese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los CINCO (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación…”
V.- DE LA DECISIÓN. -
Efectuado el análisis del presente caso, de inmediato esta juzgadora pasa a transcribir textualmente el libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ, asistida en esa oportunidad por la profesional del derecho JERYCA RODRIGUEZ, de donde se lee:
“CIUDADANO
JUEZ DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Yo, YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMÚDEZ, (viuda de Rodríguez) titular de la cédula de identidad Nº V-8.935.706, residencia en la calle principal de Las Cabreras, jurisdicción del mismo Municipio Marcano, debidamente asistida por el abogada JERYCA RODRIGUEZ, INPRE 246.318: Ante usted ocurrió con el debido respeto a fin de exponer: la restitución de un inmueble enclavado en terreno de mi legitima propiedad como se demuestran documento debidamente registrado en la oficina de Registro Público de la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano, bajo el número nueve (9) folios 43 al 47, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, de fecha 24-05-2002, enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos, NORTE: en 43 metros con casa de Jesús Marcano; SUR: en 43 metros con casa de Luisa de Rojas; ESTE: en 22 metros con 50 cm con vía Las Cabreras Juangriego; OESTE: en 22 metros con 50 cm con casa de Luisa de Rojas, ficha catastral número 10560, y donde construí mi vivienda, cuya distribución y medida se halla reproducida en el plano anexo que identifico junto con el terreno con la letra “A”.
LOS HECHOS
En años pasados mí su suegra: ASUNCIÓN DEL CARMEN AMUNDARAIN DE RODRIGUEZ (hoy fallecida), dio en contrato verbal de comodato, una porción de terreno, que forma parte de una mayor extensión de terreno, hoy de mi propiedad, a la ciudadana LUISA CARMEN DE ROJAS, para que construyese dos (2) locales para el resguardo de la mercancía seca proveniente para esa época del puerto libre de la Isla de Margarita, con un área aproximada de 200 mts² cada uno, donde almacenaban la referida mercancía, contraje matrimonio con JUAN JOSE RODRIGUEZ AMUNDARAIN (hoy fallecido), antes de su fallecimiento ya teníamos conversaciones verbales y cordiales en todo momento con el ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.048.812, hoy propietario de los bienes de la ciudadana LUISA DE ROJAS (hoy fallecida), tomando en cuenta que los referidos locales estaban en desuso, convenimos en la restitución del terreno donde están enclavados dichos terrenos, la muerte repentina de mi esposo distrajo su atención por un tiempo sobre el tema, cuando retome las conversaciones, el referido ciudadano no puso objeción alguna con lo hablado anteriormente, fue en ese momento muy cooperador y comprensivo hasta el punto de entregarle las llaves, con la ayuda de un cooperador voluntario del local lateral izquierdo de mi vivienda, quedando a regresar el segundo en los próximos días, pasó un corto periodo de tiempo y cuando volvió a hablar con él al respecto quede sorprendida porque sus respuestas fueron totalmente opuestas a la anterior, hasta el punto que ha tenido que recurrir a otras instancias, tales como catastro y sindicatura municipal, en ese último vociferó todo tipo de improperios a mi persona y a la del colaborador que mencione anteriormente y en otras instancias recurridas, no se logró absolutamente nada, ya que demostraron una clara parcialidad hacia él y con notado desconocimiento a lo expuesto por mi persona sobre la materia, en el mismo despacho del síndico me hizo saber que él tenía el argumento hasta para dejarme en la calle, se refiere a un documento donde identifica el lindero NORTE donde limita con la referida LUISA DE ROJAS y omite de manera sínica la existencia del otro documento donde el lindero NORTE limita con la señora ASUNCIÓN AMUNDARAIN, el primer documento referido que el presenta como prueba lo identificó en la letra “B” y el otro que no presenta con la letra “C” y al parecer “ignora” la existencia de este, sin tomar en cuenta que está reflejado en el plano de partición dónde está toda la nomenclatura y que lo expone a qué se desmorone la matriz sobre el primer documento ya que en el otro está construida una vivienda tipo quinta identificada con el nombre de MARIA JOSÉ y que de manera cínica y sin escrúpulo pretende engañar la verdad, es por ello señor Juez (A) que pido ante el mismo Tribunal que usted representa se aclare mi situación dando lugar a todas las diligencias que haya que ejecutar en justicia.
