REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECUSANTE: Sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.L.R, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 6 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 651, Tomo III, adicional 13, expediente 1385, y con RIF Nº J-302302889.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogada en ejercicio LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.142.280, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.625.
PARTE RECUSADA: Abogada ANNY FERNANDEZ FERMIN, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la ciudadana LUCINDA FERNANDEZ, contra la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.L.R. (Expediente N° T-M-D-911-22 nomenclatura particular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta).
RESEÑA DE LAS ACTAS.
Mediante oficio Nº 127-24 de fecha 26 de junio de 2024 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto dictado en fecha 02-07-2024 (f. 36) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2024 (f. 37 al 39) la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L, parte recusante, presentó escrito ante esta alzada, por medio del cual promovió pruebas en la presente incidencia.
En fecha 16 de julio de 2024 (f. 40 al 44) suscribió diligencia la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, actuando en su carácter autos, por medio de la cual promovió en copias fotostáticas sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 12 de abril de 2019, la cual anexó en copias fotostáticas.
En fecha 16 de julio de 2024 (f. 43) este Tribunal Superior dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la parte recusante salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.
Consta de autos que en fecha 25 de junio de 2024 (f. 19 al 27), la abogada LISSET CRISPINA ROSAS RIVERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L., parte demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, abogada ANNY DEL VALLE FERNANDEZ FERMIN.
En la referida diligencia la recusante expresa textualmente lo que a continuación se copia:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio vinculante de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en sentencia del 7 de agosto 2003 (Caso; Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz) donde el máximo órgano jurisdiccional determinó (…Omissis…). Vengo en este acto, a recusar sobrevenidamente como efectivamente lo hago a esa sentenciadora, de conformidad con lo establecido en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…Omissis…) y en atención al criterio de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado supra, POR SU GROTESCA, EVIDENTE Y NOTORIA PARCIALIDAD Y DESPRECIO ABSOLUTO DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, lo cual también compromete severamente su responsabilidad civil y también Disciplinaria, al haber violentado el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, incurriendo en Ilícitos Disciplinarios , que acarrean su separación del cargo. Ciudadana Jueza usted, frente a una absurda impugnación de nuestra representación, determinó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, prestando su patrocinio en favor de la demandante, acordó dicha articulación probatoria frente a un absurdo pedimento de prórroga demandante, acordó dicha articulación probatoria, efectuada por parte de la actora, sin más y de un solo plumazo, el 4 de junio de 2024, emitió pronunciamiento, acordando la solicitud de prórroga de la articulación probatoria en franca conveniencia con la actora, la cual viola disposiciones de orden público, infringe el derecho a la defensa de nuestra representada, causa gravamen irreparable y es manifiestamente contraria a derecho, siendo lo más grave que se ha otorgado una prórroga de la articulación probatoria ad infinitum, inficionada del vicio de indeterminación objetiva, por falta de indicación del vencimiento del lapso de dicha articulación probatoria, colocando a nuestra mandante en incertidumbre y atentando contra la seguridad jurídica, puesto que las resultas de las impertinentes e inconducentes pruebas promovidas, podrían haber sido remitidas en cualquier momento indeterminado, impidiendo el control de la prueba por parte de nuestra representada y constituye un acontecimiento futuro e incierto, que subordina que el órgano jurisdiccional dicte sentencia, al cumplimiento de un evento indeterminado, pues no se podía saber cuando (sic) serían remitidas las resultas de las probanzas promovidas por la actora, por ello su sentencia resulta nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 6º eiusdem, este vicio se produce cuando la decisión no establece el plazo dentro del cual debe cumplir lo ordenado, pero lo que es más grave aún, es que, sin estar vencida dicha prórroga, nuestra representada, promovió pruebas, pero según su criterio dicha prórroga ya se encuentra vencida, es decir usted otorgó una prórroga solo para una de las partes, como si algo pudiera ser y no ser al mismo tiempo, -exabrupto jurídico- lo que evidencia plenamente la subsunción de su conducta en el supuesto de hecho, previsto y sancionado en el numeral 9º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…). Pero además, ejercimos recurso de apelación frente al otorgamiento de la disparata prórroga y negó el recurso sobre la infundada afirmación que no se causaba gravamen alguno, cuando lo cierto es que usted, con su actuación, nos