REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.535.752, domiciliado procesalmente en U.C “EL BAUPRÉS, local N° 3, piso N° 1, torre A, calle Virgen del Carmen, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALBERT ROJAS, MARIAFERNANDA RIVAS REQUENA y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.932.664, V-25.999.894 y 23.592.875, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.398, 293.169 y 282.628, respectivamente, domiciliados procesalmente en U.C “EL BAUPRÉS, local N° 3, piso N° 1, torre A, calle Virgen del Carmen, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, estado Miranda, en fecha 11/10/1993, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, inicialmente como SOCIEDAD PRODUCTA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A., cuyo cambio de denominación social fue acordado por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 25-09-2000, y posteriormente registrada en fecha 26-09-2000, quedando anotada bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo. Actualmente como PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., cuya última reforma parcial del Documento Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 19-11-2008 y posteriormente registrada en fecha 19-12-1998, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 255-A Sgdo, en la persona de su Director Principal ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ BARATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.643.495, con domicilio procesal en la Avenida Fajardo, frente al complejo de piscinas del estado Guatamare, Municipio García, estado Bolivariano de Venezuela.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, GUILLERMO DE LA ROSA STOLK, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, JUAN CARLOS GARANTÓN BLANCO, VALENTINA CABRERA MEDINA, MARIETA FUENTES HEREDIA, ANDREA CRUZ SUÁREZ, DOMINGO PISCITELLI NEVOLA, ANNETE ANNIA VARGAS, JOSÉ ANTONIO DE SOUSA CUMBRADO, SUTARA ZAMBRANO MEJIA, JUAN ANDRÉS MIRALLES, ARLETTE LUNA GUERRA, BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI y OSLYN DEL VALLE SALAZAR AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.805.981, V-5.538.705, V-6.900.978, V-6.916.061, V-11.735.778, V-11.739.017, V-19.227.389, V-22.343.054, V-19.789.503, V-23.660.686, V-22.351.670, V-25.532.033, V-27.904.822, V-8.024.760 y V-13.425.150, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.548, 22.494, 28.681, 43.567, 116.931, 74.708, 216.577, 241.502, 271.479, 296.963, 295.247, 304.868, 323.576, 28.121 y 83.980, respectivamente, domiciliados procesalmente en Reina Romero Alvarado, Salaverría Abogados, Avenida Centurión con Avenida Fuerzas Armadas y calle Ricaurte, Centro Comercial y Empresarial Paseo Neveri, Nivel 1, Oficina P1-16, Barcelona, estado Anzoátegui.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Segunda pieza
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERT ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, en contra del auto dictado en fecha 05-02-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 22-03-2024.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de marzo de 2024 (f. 94), y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 3 de abril de 2024 (f. 95), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 17 de abril de 2024 (f. 96 al 107), la abogada REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., parte demandada, presentó escrito de informes sin anexos.
En fecha 17 de abril de 2024 (f. 109 al 116), el abogado ALBERT ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, parte actora, presentó escrito de informes y anexos.
En fecha 30 de abril de 2024 (f. 118 al 132), la abogada REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 30 de abril de 2024 (f. 134 al 136), el abogado ALBERT ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2024 (f. 138), se le aclaró a las partes que vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 30-04-2024, la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 01-05-2024 inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2024 (f. 139), la abogada en ejercicio OSLYN DEL VALLE SALAZAR AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.980, consignó instrumento poder que acredita su representación de la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, el referido instrumento poder cursa a los folios 140 al 143.
En fecha 10 de mayo de 2024 (f. 145), la abogada OSLYN DEL VALLE SALAZAR AGUILERA, presentó escrito por medio del cual recusa a la Juez Temporal de este Tribunal, DRA. MARÍA MARCANO.
En fecha 13 de mayo de 2024 (f. 146 al 148), la Juez Temporal de este Despacho rindió informe conforme a lo contemplado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024 (f. 149), se ordena oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la designación de un Juez Accidental en la presente causa. En esa misma fecha se libró oficio N° 184-24, el cual cursa al folio 150.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2024 (f. 151), la abogada en ejercicio OSLYN DEL VALLE SALAZAR AGUILERA, consignó instrumento poder que acredita su representación en la presente causa de la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. El referido instrumento poder consta a los folios 152 al 155.
En fecha 4 de junio de 2024 (f. 157 y 158), se recibió oficio N° 172-2024, emanado de la Rectoría Judicial de esta Circunscripción, mediante el cual se informa la designación de la Jueza Suplente Dra. Anny Fernández como Juez Accidental.
En fecha 11 de junio de 2024 (f. 161), se dictó auto por medio del cual se constituyó el Juzgado Superior Accidental en la presente causa.
A los folios 163 al 170, consta sentencia interlocutoria dictada en fecha 03-07-2024 por este tribunal de alzada mediante la cual se declaró inadmisible la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la abogada MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ, cuando fungía como Jueza Temporal de este despacho. Al folio 171 cursa oficio N° 273-24, mediante el cual se le notificó a la Dra. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR de la anterior decisión.
En fecha 11 de julio de 2024 (f. 172), se dictó auto por medio del cual se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 01-05-2024 hasta el 10-05-2024 (ambas fechas inclusive), a los fines de verificar el lapso transcurrido para dictar sentencia.
Por auto de fecha 11 de julio de 2024 (f. 173), se le informó a las partes que la causa se reanudó a partir del día 10-07-2024 (exclusive).
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2024 (f. 174 al 176), se le aclaró a las partes que la jueza accidental Abg. ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN, continuará conociendo el fondo de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, un juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES, incoado por el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, representado por el abogado en ejercicio ALBERT ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398, según consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 213 del presente expediente.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2023 (f. 215), el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, identificado ut supra. Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2022 (f. 83), la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se lleve a cabo la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2023 (f. 218), el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en la ciudadana MARIAFERNANDA RIVAS REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.169.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2023 (f. 219), la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de que el tribunal de la causa libre las compulsas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2023 (f. 221 al 253), suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, consignó compulsa negativa de citación dirigida a la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023 (f. 254), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa sirva librar cartel de citación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de abril de 2023 (f. 255 al 256), el tribunal de la causa acordó con lo solicitado por la parte actora y ordenó librar cartel de citación a la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. En esa fecha se libró el referido cartel de citación, el cual cursa a los folios 257 y 258.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2023 (f. 259), el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel librado por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2023 (f. 260), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa sirva librar nuevamente el respectivo cartel de citación.
En fecha 9 de octubre de 2023 (f. 261), el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó librar cartel de citación. El referido cartel de citación cursa al folio 262.
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2023 (f. 263), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la entrega del cartel de citación librado en fecha 09-10-2023.
Mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2023 (f. 264), el apoderado judicial de la parte actora consignó certificación de publicación de cartel en los diarios CARIBAZO y SOL DE MARGARITA. Las referidas publicaciones constan a los folios 265 y 266.
En fecha 5 de diciembre de 2023 (f. 267), la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa sirva nombrar defensor judicial a los fines de dar continuidad al presente proceso.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2023 (f. 268), el tribunal de la causa negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 05-12-2023.
A los folios 270 y 271, consta escrito presentado por la abogada en ejercicio REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por medio del cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión. A los folios 272 al 278 cursan anexos presentados junto al anterior escrito.
Por medio de diligencia de fecha 2 de febrero de 2024 (f. 279), la apoderada judicial de la parte demandada consignó en original instrumento poder que acredita su representación. El referido instrumento poder cursa a los folios 280 al 283.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024 (f. 284 y 285), el tribunal de la causa reformó el auto de admisión de la demanda de fecha 10-03-2023, admitiendo la demanda conforme al artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 344 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2024 (f. 286), el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia por medio de la cual interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 05-02-2024.
En fecha 14 de febrero de 2024 (f. 287 y 288), la abogada REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., parte demandada, solicitó al tribunal que se abstuviera de oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 08-02-2024.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2024 (f. 289 y 290), el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2024 (f. 291), la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa que se dé por citada a la parte demandada por haber actuado en la presente causa.
A los folios 292 al 296, cursan las actuaciones inherentes a la solicitud de copias certificadas realizada por la parte actora.
A los folios 297 al 320, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados REINA CECILIA ROMERO y/o JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., parte demandada.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2024 (f. 322), el tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente al de esa fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2024 (f. 323), la representación judicial de la parte actora solicitó que se dejara un registro o grabación de la audiencia o debate oral, conforme al artículo 872 y 189 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2024 (f. 324 y 325), el tribunal de la causa negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 06-03-2024.
A los folios 326 al 334, cursa acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2024 (f. 335 y 336), el tribunal de la causa fijó los límites de la presente controversia.
A los folios 337 al 345, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, apoderada judicial de la parte demandada.
A los folios 346 al 355, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ALBERT ROJAS, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2024, el tribunal de la causa cerró la pieza N° 1, y ordenó aperturar la pieza N° 2.
Segunda pieza
Por auto de fecha 22 de marzo de 2024 (f. 1), el tribunal de la causa aperturó la pieza N° 2.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2024 (f. 2) el tribunal de la causa recibió oficio N° 106-24, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado ALBERT ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, el cual cursa a los folios 2 al 90.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2024 (f. 92), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha se libró oficio N° 0970-18.889, mediante el cual se remitió la presente causa al tribunal de alzada. El referido oficio consta al folio 93.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACION. -
LA SENTENCIA APELADA. -
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-02-2024, mediante el cual admitió la demanda por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 29.12024 (sic), suscrito por la abogada REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, con Inpreabogado Nro. 54.464, actuando como apoderado judicial de la PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., parte demandada, en donde solicita la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, y que sea admitido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:
Por auto de fecha 10-3-2023, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 224-224).
La pretensión contenida en el libelo de la demanda tiene que ver con la reclamación por daños morales sufridos por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, en virtud del accidente de tránsito sufrido por su pareja ciudadana MARY EUGENIA GAMBOA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.846.911.
En este sentido, la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial el 01 de Agosto de 2008, en su artículo 232, establece: (...).
De la norma antes citada se puede colegir, que toda reclamación para determinar la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, su procedimiento se regirá por el oral (sic) contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, por error material admitió la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley a aplicar es la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial el 01 de Agosto de 2008, en su artículo 212, este Tribunal por tratarse de normas de orden público a los fines de ordenar el procedimiento y procurar la estabilidad del juicio garantizando la igualdad procesal entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera, donde dice “…el tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” debe leerse: “el Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, y la misma será tramitada por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículo 344 y 865 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a la parte demandada…” queda así reformado el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2023. Así se establece…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA. -
Parte actora
En fecha 17 de abril de 2024 (f.109 al 114, de la 2ª pza.), el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada manifestando lo siguiente:
-que, los hechos por los cuales demandan, acontecieron en la carretera nacional San Juan Bautista, específicamente en el sector Las Barrancas, Municipio Díaz, aproximadamente a la 01:30 PM día 09-04-2019, al momento que la ciudadana MARY EUGENIA GAMBOA AGUIAR, quien es concubina de su poderdante; se desplazaba por la vía antes referida, conduciendo una motocicleta (…), con destino a su residencia, después de haber cumplido con sus labores como enfermera en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, a la altura de la intercepción del cruce al sector Las Barrancas, esa fue embestida y colisionada por el vehículo clase camión (…), propiedad de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, designado a la planta Luisa Cáceres de Arismendi, sector La Isleta, Municipio García, Estado Nueva Esparta, el cual era conducido por el ciudadano PAÚL JOSÉ VILLARROEL, quien fue detenido por la comisión de Servicio de Vigilancia y Transporte Terrestre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de Nueva Esparta y puesto en libertad horas después, pese a que la ciudadana MARY EUGENIA GAMBOA AGUIAR, presentaba politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de pierna izquierda, fractura de clavícula, se encontraba en estado de gravidez con (7) meses y fue trasladada al hospital Luis Ortega en estado inconsciente.
-que, por vía de consecuencia se generó la muerte del niño al tercer día de nacido, en virtud de parto prematuro y por provenir de madre con traumatismo craneoencefálico generalizó (diversas fracturas a nivel craneal), como consta en documentos públicos.
-que, su poderdante, en virtud del acontecimiento, en función del daño espiritual, emocional y su estado de ánimo, procedió a interponer la demanda de carácter de daño moral.
-que, desde el punto de vista procedimental, es de considerar que la demanda fue desarrollada en virtud de la teoría del caso, como un daño moral direccionado en el carácter sustantivo del Código Civil, como norma común de estudio profundo sobre el particular demandado, ordenando el tribunal de la causa su admisión por medio de procedimiento ordinario, y generándose en el transcurso del proceso, una modificación del mismo, en aplicación del proceso oral en concordancia con las disposiciones de la ley de tránsito, circunstancia referida, que genera la lesión del derecho constitucional, en virtud del desarrollo de la teoría del caso, la naturaleza de la demanda, razón de ser de la pretensión, en cuantía, necesidad de análisis de hechos y probatorio, complejidad, entre otros particulares.
-que, consta inconformidad con el cambio del procedimiento desarrollado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08-02-2024, en contra del auto de fecha 05-02-2024, por cuanto el mismo vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como los fines esenciales del proceso de conformidad con lo previsto en los artículo 26, 49 y 257 de la carta política del año 1999.
