REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VELCO, C.A., documento Registrado en los Libros de comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Nueva Esparta originalmente como VELCO SRL en fecha 30 de octubre de 1975 bajo el Nº 344 folios 1º al 4º y transformada en compañía anónima según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas Registrada en la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 1987 bajo el Nº 291, Tomo 1-Adc. 4º.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CESAR GASTON SERRA CABRILES y GABRIELA CAROLINA GARCIA CERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 54.965 y 134.348.
PARTES DEMANDADAS: ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta Registrado en fecha 17 de octubre de 1949 bajo el Nº 12, folios 11 al 14, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949; Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 58, Tomo 37-A; Sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1.999, bajo el Nro 09, Tomo 38-A; Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nro 65, Tomo 48-A y la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta y la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados TOMAS CASTILLO AZOCA, CARLOS DANIEL DIB, LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad Nros. V-4.971,644, 82.276.334, 6.503,385, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 19.245, 45.168.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA, ORDINAL 6º.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente proceso de la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada el 01.06.2023 por el ciudadano CESAR GASTON SERRA CABRILES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.410.274, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VELCO, C.A., documento Registrado en los Libros de comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Nueva Esparta originalmente como VELCO SRL en fecha 30 de octubre de 1975 bajo el Nº 344 folios 1º al 4º y transformada en compañía anónima según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas Registrada en la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 1987 bajo el Nº 291, Tomo 1-Adc. 4º, contra ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta Registrado en fecha 17 de octubre de 1949 bajo el Nº 12, folios 11 al 14, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949; Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 58, Tomo 37-A; Sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1.999, bajo el Nro 09, Tomo 38-A; Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nro 65, Tomo 48-A y la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta y la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 20.09.23 (f. 1 al 62), se recibió por distribución la presente demanda constante de Diez (10) folios útiles y cincuenta y dos (52) anexos, dándose por recibida la causa y asignándosele la nomenclatura correspondiente.
Por auto de fecha 05.06.2023 (f. 63), este Tribunal exhortó a la parte actora a determinar la cuantía de la demanda.
En fecha 06.06.2023 (f. 64), compareció ante este Tribunal la parte actora, y mediante diligencia dio cumplimiento al auto dictado por este Tribunal de fecha 05.06.2023.
Por auto de fecha 09.06.2023 (f. 65 al 67), este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto a lugar a derecho.
En fecha 13.06.2023 (f. 68), compareció ante este Tribunal la parte actora, y mediante diligencia consignó juego de copias del Libelo de la demanda y sus recaudos y el auto de admisión, con el fin de que se ordenara la citación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13.06.2023 (f. 69), compareció ante este Tribunal la parte actora, y mediante diligencia consignó juego de copias del Libelo de la demanda y sus recaudos y el auto de admisión, para que fueran certificadas por la secretaria de este Tribunal, con el fin de registrarlas por ente el registro Publico Subalterno respectivo.
En fecha 13.06.2023 (f. 70), compareció ante este Tribunal la parte actora, y mediante diligencia consignó juego de copias del Libelo de la demanda y sus recaudos y el auto de admisión, con el fin de que se elaboren las respectivas compulsas.
En fecha 14.06.2023 (f. 71), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que la apoderada de la parte actora puso a su disposición los medios y recursos necesarios para realizar la practica de la citación.
Por auto de fecha 14.06.2023 (f. 72), este Tribunal vista la diligencia de fecha 13.06.2023 mediante la cual la parte actora solicita copias certificadas, este Tribunal las certifico de conformidad con la establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.06.2023 (f. 73 al 74) mediante nota, este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a las partes demandadas en la presente causa, y asimismo el oficio con sus correspondiente copias certificadas al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15.06.2023 (f. 75), compareció ante este Tribunal la parte actora, y mediante diligencia, retiro copias certificadas.
Por auto de fecha 28.06.2023 (f. 76 al 78), ESTE Tribunal de la revisión exhaustivas de las actas procesales, se evidenció, que se omitió ordenar exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30.06.2023 (f. 79 AL 80), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO.
En fecha 28.07.2023 (f. 81), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia informo que la dirección para la practica de la citación de SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, es la Av Juan Bautista Arismendi, Edificio Unicable, La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 01.08.2023 (f. 82), este tribunal visto lo solicitado por la parte actora en fecha 28.07.2023, ordenó la practica de la citación a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 04.08.2023 (f. 83 al 101), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar librada a la SOCIEDAD MERCANTIL EL CAPITAN DE LA MARINA, C.A.
En fecha 04.08.2023 (f. 102 al 120), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar librada a la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS MARINOS SERVIMAR,C.A.”
En fecha 04.08.2023 (f. 121 al 122), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado librada a la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A.”
En fecha 04.08.2023 (f. 123 al 125), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignó oficio Nº 29.060-23 debidamente firmado y sellado librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07.08.2023 (f. 126 al 127), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito citación por carteles.
Por auto de fecha 09.08.2023 (f. 128 al 130), este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la Sociedad Mercantil el Capital de la Marina, C.A, Sociedad Mercantil Servicios Marinos Servimar, C.A, y a la ciudadano MANUEL FELIPE VALERY, a los fines que comparezco ante este juzgado dentro de los (15) días de despacho siguiente que conste su publicación, consignación y fijación que del presente cartel se hagan en los diarios “Sol de Margarita” y “El Revelador”.
En fecha 20.09.2023 (f. 131), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia, retiro cartel de citación.
En fecha 04.10.2023 (f. 132 al 137), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó la primera publicación en el Sol de Margarita con fecha 21 de Septiembre del 2023, primera publicación en el seminario El Revelador con fecha de 25 de Septiembre del 2023, segunda publicación en el diario Sol de Margarita con fecha 25 de Septiembre del 2023 segunda publicación en el seminario El revelador con fecha 02 de octubre del 2023.
En fecha 28.11.2023 (f. 138 al 150), se recibió oficio emanado de Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP11-C-FALLAS-2023-000158, en el cual remitió anexo al presente oficio.
En fecha 15.12.2023 (f. 151), compareció ante este Tribunal el presidente de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FJARDO, mediante el cual presento copias certificadas que lo acreditan y facultan como representante de la misma, marcadas con las letras A y B presentadas a effectum videndi.
En fecha 15.12.2023 (f. 152), mediante nota secretarial, este Tribunal certifico que el anterior poder apud acta fue otorgado en su presencia al ciudadano EDWIN JOSE DIAZ en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FJARDO.
En fecha 15.12.2023 (f. 153 al 170), mediante nota secretarial, este Tribunal certificó que las copias marcadas con la letra “A” y “B” son traslado fiel de su original. El cual fueron consignadas a la diligencia suscrita por el ciudadano EDWIM JOSE DIAZ, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FJARDO.
En fecha 18.12.2023 (f. 171 al 204), compareció ante este Tribunal, el ciudadano TOMAS CASTILLO AZOCA, su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FJARDO, y mediante escrito dio contestación a la demanda.
En fecha 20.12.2023 (f. 205 al 209), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presento escrito de oposición al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01.02.2024 (f. 210 al 212), compareció ante este Tribunal, el ciudadano TOMAS CASTILLO AZOCA, su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FJARDO parte demandada en la presente causa, y mediante escrito ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de fecha 16.12.2023.
En fecha 23.02.2023 (f. 213), compareció ante este Tribunal el ciudadano CARLOS DANIEL DIB, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, y mediante diligencia le otorga poder apud acta al ciudadano LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS.
En fecha 23.02.2023 (f. 214), mediante nota secretarial, este Tribunal crético que el anterior Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por el ciudadano CARLOS DANIEL DIB.
En fecha 23.02.2024 (f. 215), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la Sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, y mediante escrito hace oposición de la cuestión previa contemplada en el articulo 346 original 6º del Código de Procedimiento Civil.

