REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de junio de 2024
214º y 165º


Vista la diligencia de fecha 10-06-2024n, suscrita por la abogada MARLENE MARGARITA CEDEÑO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.974, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta que desisten del procedimiento de Interdicción Civil incoada a la ciudadana ZONIA MARGARITA HERNANDEZ DE SUAREZ, por su fallecimiento en fecha 29-05-2024. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, trae a colación lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Art.265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda, ya que si la misma se realiza con posterioridad a dicho acto, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de pronunciarse igualmente puede evidenciar lo siguiente:
- que la abogada MARLENE MARGARITA CEDEÑO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.974, actúa como apoderada judicial de la parte actora, quien fue facultada para desistir en la presente causa.
- que en este caso no se ha verificado la citación de la parte demandada, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempladas en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento, hecho por la apoderada judicial de la parte actora, en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la contestación de la demandada.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.

LA SECRETARIA

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.







ILD/RPL/flc.-
EXP. Nº T-2-INST-12.869-24.