está violentando nada más y nada menos que el derecho a la prueba. Además Ciudadana Jueza, usted en este proceso, señaló que ésta representación judicial anuncio recurso de hecho, lo cual es totalmente falso, puesto que el recurso de hecho no se anuncia y nosotros no anunciamos nada y ello además, no costa en las actas, entonces será que ¿usted procediendo con dotes adivinatorias, adivinó que interpondríamos recurso de hecho?, para nuevamente favorecer a la parte demandante, para que señalaran sus copias, verdaderamente su conducta evidencia, su patrocinio en favor de la sedicente demandante. Ciudadana Jueza, por más que usted ofrezca su patrocinio, debe comprender que a pesar de que la parte actora se estaba despachando sola y con su patrocinio, nuestra representada tiene el derecho a la defensa de rango constitucional y usted no puede, seguir cohonestado el fraude y la colusión, puesto que, para el supuesto negado y nunca admitido de que se considere que no tenemos la representación de la demandada, la denuncia que hemos interpuesto es de eminente orden público, el local sobre el cual se pretende seguir el presente juicio, está destinado al turismo, siendo que ninguna de nuestras pruebas documentales, han sido desvirtuadas, por ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a recusarla, en este acto. Igualmente la recusamos en este acto, en atención al criterio vinculante de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en sentencia del 7 de agosto 2003 (Caso; Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), donde el máximo órgano jurisdiccional determinó (…Omissis…), por actuar CON EVIDENTE ABUSO DE AUTORIDAD y extralimitándose en sus funciones; de forma tal que su conducta se subsume en los ilícitos disciplinarios contemplados en el artículo 29 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, a saber, (…Omissis…). Su conducta, compromete severamente su responsabilidad Disciplinaria, al haber violentado el procedimiento aplicable a un a un juicio de desalojo de un local comercial, cuando se trata de un inmueble de uso turístico y el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, incurriendo en los Ilícitos Disciplinarios, que acarrean su separación del cargo, por violentar todo el ordenamiento jurídico, ejecutando actos tendentes a hacer nugatorio el derecho de nuestra representada, actuaciones que de por sí, revelan craso desconocimiento del derecho y repugnan a la conciencia jurídica, comportándose en esta causa como JUEZ Y PARTE, al extremo de que ha violado no solo las normas legales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo: Artículo 1º (…Omissis…), y del Código de Procedimiento Civil, sino que además ha violado el denominado debido proceso formal o sustantivo, creando procedimientos no establecidos en la ley adjetiva ha omitido, actos esenciales del proceso y dictó su parcializada sentencia del 4 de julio del presente año, auto que sólo puede ser calificado de “Monstrum horrendum” y lo hizo así en connivencia con los demandantes, patrocinio en favor de los demandantes. Usted, con total falta de imparcialidad, retardo injustificado y descuido en la tramitación del proceso, a pesar de encontrarse demostrada nuestra representación y lo que es más grave aún que el local no se encuentra destinado a uso comercial, lo cual es deleznable e ignorando ex profeso, que las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo en su artículo 1º tienen carácter de orden público y debió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual también fue denunciado, y frente a lo cual hizo caso omiso. Ciudadana Jueza, usted ignora , que las leyes procesales son de derecho público, se dictan con el propósito de satisfacer los intereses de la justicia y del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales; y, por eso, las formas de tramitación se hacen en interés del órgano jurisdiccional y con interés de las partes. Las normas procesales son imperativas porque son normas que se imponen a los sujetos destinatarios de las mismas sin ninguna consideración de su voluntad. Los jueces no pueden alterar las normas procesales ni las partes, sino que son obligatorias y deben cumplirse tal y como han sido previstas por el Legislador, si las formas procesales pudieran hacerse como las partes o el Juez lo quisieran, el proceso sería defectuoso, y podría llegar a atribuir a alguien un derecho que no le pertenece y la injusticia seguiría campeando, y lo que se trata es, precisamente de obtener un derecho que, en definitiva, crea la paz social, procedió a dictar su prórroga indeterminada, o no para satisfacer los intereses de la justicia y del Estado, sino para cohonestar un fraude burdo y grotesco violentando la seguridad jurídica, solo porque patrocina a la contraparte, su conducta arbitraria, parcializada, y carente de ética, la hace inidónea para el ejercicio del cargo, actuación, parcializada y discriminatoria cohonestada con la demandante, su parcialidad es evidente, ventajismo que exhibe para favorecer a la demandante, la hace incurrir en el ilícito disciplinario de ABUSO DE AUTORIDAD. El artículo 29 del Vigente Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, establece en su numeral 15 que: (…Omissis…). Al respecto, debe señalarse que para que se configure dicho ilícito disciplinario deben concurrir dos elementos fundamentales: la total carencia de base legal en la actuación y la actividad