DEL HECHO
La presente demanda por contrato de comodato verbal la fundamenta con el artículo 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil Venezolano.
DEL PETITORIO
En vista de las consideraciones anteriormente expuesta, es por lo que procedo a demandar por contrato de comodato verbal de conformidad con el artículo 1.731 del Código Civil Venezolano al ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.048.812, en su condición de comodatario para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a restituir el inmueble objeto de contrato de comodato verbal completamente desocupado libre de las casas constituidas en una porción de terreno que mide 200 mts² aproximadamente y que me pertenece como consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el número nueve (9) folios 43 al 47, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, de fecha 24-05-2002, se estima la presente demanda por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) equivalentes a (6250 u.t.), solicito que la citación del demandante sea en la siguiente dirección: calle principal Las Cabreras, frente al Minimarket Llallita, igualmente sea admitida la demanda, se sustancie conforme a derecho y declarada con lugar la definitiva y consideren en costo a la parte demanda”.
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada procede a ejercer el control de la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, aunque no se las hubiere denunciado (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil). A tal efecto observa:
Como primer punto procederá esta juzgadora a calificar la demanda incoada por la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ. En tal sentido se considera importante lo que al respecto y de manera gráfica sostiene el autor extranjero Dr. Heiner Antonio Rivera Rodríguez en su obra “LA ARGUMENTACIÓN JURIDICA”.
Según el citado autor, “la demanda es un acto procesal destinado a solicitar la tutela jurisdiccional efectiva, es un documento que debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 424 del Código Procesal Civil -en nuestro caso el artículo 340 del CPC- para ser admitida; es un acto de postulación y debe diferenciarse de las pretensiones; pues una demanda puede contener una o más pretensiones.
La pretensión es la exigencia de subordinación del interés ajeno al interés propio; es el nombre jurídico de un derecho, así: la pretensión de nulidad. Algunas pretensiones no están completas con sólo su denominación genérica, sino que deben especificar la causal cuando son varias las causales; así por ejemplo nulidad por causal de fin ilícito, nulidad por causal de simulación absoluta; desalojo por causal de precariedad, desalojo por vencimiento del plazo del contrato. No todas las pretensiones contienen causales, así por ejemplo la reivindicación; sin embargo, la mayoría de pretensiones deben especificar la causal como en la nulidad por objeto jurídicamente imposible, anulabilidad por simulación relativa que perjudica a tercero, daños y perjuicios por daño emergente, divorcio por violencia física, separación de cuerpos por abandono injustificado por más de dos años del hogar conyugal; nulidad de matrimonio por haber sido casado anteriormente, entre otras.
A cada pretensión y su causal le corresponde un petitorio; el petitorio es la finalidad concreta de la pretensión, el efecto u objetivo perseguido. Veamos algunos ejemplos sin incluir la causal; a la pretensión de nulidad, le corresponde el petitorio de ineficacia o invalidez, dejar sin efecto; a la pretensión de daños y perjuicios, le corresponde el petitorio de indemnización, en monto irá la cantidad en soles; a la pretensión de reivindicación, le corresponde el petitorio de restitución de la propiedad; a la pretensión de divorcio, le corresponde el petitorio de disolución del vínculo matrimonial; a la pretensión de desalojo, le corresponde el petitorio de restitución de la posesión; a la pretensión de separación de cuerpos, le corresponde el petitorio de suspensión de los deberes de lecho y habitación y liquidación de la sociedad de gananciales; a la pretensión de alimentos, le corresponde el petitorio de pago de una pensión mensual alimenticia; a la pretensión de resolución, le corresponde dejar sin efecto el contrato; a la pretensión de retracto, le corresponde como petitorio subrogarse en el lugar del comprador. Un petitorio completo comprende la pretensión y su causal con su respectivo petitorio propiamente dicho. Así, por ejemplo: interpongo pretensión de divorcio por la causal de adulterio y pido que se disuelva el vínculo matrimonial. Cuando no se cumple con indicar la causal o el petitorio, nos encontramos con un petitorio incompleto, causal de inadmisibilidad conforme dispone el artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Civil”. (fin de la cita).
