REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°

Por escrito presentado ante esta alzada el 20 de junio de 2024 (f. 1 al 166), la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.142.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.625, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 651, tomo III, adicional 13, expediente 1385, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-302302889; interpuso RECURSO DE HECHO, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 12 de junio de 2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 911-2022, contentivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por la ciudadana LUCINDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.889, en contra de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L., plenamente identificada.
El 21 de junio de 2024 (f. 167) se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y se advirtió que el mismo sería decidido en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
En fecha 26 de junio de 2024 (f. 168) suscribió diligencia el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ, parte actora en la causa principal, por medio de la cual consignó escrito y anexos que fueron agregados a los folios 169 al 251 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2024 (f. 252) el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, corrigió errores de transcripción advertidos en su escrito de fecha 26-06-2024, anteriormente reseñado.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
EN SU ESCRITO LA RECURRENTE SEÑALA:
- que interpone recurso de hecho en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 12 de junio de 2024, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por su mandante en contra de la referida sentencia interlocutoria.
- que de la simple lectura de la sentencia que se recurre de hecho, se observa que la negativa a admitir el recurso de apelación fue fundamentada sobre la base de que se trataba de un auto de mera sustanciación, que no resuelve el fondo de la controversia, pero omite ex profeso señalar, que el auto que otorgó la prórroga de la articulación probatoria, causa y de hecho le está causando gravamen irreparable a su mandante, y grave subversión de las formas substanciales de los actos, en franco menoscabo del derecho a la defensa de su representada, pues en forma parcializada, en su sentencia interlocutoria del 4 de junio de 2024, donde emitió pronunciamiento, acordando la solicitud de prórroga de la articulación probatoria solicitada por la representación judicial de la parte actora, violó disposiciones de orden público, el derecho a la defensa de su representada, causó y le está causando gravamen irreparable y es manifiestamente contraria a derecho, siendo que otorgó una prórroga de la articulación probatoria ad infinitum, y la culminó cuando a bien tuvo, violando el derecho a la prueba de su representada, que procedió a promover pruebas dentro de dicha prórroga, pero que según lo entiende la sentenciadora, ya dicha prórroga se encontraba vencida, como si algo pudiera ser y no ser al mismo tiempo.
- que la sentencia dictada el 4 de junio de 2024, y que fue apelada en lapso de ley, está inficionada del vicio de indeterminación objetiva que es un vicio de orden público, ante la falta de indicación del vencimiento de la prórroga de dicha articulación probatoria, colocando a su mandante en incertidumbre y atentando contra la seguridad jurídica, puesto que las resultas de las impertinentes e inconducentes pruebas promovidas por la actora, podrían haber sido remitidas en cualquier momento indeterminado, impidiendo el control de la prueba por parte de su representada, y lo que es más grave aún, concluir la prórroga en forma arbitraria, impidiendo a su mandante, que fuesen evacuadas las pruebas promovidas tempestivamente, tal y como está aconteciendo en la presente causa, violentando también el artículo 49 Constitucional y el 15 del Código de Procedimiento Civil.
- que este vicio, producido por violación del artículo 243 ordinal 6º eiusdem, se produjo cuando la decisión recurrida no estableció el plazo dentro del cual se debía cumplir lo ordenado, y que con tal proceder se violentó el derecho a la defensa, y que así el a quo al incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, mediante el auto impugnado por el ejercicio del recurso ordinario de apelación que les fue negado, violó de forma grotesca el orden público constitucional, y en particular, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso formal, y al derecho a la defensa, como solicita sea declarado.
- que, además, la ilegítima prórroga de la articulación probatoria, violó el debido proceso formal al deformar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y disminuyó el derecho de defensa de su representada causando gravamen irreparable (…).
- que, la actuación desplegada por el a quo, deformó el procedimiento para la tramitación incidental, y le convirtió en un trámite arbitrario, con lo cual violentó el derecho a la defensa y el debido proceso formal de su representada, pues en forma aberrante e insólita, además, concedió la prórroga únicamente para una de las partes (…).