abusiva. Así el Tribunal Supremo de Justicia en incontables oportunidades ha establecido que el mismo se configura cuando se hace un: (…Omissis…) De esa sentencia se evidencia, que el abuso de autoridad en el cual puede incurrir un Juez en el ejercicio de la Magistratura, debe ser extremo, desproporcionado, injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez. Así, la aplicación de esta causal de destitución, como decíamos antes, requiere la verificación de dos supuestos: (i) la total carencia de base legal en la actuación y (ii) la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario. Ocurre muchas ocasiones, como señaló la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 2.342/2005 in comento, que el examen del ilícito disciplinario referido al abuso de autoridad, puede implicar la revisión de aspectos estrictamente jurisdiccionales, siempre y cuando se verifique realmente una actuación grave del Juez, que ponga en duda su idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que esa Sala ha insistido en muchas oportunidades, que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada e forma indebida el campo de actuación jurisdiccional. En el presente caso, usted ciudadana jueza, incurre en ambos supuestos (i) la total carencia de base legal en la actuación y (ii) la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario, puesto que no existe base legal alguna que la autorice a dictar semejante auto de admisión de la demanda y mucho menos a otorgar una prórroga eterna, para que sus patrocinados, es decir que para que la parte actora, aporte las pruebas, en el momento que mejor les convenga, por ello la recuso, de conformidad con lo previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…). En efecto, usted Ciudadana Jueza, en fecha 18 de junio del presente año, en forma insólita y sin que se haya determinado, la procedencia de nuestra representación, la cual está totalmente acreditada, aunque sus patrocinados insisten en que el ciudadano OSCAR AGUILERA ROJAS, no podía otorgar poderes judiciales, -lo cual solo puede ser concebido en la mente alucinada, de sus patrocinados, pues ni siquiera es el referido ciudadano quien nos otorgó poder, sino una persona jurídica-, estando pendiente la resolución de la incidencia, usted ya se pronunció, pues señaló lo siguiente: “VISTA LA DILIGENCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.142.280, SEÑALANDO ACTUAR EN EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EL YAQUE MOTION, S.R.L…” Con ello, es indudable que usted, en forma reprobable ya se pronunció sobre la no condición de APODERADA JUDICIAL, manifestando su opinión sobre lo principal de la incidencia pendiente, lo que evidencia plenamente la subsunción de su conducta en el supuesto de hecho, previsto y sancionado en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así pido respetuosamente sea declarado por el sentenciador, que examine su incompetencia subjetiva, para conocer de la presente causa. Queremos significar, que su recusación es totalmente admisible y procedente, y que su responsabilidad disciplinaria, comporta, no sólo efectuar la correspondiente denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sino que además, por la más elemental de dignidad en el ejercicio de su cargo aunque la estoy recusando, debería inhibirse sin más y dejar de causar daños. Ciudadana Jueza, ciertamente usted ostenta el cargo de Jueza, pero aun cuando lo ignore, el Texto Constitucional, establece que los ABOGADOS FORMAMOS PARTE DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y usted con su proceder no solo desprecia nuestra condición, lo cual nunca fue nuestro comportamiento en esta causa, usted no es idónea para el ejercicio del cargo. Usted Ciudadana Jueza, debe avergonzarse y ser denunciada ante la Jurisdicción Disciplinaria, lo cual me reservo expresamente, además de interponer en su contra recurso de queja, pues visto esta que solo le interesa sus intereses particulares. Ciudadana Jueza, su actuación, parcializada y discriminatoria cohonestada con los demandantes, evidencia su parcialidad y ventajismo que exhibe para favorecerlos. Ciudadana Jueza, seguramente usted no le importará en lo más mínimo esta cita del insigne procesalista Piero Calamandrei, pero en base a ella debería, aceptar su falta de idoneidad para el ejercicio del cargo y aunque la estoy recusando en este acto debería inhibirse sin más, así el ilustre jurista en su obra Elogio de Los Jueces Escrito Por Un Abogado, señala; “No conozco otro oficio que más que el del juez, exija en quien lo ejerce EL FUERTE SENTIDO DE VIRIL DIGNIDAD; SENTIDO QUE OBLIGA A BUSCAR EN LA PROPIA CONCIENCIA, MÁS QUE EN LAS OPINIONES AJENAS, LA JUSTIFICACIÓN DEL PROPIO OBRAR, Y ASUMIR DE LLENO, A CARA DESCUBIERTA, SU RESPONSABILIDAD.” De acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: VENEZUELAN ATTORNEYS, domiciliada en el Edificio Vivir Seguros, piso 4, Av. Venezuela, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao. Asimismo, proveo los siguientes correos electrónicos: lissetrosas1959@gmail.com y lissetrosasder@hotmail.com, teléfono 0412-1952280. Solicito que la presente recusación sea tramitada y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por ser admisible al ser fundada en causa legal sus motivos. Solicito me sea expedida por secretaría, dos juegos de copias certificadas de la presente diligencia y del auto que las provea. Juro la urgencia del caso y solicito que para la expedición de las copias certificadas se habilite todo el tiempo que fuere necesario...” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la diligencia)