-que, de la presente demanda consta en la acción principal, los hechos cronológicos iniciados en virtud de un choque automovilístico, generándose una cantidad de circunstancias consecutivas, perfeccionando el daño, la culpa y la relación de causalidad, por el cual fallece el niño, basando la responsabilidad directa de la empresa demandada.
-que, la ciudadana afectada estuvo en peligro inminente su vida, su salud emocional, espiritual padeciendo hasta el momento grandes secuelas, que ameritaron muchos meses de cuidados médicos, atención, rehabilitación y en especial compresión emocional y espiritual, en virtud del amplio impacto.
-que, el daño moral en el verbo rector, amerita un amplio estudio doctrinal, jurisprudencial, probatorio y de consideraciones innovadoras, el cual amerita sea tutelado por el órgano judicial por medio del proceso más garantista, amplio y equitativo (siendo ese el proceso ordinario ordenado inicialmente por el juez de instancia). Indicando la norma que: (…).
-que, se violenta la garantía más esencial (juicio justo), idóneo y ajustado a la petición de tutela constitucional, en función de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, en virtud de que la esencia del proceso (daño moral) debe ser juzgada por el proceso ordinario que conlleva al análisis más profundo, didáctico que haga para el juez de instancia, la mejor comprensión, en virtud de la complejidad del caso, en virtud que el choque automovilístico es el inicio y parte del proceso, pero fue a través de el transcurso del tiempo, enlazadas con la relación de causalidad entre el daño (inicial) y la culpa que se generó la consecuencia fatal del fallecimiento del niño.
-que, el tribunal de instancia incurrió en una violación de la ley por falsa aplicación de la norma procedimental como lo expresa el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se considera falsa aplicación (…), todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
-que, la precitada denuncia de infracción constitucional y procesal, es procedente en virtud del cambio de procedimiento que generó el tribunal de instancia en la consecución del caso, posterior al auto de admisión, que ya había ordenado seguir el caso por las vía ordinaria (340, 346, 358, 388 del Código de Procedimiento Civil), según la naturaleza de la acción y la pretensión, y cambió al proceso 859, ya que desde un punto de vista fenomenológico, el hecho acontecido, fue de gran impacto emocional y espiritual, por el cual cita (las descripciones que se hacen sobre la muerte por accidente, en el libro el duelo en la pérdida de un hijo de Gema Peiró Ballestín, Cristina Corbellas Solanas y Ana Blasco Cordellat), en su pág 88, plasma lo siguiente: (…).
-que, el solo análisis del caso para los actores que viven el acontecimiento, es contranatural y conlleva a un duelo imperativo que solo el tiempo ayuda en el proceso de aceptación emocional, y por el cual no es posible, lógico, viable y menos constitucional desde una óptica de justicia, ventilar un proceso de tanto impacto por una vía expedita, abreviada y resumida en lapsos, desde la acción, hasta su desarrollo, y menos aún limitativa, contraviniendo incluso el carácter fenomenológico del hecho, al aplicarse falsamente la normativa del proceso oral, que conlleva a la aplicación de la ley de tránsito como norte ordenador de lapsos, (con una caducidad de 12 meses en la acción) cuando el propio acontecimiento fenomenológico, amerita del tiempo, en especial que el hecho desarrollado entre el daño inicial, la relación de causalidad y la culpa, aconteció en meses posteriores al accidente automovilístico, por el cual considera que la decisión que se apela, la misma es y debe ser anulada, en consonancia con los principios ordenadores de la pretensión inicial que fue y es un daño moral, no siendo menos importante que el cambio de dirección procedimental ocurre posterior a diligencia efectuada por la parte demandada la cual consta en auto y coincide con petición desarrollada en la posterior audiencia preliminar.
Parte demandada
El 17 de abril de 2024 (f.96 al 107, de la 2ª pza.), la abogada REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada manifestando lo siguiente:
-que, para una mejor comprensión de ese escrito utilizarán las siguientes denominaciones: (…).
-que, tiene origen en la apelación ejercida por el apoderado actor contra el auto de 5 de febrero de 2024, mediante el cual el tribunal a quo modificó el texto del auto de admisión, instruyendo que la causa sería tramitada conforme al procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por derivar la pretensión en la materia especial de tránsito terrestre, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.985, del 1 de agosto de 2008.
-que, sostiene el apoderado actor, para fundamentar la apelación propuesta, que la acción que les ocupa: “…se encuentra basada en los daños morales ocasionada por la muerte de un hijo, ésta por su naturaleza, importancia y trascendencia a nivel no solo jurídico sino personal de los involucrados, no puede ventilarse por un ‘procedimiento oral’, pues la magnitud de lo planteado requiere de análisis procesales establecidos por la norma” (folio 4 del recurso de hecho, renglones 17-20).
-que, es criterio del recurrente que la demanda que por daño moral incoara su representado, ha de tramitarse por el procedimiento ordinario, rechazando la naturaleza especial (de tránsito) de su demanda, cuando señala: “…Fijando así el hecho de que la demanda objeto de estudio se encuentra basada en los daños morales ocasionada por la muerte de un hijo” (folio 4 del recurso de hecho).
-que, no obstante, la innegable naturaleza especial del juicio que les ocupa, se desprende del propio libelo de demanda, y más aún, del alegado y rechazado hecho ilícito que alude el actor daría origen –según su decir- al daño que se pretende PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
-que, el demandante alega que el martes 9de abril de 2019, MEGA, transitaba por la carretera de San Juan Bautista, específicamente en el sector Las Barrancas, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, aproximadamente a las 1:30p.m., en dirección a su hogar, conduciendo un vehículo de su propiedad (…), manifestando igualmente que el accidente tuvo lugar por desplazarse el vehículo propiedad de PCV, a exceso de velocidad, interpretando –de forma libre, distorsionada- el croquis elaborado por los funcionarios de tránsito. Se dice en el libelo (…).
-que, de acuerdo a lo que sostiene el demandante, el lamentable fallecimiento del niño, se habría producido como una consecuencia del accidente, específicamente que sería el resultado también mediato de las lesiones sufridas por su progenitora; por tanto, es el mismo actor quien señala como hecho ilícito, por el cual debería ser condenada su representada, el accidente de tránsito al cual se vincula acción judicial.
-que, sobre la forma de determinar la naturaleza especial de tránsito de una demanda, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de julio de 2004, Exp. 02-000572, estableció: (…).
-que, cuando el accionante demandó a su representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para que “…En virtud de los hechos anteriormente señalados, en consideración a todos los fundamentos de derecho, doctrinales y jurisprudenciales, que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es el accidente de tránsito antes referido…”, interpuso una demanda por daño moral derivado de accidente de tránsito, que ha de sustanciarse como lo ordena la ley, específicamente el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente desde el 1 de agosto de 2008.
