REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
214° y 165°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: Abogado ÁNGEL RUBEN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.999.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.428, con domicilio procesal Avenida España, Urbanización La Llanada, Edificio Sol de Oro III, Piso 7, apartamento 7E, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados JOSUE RAFAEL MEZONES POLANCO y JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 261.641 y 305.074, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.993.347, domiciliado en la Urbanización Playa Grande, Conjunto Residencial ACAPRO III, Town House 3, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, JESÚS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, OMAR EDUARDO AZUAJE NIEVES y VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.430, 290.022, 180.473 y 91.886, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de abril de 2024.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 05 de abril de 2024 (f. 309 de la 1ª pza.) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 10 de abril de 2024 (f. 310 de la 1ª pza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 12 de abril de 2024 (f. 311 de la 1ª pza), el abogado JHONAIKEL ANTONIO SUAREZ FERRER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, presentó diligencia ante esta Alzada, mediante la cual solicitó que se fijara oportunidad para la designación de jueces asociados.
Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2024 (f. 312 de la 1ª pza), este Tribunal ordenó cerrar la pieza N° 1 por cuanto se encuentra en estado voluminoso, y ordenó abrir una nueva pieza signada con la pieza N° 2.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2024 (f. 2 al 18 de la 2ª pza.), presentada por el abogado JHONAIKEL ANTONIO SUAREZ FERRER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, consignó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 18 de abril de 2024 (f. 19 de la 2ª pza) este tribunal actuando de conformidad con el artículo 118 del código de procedimiento Civil acordó la constitución del tribunal con asociados y fijó oportunidad para la elección de los dos jueces que conformarían este Juzgado a los fines de sentenciar la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de abril de 2024 (f. 20 de la 2ª pza) el abogado JHONAYKEL SUAREZ, actuando en su carácter de autos, presentó un listado de abogados para la conformación de los jueces asociados.
A los folios 21 y 22, cursa acta levantada en fecha 24 de abril de 2024, (f. 21 y 36 de la 2ª pza), en la oportunidad de la elección de los dos (2) jueces que conformarían el tribunal con asociados, donde se dejó constancia que el abogado JHONAIKEL DAVID SUAREZ FERRER, expuso que de la lista presentada escoge al abogado LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO, seguidamente la jueza de este tribunal expuso que de la lista presentada por la parte actora escogió a la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, y en consecuencia, se ordenó agregar a los autos los curriculum de los designados, la notificación de los mismos y se fijó oportunidad para que prestaran el juramente de ley ( f. 23 al 37 de la 2ª pza).
En fecha 25 de abril de 2024 (f. 38 al 42) presentó escrito de informes ante esta alzada el abogado OMAR EDUARDO AZUAJE NIEVES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 26 de abril de 2024 (f. 43 y 44 de la 2ª pza) la alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al abogado LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO, en su carácter de juez asociado designado en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 2024 (f. 45 de la 2ª pza) el abogado LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO, juez asociado designado, manifestación su aceptación al cargo recaído en su persona.
En fecha 2 de mayo de 2024 (f. 46 de la 2ª pza) se levantó acta con motivo de la juramentación de los jueces asociados designados, dejándose constancia que dicho acto se declaró desierto por la incomparecencia de los designados. El 3 de mayo de 2024 (f. 47) compareció el abogado JHONAIKEL SUAREZ, y en su carácter de autos solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la juramentación de los jueces asociados, y por auto de fecha 06 de mayo de 2024 (f. 48 de la 2ª pza) este tribunal acordó lo solicitado y fijó una nueva oportunidad para la juramentación de los jueces asociados designados en la presente causa.
El 8 de mayo de 2024 (f. 49 de la 2ª pza) se levantó acta donde se dejó constancia que los jueces asociados designados abogados LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO y MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, prestaron el juramento de ley entrando de inmediato en el ejercicio de sus funciones.
Por auto dictado en fecha 8 de mayo de 2024 (f. 50 de la 2ª pza) se constituyó el Juzgado Superior con Asociados conformado por la Jueza Temporal de este Tribunal y los abogados LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO y MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, y se fijó para las 2:30 p.m de ese mismo día la oportunidad para la designación del Juez Ponente en la presente causa.
El 8 de mayo de 2024 (f. 51 de la 2ª pza) se levantó acta con motivo de la designación del Juez Ponente, recayendo dicha designación en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA.
En fecha 8 de mayo de 2024 (f. 52 de la 2ª pza) este tribunal dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2024 (f. 53), este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 09 de mayo de 2024 (inclusive).
En fecha 16 de mayo de 2024 (f. 54) siendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta donde se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado por cual el acto se dio por finalizado.
Por diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2024 (f. 55 de la 2ª pza) el abogado LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Juez Asociado designado y juramentado, determinó el monto por concepto de los emolumentos por dicha gestión en la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$500,00).
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2024 (f. 56 de la 2ª pza) el abogado JHONAIKEL DAVID SUAREZ FERRER, actuando en su carácter de autos, declaró haber pagado directamente los honorarios correspondientes a la Jueza Asociada Dra. MARIA ALEJANDRA SALAZAR.
Por diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2024 (f. 57 de la 2ª pza) el Juez Asociado LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO expuso que recibió del solicitante de la constitución del tribunal con asociados, los emolumentos fijados por él a través de la diligencia de fecha 20 de mayo de 2024.
En fecha 5 de junio de 2024 (f. 58 al 60) presentó escrito el abogado OMAR AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.473, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, que de acuerdo a los artículos 123 del Código de Procedimiento Civil, y 53 de la Ley de Arancel Judicial, por haber irrespetado el procedimiento legalmente establecido para tal fin, y no haber consignado los honorarios de los expertos de manera oportuna, en ese sentido solicita la continuación de la causa sin asociados.
Por auto de fecha 7 de junio de 2024 (f. 61) este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2024 (f. 62) suscribió diligencia la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797, por medio de la cual dejó constancia que en fecha 15 de mayo de 2024 recibió por parte del ciudadano ANGEL RUBEN MATA, la cantidad de quinientos dólares americanos ($500,00) por concepto del pago de los emolumentos por su designación al cargo de Jueza Asociada en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2024 (f. 63 al 65) este tribunal dictó auto por medio del cual emitió pronunciamiento en torno al contenido del escrito de fecha 05 de junio de 2024, y en ese sentido, negó lo solicitado manifestando que los jueces asociados designados recibieron de manera directa de parte del solicitante de la constitución del tribunal con asociados los emolumentos estipulados, y en consecuencia, mantuvo el curso de la presente causa, ratificando que la misma se encontraba para esa fecha dentro del lapso para dictar sentencia bajo la ponencia de la jueza asociada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, a quien por sorteo le correspondió la misma.
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en la presente causa, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de La Guaira, demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano ÁNGEL RUBEN MATA, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, como consta de libelo de demanda incorporado entre los folios a al 17 de la pieza 1 del presente expediente.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2021 (f. 18 de la 1ª pza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ordenó la formación del presente expediente con su respectiva nomenclatura y advirtió que se pronunciaría sobre la admisión de la presente demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2021 (f. 19 de la 1ª pza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ordenó abrir cuaderno de resguardo del libelo de la demanda para que reposen los mismos, a los fines de su fácil manejo.
Consta entre los folios 20 y 21 de la primera pieza, auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por medio del cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que pagara, acreditara haber pagado, formulara oposición o ejerciera el derecho de retasa, de conformidad con la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de noviembre de 2021 (f. 22 de la 1ª pza), el abogado ÁNGEL RUBEN MATA, actuando en su propio nombre y representación, parte intimante, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se le designara como correo especial para realizar la entrega del oficio dirigido el Registro Público del municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 15 de noviembre de 2021 (f. 24 de la 1ª pza), el abogado ÁNGEL RUBEN MATA, actuando en propio nombre y representación, parte intimante, presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes al escrito de demanda y auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 25 de la 1ª pza), el abogado ÁNGEL RUBEN MATA, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del reinicio de las actividades del Tribunal a cargo de una nueva Juez y solicitó que dicha Juez se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2021 (f. 26 de la 1ª pza), el abogado ÁNGEL RUBEN MATA, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.
Consta a los folios 28 y 29 de la 1ª pza, diligencia de fecha 7 de diciembre de 2021, presentada por el abogado ÁNGEL RUBEN MATA, actuando en propio nombre y representación, parte intimante, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado JOSUE RAFAEL MEZONES POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.641.
Consta al folio 30 de la 1ª pza auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2021 de la primera pieza, mediante el cual la abogada ANGIE MORILLO, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por medio del cual se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza de este Tribunal y ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación (f. 31 de la 1ª pza).
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2022 (f. 32 al 52 de la 1ª pza), el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, consignó boleta de intimación con la compulsa de citación sin firmar, manifestando que resultó su cumplimiento.
Por diligencia de fecha 8 de abril de 2022 (f. 53 y 54 de la 1ª pza), el abogado JOSUE RAFAEL MEZONES POLANCO, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte intimante, otorgó poder con reserva de actuación a la abogada JENNY ZULEIMA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.000, respectivamente.
Consta al folio 56 de la 1ª pza, diligencia de fecha 26 de abril de 2022, presentada por el abogado JOSUE RAFAEL MEZONES POLANCO, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó que se remitiera vía correo electrónico, la compulsa de citación del intimante, certificada por el Tribunal.
Por auto de fecha 29 de abril de 2022 (f. 57 de la 1ª pza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, acordó enviar compulsa por vía telemática a la parte demandada por medio de whatsapp, números telefónicos y por el correo electrónico suministrado por la parte actora.
Mediante nota de Secretaría de fecha 3 de mayo de 2022 (f. 58 de la 1ª pza), se dejó constancia que en esa misma fecha se envió vía correo electrónico boleta de intimación con sus respectivos anexos al ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, parte intimada y asimismo se dejó constancia que la secretaria se comunicó vía telefónica con el ciudadano antes mencionado, a fin de constatar el recibo del correo electrónico.
En fecha 10 de mayo de 2022 (f. 60 y 63 de la 1ª pza), suscribieron diligencia los abogados MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI y JESÚS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, por medio de la cual consignaron ad efectum videndi, el original del instrumento poder que les fue otorgado por el intimado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, bajo el número 50, tomo 7, folios 157 al 159, de fecha 06 de mayo de 2022, asimismo, en nombre de su representado, formularon oposición al decreto de intimación.
Consta a los folios 65 al 69 escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 17 de mayo de 2022 por los abogados MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI y JESÚS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada.
Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2022 (f. 70 de la 1ª pza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para que las partes presentaran el escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de Secretaría, que en esa misma fecha se le realizó llamada a ambas partes para informarle sobre el contenido del referido auto.
En fecha 19 de mayo de 2022 (f. 72 al 83 de la 1ª pza), el abogado JOSUE RAFAEL MEZONES POLANCO, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito y anexos por medio del cual dio contestación a la impugnación planteada por la parte intimada. Asimismo, solicitó copias certificadas del acuerdo de partición amistoso y una (1) copia certificada de la constancia de trabajo del intimado, ambos incorporados en los autos.
En fecha 24 de mayo de 2022 (f. 84 de la 1ª pza), se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Consta a los folios 86 al 90 escrito de promoción de pruebas y anexo presentado en fecha 24 de mayo de 2022, por el abogado JOSUE RAFAEL MEZONES POLANCO, con el carácter acreditado en autos.
Consta a los folios 92 al 100 escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado en fecha 26 de mayo de 2022, por los apoderados judiciales de la parte intimada.
En fecha 27 de mayo de 2022 (f. 102 al 104 de la 1ª pza), los abogados MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI y JESÚS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, presentaron escrito complementario de promoción de las pruebas.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2022 (f. 105 al 109 de la 1ª pza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, admitió en su totalidad las pruebas promovidas por ambas partes, asimismo, ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, al Banco del Orinoco N.V aliado en Venezuela con el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), a los fines de que remitieran la información que le solicitaron en los oficios. Igualmente, fijó en su oportunidad la fecha y hora para la evacuación del testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
Mediante nota de Secretaría de fecha 31 de mayo de 2022 (f. 110 de la 1ª pza), se dejó constancia que en esa misma fecha se notificó vía telefónica al apoderado judicial de la parte actora sobre el auto dictado de fecha 27 de mayo de 2022, igualmente, se le notificó a la parte demandada por vía telefónica.
Por auto dictado en fecha 1º de junio de 2022 (f. 111 de la 1ª pza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de La Guaira, declaró desierto el acto para la declaración del testigo promovido por la parte actora.
En fecha 1º de junio de 2022 (f. 111 de la 1ª pza), el abogado JOSUE RAFAEL MEZONES POLANCO, con el carácter acreditado en autos, solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido por él, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de junio de 2022 (f.112 de la 1ª pza).
Consta al folio 116 diligencia de fecha 02 de junio de 2022, presentada por los apoderados judiciales de la parte intimada, por medio de la cual apelaron del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 27 de mayo de 2022, por ese Tribunal.
Por auto dictado en fecha 3 de junio de 2022 (f. 117 de la 1ª pza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, negó la apelación planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada en diligencia de fecha 02 de junio de 2022.
En fecha 6 de junio de 2022 (f. 118 al 120 de la 1ª pza), se dejó constancia mediante acta, que se llevó a cabo la declaración del testigo TOMAS RAFAEL MARCANO ROJAS, promovido por la parte actora.
Consta al folio 122, diligencia suscrita en fecha 7 de junio de 2022, por el abogado JOSUE RAFAEL MEZONES POLANCO, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó que se fijara una reunión conciliatoria entre las partes.
Por auto de fecha 8 de junio de 2022 (f. 123 de la 1ª pza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes.
Consta al folio 124 acta levantada en fecha 09 de junio de 2022, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria, solo compareció el apoderado judicial de la parte intimante abogado JOSUE RAFAEL MEZONES POLANCO, y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 9 de junio de 2022 (f. 125 al 141 de la 1ª pza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dictó sentencia por medio de la cual se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente demanda y DECLINÓ el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2022 (f. 143 de la 1ª pza), presentada por los abogados MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI y JESÚS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, solicitaron al Tribunal de la causa se pronunciará acerca de la solicitud de falta de competencia por el territorio en el presente expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte intimante ejerció recurso de regulación de competencia.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2022 (f. 153 y 154 de la 1ª pza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ordenó remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determinara la competencia para conocer ya que los tribunales en conflicto no tienen una alzada común.
En fecha 22 de junio de 2022 (f. 155 de la 1ª pza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de La Guaira, dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura de los folios del presente expediente.
Consta al folio 156 diligencia de fecha 21 de julio de 2022, presentado por el abogado JOSUE RAFAEL MEZONES POLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, por medio de la cual ratificó el contenido del escrito de oposición presentado por esa representación en contra de la contestación de la demanda, y asimismo, solicitó nuevamente que se instara al Ministerio Público a iniciar una investigación al demandado, siendo la denuncia de carácter obligatorio, por cuanto dicho demandado es un funcionario público en el desempeño de sus funciones con un patrimonio que no se ajusta a su sueldo.
Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2022 (f. 157 de la 1ª pza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de La Guaira, instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes e indicado por el Tribunal, a los fines de ser remitidas las copias certificadas al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de julio de 2022 (f. 158 de la 1ª pza), el abogado JOSUE RAFAEL MEZONES POLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, presentó diligencia mediante la cual ratificó el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 16-06-2022, y asimismo, solicitó que se le indicará cuáles eran las actas qua debían acompañar dicho recurso, a los efectos que le autorizaran a tramitar las correspondientes copias certificadas. En esa misma fecha (f. 159 de la 1ª pza), presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa que se fijara oportunidad para la celebración de una audiencia, a los fines de tratar asunto relacionado con la denuncia indicada en el escrito de oposición a la contestación de la demanda y ratificada en fecha posterior y que se le informara a la parte demandada e instar la colaboración de quien ocupaba el cargo de presidente del circuito judicial, para que ambos estuvieran presentes en dicha audiencia junto al solicitante.
Consta al folio 160 diligencia de fecha 1º de agosto de 2022, presentada por el abogado JOSUE RAFAEL MEZONES POLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, por medio de la cual ratificó el contenido íntegro del extracto aludido en el capitulo III del escrito de oposición a la contestación de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2022 (f. 161 y 164 de la 1ª pza), la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, advirtió al abogado JOSUE RAFAEL MEZONES POLANCO, para que se abstuviera de seguir ejerciendo defensas manifiestamente infundadas y en forma amenazante, a sabiendas que la causa se encontraba en suspenso hasta tanto se decidiera el Recurso de Regulación de Competencia.
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2022 (f. 165 y 166 de la 1ª pza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ordenó remitir las copias certificadas conducentes a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 111/2022.
Consta al folio 167 diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte intimante, por medio de la cual ratificó el Recurso de Regulación de Competencia, y ofreció los correspondientes emolumentos para el traslado del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Consta a los folios 168 y 169 de la 1ª pza, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2022 presentada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante la cual consignó acuse de recibo del oficio 111-2022 de fecha 22 de septiembre de 2022, dirigido al Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente firmado y sellado.
Consta al folio 170 de la 1ª pza, oficio N° 2023-169 de fecha 16 de febrero de 2023, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la
Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante el cual informaron que se dictó decisión numerada 000005/2023, en fecha 10 de febrero de 2023 donde se declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada, y se declaró competente para conocer el asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2023 (f. 171 de la 1ª pza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ordenó remitir el expediente al Juzgado declarado competente por La Sala, para que previa distribución conociera de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2023 (f. 173 al 178 de la 1ª pza), la Dra. IXORA LOURDES DÍAZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. En cuanto a la notificación de la parte actora, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en virtud de que el mismo se encuentra fuera de la Circunscripción Judicial de este estado. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
Consta a los folios 179 al 184 diligencia con anexos presentada en fecha 17 de mayo de 2023, por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, parte demandada, asistido por el profesional del derecho abogado OMAR EDUARDO AZUAJE NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.473, mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados OMAR EDUARDO AZUAJE NIEVES y VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.473 y 91.886, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1º de junio de 2023 (f. 185 y 186 de la 1ª pza), el ciudadano ÁNGEL RUBEN MATA, parte intimante, asistido por el profesional del derecho JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado N° 305.074 otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado.
Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2023 (f. 187 de la primera pieza),el Tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo por Secretaría.
En fecha 26 de junio de 2023 (f. 188 y 189 de la primera pieza), se dictó auto mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, para solicitar que se efectuara cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos por ante ese despacho desde el día 03 de noviembre de 2021 (exclusive) hasta el día 28 de marzo de 2023 (inclusive). En esa misma fecha se libró el respectivo oficio.
Consta a los folios 190 al 192 de la 1ª pza, escrito presentado en fecha 28 de junio de 2023 por el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, con el carácter acreditado en autos, por medio del cual luego de una larga exposición, solicitó al tribunal de la causa que fijara oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, a los fines de procurar una pacífica y definitiva solución de la controversia.
Por escrito suscrito en fecha 28 de junio de 2023 (f. 193 al 195 de la 1ª pza) el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, parte intimada, asistido por el abogado OMAR EDUARDO AZUAJE NIEVES, denunció la violación del principio de igualdad de las partes y del debido proceso por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, y en atención a lo denunciado solicita que se declare la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de mayo de 2022.
En fecha 29 de junio de 2023 (f. 196 al 198 de la 1ª pza), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó acuse de recibo del oficio N° 29.059-23 de fecha 29 de junio de 2023 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, siendo enviado el mismo a través de la empresa MRW, asimismo, consignó como anexo la guía de envío correspondiente.
Por auto de fecha 30 de junio de 2023 (f. 199 de la 1ª pza), el Tribunal de la causa aclaró a las partes que emitiría pronunciamiento en torno a sus pedimentos de fecha 28 de junio de 2023, una vez constara en autos el cómputo solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a fin de verificar el estado en que se encuentra la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de julio de 2023 (f. 200 al 251 de la 1ª pza) el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, actuando en su carácter de autos, consignó escrito y anexos, donde hace una serie de cuestionamientos con respecto al escrito presentado en fecha 28 de junio de 2023 por la parte intimada.
En fecha 20 de julio de 2023 (f. 252 de la 1ª pza), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual aclaró a la parte intimante en la presente causa, que procedería a pronunciarse sobre su escrito de fecha 18 de julio de 2023, por los mismos argumentos esgrimidos en el auto de fecha 30 de junio de 2023.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2023 (f. 253 al 256 de la 1ª pza) el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, parte intimada, asistido por el profesional del derecho OMAR AZUAJE, ya identificado en autos, presentó escrito por medio del cual impugnó, desconoció, negó y rechazó todos y cada uno de los documentos anexados por el intimante en su diligencia de fecha 18 de julio de 2023.
Por diligencia suscrita en fecha 7 de agosto de 2023 (f. 257 de la 1ª pza) el abogado JHONAIKEL SUÁREZ, con el carácter acreditado en autos, aclaró al tribunal que el propósito de su escrito de fecha 18 de julio de 2023, es desvirtuar o desmentir los argumentos utilizados por el demandado en su escrito de fecha 28 de junio de 2023, incorporado a los autos a los folios 193 al 195, donde introdujo una serie de elementos nuevos sin pruebas ni fundamentos matizados en la petición de un medio probatorio.
Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de agosto de 2023 (f. 258 al 260 de la 1ª pza) se dejó constancia, que se agregó al presente expediente oficio N° 156/2023, y anexo del cómputo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dando respuesta a lo solicitado en el oficio N° 29.059-23 de fecha 26 de junio de 2023 por el Tribunal de la causa.
Por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2023 (f. 261 al 263 de la 1ª pza) el Tribunal de la causa aclaró a las partes que la presente causa se encontraba para ese momento en etapa de sentencia y que al momento de recibirse el expediente ante ese Tribunal, se encontraba fuera del lapso el pronunciamiento de la sentencia.
Por diligencia suscrita en fecha 23 de octubre de 2023 (f. 264 de la 1ª pza) el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, con el carácter acreditado en autos, manifestó que acataba lo expresado por el Tribunal de la causa en el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2023.
En fecha 28 de noviembre de 2023 (f. 265 de la 1ª pza),suscribió diligencia el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, por medio de la cual insistió en manifestar su interés en el presente proceso, y advirtió al tribunal que se encontraba a la espera (luego de dos meses) de la sentencia correspondiente.
Consta a los folio 266 al 272 de la pieza 1, que en fecha 23 de octubre de 2023, presentó diligencia y anexos el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, con el carácter de autos, por medio de la cual manifestó nuevamente su interés en el presente proceso, y manifestó que luego de esperar por más de cuatro (4) meses la sentencia correspondiente, aclaró al tribunal que al no existir la prescripción alegada, ni mucho menos haber probado el intimado el pago de los honorarios profesionales, el tribunal debía concluir con la sentencia declarativa que reconozca el derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales, a fin de que se diera inicio a la fase ejecutiva o de retasa.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2024 (f. 273 de la 1ª pza), el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, con el carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas de las actuaciones del expediente que allí se indican, y a los fines de su certificación declara consignar las copias simples respectivas. Por auto de fecha 29 de febrero de 2024 (f. 274) el tribunal de la causa acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 29 de febrero de 2024 (f. 275 al 293 de la 1ª pza), el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Consta al folio 294 de la 1ª pza, diligencia de fecha 05 de marzo de 2024, suscrita por el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, por medio de la cual dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia suscrita en fecha 5 de marzo de 2024 (f. 295 de la 1ª pza) el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, actuando en su carácter de autos, apeló del fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de febrero de 2024, asimismo, solicitó que la alzada se constituyera con abogados asociados para dictar la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2024 (f. 296 y 297 de la 1ª pza), compareció el alguacil del Tribunal a quo y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte intimante.
Consta al folio 298 de la 1ª pza, diligencia suscrita en fecha 08 de marzo de 2024 por el apoderado judicial de la parte intimante, por medio de la cual solicitó al Tribunal de la causa, que procediera a la notificación formal de la sentencia a la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2024 (f. 299) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual solicitó al tribunal de la causa que a los fines de la notificación de la parte demandada, se utilizaran los medios telemáticos conforme a la resolución Nº 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Nº telefónico 0414-1317987.
Consta al folio 299 diligencia de fecha 15 de marzo de 2024, presentada por el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa, que procediera a la notificación formal de la sentencia a la parte demandada, y que para tales efectos invocó la aplicación del artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, dicha notificación telemática podía realizarse a través del número telefónico aportado por dicho apoderado, o en su defecto de forma personal en el domicilio indicado por el intimado, para que así el Tribunal del estado la Guaira, declarará oficiosamente la incompetencia territorial justo antes de que se dictara el fallo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de marzo de 2024 (f. 300 y 301 de la 1ª pza) el alguacil del Tribunal de la causa consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024 (f. 302 de la 1ª pza) el tribunal consideró innecesario acordar lo peticionado por la demandante en su diligencia de fecha 15 de marzo de 2024, por cuanto consta de autos que la parte intimada fue debidamente notificada por el alguacil de ese tribunal.
Consta al folio 303 de la 1ª pza, diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2024, por el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual confirmó el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso, y solicitó al Tribunal de la causa que procediera conforme al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 304 diligencia suscrita en fecha 1° de abril de 2024, por el abogado OMAR EDUARDO AZUAJE NIEVES, con el carácter acreditado en autos, por medio de la cual solicitó al Tribunal de la causa, que ratificara en el cuerpo de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024, el domicilio de su representado, toda vez que está definitivamente decidido que dicho domicilio se encuentra en el estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 2 de abril de 2024 (f. 305 de la 1ª pza) se ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 19 de marzo de 2024 (exclusive) al 01 de abril 2024 (inclusive). Seguidamente, por auto dictado en esa misma fecha se dejó constancia que durante ese periodo transcurrieron en ese tribunal cinco (5) días de despacho.
En fecha 2 de abril de 2024 (f. 306 de la 1ª pza) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oyó, en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la parte intimante en contra de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio Nº 29.340-24 librado en esa misma fecha.
CUADERNO DE RESGUARDO
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2021 (f.1 al 3) el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ordenó abrir cuaderno de resguardo de las actuaciones consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, las cuales se describen a continuación:
1) A los folios 4 al 9, copia certificada expedidas en fecha 25-02-2013 por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, de documento inscrito en esa oficina de registro, en fecha 11-11-2011, inscrito bajo el N° 2008.789, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.179, y correspondiente al libro de folio real del año 2008, del cual se desprende que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS MOÑOÑOS 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, representada por su vicepresidente ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.843.777, dio en venta a la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO DE MAUCO, titular de la cédula de identidad N° 13.828.812, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, identificado como apartamento N° 3, ubicado en el Conjunto Residencial ACAPRO 3, de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, del estado Vargas. Anexo a este instrumento se observa copia fotostática de un instrumento cambiario (cheque) del Banco Universal Banesco, de la cuenta cliente 01340087330873160843, CASTILLO DE MAUCO JOSMIR LEONOR, emitido en fecha 11-11-2011, por la cantidad de 580.000 bolívares, a la orden de la empresa CONSTRUCTORA LOS MOÑOÑOS 2021, C.A.
2) A los folios 10 al 14, copia certificada expedida en fecha 26-02-2013, por el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, de documento inscrito en esa oficina, en fecha 12-09-2009, del tercer trimestre del año 2009, bajo el N° 24, protocolo I, tomo 9, del cual se desprende que la ciudadana MONICA LUCRECIA DUBOIS LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-15.844.238, dio en venta a la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO DE MAUCO, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 7 y letra E, en el piso séptimo, del edificio Sol de Oro III, ubicado en la urbanización la Llanada, sector Camurì Chico, Parroquia Caraballeda. Anexo a este instrumento se observa planilla de depósito bancario del Banco Bicentenario, de la cuenta cliente 01750083020000000085, depositada en la cuenta corriente de la Gobernación del estado Vargas, por un monto de bolívares 5.
