REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana CLEOFRANCIS DEL CARMEN VIZCAINO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.054.123, actuando en su propio nombre y de conformidad con el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de los ciudadanos CLEOMARYS ALCANTARA VIZCAINO CEDEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.919.517 y (+) FRANKLIN LUIS VIZCAINO CEDEÑO.
ABOGADO ASISTENTE: MARJUDITH JOSEFINA HERNANDEZ ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.622.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 21-05-2024 (f. 16) previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 24-05-2024 (f. 17) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente, asímismo instó a la parte solicitante ciudadana CLEOFRANCIS DEL CARMEN VIZCAINO CEDEÑO, ut supra identificada, a consignar copias certificadas de las actas que acompañó a la solicitud.
En fecha 05-06-2024 (f. 18) comparece la solicitante ciudadana CLEOFRANCIS DEL CARMEN VIZCAINO CEDEÑO arriba identificada, asistida de abogada, consignando diligencia dando cumplimiento al auto de fecha 24-05-2024.
Por auto de fecha 07-06-2024 (f. 25), el Tribunal admitió la solicitud planteada, asímismo admitió las documentales promovidas.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Señala la solicitante que actúa en su carácter de heredera y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 08-02-2021 falleció Ab-Intestato en el Hospital Dr. Armando Mata Sánchez del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta el “de cujus” FRANCISCO RAMÓN VIZCAINO, según se evidencia en el acta de defunción Nº 003, Año 2021, Tomo I Folio 003, suscrita y certificada por la Registradora Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 08-02-2021.
Alega que, fundamenta la presente solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita al tribunal que se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” FRANCISCO RAMÓN VIZCAINO a dicha ciudadana CLEOFRANCIS DEL CARMEN VIZCAINO CEDEÑO, así como a los ciudadanos CLEOMARYS ALCANTARA VIZCAINO CEDEÑO y FRANKLIN LUIS VIZCAINO CEDEÑO, todos arriba identificados, por su cualidad de hijos tal como se evidencia en actas de nacimiento que consignan en copias certificadas.
En ese orden de ideas, la solicitante con el objeto de probar sus dichos promovió las siguientes documentales:
Las pruebas aportadas como fundamento de la solicitud:
1).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 19 al 20) expedida en fecha 26-02-2024, por la abogada PAULA ROSA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.902.140, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 003, Año 2021, Tomo I, Folio 003, de los libros de defunciones llevados por esa oficina registral, de la cual se extraen que en fecha 08-02-2021 falleció el ciudadano FRANCISCO RAMÓN VIZCAINO, siendo las seis antes meridiem ( 06:00 a.m.), quien fuera titular de la cedula de identidad Nº 2.169.842, a consecuencia de PARO CARDIO-RESPIRATORIO, según certificado de defunción Nº 3845997, expedido por el médico JOSÉ COVA, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.140 y MPPS Nº 143.787; que el finado deja tres (3) hijos de nombres CLEOFRANCIS DEL CARMEN VIZCAINO CEDEÑO, CLEOMARYS ALCANTARA VIZCAINO CEDEÑO y FRANKLIN LUIS VIZCAINO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.054.123, V-12.919.517 y V-12.919.742, respectivamente.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al Articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el Articulo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente que en fecha 08-02-2021 falleció el ciudadano FRANCISCO RAMÓN VIZCAINO, siendo las seis antes meridiem ( 06:00 a.m.), quien fuera titular de la cedula de identidad Nº 2.169.842, a consecuencia de PARO CARDIO-RESPIRATORIO, según certificado de defunción Nº 3845997, expedido por el médico JOSÉ COVA, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.140 y MPPS Nº 143.787. Así se establece.