En el presente caso, la demandante alegó en su escrito libelar que: “En vista de las consideraciones anteriormente expuesta, es por lo que procedo a demandar por contrato de comodato verbal de conformidad con el artículo 1.731 del Código Civil Venezolano al ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.048.812, en su condición de comodatario para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a restituir el inmueble objeto de contrato de comodato verbal completamente desocupado libre de las casas constituidas en una porción de terreno que mide 200 mts² aproximadamente …”
Nótese que si bien la accionante señala el efecto u objetivo perseguido (un petitorio), esto es, la restitución del inmueble, no menos cierto es, que no califica la pretensión, y en su lugar solo se limita a señalar: “es por lo que procedo a demandar por contrato de comodato verbal…”
Ahora bien, esta juzgadora está plenamente consciente de la posibilidad jurídica que tiene el juez de calificar la pretensión, incluso en forma distinta a la realizada por el actor en su libelo, pero en este caso, no están dados los supuestos procesales para ello si tomamos en cuenta que dentro del libelo de la demanda existe una ausencia total de algún supuesto de hecho que conlleve a la restitución del inmueble. En otro giro de palabras, dentro de la teoría general de los contratos, el artículo 1167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, de allí que el incumplimiento o la no ejecución de la obligación constituye el requisito fundamental para pretender el cumplimiento o la resolución del contrato.
En el caso de autos, no existe señalamiento alguno al respecto, es decir, la demandante no alega expresamente el incumplimiento de las supuestas partes contratantes, y menos, alega el incumplimiento de alguna obligación en específico, pero tampoco se evidencia la existencia de señalamiento en relación a algún vicio que afecte de nulidad absoluta o relativa el supuesto contrato de comodato, ni de otra causal o supuesto de hecho que conlleve a la restitución del inmueble.
Así las cosas, visto las graves deficiencias que presenta la demanda, se le imposibilitaría tanto al tribunal a quo como a esta alzada proceder a la calificación de la pretensión.
En cuanto a la naturaleza jurídica, definición y elementos contractuales del comodato, el autor Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías establece que: “… El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo para restituir la misma cosa (art. 1.724).
En ese aspecto podemos precisar que las características del comodato son:
1) Es un contrato real
2) Es un contrato unilateral
3) Es un contrato gratuito por su esencia
4) Puede ser un contrato “intuitu personae”, aunque en principio no lo es.
5) El comodato no produce efectos reales, ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia, aunque solo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa ajena es pues válido, aunque inoponible al “Verus dominus”.
Por lo que respecta a su constitución observamos la concurrencia de varios elementos: el elemento personal, el contrato de comodato está conformado por el comodante y el comodatario; el elemento real del contrato, el comodato está constituido por cualquier cosa mueble o inmueble debidamente determinada; el elemento formal, en el contrato de comodato rige el principio de libertad de forma, sin sujeción a formalidad alguna, toda vez que como no se trata de un acto traslativo de propiedad, no habrá de registrase; el elemento consensual, en el contrato de comodato, si bien el consentimiento sigue un elemento esencial so pena de nulidad, sin embargo, no se perfecciona por el mero consentimiento -solo consensu-, como sucede en el caso de los contratos consensuales, sino que además se requiere la premisa de la previa entrega de la cosa -datio rei-; y el elemento causal, entendiendo por causa su fin económico-social, ésta vendrá representada por el préstamo de uso gratuito de una cosa con la finalidad de ser devuelta, de tal manera que también se regirá por las reglas generales relativas a la causa del contrato, esto es, tiene que existir y, además, ser lícita.