3) A los folios 15 al 18, original de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 26-01-2011, inscrito bajo el N° 2011.65, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.3020, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, del cual se desprende que la ciudadana LUCIA DEL COROMOTO GASPERI MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.665.176, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICA 4 C.A, dio en venta a la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO DE MAUCO, titular de la cédula de identidad N° 13.828.212, un inmueble propiedad de su representada, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 2-E, ubicado en el segundo piso del edificio III, situado con frente a la avenida Pedro Emilio Coll, del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROQUES, que se encuentra construido en las parcelas números 427 y 428 de la urbanización Jorge Coll, ubicadas entre las avenidas Pedro Emilio Coll y Simón Bolívar del Municipio Maneiro de este Estado.
4) A los folios 19 al 21, inspección extrajudicial practicada en fecha 19-01-2017 por el Notario Público Octavo de Maracaibo estado Zulia, en la sede de la sociedad mercantil CRYO BLOOD BANK, BANCO DEL CORDON UMBILICAL DE VENEZUELA, ubicado en la ciudad de Maracaibo, avenida 23, esquina calle 65, estado Zulia, a solicitud del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, titular de la cédula de identidad N° 9.993.347, a los fines de que se deja constancia de la entrega por parte del personal de dicha empresa, de un tubo de ensayo contentivo de las muestras de cédulas madre obtenidas de la sangre del cordón umbilical del niño JUAN DAVID MAUCO CASTILLO, así como su posterior traslado hasta la sede de la sociedad mercantil DIAGNOGEN, en la avenida 3Y & calle 78, local 6, nivel Cascada, 4002, Maracaibo. CC Salto Ángel, Plaza República, estado Zulia, donde debería ser entregado al Dr. Humberto Moreno, para su análisis. Se observa que el documento contentivo de la solicitud de la inspección extra littem, se encuentra suscrito en su parte superior por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.428.
5) A los folios 22 al 28, escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN SÁNCHEZ ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.279, parte demandada en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentó en su contra el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, que se tramitó en el asunto IP31-V-2017-000055, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
6) A los folios 29 al 53, escrito de contestación a la reconvención suscrito por la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN SÁNCHEZ ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.279, parte demandada en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentó en su contra el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, que se tramitó en el asunto IP31-V-2017-000055, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
8) A los folios 54 al 57, informe de resultados del estudio de paternidad por ADN emitido por el médico HUMBERTO MORENO, médico genetista, donde se encuentran involucradas las siguientes personas, como presunto padre el ciudadano MARCO MAUCO NODA y como presunto hijo JUAN DAVID MAUCO CASTILLO.
9) A los folios 58 al 63, escrito suscrito por el abogado ANGEL RUBEN MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, presentado en fecha 15-04-2013, en la unidad de recepción y distribución de documentos de Punto Fijo, en el asunto principal IP31-R-2013-000015 contentivo del recurso de hecho interpuesto en contra de la inadmisión del recurso de apelación ejercido por esa representación ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
10) A los folios 64 al 71, constancia de comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 09-07-2013, del cual se evidencia que el abogado ANGEL RUBEN MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, presentó diligencia y anexos.
11) Al folio 72, constancia de comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18-11-2015, por medio del cual se dejó constancia que se recibió expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, asunto N° IP31-V-2013-000067, constante de una pieza, concerniente a demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ.
12) A los folios 73 nota secretarial suscrita por la abogada DELSIS YEDRA RIVERA, en su carácter de Secretaria del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, por medio de la cual deja constancia que en esa fecha se fijaron en la cartelera del referido tribunal notificaciones de abocamiento dirigidas a los ciudadanos ALEXANDER JOSÈ DELEÒN, en su carácter de juez recusado, y al ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en su carácter de parte recusante, en la causa N° IP31-X-215-000015, las referidas boletas cursan a los folios 74 y 75.
13) Al folio 76, auto dictado el 24-11-2015, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP31-X-215-000015, por medio del cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de recusación.
14) Al folio 77 y 78, auto dictado el 23-11-2015, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP31-X-215-000015, por medio del cual se le dio entrada al expediente de recusación.
15) Al folio 79, constancia de comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad De Recepción Y Distribución de Documentos del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26-11-2015, por medio del cual se dejó constancia que se recibió de la abogada MACBETH CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, diligencia original mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia fijada para el día 30 de noviembre de ese año.
16) Al folio 80, auto dictado el 27-11-2015, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP31-X-215-000015, niega lo solicitado por la abogada MACBETH CASTILLO, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de ese año, y ratificó que la audiencia se celebrará en la fecha pautada.
17) Al folio 81, diligencia suscrita en fecha 26-11-2015, por la abogada MACBETH CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANOTNIO MAUCO NODA, por medio de la cual solicita que se difiera la audiencia de recusación.
18) Al folio 82, constancia de comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad De Recepción Y Distribución de Documentos del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP31-X-215-000015, en fecha 30-11-2015, por medio del cual se dejó constancia que el juez recusado solicitó mediante diligencia que se le impusiera multa a la abogada MACBETH CASTILLO, por ser manifiestamente temeraria e infundada la recusación interpuesta.
19) A los folios 83 al 86, acta contentiva de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 25-03-2013, en el asunto IP31-V-2013-000023, que se tramita en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Punto Fijo, referida a la demanda por concepto de divorcio contencioso incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ, se dejó constancia que compareció el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, asistido por el ciudadano ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.428.
20) Al folio 87, auto dictado en fecha 04-03-2013, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Punto Fijo, asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dio por concluida la fase de mediación en la causa y se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y acordó celebrar la audiencia de sustanciación el 26-03-2013.
21) Al folio 88, acta de fecha 25-03-2013, asunto IP31-V-2013-000023, contentivo de la demanda de divorcio contencioso incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ, levantada con motivo de la celebración de la audiencia de sustanciación donde se dejó constancia que las partes comparecieron al acto, y que el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, estuvo representado por el abogado ANGEL RUBEN MATA.
22) Al folio 89, auto de fecha 01-04-2013, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dio por concluida la audiencia preliminar de la fase de sustanciación y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, por haberse agotado la vía de la mediación.
23) Al folio 90, auto de fecha 03-04-2013, dictado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, extensión Punto Fijo, dio por recibido el asunto IP31-V-2013-000023, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
24) Al folio 91, auto dictado en fecha 08-04-2013, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado ANGEL RUBEN MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA.
25) Al folio 92, comprobante de recepción de un documento, emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dejó constancia que se recibió escrito emanado del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio del cual apeló de la sentencia proferida por ese tribunal en fecha 30-04-2013. El referido escrito cursa a los folios 93 al 101.
26) Al folio 102, comprobante de recepción de un documento en el asunto IP31-V-2013-000023, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por medio del cual se dejó constancia que en fecha 21-03-2013, se recibió del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, escrito de promoción de pruebas. El referido escrito cursa desde los folios 103 y 104.
27) A los folios 105 al 113, escrito sin fecha ni firma, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, expediente Nro. IP31-2013-000023, presentado por el ciudadano ANGEL RUBEN MATA, actuando en representación del ciudadano ANGEL RUBEN MATA, por medio del cual ejerció recurso de apelación en contra de la negativa de ese tribunal a admitir la prueba de filiación biológica o test de paternidad promovida por esa representación.
28) Al folio 115 recibo de pago Nº 522, emitido en fecha 21-03-2013, por el ciudadano FRANKLIN MONTIEL JEREZ, a favor del ciudadano ANGEL MATA por un monto de Bs. 30,00, por concepto de copias simples de los folios 27 al 29 y 31 al 43 del expediente IP31-V-2013-23.
29) A los folios 115 al 117 escrito dirigido al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el expediente Nro. IP31-2013-000023, presentado por la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISELDA MEDINA AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.947, por medio del cual promovió pruebas en el juicio de divorcio contencioso incoado en su contra por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA.
30) A los folios 118 al 130 escrito dirigido al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el expediente Nro. IP31-2013-000023, presentado por la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISELDA MEDINA AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.947, por medio del cual dio contestación a la demanda en el juicio de divorcio contencioso incoado en su contra por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA.
31) Al folio 131, comprobante de recepción de un documento, emitido por el Tribunal de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo, en fecha 21-03-2013 en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dejó constancia que se recibió escrito emanado del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio del cual solicitó medidas preventivas y de embargo. El referido escrito cursa desde los folios 131 al 135.
32) Al folio 136, comprobante de recepción de un documento, emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo, en fecha 05-04-2013 en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dejó constancia que se recibió escrito emanado del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio del cual apeló de la inadmisión de las pruebas. El referido escrito cursa desde los folios 137 al 145.
33) Al folio 146, comprobante de recepción de un documento, emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo, en fecha 07-05-2013 en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dejó constancia que se recibió escrito emanado del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, concerniente a la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida por ese tribunal en fecha 30-04-2013. El referido escrito cursa desde los folios 147 al 155.
34) Al folio 156, escrito suscrito por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, por medio del cual interpuso denuncia en contra de la juez de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo, abogado ALEXANDER LOPEZ DELEON.
35) Al folio 157, comprobante de recepción de un documento, emitido por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo, en fecha 17-12-2013 en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dejó constancia que se recibió escrito emanado del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio del cual interpone recurso de apelación.
36) Al folio 158, comprobante de recepción de un documento, emitido por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo, en fecha 17-12-2013 en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio de la cual sustituyó poder.
37) Al folio 159, boleta de notificación librada en fecha 04-12-2015 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo, en fecha 17-12-2013 en el asunto IP31-V-2013-000023, al ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio de la cual se le notifica sobre el abocamiento al conocimiento de la causa de la jueza JENNY RODRIGUEZ LAMON.
38) Al folio 160, comprobante de recepción de un documento, emitido por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, extensión Punto Fijo, en fecha 06-08-2013 en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio de la cual consignó copia simple del oficio Nº TMS-1-13-1684.
39) Al folio 161, comprobante de recepción de un documento, emitido por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo, en fecha 21-03-2013 en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio de la cual solicitó copias simples de los folios 27 al 29 y de los folios 31 al 43.
40) Al folio 162, comprobante de recepción de un documento, emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo, en fecha 15-04-2013 en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio de la cual ratificó la solicitud del decreto de medidas preventivas y cautelares (sic), asimismo solicitó copias certificadas de los folios 24 al 26, del 97 al 101, del 101, 104 y 115.
41) Al folio 163, comprobante de recepción de un documento, emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo, en fecha 30-04-2013, en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, mediante la cual sustituyó poder a los abogados ANGEL RUBEN MATA y HAYLUMAR FRONTADO NODA.
42) Al folio 164, diligencia suscrita en fecha 3 de mayo de 2013 por la abogada ANGEL RUBEN MATA, por medio de la cual solicita copias certificadas.
43) A los folios 165 y 166, comprobante de recepción de un documento, emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, extensión Punto Fijo, en fecha 03-05-2013, en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia del ciudadano JESUS MAUCO, titular de la cédula de identidad Nº 1.457.151, por medio de la cual solicitó copias simples del auto que decide el fondo (sic).
44) Al folio 167, comprobante de recepción de un documento, emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, extensión Punto Fijo, en fecha 07-05-2013, en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio de la cual informa que no ha tenido contacto con el expediente, y que en ese sentido ratifica el recurso de apelación de todo cuanto se exponga en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.
45) Al folio 168, diligencia suscrita en fecha 27 de mayo de 2013 por el abogado ANGEL RUBEN MATA, por medio de la cual denuncia que no se le había permitido la revisión del expediente por parte del Juez ALEXANDER LOPEZ DELEON.
46) Al folio 169, comprobante de recepción de un documento, emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, extensión Punto Fijo, en fecha 14-05-2013, en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, mediante la cual solicita se le expidan copias simples y certificadas de los folios 125 al 161 de ese asunto.
47) A los folios 170 al 178 acta levantada en fecha 30 de abril de 2013 en el asunto IP31-V-2013-000023, con motivo de la celebración del juicio oral y público en el juicio de divorcio contencioso incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ, tramitado en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, con sede en Punto Fijo.
48) Al folio 179, cartel de notificación emitido en fecha 05-04-2013 por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo en los Municipios Carirubana, Los Teques y Falcón del estado Falcón, dirigida a la ciudadana JOSMIR CASTILLO, por medio de la cual se le notifica que de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras debería comparecer por ante esa Inspectoría del Trabajo en servicio, Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación, a fin de celebrar audiencia de reclamo interpuesta en su contra por la ciudadana YASMELY BORGES, la cual tendría lugar el día 20-05-2013.
49) Al folio 180, comprobante de recepción de un documento, emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, extensión Punto Fijo, en fecha 03-05-2013, en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia del ciudadano JESUS MAUCO, titular de la cédula de identidad Nº 1.457.151, por medio de la cual solicitó copias simples del auto que decide el fondo (sic). La referida diligencia cursa al folio 181.
50) Al folio 182, comprobante de recepción de un documento, emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, extensión Punto Fijo, en fecha 07-05-2013, en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dejó constancia que se recibió escrito del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, concerniente a apelación en contra de la sentencia proferida por ese tribunal en fecha 30 de abril de 2013. El referido escrito cursa a los folios 183 al 191.
51) Al folio 192, comprobante de recepción de un documento, emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, extensión Punto Fijo, en fecha 07-05-2013, en el asunto IP31-V-2013-000023, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio de la cual dejó constancia que en virtud de no haber tenido contacto con el expediente, ratificaba el recurso de apelación de todo cuanto se expusiera en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.
52) Al folio 193, diligencia suscrita en fecha 7 de mayo de 2023 por el abogado ANGEL RUBEN MATA en su carácter de representante del ciudadano MARCO MAUCO NODA, por medio de la cual ratifica el recurso de apelación ejercido y señala que apela de todo cuanto se expone en la sentencia y especialmente de los puntos señalados en el escrito formal de apelación.
53) A los folios 194 al 206, sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2013 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, extensión Punto Fijo, en fecha 07-05-2013, en el asunto IP31-V-2013-000023, contentivo del juicio por divorcio contencioso incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda.
54) A los folios 207 al 210, copias fotostáticas de documento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta en fecha 02-04-2013, bajo el Nº 40, tomo 54 de los libros de autenticaciones, del cual se desprende que en esa fecha el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, confirió poder especial a los abogados ANGEL RUBEN MATA y HAYLUMAR FRONTADO NODA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.428 y 151.262 respectivamente, para que conjunta o separadamente lo representaran y sostuvieran sus derechos por ante los tribunales competentes en el juicio de desconocimiento de paternidad sobre el niño cuya identidad se omite por disposición expresa del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
55) A los folios 211 a las 221 copias certificadas de libelo de demanda presentado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ, por desconocimiento de paternidad.
56) Al folio 222 copia certificada de acta de matrimonio Nº 49 emitida en fecha 25-09-2006 por el Jefe Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, de la cual se desprende que en fecha 23-07-2001, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MARCO ANTONIO MAUCO NODA y JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ.
57) Al folio 223 y vto, copia certificada de acta de nacimiento Nº 533 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, correspondiente a MARCO ANTONIO MAUCO CASTILLO, el cual nació en fecha 24-05-2001, y que es hijo de los ciudadanos JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ y MARCO ANTONIO MAUCO NODA.
58) Al folio 224, nota de recepción de demanda, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Punto Fijo, Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, donde se hace constar que se recibió del ciudadano abogado ANGEL RUBEN MATA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, escrito original concerniente a demanda por concepto de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ.
59) Al folio 225 certificación expedida por la Coordinadora Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 05-03- 2013.
60) Al folio 226, comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Punto Fijo en fecha 05-04-2013, asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió del ciudadano ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, escrito concerniente a demanda por concepto de impugnación de paternidad en contra de la ciudadana JORMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ, asunto al cual se le asignó el número IP31-V-2013-000067.
61) Al folio 227, auto dictado en fecha 10 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, contentivo de la demanda de filiación (impugnación de paternidad) incoada por ciudadano abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ, por medio del cual admitió la demanda y dictó un despacho saneador por considerar que la demanda no cumplía con lo exigido en el artículo 208 del Código Civil.
62) A los folios 228 al 239, copia certificada de libelo de demanda por impugnación de paternidad incoada por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ.
63) Al folio 240, auto de fecha 30 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se ordena la notificación de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ.
64) Al folio 241 comprobante de recepción de un documento, emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, diligencia por la cual subsana el despacho saneador decretado por el tribunal mediante auto.
65) Al folio 242, diligencia suscrita por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio de la cual subsanó los errores advertidos por el tribunal en el libelo de la demanda, relacionados con el incumplimiento del artículo 208 del Código Civil.
66) Al folio 243, auto dictado en fecha 17 de abril de 2013 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual declaró como no subsanado el libelo de la demanda, y le advierte al demandante que debería adecuar el libelo a los preceptos del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
67) Al folio 244 comprobante de recepción de un documento, emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió del ciudadano ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, diligencia por la cual subsana el despacho saneador decretado por el tribunal mediante auto.
68) Al folio 245, diligencia suscrita en fecha 30 de abril de 2013, por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio de la cual señala que consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda de impugnación de paternidad, adaptado a las exigencias legales sugeridas por el tribunal.
69) A los folios 246 al 248, boletas de notificación libradas en fecha 30-04-2013 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, dirigidas a la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ, a la abogada JOSMIRA MOSQUERA, y a todas las personas que tuvieran interés en la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO.
70) Al folio 249 comprobante de recepción de un documento de fecha 07-05-2013, emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió del ciudadano ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, diligencia mediante la cual sustituyó poder en la abogada MAYERLING MATHEUS HIDALGO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.905, al folio 250 la referida diligencia, y al folio 251 nota de secretaría donde se deja constancia sobre la sustitución del poder.
71) Al folio 252, boleta de notificación suscrita en fecha 06-05-2013 por la abogada JOSMIRA MOSQUERA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por medio de la cual se le notificó sobre su designación como defensora pública del niño cuya identidad se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
72) Al folio 253, comprobante de recepción de un documento de fecha 14-05-2013, emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió del ciudadano ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, diligencia mediante la cual consignó ejemplar del diario Nuevo Día de fecha 09-05-2013, donde aparece publicado edicto en su página Nº 41. La referida diligencia cursa al folio 254.
73) Al folio 255, comprobante de recepción de un documento de fecha 14-05-2013, emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió del ciudadano ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, diligencia por medio de la cual sustituyó en el abogado JUNIOR DANIEL RUIZ GOTOPO, el poder que le fuera conferido por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA. La diligencia de sustitución de poder cursa al folio 256.
74) Al folio 257, auto dictado en fecha 15 de mayo de 2013 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió del ciudadano ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, diligencia por medio de la cual consignó ejemplar del Diario Nuevo Día, de fecha 09-05-2013. Donde aparece publicado EDICTO en su página 41, y en consecuencia se ordenó el desglose y que el mismo fuera agregado a los autos. Al folio 258 cursa la copia de la referida publicación.
75) Al folio 259, boleta de notificación suscrita en fecha 05-05-2013, por la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada en el juicio por Impugnación de Paternidad incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, que se tramita en el asunto IP31-V-2013-000067, de la nomenclatura del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
76) Al folio 260, auto dictado el 22 de mayo de 2013 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación en el proceso.
77) Al folio 261, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 31 de mayo de 2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JORMIR CASTILLO, por medio de la cual solicitó copias simples de la totalidad del expediente. La referida diligencia cursa al folio 262.
78) Al folio 263, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 6 de junio de 2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió escrito suscrito por la abogada JOSMIRA MOSQUERA CUMARE, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto fijo, por medio del cual dio contestación a la demanda. El referido escrito cursa desde los folios 264 al 266.
79) Al folio 267, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 6 de junio de 2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió escrito suscrito por la abogada JOSMIRA MOSQUERA CUMARE, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto fijo, por medio del cual dio promovió pruebas en la causa. El referido escrito cursa desde los folios 268 al 270.
80) Al folio 271, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 6 de junio de 2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió escrito suscrito por la ciudadana JOSMIR CASTILLO, debidamente asistida por la abogada ISELDA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 30.947, por medio del cual dio contestación a la demanda. El referido escrito cursa desde los folios 272 al 293.
81) Al folio 294, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 6 de junio de 2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió escrito suscrito por la ciudadana JOSMIR CASTILLO, debidamente asistida por la abogada ISELDA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 30.947, por medio del cual promovió pruebas. El referido escrito cursa desde los folios 295 al 298.
82) Al folio 299, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 6 de junio de 2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que la ciudadana JOSMIR CASTILLO, debidamente asistida por la abogada MARIA PENICHE, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIA PENICHE, JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, ISELDA MEDINA AGÜERO, SILYMAR DIAZ LUGO, VALERIA ALEJANDRA DAVILA MARTINEZ, PEDRO PABLO CHIRINOS y ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.254, 46.929, 30.947, 171.218, 189.602, 37.639, y 28.943 respectivamente. La referida diligencia y la nota secretarial dejando constancia sobre la celebración del acto de otorgamiento, cursan a los folios 300 y 301 respectivamente.
83) A los folios 302 al 305 cursa acta levantada en fecha 18-06-2013 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con motivo de la celebración de la audiencia de sustanciación en la causa Nº IP31-V-2013-000067, referida a la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ, donde se dejó constancia de la no comparecencia del demandante, pero sí de sus apoderados judiciales abogados ANGEL MATA y MAYERLING MATHEUS HIDALGO, así como de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ asistida por la abogada ISELDA MEDINA.
84) Al folio 306, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 18-06-2013 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió del ciudadano ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, diligencia por medio de la cual se solicitó al tribunal que se pronunciara en torno a la solicitud de test de paternidad o prueba de ADN en los sujetos involucrados. La referida diligencia cursa al folio 307.
85) A los folios 308 y 309, oficio Nº TMS-1-13-1684 de fecha 19-06-2013, librado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, dirigido al Director del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), Centro de Microbiología y Biología, a los fines de que se practicara un análisis de filiación biológica sanguínea al niño (cuya identidad se omite) y a los ciudadanos MARCO ANTONIO MAUCO NODA y JOSMIR LEONORO CASTILLO RODRIGUEZ.
86) Al folio 310 comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 02-07-2013 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, diligencia por medio de la cual indica que en virtud de haberse librado oficio donde se ordena la prueba de filiación, se sirva su remisión al organismo correspondiente, o que en caso de haberse remitido la misma se incorpore al expediente el acuse de recibo del mismo. La referida diligencia cursa al folio 311.
87) Al folio 312, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 06-08-2013 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, diligencia por medio de la cual solicitó copias simples del folio 104 del expediente. La referida diligencia cursa al folio 313.
88) Al folio 314, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 19-11-2013 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, diligencia por medio de la cual solicitó que se le designara correo especial a los apoderados judiciales del demandante, para el traslado de la orden emitida al Instituto venezolano de Investigaciones científicas (I.V.I.C). La referida diligencia cursa al folio 315.
89) A los folios 316 y 317, auto dictado el 25-11-2013 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual acordó designar como correo especial a los apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de consignar ante el IVIC, el oficio librado por ese tribunal a los fines de la evacuación de la prueba de filiación, en cuanto a la solicitud de retirar el resultado por ante el referido Instituto, esta petición le fue denegada.
90) Al folio 318, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 17-12-2013 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, diligencia por medio de la cual solicitó copias certificadas del auto de fecha 25-11-2013. La referida diligencia cursa al folio 319.
91) Al folio 320, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 17-12-2013 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, diligencia por medio de la cual sustituyó poder. La referida diligencia y la nota de secretaría dejándose constancia del acto constan a los folios 321 y 322.
92) Al folio 323, auto dictado en fecha 18-12-2013 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual acordó la certificación de las copias solicitadas por el abogado ANGEL RUBEN MATA en su carácter de autos.
93) Al folio 324, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 20-01-2014 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió oficio Nº CJ-1466/13 de fecha 26-11-2014, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informan que se otorga la gratuidad de la prueba de filiación biológica a los ciudadanos MARCO ANTONIO MAUCO NODA, y JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ, así como al niño cuya identidad se omite. El referido oficio cursa a los folios 325 y 326.
94) Al folio 327, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 24-03-2014 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió de IPOSTEL, sobre oficio contentivo de comunicación s/n de fecha 10-02-2014, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), dando respuesta al oficio Nº TMS-1-13-1684 librado por ese tribunal, y en ese sentido se fijó oportunidad para la realización de la prueba de filiación biológica. El referido oficio cursa a los folios 328 y 329.
95) Al folio 330 comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 26-03-2014 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia de la abogada MACBETH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.887, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó que se pusiera en conocimiento de las partes que la cita para la prueba de filiación paterna solicitada por el demandante fue fijada para el día 23-05-2014. La referida diligencia cursa al folio 331.
96) Al folio 332 comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 26-03-2014 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia del ciudadano JESUS MAUCO, titular d la cédula de identidad Nº 1.457.151, mediante la cual solicitó se le expidiera copias simples de los folios 12 y 15 del expediente. La referida diligencia cursa al folio 333.
97) Al folio 334 comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 26-03-2014 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia de la abogada MACBETH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.887, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó sobre sellado proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en el cual se presenta oficio proveniente de la mencionada Institución, en la que se indica que no se pudo realizar la prueba biológica. Y en ese sentido solicita se fije una nueva oportunidad para la práctica del requerido medio probatorio. Las mencionadas actuaciones cursan desde los folios 335 al 337.
98) A los folios 338 y 339, auto dictado el 2 de junio de 2014 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, y oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, solicitando que se asigne una nueva cita a los fines de que sea practicado el análisis de filiación biológico sanguíneo a las partes en ese proceso.
99) Al folio 340 comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 03-11-2014 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió comunicación s/n de fecha 17-09-2014, proveniente de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual informan nueva fecha para la realización de la prueba de filiación biológica. La referida comunicación cursa al folio 341.
100) Al folio 342 comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 09-02-2015 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, mediante la cual solicitó que se notificara a la demandada con relación a la asistencia a la toma de la prueba heredo biológica. La referida diligencia cursa al folio 343.
101) Al folio 344, auto dictado en fecha 11 de febrero de 2015 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, mediante el cual acordó lo solicitado por el demandante en fecha 09-02-2015, y en consecuencia ordenó librar en esa misma fecha la boleta de notificación a la parte demandada, la cual cursa al folio 345.
102) Al folio 346, boleta de notificación debidamente suscrita en fecha 13-02-2014 por la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ.
103) Al folio 347, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 09-02-2015 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia y anexos presentado por la ciudadana JOSMIR CASTILLO, parte demandada, por medio de la cual manifestó su imposibilidad de asistir a la cita fijada por el IVIC, para la toma de la muestra sanguínea, alegando problemas de salud, y a tales efectos consigna reposo médico, informe médico y récipe de medicinas ordenadas. Estas actuaciones cursan a los folios 348 al 351.
104) Al folio 352, auto dictado el 2 de marzo de 2015 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual ordenó librar oficio al IVIC, a los fines concertar una nueva cita para la práctica de la prueba heredo biológica, dado el contenido de la diligencia suscrita en fecha 25-02-2015 por la demandada. El referido oficio fue librado en esa misma fecha y cursa al folio 353.
105) Al folio 354, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 16-03-2015 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, diligencia por medio de la cual solicitó consignar sobre cerrado emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, contentivo de oficio de fecha 26-02-2015, en donde se indica la incomparecencia de la demandada y el niño a la cita fijada por ese Instituto. Asimismo, solicitó copias simples de los folios 143 al 148 del expediente. La referida actuación cursa al folio 355.
106) A los folios 356 al 359, cursa escrito presentado en fecha 16-03-2015 por el abogado ANGEL RUBEN MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, parte demandante en el asunto IP31-V-2013-000067 de la nomenclatura del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por medio del cual luego de una larga exposición, solicita que ante la falta de comparecencia de la demandada a las citas fijadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a objeto de obtener la prueba heredo biológica, solicita que se de aplicación sin mayores dilaciones a la sentencia Nº 2153 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en fecha 17-12-2014. De igual manera consigna comunicación de fecha 26-02-2015 emitida por el IVIC, donde se deja constancia sobre la incomparecencia de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ y del niño cuya identidad se omite, a la referida cita. Estas actuaciones cursan a los folios 360 y 361.
107) Al folio 362, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 24-09-2015, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió de la ciudadana JOSMIR CASTILLO, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual informa que mediante llamada recibida en fecha 22-09-2015 por parte del IVIC, le fue indicado que debería comparecer el día 25-08-2015 para la realización de la prueba de ADN, y señala que motivado al término de la distancia se le hacía imposible movilizarse hasta la ciudad de Caracas con el niño. Asimismo, ratificó la caducidad de la acción que fue alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda. La referida actuación cursa a los folios 363 y 364.