EL INFORME DE RECUSACIÓN. -
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en la diligencia presentada en fecha 26-06-2024 (f. 28 al 31) expresando lo que se transcribe a continuación:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal a la que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con los informes que debe rendir el juez recusado, paso de seguida (sic) a rendir informe correspondiente en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo estar incursa en las causales de recusación señaladas por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, anteriormente identificada, contempladas en los numerales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio vinculante de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia del 7 de agosto 2003 (Caso; Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), en virtud de que en ningún momento he dado recomendación o prestado patrocinio en favor de alguno de los litigantes, tampoco he manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. En tal sentido, mi proceder como directora del proceso ha sido administrar justicia lo más brevemente posible, teniendo como norte la verdad, atenida siempre al derecho con arreglo de la equidad y a lo alegado y probado en autos, en aras de una Tutela Judicial Efectiva y respetando el derecho a la defensa de ambas partes.
Señala la abogada recusante que por el hecho de abrir una articulación probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, presté patrocinio a favor del demandante, nada más lejos de la verdad, puesto que durante la mencionada articulación probatoria fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y en cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora, este Tribunal previa solicitud de la parte actora realizada en fecha 28-05-2024, en vista de que no había resultas de la prueba de informes solicitada por cuanto estaba próximo a concluirse el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prórroga del lapso de evacuación en vista de que tal circunstancia no es imputable a su representada y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2005, magistrado ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 01-1860, este Tribunal por cuanto es criterio de la sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia a los medios de pruebas que propongan las partes correspondiendo al juez de oficio en algunos medios señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación dada la dificultad in nata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, por lo que esta juzgadora en aplicación de la mencionada sentencia en fecha 04-06-2024 acordó la prórroga del lapso de evacuación con respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, sin que esto conlleve a ser considerado como adelanto de opinión en la presente incidencia ni vulneración del derecho a la defensa de las partes, pues el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar el mismo sin dilaciones ni retardos en su actuación.
Niego, rechazo y contradigo que haya cometido un “exabrupto jurídico” al no admitir el segundo escrito de pruebas presentado por la abogada recusante en fecha 18-06-2024, puesto que este Tribunal aclaró a la referida abogada mediante auto de esa misma fecha que se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión del referido escrito de promoción de pruebas en virtud de que la prueba de informe por el cual se extendió el lapso de evacuación venció el día 17-06-2024 al ser agregadas dichas pruebas a los autos, siendo que es infundada la afirmación que hace la abogada recusante en cuanto a la violación de su derecho a la prueba, en virtud de que este Tribunal había admitido, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas por ella presentadas durante la articulación probatoria de la incidencia.
Niego, Rechazo y Contradigo que la abogada recusante no haya anunciado en fecha 17-06-2024 recurso de hecho otorgándome facultades adivinatorias cuando en fecha 1706-2024, mediante diligencia presentada por la referida abogada, solicitó copias certificadas del auto de fecha 12-06-2024, mediante el cual este Tribunal niega oír la apelación ejercida por la abogada recusante contra el auto de fecha 04-06-2024, considerando esta juzgadora que el referido auto de fecha 04-06-2024 en un auto de mero ordenamiento del juez como director del proceso jurando la urgencia del caso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere a la tramitación del RECURSO DE HECHO, siendo que en mi condición de juez solo debo atenerme a lo alegado y probado en autos.
Niego, rechazo y contradigo que haya habido ABUSO DE AUTORIDAD y que mi conducta esté subsumida en las causales contenidas en los numerales 14, 15, 22 y 24 del artículo 29 del Código de Ética del Juez y la Jueza venezolana, en virtud que de conformidad con el artículo 15del Código de Procedimiento Civil mis actuaciones durante el ejercicio de mis funciones como funcionaria judicial, siempre han tenido como norte garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derecho y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada uno, sin permitir extralimitaciones de ningún género y sin comportarme como “Juez y Parte” como lo ha señalado la abogada recusante.