III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito presentado por la parte codemandada SERVICIOS NAUTICOS MIGUEL, C.A., opuso la Cuestione Previa, contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando como fundamento de la cuestión previa opuesta, lo siguiente:
-Que el libelo de demanda esta estructurado de una forma que no están claros los fundamentos legales en los cuales basa el apoderado actor su pretensión. Que basa su fundamentación legal en los artículos 1.483, 1.141, 1.155 у 1.157, del Código Civil, que en cuanto a estos artículos señala que el 1.157 del Código Civil, establece una acción para el Comprador y esta dentro de lo que se encuadra en el campo de la nulidad relativa; que el artículo 1.141 del Código trata las condiciones para la venta; que en este caso en particular se dieron todos, que resulta temerario denunciar la causa ilícita, 25 años después, ello en razón a que todo lo que ha hecho su representada es público y notorio; que así las cosas no se construye y opera un restaurante, luego se arrienda a El Fortín de Rafucho, Bora Bora y en la actualidad a Goa, sin que la accionante hubiese hecho nada, que esto resulta intrigante, porque no es algo que se pueda ocultar, que entonces se preguntan, cuan transparente es la operación mediante la cual la actora supuestamente adquiere del mismo comprador la porción de terreno que posee su mandante por más de 25 años después, que el artículo 1.155 del Código Civil trata de causa ilícita, aquí se tenían y se preguntan, como es posible que por más de 25 años su mandante ha dispuesto como legitimo propietario y ahora relate el apoderado actor, que recientemente su representada ha descubierto la existencia de un documento registrado; que no entiende cómo es posible que no se percatara la actora que su mandante compro, desarrollo y ha dispuesto como un buen padre de familia, por mas de 25 años, esa porción de terreno; que menciona además las nulidades relativa y absoluta haciendo mención al articulo 1.346 del Código Civil, pero que consideran que es clara su fundamentaciòn legal, lo que hace imposible materializar la defensa, pues esta accionando la Nulidad del Documento, pero menciona en el escrito libelar que solicita copia certificada para interrumpir la prescripción, que aquí se detiene a preguntar: Esta enfocando este libelo en una acción para interrumpir la prescripción? Es una nulidad relativa o no?, Es Absoluta la Nulidad?, entonces porque solicita copia certificada para interrumpir la prescripción, que esto es confuso, pues, como se plantea la defensa ante tantas ambigüedades?, que si toman la Nulidad Relativa, opera la Prescripción de la acción y si es absoluta entonces seria otro planteamiento totalmente distinto, que es por ello que denuncia el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil numerales 4 y 5 que señala que el objeto de la pretensión deberá señalarse con precisión la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, que no pueden basar su defensa en presunciones, en cuanto a las pretensiones del apoderado actor, que este juicio está plagado de fallas, entre la cuales pueden denunciar los plazos que dejo correr el apoderado actor en la citación de los demandados, además de que los documentos fundamentales de la pretensión están en copias simples, que otro de ellos es relevante es el de no haber consignado ninguna certificación de gravámenes o tracto sucesivo para demostrar su supuestos derechos sobre su supuesta cualidad de propietario, que todo lo que plantean, es que debe el actor, redactar un nuevo libelo de demanda más claro y con fundamentos legales concretos que garanticen el legítimo derecho a la defensa de su mandante, que es por ello que solicita que sea declarada con Lugar la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que concatena con los numerales 4 y 5 del articulo 340 del referido Código.