108) Al folio 365, auto dictado en fecha 29-09-2015, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio del referido Circuito Judicial, dando así cumplimiento con lo acordado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-06-2013. El expediente fue remitido mediante oficio N° T-MS-1-15-2157, que cursa al folio 366.
109) Al folio 367, listado de distribución emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se deja constancia que en fecha 29-09-2015, se recibió el asunto IP31-V-2013-000067, contentivo de la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ y el niño cuya identidad se omite.
110) Al folio 368, auto dictado el 30-09-2015, Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
111) Al folio 369, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 30-09-2015, por el Tribunal Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió oficio proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas dando respuesta al oficio que le fuera remitido por ese tribunal, y en ese sentido, confirma la cita para la práctica de la prueba de filiación biológica. El oficio referido cursa al folio 370.
112) Al folio 371, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 05-10-2015, por el Tribunal Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió escrito y sobre en blanco contentivo de oficio proveniente de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), suscrito por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio del cual solicita al tribunal que exhorte al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, los motivos por los cuales consideró procedente remitir el expediente sin haberse evacuado la prueba heredo biológica. Estas actuaciones cursan a los folios 372 al 379.
113) Al folio 380, auto dictado en fecha 06-10-2015, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual ese tribunal dando respuesta al escrito anterior presentado por el abogado ANGEL RUBEN MATA, repone la causa al estado de pronunciamiento sobre la inasistencia de la parte demandada a la toma de muestra heredo biológica por ante el IVIC, y declinó la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación de ese Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de emitir pronunciamiento, dentro de esa misma fecha se libró el oficio respectivo que cursa al folio 381.
114) Al folio 382, listado de distribución emitido por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se deja constancia que en fecha 06-10-2015, se recibió el asunto IP31-V-2013-000067, contentivo de la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ y el niño cuya identidad se omite.
115) Al folio 383, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 16-10-2015, por el Tribunal Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por la abogada ISELDA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.947, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSMIR CASTILLO, por medio de la cual informa que su mandante se acoge al precepto constitucional establecido en el ordinal 3 del artículo 46 de la Constitución Nacional a no querer someterse a la realización de la prueba de ADN. La referida actuación cursa al folio 384.
116) Al folio 385, auto dictado en fecha 22-10-2015, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, visto el contenido de la diligencia de fecha 16-10-2015, suscrita por la demandada, por medio de la cual manifiesta que se acoge al precepto constitucional, el tribunal mediante oficio ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de esa Circunscripción Judicial. El referido oficio cursa al folio 386.
117) Al folio 387, listado de distribución emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se deja constancia que en fecha 23-10-2015, se recibió el asunto IP31-V-2013-000067, contentivo de la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ y el niño cuya identidad se omite.
118) Al folio 388, auto dictado el 23-10-2015, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
119) Al folio 389, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 04-10-2015, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia del abogado ANGEL RUBEN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, parte actora, mediante la cual solicita la notificación de la Fiscalía y de la Defensoría en el asunto. La referida diligencia cursa al folio 390.
120) Al folio 391, auto dictado en fecha 09-11-2015, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual el negó lo solicitado por el demandante en su diligencia anterior, por considerarlo manifiestamente improcedente.
121) Al folio 392, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 17-11-2015, por el Tribunal Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió escrito de recusación presentado por MACBETH CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. El referido escrito cursa a los folios 393 al 398.
122) Al folio 399, auto dictado el 18-11-2015, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual vista la recusación planteada en contra del Juez de ese tribunal, ordena la remisión del expediente mediante oficio al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Circuito Judicial, mediante oficio librado en esa misma fecha y que cursa al folio 400.
123) Al folio 401, auto dictado el 03-12-2015, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dio por recibido oficio N° T-Sp-1-15-88, contentivo de las resultas de la incidencia de recusación declarada sin lugar, y en consecuencia ese tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
124) A los folios 402 y 403, diligencia suscrita en fecha 07-01-2016, por la abogada MACBETH CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó debidamente sellada, copia de la denuncia formulada interpuesta por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, ante la Inspectoría General de Tribunales. Esas actuaciones cursan a los folios 404 y 405.
125) Al folio 406, diligencia suscrita en fecha 13-01-2016, por el abogado ANGEL RUBEN MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio de la cual dejó constancia en la audiencia de juicio pautada para esa fecha no se permitió la entrada al público y no se expusieron las razones de esa decisión.
126) Al folio 407, comprobante de recepción de un asunto nuevo emitido en fecha 18-11-2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Punto Fijo, en el asunto IP31-X-2015-000015, por medio del cual se dejó constancia que se recibió oficio TJP-1-15-2727, proveniente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por medio del cual remiten el asunto IP31-V-2013-000067, en virtud de que se decida la recusación planteada.
127) Al folio 408, listado de distribución emitido por el Tribunal de Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se deja constancia que en fecha 19-11-2015, se recibió el asunto IP31-X-2015-000015, contentivo de la incidencia de RECUSACIÓN, formulada por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA.
128) Al folio 409, auto dictado el 23-11-2015, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-X-2015-000015, por medio del cual se le dio entrada al referido asunto y aclaró a las partes que fijaría por auto separado el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de recusación.
129) Al folio 410, auto dictado el 24-11-2015, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-X-2015-000015, por medio del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de recusación. De igual manera se ordenó notificar a las partes mediante boletas que fueron libradas en esa fecha y cursan a los folios 411 y 412.
130) Al folio 413, nota de secretaría de fecha 24-11-2015, por medio de la cual hace constar que fijó en la cartelera del tribunal las notificaciones libradas a las partes.
129) Al folio 414, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 26-11-2015, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-X-2015-000015, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por la abogada MACBETH CASTILLO, apoderada judicial del MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio del cual solicita que se difiera la audiencia oral de recusación. La referida diligencia cursa al folio 415.
131) Al folio 416, auto dictado el 27-11-2015, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-X-2015-000015, por medio del cual el tribunal niega lo solicitado por la apoderada actora en su diligencia de fecha 29-11-2015.
132) Al folio 417, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 30-11-2015, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-X-2015-000015, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por el Juez Recusado, por medio de la cual solicita que se le imponga multa a la abogada MACBETH CASTILLO, por ser manifiestamente infundada y temeraria la recusación interpuesta. Al folio 418 cursa la referida diligencia.
133) A los folios 419 al 422, cursa acta de fecha 30-11-2015, levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral de recusación.
134) A los folios 423 al 432, sentencia dictada el 02-12-2015, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-X-2015-000015, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta. La referida sentencia fue publicada a las 11:15 a.m.
135) Al folio 433, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 02-12-2015, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-X-2015-000015, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por la abogada MACBETH CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio del cual dejó constancia que al momento de presentar dicha diligencia siendo las 2:19 p.m., no constaba la sentencia que resolvió la incidencia de recusación. La referida diligencia cursa al folio 434.
136) Al folio 435, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 02-12-2015, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-X-2015-000015, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por la abogada MACBETH CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio del cual denuncia el incumplimiento o desacato del Tribunal Superior y la violación del derecho a la defensa, y asimismo solicita copia certificada del expediente en su totalidad. La referida diligencia cursa al folio 436.
137) Al folio 437, auto dictado el 02-12-2015, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-X-2015-000015, por medio del cual se acordaron las copias certificadas solicitadas.
138) Al folio 438, auto dictado el 02-12-2015, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-X-2015-000015, por medio del cual se declaró definitivamente firme la decisión de la misma fecha que resolvió la incidencia de recusación, ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones al Tribunal donde surgió la incidencia. En esa misma fecha se libró oficio N° T-Sp-1-15-88, que cursa al folio 439.
139) Al folio 440, escrito presentado por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, recibido en fecha 18-12-2015, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano antes referido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-X-2015-000015, en fecha 02-12-2015.
140) Al folio 441, auto dictado el 13-01-2016, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se deja constancia que la audiencia celebrada en esa fecha no fue reproducida audiovisualmente por no contar con mini dvd para la grabación de la misma.
141) A los folios 442 al 452, cursa acta levantada en fecha 04-02-2016, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con motivo de la celebración de la audiencia de sustanciación en la causa Nº IP31-V-2013-000067, referida al juicio de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ.
142) A los folios 453, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 04-02-2016, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio de la cual planteó recusación sobrevenida sobre la Jueza de ese Juzgado. La referida diligencia cursa al folio 454.
143) A los folios 455, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 04-02-2016, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio de la cual consigna contrato de criopreservación de las células madres obtenidas de la sangre del cordón umbilical cuya identidad se omite. El referido cursa a los folios 456 al 458.
144) A los folios 459, auto dictado el 05-02-2016, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual, vista la recusación planteada en contra del Juez de ese tribunal, ordena la remisión del expediente mediante oficio al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Circuito Judicial, remitido en esa fecha mediante oficio que cursa a los folio 460 y 461.
145) Al folio 462 y 463, comprobante de recepción de un asunto nuevo emitido en fecha 05-02-2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Punto Fijo, en el asunto IP31-X-2016-000002, por medio del cual se dejó constancia que se recibió oficio TJP-1-16-272, proveniente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por medio del cual remiten el asunto IP31-V-2013-000067, en virtud de que se decida la recusación plateada.
146) Al folio 464, listado de distribución emitido por el Tribunal de Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se deja constancia que en fecha 05-02-2016, se recibió el asunto IP31-X-2016-000002, contentivo de la incidencia de RECUSACIÓN, formulada por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA.
147) Al folio 465, auto dictado el 10-02-2016, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-X-2016-000002, por medio del cual se le dio entrada al referido asunto.
148) Al folio 466 al 473, sentencia dictada el 12-02-2016, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-X-2016-000002, mediante la cual se declaró inadmisible la recusación propuesta por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA.
149) Al folio 474 y 475, auto dictado el 15-02-2016, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-X-2016-000002, por medio del cual se declaró definitivamente firme la decisión de la misma fecha que resolvió la incidencia de recusación, ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones al Tribunal donde surgió la incidencia. En esa misma fecha se libró oficio N° T-Sp-1-16-11, que cursa al folio 476.
150) Al folio 476, listado de distribución emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se deja constancia que en fecha 15-02-2016, se recibió el asunto IP31-X-2016-000002, contentivo de la incidencia de RECUSACIÓN planteada por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA.
151) Al folio 477, listado de distribución emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se deja constancia que en fecha 15-02-2016, se recibió el asunto IP31-X-2016-000002, contentivo de la incidencia de RECUSACIÓN planteada por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA.
152) Al folio 478, auto dictado el 15-02-2016, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se aclaró a las partes que a partir de esa fecha se computaría el lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación del fallo completo.
153) Al folio 479, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 15-02-2016, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-X-2016-000002, por medio del cual se dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por la abogada MACBETH CASTILLO, por medio de la cual apela de todo lo que no le favorezca.
154) A los folios 481 al 493, sentencia dictada el 19-02-2016, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-V-2013-000067, mediante la cual declaró sin lugar el DESCONOCIMIENTO DE PETERNIDAD incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ, y el niño cuya identidad se omite.
155) Al folio 494, escrito presentado ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 04-01-2015, contentivo de la denuncia N° 150635, planteada por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA.
156) Al folio 495, escrito presentado ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 18-02-2015, contentivo de la denuncia N° 150635, planteada por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA.
157) A los folios 496 al 499, contratos de criopreservación de células madres obtenidas de la sangre del cordón umbilical, celebrados en fechas 23-06-2010 y 19-01-2017, entre el ciudadano MARCO MAUCO y la Sociedad Mercantil CRYO BLOOD BANK, C.A (CBBCA).
158) Al folio 500, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 10-01-2017, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-R-2016-000007, por medio del cual se dejó constancia que se recibió escrito presentado por la abogada MACBETH CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio del cual formaliza recurso de apelación.
159) A los folios 501 al 504, escrito suscrito por la ciudadana JOSMIR CASTILLO, asistida por el abogado ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, por medio del cual da contestación a la formalización del recurso de apelación, presentado en el asunto IP31-V-2013-000067 de la nomenclatura del juzgado superior.
160) Al folio 505, permiso de acceso a las instalaciones del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) otorgado el 23-05-2014, a los ciudadanos MARCO ANTONIO MAUCO NODA, ANGEL RUBEN MATA y HAYLUMAR FRONTADO.
161) Al folio 506, diligencia de fecha 19-05-2015, consignada por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en el expediente N° 2014-457 de la nomenclatura de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual manifiesta que la prueba heredo biológica promovida por esa representación judicial tiene por objeto determinar el adulterio invocado en la demanda de divorcio contencioso.
162) Al folio 507, recibo N° 717, de fecha 07-05-2013, por un monto de Bs. 14, emitido por ciudadano FRANKLIN MONTIEL JERÉZ, a favor del abogado ANGEL RUBEN MATA, por concepto de copias del asunto IP31-V-2013-000024.
163) A los folios 508 y 509, acta de fecha 19-04-2013, levantada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000024, donde se tramita la demanda por impugnación de paternidad incoada por el ciudadano ALEX ANTONIO CHIRINOS, en contra de los ciudadanos MARÍA MILAGROS ROPERO y JOSE GRABRIEL PETIT COLINA.
164) A los folios 510 al 512, escrito contentivo de contestación de la demanda presentada en el expediente IP31-V-2013-000024, suscrito por el abogado JOSMIRA MOSQUERA, procediendo con el carácter de Defensora Pública Primera Para El Sistema De Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en defensa del niño cuya identidad se omite.
165) A los folios 513 y 514, acta levantada en fecha 06-05-2013, en el asunto IP31-V-2013-000024, con motivo de la celebración de la audiencia de sustanciación en la causa.
166) Al folio 515, comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 05-04-2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Punto Fijo, por medio del cual se hace constar que se recibió del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada contra la ciudadana JOSMIR LEONOR.
167) Al folio 516, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 30-04-2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, consignó diligencia por medio de la cual subsanó el despacho saneador decretado por ese tribunal.
168) Al folio 517, edicto emitido por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 30-04-2013, en el asunto IP31-V-2013-000067, dirigido a todas las personas que tuvieran interés en la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ.
169) Al folio 518, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 07-05-2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, mediante la cual sustituyó poder en la abogada MAYERLING MATHEUS HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.905.
170) Al folio 519, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 14-05-2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del diario Nuevo Día, de fecha 09-05-2013, donde aparece publicado en su página 41 edicto.
171) Al folio 520, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 14-05-2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, presentó diligencia mediante la sustituyó poder al abogado JUNIOR DANIEL RUÍZ GOTOPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.724.
172) Al folio 521, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 18-06-2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la solicitud del test de paternidad o prueba de ADN de los sujetos involucrados.
173) Al folio 522, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 02-07-2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, presentó diligencia mediante la cual solicita que se libre oficio al organismo correspondiente para la práctica de filiación.
174) Al folio 523, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 06-08-2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, presentó diligencia mediante la cual solicita se le expidan copia simple del folio 104 del expediente.
175) Al folio 524, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 19-09-2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, presentó diligencia mediante la cual solicita se le designe correo especia la los apoderados judiciales de la parte demandante.
176) Al folio 525, auto dictado el 25-11-2013, por Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual acordó de conformidad con lo solicitado por el apoderado actor en la diligencia de fecha 19-09-2013.
177) Al folio 526, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 17-12-2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, presentó diligencia mediante la cual solicita copias certificadas del auto de fecha 25-11-2013.
178) Al folio 527, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 17-12-2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder.
179) Al folio 528, comprobante de recepción de un documento emitido en fecha 25-04-2014, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual se dejó constancia que el ciudadano JESÚS MAUCO, presentó diligencia mediante la cual solicita copia simple de los folios 12 y 15 del expediente.
180) A los folios 529 al 532, diligencia suscrita en fecha 25-02-2015, por la ciudadana JOSMIR CASTILLO DE MAUCÓ, actuando en su propio nombre y representación, por medio de la cual manifestó su imposibilidad de trasladarse conjuntamente con su hijo a las instalaciones del IVIC para la toma de muestras correspondientes para la práctica de la prueba ordenada por tener problemas de salud y por consiguiente consigna reposo e informe médico.
181) Al folio 533, auto dictado el 02-03-2015, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual ordenó oficiar al IVIC a los fines de que emitiera nueva cita para la toma de muestras sanguíneas a la parte demandada y a su hijo cuya identidad se omite visto el contenido de la diligencia de fecha 02-03-2015.
182) Al folio 534, auto dictado el 18-11-2015 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-V-2013-000067, por medio del cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior, a los fines de que conociera de la recusación planteada por la abogada MACBETH CASTILLO.
183) Al folio 535, oficio N° TMS-1-15-525, de fecha 02-03-2015, emitido Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000067, dirigido al Director del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Centro de Microbiología y Biología Celular, por medio del cual se le solicita que asigne una nueva cita a los fines de que sea practicado el análisis de filiación biológica sanguíneo al niño cuya identidad se omite y a los ciudadanos MARCO ANTONIO MAUCO NODA Y JOSMIR LEONOR.
184) Al folio 536, diligencia suscrita en fecha 04-02-2016, por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio del cual recusa de manera sobrevenida al Juez de ese tribunal por pronunciamiento adelantado al fondo de la controversia.
185) A los folios 537 y 538, diligencia suscrita en fecha 07-01-2016, por la abogada MACBETH CASTILLO, actuando en su carácter de representante del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, por medio de la cual consignó en copia fotostática denuncias recibidas en la Inspectoría General de Tribunales en la ciudad de Caracas.
186) Al folio 539, oficio N° TJP-1-15-2727, emitido en fecha 18-11-2015, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto IP31-V-2013-000067, dirigido al Juzgado Superior de ese Circuito Judicial, por medio del cual remite el expediente a los fines del conocimiento de la recusación planteada en fecha 17-11-2015.
187) A los folio 540, escrito suscrito por el abogado ANGEL RUBEN MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, dirigido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual solicitó que se avocara y asumiera el conocimiento de la causa identificada como asunto IP31-V-2013-000067, donde se pretende desconocer la paternidad del niño cuya identidad se omite, que se tramita ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y a los folios 541 al 543 cursan diligencias suscritas en fechas 20-04-2016, 10-08-16 y 15-11-2016 ratificando la anterior solicitud.
188) Al folio 544, escrito de fecha 17-05-2017, suscrito por el abogado ANGEL RUBEN MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, dirigida a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual contradijo la formalización del recurso de casación.
189) A los folios 545 al 547, escrito presentado en fecha 17-04-2017, por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO DE MAUCO, dirigido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual formaliza el recurso de casación anunciado en contra de la sentencia dictada el 14-03-2017 por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
190) A los folios 548 al 550, documento autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 03-04-2017, bajo el N° 20, Tomo 62, del cual se desprende la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO MAUCO, confirió poder especial al abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, para que asumiera su representación en el juicio de IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN.
191) Al folio 551, planilla de pago N° 45977, emitida por la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia, por un monto de 165 bolívares, cancelado el 24-05-2017, por el abogado ANGEL RUBEN MATA, por concepto de copia simple, expediente 2017-378.
192) Al folio 552, diligencia suscrita en fecha 16-11-2017, por el abogado ANGEL RUBEN MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, presentada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto AA60-S-2017-378, por medio de la cual solicita copia certificada de las actuaciones que allí se indican.
193) Al folio 553, acta levantada en fecha 26-10-2017, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 17-378, con motivo de la celebración de la audiencia pública y contradictoria fijada en el juicio que por acción de desconocimiento de paternidad sigue el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, contra la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO DE MAUCO.
194) A los folios 554 y 554, diligencia suscrita en fecha 25-10-2017, por el abogado ANGEL RUBEN MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, presentada en el expediente AA60-S-2017-378, por medio de la cual manifestó su inconformidad con lo decidido que la audiencia celebrada el 26-10-2017.
195) Al folio 556, diligencia suscrita en fecha 16-11-2017, por el abogado ANGEL RUBEN MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, presentada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto AA60-S-2017-378, por medio de la cual solicita copia certificada de las actuaciones que allí se indican. Las referidas copias fueron acordadas por auto dictado el 21-11-2017, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consta en el folio 557.
196) A los folios 558 al 563, escrito presentado en fecha 17-04-2017, por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO DE MAUCO, dirigido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual formaliza el recurso de casación anunciado en contra de la sentencia dictada el 14-03-2017 por el Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
197) A los folios 564 al 569, escrito de fecha 17-05-2017, suscrito por el abogado ANGEL RUBEN MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, dirigida a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual contradijo la formalización del recurso de casación.
198) A los folios 560 al 587, sentencia dictada en fecha 02-11-2017, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA60-S-2017-378, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO DE MAUCO, en contra de la sentencia dictada el 14-03-2017, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; anuló el fallo recurrido y declaró procedente la caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, y en consecuencia, sin lugar la demanda.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2021 (f. 1) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ordenó abrir el presente cuaderno separado de medidas a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
A los folios 2 al 10, auto de fecha 9 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante la cual declaró procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos que le corresponden al demandado sobre una serie de inmuebles. En esa misma fecha se libraron oficios (f. 11 al 13) N° 071/2021, 072/2021 y 073/2021, dirigidos al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del estado La Guaira, Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado La Guaira y el Registrador Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, respectivamente.
Mediante diligencia y anexos de fecha 1 de noviembre de 2021 (f. 14 al 26) solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ampliar la medida hasta el cien por ciento (100%) de los derechos que posee el intimado sobre el referido inmueble.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2022 (f. 27 al 30), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, visto lo solicitado por la parte intimante en el presente proceso, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble correspondiente al ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA. En esa misma fecha se libró oficio N° 09/2022, dirigido al Registrador Público de Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2022 (f. 32), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, acordó a los efectos de la consignación del oficio dirigido al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como correo especial al abogado JOSE RAFAEL MEZONES POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.641.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2023 (f. 33), el apoderado judicial de la parte intimante, retiró oficio N° 09/2022, contentivo de la ampliación de la medida cautelar recaída sobre el inmueble que en él se menciona.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISION APELADA.
La decisión objeto del presente recurso de apelación fue pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29-02-2024, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTION JURIDICA PREVIA
De la revisión del escrito libelar se evidencia que la pretensión del intimante es contentiva del cobro de honorario profesionales, en la que le solicitan le sean pagados, Ciento Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Siete Dólares Americanos, con Cincuenta y Ocho Centavos, ($140.147,58) o su equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 7.10.2021 (sic) de Quinientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Doce Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.581.612,46). Al respecto se hace necesario citar lo establecido en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, Exp.: N° AA20-C-2020-000138, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra la sociedad mercantil PROMOTORA KEY POINT, C.A,, y CANAL POINT RESORT, C.A., en la que se estableció : (…OMISSIS…).
De igual forma en Sentencia N° 599de fecha 07 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES de ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, contra JARIS WILMER GUILLÉN, ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ÁLVES NAVAS, expediente N° 22-216, se estableció lo siguiente: (…OMISSIS…).
De lo antes trascrito, se desprende palmariamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la imposibilidad de pretender el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera, cuando no exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, determinándose en este caso, la inaplicabilidad lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación; acarreando esto la inadmisibilidad de la demanda.
Establecido lo anterior, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, en el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que conste en autos que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad. En consecuencia al haberse interpuesto la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, pretendiendo el pago en dólares americanos, sin que conste en auto un pacto expreso en el que se haya acordado el pago en moneda extranjera, lo que corresponde en derecho es que la demanda sea declarada inadmisible de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que data en fecha anterior a la interposición de esta demanda, Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando (sic) justicia (sic) en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demandada (sic) presentada por el ciudadano ÁNGEL RUBEN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.999.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.428, con domiciliado procesal Avenida España, Urbanización La Llanada, Edificio Sol de Oro III, Piso 7, apartamento 7E, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado la Guaira, contra el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.999.347, domiciliado en la Urbanización Playa Grande, Conjunto Residencial ACAPRO III, Town House 3, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado la Guaira, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal. Tal como lo establece el artículo 251del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes de la parte actora:
Consta que mediante diligencia suscrita en fecha 17 de abril de 2024 (f. a los folios 2 al 18 de la pieza 2), el abogado JHONAIKEL DAVID SUAREZ FERRER, actuando en representación del abogado ANGEL RUBEN MATA, parte intimante, consignó escrito de informes ante esta alzada donde expuso como fundamento del recurso de apelación lo que se transcribe a continuación:
-que, para poner en contexto al tribunal constituido con asociados, someramente, hace del conocimiento que el objeto o pretensión de la demanda sobre la que recae el recurso de la apelación consiste en el cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales ejercidas durante un periodo aproximado de siete (7) años, en favor del ciudadano Marco Antonio Mauco Noda, en las diferentes causas descritas en el libelo y que da por reproducidas.
-que, para la demostrar las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda, incorpora a los autos los correspondientes expedientes judiciales –como medios probatorios- de cada una de las causas donde se evidencia la representación judicial aludida.
-que, la cuantía de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado fue planteada en la forma siguiente: “(…) acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil según sentencia Nro. 128 del 27 de agosto de 2020 y la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 09-1380 del 2 de noviembre de 2011 en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 58/100 CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ($. 140.147,58) o su equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 7 de octubre de 2021 de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON 46/100 CÉNTIMOS (BS. 581.612,46) lo cual representa VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON OCHENTA Unidades Tributarias (29.080.622,80 U.T).
-que, en refuerzo del capítulo relativo al quantum de la demanda, en el punto 3 del petitorio se lee lo siguiente: (…).
-que, en el capítulo IV, de la prescripción bianual de la acción, la parte intimada ofrece sin éxito probar la procedencia de la prescripción del derecho del abogado a cobrar honorarios. Lo cierto es que, la relación entre intimante e intimado probado en los autos finalizó por revocatoria de instrumento poder en fecha 22-10-2020 y la demanda se interpuso en fecha 03-11-2021. Igualmente dejó constancia en el expediente acerca de las conversaciones que procuraron el cobro de los honorarios extrajudicialmente luego de interpuesta la demanda.
-que, en el capítulo V, hechos que contradicen expresamente, la parte intimada comete un sofisma al invocar una sentencia emanada de Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, la cual identifica como “N° 663 del 29-10-2015” con un contenido que no se corresponde. La sentencia N° 663 es realmente la N° 633 cuyo contenido no guarda analogía con el caso de autos. Por su parte, la cita corresponde a la archiconocida sentencia TSJ/Sala de Casación Civil-128/2020 que representó un hecho noticioso en el foro, al reconocer la posibilidad de la estimación de la cuantía en moneda extranjera utilizada como unidad de cuenta o marco referencial. En el caso específico de la cita que hace la parte intiman (sic) corresponde a extractos que toma la Sala de Casación Civil de las sentencias recurridas para decidir lo que sigue: (…).
-que, como ha dicho, el intimado incurre en un sofisma porque es falso que la cita que realiza como esfuerzo en la defensa sea la conclusión a la que arriba la Sala de Casación Civil. La conclusión correcta es la que recién citan. También es válido considerar esa defensa como una falacia por apelación a la autoridad, debido a que la Sala no se pronunció realmente en la forma que pretende hacer creer el intimante, por el contrario, se trata de una cita de las sentencias dictadas por los tribunales de instancia de las que la Sala echa mano para concluir en la forma mencionada en el párrafo anterior.
-que, después de transcurridos más de cinco meses y cuatro diligencias solicitando al Tribunal que dictara el fallo que correspondía en derecho, éste dictó sentencia sobre la base de una excepción no opuesta, la cual se tradujo en el desconocimiento del Estado de Derecho, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, afectando principios como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la expectativa plausible y el in dubio pro actione.
-que, la cronología descrita retrata fielmente cada fase o etapa del proceso cumplida y agotada. Justo antes de dictar la sentencia, el Tribunal del estado La Guaira, se declara incompetente por el territorio sin que conste en autos la cuestión previa que correspondía (artículo 346.1° Código de Procedimiento Civil), así como tampoco consta la oposición de la cuestión previa relacionada con la prohibición de la ley de admitir la demanda (artículo 346.11° Código de Procedimiento Civil) que vendría a ser la que eventualmente le pudo servir de fundamento al a quo para pronunciarse por vía de incidencia, pero, a fin de cuentas, ello no existió jamás y de haber existido era igualmente improcedente según la doctrina de casación con respecto a las causales taxativas de inadmisión de la demanda (artículo 341 Código de Procedimiento Civil).