Niego, rechazo y contradigo que haya violado normas atenientes al fondo de la controversia, por cuanto considero que la abogada recusante de manera maliciosa mezcla la diligencia de recusación con alegatos de fondo no siendo esta la oportunidad legal ni la manera de alegarlos.
Niego, rechazo y contradigo que me haya pronunciado con respecto a la no condición de APODERADA JUDICIAL, manifestando opinión sobre lo principal de la incidencia pendiente por cuanto la frase “señalando actuar en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L.” es una forma de redacción que nada tiene que ver con emitir opinión adelantada sobre los hechos controvertidos suscitados en la secuela del proceso.
Niego, rechazo y contradigo que en algún momento haya despreciado su condición de abogada como parte del sistema de Administración de Justicia. A mi entender todos merecemos respeto tanto usted como abogada litigante, como mi persona siendo Jueza no solo de esta causa sino también como parte de la Administración de Justicia, la que considero que ha sido idónea, imparcial y por demás honesta y con ética profesional durante todos estos años de carrera judicial, durante los cuales he mantenido una conducta intachable en el cumplimiento de mi deber como secretaria y como Jueza de este Tribunal al punto que, en estos 28 años de servicio, esta es la primera vez que he sido RECUSADA en el ejercicio de mis funciones.
Por todo lo antes expuesto, es evidente que mi actuación ha sido ajustada a derecho y que no he incurrido en ninguna causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicito que la Recusación sea declarada sin lugar por temeraria y maliciosa y en consecuencia se aplique lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento. A tal efecto a los fines de ser certificadas por secretaria señalo las siguientes actuaciones: 1.- Escrito de fecha 16-05-2024, mediante el cual el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ solicita se abra la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 114 al f. 119). 2.- Auto de fecha 16-05-2024, donde se acuerda la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 134). 3.- Auto de fecha 24-05-2024, donde se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 166 al f. 167). 4.- Escrito de fecha 28-05-2024, donde fue solicitada la prórroga de la evacuación de la prueba de informe. (f. 172 y vto). 5.- Auto de fecha 04-06-2024, donde se acuerda la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de informes. (f. 205 al f. 206). 6.- Auto de fecha 04-06-2024, donde se admiten las pruebas documentales promovidas por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA. (f. 208). 7.- Auto de fecha 12-06-2024 donde se niega la apelación interpuesta por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA (f. 216 al f. 217). 8.- Diligencia de fecha 17-06-2024 presentada por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, donde solicita copias certificadas de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (f. 219). 9.- Auto de fecha 18-06-2024, donde el Tribunal se pronuncia sobre el segundo escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA (f. 265). 10.- Auto de fecha 18-06-2024, donde se acuerda librar las copias certificadas solicitadas (f. 267)…” (Mayúsculas y negrillas del informe)…”
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA INCIDENCIA.
Parte recusante
1) Promovió la parte recusante conforme al principio de la comunidad de la prueba el mérito favorable que emerge de los alegatos rendidos por la jueza recusado en su informe. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituyen un medio de prueba en sì, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultados beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide. -
2) A los folios 41 al 44, copias fotostáticas de sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente Nº 0652, contentivo del juicio por Desalojo de Local Comercial seguido por el ciudadano JUAN MOLINAROJAS, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MOLINA ZERPA, donde se acordó: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA POR VIA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante el trámite establecido en la ley común. Y ASI SE DECIDE (…). Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia de recusación. Y así se decide. -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. “
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de la Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
Determinado lo anterior, se observa que en el juicio por Desalojo de Local Comercial incoado por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCINDA FERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L, la parte accionante impugnó la representación que se atribuyó en juicio la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, como apoderada judicial de la parte demandada, cuestionando el poder que le fuera otorgado por el representante de la empresa, ciudadano OSCAR ANTONIO AGUILERA ROJAS, y que ante tal impugnación, el tribunal de la causa es decir el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento, a los fines de determinar la legitimidad de dicha representación judicial.