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26.02.2024, alego lo siguiente:
-Que la cuestión previa opuesta por SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A. prevista en el artículo 346, ordinal y 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma basado en los numerales 4º y 5º del articulo 340 ejusdem, conforme a lo previsto por el Articulo 350 ibidem, procede en a subsanarla en los siguientes términos:
Que se interpone demanda por nulidad absoluta del documento publico protocolizado en la oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de julio de 2018 bajo el # 2018.527 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19999 correspondiente al libro de folio real del año 2018; y consecuencialmente de los documentos públicos protocolizado en la Oficina de registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de noviembre de 2018 bajo el # 2019.406 asientos regístrales 1, 2 y 3 del inmueble matriculado con el # 398.15.6.1.20800 correspondiente al libro de folio real del año 2019.
- que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30 de diciembre de 1986 bajo el N° 40, folios 182 al 187, Protocolo 1”, el cual produzco y hace valer conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en copia marcada “B”, que su representada VELCO CA. Adquirió los derechos de propiedad sobre dos (2) lotes de terreno situado en la zona denominada MARINA CONCORDE, Sector El Morro, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta contiguos al HOTEL CONCORDE alinderados así:
Lote denominado lote 1 con superficie de ocho mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados (8.982 m²).- alinderado así: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts) con terrenos que son o fueron de Bartolomé rojas, SUR: en ciento cinco metros (105 mts.) con el segundo lote que se identifica mas adelante, ESTE: En ochenta y dos metros (82 mts) con el Caño Caiguire y OESTE: En Setenta y Un Metros (71 mts.) con las Riberas del Mar Caribe, LOTE denominado lote 2 con superficie de cuarenta y cuatro mil novecientos ventidos metros cuadrados (44.922 m2). Alinderado así: Norte: En Cuatrocientos Tres Metros (403 mts.) con lote de terreno anteriormente delimitado y riberas del Mar Caribe Sur: En Doscientos Setenta Metros (270 mts.) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo: Este: En Ciento Cuarenta y Cinco Metros (145 mts.) con terrenos que son o fueron de de CORPOTUR y/o Arrendadora Caño Caiguire y Oeste: En Ciento Veintidós Metros (122 mts.) con Riberas del Mar Caribe.
Lote denominado 2 con superficies de cuarenta y cuatro mil novecientos veintidós metros cuadrados (44.922 Mts2); alinderado así; Norte: en cuatrocientos tres metros (403 Mts) con lotes anteriormente delimitado y Riberas del Mar Caribe; Sur: en doscientos setenta metros (270 Mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo; Este: En ciento cuarenta y cinco metros (145 Mts) con terrenos que son o fueron de CORPOTUR y/o Arrendadora Caño Caiguire y Oeste: En ciento veintidós metros (122 Mts) con Riberas del Mar Caribe.
-Que dichos terrenos los adquirió su representada de la sociedad mercantil PALAGAR, S.A., allí identificada, quien a su vez era propietaria de los mismos según documento registrado en la misma Oficina de Registro el 31 de marzo de 1975, Nº 197, folios 83 al 85, Protocolo 1º, Tomo 2; tal y como consta del instrumento público citado el cual produjo e hizo valer conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en copia marcada “C”; y que suman una superficie de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (53.904 m2)
-Que la sociedad mercantil PALAGAR S.A., causante de su representada, era propietaria de los citados terrenos, por haberlos adquirido de la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo existente según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta registrado en fecha 17 de octubre de 1949 bajo el No. 12,folios 11 al 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949, el cual produce y hace valer conforme lo dispone el artículo 429 del Código de 3 Procedimiento Civil en copia marcada "D" quien a su vez lo adquirió de la Sucesión Ortega por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta registrado en fecha 22 de noviembre de 1938 bajo el No. 32, folios vto. Del 38 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1938 el cual produjo e hizo valer conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en copia marcada “E”.
-Que consta de documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 16 de agosto de 1996 bajo el N° 22, folios 104 al 108, Tomo 14 del Protocolo 1º, el cual produjo y hace valer conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en copia marcada "F", que su representada VELCO C.A. rectificó la cabida del lote denominado segundo lote, que adquirió conforme al documento antes citado, con cabida según dicho documento de cuarenta y cuatro mil novecientos veintidós metros cuadrados (44.922 m2) reduciéndola a cuarenta y cuatro mil seiscientos veintidós metros cuadrados (44.622 m2), alinderada así: norte: una línea quebrada en dos (2) segmentos, el primero con una longitud de doscientos noventa y ocho metros (298 mts.) partiendo desde el Punto Cartográfico L-19. coordenadas UTM N:1.211.122,449 E: 409.745.638 con Riberas del Mar Caribe hasta llegar al Punto Cartográfico 1-20 con coordenadas N: 1.211.396.074 E: 409.863.678; y el segundo segmento partiendo desde el citado Punto Cartográfico L-20 con coordenadas N: 1.211.396.074 E: 409.863.678 en una longitud de ciento cinco metros (105 mts.) con terrenos que son o fueron de Bartolomé Rojas y de Velco, C.A. hasta llegar al Punto Cartográfico L-23 con coordenadas N: 1.211.492.485 E: 409.905.269.- SUR: Una línea quebrada en dos (2) segmentos, el primero con una longitud de ciento cinco metros con dieciocho centímetros (105,18 mts.) desde el punto L-23 con coordenadas N: 1.211.492.485 E: 409.905.269 con edificaciones laterales del Hotel Concorde, hasta llegar el Punto L-24 con coordenadas N: 1.211.365.724 E: 409.975.651; partiendo desde allí el segundo segmento con una longitud de doscientos diez metros con sesenta siete centímetros (210,67 mts.) con terrenos que ocupa el Área Recreacional del Hotel Concorde hasta llegar al Punto Cartográfico L-1' pasando por el Punto L1 con coordenadas N: 1.211.128.033 E: 409.913.953.- ESTE: Una línea recta con longitud de ciento un metros con setenta y tres centímetros (101,73 mts.) que va desde el Punto L-23 con coordenadas N: 1.211.492.485 E: 409.905.269 hasta el Punto L-23' con la Laguna de Caiguire y OESTE: Una línea que va desde el Punto L-19 con coordenadas N: 1.211.122.449 E: 409.745.638 hasta el Punto L-1" pasando por el Punto L-18 con coordenadas N: 1.211.119.089 E: 409.867.592 en una longitud de ciento sesenta y dos metros (162 mts.) con el Mar Caribe.
- Que los linderos antes transcritos se plasmaron en plano que se acompañó al citado documento para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta quedando allí registrado y que se acompaña y hace valer conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en copia marcado "G".-
-Que Así mismo, acompañó Fichas Catastrales 1781 U-01500002 LOT у 170801 U010500000000 S/N, anexo marcadas "H" e "I" que evidencia la inscripción y conocimiento desde hace décadas, por parte de las autoridades del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de la propiedad y posesión ininterrumpida ejercida por su representada sobre los señalados terrenos.
-Que, es el caso que su representada ha descubierto recientemente, por tratarse de una cadena documental ajena a la que versa sobre su propiedad, la existencia de un documento írritamente registrado, esto es, el protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de julio de 2018 bajo el # 2018.527 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 398.15.6.1.19999 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual produzco y hago valer conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en copia marcada "J", que afecta sus derechos de propiedad sobre el predescrito inmueble y es nulo, por haber sido otorgado en contravención a lo dispuesto por el Código Civil y la Ley de Registro Publico.
-Que dicho documento versa sobre un negocio jurídico ilícito, por el cual la misma causante remota de la propiedad que ostenta VELCO C.A., antes reseñada quien lo cedió en 1975 a su causante PALAGAR, esto es, la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, volvió a venderle una porción de los terrenos ya previamente vendidos a PALAGAR, a SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1.999, bajo el Nro. 58, Tomo 37-A.
-Que, el documento impugnado versa sobre una venta de un bien ya previamente enajenado por ella que hace la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo antes identificada, causante remota de VELCO C.A., a SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A. de un terreno descrito así:
"un terreno que forma parte de mayor extensión propiedad de nuestra representada, y el cual viene poseyendo desde el año 1.999 la compradora quien ha construido en el bienhechoras consistentes en un Local Comercial, oficinas y una terraza, dicho terreno tiene una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (3.423 mts2), ubicado en el Sector del Morro de Porlamar, adyacente a lo Avenida Raúl Leoni, en la vía que conduce al Hotel El Concorde de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en cuarenta y un metros lineales (41 mts) con terrenos ocupados por la Asociación de Vela y/o propiedad que es o fue de Miguel Carreño, SUR, en cuarenta y un metros lineales (41 mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo donde se encuentra actualmente construido el Comando de la Guardia Nacional: ESTE, en ochenta metros (80 mts) con vía que conduce del Hotel Concorde al Club de Vela: y OESTE, en ochenta y siete metros (87 mts) con riberas del Mar Caribe (Playa Concorde). El mencionado terreno, el cual forma parte de mayor extensión, le pertenece a su representada por haberlo adquirido de la sucesión Ortega, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de noviembre de 1.938, anotado bajo el No. 32, folios 38 al 41, tomo único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1938"
-Que cuando se cita el titulo inmediato de adquisición por parte de quien efectúa dicha venta ilícita, se señala el mismo titulo por el cual la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo dispuso venderle en 1975 a PALAGAR S.A. es decir: de la Sucesión Ortega, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta registrado en fecha 22 de noviembre de 1938 bajo el No. 32, folios vto del 38 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1938.
-Que no se señala código ni ficha catastral en la Nota de Registro ni se acompañan planos, todo obligatorio conforme a la Legislación Registral vigente al momento del registro.
-Que cuando superponen los linderos citados en el documento por el cual la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo pretende venderle a SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A el terreno de marras, y reflejadas sobre las citadas en el documento y el plano topográfico previamente registrado correspondiente a VELCO, se evidencia que las mismas solapan o se sobreponen dentro de la propiedad que ya previamente la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo le había vendido en 1975 es decir 43 años antes, a PALAGAR, S.A., quien es la causante de VELCO, con lo que se evidencia la venta dolosa de la cosa ajena y que se documento usando como subterfugio la falta de mención de ficha catastral, la cual de haber sido presentada hubiese determinado la propiedad de VELCO C.A.
-Que, dicho hecho ilícito generó a su vez otro hecho ilícito, que igualmente es necesario delatar y consiste en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de Noviembre de 2019 bajo el # 2019.406 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el s 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, el cual produjo e hizo valer conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en copia marcada "K", por el cual ilícitamente SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, pretendió vender, sin planos ni coordenadas, a SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1.999, bajo el Nro. 9, Tomo 38-A. una porción del terreno írritamente adquirido de la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, descrito así:
"El lote de terreno tiene una superficie aproximada de MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1.170 MTS 2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE En cuarenta y siete metros con noventa y cinco centímetros (47.95 mts) con el restaurante construido dentro de la mayor extensión, estableciendo en este documento una servidumbre de paso de por medio, de aproximadamente cuarenta y siete metros (47 mts) de largo por dos metros con cincuenta centímetros (2.50 mts) de ancho que permite el libre transito peatonal entre la vía que conduce desde el Hotel El Concorde al Club de Vela y ribera del mar, donde se encuentra el muelle de la marina, paso que queda determinado en el plano que se anexa. SUR. En cincuenta y un metros con noventa y nueve centímetros (51.99 mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo donde hoy se encuentra actualmente construido el Comando de la Guardia Nacional y módulo de la Capitanía de Puerto, ESTE. En dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts) con la via que conduce del Hotel Concorde al Club de Vela, y QESTE. En veintinueve metros con ochenta y nueve centímetros (29,89 mts) con riveras del Mar Caribe (Playa Concorde)." cuya venta se impugna por ser derivada del negocio jurídico nulo delatado en el punto anterior.
-Que, el terreno al cual se refiere el documento es una porción menor del mismo cuya nulidad se ha delatado supra, se superpone sobre la propiedad de su representada, cita los mismos títulos de adquisición irritos y sufre la misma suerte por tratarse de una compradora de mala fe.
-Que la infección de nulidad que se delata por esta acción, se propaga a su vez al documento protocolizado a escasos 16 días después, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 22 de noviembre de 2019 bajo el N° 2019.406 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 el cual produzco conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en copia marcada "L", por el cual SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, CA. Pretende vender a EL CAPITAN DE LA MARINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 65, Tomo 38-A, el mismo terreno alinderado así:
....MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1.170 MTS 2), dentro de la Mayor Extensión, comprendida dentro de las siguientes medidas, NORTE En cuarenta y siete metros con noventa y cinco centímetros (47,95 mts), con restaurante construido, estableciendo en este documento una servidumbre de paso de por medio, de aproximadamente cuarenta y siete metros (47 mts) de largo por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) de ancho que permite el libre transito peatonal entre la vía que conduce desde el Hotel Concorde al Club de Vela y ribera del mar, donde se encuentra el muelle de la marina, SUR: En cincuenta y un metros con noventa y nueve centímetros (51.99 mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo donde hoy se encuentra actualmente construido el Comando de la Guardia Nacional y módulo de la Capitanía de Puerto: ESTE: En dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts) con la vía que conduce del Hotel Concorde al Club de Vela, y OESTE: En veintinueve metros con ochenta y nueve centímetros (29,89 mts) con riveras del Mar Caribe (Playa Concorde)."
-Que, es forzoso denunciar la consecuente nulidad del asiento subsiguiente, contenido en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 9 de diciembre de 2020 bajo el 2019.406 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el # 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 el cual reproduce y hace valer conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en copia marcada "M" junto a plano que se presentó al Registro el cual produzco y hago valer conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en copia marcada “N”, “Ñ”, y “O”.
-Que este documento se identifica como un supuesto titulo de construcción que alega la sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A antes identificada, sobre unas bienhechurias constante de OCHOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (827 M2) sobre el terreno del cual se atribuye el carácter de propietario, identificado de la siguiente manera:
“La misma se encuentra construida en terrenos propiedad de mi representada según consta en documento Registrado el 22 de Noviembre de 2019, bajo el No 2019.406 Asiento Registral 2. Matricula 398 15.6 1.20800 del año 2019, dicha bienhechuria tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (827 M2), comprendida dentro de los siguientes medidas, NORTE doscientos seis metros con setenta cinco centímetros cuadrados (206, 75 Mts), con restaurante construido, estableciéndose en este documento una servidumbre de paso de por medio, de aproximadamente cuarenta y siete metros (47 mts) de largo por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) de ancho que permite el libre transito peatonal entre la vía que conduce desde el Hotel Concorde al Club de Vela y ribera del mar, donde se encuentra el muelle de la marina: SUR: doscientos seis metros con setenta cinco centímetros cuadrados (206, 75 Mts), con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo donde hoy se encuentra actualmente construido el Comando de la Guardia Nacional y módulo de la Capitanía de Puerto: ESTE doscientos seis metros con setenta cinco centímetros cuadrados (206, 75 Mts) con la vía que conduce del Hotel Concorde al Club de Vela; y OESTE: doscientos seis metros con setenta cinco centímetros cuadrados (206, 75 Mts) con riveras del Mar Caribe (Playa Concorde).”
-Que este documento que se cita en el titulo de construcción, no es otro que aquel cuya nulidad se denuncia en el punto “2.3.” de este capítulo, y por las mismas consideraciones y por ser nulos los documentos que lo gestaron, debe ser tenido a su vez como nulo el asiento registral correspondiente al titulo antes reseñado.
-Que aun cuando se señala entre los recaudos haber presentado “Cédula de Habitabilidad” la misma no reposa en el cuaderno de comprobantes porque jamás llego a ser concebida.
-que, compete en esta delación, igualmente alegar que las ventas y asientos sucesivos denunciados de nulidad, fueron hechos de mala fe, bastando para ello evidenciar la identidad de los accionistas y directivos de SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A. a SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. y EL CAPITAN DE LA MARINA C.A…
-Que, se evidencia que tanto la sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A. compradora de la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo de los terrenos que esta había ya vendido a PALAGAR C.A, desde 1975 – como su causahabiente, SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. y además la titular de las bienhechurias la sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A. son empresas todas controladas al momento de registrase por la misma persona natural, es decir, MANUEL FELIPE VALERY FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No.4.051.200, quien indefectiblemente aparece como comprador y vendedor y constructor sucesivamente, por ende mal puede alegarse la buena de los terceros adquirentes, cuando a todo lo largo del tracto registral cuya nulidad se delata, se encuentra este omnipresente personaje, evidenciando una clara “retentio posessionis” pese a las supuestas ventas que del inmueble se hacen; elemento este doctrinariamente asociado al fraude y la simulación, y en este caso, a la ausencia de buena fe por parte del tercero causahabiente, y así solicitó se declare.
Señala los siguientes artículos:
1).- Señala el Artículo 1.483 del Código Civil:
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
El Artículo 1.141 del Código Civil, establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
“1° Consentimiento de las partes, 2ª Objeto que pueda ser materia de contrato: 3 Causa licita”
Por otra parte, Art. 1.155 del Código Civil establece que:
“El objeto del contrato debe ser posible licito, determinado o determinable.”
Asimimsimo establece Artículo 1.157 ejusdem:
“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
-Que en el presente caso, verán cómo encaja el supuesto de hecho de las normas transcritas con la situación planteada, extendiéndose sus efectos a los terceros adquirentes. Actuales tenedores del título irrito, en virtud del principio “ACCESORIUM SEQUITOR PRINCIPALE”, vale decir, que la suerte de lo accesorio sigue la de lo principal, es decir, que estando podridas las raíces del árbol, esta afecta sus ramas y frutos, en este caso, la venta que se hizo a SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de Noviembre de 2019 bajo el 2019.406 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 y después esta a EL CAPITAN DE LA MARINA CA. mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 22 de noviembre de 2019 bajo el 2019.406 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el s 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
-que en este caso la nulidad no proviene de un error, sino que la actuación de la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo en asociación con los representantes de SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A fue dolosa, en tanto y cuanto dicha Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo tenia pleno conocimiento de que ya había vendido esos terrenos, sin embargo, y es un hecho notorio en el medio forense Insular, los Registros Inmobiliarios tenían prohibición de protocolizar documentos provenientes de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, hasta que en 2018 una funcionaria (con averiguaciones abiertas en la actualidad), complacientemente lo registro, procediendo inmediatamente a traspasarlo a terceros representados por los mismos ciudadanos, para crear artificialmente una tradición, en perjuicio de su legitimo propietario, que es VELCO C.A.
-Que es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera., en su obra titulada "La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela", de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales.
-Que asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
-que en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). Que de igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del Juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
-que acorde con ello, Eloy Maduro Luyando, enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial LS., que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”.
-Que respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”. (Ob. Cit. Pág. 146).
-Que se incurrió al registrar los documentos cuya nulidad se delata, en omisiones a menciones documentales expresas y obligatorias, cuya ausencia resulta en su nulidad, por precisamente haber sido omitidas dolosamente ya que de haberse citado, hubiesen necesariamente conducido a determinar mediante su correlación con el Catastro, la improcedencia de los documentos sometidos al Registro.
-Que, de la simple lectura del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de Noviembre de 2019 bajo el # 2019.406 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el # 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, (anexo “L”), se evidencia que carece toda mención al numero de inscripción catastral, lo cual es lógico y demuestra el dolo en la negociación, ya que no era posible hacerlo dado que el Catastro en esa zona correspondía a VELCO desde hace décadas y en ello se basa la nulidad absoluta que se delata.
-Que aunado al dolo de las partes, vemos una actuación defectuosa del Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en persona de la Abogada AUDREY BENINGA CEDENO SOLANO, encargada del Registro en la época, quien dio curso a dicho documento “contra lege”-
-Que la norma vigente en la época del registro irregular que se delata, esto es, la contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014 establece:
"Articulo 47. El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles. Mediante el uso del código catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional"
Artículo 48. Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación fisica, superficie, linderos y código catastral
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en nuevo asiento registral."
La actual Ley de Registros y Notarías dictada por la Asamblea Nacional publicada en Gaceta Oficial 6.668 Extraordinario de fecha 16 de Diciembre de 2021 idénticamente establece:
"...Catastro
Articulo 47. El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional
Requisitos mínimos
Articulo 48. Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y
Código catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.
La inobservancia de este "REQUISITO MINIMO", constituido por la falta de identificación de Catastro, dio pie a la inscripción del Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, y los asientos subsiguientes, por no ser subsanable.
Que en ambas leyes, es decir, la vigente en la época de los hechos y la actualmente vigente, la consecuencia es la misma:
Articulo 44 (LDRN 2021). La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme..."
Que en el caso de estas nulidades, sus efectos son "Ex-tunc" y Ex -nunc" es decir que causan efectos desde el momento de la sentencia en adelante y retroactivamente hasta el acto impugnado.
-Que finalmente, se acogen a los principios Constitucionales aplicables: "...Articulo 141 CNB.
¬-Que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho..."
-Que en el presente caso no nos encontramos con una simple nulidad por ingenuidad o ignorancia o confusión, sino ante un acto doloso e ilícito perpetrado desde un principio por la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, aprovechándose del incumplimiento por parte del Registro de sus deberes, afectando la verdadera titular del terreno, VELCO CA. y a SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A. antes identificada y consecuencialmente a SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. y a la sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA CA. Adquirentes de mala puesto que tenían conocimiento de los vicios en la tradición que pretendieron crear, que cargan con las consecuencias de la nulidad delatada ya que toda la tradición documental que se deriva del acto inicialmente nulo, se ve infectada por la misma y necesariamente debe correr con la misma suerte y sucumbir.
-Que por las razones antes expuestas, es que procede a demandar POR NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, como en efecto demanda, a: La ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO existente según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta registrado en fecha 17 de octubre de 1949 bajo el No. 12. Folios 11 al 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949, domiciliada en Avenida Miranda, Sector el Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta., en la persona de su Presidente JOSE RAFAEL PATIÑO y EDWIN JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.827.968 y V-11.538.892 respectivamente, domiciliado en la casa Nro. 22-139 de la Calle Bulevar, Sector El Poblado, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el primero de los nombrados y en la Calle El Saco, Nro. 14-69, Sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el segundo en su caracteres respectivos de Presidente y Secretario de la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.
-Que la sociedad de Comercio SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1.999, bajo el Nro. 58, Tomo 37-A venezolano, mayor de edad, domiciliada en la vía que conduce desde el Hotel Windham al Club de Vela, en la Playa de El Morro (Antes Playa Concorde) donde actualmente se encuentra ubicada la Discoteca G.O.A. 007, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en la persona de cualquiera de sus administradores directores MARCEL NASR SAHUN, JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.253.473, V-4.165.305, respectivamente y CARLOS HECTOR DIB de nacionalidad Argentina, mayor de edad, casado y titular de la Cédula E-82.276.027 quien actualmente remplaza con Administrador Director a MANUEL FELIPE VALERY venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-4.051.200.
-Que la Sociedad de Comercio SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1.999, bajo el Nro. 09, Tomo 38-A domiciliada en la vía que conduce desde el Hotel Windham al Club de Vela, en la Playa de El Morro (Antes Playa Concorde) donde actualmente se encuentra ubicada la Discoteca G.O.A. 007, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en la persona de cualquiera de sus representantes MARCEL NASR SAHUN Y MANUEL FELIPE VALERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.253.473 y V-4.051.200, domiciliado el primero en....y el segundo de los nombrados en la Avenida Joaquin Maneiro, Local El Fondeadero, Pampatar, Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
-Que la sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 22/9/2009 bajo el No. 65, tomo 48-A (RIF J4113189623), domiciliada al lado del Comando de la Guardia Nacional destacado en la Bahía del Morro, anterior Playa el Concorde, Sector el Morro, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en persona de MANUEL FELIPE VALERY venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Joaquin Maneiro, Local El Fondeadero, Pampatar, Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. V-4.051.200.
-Que la Oficina De Registro Público de los Municipios Mariño Y García Del estado Nueva Esparta, con domicilio en la Urbanización Sabanamar, avenida Rómulo Betancourt, Sector Aeropuerto Viejo, al lado de Transito Terrestre, actual Policía Bolivariana, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en persona de su Registradora actual, ciudadana BEATRIZ ELENA NAVARRO SERRA, venezolana, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad No. V-15.676.260, o quien ejerza el cargo al momento que se practique la citación.
-Que convengan o sean condenadas en base los fundamentos antes explanados, a lo siguiente PRIMERO: Para que convengan en reconocer o en su defecto sea declarada por el Tribunal, la nulidad del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de julio de 2018 bajo el # 2018.527 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. 398.15.6.1.19999 SEGUNDO: Para que convengan en reconocer o en su defecto sea declarada por el Tribunal, la nulidad del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de Noviembre de 2019 bajo el # 2019.406 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. TERCERO: Para que convengan en reconocer o en su defecto sea declarada por el Tribunal, la nulidad del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 22 de noviembre de 2019 bajo el 2019.406 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. CUARTO: Para que convengan en reconocer o en su defecto sea declarada por el Tribunal, la nulidad del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 9 de diciembre de 2020 bajo el N° 2019.406 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil se ordene la protocolización de esta sentencia, una vez que se haga constar que la misma encuentra definitivamente firme y ejecutoriada.- SEXTO: Que dictada como sea la Sentencia Definitiva, se apliquen consecuencias del Titulo VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.03.2024 el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS C.A., manifestó lo siguiente:
-Que visto el escrito mediante el cual la parte accionada pretende subsanar la cuestión previa opuesta del ordinal 6 del artículo 346 del C.P.C. por lo cual se permitió hacer r las siguientes consideraciones:
-que el apoderado actor pretende de manera temeraria agregando algunas palabras al escrito libelo de demanda confundir a este Tribunal, pero lo cierto que el basamento legal es el mismo y que no se preocupo en adaptar el escrito en el tiempo, esto es que, se pasea por las nulidades absoluta y relativa, vuelve a solicitar como si fuera el primer escrito en el capitulo copia certificada, le sea emitida copia certificada para interrumpir la prescripción.
-Que se pregunta si se le paso o se equivoco, pero coloca en mayúsculas NULIDAD ABSOLUTA, solicita copia certificada para interrumpir la prescripción, cuando la NULIDAD ABSOLUTA no prescribe y más aun su basamento legal es exactamente igual, con lo cual fulmina cualquier pretensión de subsanar, así las cosas, el oscuro, ambiguo y mal redactado escrito libelo de demanda viola de forma flagrante el legitimo derecho a la defensa de mi mandante y así solicito sea declarado en la oportunidad correspondiente.
-Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos debe este Tribunal declarar Con Lugar la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta, ya que no cumplió el apoderado demandante con la subsanación voluntaria, como lo establece el articulo 350 en cuanto a la subsanación voluntaria.
Mediante escrito de fecha 05.03.2024, el apoderado judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
-Que consta de autos que el apoderado de SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL CA. Interpuso la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346, ordinal y 6”. Del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma basado en los numerales 4° y 5º del articulo 340 ejusdem, conforme a lo previsto por el Articulo 350 ibidem, con fundamento en que a su criterio no estaban claros los fundamentos legales en los cuales basaba su pretensión su representada, en el sentido que dudaba si la pretensión que se deducía era de Nulidad Relativa o de Nulidad Absoluta.
-Que en su escrito, pretende hacer ver como una falla el que se hayan delatado “ad colorandum” y siguiendo el criterio de López Herrera y Maduro Luyando, equiparando argumentos relativos a vicios que abarcan tanto la nulidad absoluta como la relativa, ambas presentes en los negocios jurídicos cuyos asientos regístrales irritos se denuncia, citándose artículos que denotan su infracción, y luego pretendiendo hacer ver como 25 anos de irregularidades conllevaban a su subsanación, lo cual sería materia de fondo, inadmisibles a estas alturas del proceso.
-Que es materia del principio “lure Novit Curia” que no se requiere para denunciar una Nulidad De Asiento Registral, una certificación de gravámenes, como documento fundamental, y en todo caso ello seria materia de otra cuestión previa no opuesta, como la prohibición legal de admitir la acción, por lo que es innecesario argumentarlo.
-Que, su representada procedió a subsanar la falla denunciada, aclarándola duda que angustiaba al co-demandado, y claramente expreso en su demanda íntegramente subsanada, lo siguiente:
“...se interpone demanda por nulidad absoluta del documento publico protocolizado en la oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de julio de 2018 bajo el # 2018.527 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el # 398.15.6.1.19999 correspondiente al libro de folio real del año 2018; y consecuencialmente de los documentos públicos protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de noviembre de 2018 bajo el N° 2019.406 asientos regístrales 1, 2 y 3 del inmueble matriculado con el N°398.15.6.1.20800 correspondiente al libro de folio real del año 2019,….”
Que adicionalmente, en el libelo subsanado claramente se dice: “...Efectivamente
de la simple lectura del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de Noviembre de 2019 bajo el N° 2019.406 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, (anexo “L”), se evidencia que carece toda mención al numero de inscripción catastral, lo cual es lógico y demuestra el dolo en la negociación, ya que no era posible hacerlo dado que el Catastro en esa zona correspondía a VELCO desde hace décadas y en ello se basa la nulidad absoluta que se delata.
De tal manera que aunado al dolo de las partes, vemos una actuación defectuosa del Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en persona de la Abogada AUDREY BENINGA CEDENO SOLANO, encargada del Registro en la época, quien dio curso a dicho documento “contra lege”..
Efectivamente la norma vigente en la época del registro irregular que se delata, esto es, la contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014 establece: “Articulo 47. El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.”
Artículo 48. Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo derecho registral”
La actual Ley de Registros y Notarias dictada por la Asamblea Nacional publicada en Gaceta Oficial 6.668 Extraordinario de fecha 16 de Diciembre de 2021 idénticamente establece:
“…Catastro
Artículo 47. El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Requisitos mínimos
Articulo 48. Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.
La inobservancia de este "REQUISITO MINIMO", constituido por la falta de identificación de Catastro, dio pie a la inscripción del Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el # 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, y los asientos subsiguientes, por no ser subsanable. En ambas leyes, es decir, la vigente en la época de los hechos y la actualmente vigente, la consecuencia es la misma:
Articulo 44 (LDRN 2021). La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme..."
En el caso de estas nulidades, sus efectos son "Ex-tunc" y Ex-nunc" es decir que causan efectos desde el momento de la sentencia en adelante y retroactivamente hasta el acto impugnado. Finalmente, hemos de acogernos a los principios Constitucionales aplicables:
"...Artículo 141 CNB. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho..."
-Que finalmente, para omitir ulteriores dudas, el PETITORIO de la demanda íntegramente subsanada señala:
“...PETITORIO
Por las razones antes expuesta es que procedo a demandar POR NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, como en efecto demanda, a...." (OMISSIS)
-Que es el caso que habiendo sido subsanada voluntariamente la demanda y establecido claramente las normas jurídicas en las que se basa la pretensión y aclarado que es la nulidad absoluta, no queda más remedio que proceder conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Articulo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4° 5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Articulo 358. no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°,4°,5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al articulo 350, y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el articulo 354.
-Que habiendo sido alegada la cuestión previa del ordinal 6º la parte actora voluntariamente la subsano dentro del plazo de cinco días, por lo que no cabe resolución del tribunal, lo consecuente es que transcurrido ese plazo de cinco días y habiendo sido subsanada dentro del mismo, como lo fue en este caso, comenzaba a correr el plazo de cinco dias para la contestación al fondo de la demanda.
Que, dicho plazo transcurrió y el co-demandado no dio contestación a la demanda, y ahora pretende confundir al Tribunal con peregrinos argumentos como que se pido una copia certificada, para llevarlo a una dictar una Resolución improcedente, innecesaria, extemporánea e irrita, sobre una cuestión previa va subsanada voluntariamente donde claramente se citan fundamentos legales, doctrina y pedimentos inequívocos de nulidad absoluta, para darle chance de contestar la demanda, cuya oportunidad precluyo.
-Que solicitó que se efectué por secretaria cómputo de los dias transcurridos desde la última citación de los co-demandados y la interposición de la cuestión previa, entre esa fecha y la subsanación voluntaria, y entre la fecha de la subsanación voluntaria y la presente fecha.
-Que lo procedente, es proceder con el lapso probatorio de a causa principal donde si así lo tienen a bien, las partes podrán promover sus pruebas sobre el fondo.
Escrito presentado en fecha 14.03.2024 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVIVIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A., en el que alego lo siguiente:
-Que en fecha 01 de Junio de 2023 la parte actora interpone libelo de demanda por nulidad de documento en el cual consigna todos sus recaudos en copias simples, lo cuales fueron impugnados, por una de las partes demandadas, ya que fueron varios los demandados y solicita el actor se le expida copia certificada a los fines de interrumpir la prescripción.
-Que en fecha 23 de Febrero de 2024 se dio por citado y opone la cuestión previa del ordinal del artículo 346 que concatena con los numerales 4° y 5° del 340 del C.P.C.