-que, es tal el avenimiento del demandante a la materia especial de tránsito, que es con fundamento en la responsabilidad objetiva solidaria que contempla el artículo 192 de la Ley (que invocó el actor como artículo 127 de la ley derogada), que demanda a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., como propietaria del vehículo, y no directamente al conductor del vehículo de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
-que, en efecto, dispone el artículo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre: (…).
-que, en definitiva, es innegable la naturaleza especial de tránsito de la demanda, donde pretende imputarse a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., el deber de responder por los supuestos daños que habrían derivado, de acuerdo a el demandante, de la colisión entre los vehículos propiedad de su representada y MEGA, respectivamente.
-que, sostuvo el recurrente, en el recurso de hecho por el cual se oyó la apelación, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en múltiples sentencias, que cuando se trata de demandas por daño moral, estas deben tramitarse por el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, afirmando que: (…).
-que, el apoderado actor transcribió, para fundamentar la procedencia de su pretensión (que el juicio que les ocupa debe tramitarse por el procedimiento ordinario) algunos extractos supuestamente provenientes de sentencias dictadas por Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con las cuales pretende llevar a concluir que la actuación del tribunal a quo al reformar el auto de admisión de la demanda y sustanciar la causa de acuerdo al procedimiento oral ha sido errada.
-que, uno de los principales argumentos que ha esgrimido el recurrente para justificar la procedencia de su apelación, es que la jurisprudencia ha sido conteste, según su decir, en sostener que las demandas por daño moral derivado de accidente de tránsito, han de sustanciarse de acuerdo “al procedimiento común”, lo cual, es una alusión a las leyes de tránsito que dejaron de tener vigencia hace más de veinte (20) años.
-que, una de las peculiaridades observadas de las sentencias invocadas por el recurrente para justificar la pretendida sustanciación de la causa por el procedimiento ordinario, que les genera sorpresa, por lo improcedente de tales citas, son las fechas en que tuvieron lugar los accidentes de tránsito analizados por el Tribunal Supremo de Justicia, fechas que definieron la normativa legal aplicable sobre las pretensiones por daño moral derivadas de los infortunios viales.
-que en el país la normativa especial en materia de tránsito, en referencia al alcance del daño que debía reparar el responsable objetivo del accidente, hasta el año 2001, hacía una distinción entre los daños materiales y el daño moral, remitiendo la acción por indemnización de los primeros al procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y los segundos “a las disposiciones comunes del Código Civil”.
-que, no obstante con la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 321.476 del 26 de noviembre de 2001, el alcance de la indemnización que el responsable civil (objetivo) de un accidente de tránsito, abarca todo daño que el infortunio generare, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha referencia –la de todo daño-, comprende tanto los daños materiales como los morales; eliminándose desde entonces –desde la ley del 2001, la remisión “a las disposiciones comunes del Código Civil” cuando se pretendiere daño moral, unificándose en un mismo procedimiento –el oral-, las acciones que por responsabilidad civil se instauraren.
-que, sobre ese contexto, se hace imperioso revisar el contenido de las sentencias citadas por el recurrente.
-que, en la decisión de la Sala Constitucional del 11 de agosto de 2017, Nro. 606, (folio 3) refiriéndose a la tramitación de las acciones por daño moral derivado de accidente de tránsito de acuerdo al derecho común, cita: (…).
-que, el caso analizado por la Sala Constitucional tuvo origen en accidente de tránsito (arrollamiento), que ocasionó el fallecimiento de una niña. El siniestro ocurrió el 4 de abril del año 2000, fecha en la que se encontraba vigente y era aplicable la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5085 del 9 de agosto de 1996, cuyo artículo 54, expresaba: (…).
-que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 5 (sic) realmente del 6 de abril de 2000, Nro. 103 (folio 3 y 4), sobre la tramitación de las acciones por daño moral derivado de accidente de tránsito de acuerdo al derecho común, citando: (…).
-que, se observa del texto que, si bien la Sala analiza la indemnización por daño moral derivada por accidente de tránsito de acuerdo a las disposiciones del derecho común (artículo 1.196 del Código Civil), ello se debe a que el accidente tuvo lugar el 5 de junio de 1991, fecha para la que se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre (G.O.E. Nro. 3.920, 10/10/86).
-que, se permiten transcribir el artículo 21 de la Ley: (…).
-que, si bien no se indica expresamente en la sentencia citada, la fecha en que tuvo lugar el accidente de tránsito que dio origen al referido fallo, se observas que hace la distinción entre daño material y daño moral de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5085 del 9 de agosto de 1996, en la que se remitía al derecho común.
-que, sin lugar a duda el caso cuya cita refiere el apelante, está sustanciado de acuerdo a la ley vigente para el momento del accidente.
-que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 2022, Expediente N° 17-0912, (folio 7), la cual invoca al referirse al auto de admisión de la demanda donde se ordenaba la sustanciación del proceso por el juicio ordinario, señalando que en la sentencia de la Sala citada, tratándose de un proceso similar, fue tramitado por la vía ordinaria.
-que, destacan que la sentencia de la Sala se refiere al mismo caso de la sentencia N° 606 de la Sala Constitucional de l11 de agosto de 2017. El accidente que da origen a la acción acaeció el 4 de abril del 2000. Para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5085 del 9 de agosto de 1996, cuyo artículo 54, señalaba: (…).
-que, observan que el apoderado actor quiere transpolar situaciones ocurridas durante la vigencia de otras leyes, a la situación que se encuentran en la presente causa. No obstante, y como han visto, desde hace más de veinte (20) años que las sentencias invocadas no son indicativo del procedimiento a seguir en un juicio como el incoado por el recurrente, por disposición de la propia ley, siendo el procedimiento aplicable, el que tantas veces se ha referido, el dispuesto en el artículo 212 de la ley del 2008, el procedimiento oral, porque es la oralidad uno de los principios que auguran una justicia expedita en beneficio de los justiciables, como bien lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-que, en conclusión, con preocupación observan que pretende el recurrente apegarse a un procedimiento que por décadas no ha sido el aplicable a los asuntos que por indemnización por daño moral derivado de accidente de tránsito se sustancien, evidenciando con las sentencias citadas, una completa disociación sobre la realidad jurídica en el país.
-que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 2 de junio de 2022 (Caso operadora Inmobiliaria Presty House, C.A., contra sociedad mercantil Aquamater Maternidad Consciente), al analizar la obligación de los jueces de observar los procedimientos establecidos para cada juicio en función a su naturaleza o materia, estableció: (…).
-que, como se desprende de lo establecido por la Sala Constitucional, no es relajable una disposición legal, toda vez que hacerlo carga a quien lo permita de la responsabilidad de permitir y patrocinar (…).