-que, la recurrida, luego de analizar el fondo de la controversia, tal como puede apreciarse en la parte narrativa de la sentencia, abrió un capítulo que denominó “cuestión jurídica previa” (sic), dejó volar su imaginación para viajar ilegalmente al pasado, reabrir una etapa concluida del proceso y dictar una decisión que inadmite in limine litis la demanda bajo un supuesto distinto a las causales taxativas contempladas en el mencionado artículo 341 de la ley adjetiva civil.
-que el artículo 22 de la Ley de Abogados, reconoce el derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales.
-que, el intimado pretende evadir su responsabilidad con el imple argumento de la inexistencia de un contrato que lo obligue a cumplir con dicho pago en moneda extranjera, es decir, básicamente objeta la moneda de pago, sin embargo, eso no significa la inexistencia de la deuda misma, de hecho, no niega la existencia de la deuda y se acoge al procedimiento de retasa como último reducto. A pesar de ello, el a quo al decidir compra el argumento central del accionado violando el debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 341 Código de Procedimiento Civil), e ignorando al doctrina de casación (artículo 321 Código de Procedimiento Civil) establecida para casos análogos (TSJ-SCC/128/2020) reabre una etapa del proceso ya concluida sometiendo a la justicia a un excesivo formalismo que en nada invalidaba la existencia de la deuda, ya que a fin de cuentas, el derecho persiste a pesar del fallo. El intimante simplemente podía volver a presentar la demanda suprimiendo la estimación en moneda extranjera y manteniéndola en bolívares y unidades tributarias, pero ello implicaría convalidad un acto injusto que en peor medida afectaría el valor incalculable de tiempo y de justicia.
-que, por otra parte encuentran el parágrafo único del artículo 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela para el año 2020, cuyo contenido indica (…).
-que, para arribar a la consecuencia expresada en el citado parágrafo único, la Federación de Colegios de Abogados, en la Exposición de Motivos de Reglamento aludido señala lo siguiente: (…).
-que, frente a una demanda de estimación e intimación de honorarios del abogado el marco legal lo aporta sus propios instrumentos jurídicos como primera fuente de derecho. Como puede apreciarse, el abogado intimante al momento que estima sus honorarios en el libelo lo hace ajustado a su Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que en nada se encuentra enfrentado al texto fundamental ni a la doctrina emanada del máximo tribunal.
-que, incluso frente a la existencia de la deuda, el medio de pago o forma de cumplimiento de la obligación no es obstáculo para la realización de la justicia, v. gr. La decisión Nro 1.641 del 2 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional –ejerciendo la facultad revisora- en un caso donde efectivamente existía un contrato que obligaba al cumplimiento del pago en dólares americanos, precisó lo siguiente: (...).
-que, sin lugar a dudas, la Sala Constitucional advierte que la existencia de una deuda y la forma de extinción de las obligaciones son situaciones distintas. Si la deuda no existe, pues, simplemente no existe, pero la deuda realmente existe, la manera de extinguirla se convierte en el debate central que nunca anulará el derecho a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.
-que, además de la claridad con la que se expresa el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, tanto en la exposición de Motivos como en el Parágrafo Único del artículo 2, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sala rectora del a quo, en la sentencia Nro. 128 de fecha 27 de agosto de 2020, tratándose de un caso análogo donde los tribunales de primer y segundo grado de jurisdicción inadmiten una demanda de intimación de honorarios de abogados bajo el supuesto de inexistencia de un contrato que obligara a la parte intimada a pagar los honorarios en moneda extranjera, se pronunció contundentemente de la forma siguiente: (…).
-que, luego de la forma diáfana y precisa en que se pronunció la Sala, la remata magistralmente de la siguiente manera: (…).
DE LA SENTENCIA Y SUS VICIOS
-que, en cuanto a las violaciones legales cometidas por la recurrida, en principio analizan la estructura de la sentencia: (…).
-Que, la recurrida no deja espacio a la duda en relación a su intencionalidad de descender al estudio del fondo de la controversia, en tal sentido, abre un subtítulo al que denominad “alegatos de las partes”. Separando en dos bloques dichos alegatos:
-que, en lo que respecta a la parte demandante, realiza una escueta y conveniente cita textual del libelo enfocándose únicamente en los párrafos vinculados con la estimación parcial de los honorarios en moneda extranjera y la suma de todos sus valores, pero, pasa por alto revisar el que a su juicio es uno de los capítulos más destacados de todos, como es, el atinente al quantum de la demanda, donde, claramente puede apreciarse que dicha cuantía había sido establecida como moneda de cuenta ajustado a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia para casos análogos, v.gr. la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil bajo el Nro. 128 del 27 de agosto de 2020; y, al derecho que concede al abogado el artículo 2 del ut supra mencionado reglamento, no obstante haber estimado de igual manera la demanda en moneda de curso legal y unidades tributarias en cumplimiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Resolución 2018-0013 del 24-10-2018, vigente para la fecha.
-que, también pasó por alto el tribunal, el no menos importante petitum o causa petendi, que complementa en igual medida el capítulo referente a la cuantía. De hecho, no existe en el libelo una sola palabra o frase alusiva al a existencia de un contrato de servicios profesionales de abogado que obligara al intimado a pagar en moneda extranjera. Es importante destacar que de acuerdo a la ley las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho (artículo 1.354 Código Civil y artículo 506 Código de Procedimiento Civil), por lo tanto, es intolerable que un abogado pretenda cobrar honorarios profesionales sobre la base de mentiras o afirmaciones de hecho que no pueda probas, es decir, de haber existido un contrato con pago en moneda extranjera se hubiese citado y anexado a la demanda, sin embargo, de cualquier modo seguía existiendo el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el poder liberatorio de la moneda de curso legal.
-que, en cuanto a los alegatos de la parte demandada, el a quo destaca en primer lugar, lo relacionado con la incompetencia del Tribunal del estado La Guaira. Ese extracto no deja lugar a dudas acerca de la inexistencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que persiste el misterio sobre las razones de la oficiosa declinatoria de competencia territorial ex post facto justo antes de dictar la sentencia, así como, la remisión directa del recurso de regulación de competencia a la Sala de Casación Civil, en contradicción a lo dispuesto en el citado artículo 71 del texto adjetivo.
-que, más adelante con el subtítulo de “De los hechos que contradicen”, el a quo transcribe la siguiente frase:” (…) en ningún momento su representada suscribió contrato alguno de la estimación de honorarios en bolívares ni mucho menos en dólares que acreditara cantidades exorbitantes y desmesuradas”. Encontrándose ante un argumento ab absurdum, los abogados son profesionales universitarios a los que no se les enseña en las aulas de clases el don del auspicio o del adivinamiento. Lo que propone el apoderado del intimado es que los abogados antes de iniciar su labor ya deban conocer de antemano su destino dentro de las causas en las que actuarán, saber que sus representados no les pagarán los honorarios, y en ese sentido, suscribir un contrato de intimación de honorarios con monto incluido. Insisten a pesar de todo no niegan en ningún momento la existencia de la deuda, solo se oponen al método de pago y a la cantidad, razón por la cual, concluyen acogiéndose al derecho de retasa.
-que, el a quo se sustituye en la carga procesal de la parte resolviendo defensas no opuestas, viola el debido proceso y el derecho a la defensa al realizar un estudio al fondo de la demanda para luego inadmitir in limine litis aplicando causales no previstas en el artículo 341 del código adjetivo, y finalmente, dicta una sentencia viciada en los siguientes términos.
De la violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva
-que, de todo el recorrido del iter procesal el a quo tuvo pleno conocimiento, por cuanto solicitó al Tribunal de La Guaira el cómputo de los lapsos, después, mediante auto de fecha 18-09-2023 confirmó que la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia, en ese sentido, trae a colación lo dispuesto en el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido expresa: (…).
-que, el elemento de fondo implícito en el dispositivo jurídico mencionado, consiste en que la causa no se suspende en tanto y en cuanto no se configure la violación del orden público. Como ha venido mencionado, en la demanda de autos existe identidad en la cuantía y en la materia, ergo, no existen motivos jurídicos válidos que acrediten a la recurrida facultades propias de un juez de alzada o tribunal superior para moverse con la libertad con la que actuara, revisando etapas procesales ya fenecidas para inadmitir in limine litis la demanda bajo una causal distinta a las causales taxativas dispuestas en el artículo 341 del código adjetivo, como son: el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de tal manera que, la doble falta cometida por la jueza recurrida subvirtió el orden procesal, y en consecuencia, afectó el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al cerrarle de plano la posibilidad de cobrar los honorarios profesionales no pagados, lo cual configura claramente el vicio de incongruencia negativa por violación de ordinal 5° del artículo 243 del mismo texto legal.
Del vicio de Incongruencia
-que, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto de lo peticionado (extrapetita), y c) cuando deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita). (Vid., sentencia Sala de Casación Civil N° 0043 del 19-02-2009.
-que, el vicio de incongruencia denunciado constituye efectivamente una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la decisión Nro. 1231 del 25-06-2007 de la forma siguiente: (…).
Conclusiones y petitorio
-que, con base en las razones expuestas, es concluyente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia incurrió en la violación de normas de carácter constitucional como el Estado de Derecho, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión, con lo cual resultaron infringidos los artículo 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil (Sent. TSJ/SCC-128/2020).
-que, todo eso ocurre luego de que la recurrida descendiera al estudio del fondo de la demanda, generando un desorden procesal, donde pudo constatar por sus propios medios que el proceso se encontraba paralizado en etapa de sentencia en espera de las resultas del recurso de regulación de competencia que se ejerciera contra la ilegítima declinatoria de competencia por territorio, es decir, ya el proceso había agotado las instancias legales preexistentes al fallo judicial lo que implica una doble falta por cuenta del a quo quien retrotrae ilegalmente etapas procesales para inadmitir in limine litis la demanda, lo cual configura el vicio de incongruencia negativa por violación de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-que, ahora bien, no quieren cerrar sin comentar antes la falta de criterio, experiencia y sentido común con el que ha obrado el a quo al dictar un fallo alejado de toda realidad tangible en lo que a la situación económica de Venezuela se refiere. Por ejemplo, los alguaciles de tribunales, cuando de emolumentos se trata, cuantifican el servicio en dólares americanos y se les pagan indistintamente en moneda de curso legal o en moneda extranjera; la Administración Pública establece sus sanciones en moneda extranjera y los sancionados pagan indistintamente en esa moneda o en moneda de curso legal; cuando la jueza recurrida va al Automercado o a la farmacia observa que los precios de los productos han sido fijados en dólares americanos, pero, al llegar a la caja de pago cumple con su obligación pagando en moneda extranjera o en moneda de curso legal según su elección. Todo eso ocurre porque en Venezuela existe una dolarización fáctica del a economía universalmente aceptada, a tales efectos, el propio Tribunal Supremo de Justicia se ha ajustado a dicha realidad y así lo ha expresado en la Resolución 2023-0001 al exigir a los justificables estimar las demandas tomando como referencia la moneda de más alto valor (…). También es buena idea que la recurrida y la superioridad le aplicara la actual tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela al monto expresado en moneda de curso legal en el capítulo relativo a la cuantía en el libelo para que descubran por sus propios medios la escandalosa devaluación con respecto al dólar americano que ha sufrido dicha cantidad.
-que finalmente, afectado de nulidad como se encuentra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera de ese mismo Circuito Judicial, en virtud de los patentes vicios denunciados, de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se solicita al tribunal superior lo siguiente: i) Declarar la nulidad absoluta del fallo recurrido por violación a preceptos constitucionales como el Estado de Derecho, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243.5° del Código de Procedimiento Civil, que deviene en el desconocimiento de los principios pro actione, seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible. En consecuencia, ruega a la alzada proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la norma adjetiva civil, haciendo pronunciamiento al fondo de la controversia corrigiendo directamente los vicios denunciados a fin de evitar reposiciones inútiles; ii) que la sentencia que recaiga sobre el presente recurso de apelación sea dictada por el juez superior junto a los jueces asociados oportunamente seleccionados.
Informes de la parte intimada
Por su parte el abogado OMAR EDUARDO AZUAJE NIEVES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 25 de abril de 2024, alegó lo siguiente-
-que, en virtud de la decisión proferida por el tribunal de la causa, decisión que declara inadmisible la demanda interpuesta por el abogado ANGEL RUBEN MATA, decisión que de manera congruente y acertada ha dado estricto cumplimiento a los criterios jurisprudenciales que han venido a poner control al deseo de profesionales del derecho, que a través del cobro de honorarios en moneda extranjera pretender la obtención de un beneficio económico no pactado, acordado, ni aceptado, es decir, de una obligación inexistente.
-que, a los fines de la inadmisibilidad decretada por el tribunal a quo, es importante destacar que la misma es consecuencia de la evidente violación del orden publico contenida en el proceso, entendido el orden público de acuerdo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como: (…)
-que, es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, referido al cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera disponiendo que: (…).
-que, para un mejor entendimiento de lo anterior, quiere decir que es necesaria la existencia, y celebración de un contrato para que un abogado pretenda el cobro de honorarios profesionales en una moneda distinta al bolívar, contrato que debe cumplir con requisitos esenciales a saber: (…)
-que, procesalmente el contrato a que hace referencia la jurisprudencia interpretando el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, debe ser consignado con el libelo de la demanda que sea presentada por un abogado que pretenda intimar honorarios profesionales sustentados en una moneda distinta al bolívar, sin cuya consignación al no haber cumplimiento de las cargas procesales que exige el Código de Procedimiento Civil en el artículo 434, constituye un quebrantamiento del orden público a tenor del artículo 341 eiusdem, que tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda como ha sido decretado por el tribunal a quo.
-que, esas normas previamente invocadas son normas de orden público cuyo cumplimiento es estricto, obligatorio e inderogable por las partes, y de observancia incondicional por parte de juez, su violación constituiría un quebrantamiento constitucional, al orden público y al debido proceso, toda vez que siendo las normas procesales, inderogables por las partes, en ese sentido al no existir contrato alguno entre las partes en el cual se establezca indubitable y expresamente obligación en moneda extranjera, la consecuencia nefasta de tal incumplimiento por parte del demandante es la declaratoria de inadmisibilidad, criterio mantenido y reiterado en diversas decisiones por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinando que: (..:).
-que, la inadmisibilidad producto de la desacertada demanda interpuesta contra el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, ha sido decretada dando cumplimiento preciso a la ley y a la jurisprudencia por el tribunal a quo, en la sentencia de fecha 29-02-2024, contra la que el demandante ejerce el recurso de apelación, decisión que se encuentra ajustada a derecho y que el tribunal de alzada debe confirmar y así lo solicitan.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Argumentos de las partes durante el desarrollo del proceso
Parte actora
Como fundamentos de la acción por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado ÁNGEL RUBEN MATA, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
-que, en el mes de enero de 2013, el intimado visitó su despacho ubicado en la avenida Soublette, edificio Las Américas, torre B, piso 7, oficina 93, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, para plantear que su esposa la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.828.212, había faltado a su deber de fidelidad al mantener una relación paralela con un ciudadano de nombre NELSON DAVID DE JESÚS CURIEL CHIRINO, y que producto de esa relación adulterina había nacido un niño quien lleva por nombre JUAN DAVID MAUCÓ CASTILLO, por tal razón requería los servicios de abogados para que le representaran en todo lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial con su esposa y todas las consecuencias jurídicas que de ellos derivan.
-que, lo primero que se le recomendó, fue iniciar una demanda de filiación paterna con un doble propósito; el primero consistía en romper el vínculo filiatorio con el citado niño y el segundo era preconstituir una prueba indirecta que coadyuvara en la demanda de divorcio bajo la causal de adulterio, porque esto último se trataba de un requerimiento expreso del intimado. El intimado no aceptó las recomendaciones tal como se la plantearon porque quería evitar a toda costa lo que para el podía representar un daño para el niño por quien, inevitablemente, sentía lazos afectivos. Sin embargo, eso no fue limitante para ejercer las correspondientes acciones judiciales en un orden distinto. Se le mencionó que cualquier acción que se incoara al respecto de los temas planteados debía realizarse ante los Tribunales competentes por la materia y el territorio de acuerdo al lugar de residencia del niño y la pareja, como era Punto Fijo en el estado Falcón.
-que, bien importante fue reseñar que el intimado, valiéndose de vínculos familiares con una colega del Despacho, aseguró no contar con el dinero necesario para ejercer las acciones recomendadas ni costear los procesos judiciales vinculadas a esas, que su dinero lo tenía invertido en cemento, haciendo alusión a los inmuebles propiedad de la comunidad conyugal de los que podrían disponer una vez concluida la situación jurídica, de manera que, se decidió financiar todas las acciones judiciales que fueren necesaria para desvincularlo de su esposa e hijo adulterino.
-que, su representación en juicio culminó en el mes de febrero del año 2020 luego de introducir una diligencia desistiendo de una demanda de divorcio contencioso que se encontraba paralizada, y posteriormente, se introdujo una solicitud de divorcio voluntario de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil conjuntamente con la sentencia 1.070 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. En ese sentido, a continuación se pasó a la estimación de los honorarios profesionales con base a los siguientes procesos, procedimientos y actuaciones donde se contó con su representación y financiamiento:
1. Divorcio contencioso con base a la causal 1º del artículo 185-A del Código Civil (IP31-V-2013-23).
-que, esa causal inicio en el mes de marzo de 2013 y culminó en octubre de 2015 (2 años y 9 meses). Dentro del mismo se efectuaron audiencias de conciliación, sustanciación, juicio, apelaciones y casación. Entre cada una de estas fases se realizaron una serie de trámites, escritos y diligencias necesario para el correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Por ejemplo, sólo a lo que en Tribunales en Punto Fijo se refiere, se presente la correspondiente demanda, ocho (8) escritos constituidos por solicitud de medidas cautelares (para eso hubo que hacer una investigación particular para obtener los títulos de propiedad de 2 inmuebles ubicados en la Guaira), recurso de apelación inadmisión de pruebas, recurso de hecho contra inadmisión de recurso de apelación por inadmisión de pruebas, recurso de apelación al fondo de la demanda; también se consignaron más de nueve (9) diligencias por distintos motivos y se realizaron reuniones con los testigos en los días previos al juicio.
-que, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) ubicada en la ciudad de Caracas se presentó escrito de denuncia por actuación paralizada y dolosa del Juez de juicio a la que se le hizo seguimiento constante; por otra parte, se presentó escrito de fundamentación al recurso de casación planteada por la demandada Josmir Castillo. Desde el instante en que se ejerció dicho recurso hubo que revisar personalmente cada 15 días y diligenciar constantemente el expediente en la sede de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, eso durante 8 meses aproximadamente hasta que se realizó la respectiva audiencia de casación.
Los honorarios profesionales por esa causa se estiman en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($. 36.350.00).
2. Demanda de filiación paterna o desconocimiento de paternidad (IP31-V-2013-67).
-que, esa causa se inició en abril de 2013 y culminó en noviembre de 2017 (4 años y 7 meses). Igual como se mencionó en la causal anterior, en ese proceso también se efectuaron audiencias de sustanciación, juicio, apelación, y casación. Entre cada una de esas fase se realizaron una serie de trámites, escritos y diligencias necesarios para el correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Luego de consignar el libelo, fue necesaria presentación de doce (12) escritos y más de veinte (20) diligencias, constituidos por recurso de apelación, Recurso de Casación, denuncias, amparo ante la Sala Constitucional, avocamiento en la Sala de Casación Social, recusaciones, publicaciones de edicto des en prensa, visitas al IVIC y coordinación de citas para realizar pruebas heredo-biológica (3 oportunidades en casi 3 años) reunión con testigos para el juicio, entre otros.
-que, en la ciudad de Caracas, se presentó denuncia entre Inspectoría de Tribunales contra la Jueza Accidental de juicio (Diosa Bravo) y contra el Juez de Apelaciones (Rojo Lobo), quien pretendió sobornarlos para favorecernos a través de su sentencia. El recurso de casación ejercido contra la sentencia de Alzada (Juez Argenis Ruiz) que les favoreció implicó revisión y diligencias constantes del expediente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, inclusive, hasta después de la celebración de la audiencia.
Los honorarios profesionales por esa causa se estiman en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 59.400.).
3. Rescate y venta de casa ubicada en la Urb. Judibana del Municipio los Tanques.
-que, el rescate de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 12, ubicada en la manzana 18 de la Urbanización Judibana, Av. Álamo, unidad vecinal 2, del Municipio los Tanques del estado Falcón. Con una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (552,94 mts.2). Dicho inmueble era propiedad por título legítimo de la ciudadana OCIRIS CELINA PUENTE DE OCANDO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.683.388, sin embargo, se trataba de una titularidad simulada porque el inmueble realmente pertenecía a la comunidad conyugal y se encontraba bajo el control de Josmir Castillo, quien se beneficiaba de los réditos que le generaban negocios que hacía con esa casa.
-que, en ese punto vale aclarar que el intimado ejerce como funcionario de la administración Pública, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) desde el año 2000 aproximadamente. Durante su paso por dicho organismo aduanero y tributario adquirió una serie de bienes muebles e inmuebles que más abajo se especifican. A objeto de distraer u ocultar algunos de esos bienes los hacía pasar como propiedad de terceros, y así sería de mostrado oportunamente.
-que, aprovechando la coyuntura, se trató de convenceré –fallidamente- a la señora Ociris Puente, para que vendiera la casa a un ciudadano de nombre Nieves Emilio Ribullén, titular de la cédula de identidad Nro. 12.789.081. A partir de ese evento se presentaron una serie de situaciones ameritaron estrategias especiales para el rescate del inmueble, tales como: convencer a la titular simulada para que colaborara en la venta del inmueble a un tercero, esa vez a Tomás Rafael Marcano Rojas, quien luego vendió la casa a Nieves Ribullén, reuniones con arrendatarios, reuniones con jefe de la sub-delegación del CICPC, denuncias ante el Ministerio Público, confrontaciones con la Guardia Nacional, reuniones con comprador interesado, visitas a la casa, diligencias en Registros y Notarías, inspección judicial y otros.
-que, para la materialización del rescate y venta de esa casa se invirtió un gran esfuerzo intelectual y económico que incluyó la participación de un tercero a quien hubo que costear viajes en avión, comidas y ocasionalmente hotel (Península) que obviamente fueron gastos también costeados por el abogado intimante.
-que, ahora bien, ciertamente en lo que a ese punto se refiere, para el rescate de ese bien se realizaron diligencias de carácter judicial y extrajudicial, a objeto de no confundir al Tribunal y a la eventual defensa del intimado sólo se estimarían las diligencias judiciales y en proceso a parte se sometería el cobro por la comisión de venta del inmueble rescatado. De tal modo que los honorarios por la actividad judicial ejercida en favor del rescate del inmueble se estimó de acuerdo al siguiente criterio: Se tomó en cuenta el valor de cinco (5) casas que actualmente se ofrecen en venta en la zona adyacente al inmueble rescatado y se promedió el metro cuadrado de construcción, obteniendo como resultado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS DÓLARES ($. 156,00) que al aplicar a la cabida de la casa se obtuvo un valor actual equivalente a NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 62/100 CÈNTIMOS DÒLARES AMERICANOS ($. 95.658,62) en ese orden de ideas, el monto correspondiente a honorarios profesionales como resultado del (30%) del valor estimado del inmueble es la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 53/100 CÈNTIMOS DÒLARES AMERICANOS ($. 28.697,58).
4. Demanda de divorcio Nro. 2 (IP31-V-2017-55).
-que, la causal en cuestión se inició en el mes de enero de 2017 y culminó en el mes de octubre de 2019 (2 años y nueve meses) mediante diligencia de desistimiento y nueva demanda de divorcio, pero, esa vez de forma voluntaria de acurdo al artículo 185-A del Código Civil. Para obtener la prueba madre que sustentara las causales de divorcio invocadas se realizó viaje a la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia, se habilitó un Notario, se visitó el laboratorio de cryo-preservacion genética Cryo Blood Bank, y finalmente, se visitó el laboratorio de un médico genetista para que comparara la identidad genética entre el niño Juan David y Marco Mauco Noda.
-que, en ese proceso –accidentado como los anteriores-, la demandada reconvino la demanda. Se efectuó diligencia de conciliación y audiencia de sustanciación. En la audiencia de sustanciación negaron la admisión de las pruebas, lo que obligó a ejercer acción de amparo constitucional el cual fue declarado procedente. Desde la declaratoria con lugar del amparo donde se ordenó la materialización de las pruebas y deja sin efectos la reconversión planteada por la demandada, esa última comenzó a introducir una serie de escritos y diligencias que terminaron por paralizar la causa indefinidamente.
-que, mientras la causa se mantuvo activa se realizaron dos (2) diligencias y siete (7) escritos que incluyeron solicitudes de cumplimiento voluntario del amparo, ejecución forzosa del mismo amparo, denuncia ante el Ministerio Público contar el Juez Sustanciador por desacato al amparo, contestación a demanda reconvencional y escrito de pruebas, sin perjuicio de las constantes revisiones del expediente para verificar estado y reinicio. Cada trámite, escrito y diligencia presentado en ese proceso, implicaron viajes en avión, pago en emolumento, copias simples y certificadas del expediente que se sustanciaba, desayuno, cena, ocasionalmente almuerzo y hotel, taxi en la ciudad de Punto Fijo y estacionamiento en el aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía.
Los honorarios profesionales por esa causa se estiman en la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 15.700,00).
-que, todas las demandas, procesos y procedimientos aquí descritos se realizaron dentro de un periodo de siete años aproximadamente. Durante ese tiempo se invirtieron un número importante de horas de trabajo y estudios para tratar lograr cada una de las pretensiones del intimado.
-que, una vez estimados los honorarios profesionales separadamente, de la suma de esos se obtuvo la cantidad total de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 58/100 CÉNTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($. 140.147,58) los cuales representa la deuda pendiente por pagar el intimado al abogado intimante productos de las actuaciones judiciales realizadas en cada causa.
-que, en el presente caso, el criterio atributivo de competencia cuenta con tres vertientes, la primera de ella corresponde al estado en que se encuentre la demanda o proceso judicial que da origen al derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, la segunda se relacionó con el territorio y la última tiene que ver con la cuantía. Los procesos judiciales llevados a cabo por la parte intimante en favor de quien fuera su representado se encuentra totalmente concluido tal como fue señalado supra, por tanto, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según sentencia Nro. 89 del 13 de mayo de 2003; la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro. 3.325 de fecha 4 de noviembre de 2005, y el fallo dictado en Sala Plena bajo el Expediente Nº AA10-L-2009-000091 del 14 de diciembre de 2009, correspondía conocer al Tribunal de Primera Instancia de acuerdo al siguiente criterio: (…OMISSIS…).
-que, la cuantía se estableció en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 58/100 CÉNTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($. 140.147,58) o su equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 7 de octubre de 2021 de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.612, 46) lo cual representa VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON OCHENTA Unidades Tributarias (29.080.622,80 U.T.). En ese sentido, la competencia para conocer de la presente demanda correspondía al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado la Guaira.
-que, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nro. 2018-0013 del 24 octubre de 2018, como se ha venido indicando, los procesos judiciales que servirían de fundamento a la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado cumplieron satisfactoriamente todas y cada una de sus fases hasta obtener sentencia definitivamente firme cada uno de ellos.
-que, es el caso que, hasta la fecha de ese escrito, el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCÓ NODA, no ha pagado ni realizado abonos por conceptos de honorarios por las actuaciones profesionales realizadas, las cuales se proceden a estimar –acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según sentencia Nro. 128 del 27 de agosto de 2020 y la sentencia Nro. 09-380 del 2 de noviembre de 2011- en la cantidad CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 58/100 CÉNTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($. 140.147,58) o su equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 7 de octubre de 2021 de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.612, 46) lo cual representa VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON OCHENTA Unidades Tributarias (29.080.622,80 U.T.).