-Que en fecha 26 de Febrero de 2024 la parte demandada presenta escrito donde pretende subsanar y lo que hace es transcribir el mismo escrito y coloca en palabras mayúsculas DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO pero mantiene la solicitud de copia certificada para interrumpir la prescripción por lo cual consideramos que se limito a escribir sobre el escrito libelar y eso no se puede tomar como una subsanación.
-Que en fecha 04 de Marzo de 2024 presente escrito en el cual objetamos la subsanación por considerar que al apoderado actor se limito a escribir sobre el escrito libelar y agrego la palabra ABSOLUTA.
-Que en fecha 05 de Mayo el apoderado presenta un escrito mediante el cual de forma alegre hace consideraciones, que si el escrito es nulidad absoluta o relativa, pues considera que hay ambas nulidades y así mismo que estas defensas con son consideres en esta fase procesal, pero es el caso ciudadana Juez que en el referido escrito incorpora en petitorio por nulidad absoluta de asiento registral, no conforme con ello le hace saber al Tribunal como debe proceder, pues debe a criterio del apoderado accionante pretende que este Tribunal dicte la sentencia en cuanto a la cuestión previa invocada ello en razón a que la considera improcedente, extemporánea e irrita y que ya existe la confesión ficta pues no conteste la demanda en el plazo que considera el apoderado actor.
-Que ante tan afirmación, que demuestran que el apoderado actor tiene muy poco criterio procesal se permite advertir a este Tribunal lo siguiente:
-Que en relación con las cuestiones previas establecidas en el articulo 348 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2° 3° 4° 5° 6° 7 y 8° respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89 estableció “…la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas…” e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente concluye “…extinguiendo el procedimiento,…” esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por via de apelación, sino impugnable en casación.
-Que este Tribunal debe dictar una sentencia sobre la cuestión previa alegada de lo contrario estaría subvirtiendo el debido proceso, con lo cual se fulmina el temerario alegato de que este proceso no debe decidir la cuestión previa.
-Que en cuanto a la decisión de la cuestión previa opuesta en cuanto a que el libelo es poco claro y confuso, pues el propio apoderado actor declara que existen elementos de nulidad absoluta y nulidad relativa aplicables y además demanda Nulidad de Absoluta de Documento, pero solicita que le sean expedidas copias certificadas par interrumpir la prescripción (nulidad Relativa), permitió que transcurrieran mas de 60 dias entre las citaciones de los demandados, el petitorio de la demanda es Nulidad de Documento, el petitorio de la subsanación es Nulidad Absoluta de Asiento Registral pero mantiene la solicitud de que le sean expedidas las copias certificadas para interrumpir la prescripción (nulidad Relativa).
-Que de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
-Que de esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.
-Que igualmente el más alto Tribunal de la Republica ha señalado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público. Cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
-Que, el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987 y derogó al que regia desde 19 de diciembre de 1916, presenta importantes innovaciones en lo que respecta a la contestación de la demanda. En el anterior Código, era un acto complejo denominado litis-contestatio (o litis-contestación). Descompuesto en varias fases o etapas: podía comenzar con la oposición de las Llamadas excepciones de inadmisibilidad, y concluía con la tercera y última etapa, conocida como contestación al fondo de la demanda.
-Que, con el nuevo Código de Procedimiento Civil esa estructura cambió, y en consecuencia en el juicio civil ordinario la contestación, consiste en la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamaciones, peticiones del demandante, de manera que si no desea responder, puede hacer uso del derecho que le concede el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de promover cuestiones previas tipificadas en la Ley. (Alid Zopi, Pedro. Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Editores Vedell hermanos. Valencia- Venezuela. 1988. Págs. 10-15).
-Que, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: ... Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto...".
-Que, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público;
- Citó la decisión de la Sala Constitucional, identificada con el N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000.
-Que, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
-Que, según el apoderado actor, aun cuando presento un escrito ambiguo y poco claro, pretende ahora de forma temeraria, impedir que se apliquen las normas del debido proceso, esto es que el Tribunal decida sobre Cuestión Previa alegada, que debe ser declarada Con Lugar, por cuanto, se objeto la subsanación, y debe este Tribunal de conformidad a la ambigüedad de los planteamientos, el basamento legal en la supuesta falta de la ficha catastral, de manera tal que apoderado actor fue adaptando su pretensión de Nulidad de Documento a Nulidad Absoluta de Asiento Registral, con el mismo basamento legal y pretende que este Tribunal viole las normas del debido proceso al no pronunciarse sobre la cuestión previa supuestamente subsanada, que fue objetada, ello en razón a lo ambiguo y poco claro argumento legal del apoderado actor lo cual consideramos viola el sagrado derecho a la defensa. En todo caso de declararla Con Lugar tendrá el actor una nueva oportunidad y si no subsana, se extingue le proceso, pero puede intentarla dentro de 90 días, donde esperamos presente un escrito, claro, bien elaborado y con los fundamentos legales que permitan ejercer el legitimo derecho a la defensa, pues proseguir el juicio en las condiciones que ha sido propuesto los levaría a un juicio sin igualdad de condiciones.
-Que debe este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa alegada para que respete el debido proceso. Pido que este escrito sea agregado a las actas este expediente y que sea Declarada Con Lugar la Cuestión Previa en la oportunidad correspondiente.