2).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 21 al 22) expedida en fecha 17-01-2014, por la abogada ANTONIETTA MORENO MARVAL, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserto bajo el Nº 20, folio 20, año 2017, de los libros de defunciones llevados por esa oficina registral, de la cual se extrae que en fecha 31-07-2017, falleció la ciudadana CLEOTILDE CEDEÑO DE VIZCAINO, quien fuera titular de cédula de identidad Nº V- 5.481.962, a consecuencia de ENFERMEDAD CEREBRAL, HIPERTENSIÓN ARTERIAL según certificado de defunción Nº 3221314, expedido por la médico NATHALY QUILARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 19.585.439 y MPPS Nº 105.483; que la finada era casada y deja tres (03) hijos de nombres: CLEOFRANCIS DEL CARMEN VIZCAINO CEDEÑO, CLEOMARYS ALCANTARA VIZCAINO CEDEÑO y FRANKLIN LUIS VIZCAINO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.054.123, V-12.919.517 y V-12.919.742, respectivamente.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al Articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el Articulo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, que en fecha fecha 31-07-2017, falleció la ciudadana CLEOTILDE CEDEÑO DE VIZCAINO, quien fuera titular de cédula de identidad Nº V- 5.481.962, a consecuencia de ENFERMEDAD CEREBRAL, HIPERTENSIÓN ARTERIAL según certificado de defunción Nº 3221314, expedido por la médico NATHALY QUILARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 19.585.439 y MPPS Nº 105.483. Así se establece.
3).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 23 al 24) expedida en fecha 28-05-2024, por el abogado JAVIER ALEJANDRO OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.899.019, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 318, Año 2023, Tomo II, Folio 068, de los libros de defunciones llevados por esa oficina registral, de la cual se extraen que en fecha 13-03-2023 falleció el ciudadano FRANKLIN LUIS VIZCAINO CEDEÑO, siendo las cuatro y veinticuatro antes meridiem ( 04:24 p.m.), quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V-12.919.742, a consecuencia de SHOCK DISTRIBUTIVO, ENDOCARDITIS INFECCIOSA, EMBOLISMO INFECCIOSO, según certificado de defunción Nº 4304403, expedido por la médico DANIELA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.107.932 y MPPS Nº 130.652.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al Articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el Articulo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente que en fecha 13-03-2023 falleció el ciudadano FRANKLIN LUIS VIZCAINO CEDEÑO, siendo las cuatro y veinticuatro antes meridiem ( 04:24 p.m.), quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V-12.919.742, a consecuencia de SHOCK DISTRIBUTIVO, ENDOCARDITIS INFECCIOSA, EMBOLISMO INFECCIOSO, según certificado de defunción Nº 4304403, expedido por la médico DANIELA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.107.932 y MPPS Nº 130.652. Así se establece.
4).- COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 07) expedida en fecha 09-06-2023, por la abogada SOCORRO LÓPEZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 124, folio 69 y su vto. de los libros de nacimientos correspondientes al año 1977, llevados por el Registro Civil Municipal antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 03-05-1977, nació la ciudadana CLEOFRANCIS DEL CARMEN VIZCAINO CEDEÑO quien es hija de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN VIZCAINO y CLEOTILDE CEDEÑO DE VIZCAINO.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana CLEOFRANCIS DEL CARMEN VIZCAINO CEDEÑO, con el de cujus FRANCISCO RAMÓN VIZCAINO. Así se establece.
5).- COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 08) expedida en fecha 09-06-2023, por la abogada SOCORRO LÓPEZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 98, folio 52 y su vto. de los libros de nacimientos correspondientes al año 1976, llevados por el Registro Civil Municipal antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 15-03-1976, nació la ciudadana CLEOMARYS ALCANTARA VIZCAINO CEDEÑO quien es hija de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN VIZCAINO y CLEOTILDE CEDEÑO DE VIZCAINO.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana CLEOMARYS ALCANTARA VIZCAINO CEDEÑO, con el de cujus FRANCISCO RAMÓN VIZCAINO. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En este mismo orden de ideas, tenemos que es importante señalar que el orden de la sucesión intestada, se encuentra regido en nuestro Código Civil en sus artículos 822 al 832, donde se establecen cuatro (4) categorías que son: 1) los parientes consanguíneos del de cujus, dentro de los que se indican los hijos y demás descendientes del finado (matrimonial, extramatrimonial y adoptados en adopción plena); 2) la de los padres y demás ascendientes del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena); 3) la de los hermanos e hijos de los hermanos del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena) y 4) la de otros parientes colaterales hasta el sexto grado, lo cual abarcaría hasta los sobrinos cuando éstos concurren por derecho propio y en defecto de todos los señalados el Estado.