Se observa que durante el trámite de dicha incidencia, la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA actuando en su presunto carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió en fecha 25 de junio de 2024 a recusar a la Jueza de ese Tribunal abogada ANNY FERNANDEZ FERMIN, invocando las causales previstas en los numerales 9° “por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, y la 15° “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, ambas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; asimismo denunció que la funcionaria recusada se encuentra incursa en una de las causales de recusación sobrevenidas no taxativas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 7 de agosto 2003 (Caso; Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), denunciando “la grotesca, evidente y notoria parcialidad y desprecio absoluto del ejercicio de sus funciones, lo cual también compromete severamente su responsabilidad civil y también disciplinaria al haber violentado el Código de Ética del Juez y la jueza Venezolana, incurriendo en ilícitos disciplinarios que acarrean su separación del cargo…”.
En el referido escrito de fecha 25 de junio de 2024 que cursa a los folios 19 al 27 del presente expediente, se señala que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 82, ha prestado patrocinio en favor de la parte demandante, cuando en la actuación judicial de fecha 4 de junio de 2024, acordó una solicitud de prórroga de la articulación probatoria ad infinitum, y que dicha actuación se encuentra inficionada del vicio de indeterminación objetiva…” y que dicha decisión fue dictada con motivo del procedimiento incidental supletorio aperturado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la impugnación efectuada por la parte actora, en contra de la representación que se arroga en el juicio principal la hoy recusante.
De igual manera, denuncia el recusante que la Jueza ANNY FERNANDEZ FERMIN, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basado en que en fecha 18 de junio del año 2024 “en forma insólita y sin que se haya determinado la procedencia de su representación…” , la cual –según su decir- se encuentra totalmente acreditada, y estando pendiente la resolución de la incidencia, el tribunal se pronunció, señalando: “VISTA LA DILIGENCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.142.280, SEÑALANDO ACTUAR EN EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EL YAQUE MOTION, S.R.L…” y que de forma indudable y en forma reprobable se pronunció sobre la no condición de APODERADA JUDICIAL, manifestando su opinión sobre lo principal de la incidencia pendiente, lo que evidencia plenamente la subsunción de su conducta en el supuesto de hecho, previsto y sancionado en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Y denuncia igualmente que la jueza del tribunal de la causa, se encuentra incursa en otras de las causales de recusación establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 7 de agosto 2003 (Caso; Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), señalando expresamente que ésta actúa con evidente abuso de autoridad, que se extralimitó en sus funciones; que su conducta se subsume en los ilícitos disciplinarios contemplados en el artículo 29 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que su conducta compromete severamente su responsabilidad disciplinaria, por haber violentado el procedimiento aplicable a un juicio de desalojo de un local comercial, cuando se trata de un inmueble de uso turístico y el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, incurriendo en los Ilícitos Disciplinarios, que acarrean su separación del cargo, por violentar todo el ordenamiento jurídico, ejecutando actos tendentes a hacer nugatorio el derecho de su representada, actuaciones que de por sí, revelan craso desconocimiento del derecho y repugnan a la conciencia jurídica,
Por su parte la jueza recusada en el informe rendido en su oportunidad, negó, rechazó y contradijo de manera categórica encontrarse incursa en todas y cada una de las causales de recusación señaladas por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L. Negó rotundamente haber dado recomendación o haber prestado patrocinio a favor de la parte actora, negó haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Sostuvo que su proceder como directora del proceso ha sido el de administrar justicia lo más brevemente posible, teniendo como norte la verdad y respetando el derecho a la defensa de ambas partes, y niega que por el hecho de abril una articulación probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, haya prestado patrocinio a favor del demandante, puesto que durante la mencionada articulación se le garantizó el derecho a la defensa a las partes, que durante la articulación probatoria se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y que estando cerca la fecha para vencerse el lapso probatorio, sin haberse recibido las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora en la incidencia, se acordó en el cuestionado auto de fecha 04-06-2024, prorrogar el lapso de evacuación de pruebas con respecto a la referida prueba de informes, todo de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-03-2005 en el expediente Nº 01-1860. De igual manera negó, rechazó y contradijo la jueza recusada en su informe, que haya habido abuso de autoridad, y que su conducta esté subsumida en las causales contenidas en los numerales 14, 15, 22 y 24 del artículo 29 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, y alega que de conformidad con el artículo 15 del código de Procedimiento Civil, sus actuaciones durante el ejercicio de sus funciones como funcionaria judicial , que siempre ha tenido como norte garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, sin permitir extralimitaciones de ningún género y sin comportarse como juez y parte, como fue señalado por la abogada recusante.