Escrito presentado en fecha 15.03.2024 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVIVIOS NAUTICOS MAINA MIGUEL, C.A., señalando lo siguiente:
-Que promueve como prueba los escritos que constan en el expediente, Escrito libelar de la demanda, que rielan a los folios 01 al 10 en el que se menciona:
1.-Demanda por Nulidad del Documento Público.......... que se lee en el folio 1.
2.-Que de los hechos que determinan la nulidad que se delata.......... se lee el folio dos reverso.
3.-Que la infección de nulidad que se delata por esa acción se lee al folio 3 reverso.
4.-........Qué cuya nulidad se ha delatado supra......... La infección de nulidad que se delata se lee en el anverso del folio 3.
5.-Que finalmente es forzoso denunciar la consecuente nulidad del asiento subsiguiente, contenido en el documento....... se lee en el folio 4 y su anverso se lee....... asiento sucesivo denunciado de nulidad......
6.-Que a los folios anversos del 5 y el folio 6 se pasea por Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa......
7.-PETITORIO Que procedo a demandar como efecto demando....... la nulidad del documento se lee en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto.
Se lee también ciudadana Juez Copia Certificada: a los fines de interrumpir la prescripción, solicita le sea expedida copia certificada, por ser inminente dicha prescripción. Es de especial relevancia que la que prescribe es la Nulidad relativa a los 5 años.
El escrito de la supuesta subsanación que corre a los folios doscientos veintidós (222) y siguiente en cual se lee:
1.-Que se interpone demanda de Nulidad Absoluta del Documento Público.........
2.-Que de los hechos ilícitos que determinan la nulidad que se delata.
3.-Que efectivamente el documento impugnado versa........
4.- 2.3) Que la infección de nulidad que se delata por esa acción....... exactamente igual al escrito libelar.
5.- 2.4) Que finalmente es forzoso denunciar la consecuente nulidad del asiento subsiguiente........ Exactamente igual al escrito libelar.
6.- ..........Que la nulidad no proviene del error........
7.-.........Que al registrar los documentos cuya nulidad se delata........ cuya ausencia resulta en su nulidad........
8.-Que en ellos se basa la nulidad Absoluta que se delata.
9.- PETITORIO Que procedo a demandar por Nulidad Absoluta de Asiento Registral pero en los puntos primero, segundo y tercero se lee sea declarada por el tribunal la nulidad del documento protocolizado.......
10.-Que se lee también ciudadana Juez copia certificada: a los fines de interrumpir la prescripción solicitó le sea expedida copia certificada, por ser inminente dicha prescripción. Es especial relevancia que la que prescribe es la Nulidad Relativa a los 5 años.
El escrito consignado por el apoderado actor donde señala entre otras cosas:
1.-Que se interpone demanda por Nulidad Absoluta del Documento Público.
2.-Que en ello se basa la Nulidad Absoluta que se delata.
3.- PETITORIO Que procede a demandar por Nulidad Absoluta de Asiento Registral.
Al respecto, considera quien aquí decide que lo contenido en este escrito no aporta ningún elemento probatorio, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