-que, la presente demanda y de estimación e intimación de honorarios profesionales se fundamentó en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil .
-que, los medios de prueba en que se fundamentó la pretensión reposan en los expedientes donde se instruyeron las causas procedentemente citadas. Ciertamente, la ley exige presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, como fue, los expedientes donde reposan las actuaciones del abogado intimante. En ese sentido, acogiendo lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, se indicó que dichos expedientes se encuentran en los archivos de los Tribunales Civiles y de Protección (…) del estado Falcón extensión Punto Fijo, por lo tanto, se ofreció consignarlos tan pronto se obtuvieran las debidas copias certificadas y simple de algunas de las actas que conformaron esos expedientes, pero, serian consignados mediante diligencias aparte por razones prácticas.
DE LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
-que, cada una de las demandas precedentemente citadas recorrieron íntegramente el inter procesal, las instancias y recursos que otorga la ley a los litigantes. Durante esos procesos judiciales ese abogado ejerció la representación jurídica del intimado tal como se desprendió de las actas procesales que conformaron los respectivos expedientes, no obstante, el demando (sic) ha estado remiso al reconocimiento y pago de los honorarios causados por la actividad realizada en su favor. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al hacer referencia al artículo 22 de la Ley de Abogados, en la Sentencia Nro. 1.461 del 17 de diciembre de 2015, señala que: (…OMISSIS…).
-que, no existiendo dudas con respecto al acompañamiento como apoderado judicial del demandado y la ausencia del pago de los correspondientes honorarios profesionales, a fin de evitar que quedara ilusoria la ejecución de un fallo favorable que recaiga sobre esa demanda de estimación e intimación por causa de una posible insolvencia ex profeso motivada por lo representativo de la cuantía, se consideró pertinente y procedente solicitar a ese Tribunal, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee el intimado sobre los siguientes bienes inmuebles:
a)- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número tres (3), ubicado en Conjunto Residencial ACAPRO III, Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado la Guaira. Dicho inmueble le pertenece por comunidad conyugal al intimado por haber sido adquirido en fecha
11 de noviembre de 2011 según documento protocolizado por ante el registro Público del Segundo Circuito del estado La Guaira e inscrito bajo el Nro. 2008.789, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 456.24.1.10.179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
b)- Un bien inmueble de la comunidad conyugal pendiente por liquidar constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 7, y letra E, en el piso séptimo (7) del Edificio “SOL DE ORO III”, ubicado en Urbanización La Llanada, Sector Camuri Chico, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, y pertenece por comunidad conyugal al intimado por haber sido adquirido según consta de documento protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas en fecha 12 de agosto de 2009, el cual quedo anotado bajo el Nro. 24 del Protocolo Primero, Tomo 7.
C)- Un apartamento distinguido con el Nro. 2-E, ubicado en el segundo piso del EDIFICIO III, situado con frente a la avenida Pedro Emilio Coll, del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROBLES”, que se encuentra construido en las Parcelas Números 427 y 428, de la URBANIZACION JORGE COLL, ubicadas entre las avenidas Pedro Emilio Coll y Simón Bolívar, municipio Maneiro de este Estado, el cual forma parte de la comunidad conyugal del intimado por haber sido adquirido en fecha 26 de enero de 2011 según se evidenció en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Maneiro de este Estado e inscrito bajo el Nro. 2011.65, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3020 y correspondiente al libro Real del año 2011.
-que, como se demuestra a continuación, en el presente caso, además de estar dados los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida preventiva que se solicitó, la misma es indispensable para asegurar que una decisión favorable a esa pretensión del derecho al cobro de honorarios profesionales no quedará ilusoria por la eventual insolvencia del demandado, ya que sólo asegurando los porcentajes de propiedad del intimado sobre los correspondientes inmuebles, durante el tiempo que dure ese trámite procesal, existirá certeza y posibilidad real de cobrar lo que se adeuda, sin menos cabo del derecho a la tutela judicial efectiva.
A)- De la Presunción de Buen derecho
-que, como es sabido, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, no es otra cosa que la presunción, fundadas en pruebas, evidencias o indicios producido desde el inicio del procedimiento por la parte actora, que el derecho que se reclama es verosímil y que existe gran posibilidad que el mismo será reconocido por la sentencia definitiva, sin perjuicio que durante el debate procesal surjan elementos probatorios que reviertan la inicial presunción favorable a la pretensión del demandante, por lo que es procedente dar protección in limine a la reclamación presentada, si concurre el otro requisito para el otorgamiento de la tutela cautelar.
-que, en le presente caso, la verosimilitud, si no la certeza plena de la existencia y exigibilidad del derecho que se reclama, queda de manifiesto con la evidencia que se presenta de las actuaciones realizadas a favor del intimado, que de dichas evidencias se desprende el carácter verdadero del fondo de la pretensión.
-que, sin duda, luego de examinar las pruebas de cada una de las actuaciones en los expedientes, podrá ese Tribunal concluir, sin temor a equivoco, que existe una legitima y fundada presunción de buen derecho a favor del abogado intimante, que fortalece la probabilidad de procedencia en la definitiva de la pretensión, y que, ante el riesgo cierto que quedará ilusoria una decisión favorable, se justifica el derecho de prohibición de enajenar y gravar que se solicitó y así se esperaba fuera declarado por ese Tribunal.
B)- Del Peligro en la Demora
-que, en cuanto al riesgo por la demora o periculum in mora, es también sabido, por constituir ello una máxima de experiencia, que el tiempo que toma en sustanciar y decidir el fondo de una controversia judicial puede obrar en contra del derecho a la parte vencedora (aquella que logre demostrar con mayor exhaustividad la veracidad y legalidad de sus pretensiones) a que sea ejecutada plenamente la sentencia que acuerde todo o parte delo pedido, principalmente a la insolvencia en que, con o sin voluntad, puede hallarse el intimado en esa etapa del proceso, por hechos suscitados durante el largo desarrollo del juicio y que impidiera satisfacer la reclamación.
-que, si bien es cierto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el juicio declarativo y de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales es un proceso breve y concentrado, en el que la parte
intimada sólo tendría derecho a contradecir el monto de lo adeudado pero no la causa y la existencia de la deuda (pues las pruebas de las misma constan de antemano), no es menos cierto que la parte demandada podría eventualmente , si se siente perjudicada por alguna actuación del Tribunal durante el trámite procedimental, intentar alguna impugnación contra alguna decisión interlocutoria que prolongue en el tiempo el debate procesal, con grave riesgo para el derecho que se reclama, sin perjuicio del derecho a recurrir y el principio de la doble instancia.
-que, en es prolongación del debate en el tiempo, unida a la siempre combatiente situación económica del país, podría, aún de forma involuntaria, permitir que el demandado se coloque en una situación económica negativa que, entre otras cosas, le impida cumplir sus obligaciones, supuesto en el cual, aún y cuando obre contra él un fallo definitivamente firme favorable a esa pretensión de cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en su favor, no le sería posible cumplir con esa obligación o al abogado intimante ejecutarla, quedando sin satisfacción el legítimo derecho al cobro honorarios profesionales.
-que, dadas en ese caso esas dos (2) situaciones (posibilidad de que se extienda en el tiempo el debate procesal y que se tome negativa la situación de la parte intimada, debido a la difícil y cambiante realidad económica venezolana, y dado que el riesgo de imposibilidad de un fallo favorable a la pretensión) implicó no otra cosa que el absoluto desconocimiento de la relación jurídica sustantiva que dio lugar a esa reclamación, la cual constituye la fuente de su medio de vida y de sustento de su familia (ver al respecto María Dolores Cervilla Garzón, “La Prestación de Servicios Profesionales”, Valencia: Tirant Lo Blanc, 2001, p. 51) es que se estima cumplido igualmente el segundo requisito para que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así del mismo modo, se esperaba fuera declarado por ese Tribunal.
C)- Solicitud Cautelar
-que una vez demostrada la concurrencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de medidas cautelares, entre ellas, la prohibición de enajenar y gravar, se solicitó respetuosamente a ese Tribunal, que acordara y decretara dicha medida sobre los bienes inmuebles citados en ese capítulo propiedad del intimado, cuyo valor equivale aproximadamente a la cantidad reclamada por concepto honorarios profesionales debidos.
-que, en atención a los hechos narrados previamente, de los cuales existen pruebas de donde constatarse todas y cada una de las actuaciones señaladas en los capítulos anteriores y a pesar de la profunda incomodidad que produce el tener que acudir a la vía jurisdiccional para reclamar el cobro de honorarios profesionales, ocurrió ante su competente autoridad para demandar al ciudadano MARCO ANTONIO MAUCÓ NODA, para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal, en lo siguiente:
1.- En reconocer su derecho a percibir honorarios profesionales por los servicios prestado para lo cual se le contrató y fueron cumplidos a cabalidad, como se desprende de los expedientes donde se instruyeron las demandas up supra citadas.
2.- Declarar con lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en el Capítulo VI de ese escrito, dirigiendo los respectivos oficios a las correspondientes oficinas de Registro Público.
3.- Declarar con lugar el derecho del abogado el cobro de los honorarios por la actividad desplegada en favor del al ciudadano MARCO ANTONIO MAUCÓ NODA, en las demandas descritas en la parte fáctica de ese escrito y que sirven de fundamento a la presente demanda de intimación de honorarios profesionales del abogado estimada en la cantidad CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 58/100 CÉNTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($. 140.147,58) o su equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 7 de octubre de 2021 de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.612, 46) lo cual representa VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON OCHENTA Unidades Tributarias (29.080.622,80 U.T.) monto que pudiera variar al ser calculado nuevamente en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo, por efecto de la variación en la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela más los intereses del 12% anual y la correspondiente indexación monetaria.
-que, por último, solicitó que la presente demanda fuese admitida y declarada con lugar.
PARTE DEMANDADA
Contestación
Consta a los folios 65 al 69 de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda, presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCÓ NODA, parte intimada, asistido por los abogados en ejercicio MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI y JESÚS ALBERTO LA CRUZ, con los caracteres acreditados en autos, mediante la cual expuso lo siguiente:
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO
- que en el caso que nos ocupa, según la exposición del demandante en su libelo de demanda, no estamos en presencia de intimación de cobro de honorarios por presuntas actividades de carácter extrajudicial, y tampoco el demandante recurrió dentro de los supuestos procesos que llevó a cabo en los tribunales civiles del estado Falcón que hasta ese momento del proceso desconocen, por cuanto en ningún momento acompañó con el libelo de la demanda la prueba escrita del derecho que alegó de conformidad con el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
- que lo anteriormente expuesto los lleva a manifestar que por remisión expresa de la Ley de Abogados, el cual concatena la intimación de honorarios profesionales con lo dispuesto en el Código Adjetivo Vigente, la demanda se debió llevar a cabo por ante los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Tránsito del estado Nueva Esparta, así lo dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece. (…).
Asimismo de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
- que en cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante y decretada por el tribunal de la causa, a todo evento se opone y la impugna por cuanto la misma no cumple con los ordinales 2º y 3ª del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia.
- que en cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos para la intimación por parte del demandante que invalida el decreto de intimación, alega que la remisión expresa que hace la Ley de Abogados en el artículo 22 al Código de Procedimiento Civil, no es únicamente en lo que respecta al artículo 607, no es solamente a la apertura de una articulación probatoria, toda demanda debe cumplir con lo dispuesto en este caso en los artículos 640 y 340 en lo que respecta a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, y que a tales efectos el demandante en su escrito libelar, al momento de describir los bienes inmuebles que pretendió afectar con la medida cautelar sin anexar ningún medio probatorio, fue enfático al describir que los mismos eran bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal; que para tales efectos se solicitó la intimación de su representado MARCO ANTONIO MAUCO NODA, pero no fue llamada al proceso la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRFIGUEZ, lo que a todo evento se vulneró de manera flagrante su derecho a la defensa establecido en los artículos 26 y 49 del texto constitucional vigente, y que en tal sentido la presente acción estaba en presencia de lo que denomina la doctrina como un litisconsorcio pasivo necesario, que es obligatorio, ya que estamos en presencia de una comunidad limitada de gananciales que tuvo su origen en el matrimonio y que fue afectada de manera deliberada por el demandante al no solicitar la intimación respectiva (…).
- que a todo evento oponen la prescripción bianual de la presente demanda de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: (…). Que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, y que como seguimiento de esta actividad se puede demostrar en la oportunidad procesal correspondiente, que las actuaciones judiciales ejercidas por el demandado tienen una data superior a los 2 años, y que en tal sentido la prescripción deberá ser declarada con lugar, en virtud de que ya transcurrió más de dos años para intentar el cobro de las mismas.
- que en cuanto a los hechos que contradicen expresamente, se oponen formalmente e impugnan la demanda en todo su contexto de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, toda vez que en ningún momento su representado suscribió contrato alguno de estimación de honorarios profesionales en bolívares ni mucho menos en dólares que refrendara tales cantidades exorbitantes y desmesuradas.
-que al respecto la Sala de Casación Civil interpretando la norma contenida en el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, sentencia Nº 663 de fecha 29-10-2015, expediente Nº 15-278, señaló lo siguiente:
…omissis…
- que atendiendo a estas consideraciones, expuestas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, traen a colación que su representado en ningún momento acordó pacto expreso, ni convino, ni celebró acuerdo alguno, respecto al cual se justificara un pago desmesurado y en dólares o cualquier otra moneda extranjera contra su representado por concepto de honorarios profesionales.
- que en tal sentido niegan, rechazan y contradicen el cobro de honorarios profesionales en divisas y con un monto que en ningún momento fue acordado entre su representado y el demandante, ya que la estimación de la cuantía, como siempre se ha señalado , no obedece al capricho de las partes sino a los hechos objetivos que se desprenden de la causa, no de ellos, o el más determinante a los efectos de la presente causa , el valor indicado en el instrumento, especialmente lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Abogados, que el ciudadano demandante, nunca cumplió y por lo tanto la estimación de la demanda es absurda, exorbitante, e ilegal a todo evento, y así esperan lo decida el tribunal que por declinatoria de competencia le corresponda conocer.
- que en otro orden de ideas, niegan, rechazan y contradicen y así esperan que el tribunal competente lo declare en la sentencia definitiva son los hechos presuntamente narrados por el demandante denominado rescate y venta de casa ubicada en la urbanización Judibana del estado Falcón, y trae a colación este hecho indemostrable que a todo evento incurre en una narrativa absurda de descalificar a personas, funcionarios e instituciones sin prueba alguna, cayendo en el plano de la descalificación sin ningún tipo de prueba que lo corrobore y lo justifique.
- que por todo ello se hace necesario individualizar este hecho en específico, para a todo evento rechazar, contradecir y negar este tipo de actuaciones que en modo alguno pueden justificar honorarios profesionales algunos en contra de su representado.
- que contradicen el derecho invocado, ya que los fundamentos de derecho traídos a colación por la parte actora, siendo normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, no guardan relación con la situación de hecho planteada y por tanto su invocación como consecuencia jurídica aplicable a los supuestos de hecho planteados son absolutamente erradas, especialmente en lo que respecta a la invocación del articulado del Código de Procedimiento Civil, que elude de forma premeditada a sabiendas que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos de forma y fondo que establece el Código, así como también elude lo dispuesto con relación a la competencia del tribunal por el territorio (…).
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
I
Sube a este Juzgado Superior constituido con Jueces Asociados, recurso de apelación presentado por el abogado ANGEL RUBEN MATA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el estado La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 9.999.740 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 145.428, en oposición a la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Marítimo, en el expediente N° T-2-INST-12.722-23, recaída en la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales accionada en fecha 1° de noviembre de 2021 contra el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.993.347.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA ETAPA DE APELACIÓN
Parte Intimante-Apelante
Indica el recurrente que, el objeto o pretensión de la demanda sobre la que recae el recurso de apelación consiste en el cobro de honorarios profesionales por las actuaciones
judiciales ejercidas, durante un período aproximado de siete (7) años, en favor del ciudadano Marco Antonio Mauco Noda, en las diferentes causas descritas en el libelo, y que, para demostrar las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda se incorporaron a los autos los correspondientes expedientes judiciales como medios probatorios de cada una de las causas donde presuntamente se evidencia la representación judicial aludida acompañada de los respectivos poderes.
Que, tanto en el capítulo relacionado con la cuantía de la demanda como en el petitorio se puede observar claramente que la demanda se estimó en la forma siguiente:
“…–acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según sentencia Nro. 128 del 27 de agosto de 2020 y la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 09-1380 del 2 de noviembre de 2011- en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 58/100 CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ($. 140.147,58) o su equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 7 de octubre de 2021 de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.612,46) lo cual representa VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Unidades Tributarias (29.080.622,80 U.T.).”
Seguidamente, el apelante de autos realiza una revisión de los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de oposición donde reseña lo que a continuación se menciona:
“Luego de sugerir al inicio del reverso del folio 65 que la demanda de estimación e intimación de honorarios ha debido ser presentada en las causas tramitadas ante los Tribunales del estado Falcón con sede en Punto Fijo, expone que los tribunales competentes son los ubicados en el estado Nueva Esparta, consignando tres (3) instrumentales fechadas con posterioridad al emplazamiento donde indican que el domicilio del intimado se encuentra en el estado Nueva Esparta, apoyando el argumento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. No encontramos en este capítulo ni en ningún otro algo vinculado con la cuestión previa aludida en el artículo 346.1° del mismo texto normativo, a pesar de la posibilidad de ejercer dicha defensa según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el fallo 1.663 del 1° de agosto de 2007”.
También menciona el recurrente que, la parte intimada ofreció probar la procedencia de la prescripción del derecho del abogado a cobrar honorarios, pero que, la relación entre intimante e intimado finalizó por revocatoria de instrumento poder en fecha 22 de octubre de 2020 y la demanda se interpuso en fecha 1° de noviembre de 2021. Igualmente, dejó constancia en el expediente acerca de las conversaciones que procuraron el cobro de los honorarios extrajudicialmente luego de interpuesta la demanda.
La parte apelante considera que, la intimada comete un sofisma al invocar una sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, la cual identifica como “N° 663 del 29/10/2015” con un contenido que no se corresponde. El apelante afirma que la sentencia N° 663 es realmente la N° 633 cuyo contenido no guarda analogía con el caso de autos. Por su parte, también afirma que la cita corresponde a la conocida sentencia TSJ/SCC-128/2020 que representó un hecho noticioso en el foro, al reconocer la posibilidad de la estimación de la cuantía en moneda extranjera utilizada como unidad de cuenta o marco referencial. En el caso específico de la cita que hace la parte intimada corresponde a extractos que toma la Sala de Casación Civil de las sentencias recurridas para decidir lo que sigue: (…Omissis…) En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.” En ese mismo orden de ideas, confirma que, el intimado incurre en un sofisma porque es falso que la cita que realiza como refuerzo en la defensa sea la conclusión a la que arriba la Sala de Casación Civil. La conclusión correcta es la que recién ha citado. También es válido considerar esa defensa como una falacia por apelación a la autoridad, debido a que la Sala no se pronunció realmente en la forma que pretende hacer creer el intimado, por el contrario, se trata de una cita de las sentencias dictadas por los tribunales de instancia de las que la Sala echa mano para concluir en la forma mencionada.
Luego de hacer un recuento de las etapas del proceso denuncia que, justo antes de dictar la sentencia, el Tribunal del estado la Guaira se declaró incompetente por el territorio sin que constara en autos la cuestión previa establecida en el artículo 346.1° del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco consta la oposición de la cuestión previa relacionada con la prohibición de ley de admitir la demanda aludida en el artículo 346.11° ejusdem, que vendría a ser la que eventualmente le pudo servir de fundamento al a quo para pronunciarse por vía de incidencia, pero, a fin de cuentas, ello no existió jamás y de haber existido era igualmente improcedente según la doctrina de casación con respecto a las causales taxativas de inadmisión de la demanda.
Igualmente denuncia que la recurrida, luego de analizar el fondo de la controversia, abrió un capítulo al que denominó “JUESTION JURIDICA PREVIA” (sic), reabrió una etapa concluida del proceso y dictó una decisión que inadmite in limime litis la demanda bajo un supuesto distinto a las causales taxativas contempladas en el mencionado artículo 341 de la ley adjetiva civil.
En ese sentido, el abogado intimante considera que el medio de pago no es obstáculo para la realización de la justicia y después de citar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nro. 1.641 del 2 de noviembre de 2011), advierte que la forma de extinguir una obligación nunca anulará el derecho de hacer efectivo su cumplimiento.
El recurente afirma que el intimado básicamente objeta la moneda de pago, sin embargo, esto no significa la inexistencia de la deuda en si misma y considera que declarar inadmissible la demanda por la inexistencia de un contrato en moneda extranjera es un formalismo excesivo y que no anula el derecho a volver a presentar la demanda suprimiendo la estimación en moneda extranjera y manteniéndola en bolívares y unidades tributarias.
Asimismo, afirma que frente a una demanda de estimación e intimación de honorarios del abogado el marco legal lo aportan sus propios instrumentos jurídicos como primera fuente de derecho. Comenta que, al momento que estima sus honorarios en el libelo subsume el objeto de la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela para el año 2020, citando el Parágrafo Único del artículo 2 de dicho reglamento, que en nada se encuentra enfrentado al Texto Fundamental ni a la doctrina emana del Máximo Tribunal de la República, hacienda referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 128 de fecha 27 de agosto de 2020, en el que se decide sobre un caso análogo.
Continuando con su exposición, el apelante advierte los vicios, que a su juicio, afectan al fallo dictado por el Tribunal a quo, a saber:
Denuncia que, el a quo reconoce que previo al abocamiento, la causa había agotado la fase probatoria referida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, sólo le correspondía dictar la sentencia, de conformidad a los postulados de igual competencia material e igual cuantía implícitos en el artículo 71 ejusdem.
Que, en el capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN”, el a quo inicia con el siguiente preámbulo “Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguida a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes”. (Resaltado del apelante)
Que, según lo expone el apelante, la recurrida no deja espacio a la duda en relación a su intencionalidad de descender al estudio del fondo de la controversia, ya que, en tal sentido, abre un subtítulo al que denomina “ALEGATOS DE LAS PARTES”.
En el punto Nro. 1, denuncia que el a quo realiza una escueta y conveniente cita textual del libelo enfocándose únicamente en la estimación parcial de los honorarios en moneda extranjera y la suma de todos sus valores, pero, no hace mención al quantum de la demanda, donde, según lo indica el recurrente, la cuantía había sido establecida como moneda de cuenta ajustado a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia para casos análogos y al derecho que concede al abogado el artículo 2 de su Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, y que tampoco consideró el a quo que en el libelo se estimó de igual manera la demanda en moneda de curso legal y unidades tributarias en cumplimiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Resolución 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, vigente para la fecha. También expone que, el a quo pasó por alto el petitum o causa petendi, que complementa en igual medida al capítulo referente a la cuantía.
El apelante afirma que no existe un contrato de servicios profesionales de abogado que obligara al intimado a pagar en moneda extranjera, ya que, según lo expuso, si hubiera existido se hubiera presentado, pero que “de cualquier modo seguía existiendo el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el poder liberatorio de la moneda de curso legal”.
En el punto Nro. 2, el apelante hace referencia a que en la recurrida se destaca lo relacionado con la incompetencia del Tribunal del estado La Guaira, que según su decir, “no deja lugar a dudas acerca de la inexistencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, persiste el misterio sobre las razones de la oficiosa declinatoria de competencia territorial ex post facto justo antes de dictar la sentencia, así como, la remisión directa del recurso de regulación de competencia a la Sala de Casación Civil, en contradicción a lo dispuesto en el citado artículo 71 del Texto Adjetivo”.
Que, en el subtítulo “De los hechos que contradicen”, el apelante transcribe la siguiente frase: “… en ningún momento su representada suscribió contrato alguno de estimación de honorarios en Bolívares ni mucho menos en dólares que acreditara cantidades exorbitantes y desmesuradas”. En referencia a lo anterior, manifiesta que éste es un argumento ab absurdum, ya que, los abogados antes de iniciar su labor no conocen de antemano que sus representados no les pagarán los honorarios, y por ello, se vean obligados a suscribir un contrato de intimación de honorarios con monto incluido. Alega el recurrente, que el a quo se sustituyó en la carga procesal de la parte demandada resolviendo defensas no opuestas, violando el debido proceso y el derecho a la defensa al realizar un estudio al fondo de la demanda para luego inadmitirla in limine litis aplicando causales no previstas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil.
El recurrente delata los vicios de la recurrida en los términos siguientes:
Inicia con la denuncia por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, comenta que el proceso inició por demanda presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, quien admitió la demanda con base en los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que luego, de agotado todas las etapas procesales, el Tribunal de la causa decidió declinar la competencia territorial en los Tribunales Civiles Mercantiles y del Tránsito del estado Nueva Esparta.
Alega que, el a quo solicitó al Tribunal de La Guaira el computo de los lapsos, y posteriormente, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023 confirmó que la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia, aludiendo lo dispuesto en el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el recurrente considera que, la causa no se suspende en tanto y en cuanto no se configure la violación al orden público.
Asimismo, el apelante arguye que la falta cometida por la Jueza recurrida subvirtió el orden procesal y afectó el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al cerrarle de plano la posibilidad de cobrar los honorarios profesionales no pagados, exponiendo que “no existen motivos jurídicos válidos que acrediten a la recurrida facultades propias de un Juez de Alzada o Tribunal Superior para moverse con la libertad con la que actuara, revisando etapas procesales ya fenecidas para inadmitir in limine litis la demanda bajo una causal distinta a las causales taxativas dispuestas en el artículo 341 del Código Adjetivo, como son: el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. De tal manera que, el apelante considera que se ha configurado el vicio de incongruencia negativa por violación del ordinal 5° del artículo 243 del mismo texto legal.
Continuando con los argumentos del recurrente, éste denuncia el vicio de incongruencia negativa, que constituye una violación del derecho a la defensa y el debido proceso y cita Sentencia de la Sala Constitucional N° 1231 del 25 de junio de 2007.
Concluye e recurrente, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia incurrió en la violación de normas de carácter constitucional como el Estado de Derecho, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que, considera que se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al decidir que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión, con lo cual denuncia la infracción de los artículos 15, y 341 del Código de Procedimiento Civil (Sent. TSJ/SCC-128/2020).
El apelante, afirma que, el a quo, al analizar el fondo de la controversia, generó un desorden procesal, en virtud que, se habían agotado todas las instancias legales y el proceso se encontraba paralizado en etapa de sentencia, lo que a su entender implica una doble falta del a quo quien retrotrajo ilegalmente etapas procesales para inadmitir in limine litis la demanda, es por ello que concluye denunciando el vicio de incongruencia negativo por violación de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas, denuncia que, el Tribunal a quo dictó un fallo alejado de toda realidad tangible en lo que a la situación económica de Venezuela se refiere.
Por último, solicita que “se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido por violación a preceptos constitucionales como el Estado de Derecho, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243.5° del Código de Procedimiento Civil, que deviene en el desconocimiento de los principios pro actione, seguridad jurídica, confianza legitima y expectativa plausible”. También solicita a esta alzada, “proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la norma adjetiva civil, haciendo pronunciamiento al fondo de la controversia corrigiendo directamente los vicios denunciados a fin de evitar reposiciones inútiles, y que, la sentencia que recaiga sobre el recurso de apelación sea dictada por el Juez Superior junto a los jueces asociados oportunamente seleccionados”.
Parte Intimada-Demandada
Por su parte, en cuanto a los argumentos del demandado, alega que la inadmisibilidad de la demanda es acertada y congruente. Que se “ha dado estricto cumplimiento a los criterios jurisprudenciales que han venido a poner control al deseo de profesionales del derecho que a través del cobro de honorarios en moneda extranjera pretenden la obtención de un beneficio económico no pactado, acordado, ni aceptado es decir, de una obligación inexistente”.
Que la inadmisibilidad decretada es consecuencia de la evidente violación del Orden Público (sic) contenida en el proceso. Que, de acuerdo a la sentencia N° 464 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de septiembre de 2021, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, está restringido “a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo) y además es imprescindible que se determine cual será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación”.