Dentro de las obligaciones del comodatario destacan: a) el cuidado y uso debido de la cosa; y b) la restitución o devolución de la cosa. Este ultimo aspecto nos conduce a examinar una de las causas de extinción del contrato de comodato: el cumplimiento del plazo, muy relevante para la resolución judicial. La restitución de la cosa prestada incumbe al comodatario “… a la expiración del término convenido …”, tal como lo reseña el encabezamiento del artículo 1731 del Código Civil; si no se ha estipulado plazo alguno al respecto, continua mencionando el precepto señalado “… debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención …” incluso, el comodante puede igualmente exigir la restitución “… cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa …” y por último, “… cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
Con fundamento en lo expuesto y de la revisión minuciosa del escrito de demanda presentado por la parte actora, se observa una ausencia absoluta de la aplicación de los elementos contractuales del contrato de comodato con relación a los hechos alegados, no se puede apreciar la fecha precisa de la supuesta negociación, no se identifica plenamente a las supuestas partes contratantes, no se determina debidamente el inmueble objeto del supuesto contrato de comodato, no se precisan las obligaciones pactadas ni tampoco se individualiza de forma lógica las obligaciones incumplidas y no se señala la causa o las causas de extinción del supuesto contrato de comodato que permita a esta juzgadora aplicar el artículo 1731 del Código Civil.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que el presente escrito de demanda es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que la parte actora corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda, de tal modo que resulta imposible su tramitación, lo que la lleva a concluir que no cumple los requisitos formales del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia.
Igualmente debe destacarse, que a pesar de que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, es criterio de nuestro máximo tribunal de justicia que tampoco puede darse curso a una demanda incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le tutelen sus derechos, ya que el juez no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
Por otra parte, se desprende de los propios argumentos de la demandante, que el supuesto contrato de comodato fue celebrado entre la finada ASUNCIÓN DEL CARMEN AMUNDARAIN DE RODRIGUEZ (sin más datos de identificación) y la también fallecida LUISA CARMEN DE ROJAS (sin más datos de identificación), más sin embargo la relación jurídico procesal la compone la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ, en su carácter de demandante, y el ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO, en su carácter de demandado.
Con el objeto de resolver el asunto examinado, esta alzada procede de inmediato a pronunciarse sobre la cualidad de la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ, para ser legitimada activa, y la cualidad del ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO, para ser legitimado pasivo.
Sobre la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 440, del 28.04.2009, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.”
(…Omissis…)
“Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).”
Adicionalmente, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1076 del 10-08-2023, determinó claramente que, en materia contractual, solo tendrá cualidad aquél que forme parte de la relación material controvertida o aquél que tenga un interés jurídico en esa relación controvertida para hacerlo valer en un juicio.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 1725 del Código Civil: “Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de este no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo”.
La citada norma establece con claridad quienes componen la relación contractual en el contrato de comodato, así, principalmente las partes contratantes, y, en caso de que suceda la muerte de ellos, las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de este no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.
Lo señalado con anterioridad, significa que, ante el reclamo o pretensión en el proceso destinado al reconocimiento o declaración de una relación jurídica generada por un contrato de comodato, solo tendrá cualidad aquél que forme parte de la relación material controvertida o aquél que tenga un interés jurídico en esa relación controvertida para hacerlo valer en un juicio y, dentro de sus argumentaciones, la actora expuso que el supuesto contrato de comodato fue celebrado entre la finada ASUNCIÓN DEL CARMEN AMUNDARAIN DE RODRIGUEZ y la también fallecida LUISA CARMEN DE ROJAS. Entonces, al ser las prenombradas las titulares de los derechos subjetivos emanados del supuesto contrato de comodato, es lógico que la legitimación para el reclamo jurisdiccional del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la mismo corresponda a sus herederos conforme el artículo 1725 del Código Civil. Por lo tanto, al no quedar demostrado que la demandante y el demandado son herederos de las supuestas contratantes, es forzoso para esta sentenciadora declarar que la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ y el ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO no forman parte de la relación material controvertida y no tiene un interés jurídico en esa relación controvertida para hacerlo valer en juicio, es decir, para ser legitimado activo y pasivo en el presente juicio, no configurándose la legitimación activa, en lo respecta a la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ, y no configurándose la legitimación pasiva, en lo respecta el ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones de todo lo antes expuesto, debe esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN PAREJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.454, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO, parte demandada en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ, en contra el ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos, pretensiones y excepciones de las partes, así como analizar y apreciar las pruebas, toda vez que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio, debe el tribunal abstenerse de analizar el resto de los alegatos de las partes. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN PAREJA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO, parte demandada en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana YENNYS MARGARITA LEANDRO BERMUDEZ, en contra el ciudadano FELIPE JOSE LUGO MARCANO.
CUARTO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. DÉJESE copia y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
Nota: En esta misma fecha (12-06-2024), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
EXP: Nº T-Sp-09863/24.-
MAMR/YGG/mas.-
|