-que, además se desprende igualmente de la sentencia citada, que la propia Sala Constitucional reconoce el procedimiento oral como más que suficiente para garantizar el derecho a la defensa de las partes, por lo que resulta incierto que “una demanda de daños morales que se trata de un asunto de suma complejidad y debe ser dilucidado a través del medio más idóneo y garantista”. Se preguntan ¿cuestiona el recurrente la sabiduría de propio legislador que contempló tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Carta Magna la oralidad?
-que, señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: (…).
-que,, en 1986, con motivo de la promulgación de la reforma del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia en 1987, el legislador se adelantó a la Constitución de 1999, cuando en su artículo 859 instauró que se tramitarán por el procedimiento oral, las demandas de tránsito.
-que, en Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 1 de agosto de 2008, se publicó Ley de Transporte Terrestre, la cual en su artículo 212, establece la normativa invocada por el tribunal a quo para fundamentar la reforma del auto de admisión de la demanda: (…).
-que, el Dr. Aristides Rengel Romberg sostiene en el trabajo denominado “El juicio oral en el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987”, publicado en la Revista de los Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila: (…).
-que, continúa el comentarista expresando que: (…).
-que, sigue el Dr. Rengel Romberg analizando todos y cada uno de los integrantes de esa trilogía: (…).
-que, evidentemente, la razón y motivo que tuvo el legislador al instaurar el procedimiento oral como una modalidad para sustanciar, entre otras, las demandas cuyo objeto sea determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito tiene como fundamento jurídico la aplicación de los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación, principios que, incorporados en la carta magna, representan garantía de tutela judicial efectiva en beneficio de las partes intervinientes.
-que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda por indemnización de daños morales ocasionado en accidente de tránsito, sustanciada en el expediente N° 14-3717-T, el 20 de octubre de 2014 al analizar la situación jurídica presentada con motivo de la regulación de competencia, transcribió parcialmente el fallo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de abril de 2010: (…).
-que, en términos similares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la causa N° AA20-C-2008-000135, en fecha 9 de junio de 2008, decidió: (…).
-que, es forzoso concluir que la norma contenida en el artículo 212 de la Ley de Transporte terrestre es de aplicación preferencial, no relajable ni por las partes, ni por el propio juzgador; que el procedimiento oral es suficientemente garantista del derecho a la defensa de las partes; que los jueces están obligados a procurar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, a riesgo de inficionar la acción de ilegalidad; que al tratarse de la acción incoada por el demandante, indemnización de daño moral derivada de accidente de tránsito, la decisión que dictó el Juzgado de la causa, al reformar el auto de admisión de la demanda, respetuosamente señalan, debe ser ratificada por la alzada.
-que, ha sostenido la Sala: (…).
-que, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: (…).
-que, sostiene el profesor Ricardo Henriquez La Roche, en su Tratado Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición que: (…).
-que, la abogada Marisol Anzola optó al título de Especialista en Derecho Procesal por la Universidad Central de Venezuela, con el trabajo titulado “La potestad de juez o jueza venezolanos para anular la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva”. La tesista comenta lo relativo al a condición del juez como director del proceso y al efecto, expresó: (…).
-que, en el caso que les ocupa, y con fundamento en lo que han estudiado a lo largo de ese escrito, debe observarse que cuando el Juez de la causa, reformó el auto de admisión de la demanda para que se sustanciara a través del juicio oral, actuó como se lo instruyen los principios procesales y constitucionales que rigen la actividad judicial, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, y así debe ser confirmado por esa alzada, máxime cuando la reforma no impidió, ni retrasó inútilmente el juicio, y mucho menos perjudicó a las partes, quienes hasta la fecha de la suspensión de la causa al haberse oído la apelación que les ocupa, pudieron ejercer –demandante y demandada- su derecho a la defensa: contestando la demanda y participaron ambos en la audiencia preliminar, se acogieron a la fijación de la litis y ejercieron su derecho a promover pruebas.
-que, además de ser legalmente procedente la reforma del auto de admisión y tramitación de la demanda por el procedimiento oral, cumplidas como se encuentran las diferentes etapas del juicio, las más importantes, la realización de la audiencia preliminar, fijación de la litis y promoción de pruebas por ambas partes, cualquier reposición que se realice causará gravamen irreparable tanto al demandante como la demandada, puesto que sería una reposición inútil, toda vez que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
-que, sobre el principio finalista de los actos procesales, la Sala de Casación Social, mediante sentencia del 12 de agosto de 2004 (Caso GUAYANA MARINE SERVICE, C.A., y LLOYD AVIATION C.A.) afirmó: (…).
-que, la misma Sala (Ver sentencia del 16 de octubre de 2019, caso GRUPO EMPRESARIAL URBINA G.E.U, C.A.) señaló: (…).
-que, por lo tanto, insisten, además de ser adecuado a las disposiciones legales la actuación del a quo; de ser el procedimiento suficientemente garantista del derecho a la defensa de las partes; de estar contemplado para la tramitación de las demandas por daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito; y, cumplida como se encuentra una actividad procesal tan importante como lo es la traba de la litis, es el deber de la alzada, de confirmar la actuación del Juez de la causa, so pena de atentar contra los derechos constitucionales de las partes.
-que, no ven como la observancia de la ley puede afectar a el demandante, máxime cuando la actuación contra la que apeló simplemente ha adecuado el juicio a un procedimiento que permite la plasmación escrita de los argumentos y pretensiones que se demandan (libelo), tal como ocurre en el procedimiento ordinario; se prevé la designación de los relatores que resulten necesarios para la sustanciación de los procesos escritos (artículo 861 Código de Procedimiento Civil); contempla dos (2) oportunidades para promover pruebas; prevé dos audiencias, una preliminar y, otra oral, donde se discuten los puntos controvertidos y los que quedan aceptados; de ser necesario, el lapso para evacuación de pruebas puede ser igual al establecido para el procedimiento ordinario; contempla la oposición de cuestiones previas; permite a las partes exponer oralmente sus argumentos; y, más aún, agiliza el lapso para la sentencia definitiva, una de las rémoras y quejas permanentes de los abogados en ejercicio, como lo es la tardanza en el pronunciamiento por parte de los tribunales.
-que, siendo más que acertada la actuación del juzgado de la causa, es imperioso que la alzada declare sin lugar la apelación propuesta por el demandante, y en consecuencia, confirme el auto de fecha 05-02-2024, que reformó el auto de admisión de la demanda, ordenando devolver el expediente al tribunal de origen para reanudar y dar continuación a la causa, a partir del estado en que se encontraba para oír la apelación en ambos efectos.
-que, solicitan al tribunal superior declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, por carecer de justificación legal, ratificando el auto del 05-02-2024, por el tribunal de la causa, reformó legítimamente el auto de admisión de la demanda, para que se sustancie tal como lo dispone el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por el juicio oral.