Escrito de fecha 18.03.2024, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el que alego lo que a continuación se señala:
-Que vistos los escritos propuestos por el apoderado de la co-demandada SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A. objetando la subsanación de la demanda, hecha en virtud de la interposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal y 6°. del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma basado en los numerales 4°. Y 5º del artículo 340 ejusdem, conforme a lo previsto por el Artículo 350 ibidem, con fundamento en que a su criterio siguen estando poco claros los pedimentos legales en los cuales basa su pretensión mi representada, en el sentido que dudaba si la pretensión que se deducía era de Nulidad Relativa o de Nulidad Absoluta, le compete rechazarlo, y lo hace en los siguientes términos:
-Que en su escrito, pretende hace ver como una falla el que se hayan delatado y narrado “ad colorandum” y siguiendo el criterio de López Herrera y Maduro Luyando, el cual equipara los argumentos relativos a vicios que abarcan tanto la nulidad absoluta como la relativa, ambas presentes en los negocios jurídicos cuyos asientos regístrales irritos se denuncian, citándose artículos que denotan su infracción, lo cual a nuestro criterio sería materia de fondo, inadmisibles a estas alturas del proceso.
-Que ha quedado muy claro en la subsanación que la pretensión es la de nulidad absoluta de asiento registral, basada en las gravísimas carencias de elementos fundamentales para registrar los documentos primigenios que dan lugar a su tracto registral.
-Que el que se haya añadido la mención “NULIDAD ABSOLUTA” les parece suficiente para despejar cualquier duda sobre de que acción debe defenderse la parte accionada.
-Que el que haya quedado transcrita una solicitud de copia certificada, no les parece que sea relevante, que enerve, o que confunda a una persona, aun de moderado intelecto, la claridad sobre el objeto de la demanda, que ha quedado claro, como lo dice el propio oponente de la cuestión previa, que es la nulidad absoluta, que en materia de Teoria De Las Nulidades, es la “Reina de las Nulidades” ya que contiene cualquier nulidad relativa presente también en el negocio jurídico cuyo asiento registral se denuncia.
-Que lo importante es que se hayan citado, como en efecto se citan, normas pertinentes y congruentes con lo que se solicita en el petitorio, como efectivamente se ha hecho, y extenderse más allá de ello, a estas alturas preliminares de decidir el defecto de forma, es invadir "a priori" el fondo de lo accionado y no estaría actuando pertinentemente el Juez al pronunciarse con ese nivel de detalle, a estas alturas del proceso.
-Que su representada procedió a subsanar la falla denunciada, aclarando la duda que angustiaba al co-demandado, y claramente expresó en su demanda íntegramente SUBSANADA, lo siguiente:
"se interpone demanda por nulidad absoluta del documento publico protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de julio de 2018 bajo el N° 2018.527 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19999 correspondiente al libro de folio real del año 2018: y consecuencialmente de los documentos públicos protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de noviembre de 2018 bajo el N° 2019.406 asientos regístrales 1. 2 y 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al libro de folio real del año 2019...."
Adicionalmente, EN EL LIBELO SUBSANADO claramente se dice "... Efectivamente, de la simple lectura del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de Noviembre de 2019 bajo el N° 2019.406 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, (anexo "L"), se evidencia que carece toda mención al numero de inscripción catastral. Lo cual es lógico y demuestra el dolo en la negociación, ya que no era posible hacerlo dado que el Catastro en esa zona correspondía a VELCO desde hace décadas Y EN ELLO SE BASA LA NULIDAD ABSOLUTA QUE SE DELATA.
De tal manera que aunado al dolo de las partes que se denuncia "ad colorandum argumentum", o como dice el demandado, que en la demanda "se pasearon" por argumentos que dan lugar también a nulidad relativa, ello es perfectamente válido, pero el hecho es, que denunciamos sin embargo y sin ambigüedades ni dudas, una actuación defectuosa del Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien dio curso a dicho documento "contra lege". Y en tal virtud en el PETITORIO, para que no hubiera ulteriores dudas, se añadió NULIDAD ABSOLUTA.
Efectivamente se aclaró que la norma vigente en la época del registro irregular que se delata, y en la cual se basa la nulidad absoluta solicitada, esto es, la contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado. Publicado en la Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014 establece:
“...Catastro
"Articulo 47. El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional."
Requisitos minimitos
Articulo 48. Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en nuevo asiento registral"
La inobservancia de este “REQUISITO MINIMO” constituido por la falta de identificación de Catastro, dio pie a la inscripción del Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el # 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, y los asientos subsiguientes, por no ser subsanable.
En ambas leyes, es decir, la vigente en la época de los hechos y la actualmente vigente, la consecuencia es la misma:
“Artículo 44 (LDRN 2021). La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme…”
En el caso de estas nulidades, sus efectos son “Extunc” y Exnunc” es decir que causan efectos desde el momento de la sentencia en adelante y retroactivamente hasta el acto impugnado.
Finalmente, se acogernos a los principios Constitucionales aplicables: “…Artículo 141 CNB.°
La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia. Transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho…”
Finalmente, para omitir ulteriores dudas, el PETITORIO de la demanda INTEGRAMENTE SUBSANADA señala:
“...PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es que procede a demandar POR NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, como en efecto demando, a:…” (OMISSIS)
Es el caso que habiendo sido subsanada voluntariamente la demanda y establecido claramente las normas jurídicas citadas en las que se basa la pretensión y aclarado que es la nulidad absoluta, no queda más remedio que proceder conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, a saber...”
-Que es evidente que el apoderado de SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A. pretende confundir y o hacerse el confundido”para evitar hacer frente y subsanar, como niegan que pueda hacerlo cuando se vaya al fondo, de aquello de lo cual adolece: de las menciones y documentos que obligatoriamente ha debido citar y verificar el registro cuando protocolizó el documento cuya nulidad absoluta se ha demandado.
-Que por ende consideran valida y suficientemente aclarado y subsanado el libelo y así solicitan al Tribunal lo declare.
-Que a todo evento hace notar al Tribunal que se insistió y se están subsanando las copias simples consignadas según el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, mediante inspecciones oculares cuya promoción consta en autos.
-Que estando en la oportunidad de promoción de pruebas de la incidencia de la cuestión previa, promueve tanto el libelo de demanda así como su subsanación los cuales constan en autos acompañado de todos los elementos que se citan y que son prueba suficiente para demostrar los alegatos formulados; al respecto es importante resaltar que las actas del proceso, como por ejemplo libelo de la demanda, entre otros, no constituyen medio probatorio.