De igual manera negó, rechazo y contradijo la recusada que hubiese violado normas atinentes al fondo de la controversia, y denuncia que la abogada recusante de manera maliciosa mezcló la diligencia de recusación con alegatos de fondo, no siendo esa ni la oportunidad legal ni la manera de alegarlos. Negó, rechazó y contradijo que se hubiese pronunciado con respecto a la no condición de apoderada judicial de la recusante, ni que hubiese manifestando opinión sobre lo principal de la incidencia pendiente, y exigió respeto hacia su investidura como jueza, expresando que su conducta ha sido idónea, imparcial y por demás honesta y con ética profesional durante los 28 años de carrera judicial, durante los cuales siempre ha mantenido una conducta intachable al punto que es la primera vez que ha sido recusada en el ejercicio de sus funciones. Finalmente negó categóricamente que se encuentre incursa en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por ello solicita que la recusación planteada se declare sin lugar.
Determinado lo anterior pasa esta alzada a analizar por separado todas las causales invocadas por la recusante, y en tal sentido se observa:
Con respecto a la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al impedimento del juez de conocer el asunto por haber prestado patrocinio o hecho recomendación a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa, debe aclarar quien aquí se pronuncia, que esta causal debe ser probada por el recusante, indicando en modo, lugar y tiempo los actos en los cuales considera que el juez ha prestado recomendación o en el caso del patrocinio, debe igualmente indicar los medios de prueba que demuestren tal patrocinio.
Ahora bien, se advierte que la recusante ha denunciado que la jueza ANNY FERNÁNDEZ DE FERMÍN, en su carácter de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, ha prestado asesoría, recomendación o patrocinio a la demandante en su decisión del 4 de junio de 2024, no obstante no se evidencia que el recusante haya aportado al proceso los medios probatorios que demuestren que la aludida jueza haya prestado asesoría, recomendación o patrocinio alguno a la demandante, siendo que a criterio de quien aquí se pronuncia la referida decisión debe ser considerada como una actividad propia de su labor jurisdiccional, y ante la falta de elementos probatorios que demuestren dicha causal, la misma resulta improcedente. Y así se decide. -
Con respecto a la causal de recusación formulada con arreglo al numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el adelanto de opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, debe puntualizar esta alzada, que esta causal procede cuando cierta y evidentemente el recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, pero esta opinión debe ser emitida de manera concreta, debe ser una opinión comprometida y fundada dentro o fuera del juicio, expresada en público o privado, o como lo dice el maestro CUENCA, “no implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido (vid. sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el expediente Nº AA20-C-2006-000896)”.
Para resolver este asunto, se observa que la abogada recusante invocó esta causal manifestando que la abogada ANNY FERNANDEZ FERMIN, en el auto dictado en fecha 18 de junio de 2024, adelantó opinión sobre lo debatido en la incidencia aperturada en el juicio principal, con ocasión a la impugnación efectuada por la actora a la representación que se atribuyó en el juicio la referida abogada en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, señalando que en el referido auto, la jueza de la causa estando pendiente la resolución de la incidencia adelantó opinión al señalar: “…VISTA LA DILIGENCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA (…) SEÑALANDO ACTUAR EN EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EL YAQUE MOTION, S.R.L…”
Ahora bien, con respecto a estos argumentos es importante destacar que por notoriedad judicial esta sentenciadora tiene conocimiento que la señalada incidencia se encuentra aún por resolver, al haber surgido la presente recusación en contra de la jueza del tribunal de cognición, y en ese mismo sentido se debe resaltar que en el cuestionado auto del 18 de junio de 2024, si bien se hace la mención sobre el presunto carácter con el cual actúa la abogada hoy recusante LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, no es menos cierto que los jueces en sus actuaciones jurisdiccionales al resolver una controversia, o emitir alguna otra resolución, se encuentran revestidos de la suficiente autonomía e independencia no solo en sus decisiones sino también en sus expresiones, sin apartarse por supuesto de los principios constitucionales ni reñirse estas expresiones con la ética, es decir, que el juez dispone de la autonomía suficiente para aplicar la ley y juzgar conforme a su entendimiento y sabiduría, y por ello considera quien aquí se pronuncia que no le está dado inmiscuirse en las interpretaciones y expresiones dadas por el juez en su función propia de administrar justicia y adecuarlas erróneamente a una de las situaciones fácticas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como lo pretende la recusante, por cuanto la ley es clara cuando establece los mecanismos probatorios para demostrar la configuración de cada una de las causales que determinen así la ruptura de la capacidad subjetiva del juez para conocer de un determinado asunto, y en este caso específico la causal planteada resulta improcedente, por cuanto no puede considerarse como un adelanto de opinión las expresiones e interpretaciones dadas por el juez en su función jurisdiccional. Y así se decide. -