Observaciones a los informes
Parte actora
A los folios 134 al 136, cursa escrito de observaciones a los informes, presentado por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestando lo siguiente:
-que, el presente recursivo está sustentado y direccionado a la inconformidad y cambio procedimental realizado por el tribunal de instancia, en el desarrollo metodológico de la presente demanda, partiendo de la naturaleza de la acción que se reclama, el desarrollo de los acontecimientos en especial, el carácter fenomenológico del hecho ilícito, (iniciando desde el arrollamiento de la ciudadana, madre del niño fallecido, proceso cronológico” relación de causalidad y culpa “responsabilidad”, por el cual la teoría presentada en la demanda del cual se solicita la tutela constitucional, posee un recorrido de hechos y circunstancias, que se generalizan en el núcleo rector del derecho común civil.
-que, luego de un análisis de proyecto de informe de la parte demandada, se observa que la misma, luego de un análisis del contenido jurisprudencial utilizada por esa parte, direcciona su interpretación fuera del propósito utilizado por esa parte, fuera de la visión de fundamentar la pretensión inicial del fondo de la demanda.
-que, arguye la parte demandada, sobre la tergiversación del contenido jurisprudencial alejados de una real tutela judicial efectiva como póstula de la constitución y pilar fundamental del derecho venezolano, bien expresado en el artículo 26 de la carta política.
-que, los informes de la parte demandada, no se direccionan a contradecir el punto de apelación e inconformidad, sino temas de fondo de la demanda según sus consideraciones.
-que, con respecto a las observaciones relacionadas al punto referido en el folio 100, vinculados con los argumentos planteados por la parte demandada en virtud de la sentencia número 606 de fecha 11 de agosto de 2017. Es de considerar que el referido criterio (revisión del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) está enfocado en la necesidad de considerar que los casos donde se demande daño moral y en donde el daño ocasionado sea de gran impacto como el caso de análisis de la sentencia muerte de una niña por arrollamiento y el caso de la demanda que presenta es por muerte de un niño como relación de causalidad producto del arrollamiento de su madre, procede la Sala Constitucional del máximo tribunal a exhortar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la apreciación interpretativa del caso, desde una óptica de valoración del daño causado, y la importancia de la razonable indemnización, siendo utilizada en el referido criterio por esa parte demandante con propósito de fundamentar el gran impacto del daño y necesaria indemnización, direccionado con el propósito expresado por los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la hermenéutica jurídica y el pensamiento jurídico emanada de su sentencia.
-que, siendo la jurisprudencia como fuente del derecho civil (subjetiva) para acreditar y fundar una teoría planteada en el libelo de la demanda, planteado la parte demandada en su escrito de informe, entre uno de sus puntos, que esa parte pretende transpolar situación ocurrida, mediante la aplicación de otras leyes, es el caso que se evidencia, la pretensión de la parte demandada de confundir al juzgador sobre el núcleo de la impugnación y la tutela constitucional solicitada por el cual se ejerció recurrir el fallo.
Parte demandada
A los folios 118 al 132, cursa escrito de observaciones a los informes, presentado por la abogada REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestando lo siguiente:
-que, como se desprende de las actas procesales, se inicia el presente recurso, en la apelación ejercida por el apoderado actor contra el auto del 05-02-2024, mediante el cual el tribunal a quo reformó el auto de admisión, instruyendo que la causa sería tramitada conforme al procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tener origen la pretensión en la materia especial de tránsito terrestre, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.985, del 01-08-2008.
-que, señala el recurrente para fundamentar la “procedencia” de su apelación, que la demanda ha sido planteada de acuerdo a la “teoría del caso”, afirmando que: (…).
-que, visto que se alude a lo largo del escrito sobre la teoría del caso como “fundamento” de la apelación, resulta oportuno revisar sobre que trata.
-que, el abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, en su artículo titulado “LA TEORÍA DEL CASO” (…), al buscar una definición de lo que dicha teoría referiría, recoge las siguientes: (…).
-que, el apoderado actor sostiene que el juicio debe sustanciarse por el procedimiento ordinario y no por el contemplado por la Ley de Tránsito Terrestre, porque él diseñó su estrategia procesal bajo la creencia que la causa debería sustanciarse por juicio ordinario, cuando la ley ordena que se haga por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No es imputable a la parte demandada que el actor haya errado en su estrategia procesal basada en una interpretación incorrecta de la “teoría del caso”.
-que, de las diferentes definiciones de “Teoría del caso” concluyen que la teoría del caso no es más que la simple apreciación y estrategia que cada parte hace de un juicio.
-que, el alegato formulado por la parte actora no pasa de ser un deseo, especialmente si con ello pretende “fundamentar” la procedencia de su apelación. Eso sería igual a decir que sus alegatos son suficientes para que se declare con lugar una demanda, porque de acuerdo a la teoría del caso su posición es la que vale, sin que se aprecie el orden público y la legítima defensa de las partes.
-que, la teoría del caso es un plan sistemáticamente pensado y metodológicamente elaborado, para conseguir un determinado fin, y no una figura jurídica que, por voluntad del demandante y recurrente, desestime las normas especiales que rigen la materia tránsito. Tal como lo enuncia la carta magna, el proceso es el medio para conseguir la justicia, por lo cual resulta inverosímil que un particular decida el procedimiento a aplicar en una materia especialmente regulada. No es pues el proceso un plato que se seleccione del menú, al gusto del comensal.
-que, afirma el recurrente: (…).
-que, pareciera que el recurrente transcribe cita jurisprudencial (no cita la fuente) con la que busca definir el negado vicio que aduce.
-que, copian extracto de la sentencia Nro. 136 del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se define el vicio por “falsa aplicación de una norma”, así: (…).
-que, no obstante el recurrente no ilustra al tribunal en su incomprensible redacción de cómo, según su entender, el a quo no habría incurrido en el vicio de falsa aplicación de la norma; presumen que lo que buscaba señalar es que, de acuerdo a su criterio, el tribunal del a causa, debió mantener la tramitación del juicio de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en los artículo 340, 346, 358, 388 del Código de Procedimiento Civil, y que la norma “incorrectamente aplicada” sería aquella que ordena la tramitación de los juicios especiales de tránsito, por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-que, parece pertinente insistir en el contenido de la norma clara y que no da lugar a interpretaciones que regula los juicios en materia de tránsito, pero no deja de ser oportuno para evidenciar la incoherencia de los argumentos sostenidos por el recurrente.
-que, en el país, la normativa especial en materia de tránsito, especialmente en referencia al alcance y daño que debería reparar el responsable objetivo del accidente, hasta el año 2001, hacía una distinción entre los daños materiales y el daño moral, remitiendo la acción por indemnización de los primeros al procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y los segundos a las disposiciones comunes del Código Civil.