Igualmente sostiene que, es necesario la celebración de un contrato para que un Abogado pretenda el cobro de honorarios profesionales en una moneda distinta al Bolívar, contrato que debe indicar:
1) “Determinar qué moneda que escogen las partes será la moneda que regirá la relación contractual.
2) Establecer si esa moneda escogida se utilizará como moneda de cuenta o como moneda de pago.
3) Debe celebrarse el contrato con anterioridad o en el momento que nace la obligación”.
También afirma el demandado que, procesalmente el contrato a que hace referencia la jurisprudencia interpretando el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, debe ser consignado con el libelo de la demanda, por lo que, a su decir, sin su consignación se considera que no se ha cumplido con las cargas procesales que exige el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo que, constituye un quebrantamiento de orden público a tenor del artículo 341 ejusdem, que considera debe tener como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la demanda.
Continúa el demandado, afirmando que las normas previamente invocadas son normas de orden público cuyo cumplimiento es estricto, obligatorio e inderogable por las partes, y de observancia incondicional por parte del Juez, por lo que, considera que su violación constituiría un quebrantamiento Constitucional, al orden público y al debido proceso, toda vez que al no existir contrato alguno entre las partes en el cual se establezca indubitablemente y expresamente obligación en moneda extranjera, para el demandado la consecuencia de tal incumplimiento por parte del demandante es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, criterio mantenido y reiterado en diversas decisiones por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, el demandado advierte que la inadmisibilidad producto de la demanda interpuesta contra el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, ha sido decretada por el a quo dando cumplimiento preciso a la ley y la jurisprudencia, contra la que el demandante ejerce el recurso de apelación, decisión que se encuentra ajustada a derecho y que este Tribunal debe confirmar y así lo solicita muy respetuosamente a esta competente autoridad.
Precisada la forma en que las partes fijaron sus respectivos argumentos en apelación, a continuación este Tribunal Superior constituido en Asociados, se permite transcribir parcialmente la sentencia recurrida, la cual se fundamentó en una “cuestión jurídica previa” relativa a la inadmisibilidad de la demanda por intimación y estimación de honorarios, a saber:
De la revisión del escrito libelar se evidencia que la pretensión del intimante es contentiva del cobro de honorarios profesionales, en la que solicita le sean pagados Ciento Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Siete Dólares Americanos con Cincuenta y Ocho Centavos ($140.147,58) o su equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 7.10.2021 de Quinientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Doce Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs 581.612,46). Al respecto se hace necesario citar lo establecido en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, Expo.: N° AA20-C-2020-000138, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra la sociedad mercantil PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POINT RESORT, C.A., en la que se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual forma en Sentencia N° 599 de fecha 07 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES de ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra JARIS WILMER GUILLÉN, ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ÁLVES NAVAS, expediente N° 22-216, se estableció lo siguiente:
…(Omissis)…”
Seguidamente el Tribunal a quo, considerando la pertinencia en cuanto a la aplicabilidad de los refritos criterios judiciales argumentó lo siguiente:
“De los antes transcritos, se desprende palmariamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la imposibilidad de pretender el pago de honorarios profesionales en Modena extranjera, cuando no exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, determinados en este caso, la inaplicabilidad lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el (sic) regir cumplimiento de la obligación; acarreando esto la inadmisibilidad de la demanda.
“Establecido lo anterior; y de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa que en el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que conste en autos que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad. En consecuencia al haberse interpuesto la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, pretendiendo el pago en dólares americanos, sin que conste en auto un pacto expreso en el que se haya acordado el pago en moneda extranjera, lo que corresponde en derecho es que la demanda sea declarada inadmisible de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que data en fecha anterior a la interposición de esta demanda. Así se decide”
En el caso sub iudice, el a quo declaró inadmisible la demanda, motivado a que el intimante pretende el pago de los honorarios en dólares americanos sin que constara en autos un contrato de servicios profesionales que acordare previamente el cumplimiento de esta obligación en moneda extranjera, lo que a su decir hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Previo al examen de la decisión dictada por el Tribunal a quo, es importante para esta Alzada tener presentes los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa universalmente reconocidos como instrumentos para la consecución de la Justicia, en este sentido, nuestra Carta Magna ha establecido una serie de mecanismos que garantizan su protección dentro del proceso. Sobre este particular, en la interpretación con carácter vinculante que realizó la Sala Constitucional sobre los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 708/01 de fecha 10 de mayo de 2001, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, se estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Cursivas, negritas y subrayado nuestro).
Entrando en materia, de la lectura de las disposiciones consagradas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental, podemos concluir que, el juez se encuentra obligado a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles; en el entendido que, la violación de alguno de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración a la efectividad de la tutela jurisdiccional.
Tal como se observa, en lo que se refiere a la garantía procesal de limitar los formalismos y las reposiciones inútiles, tenemos que, los prenombrados artículos 26 y 257, impiden la exigencia de formalismos que obstaculicen la materialización de la justicia, ya que, ésta se encuentra garantizada, inclusive, por encima de todas aquellas normas del ordenamiento jurídico que en clara contradicción con la Constitución impidan su conquista.
En este sentido, el fin último de todo Juez deberá ser obtener la verdad y producir una sentencia de mérito, más no culminar los juicios fundamentándose en normas procesales, que repongan o finalicen inútilmente las causas y que en definitiva impiden a las partes obtener una justicia expedita y eficaz, lo que, violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales, específicamente, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y que se traduce en la imposición de barreras al principio pro actione.
De esta forma, el principio in comento constituye un freno, no solo para el Juez, sino, incluso para el legislador, a quien no le está permitido poner obstáculos al ejercicio de dicho principio, porque ello implicaría impedir o limitar a las personas el derecho de acceso a la justicia. El principio pro actione dimana de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, es por ello que los órganos jurisdiccionales no solo deberán producir decisiones que sean conformes a la ley, sino también justas desde el punto de vista constitucional, es decir, con respeto al contenido esencial de todas las manifestaciones fundamentales del derecho a la justicia.
El principio pro actione se encuentra referido a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, formando parte este principio del núcleo esencial de los derechos fundamentales a una tutela judicial eficaz y al debido proceso. Cabe agregar que, el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (Sentencia Sala Constitucional N° 97 de fecha 02 de marzo de 2005).
El derecho a la defensa y al debido proceso, y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia. (Sentencia Sala Casación Civil Nro. 443 de fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Ysbelia Pérez Velásquez, caso: Roberto Betancourt Arocha y Otro Vs. Omar José Milano Bello y Otro, Exp. Nro. Aa20-C-2011-000606)
En este sentido, en Sentencia N° 1.064, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de septiembre del 2000, caso: C. A. CERVECERÍA REGIONAL, expediente N° 00-2131, expresó:
En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).
Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. (Cursivas, negritas y subrayado nuestras)
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, se estableció lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
“...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso (…)”. (Cursivas, negritas y subrayado nuestro)
De igual manera, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5043 del 15 de diciembre de 2005, caso: Alí Rivas y otros, se pronunció sobre la ponderación de los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, de la siguiente forma:
Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.
Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales”. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).
Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.
En este orden de ideas, se ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. Al respecto, se ha establecido lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que se declare inadmisible una demanda y se ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Cursivas, negritas y subrayado nuestro)
Después de lo anteriormente expuesto, en cuanto a la admisión de la demanda, debemos verificar las causales para declarar su inadmisibilidad, que son las establecidas taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y que son del tenor siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Cursivas nuestras)
Concretamente, la admisión de la demanda constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual el juez evalúa lo relativo a su adecuación al orden público, a las buenas costumbres y a la ley. Esto representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que se ha delegado en la Ley la función de establecer los extremos básicos que apuntalan la viabilidad de la acción propuesta, a modo de evitar rigorismos excesivos e interpretaciones arbitrarias, irrazonables o desproporcionadas que dificulten el acceso a la justicia.
De esta forma, el Juez está obligado a admitir la demanda en todos los casos, de allí la expresión sacramental “el Tribunal la admitirá” que encontramos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se evidencie que la misma sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Dicho de manera diferente, el Juzgador podrá negar la admisión de la demanda únicamente cuando encuentre violaciones al orden público, a las buenas costumbres o cuando la ley lo faculte, en caso contrario, como se ha señalado, no podrá inadmitir la demanda aplicando conceptos o criterios no autorizados por la ley.
Con respecto a este último elemento, valga decir la disposición expresa de la ley, es obvio que la prohibición de admitir determinada demanda debe estar expresamente establecida y no derivada de una interpretación del juzgador. Con esto queremos evidenciar que, el contenido de las disposiciones constitucionales referentes a los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, todos ellos garantes del principio pro accione, no pueden ser transgredidos, eludidos o minimizados sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en un instrumento de carácter legal, cuya aplicación rigurosa e irrestricta excluya el derecho de obtener una sentencia de fondo que le garantice a la parte una justicia eficaz.
En el caso de marras, el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda sobre el supuesto de que no consta en autos un contrato de servicios profesionales, en el que el demandado haya aceptado previamente el pago de los honorarios profesionales de abogado en dólares americanos, lo que a su decir hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, el a quo consideró que al no existir un contrato mediante el cual las partes acuerden el pago de los honorarios en moneda extranjera no resultaba aplicable su pago en dicha moneda y por ende, la inadmisibilidad de la demanda, pero sin acogerse a ninguna disposición legal que imposibilitara expresamente la admisión de la demanda, como lo exige el artículo 341, aquí mencionado.
En efecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia en cuanto a que, no le está dado al juez determinar una causal distinta a la que la demanda fuera contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, fuera de estos supuestos, no podrá el juez negarse a admitirla.
Sobre este particular, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo 3, pág 32), considera que cuando la inadmisibilidad no sea evidente la prudencia aconseja que sea el demandado quien alegue la cuestión previa que considere conveniente, para resolver posteriormente al debate sustanciado, sobre todo cuando la inadmisiblidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.
Sobre este punto, la jurisprudencia surgida del más Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, han sostenido que la interpretación del citado artículo 341, debe hacerse en forma restrictiva y no extensiva, en virtud que en estos casos estamos imponiendo límites al derecho de acción. A título ilustrativo, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(omissis)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala)…”. (Cursivas nuestras)
Con referencia en lo anterior, la Sala de Casación Civil, en Sentencia RC.000128 del 27 de agosto de 2020, caso: Dennis Enrique Flores Matos vs. Promociones Top 19-20, C.A, se pronunció de la siguiente manera:
“De lo expuesto se colige que el juez , cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”
Del criterio citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción.
(…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)” (Cursivas, negritas y subrayado nuestro)
En otro orden de ideas, el a quo impuso la exigencia de la presentación de un contrato de servicios profesionales como si se tratase de un instrumento fundamental de la demanda, a pesar que, el derecho de los abogados a cobrar honorarios puede tener su origen en las actuaciones realizadas, sean judiciales o extrajudiciales, sin que sea necesario que medie una convención expresa de los honorarios, lo que se evidencia en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo contenido expresa:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogados a percibir honorarios judiciales o extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes (…)” (Cursivas nuestras).
En este sentido, el contrato de servicios profesionales no constituye un documento fundamental cuya falta de presentación con la demanda autorice al juez a declararla inadmisible, ya que, como se observa de la norma transcrita, el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales nace con el simple ejercicio de la profesión, lo que puede ser realizado sin que se haya suscrito un contrato previo con el cliente.
En lo atinente al documento fundamental de la demanda, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Cursivas, negritas y subrayado nuestro)
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Cursivas nuestras)
Sobre el instrumento fundamental, la Sala de Casación Civil en Sentencia 81 del 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (Negritas y subrayado del texto, cursivas nuestras)
En la demanda de intimación y estimación de honorarios del abogado, los documentos fundamentales son aquellos en los cuales se sustenta el derecho invocado. Entonces, considerando que el derecho de los abogados a cobrar los honorarios se deriva del ejercicio de su profesión (artículo 22 de la Ley de Abogados) resulta evidente que los documentos en que se fundamenta la pretensión, son todos aquellos donde se demuestren las actuaciones que haya realizado judicial o extrajudicialmente en ejercicio de su profesión y en representación del contratante (Sentencia RC-000847 del 14 de diciembre de 2017, caso INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV), C.A. vs BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A, Expediente 17-591).
El procedimiento a seguir en los casos de intimación de honorarios por actuaciones judiciales, fue establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el N° 1.393 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde entre otros particulares expresamente se dispuso que:
“En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento”. (Cursivas nuestras)
De acuerdo a la cita, la primera etapa de la sustanciación del procedimiento de honorarios está dirigida a determinar si existe o no el derecho del abogado a cobrar honorarios, en la segunda etapa, la de ejecución o de retasa, es la fase donde el intimado podrá someter a revisión del Tribunal de Retasa el monto de los honorarios, el cual determinará la cuantía definitiva y la forma de pago.
Precisado lo anterior, en esta primera fase del procedimiento de intimación de honorarios, al intimante le corresponde demostrar las actividades que realizó en defensa de los derechos o intereses de su cliente, presentando los medios probatorios que considere adecuados para tal fin. Otra situación distinta es la relativa a la cuantía de los honorarios y la forma en que los mismos deberán pagarse, situaciones que forman parte de la segunda fase del procedimiento de estimación de honorarios, que inicia luego de la sentencia declarativa que reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios por el ejercicio de su profesión, los cuales pueden discutirse a través del procedimiento de retasa, si así lo ha solicitado la parte intimada en la oportunidad legal correspondiente.
Hecha la observación anterior, en esta primera fase, el abogado solo deberá demostrar que ha realizado actuaciones en favor del intimado producto del ejercicio de su profesión que le hacen titular del derecho a cobrar honorarios, por lo tanto, los documentos que deberá presentar son todos aquellos que demuestren la realización de las actuaciones, que pudieron haber sido materializadas o no en el marco de un contrato, toda vez que existen actividades ejecutadas por el abogado derivadas del ejercicio de la profesión que no se realizan bajo un contrato de servicios profesionales escrito, pero ello no es óbice para que le sea reconocido el derecho a cobrar los honorarios.
Por argumento en contrario, el abogado puede celebrar un contrato de honorarios profesionales escrito en el cual no ejecuta actuación alguna; en esta situación particular, el abogado no tendría derecho a cobrar honorarios porque, aún cuando tenga un contrato de servicios profesionales, no puede demostrar la ejecución de alguna actuación de la que pueda derivar el derecho a cobrar honorarios. Por ende, el sólo hecho de la existencia del contrato por servicios profesionales no garantiza el derecho del abogado al cobro de honorarios, sino que, son las actuaciones realizadas con ocasión del mismo las que hacen nacer ese derecho.
En consecuencia, si del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, se desprende el derecho del abogado a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas en el ejercicio de la profesión, independientemente de la existencia de un contrato previo, no podrá el juzgador interpretar que resulta obligatoria la presentación del mismo como documento fundamental de la demanda y castigar su ausencia con la declaratoria de inadmisibilidad, en virtud que, como fue expuesto, no es del contrato de donde se origina el derecho de cobro de honorarios del abogado, sino de las actuaciones que haya realizado en el ejercicio de su profesión a favor del intimado.
De lo antes expuesto se desprende que, el a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, adicionando una causal de inadmisibilidad inexistente, y realizó una interpretación extensiva de las referidas causales al considerar que, para admitir la demanda cuya pretensión es el cobro de honorarios profesionales, era necesario el respaldo de un contrato escrito, suscrito de forma previa entre las partes que contemplara el pago en moneda extranjera, causal ésta que no se encuentra expresamente prevista en la norma, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio pro actione, que constituyen en conjunto materia de orden público.
En el caso sub examine, el a quo infringió el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales utilizando una causal distinta a las contenidas taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, estableció una causal de inadmisibilidad inexistente en la ley, al considerar que, no existía un contrato que respaldara la pretensión en moneda extranjera, resultando violentados los artículos 15 y 341 ejusdem, de donde se deriva la nulidad de la recurrida de fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para corregir el defecto detectado y restituir tanto el orden público como el debido proceso violentados. Así se establece.
II
Continuando con el examen de las actas procesales, esta Alzada observa que la sentencia dictada por el a quo donde inadmite in limine litis la demanda, se fundamentó en una “cuestión jurídica previa” no opuesta o invocada por la parte demandada, sin embargo, examinó el fondo del asunto debatido para decidir, lo cual es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC-1017 del día 18 de diciembre de 2006, caso: Universidad Interamericana del Caribe, C.A. contra Promotora Eden Park, C.A. y otros, ratificada en sentencia del 22 de noviembre de 2007, exp.: N° 07-337 y 4 de junio de 2007, exp. N° 07-762 , donde se establece lo siguiente:
“…Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción”. (Cursivas nuestras)
Esto puede apreciarse con toda claridad en el pronunciamiento realizado por el Tribunal a quo en el subsiguiente extracto:
“Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes
(omissis)
De la revisión del escrito libelar se evidencia que la pretensión del intimante es contentiva del cobro de horarios (sic) profesionales, en la que solicita le sean pagados Ciento Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Siete Dólares Americanos con Cincuenta y Ocho Centavos ($140.147,58) o su equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 7.10.2021 de Quinientos Ochenta y Un mil Seiscientos Doce Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 581.612,46). Al respecto se hace necesario citar lo establecido en sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno, Exp.: Nº AA20-C-2020-000138, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra la sociedad mercantil PROMOTORA KEY POINT, C.A. y CANAL POINT RESORT, C.A. en la cual se estableció lo siguiente:
(omissis)
De igual forma, en Sentencia Nº 599 de fecha 7 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES de ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra JARIS WILMER GUILLÉN, ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ÁLVES NAVAS, expediente Nº 22-216, se estableció lo siguiente:
(omissis)
De los antes transcrito (sic), se desprende palmariamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la imposibilidad de pretender el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera, cuando no exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, determinándose en este caso, la inaplicabilidad lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación; acarreando esto la inadmisiblidad de la demanda.
Establecido lo anterior; y de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa que en el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que conste en autos que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad. En consecuencia al haberse interpuesto la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, pretendiendo el pago en dólares americanos, sin que conste en auto un pacto expreso en el que se haya acordado el pago en moneda extranjera, lo que corresponde en derecho es que la demanda sea declarada inadmisible de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que data en fecha anterior a la interposición de esta demanda. Así se decide” (Cursivas nuestras)
En este punto, es importante destacar que, a pesar que en la recurrida el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda, resulta evidente que tomó en consideración los argumentos esgrimidos por las partes e hizo juicios de valor que solo atañen al fondo del asunto.
Para confirmar lo anterior, a continuación se transcribe parcialmente la recurrida, en la que expresó lo siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes (…)
(omissis)
Alegatos de la Parte Demandada:
Como fundamento de la presente demanda, el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, asistido por los abogados MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI y JESÚS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, alegaron lo siguiente:
(omissis)
De los hechos que contradicen
- Que hacen formal oposición e impugnan la demanda en todo su contexto de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, interpuesta por el abogado Ángel Rubén Mata, toda vez, que en ningún momento su representada suscribió contrato alguno de estimación de honorarios profesionales en Bolívares ni mucho menos en dólares que acreditara cantidades exorbitantes y desmesuradas, al respecto la Sala de Casación interpretando la norma contenida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sentencia Nº 663 de fecha 29/10/2015 caso Advanced Media Technologies INC (AMT), contra Supercable Alk International, S.A., expediente Nº 15-278.
Atendiendo a estas consideraciones, expuestas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, traemos a colasión que nuestro representado en ningún momento, acordó pacto expreso, no convino, ni celebró acuerdo alguno, respecto al cual se justificara un pago desmesurado y en dólares o en cualquier otra moneda extranjera contra nuestro representado por concepto de Honorarios Profesionales (…)”. (Cursivas, negritas y subrayado nuestras)
En efecto, el a quo procedió a resolver el fondo debatido al analizar las alegaciones de las partes. Cuando afirma que, “De la revisión del escrito libelar se evidencia que la pretensión del intimante es contentiva del cobro de honorarios profesionales”, y que, “de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente”, se originó en la mente de la juzgadora la convicción que la ausencia en autos de un contrato de servicios profesionales en el que el demandado haya aceptado previamente la modalidad de pago en moneda extranjera constituía una causal de inadmisibilidad de la demanda; por lo tanto, resulta claro que, el a quo para tomar su decisión de inadmisibilidad descendió a las actas del proceso y entró al análisis del fondo de la causa y los argumentos de las partes, como él mismo lo indica en la recurrida parcialmente transcrita.
Si bien es cierto que, el a quo no procedió a analizar íntegramente todos los argumentos esgrimidos por las partes; al valorar el alegato propuesto por la parte demandada relacionado con la ausencia de un contrato de servicios profesionales que le obligara al pago en moneda extranjera, es determinante para esta Alzada que, esto constituye materia que atañe al fondo del asunto y no como erradamente lo califica la recurrida como causal de inadmisibilidad.
Ahora bien, igualmente se observa que la recurrida para decretar la inadmisibilidad de la demanda, sostiene que no es procedente la reclamación de los honorarios en dólares americanos por carecer de un contrato donde conste el acuerdo de pago en dicha moneda, entonces, en esta oportunidad lo que se hizo fue decidir la improcedencia del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales, por lo que, la sentencia dictada en primera instancia debe calificarse como una sentencia de fondo que declaró Sin Lugar la Pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios, y no una Inadmisibilidad, como erróneamente la llamó el a quo. Así se establece.
Los supuestos antes planteados no pueden ser resueltos in limini litis como erradamente lo hiciera la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, sino que, ello es propio de un examen de fondo del asunto debatido para determinar su procedencia o no.
Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:
…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’. (Cursivas nuestras)
De la misma manera, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 464 del 29 de setiembre de 2021, caso PHILIPPE GAUTIER RAMIA vs. PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POINT RESORT, C.A., expediente 2020-000138, expuso lo siguiente:
“Con base en la exposición de la recurrida, esta justifica la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro en dicha moneda, y por ende, amparada en el criterio jurisprudencial manifestado por esta Sala en la decisión N° 180 del 13 de abril de 2015 y el artículo 115 de la Ley de Banco Central de Venezuela, declara inadmisible la acción.
Ahora bien, tal como se ha expresado en reciente fallo de esta Sala (Cfr. Sent. N° 128 del 27 de agosto de 2020), la cuestión sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, constituye materia que atañe al fondo del asunto, por lo que el juzgador de alzada yerra al resolverlo como cuestión de inadmisibilidad” (Cursivas, negritas y subrayado nuestro)
Como hemos venido refiriendo, el fallo recurrido es fundamento de una mal aplicada cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hacía innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido, lo cual generó un desorden procesal que se tradujo en el desconocimiento a los principios de tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, transgrediendo normas de orden público con jerarquía constitucional, lo que hace forzoso para esta Alzada anular el fallo recurrido. Así se establece.
III
Siguiendo con el estudio pormenorizado e integral de las actas que conforman el expediente, tal como se desprende de los autos, se aprecia que la finalidad de la demanda persigue el cobro de honorarios profesionales por la representación judicial que ejerciera el abogado intimante Angel Ruben Mata, en favor del demandado Marco Antonio Mauco Noda. En ese sentido, teniendo en cuenta la pretensión de la demanda, enseguida se cita la forma en que el abogado estimó la cuantía:
“A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nro. 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, como se ha venido indicando, los procesos judiciales que hoy sirven de fundamento a la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado cumplieron satisfactoriamente todas y cada una de sus fases hasta obtener sentencia definitivamente firme cada uno de ellos.
Es el caso que, hasta la fecha de presentación de este escrito, el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCÓ NODA, no ha pagado ni realizado abonos por concepto de honorarios por las actuaciones profesionales realizadas, las cuales se proceden a estimar –acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según sentencia Nro. 128 del 27 de agosto de 2020 y la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 09-1380 del 2 de noviembre de 2011- en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 58/100 CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ($. 140.147,58) o su equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 7 de octubre de 2021 de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.612,46) lo cual representa VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Unidades Tributarias (29.080.622,80 U.T.)”. (Negritas del texto, Cursivas y Subrayado nuestro)
De igual manera, en el Capítulo VII PETITORIO del libelo de demanda, expuso lo siguiente:
“En atención a los hechos narrados previamente, de los cuales existen pruebas de donde pueden constatarse todas y cada una de las actuaciones reseñadas en los capítulos anteriores y a pesar de la profunda incomodidad que produce el tener que acudir a la vía jurisdiccional para reclamar el cobro de honorarios profesionales, ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano MARCO ANTONIO MAUCÓ NODA, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
1.- En reconocer mi derecho a percibir honorarios profesionales por los servicios prestados para lo cual se me contrató y fueron cumplidos a cabalidad, como se desprende de los expedientes donde se instruyeron las demandas up supra citadas.
2.- Declarar con lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en el Capítulo VI de este escrito, dirigiendo los respectivos oficios a las correspondientes oficinas de Registro Público.
3.- Declarar con lugar el derecho del abogado al cobro de los honorarios por la actividad desplegada en favor del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCÓ NODA, en las demandas descritas en la parte fáctica de este escrito y que sirven de fundamento a la presente demanda de intimación de honorarios profesionales del abogado estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 58/100 CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ($. 140.147,58) o su equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 7 de octubre de 2021 de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.612,46) lo cual representa VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Unidades Tributarias (29.080.622,80 U.T.) monto que pudiera variar al ser calculado nuevamente en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo, por efecto de la variación en la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela más los intereses del 12% anual y la correspondiente indexación monetaria”. (Negritas del texto, Cursivas y Subrayado de esta Alzada)
En lo que respecta a la parte demandada y los argumentos de defensa, después de contradecir la demanda en todo su contexto, niega la existencia de un contrato que le obligara a pagar honorarios profesionales en bolívares ni mucho menos en dólares, a tal fin, se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la decisión de fecha 29 de octubre de 2015 bajo el Exp. N° 15-278 (Caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES (AMT), contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, donde la Sala decidió condenar a la segunda de las nombradas al pago de una deuda pactada originalmente en moneda extranjera en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Sin embargo, erróneamente, el demandado transcribe a continuación de citar el aludido fallo, un extracto que corresponde en realidad a la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 27 de agosto de 2020, bajo el Exp. N° 2019-104, donde se ordena la reposición de la causa al estado en que un juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad admita la demanda, en virtud de la inadmisión de la pretensión declarada por los tribunales de instancia aplicando una causal no contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En lo tocante a los informes presentados en apelación, el demandado confirma la oposición propuesta en primera instancia y resalta la aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela conjuntamente con doctrina emanada de la Sala de Casación Civil (Sent. Exp. 00-024 del 29/02/2001; Exp. 464 del 29/09/2021; y, Exp. 2023-000178 del
16/02/2024), arguye en esta nueva etapa que, “es necesaria la existencia y celebración de un contrato para que un abogado pretenda el cobro de honorarios profesionales en una manera distinta al bolívar”. (Resaltado de la Alzada)
Hasta este punto, a juzgar por los hechos explanados por las partes y las pruebas cursantes en autos, ejerciendo las atribuciones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Superior constituido con Asociados, que el centro neurálgico del problema estriba en la forma de cumplimiento de la obligación, en tanto que, del estudio de las actas procesales, por un lado, se aprecian incorporados a los autos los medios de prueba producidos por el demandante de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido; y, por el otro, el demandado alega que no existe un contrato que le obligue a cumplir con el pago en moneda extranjera.
Ahora bien, en aras de favorecer el principio de la tutela judicial efectiva expresado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las manifestaciones del respeto a los Derechos Humanos, dicho de otro modo, los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquéllos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia (Vid. Sent. N° 994 TSJ/SC del 27/06/2008).