También regulan las normas enunciadas, que las personas que integran las mencionadas categorías, con excepción de la última, no pueden ser llamados en forma simultánea a la herencia ab instestato del causante, sino que debe atenderse a las reglas que a tal efecto establece el Código Civil.
Con relación a la categoría concerniente a los padres y demás ascendentes del de cujus, por imperio de las normas que regulan dicha orden de suceder, éstos son excluidos por los hijos que sean concebidos dentro del matrimonio, extramatrimonial o adoptados dependiendo éste último caso si la adopción es plena o simple.
Del mismo modo, los padres y demás ascendientes del causante, excluyen de la sucesión de éste a sus hermanos y a sus hijos llamados por derecho de representación y a los otros parientes colaterales del de cujus.
Otro hecho resaltante que, se menciona con respecto a los ascendientes, es que la única persona que pude concurrir a la sucesión con los padres y demás ascendientes del causante, es el cónyuge de éste (artículo 825 del Código Civil).
Siguiendo el contexto, se evidencia que en el caso de marras la ciudadana CLEOFRANCIS DEL CARMEN VIZCAINO CEDEÑO quien actúa en su carácter de heredera y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por su hermana CLEOMARYS ALCANTARA VIZCAINO CEDEÑO y su hoy difunto hermano FRANKLIN LUIS VIZCAINO CEDEÑO, suficientemente identificados, pretende se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano FRANCISCO RAMÓN VIZCAINO; que se observa que el de cujus era viudo de quien fuera su esposa ciudadana CLEOTILDE CEDEÑO DE VIZCAINO, como se evidencia de copia de acta de defunción la cual riela a los folios 21 al 22 del presente expediente; que era padre de los ciudadanos mencionados tal como se evidencia de Actas de Nacimiento y acta de Defunción que corren en autos a los folios siete (07), ocho (08) vetitres al veinticuatro (23 al 24) respectivamente, del presente expediente de solicitud, no desprendiéndose de los autos, que éste haya contraído nuevas nupcias o tuviera una unión estable de hecho (concubinato) con alguna persona, para lo cual se requeriría la declaratoria judicial correspondiente. Y así se establece.
En virtud de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación de el “de cujus” FRANCISCO RAMÓN VIZCAINO con los ciudadanos CLEOFRANCIS DEL CARMEN VIZCAINO CEDEÑO, CLEOMARYS ALCANTARA VIZCAINO CEDEÑO y su hoy difunto hijo (+) FRANKLIN LUIS VIZCAINO CEDEÑO, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado FRANCISCO RAMÓN VIZCAINO, que de existir, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones como TÍTULO SUFICIENTE para asegurar la condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de el “de cujus” FRANCISCO RAMÓN VIZCAINO, quien falleciera el día 08-02-2021, tal como se evidencia en copia certificada del acta de defunción Nº 003, Año 2021, Tomo I, Folio 003, suscrita por la abogada PAULA ROSA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.902.140, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-02-2024, a sus hijos o los herederos de estos CLEOFRANCIS DEL CARMEN VIZCAINO CEDEÑO, CLEOMARYS ALCANTARA VIZCAINO CEDEÑO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.054.123 y V-12.919.517, respectivamente y a su difunto hijo (+) FRANKLIN LUIS VIZCAINO CEDEÑO. Se ratifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con la presente resolución se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide.
Se ordena expedir por secretaría los juegos de copias certificadas de la presente decisión requieran los peticionantes y devolver las presentes actuaciones a los solicitantes, dejándose en el archivo judicial de este Tribunal copias certificadas de las mismas, las cuales se certificaran de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministrados los fotostatos respectivos y el presente fallo adquiera su firmeza de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN
NOTA: En esta misma fecha (12-06-2024), siendo las 3:03 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN
EEP/MV
Exp.-2024-5983
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