-que, con la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (…), el alcance de la indemnización que el responsable civil (objetivo) de un accidente de tránsito, abarca todo daño que el infortunio generare, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha referencia –la de todo daño-, comprende tanto los daños materiales como los morales, eliminándose desde entonces, la remisión a las disposiciones comunes del Código Civil, cuando se pretendiere daño moral, unificándose en un mismo procedimiento –el oral-, las acciones que por responsabilidad civil se instauraren.
-que, así dispone el artículo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre: (…).
-que, expresa el artículo 212 del mismo cuerpo normativo (…).
-que, teniendo presente las referidas normas, el recurrente dice sobre la naturaleza de la acción lo siguiente: (…).
-que, como señala el recurrente, consta de su libelo de demanda y de todas las actas procesales, que por considerar que el accionante que el accidente ocurrido el 09-04-2019, y en el que estuvo involucrado un vehículo propiedad de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., fue la causa del lamentable fallecimiento del niño, lo cual niegan, es por lo que demanda a su representada, lo que hace que sea una perogrullada señalar que la presente acción solo tiene lugar porque un accidente de tránsito existió, circunstancia determinante además del procedimiento a seguir para establecer si procede la responsabilidad objetiva de PEPSI COLA VENEZUELA ,C.A., a indemnizar cualquier daño: el procedimiento oral.
-que, sobre la forma de determinar la naturaleza especial de tránsito, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 15-07-2004, Exp. 02-000572, estableció: (…).
-quem se preguntan si realmente incurrió el a quo en el vicio de falsa aplicación de la norma, siendo que definitivamente no fue el caso, especialmente porque como han visto: 1) tal vicio solo ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; que si consideran como lo señala el recurrente “(…) de la presente demanda consta en la acción principal, los hechos cronológicos iniciados en virtud de un choque automovilístico, generándose una cantidad de circunstancias consecutivas (…)”, y que todo por lo cual se desprende que su representada asuma responsabilidad o sea condenada a ello, tuvo origen en el referido accidente; 3) que si consideran además, el criterio de la propia Sala de Casación Civil, de acuerdo a la cual no puede considerarse la inexistencia de un accidente de tránsito ajeno a la Ley de Tránsito Terrestre y sus procedimientos; 4) Resulta más que coherente, legal y justa, la decisión del a quo, de reformar el auto de admisión, instruyendo que la causa se tramite conforme al procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tener origen la pretensión en la materia especial de tránsito terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.985, del 01-08-2008.
-que, se arriesgan a asumir que cuando el recurrente cita los artículo 1.191 y 1.196 del Código Civil, lo hace para justificar que su acción correspondería al derecho común, lo cual no hizo en el libelo, pero como se deprende del cuerpo de la demanda, el avenimiento del recurrente a la materia especial de tránsito es tal, que es con fundamento en la responsabilidad objetiva solidaria que contempla el artículo 192 de la Ley (que invocó el actor como artículo 127 de la ley derogada), que demanda a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., como propietaria del vehículo y no directamente al conductor de la unidad automotora. Si extrajeran de la esfera fáctica el accidente, como pretende el recurrente, no tendría PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., legitimación para formar parte de ese juicio.
-que, insiste el recurrente en que por centrarse su acción en determinar si PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., debe indemnizar el daño moral se aleja esa sería responsable (objetiva), al tramitarse la causa por el procedimiento oral: (…).
-que, señalar el artículo 257 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: (…).
-que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la causa N° AA20-C-2008-00135, de fecha 09-06-2008, decidió: (…).
-que, es forzoso concluir que la norma contenida en el artículo 212 de la Ley de Transporte terrestre es de aplicación preferencial, no relajable ni por las partes, ni por el propio juzgador; que el procedimiento oral es suficientemente garantista del derecho a la defensa de las partes; que los jueces están obligados a procurar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, a riesgo de inficionar la acción de ilegalidad; que al tratarse de la acción incoada por el demandante, indemnización de daño moral derivada de accidente de tránsito, la decisión que dictó el Juzgado de la causa, al reformar el auto de admisión de la demanda, respetuosamente señalan, debe ser ratificada por la alzada.
-que, ha sostenido la Sala: (…).
-que, en el juicio oral los abogados deben estar preparados para realizar esa modalidad del proceso.
-que, no ven como la observancia de la ley puede afectar a el demandante, máxime cuando la actuación contra la que apeló simplemente ha adecuado el juicio a un procedimiento que: permite la plasmación escrita de los argumentos y pretensiones que se demandan (libelo), tal como ocurre en el procedimiento ordinario; se prevé la designación de los relatores que resulten necesarios para la sustanciación de los procesos escritos (artículo 861 Código de Procedimiento Civil); contempla dos (2) oportunidades para promover pruebas; prevé una audiencia donde se discuten los puntos controvertidos y los que quedan aceptados; en el caso de ser necesario, prevé que el lapso de evacuación de pruebas sea igual al contemplado en el procedimiento ordinario; contempla la oposición de cuestiones previas; permite a las partes exponer oralmente sus argumentos; prevé un lapso más expedito para la toma de decisiones; y le son aplicables supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario en todo aquello que no prevé expresamente.
-que, los abogados deben darse a la oralidad en el ejercicio, no es objeto de gravamen que deban defender sus representados, haciendo uso de su argumentación oral.
-que, si hay una idea que repite el recurrente a lo largo de su escrito, es que la tramitación de la acción que intentara por el procedimiento oral –el cual regula- perjudicaría el desenvolvimiento del caso.
-que, no obstante al intentar una apelación que carece de fundamento legal de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Tránsito Terrestre y la jurisprudencia patria, con el fin de que su causa sea tramitada por el procedimiento que erradamente pensó sería el aplicable, es él quien ha perjudicado el desenvolvimiento del caso, apelando contra un auto dictado de conformidad con las disposiciones legales y pretendiendo que la alzada viole las formas procesales y altere el principio finalista de los actos procesales.
-que, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: (…).
-que, sostiene el profesor Ricardo Henriquez La Roche, en su tratado Código de Procedimiento Civil, tomo II, Tercera Edición, que: (…).
-que, en el caso que ocupa, debe observar la alzada que cuando el juez de la causa, dictó el auto de fecha 05-02-2024, reformando el auto de admisión de la demanda para que se sustanciara a través del juicio oral, actuó como se lo instruyen los principios procesales y constitucionales que rigen la actividad judicial, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 2112 de la Ley de Transporte Terrestre, y así debe ser confirmado por ese despacho, máxime cuando la reforma no impidió, ni retrasó inútilmente el juicio, y mucho menos perjudicó a las partes, quienes hasta la fecha de suspensión de la causa al haberse oído la apelación, pudieron ejercer su derecho a la defensa, contestaron la demanda, participaron ambos en la fijación de la litis y tuvieron la oportunidad de promover pruebas.