En orden a lo que se ha venido sosteniendo, al realizar una interpretación conjunta de las citas alusivas al quantum de la demanda y su petitorio, atendiendo especialmente a la solicitud que realiza el demandado al umbral del referido petitum, cuando estima los honorarios en moneda bolívares, aunado a que sugiere que, el monto de la demanda pudiera variar al ser calculado nuevamente en la sentencia definitiva por efecto de la indexación monetaria y los intereses legales calculados al 12% anuales, considera esta Alzada que la demanda ha sido realmente estimada en bolívares, por tanto, la mención a la moneda extranjera refiere únicamente a un marco de referencia que junto a la Unidad Tributaria sirven indistintamente como indicadores del impacto por fenómenos económicos como la inflación y la devaluación con respecto a la perdida del poder adquisitivo del bolívar. Así se establece.
e lo anterior se concluye, amparado en el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en el fallo N° RC.000259 del 8 de mayo de 2017, donde se estableció lo siguiente:
“En este sentido, en materia de indexación la Sala en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A., estableció:
“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”. (Resaltado de la Alzada)
De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.” (Cursivas y resaltado de esta Alzada)
Se entiende que los honorarios intimados se encuentran estimados en Bolívares, cuando el demandante recurre expresamente a una experticia complementaria con la aspiración de obtener la actualización del monto de la demanda y sus correspondientes intereses, lo que refleja su intención de que se corrija o actualice el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda de curso legal debido al fenómeno inflacionario, siguiendo los parámetros para su cálculo los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.). En este sentido, se entiende que, los fenómenos inflacionarios y de devaluación afectan directamente a la moneda local o de curso legal, de tal manera que, para su corrección y ajuste se hace imprescindible el procedimiento de indexación de la moneda afectada, en este caso, el bolívar. No es viable realizar una indexación al dólar americano con respecto a las leyes y economía venezolanas, ya que, dicho instrumento es un indicador de la fuerza o estabilidad de nuestra moneda de curso legal en un momento determinado, esto quiere decir que, no es la moneda americana la que sube de precio sino nuestra moneda la que se desploma frente a éste. Establecido lo anterior, con arreglo al principio de exhaustividad, esta Alzada observa que la recurrida ha acogido expresamente la aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, como fundamento para inadmitir la demanda por considerar que, debe existir un contrato para que el abogado intimante pretenda el cobro de honorarios en una moneda extranjera, de no ser así, se configuraría una violación al orden público. En este sentido, este Tribunal Superior constituido con Asociados, estima conveniente citar e interpretar si en efecto el prenombrado dispositivo jurídico es una institución de orden público. A tales efectos encontramos lo siguiente: Articulo 128: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Refiriéndose al concepto de orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (Vid. Sent. SCC Exp. N° 00-1838 del 6/7/2021)”. (Resaltado de la Alzada)
Igualmente la Sala Constitucional, sobre lo que debe entenderse como normas de orden público, señala que éstas se refieren a los preceptos que no son susceptibles de ser obviados ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues conciernen al interés público y social del Estado, normas orientadas a la seguridad, solidaridad y justicia. Son imperativas, obligatorias, no son susceptibles de pacto en contrario, de renuncia o transacción (Vid. Sent, SC N° 2461 del 18/12/2006).
En este mismo orden de ideas, sustentado en la doctrina supra citada, esta Alzada es del criterio que no puede ser considerada de orden público una norma que permite la distensión. Cuando una norma autoriza a que los usuarios la relajen significa que no posee esa condición de orden público, y por tanto, entra en la esfera del principio de la autonomía de la voluntad privada, verbi gratia, la locución “salvo convención especial”, incorporada en el aludido dispositivo jurídico.
De igual manera, a efectos de conocer si es necesaria la mediación de un contrato en los términos expresados para el cumplimiento de la obligación de pago, debemos puntualizar lo que debe entenderse por contrato, a este efecto, el artículo 1.133 del Código Civil establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. (Cursivas de esta Alzada)
Seguidamente, de acuerdo al artículo 1.141 del mismo Texto Normativo, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
“1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
Entonces, de acuerdo a los artículos transcritos, cuando no se está frente a un contrato escrito, la convención existe en la medida en que las partes puedan probar hechos concretos o actos concluyentes. En efecto, el demandante, al momento de la consignación de la demanda produjo los medios de prueba de donde se desprende la relación contractual entre un abogado y su cliente.
El intimado ha subordinado el cumplimiento del pago de los honorarios profesionales demandados instando el contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, conjuntamente con doctrina emanada de la Sala de Casación Civil. En lo que concierne al a quo, violó expresamente la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos al no tomar en cuenta tanto la forma de estimación de la demanda como su petitorio y las pruebas aportadas que servían de fundamento a la pretensión, sin menos cabo de la subversión al orden procesal al inadmitir una demanda que ya había sido admitida, omitiendo un proceso que había transcurrido con normalidad hasta la declinatoria de competencia.
Es importante destacar que, a pesar de que el demandante deja muy claro en su petitorio en cuanto a lo pretendido, del estudio de las actas procesales se evidencia con palmaria claridad que el abogado realizó las actuaciones judiciales para las que fue contratado, sin embargo, el Tribunal a quo, luego de alterar el proceso, relega el derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales y lo condiciona a la presentación de un contrato de servicios, en franca contradicción con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que sanciona el sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”.
De este modo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 bajo el Expo. N* 01-1580, señaló lo siguiente:
“El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”. (Cursivas y Resaltado de la Sala).
Luce evidente que, el a quo no abrazó los postulados mencionados en la doctrina emanada del Máximo Tribunal de la República, ya que, de haber sido verídico que la demanda fue únicamente estimada en moneda extranjera, al demandado le bastaba con proponer nuevamente la demanda, ya que, el derecho a cobrar honorarios no se extingue con el fallo, de lo cual se infiere claramente que se sacrificó la justicia por un excesivo formalismo.
En este mismo orden de ideas, como se indicó ut supra, este Tribunal Superior advirtió que de la lectura concatenada del capítulo alusivo al quantum de la demanda y del petitorio, con fuerza en la solicitud de indexación que realiza el demandante una vez se dicte el fallo judicial, considera que la demanda fue estimada realmente en bolívares, esto significa que, el Tribunal a quo, al inadmitir la demanda bajo el supuesto de no existir un contrato que obligara al demandado a pagar los honorarios en dólares americanos tergiversó los alegatos expuestos en el libelo, lo cual configura el vicio de incongruencia por tergiversación que corresponde resolver a esta Alzada por tratarse de un vicio de orden público relacionado con los requisitos intrínsecos de la sentencia.
En relación con esto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 0435 del 15/11/2002, Exp. Nº 99-359, Caso JOSÉ RODRÍGUES DA SILVA y MANUEL RODRÍGUES DA SILVA vs DAVID RODRIGUEZ DA SILVA, expuso lo siguiente:
“Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
“...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas de la Alzada)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, reiteró el precitado criterio en el fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2020 bajo el Exp. 2018-191, donde estableció:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Ello así, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil, luego de la revisión preliminar que se hizo, ha encontrado vicios de orden público no denunciados por el recurrente, por lo que pasa a resolver el asunto, en los siguientes términos:
En este particular, resulta necesario destacar que esta Sala en sentencia N° RC-168, de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-347, caso: Emilia Martínez Rodríguez contra Francisco García Ocaña y Otras; reiterada en sentencia N° RC-00247, de fecha 29 de abril de 2008, expediente N° 2007-000753, caso: Jorge Eliecer Sánchez Muñoz, contra Ángel Germán Branger Moreno; y más recientemente, en sentencia N° RC-000427, de fecha 16 de julio de 2015, expediente N° 2015-000157, caso: Oscar Rodríguez Dos Santos, contra Valentina Pereira de Alves y otros; al respecto, señaló lo siguiente:
“(...) De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
'…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...'”. (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio antes referido y de la transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala puede observar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.
En este sentido, con respecto a este vicio, esta Sala en reiterados fallos ha venido estableciendo que “…la incongruencia por tergiversación, tiene lugar, cuando el juez se separa de los hechos aportados por la partes desnaturalizando los alegatos de hecho, planteados en la demanda o en la contestación y decide el asunto, sustentándolo con argumentos que no fueron planteados en el juicio, apartándose de lo que verdaderamente solicitaron los sujetos procesales…” (Sentencia Nº 757 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Mario Alfonso Benítez Rivero, contra Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro O.C.V. Brisas de San Genaro; reiterada recientemente en sentencia N° 975, de fecha 16 de diciembre de 2016, caso: Milena Parra Urdaneta, contra Javier Rafael Muñoz y otra).
Ahora bien, para verificar lo aquí expuesto pasa la Sala a transcribir lo pertinente del libelo de la demanda interpuesto en fecha 14 de junio de 2016 el cual en su parte petitoria textualmente expresa lo siguiente:
“Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado, no estando prescrita la acción, por cuanto mi representada UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES, C.A.no dispone de otro recurso legal alguno para obtener la satisfacción de sus derechos, es por lo cual acude por mi órgano (sic), ante su competente autoridad para demandar, y en efecto demanda a los ciudadanos ciudadanos ODETTE AKOURI DE KOUFFATTI, JOSÉ KOUFFATTI, JORGE KOUFFATTI, ANTONIO KOUFFATTI Y SUAD DEL VALLE KOUFFATTI supra identificados para que convengan o en su defecto a ellos sean condenados a cumplir la obligación contraída en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, supra indicado, y en consecuencia cumpla con transcribir mediante otorgamiento del correspondiente documento de venta de propiedad sobre el inmueble de las características siguiente: (…).En cuanto al precio de la venta fijado en la Cláusula séptima, por el monto Ciento Cincuenta Mil Dólares ($150.000), al cambio de bolívares al momento de realizar dicha transacción, solicito su determinación y fijación en Bolívares por parte del tribunal con sujeción a una experticia complementaria del fallo de la conversión en dólares en bolívares se haga sobre la base del sistema de divisas protegidas (Dipro), a razón de 10 bolívares por cada dólar, según gaceta oficial número 40865 de fecha 09 de marzo del 2016, del Banco Central de Venezuela, para una vez determinado y fijado dicho precio, y una vez consta en autos el pago del precio, la sentencia produzca sus efectos en los términos indicados en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Demando el pago de las Costas procesales, estimo la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00)equivale a 16.949,152 U.T.
Al respecto el juez de alzada expresó lo siguiente:
“…Narrados como han sido los hechos, pasa de seguidas este jurisdicente, a determinar la procedencia o no de la cuestión previa, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta Observa (sic) este operador de justicia que la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta está determinada o bien por disposición expresa de la ley de admitir la acción propuesta. Observa este operador de justicia que la cuestión previa esta determinada o bien por disposición expresa de la ley, o en su caso cuando la pretensión o su estimación como es el caso objeto de decisión contraviene normas de orden público que desencadenan necesariamente en que la acción así propuesta no puede ser admitida.
Al respecto, el demandante al estimar la demanda lo hace tomando como base de cambio, el sistema de divisas protegidas (Dipro), a razón de diez (10) bolívares por cada dólar, según Gaceta Oficial Numero 40865 de fecha 9 de marzo de 2016, del Banco central de Venezuela. En este mismo orden de ideas el convenio N° 35 publicado en Gaceta Oficial numero 40.865 de fecha 09 de marzo de 2016, emanado conjuntamente por el Ministerio del Poder popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, establece en sus artículos 1, 2, y 12, con absoluta claridad, a que aplica dicha base de cambio de Diez Bolívares (Bs. 10,00) por cada dólar americano, siendo ello precisamente para el pago de las importaciones de los bienes determinados en el listado de rubros pertenecientes a los sectores de alimentos y salud y de las materias primas e insumos asociados a la producción de estos sectores, el cual no es el caso, objeto de decisión.
De tal modo que siendo las normas establecidas en el sistema de control cambiario, normas de evidente orden público, no susceptibles de ser relajadas entre los particulares, la estimación de la demanda, sobre la base de cálculo antes señalada, constituye una violación de orden público, que necesariamente conlleva a la prohibición de admitir la acción propuesta y en consecuencia, de ello se declara CON LUGAR, la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civi. Y así se decide…”.
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada al momento de pronunciarse respecto de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la declaró procedente con base en que la demanda fue estimada en Dólares Americanos.
Al respecto pudo constatar esta Sala que la demanda del caso de autos no fue estimada en dólares sino en bolívares, específicamente en la cantidad de Tres Millones de Bolívares, siendo que cuando se refiere a los dólares americanos es respecto del precio de venta el cual además se expresó podía ser pagado en su equivalente en bolívares conforme a la tasa vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, lo que evidencia una clara tergiversación de los términos en que quedó planteada la demanda por cumplimiento de contrato que cursa en el presente proceso. (Resaltado de la Alzada)
En consecuencia, la Sala evidencia que la sentencia dictada el 29 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra viciada por infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia por tergiversación de los términos en que quedó plateada la demanda, en consecuencia se anula la decisión recurrida y se confirma el fallo jurídico dictado el 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil y ordenó continuar con la contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, y así se decide. (Resaltado de la Alzada)
Como consecuencia de lo antes citado, a efectos de evitar la violación de normas de orden público que conlleven a la ulterior nulidad de las sentencias judiciales, constituye un deber ineludible para el jurisdicente observar el cumplimiento de los requisitos formales descritos en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo Texto Adjetivo, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia. En este sentido, la doctrina ha señalado que la congruencia cuenta con dos pilares fundamentales, a saber: 1) Toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y, 2) La decisión debe ser dictada con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.
El referido requisito exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, por lo que la infracción de este requisito implica que el Juez altera el thema decidendum, porque no resuelve lo alegado por las partes (incongruencia negativa) o resuelve sobre puntos distintos a lo discutido en el iter procesal (incongruencia positiva). No obstante, no solo se experimenta la infracción por incongruencia negativa o positiva, sino también por tergiversación, es decir, incongruencia por tergiversación que consiste en la deformación o confusión del Juez sobre los hechos planteados por las partes en el juicio sometido a su conocimiento.
Aclarado lo anterior, al acoger el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, anteriormente transcritos, conjuntamente con el contenido de la pretensión, mutáis mutandis, es concluyente para este Tribunal Superior constituido con Asociados, que la demanda del caso de autos no fue estimada en dólares americanos sino en bolívares, específicamente en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.612,46), siendo que cuando se refiere a los dólares americanos se hace como un indicador de lo que realmente considera el demandante es la pretensión, la cual además expresó debía ser pagada en su equivalente en bolívares conforme a la tasa vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, “monto que podía variar al ser calculado nuevamente en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo, por efecto de la variación en la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (Bs. 4,15 por dólar para el 7/10/2021 contra Bs. 36,53 por dólar para el 4/6/2024) más los intereses del 12% anual y la correspondiente indexación monetaria” (Resaltado de la Alzada), lo que evidencia una clara tergiversación de los términos en que quedó planteada la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales.
En consecuencia, esta Alzada constata que la sentencia dictada el 29 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se encuentra viciada por infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia por tergiversación de los términos en que quedó planteada la demanda. Así se establece.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Tribunal Superior constituido con Asociados, que el Tribunal a quo incurrió en los vicios denunciados, razón por la cual, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación. En consecuencia, SE ANULA el fallo recurrido con base en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y se procede a dictar la sentencia de mérito de la controversia de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 209 ejusdem, en los siguientes términos:
DECISIÓN DE MÉRITO
Ahora bien, precisado lo anterior, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”.
En relación al deber del Juez de segundo grado de jurisdicción de pronunciarse sobre el mérito de la controversia en cumplimiento a lo ordenado por el citado articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada en fallo N° 81 de fecha 30 de marzo de 2000 y N° RC-01315 del 9 de noviembre de 2004, expresó lo siguiente:
“...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.
En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a-quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamientos de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior”.
Seguidamente procede este Tribunal Superior constituido con Asociados a dictar la sentencia de mérito en los siguientes términos:
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el abogado ÁNGEL RUBÉN MATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.999.740 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 145.428, quien procedió a intimar sus honorarios profesionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.993.347.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Demandante/Intimante
Narró el mencionado abogado que, en el mes de enero del año 2013, el intimado visitó su despacho ubicado en la avenida Soublette, edificio Las Américas, torre B, piso 7, ofic. 93, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, para plantear que su esposa la ciudadana (Omissis), había faltado a su deber de fidelidad al mantener una relación adulterina con un ciudadano de nombre (Omissis), y que producto de esa relación había nacido un niño quien lleva por nombre (Omissis), por tal razón requería los servicios de abogados para que le representaran en todo lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial con su esposa y todas las consecuencias jurídicas que de ello derivara.
Que, valiéndose de vínculos familiares con una colega del Despacho, aseguró no contar con el dinero necesario para ejercer las acciones recomendadas ni costear los procesos judiciales vinculados a estas, que su dinero lo tenía invertido en “cemento”, haciendo alusión a los inmuebles propiedad de la comunidad conyugal de los que podría disponer una vez concluyeran los juicios, de manera que, decidieron financiar todas las acciones judiciales que fueren necesarias para desvincularlo de su esposa e hijo adulterino.
Que los juicios donde prestó sus servicios al demandado fueron tramitados ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcon, extensión Punto Fijo, así como en los Tribunales de Municipio de la misma localidad. Asimismo, alegó haberlo representado en demanda de divorcio contencioso (IP31-V-2013-23); en demanda de filiación paterna o desconocimiento de paternidad (IP31-V-2013-67); rescate judicial de un inmueble ubicado en la Urbanización Judibana, av. Álamo, Unidad Vecinal 2, del Municipio Los Taques del estado Falcón; otra demanda de divorcio contencioso (IP31-V-2017-55); y, finalmente una solicitud de divorcio voluntario (IP31-J-2019-414).
Que en todas las causas que representó judicialmente al demandado, en resumen, participó en audiencias de conciliación, sustanciación, juicio, apelación y casación. Entre cada una de esas fases realizó trámites, escritos y diligencias necesarios para el correcto desenvolvimiento de los juicios. Ejerció acciones de amparo constitucional, denuncias ante la oficina de Inspectoría de Tribunales, denuncias ante el Ministerio Público, entre otros. Cada una de las diligencias y escritos consignados en los expedientes implicaron viajes en avión, pago de emolumentos, copias simples y certificadas de los expedientes, comidas, hoteles, taxi en la ciudad de Punto Fijo y estacionamiento en el Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía.
Que, como consecuencia de la negativa en el pago de los honorarios judiciales causados en virtud de la representación judicial en favor del demandado Marco Antonio Mauco Noda, se tomó la determinación de intimar dichos honorarios en la forma siguiente:
“…–acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según sentencia Nro. 128 del 27 de agosto de 2020 y la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 09-1380 del 2 de noviembre de 2011- en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 58/100 CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ($. 140.147,58) o su equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 7 de octubre de 2021 de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.612,46) lo cual representa VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Unidades Tributarias (29.080.622,80 U.T.).”
El abogado intimante invocó, como fundamento legal de su pretensión, las normas jurídicas establecidas en los articulo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a los medios probatorios, el demandante promovió las actas procesales donde constan las actuaciones judiciales donde representó al demandado Marco Antonio Mauco Noda. Igualmente, acogiendo lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, anunció la consignación de los expedientes judiciales descritos en la demanda.
Para culminar, el demandante/intimante solicitó en el capítulo del petitorio lo que a continuación se cita:
“1.- En reconocer mi derecho a percibir honorarios profesionales por los servicios prestados para lo cual se me contrató y fueron cumplidos a cabalidad, como se desprende de los expedientes donde se instruyeron las demandas up supra citadas.
2.- Declarar con lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en el Capítulo VI de este escrito, dirigiendo los respectivos oficios a las correspondientes oficinas de Registro Público.
3.- Declarar con lugar el derecho del abogado al cobro de los honorarios por la actividad desplegada en favor del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCÓ NODA, en las demandas descritas en la parte fáctica de este escrito y que sirven de fundamento a la presente demanda de intimación de honorarios profesionales del abogado estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 58/100 CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ($. 140.147,58) o su equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 7 de octubre de 2021 de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.612,46) lo cual representa VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Unidades Tributarias (29.080.622,80 U.T.) monto que pudiera variar al ser calculado nuevamente en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo, por efecto de la variación en la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela más los intereses del 12% anual y la correspondiente indexación monetaria”.
Parte Demandada/Intimada
Por otro lado, la parte demandada, ejerciendo su derecho a la defensa inició su escrito de contestación denunciando como PUNTO PREVIO, la incompetencia por el territorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado La Guaira. En este orden de ideas, adujo que,
“según la norma contenida en el articulo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales será resuelta por vía del juicio breve, si embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa aun (sic) procedimiento propio sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se generó la actuación del profesional del derecho, hoy demandante. Es allí dentro del juicio donde el abogado debió cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. En el caso en que no se haya intentado el cobro de honorarios profesionales por vía de intimación dentro del expediente o del tribunal que conoció de la causa que presuntamente generaron esos honorarios, debemos acudir necesariamente al procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
También expresa el demandado que, no está en presencia de una demanda de intimación de cobro de honorarios por presuntas actividades de carácter extrajudiciales, así como tampoco, se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho que alegó el demandante de conformidad con el ordinal 2° del artículo 643 del Código de procedimiento Civil Vigente.
A continuación, invocando el artículo 641 del CPC, considera manifiesto que por remisión expresa de la Ley de Abogados concatenada con el Código Adjetivo Vigente, la demanda se debió llevar a cabo por ante los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Tránsito del estado Nueva Esparta.
El demandado hizo oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal del estado La Guaira, apoyado en el supuesto incumplimiento de los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Que, el libelo de demanda abunda en redacciones imprecisas, que carecen de fundamento, ya que no basta que el demandante indique que efectuó tal o cual actividad en el ejercicio de su profesión. Del mismo modo considera que, el demandante debió acompañar la prueba escrita del derecho alegado o por lo menos indicar el N° del Tribunal, la fecha y el motivo de su interposición, así como también donde se encuentran las mismas y tampoco lo hizo.
Reconoce la incorporación al cuaderno de medidas de un auto de fecha 17 de diciembre de 2020, que trata de una homologación por acuerdo voluntario de la liquidación amistosa de la comunidad conyugal entre su representado y su ex esposa, en consecuencia, solicita el decaimiento de la medida cautelar por prueba en contrario incorporada por la representación jurídica del actor.
Denunció la falta de cumplimiento de los requisitos formales mencionados en los artículos 640 y 340 por no haber el demandante anexado ningún medio probatorio vinculado con los inmuebles sobre los cuales se dictaron las medidas cautelares.
Continuando con las defensas, el demandado opuso la prescripción bianual de la acción, sosteniendo que, de acuerdo al artículo 1.982 del Código civil (sic) vigente (…) el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En ese sentido ofreció probar en la oportunidad legal correspondiente que las actuaciones judiciales ejercidas por el demandante tenían una data superior a los 2 años.
Siguiendo con la oposición, el intimado impugnó la demanda en todo su contexto, toda vez que en ningún momento suscribió contrato de honorarios profesionales en bolívares ni mucho menos en dólares que refrendara tales cantidades exorbitantes y desmesuradas, a tal fin, citó la sentencia N° 663 del 29/10/2015 dictada por la Sala de Casación Civil en el caso Advance Media Technologies INC (AMT), contra Supercable Alk Internacional, S.A., relacionado con la aplicabilidad del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, negaron, rechazaron e hicieron contradicción al cobro de honorarios profesionales en divisas y al monto mencionado en la demanda.
En otro orden de ideas, rechazaron individualmente el rescate de un inmueble ubicado en la urbanización Judibana del estado Falcón, a la vez que consideran que el demandante incurre en una narrativa absurda y descalificadora de personas, funcionarios e instituciones sin prueba alguna.
Posteriormente, hizo oposición a los fundamentos de derecho invocados por el demandante por considerar que no guardan relación con la situación de hecho planteada, y además, son absurdos y errados.
Para finalizar la contradicción a la demanda, el demandado solicitó que ésta fuera declarada sin lugar y con lugar la contestación, sin embargo, en caso de ser desestimados los argumentos excepcionales expuestos se reservaron el ejercicio oportuno del derecho de retasa de conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Abogados.
Contestación del Intimante contra Oposición del Intimado
Haciendo mención a los artículos 22 de la Ley de Abogados, 607 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia N° 1.393 del 14 de agosto de 2008 dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el demandante contestó la oposición del intimado en los términos siguientes:
De entrada denuncia que la parte intimada confunde el procedimiento aplicable a los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales. Que no trata del procedimiento monitorio regulado a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sino, del procedimiento señalado en el artículo 607 de la misma norma adjetiva por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados. Igualmente, citando extractos de la prenombrada sentencia dictada por la Sala Constitucional, concluye que, a la parte intimada sólo corresponde: aceptar o rechazar el cobro o estar en desacuerdo con el quantum de la demanda y acogerse al procedimiento de retasa.
Posteriormente, en relación al denominado por la parte demandada como punto previo en su escrito de oposición para denunciar la falta de competencia territorial del Tribunal del estado la Guaira, el demandante indicó que lo procedente en derecho era atacar dicha circunstancia por medio de la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 del mismo instrumento legal y citó como apoyo del argumento la decisión N° 1.663 del 1° de agosto de 2007 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En lo relativo a la prescripción de la acción propuesta por el demandado, la parte demandante alega que, el divorcio voluntario que disolvió el vínculo existente entre el demandado y su esposa (IP31-J-2019-414 decido el 17/02/2020) fue redactado por él y enviado vía correo electrónico a ambos cónyuges. Igualmente alude a la fecha de revocatoria de instrumento poder otorgado por el demandado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en el estado Nueva Esparta, de fecha 10 de febrero de 2016, anotado bajo el N° 53, Tomo 11.
Alega que, no se trata de una demanda por incumplimiento de contrato y que ese argumento mencionado por el demandado persigue confundir al Tribunal. Considera que, la sentencia invocada por el demandado (663/2015) es favorable a la acción, ya que, en dicho fallo la parte condenada podía cumplir la obligación pagando la deuda en moneda de curso legal. Menciona que la demanda fue apoyada en el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en la sentencia N° 128 del 27 de agosto de 2020. Asimismo, afirma que, es absurdo considerar la preexistencia de un contrato para probar las actuaciones judiciales y su correlativo pago en moneda extranjera, debido a que, los anexos que acompañó al libelo se basaban a si mismos para demostrar que efectivamente había representado al demandado por siete años sin que éste pagara los honorarios profesionales.
El demandante expone que, ejerce el derecho como profesión liberal. Que, para evitar distorsiones o que el ejercicio de la profesión de abogados se convierta en una actividad comercial existe el Reglamento de Honorarios Mínimos y que, al momento de estimar los honorarios el abogado, debe tener presente los elementos objetivos indicados en el artículo 3 de dicho Reglamento. Que, salvo la excepción establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no existe algún instrumento jurídico que imponga límites máximos más allá de la prudencia y los valores morales que deben acompañar al abogado, sin perjuicio del derecho a la retasa que tiene el demandado.
Continuando con la contestación del demandante, el abogado advierte acerca de la incorporación a las actas de una constancia de trabajo del demandado donde se aprecia que es funcionario público adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por más de 20 años, que al ser concatenada con el acuerdo de partición amistoso igualmente incorporado al expediente, donde puede apreciarse un importante patrimonio acumulado por el demandado luego de su ingreso al SENIAT. En este mismo sentido, menciona que los bienes descritos en el acuerdo de liquidación y partición de los gananciales no se ajustan a la totalidad del patrimonio, porque, ambos cónyuges liquidaron extrajudicialmente una venta de vehículos ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica denominado JA SUPERAUTOS, con una inversión de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 300.000) y otra empresa en Panamá de nombre ANGEMAR CUSTOMS, S.A., con una inversión de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 50.000). A tales efectos, consignó los correos electrónicos de donde se desprende la forma en que los cónyuges discutían la división de los bienes. Luego de mencionar delitos relacionados con la Ley Contra la Corrupción, el demandante solicitó al Tribunal que procediera de acuerdo al Artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se instara al Ministerio Público para que aperturara una investigación sobre la base de lo expuesto.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
Parte Demandante/Intimante
La parte demandante promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios de prueba:
A.- Basado en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.355 del Código Civil, ratificó las documentales producidas conjuntamente con el libelo donde pretende demostrar siete (7) anos de actividades judiciales realizadas en beneficio del demandado
B.- Copia simple de comprobante de transferencia internacional del Banco del Orinoco N.V. con sede en Curazao e identificado con el Nro. 2-13-62-1-1014425 por la cantidad de DOLARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 49/100 ctmos. ($. 10.494,49) girados a la cuenta Nro. 1945496287 del Wells Fargo Bank N.A. en los Estados Unidos de Norteamérica, a nombre del ciudadano Marco Antonio Mauco Noda. El objeto de la prueba es demostrar parte del pago recibido por el intimado en la venta del inmueble distinguido con el Nro. 12, ubicada en la manzana 18 de la Urbanización Judibana, Av. Álamo, unidad vecinal 2, del Municipio Los Taques del estado Falcón.
