REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de junio de 2024
214º y 165°

Vista la diligencia de fecha 06.06.2024, suscrita por las ciudadanas REBECA GARCIA y RITA CATAPANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.687.694 y V-8.921.489 respectivamente, asistidas en este acto por la abogada ELBA GONZALEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.208, mediante la cual dan cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 03.06.2024; asimismo, vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) y sus recaudos presentada por las ciudadanas antes mencionadas; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630 CPC: ““Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

De acuerdo al contenido de la norma que precede, el legislador estableció los requisitos para la procedencia de la vía ejecutiva, los cuales se refieren a la naturaleza del título ejecutivo o documento que sea aportado como instrumento fundamental de la acción, delimitando las características que debe poseer el mismo. En ese sentido, la ley es taxativa al exigir instrumentos que, en apariencia y salvo prueba en contrario, constituyan elementos que contengan en forma clara y expresa la voluntad del demandado de obligarse a pagar una suma líquida con plazo vencido entendiéndose por lo primero que sea determinada o determinable por un simple cálculo aritmético y por lo segundo, que conste fehacientemente que se ha superado en el tiempo la oportunidad fijada para honrar la obligación, lo cual la hace requerible. De tal manera que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento ejecutorio deba ser líquida y de plazo vencido.
Expuesto lo arriba señalado y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, es necesario analizar si se cumplen las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que las accionantes, pretenden mediante el procedimiento ejecutorio, que se incluya el pago de las planillas de condominio, cobro de intereses moratorios, gastos administrativos e indexación derivados del impago de las cuotas de condominio que se sigan causando durante la tramitación de este juicio hasta la sentencia definitivamente firme, tal y como lo señala el actor en el capítulo VII, del Petitorio; lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda; tal y como lo establece expresamente el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se evidencia de la revisión de los documentos que fueron anexados al libelo de la demanda específicamente las planillas de condominio que estas carecen de la firma del Administrador, quien de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal es la persona facultada para emitirlas, lo cual revela que las planillas de condominio que sirvieron de fundamento a la presente demanda no cumplen con los extremos del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
Precisado lo anterior y haciendo uso de las facultades conferidas en esta clase de procedimiento especial contencioso con fundamento en el ordinal 2° del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; verificado por este tribunal que las accionantes pretenden el cobro de cantidades de bolívares que no están liquidas con plazo vencido; quien aquí decide estima que la demanda es inadmisible por la vía del juicio ejecutorio. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano De Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) presentada por las ciudadanas REBECA GARCIA y RITA CATAPANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.687.694 y V-8.921.489 respectivamente, asistidas en este acto por la abogada ELBA GONZALEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.208, contra las ciudadanas MILEDYS FRANCISCA MORALES HERNANDEZ, CARLA CAROLINA MEDINA FERNANDEZ, PATRISIA HERNANDEZ PAZOS y VERONICA LLES URDANETA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-15.203.025, V-15.203.148, V-14.199.246 y V-15.178.181 respectivamente. Conste.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.



ILD/RPL/mfv.-
EXP N° T-2-INST-12.880-24