-que, además de ser legalmente procedente la reforma del auto de admisión, y la tramitación de la demanda por el procedimiento oral, cumplidas como se encuentran las diferentes etapas del juicio, las más importantes, la fijación de la litis y promoción de pruebas de ambas partas, cualquier reposición que se realice en lo sucesivo, causará gravamen irreparable tanto a demandante como a demandada, además que sería una reposición inútil porque “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
-que, sobre el principio finalista de los actos procesales, la Sala de Casación Social, mediante sentencia del 12-08-2004 (Caso GUAYANA MARINE SERVICE, C.A., Y LLOYD AVIATION C.A.), asentó: (…).
-que, la misma Sala (Ver sentencia del 16 de octubre de 2019, Caso GRUPO EMPRESARIAL URBINA G.E.U, C.A.,) señaló: (…).
-que, insisten, además de ser adecuado a las disposiciones legales la actuación del a quo; de ser el procedimiento suficientemente garantista del derecho a la defensa de las partes; de estar contemplado para la tramitación de las demandas por daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito y, cumplida como se encuentra una actividad procesal tan importante como lo es la traba de la litis, es el deber de la alzada de confirmar la actuación del juez de la causa, so pena de atentar contra los derechos constitucionales de las partes.
-que, resultando más acertada la actuación del tribunal de la causa, quien mediante auto del 05-02-2024, saneó el proceso, necesario resulta que la alzada confirme la decisión, remita el expediente al tribunal de origen y ordene la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de remisión del expediente.
-que, con base a las consideraciones que anteceden solicita al tribunal de alzada declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, por carecer su apelación de justificación legal, manteniendo la vigencia de la decisión dictada por el a quo el 05-02-2024, reformando el contenido del auto de admisión de la demanda, para que la causa se sustancie, como lo dispone el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por el juicio oral.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. –
Se somete a revisión el auto emitido en fecha 05-02-2024, por el Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual procedió a reformar el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2023, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 29.12024 (sic), suscrito por la abogada REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, con Inpreabogado Nro. 54.464, actuando como apoderado judicial de la PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., parte demandada, en donde solicita la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, y que sea admitido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:
Por auto de fecha 10-3-2023, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 224-224).
La pretensión contenida en el libelo de la demanda tiene que ver con la reclamación por daños morales sufridos por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, en virtud del accidente de tránsito sufrido por su pareja ciudadana MARY EUGENIA GAMBOA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.846.911.
En este sentido, la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial el 01 de Agosto de 2008, en su artículo 232, establece: (...).
De la norma antes citada se puede colegir, que toda reclamación para determinar la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, su procedimiento se regirá por el oral (sic) contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, por error material admitió la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley a aplicar es la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial el 01 de Agosto de 2008, en su artículo 212, este Tribunal por tratarse de normas de orden público a los fines de ordenar el procedimiento y procurar la estabilidad del juicio garantizando la igualdad procesal entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera, donde dice “…el tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” debe leerse: “el Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, y la misma será tramitada por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículo 344 y 865 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a la parte demandada…” queda así reformado el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2023. Así se establece…”

Visto y estudiadas las actuaciones presentadas por las partes en la presente causa, las cuales entre otras cosas establecieron lo siguiente:
En cuanto el apoderado de la parte actora: “(Omissis) -que, el tribunal de instancia incurrió en una violación de la ley por falsa aplicación de la norma procedimental como lo expresa el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se considera falsa aplicación (…), todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte la apoderada de la parte demandada: “(Omissis) “solicita al tribunal de alzada declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, por carecer su apelación de justificación legal, manteniendo la vigencia de la decisión dictada por el a quo el 05-02-2024, reformando el contenido del auto de admisión de la demanda, para que la causa se sustancie, como lo dispone el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por el juicio oral…”
Sobre esta materia señala el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Se tramitarán por el Procedimiento Oral las siguientes causa” (Omossis)”
3º Las demandas de trànsito “(Omossis)”
En otro orden de ideas la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de fecha 01 de agosto de 2008, en su artículo 212 señala: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).

Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V señala: El procedimiento Oral está regido por cuatro principios: a) la oralidad…, b) la brevedad…c) la concentración…d) la inmediación…
En este orden de ideas el expresado artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de fecha 01 de agosto de 2008, ha establecido claramente el procedimiento aplicable en el caso que nos ocupa, que no es más que el procedimiento oral, porque es la oralidad uno de los principios que auguran una justicia expedita en beneficio de los justiciables, como bien lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien en el caso de marras, por error material se admitió la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , cuando la Ley aplicable en estos casos es la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de fecha 01 de agosto de 2008, en su artículo 212, se observa que posteriormente el a quo al advertir el error cometido en el momento de admitir la presente acción por el procedimiento ordinario, procedió a reformar el mencionado auto de admisión, en el sentido de indicar el procedimiento adecuado para la tramitación del caso que nos ocupa que tiene que ver con la reclamación por daños morales sufridos por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, en virtud del accidente de tránsito sufrido por su pareja ciudadana MARY EUGENIA GAMBOA AGUILAR, señalando asimismo, que la causa debía ventilarse por el procedimiento oral.
En virtud de lo antes expuesto, es indudable para esta superioridad que dentro de la Tutela Judicial efectiva se encuentra el derecho a la defensa y el debido proceso, consecuencialmente en base a los derechos y garantías procesales derivados de ella, a fin de evitar la subversión del proceso, el cual atenta contra el orden público y rompe con los principios de oralidad e inmediación ajenos a la voluntad de las partes y del tribunal, el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 212 Ley de Transporte Terrestre, por lo que se hace necesario CONFIRMAR el auto dictado en fecha 05-02-2024, por el Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual procedió a reformar el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2023 estableciendo el procedimiento adecuado para la tramitación del caso que nos ocupa tiene que ver con la reclamación por daños morales sufridos por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, en virtud del accidente de tránsito sufrido por su pareja ciudadana MARY EUGENIA GAMBOA AGUILAR, señalando que el mismo debía ventilarse por el procedimiento oral. ASI SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, parte actora en el presente juicio, en contra del auto dictado el 05-02-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado, dictado en fecha 05-02-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, ciudadano ALBERT ANTONIO ROJAS, apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, identificado ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, DÉJESE copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

DRA. ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. RONALD VÁSQUEZ MANRIQUE.
Exp. N° T-Sp-09890/24
AFF/RAVM/ddrs.-
Definitiva.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. RONALD VÁSQUEZ MANRIQUE.