Como fundamento del objeto de la prueba señalada indica que el citado inmueble se encontraba a nombre de la ciudadana OCIRIS CILINA PUENTE DE OCANDO, titular de la cédula de identidad Nro. 683.388, cuando en realidad pertenecía al intimado, quien recibió parte del pago en una cuenta que posee en Banesco Banco Universal y la otra en la cuenta del Banco del Orinoco N.V., porque el comprador final NIEVES EMILIO RIBULLEN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.789.081, manejaba cuentas en los referidos bancos y la idea era facilitar el negocio. El demandante afirma que cuando se refiere al comprador final se debe a que la propietaria simulada vendió el inmueble al ciudadano TOMÁS RAFAEL MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.496.690.
C.- Se promovió como testigo al ciudadano TOMÁS RAFAEL MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.496.690, residenciado en la Avenida Granada, Edificio Residencias Alhambra, Piso PH, Apto. PH-S, Urbanización Caribe, Municipio Vargas del estado La Guaira, con el objeto de demostrar lo relacionado con el inmueble descrito en el punto anterior.
D.- De acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el demandante promovió la prueba de informes de la siguiente forma:
i) Al Juzgado de los Municipios Falcon y Los Taques del estado Falcón para que informe acerca de inspección judicial extra litem realizada al inmueble distinguido con el Nro. 12, ubicado en la manzana 18 de la Urbanización Judibana, Av. Álamo, unidad vecinal 2, del Municipio Los Taques del estado Falcón.
ii) Informes dirigido al Banco Occidental de Descuento para que, responda en nombre de su socio comercial Banco del Orinoco, N.V., en relación a una trasferencia internacional por la cantidad de DÓLARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 49/100
cts. ($. 10.494,49) efectuada al ciudadano Marco Antonio Mauco Noda, titular de la cédula de identidad Nro. 9.993.347, como beneficiario de la cuenta identificada con el Nro. 1945496287 del Wells Fargo Bank ubicado en territorio norteamericano.
iii) Para demostrar la operación de venta entre el ciudadano TOMÁS RAFAEL MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.496.690, y el ciudadano NIEVES EMILIO RIBULLEN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.789.081, sobre el inmueble localizado en (…Omissis…) solicitó informes dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) ubicado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
Parte Demandada/Intimada
En lo que corresponde a la parte demandada, con el objeto de probar su domicilio ubicado en el estado Nueva Esparta, acompañó a su escrito de pruebas las siguientes documentales:
i) Registro de Información Fiscal (RIF)
ii) Constancia de Trabajo (N° 115) expedida en fecha 4 de mayo de 2022, (…Omissis…).
iii) Notificación de traslado (N° 001079) de fecha 26 de febrero de 2013, (…Omissis…).
iv) Constancia de residencia N° 20220509096322509 del 11 de mayo de 2022, (…Omissis…)
v) Boleta de Notificación emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extension Punto Fijo, (…Omissis…)
Consignado el escrito de pruebas en fecha 26 de mayo de 2022, el día inmediato siguiente presentó ampliación al escrito probatorio donde promueve la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se le solicite a los Tribunales del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extension Punto Fijo, las ultimas actuaciones donde aparezca mencionado el abogado Angel Ruben Mata, aludiendo a las causas identificadas como: IP31-V-2013-000067; IP31-V-2017-000055; y, IP31-R-2017-000079, todo ello, para demostrar la procedencia de la prescripción bianual opuesta.
ESTUDIO Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Cerrada la etapa probatoria, acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, donde se establece que, una vez admitida y traída la prueba al proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia.
En este aspecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de procedimiento Civil, seguidamente se evalúa la utilidad, pertinencia y licitud de los antes citados medios de prueba:
En principio, debemos citar lo que establece el artículo 1.354 del Código Civil que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Cursivas de esta Alzada)
En este mismo orden de ideas encontramos el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Cursivas de esta Alzada)
Las normas supra transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
La Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 27 de julio de 2004 bajo el Exp. N° 2003-001006, al comentar los aludidos dispositivos jurídico estableció:
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. Reiterada en sentencia TSJ/SCC N° RC-0536 del 26/07/2006. (Cursivas de esta Alzada)
Aclarado el punto anterior y revisadas las actas procesales, se observa el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado La Guaira, con fecha 27 de mayo de 2022. Dicha fase fue prorrogada por cinco (5) días a instancia de parte para la deposición del testigo TOMAS RAFAEL MARCANO ROJAS. Contra el auto de admisión de pruebas la parte demanda ejerció recurso de apelación en fecha 2 de junio de 2022, y declarado sin lugar en fecha 3 del mismo mes y año.
Continuando con el estudio de las actas, no se aprecia que alguna de las partes haya ejercido los mecanismos legales de defensa en contra de los medios probatorios propuestos por su respectiva contraparte. Sobre este particular, la doctrina de la Sala de Casación Civil, en la decisión de fecha 11 de abril de 2014 bajo el Expo. N° 2013-000551, establece lo siguiente:
“De la norma anterior se colige que el no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente”.
En armonía con el citado criterio se suma el sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en cuanto al procedimiento aludido en el artículo 607 ejusdem, a saber:
“No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio”.
En este estado de cosas, en función de los medios probatorios promovidos por las partes, el abogado Ángel Rubén Mata, consignó e hizo valer las instrumentales de donde se deriva su participación en los diferentes procesos judiciales citados en el escrito libelar y ratificados en la fase probatoria, donde fungió como apoderado judicial del demandado Marco Antonio Mauco Noda. Dichos documentales no fueron impugnadas por el adversario, por lo que al haber sido libradas por funcionarios públicos competentes para ello, conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y según lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, han de reputarse fidedignas de su original y se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
También fue promovido y evacuado por el demandante, copia de comprobante de transferencia internacional del Banco del Orinoco N.V. con sede en Curazao e identificado con el Nro. 2-13-62-1-1014425 por la cantidad de DOLARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 49/100 ctmos. ($. 10.494,49) girados a la cuenta Nro. 1945496287 del Wells Fargo Bank N.A. en los Estados Unidos de Norteamérica, a nombre del ciudadano Marco Antonio Mauco Noda. La prueba en cuestión tiene como objeto demostrar el rescate judicial y parte del pago recibido por el demandado, en su condición de propietario, en la venta de un inmueble distinguido con el Nro. 12, ubicada en la manzana 18 de la Urbanización Judibana, Av. Álamo, unidad vecinal 2, del Municipio Los Taques del estado Falcón, que fue vendida en un primer término al ciudadano Tomas Rafael Marcano Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-6.496.690, y finalmente al ciudadano Nieves Emilio Ribullen, titular de la cédula de identidad N° V-12.789.081. Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo tanto, de acuerdo a lo indicado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigno su contenido y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En el mismo orden, fue promovido y evacuado el testimonio del ciudadano Tomas Rafael Marcano Rojas, titular de la cédula de identidad N° 6.496.690, con domicilio en la av. Granada, Residencia ALAMBRA, piso 4, apto. N° 43, Caribe, estado La Guaira, quien depuso en fecha 6 de junio de 2022, respondiendo de la forma siguiente: (…Omissis…). Contra la prueba testimonial no se aprecian en las actas la tacha aludida en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierta la deposición del testigo en cuanto a su declaración de haber apoyado al abogado ÁNGEL RUBEN MATA y al ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en el rescate y la compra/venta de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 12, ubicada en la Manzana 18, de la Urbanización Judibana, Avenida Álamo, Unidad Vecinal Nº 2 del Municipio Los Taque, estado Falcón, que expone le pertenecía realmente al intimado MARCO ANTONIO MAUCO NODA, aunque se encontraba a nombre de la señora OCIRIS CILINA PUENTE DE OCANDO. Posteriormente, que el citado inmueble, una vez rescatado, le fue vendido al ciudadano NIEVES EMILIO RIBULLEN; asimismo, que sostuvo negociaciones con los distintos arrendatarios del inmueble para su desocupación. Con dicha declaración, queda demostrado la actuación que realizó el demandante ÁNGEL RUBEN MATA para tramitar el rescate, compra y venta del referido inmueble. Así se establece.
Asimismo, promovió la prueba de informes mencionada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba estaría dirigida a: i) Juzgado de los Municipios Falcon y Los Taques del estado Falcón; ii) Banco Occidental de Descuento (BOD); y, iii) Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). En relación con este punto, no se aprecia que la parte interesada haya impulsado su evacuación, lo cual implica la renuncia tácita al referido medio de convicción por no haber sido incorporada a los autos como correspondía (Sent. SCC N° Exp. 477 del 28/03/2023), por lo tanto, la misma no es apreciada. Así se establece.
Para desvirtuar la prescripción bianual denunciada por el demandado, el demandante alude en su escrito de contestación contra la oposición al decreto de intimación, la revocatoria mediante documento autenticado ante la misma Notaría Pública en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el N° 19, Tomo 15, entre los Folios 56 al 58, del instrumento poder que el demandado le confiriera a través de documento público emanado de la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2016, anotado bajo el N° 53, tomo 11. Dicha documental no fue objetada por el adversario, por lo que al haber sido librada por funcionario público competente para ello, conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y según lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigna de su original y con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Por su parte, el demandado Marco Antonio Mauco Noda, consignó e hizo valer las instrumentales constituidas por documentos emanados de órganos administrativos a fin de demostrar su lugar de residencia establecido en el estado Nueva Esparta, en este sentido, por tratarse de documentos públicos administrativos dotados de la presunción de veracidad y legalidad que no fueron impugnados por la contraparte a quien se le opusieron, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
También invocó el demandado, la consideración del mérito favorable de las pruebas, lo que hace forzoso recordar que esta petición no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que el juez está en el deber de aplicar oficiosamente. Así se establece.
De igual modo, con el objeto de demostrar la procedencia de la prescripción bianual del derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales, promovió el demandado la prueba de informes aludida en el artículo 433 del Código Civil, de la siguiente manera: i) Comunicación dirigida al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que responda las particulares indicadas relacionadas con la causa identificada bajo el Asunto IP31-V-2013-000067; ii) Comunicación dirigida al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que responda las particulares indicadas relacionadas con la causa identificada bajo el Asunto IP31-V-2017-000055; y iii) Comunicación dirigida al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que responda las particulares indicadas relacionadas con la causa identificada bajo el Asunto IP31-R-2017-000079. En lo que respecta especialmente a este medio de prueba, no se aprecia que la parte interesada haya impulsado su evacuación, lo cual implica la renuncia tácita al referido medio de convicción por no haber sido incorporado a los autos como correspondía (Sent. SCC N° Exp. 477 del 28/03/2023). Así se establece.
Ahora bien, luego de la revisión y valoración de los hechos explanados por las partes y de los correspondientes medios probatorios promovidos y evacuados al efecto, en el asunto que nos ocupa, es concluyente que, la finalidad de la demanda persigue el cobro de honorarios profesionales por la representación judicial que ejerciera el demandante ANGEL RUBEN MATA, en favor del demandado MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en las diferentes causas donde lo acompañó como apoderado judicial por un período aproximado de siete años sin que este último le pagara dichos honorarios.
De esta manera, quedan establecidos los límites de la pretensión y trabada la litis, en ese sentido, este Tribunal Superior constituido con Asociados pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración en los siguientes términos:
El presente juicio tiene lugar con ocasión de la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales presentada por el abogado ANGEL RUBEN MATA, contra el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, ante el Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado La Guaira, en fecha 1° de noviembre de 2021, correspondiendo conocer de la acción al Tribunal Primero de Primera Instancia de dicho Circuito Judicial. En dicha demanda el abogado intimante estimó la cuantía en la siguiente forma:
“Es el caso que, hasta la fecha de presentación de este escrito, el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCÓ NODA, no ha pagado ni realizado abonos por concepto de honorarios por las actuaciones profesionales realizadas, las cuales se proceden a estimar –acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según sentencia Nro. 128 del 27 de agosto de 2020 y la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 09-1380 del 2 de noviembre de 2011- en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 58/100 CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ($. 140.147,58) o su equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 7 de octubre de 2021 de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.612,46) lo cual representa VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Unidades Tributarias (29.080.622,80 U.T.)”. (Resaltadnos y cursivas del intimante)
Por último, el accionante peticiona al Jurisdicente que, le declare con lugar su derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados, en ese sentido, ordene una experticia complementaria del fallo para que, por vía de indexación monetaria se actualice el monto de la cuantía en virtud de la afectación que pueda haber sufrido por la variación de la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela desde el momento en que introdujo la demanda hasta la publicación del fallo, y que se incluya el interés del 12% anual.
En el caso de autos, esta Alzada, haciendo una síntesis clara, precisa y lacónica de las defensas arguidas por el intimado MARCO ANTONIO MAUCO NODA, que pudieran ser definitorias de la decisión se deja saber que, éste fue apercibido a comparecer al Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que pagara, acreditara el pago, impugnara el derecho al cobro por considerarlo exagerado y/o ejercer el derecho de retasa. En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mencionado ciudadano se dio por notificado a través de apoderados judiciales y consignó escrito de oposición al decreto intimatorio en fecha 17 de mayo de 2022, impugnando la demanda en todo su contexto, denunciando la falta de un contrato que le obligara a pagar honorarios profesionales en moneda extranjera, alegando la prescripción de la acción; y, reservándose el derecho de retasa.
De acuerdo a la valoración de los medios de prueba promovidos por ambas partes, es definitivo para este Tribunal que la prescripción de la acción opuesta por el intimado (Art. 1.982, 2° CCV) es improcedente por dos razones, a saber: i) La prescripción en materia civil no es una institución de orden público, es decir, no puede ser suplida de oficio por el Juez (Art. 1.956 CCV) esto significa que debe ser opuesta y probada por la parte que pretende favorecerse de ella; y, ii) El abogado intimante produjo copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en el estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el N° 19, Tomo 15, donde le fue revocado instrumento poder previamente conferido por el demandado Marco Antonio Mauco Noda, ante la misma Notaría Pública, en fecha 10 de febrero de 2016, anotado bajo el N° 53, tomo 11, que al ser contrastado con la fecha de interposición de la demanda (1/11/2021) es evidente que, entre una fecha y la otra transcurrieron 12 meses y 10 días, por lo tanto, el supuesto de hecho planteado por el intimado no encaja dentro de la consecuencia jurídica aludida en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
Por otra parte, en cuanto a la necesidad de la preexistencia de un contrato por honorarios profesionales que apremiara al intimado al pago en moneda extranjera de la obligación por la representación que ejerciera el abogado intimante en favor de su cliente, este Tribunal Superior constituido con Asociados ya dejó suficientemente claro que la demanda no fue estimada en moneda extranjera, en tanto que, de la estimación y el petitorio que realiza el intimante en su escrito libelar, se observa la mención a la moneda de curso legal en Venezuela de acuerdo al artículo 318 del Texto Fundamental, sobre la cual el demandante solicita se le aplique la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo y el interés legal del 12% anual, los cuales analizaremos más adelante.
Para considerar que la demanda fue estimada en moneda extranjera, este Tribunal es del criterio que, no deben existir dentro de la pretensión montos expresados en bolívares, tasas de cambio publicadas por el Banco Central de Venezuela, solicitudes de indexación monetaria ni aplicación de intereses conforme a las disposiciones del derecho común venezolano. Pasar por alto esto último implicaría una clara violación a principios fundamentales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y pro actione, los cuales, en suma, forman parte del Estado de Derecho garantizado en nuestra Carta Política.
También ha dejado claro esta Alzada, que la fijación o no del pago de los honorarios profesionales en una moneda distinta a la de curso legal, no resulta determinante para la solución del fondo del asunto, por cuanto lo que acá se cuestiona o se esgrime como fundamento de la pretensión es la ausencia total del referido pago, por lo que al ser un hecho negativo absoluto, por virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, la demostración del hecho positivo que lo destruya correspondía a la parte demandada, quien pretendió sustraerse de su obligación de cumplimiento por medio del argumento de la inexistencia de un contrato que le obligara a pagar en moneda extranjera, lo que a todas luces resulta desatinado para la contradicción del fundamento de la pretensión de intimación de honorarios profesionales.
Igualmente, la parte intimada impugnó en todo su contexto la demanda incoada en su contra, sin embargo, el abogado intimante incorporó a los autos los medios de prueba suficientes de donde se desprende la veracidad de los hechos alegados en cuanto a las actividades y representación judicial en las causas que les vinculó o relacionó a ambos por un período aproximado de siete (7) años.
Dicho esto, observa quien aquí decide que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Cursivas nuestras)
A tenor de lo contemplado en el dispositivo anteriormente transcrito, es absolutamente incuestionable el derecho que tienen los abogados a cobrar honorarios por las actividades judiciales y extrajudiciales que realicen en favor de sus clientes o representados, toda vez que, esto constituye la contraprestación o remuneración por los servicios prestados, ya que, por regla general, el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito salvo disposición legal o expresa en contrario, que no es el caso de autos. Es la propia Ley de Abogados y su Reglamento las que otorgan el derecho a estos profesionales a percibir los correspondientes honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realizan, y en los supuestos en los que surjan diferencias entre el abogado y su cliente, de ser necesario, podrán instar al aparato judicial para hacer efectivo este derecho.
También se desprende del dispositivo jurídico en cuestión, que existen dos clases de honorarios de abogados: los causados con motivo de un pleito judicial y los causados por labores realizadas fuera de los estrados judiciales, siendo que los primeros se estiman y tramitan como juicio autónomo en el mismo expediente, si la causa no se encuentra concluida, o por demanda autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía si el juicio que le dio origen se encuentra concluido, aplicando para ello el procedimiento señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; mientras que los extrajudiciales han de canalizarse por el procedimiento breve, como lo ha explicado suficientemente la doctrina y la jurisprudencia patrias citadas más abajo.
En el caso de autos, los juicios que sirven de fundamento a la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales se encontraban concluidos, razón por la cual, la acción fue ejercida de manera autónoma y principal ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado La Guaira y sentenciado por declinación de competencia territorial por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es decir, trata de una demanda por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales que deberá ser sustanciada y decidida en los términos expresados en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde entre otros particulares resolvió lo siguiente:
“(…) la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…)” (subrayado y negrillas de la Alzada)
En términos similares ya se había pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, donde indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar. (Resaltado de esta Alzada)
Queda claro conforme al criterio contenido en las mencionadas sentencias, que sólo corresponde a este Tribunal Superior constituido con Asociados, determinar si al abogado intimante le asiste o no el derecho a cobrar honorarios profesionales. En ese sentido, de los medios de prueba aportados por la parte intimante quedaron demostradas las actuaciones realizadas en los juicios que dieron origen a la presente acción, motivo por el cual, considera quien aquí decide, procedente el cobro de honorarios judiciales intimados por el abogado ANGEL RUBEN MATA, y estimados en la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.612,46) de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En cuanto a los intereses del 12% anual aplicados sobre la cantidad demandada por el intimante, debemos aclarar que, con respecto al cobro de honorarios profesionales no se puede establecer que se trata de una obligación líquida y exigible, y que hubiere entrado en estado de mora, ya que, el monto final no ha quedado determinado por haberse acogido el intimado al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, por lo tanto, resulta improcedente el cálculo de intereses sobre el monto condenado. Así se decide.
Con respecto a la Indexación solicitada por el abogado intimante, este Tribunal Superior constituido con Asociados, acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, establecido en la sentencia N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. (Resaltado y subrayado de la Sala)
En consecuencia, vista la obligación que tiene esta Alzada de ordenar de oficio dicha indexación judicial, pues se trata de una obligación de carácter pecuniario que debido al efecto inflacionario ha sufrido la pérdida del valor adquisitivo, por tanto, resulta procedente la solicitud de indexación planteada oportunamente por la parte intimante, calculado mediante experticia complemantaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se EXHORTA al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para que, por vía de colaboración institucional proceda a INDEXAR la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.612,46) desde el 9 de noviembre de 2021 (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.
VII.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.074, quien actúa en representación del intimante ÁNGEL RUBEN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.999.740, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 145.428, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de intimación y estimación de honorarios interpuesta por el abogado ÁNGEL RUBEN MATA.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: CON LUGAR la demanda de INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, accionada por el abogado ÁNGEL RUBEN MATA, precedentemente identificado, En consecuencia, se declara PROCEDENTE el derecho del citado abogado a
COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones judiciales realizadas a favor del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.993.347.
CUARTO: Se condena a la parte intimada MARCO ANTONIO MAUCO NODA, a pagar a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.612,46), por concepto de Honorarios Profesionales.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre del monto de la demanda, estimado en la cantidad a pagar de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.612,46) calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde el 9 de noviembre de 2021 (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEXTO: Con la presente decisión se da por concluida la etapa declarativa, por tanto, una vez firme la sentencia se dará inicio a la segunda etapa del proceso por haberse acogido la parte intimada al derecho de retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
OCTAVO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR
LOS JUECES ASOCIADOS
Abg. MARIA A. SALAZAR NOGUERA
(Juez Ponente)
Abg. LUÍS M. MEJIA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Nota: En esta misma fecha 25-07-2024, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
EXP. N° T-Sp-09895/24
MVS/YGG/rv.
Quien suscribe, Abogada Marianny José Velásquez Salazar, en su carácter de jueza suplente especial del tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido con asociados, expresa su disentimiento con respecto a las motivaciones de fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los jueces integrantes de este Tribunal Superior constituido con asociados, mediante la cual se declara “…CON LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024…”, en virtud de ello salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:
Observa quien disiente que la acción incoada por el intimante está referida exclusivamente al cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales ejecutadas por el actor, de cuyo análisis se extrae que las cantidades dinerarias intimadas por el demandante por concepto de honorarios profesionales judiciales, fueron estimadas por él en moneda extranjera, a saber en dólares americanos.
Tenemos así que el intimante demanda el pago de las siguientes cantidades: la cantidad de Treinta y Seis Mil Trescientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 36.350,00), derivada de las distintas actuaciones realizadas en la cauda por divorcio contencioso con base en la causal 1 del artículo 185 del Código Civil (IP31-V-2013-23), la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Dólares Americanos ($.59.400,00), demanda de filiación paterna o desconocimiento de paternidad, (IP31-V-2013-67), la cantidad de Veintiocho Mil Seiscientos Noventa y Siete con 58/100 Céntimos de Dólares Americanos ($.28.697,58), por concepto de rescate y venta de casa en la Urbanización Judibana, Municipio Los Tanques; y la cantidad de Quince Mil Seiscientos Dólares Americanos ($. 15.700,00). Demanda de divorcio Nro. 2 (IP31-V-2017-55)
Al respecto el artículo 22 de la Ley de abogado establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve yante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Como se desprende de la norma invocada, el abogado tiene derecho al cobro de sus honorarios bien sean judiciales o extrajudiciales derivados del ejercicio de la profesión.
En torno al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, censura que la intimación y pretensión de cobro se haga en moneda extranjera cuando no conste por escrito que el pago se haya pactado en moneda extranjera, al respecto, en sentencia Nº 1387 del 13 de noviembre de 2015, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente 07-469, dictaminó:
“…Aunado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), así mismo, el nuevo Régimen Cambiario, ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De allí, que se observa que el Tribunal Retasador procedió a estimar las actuaciones profesionales del intimante en dólares americanos, sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada...” (negritas de este tribunal)
Si bien el fallo transcrito, fue dictado bajo la vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela del año 2009, cuyo artículo 116, paso a ser el artículo 128 en el Decreto Nº 2.179, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, Gaceta 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015; en ese fallo se dan la pauta que será acogida luego por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que debe existir pacto expreso en circunstancias de esa índole.
Con esa orientación, en su sentencia Nº 599 de fecha 07 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de cobro de honorarios profesionales de ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉTTEZ contra JARIS WILMER GUILLÉN, ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ÁLVES NAVAS, expediente Nº 22-246, estableció:
“..De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa…” (negritas de este Tribunal)
En ese orden de ideas observa esta jueza asociada, que tal como se desprende del material probatorio aportado por el accionante ÁNGEL RUBEN MATA, ya sea con el libelo de la demanda o en la etapa probatoria, el cual fue suficientemente analizado y valorado supra; no fue traído a los autos instrumento alguno que refleje la voluntad de las partes en que el pago de los honorarios por la prestación de servicios profesionales judiciales se realizaría en dólares americanos.
La consecuencia que deriva de haberse interpuesto la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en dólares americanos sin contar con un pacto expreso por escrito en el que se haya acordado el pago en moneda extranjera, no es otro que la inadmisibilidad de la demanda, como bien lo determina la sentencia Nº 599 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida el 7/11/2022, parcialmente transcrita supra.
En consonancia con lo anterior, visto que el accionante ÁNGEL RUBEN MATA, no acreditó ni aportó a los autos instrumento alguno de cuyo texto consta la existencia de pacto escrito donde se establezca expresamente el pago de honorarios profesionales en dólares americano; considera quien aquí disiente, que lo procedente en el asunto sometido a conocimiento de esta alzada es la declaratoria Sin Lugar, del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 29/02/2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y consecuencialmente que se confirme la referida sentencia del a quo; máxime que el referido criterio jurisprudencial del 7/11/2022, ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber en sentencia Nº 859 de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada en el expediente Nº 22-269, ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, que dispuso:
“…En este sentido, del criterio antes referido se tiene que cuando eventualmente el profesional del derecho, solicite el cobro de sus honorarios profesionales, debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones profesionales dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa…” (negritas de la Sala)
La postura de esta jueza asociado, en cuanto a acoger las orientaciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, asumida en los fallos parciamente transcritos, tiene su asidero en lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Dicha norma reviste especial importancia, porque ella privilegia el principio de confianza legítima o expectativa plausible, cuya vulneración, acarrea consigo también la vulneración del principio de seguridad jurídica y de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
Por eso, cuando un juez o jueza aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía vigente para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que decide, estaría desplegando con ello una conducta lesiva del principio de confianza legítima o expectativa plausible.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1181 del 28 de septiembre de 2011, expediente Nº 2009-0676, ponencia del magistrado Emiro García Rosas, destaca el rol del principio de confianza legítima, en los siguientes términos:
“…Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo...” (negritas mías)
Así las cosas, el recurso de apelación a que se contrae el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal asociado debe ser declarado sin lugar, por cuanto en el fallo apelado la jueza a quo aplicó adecuadamente los criterios jurisprudenciales sobre el tema de demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera, declarando INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano ÁNGEL RUBEN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.999.740, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 145.428.
En tal sentido, no comparto que la mayoría sentenciadora determinara en el dispositivo de la sentencia ut supra, la declaratoria con lugar del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JHONAIKEL ANTONIO SUÁREZ FERRER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 305.074, quien actúa en representación del intimante ÁNGEL RUBÉN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.999.740, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 145.428, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de febrero de 2024, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de intimación y estimación de honorarios interpuesto por el abogado ÁNGEL RUBEN MATA; siendo que el hoy recurrente no acompañó a su demanda el instrumento contentivo de cláusula expresa que pactara el pago en moneda extranjera.
Así las cosas, y de acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con los argumentos del pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de los jueces asociados, siendo en mi opinión apropiado, que se declarara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JHONAIKEL ANTONIO SUÁREZ FERRER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 305.074, quien actúa en representación del intimante ÁNGEL RUBÉN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.999.740, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 145.428, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de febrero de 2024, toda vez que la Sala cúspide de la jurisdicción civil ha establecido las pautas jurisprudenciales en temas análogos o similares.
Queda así expresado el fundamento de mi criterio disidente en relación a la sentencia en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de los jueces asociados. Fecha ut supra.
LA JUEZA PROVISORIA
(DISIDENTE)
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
LOS JUECES ASOCIADOS
Abg. MARIA A. SALAZAR NOGUERA
Abg. LUIS M. MEJIA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
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