Con respecto a la causal invocada referida a las no taxativas, establecidas por la jurisprudencia, se observa que en su escrito el recusante hace una serie de cuestionamientos con respecto a la idoneidad de la Jueza ANNY FERNANDEZ FERMIN para administrar justicia cuando expresa: “POR SU GROTESCA, EVIDENTE Y NOTORIA PARCIALIDAD Y DESPRECIO ABSOLUTO DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES LO CUAL COMPROMETE SEVERAMENTE SU RESPONSABILIDAD CIVIL Y TAMBIEN DISCIPLINARIA, AL HABER VIOLENTADO EL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ Y LA JUEZA VENEZOLANA, INCURRIENDO EN ILICITOS DISCIPLINARIOS QUE ACARREAN SU SEPARACION DEL CARGO (…) FRENTE A UNA ABSURDA IMPUGNACIÒN DE NUESTRA REPRESENTACIÒN, DETERMINÒ ABRIR UNA ARTICULACION PROBATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” alegatos que subsume –como se dijo- en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en la sentencia dictada el 7 de agosto de 2007 en el expediente Nº 02-2403, donde se dejó asentado con carácter vinculante que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior revela que, si bien el recusante realiza graves acusaciones en contra de la funcionaria recusada, al calificar su conducta de grosera, despreciable y cuestiona su imparcialidad para administrar justicia, la acusa además de violar el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, la acusa de incurrir en ilícitos disciplinarios y manifiesta su aspiración de que la recusada sea separada de su cargo de Jueza. Luego al revisar minuciosamente los motivos explanados por la recusante para que esta sea apartada del proceso, se advierte que los mismos se refieren concretamente a actuaciones jurisdiccionales desplegadas por la funcionaria recusada en su carácter de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, vale decir, que los hechos denunciados se refieren a su proceder como jueza. De manera tal que, a criterio de quien aquí juzga, el desacuerdo de las partes con lo decidido debe ser manifestado mediante los mecanismos de impugnación que se encuentran establecidos en la misma ley adjetiva, y en razón de todo lo dicho considera quien aquí se pronuncia, que los hechos en que encuadra dicha causal la recusante resultan a todas luces desproporcionados y carentes de sustento legal, toda vez que las denuncias explanadas por la recusante son el resultado –como se dijo- de su desacuerdo con la actividad propia de juzgar de la funcionaria recusada, y basado en ello la causal invocada resulta improcedente. Y así se decide. -
LA CARGA DE LA PRUEBA
Finalmente a los fines de reafirmar la inactividad probatoria de la parte recusante durante el desarrollo de la presente incidencia, se debe destacar que la misma fue ciertamente deficiente e insuficiente, pues se observa que durante la etapa probatoria aperturada de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la recusante se limitó a promover el mérito favorable de los autos del cual no se extrajo elemento de convicción alguno a su favor, y trajo la copia fotostática de una sentencia dictada el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue desechado del proceso por no guardar relación directa con lo debatido como lo es la demostración de que la Jueza ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN se encuentre incursa en las causales de recusación que fueron formuladas en su contra.
Así las cosas, se debe precisar que, en la incidencia de recusación, la carga de la prueba le corresponde al recusante, el cual está obligado a demostrar fehacientemente los hechos alegados en contra del juez, pues no basta subsumir tales hechos en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otra causal no taxativa establecida por la jurisprudencia, sino que deben ser probados. De manera tal que no basta –como se dijo- alegar una causal y subsumirla dentro de los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para pretender apartar al juez del conocimiento del asunto, sino que el recusante está obligado a consignar las pruebas que lleven a la convicción del sentenciador que la causal invocada se encuentra perfectamente acreditada en autos. Y así se establece. -
En consideración a todo lo anteriormente expresado, la recusación formulada por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L, debe ser declarada SIN LUGAR por no haber demostrado que la Abogada ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN, jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se encuentre incursa en alguna de las causales de recusación invocadas. Y así finalmente se decide. -
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra de la abogada ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuesta por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L., en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L. (Expediente N° T-M-D-911-22, nomenclatura del citado Juzgado de Municipio).
SEGUNDO: SE DISPONE que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2010 en el expediente Nº 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez recusada, así como al Juzgado Accidental que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el presente expediente al Juzgado Accidental que actualmente esté conociendo de la causa para que en conocimiento de lo aquí decidido proceda conforme a lo pautado en la parte in fine del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
EXP: Nº T-Sp-09948/24
MVS/YGG/jbr.-
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