Establecido lo anterior se hace necesario citar lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”.

Asimismo, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
“...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. ..”

De acuerdo al contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el legislador como requisito general para interponer toda demanda -entre otros- exige por una parte lo contemplado en el ordinal 4 del mencionado artículo, referido el deber de identificar el objeto de la pretensión, es decir, la determinación del objeto de la demanda, ya que es de vital importancia tanto para el conocimiento del demandado, para que ejerza cabalmente su derecho a la defensa contra tal pretensión, como para el conocimiento del Juez, que debe sentenciar declarando con lugar o desechándola por improcedente; y por otra lo establecido en el ordinal 5º el que establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho; en el entendido que esta disposición, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure.

Después de lo anteriormente expuesto, de la revisión del escrito libelar este Tribunal puede evidenciar que en el capitulo denominado de los hechos, el accionante expresamente señalo lo siguiente:
“...HECHOS ILICITOS QUE DETERMINAN LA NULIDAD QUE SE DELATA 2.1). Ahora bien, es el caso que mi representada ha descubierto recientemente la existencia de un documento írritamente registrado, esto es, el protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y Garcia del estado Nueva Esparta el 6 de julio de 2018 bajo el 2018.527 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el s 398.15.6.1.19999 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual produzco y hago valer conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en copia marcada "J que afecta sus derechos de propiedad sobre el predescrito inmueble y es nulo, por haber sido otorgado en contravención a lo dispuesto por el Código Civil y la Ley de Registro Público. Dicho documento versa sobre un negocio jurídico ilícito, por el cual la misma causante remota de la propiedad que ostenta VELCO CA, antes reseñada quien lo cedió en 1975 a mi causante PALAGAR, esto es, la Asociación Civil Comunidad de Indigenas Francisco Fajardo, volvió a venderle una porción de los terrenos ya previamente vendidos a PALAGAR, a SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 11 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1.999, bajo el Nro. 58. Tomo 37-A. Efectivamente, el documento impugnado versa sobre una venta de un bien-ya previamente enajenado por ella que hace la Asociación Civil Comunidad de Indigenas Francisco Fajardo antes identificada, causante remota de VELCO CA., a SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, CA. de un terreno descrito así: "un terreno que forma parte de mayor extensión propiedad de nuestra representada. y el cual viene poseyendo desde el año 1999 la compradora quien ha construido en él bienhechoras consistentes en un Local Comercial, oficinas y una terraza, dicho terreno tiene una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (3.423 mtx2), ubicado en el Sector del Morro de Porlamar, adyaceme a lu Avenida Raul Leoni, en la via que conduce al Hotel El Concorde de la ciudad porlamar, 5 Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en cuarenta y un metros lineales (41 mts) con terrenos ocupados por la Asociación de Vela yo propiedad que es o fue de Miguel Carreño, SUR en cuarenta y un metros lineales (41 mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indigena Francisco Fajardo donde se encuentra actualmente construido el Comando de la Guardia Nacional. ESTE, en ochenta metros (80 mts) con via que conduce del Hotel Concorde at Club de Vela y OESTE, en ochenta y siete metros (87 mts) con riberas del Mar Caribe (Playa Concorde) El mencionado terreno, el cual forma parte de mayor extensión, le pertenece a nuestra representada por haberlo adquirido de la sucesión Ortega, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de noviembre de 1.938. anotado bajo el No. 32. folios 38 al 41. tomo único, Protocolo Primero. Cuarto Trimestre del año 1938. Cuando se cita el titulo inmediato de adquisición por parte de quien efectúa dicha venta ilícita, se señala el mismo título por el cual la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo dispuso venderle en 1975 a PALAGAR SA es decir: de la Sucesión Ortega, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta registrado en fecha 22 de noviembre de 1938 bajo el No. 32, folios vto. del 38 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1938. No se señala código ni ficha catastral en la Nota de Registro ni se acompañan planos, todo obligatorio conforme a la Legislación Registral vigente al momento del registro. Cuando superponemos los linderos citados en el documento por el cual la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo pretende venderle a SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, CA el terreno de marras, y reflejadas sobre las citadas en el documento y el plano topográfico previamente registrado correspondiente a VELCO, se evidencia que las mismas solapan o se sobreponen dentro de la propiedad que ya previamente la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo le había vendido en 1975 es decir 43 años antes, a PALAGAR,SA, quien es la causante de VEL.CO, con lo que se evidencia la venta dolosa de la cosa ajena. ...” (Subrayado del Tribunal)

Más adelante en el mismo escrito libelar se puntualizó lo siguiente:
“...Efectivamente, se evidencia que tanto la sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A. compradora de la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo de los terrenos que esta había ya vendido a PALAGAR CA desde 1975 - como su causahabiente, SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. y además la sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA CA. quien en última instancia vuelve irritamente a comprar la porción del terreno antes descrita, sobre el cual construyo las bienechurias antes mencionadas, empresas todas controladas al momento de registrase por la misma persona natural, es decir, MANUEL FELIPE VALERY FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No.4.051.200, quien indefectiblemente aparece como comprador y vendedor en varias ocasiones así como constructor sucesivamente, por ende mal puede alegarse la buena fe de los terceros adquirentes, cuando a todo lo largo del tracto registral cuya nulidad se delata, se encuentra este omnipresente personaje, evidenciando una clara "retentio posessionis" pese a las supuestas ventas que del inmueble se hacen, elemento este e doctrinariamente asociado al fraude y la simulación, y en este caso, a la ausencia de buena fe por parte del tercero causahabiente, y así pido se declare. ...” (Subrayado del Tribunal)

De igual manera en el mismo escrito libelar se señaló lo siguiente:

“...EL DERECHO
1).- Señala el Artículo 1483 del Código Civil:
“ La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor...”

Ahora bien, de la revisión del contenido del libelo de demanda, sin adentrarnos a su análisis profundo, lo cual pudiera conllevara emitir opiniones al fondo del asunto planteado que pudieran ser consideradas como anticipadas y comprometer la imparcialidad de quien aquí decide; se observa que en la narración de los hecho, se desprende claramente que el actor fundamente su pretensión de nulidad por el hecho de que según sus dichos, el inmueble del cual invoca su titularidad, fue vendido por la codemandada Asociación Civil Comunidad de Indigenas Francisco Fajardo antes identificada a la codemandada SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, CA; alegando la venta de la cosa ajena; pues se desprende de sus dichos que un bien que le pertenece, fue vendido nuevamente por un causante de él a otra; lo que se evidencia de los dichos que del accionante en el escrito libelar, tales como: “ ... Efectivamente, el documento impugnado versa sobre una venta de un bien-ya previamente enajenado por ella que hace la Asociación Civil Comunidad de Indigenas Francisco Fajardo antes identificada, causante remota de VELCO CA., a SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, CA. de un terreno descrito así: ...” “... Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo pretende venderle a SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, CA el terreno de marras, y reflejadas sobre las citadas en el documento y el plano topográfico previamente registrado correspondiente a VELCO, se evidencia que las mismas solapan o se sobreponen dentro de la propiedad que ya previamente la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo le había vendido en 1975 es decir 43 años antes, a PALAGAR,SA, quien es la causante de VEL.CO, con lo que se evidencia la venta dolosa de la cosa ajena. ...” (Subrayado del Tribunal).
De igual manera se desprende del escrito libelar, que dentro de los fundamentos de derecho, la primera norma que se invoca es el artículo 1.483 del Código Civil, norma que regula la venta de la cosa ajena; en el que se estable lo siguiente: “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor”
Resulta oportuno señalar que en relación a la cosa ajena, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21.06.2017, Expediente N° AA20-C-2016-000929, estableció lo siguiente:
Cabe destacar, que previo a la sentencia supra citada dictada por la Sala, N° RC.000687 de fecha 13 de noviembre de 2014, expediente N° 2014-000279, cuya revisión y consecuente nulidad dictó la Sala Constitucional, esta Sala se había pronunciado en el entendido que la declaratoria de nulidad de la venta de la cosa ajena se refiere a una nulidad relativa, no absoluta, sin hacer distinción en cuanto al legitimado activo para proponer la demanda. Así por ejemplo, en fallo N° 1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, Expediente N° 03-550, en el caso de Flor de La Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, estableció:
“…Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.
Por consiguiente, el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.411 del Código Civil al declarar que el contrato celebrado por las partes está viciado de nulidad absoluta sustentado en la inexistencia del objeto contractual, cuando en realidad lo demandado fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por error en el consentimiento cuya consecuencia permitiría, en caso de proceder en derecho, la declaratoria de nulidad relativa del contrato de venta de la cosa ajena, como quedó establecido precedentemente, todo lo cual condujo a la infracción del artículo 1.142 eiusdem por falta de aplicación.
Las infracciones cometidas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado correctamente el sentenciador la norma pertinente para resolver la controversia, habría determinado si procedía o no la “anulabilidad” del contrato de compra-venta celebrado entre las partes y no su nulidad absoluta como erróneamente lo estableció, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por las partes en el juicio…” (Resaltado del texto).

La interpretación dada por la Sala Constitucional del artículo 1.483 del Código de Civil, supra referida sin lugar a dudas, es garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que la Carta Política establece en beneficio de los justiciables, al determinar que “…la legitimación activa para proponer una demanda [relativa a la venta de la cosa ajena] reposa en todo persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad la excepción…”, es por ello que esta Sala de Casación Civil lo aplica al sub iudice, pues si bien no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, su aplicación lejos de atentar contra la seguridad jurídica preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales superan los formalismos que puedan alegarse para su no aplicación, aunado a que el criterio anulado, antes indicado, no constituía jurisprudencia pacífica y reiterada. ...” (Subrayado de la Sala)
Del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido pacifico y reiterado, se puede determinar, que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, se configura dentro de las nulidades relativas, resultando la venta de la cosa ajena anulable, pues los efectos jurídicos que producen, por afectar intereses particulares, no acarrean nulidad absoluta, sino nulidad relativa.
Por las razones que anteceden, se desecha el señalamiento de la parte demandada, en cuanto a que el escrito contentivo de la demanda es oscuro y no permite al juzgador establecer a cuánto asciende la misma, pues, contrariamente a ello, sí pueden desprenderse del mencionado libelo los hechos sobre los cuales se erige la pretensión, esto es, los elementos fácticos mínimos para que el juez conozca lo demandado; toda vez que se desprende del escrito libelar con toda claridad que la pretensión es contentiva de una nulidad relativa de documento público fundamentada en la venta de la cosa ajena. Siendo ello así, resulta improcedente la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ibidem. Así se decide.
En el orden de las ideas anteriores, en cuanto el defecto de forma de la demanda invocado por no haberse llenado el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, que establece que el objeto de la pretensión deberá señalarse con precisión; en el entendido que el objeto de la pretensión lo que se solicita en la demanda, la materia sobre la que versa; al respecto queda evidenciado que en el escrito libelar, esta especificado claramente cuál es el objeto de la pretensión, ya que con que fácilmente se puede apreciar que lo que solicita el actor es la nulidad relativa de los documentos públicos, señalados e identificados en la demanda; así como también identifico con precisión el bien inmueble objeto de los documentos cuya nulidad solicita; como se observa en lo señalado en la demanda, lo que a continuación textualmente se transcribe:
“...DEMANDA POR NULIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EL 06 DE JULIO DE 2018, BAJO EL #2018.527, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL #398.15.6.1.19999, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2018; Y CONSECUENCIALMENTE DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS PROTOCOLIZADOS EN LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2019, BAJO EL #2019.406, ASIENTOS REGISTRALES 1,2, Y 3 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL #398.15.6.1.208000 CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2019....”

Razón por la que resulta improcedente la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ibidem.

De lo anteriormente determinado por quien aquí decide, se deduce que siendo que las cuestiones previas opuestas, no son procedente, es claro que el actor no tenía la carga de subsanar lo peticionado por el oponente; ya que el libelo de la demanda no adolece de los defectos de formas denunciados; no obstante la parte actora presento escrito de subsanación en el que mantuvo la integridad de los hechos y fundamento de derechos esgrimidos en el escrito libelar, modificando solamente en los siguiente textos:
“...SE INTERPONE DEMANDA POR NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO PÚBLICO PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EL 06 DE JULIO DE 2018, BAJO EL #2018.527, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL #398.15.6.1.19999, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2018; Y CONSECUENCIALMENTE DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS PROTOCOLIZADOS EN LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2019, BAJO EL #2019.406, ASIENTOS REGISTRALES 1,2, Y 3 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL #398.15.6.1.208000 CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2019. ...”

“... PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que procedo a demandar POR NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, como en efecto demando, a: ...”

De lo anteriormente transcrito se infiere que el apoderado de la actora, mediante su escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, pretendió reformar el libelo demanda, lo cual no es permisible en esta etapa procesal; pero como ya se dijo, toda vez que la cuestiones previas opuesta no son procedente, el actor no tenía la carga de subsanar el escrito libelar, razón por la que no sería injusto, que sufriera la consecuencia jurídica que conlleva la reforma de la demanda en esta etapa procesal; toda vez que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal º6 del artículo 346, referidas a los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 58, Tomo 37-A, contra la sociedad mercantil VELCO, C.A., documento Registrado en los Libros de comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Nueva Esparta originalmente como VELCO SRL en fecha 30 de octubre de 1975 bajo el Nº 344 folios 1º al 4º y transformada en compañía anónima según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas Registrada en la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 1987 bajo el Nº 291, Tomo 1-Adc. 4º.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 58, Tomo 37-A.
TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes en la presente. Líbrese boleta de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los once (11) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (11.06.2024), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.





ILD/RPL/and
Exp. N° T-2-INST-12.767.23