- que en vista de las razones de hecho y de derecho explanadas, solicita que sea declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto contra la sentencia interlocutoria del 12 de junio de 2024 (…).
COPIAS PRODUCIDAS:
Se observa que la parte recurrente, consignó anexas al escrito libelar, copias certificadas y copias fotostáticas correspondientes al expediente N° 911-2022, expedidas en fecha 19 de junio de 2024 por la Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, las cuales se discriminan a continuación:
COPIAS CERTIFICADAS:
- Al folio 8, auto de fecha 4 de junio de 2024, por medio del cual se ordenó realizar cómputo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, planteada por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LUCINDA FERNANDEZ.
- A los folios 9 y 10, auto de fecha 4 de junio de 2024 por medio del cual el tribunal de la causa actuando de conformidad con el artículo 202 del código de procedimiento Civil y la sentencia dictada el 10-10-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2005-000540, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en la incidencia planteada, a los fines de que pudieran ser evacuadas las pruebas de informes admitidas, hasta tanto constara en autos las resultas de las mismas.
- A los folios 11 al 13 escrito presentado en fecha 6 de junio de 2024 por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L, por medio del cual ejerció recursos de apelación en contra del auto anterior de fecha 04-06-2024.
- A los folios 14 y 15 auto dictado por el a quo en fecha 12 de junio de 2024, por medio del cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la apoderada de la demandada en el escrito antes reseñado, por considerar que el auto apelado se trata de un mero ordenamiento del Juez como director del proceso, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo de la incidencia.
- Al folio 16 diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2024 por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita copias certificadas y simples de la sentencia de fecha 12-06-2024.
- Al folio 17, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2024, por medio del cual se dejó constancia que se recibieron copias certificadas emanadas de la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, y se ordenó agregar las copias recibidas al expediente.
- Al folio 18, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2024, por medio del cual se dejó constancia que se recibieron copias certificadas emanadas de la Notaría Pública de La Asunción estado Nueva Esparta, dando respuesta al oficio Nº 081-24 de fecha 24-05-2024, y se ordenó agregar las copias recibidas al expediente.
- Al folio 19, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2024, por medio del cual se dejó constancia que se recibió oficio emanado del Colegio de Contadores Públicos del estado Nueva Esparta, y se ordenó agregarlo al expediente.
- Al folio 20 auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2024, por medio del cual se dejó constancia que se recibió oficio emanado del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, y se ordenó agregarlo al expediente.
- al folio 21, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 18 de junio de 2024, por medio del cual ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por apoderada judicial de la parte demandada.
COPIAS FOTOSTATICAS
- A los folios 22 al 43, escrito y anexos, presentado en fecha 14 de mayo de 2024 por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual solicitó la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda, de las subsiguientes actuaciones y la nulidad absoluta del procedimiento, así como la notificación del Procurador General de la República.
- A los folios 44 al 63, escrito y anexos presentado en fecha 16 de mayo de 2024, por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LUCINDA FERNANDEZ, por medio del cual solicitó que se tuviera como no presentado el escrito de fecha 14-05-2024, presentado por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, señalando que ésta no tiene representación ni cualidad alguna para intervenir en el proceso, pues ésta actúa en representación de la empresa EL YAQUE MOTION, S.R.L, con una ilícita sustitución de poder que le fuera hecha por una persona que no es abogado como lo es el ciudadano OSCAR ANTONIO AGUILERA ROJAS, y en ese sentido solicita que se oficie al Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta y al Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), a los fines de que informen a ese tribunal y verifiquen que el ciudadano OSCAR ANTONIO AGUILERA ROJAS, no es abogado de la República, y en consecuencia no está colegiado ni tiene registro de Inpreabogado. De igual modo solicita que se intime a la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, a presentar ante ese Despacho al ciudadano OSCAR ANTONIO AGUILERA ROJAS, y éste a exhibir al Tribunal su Inpreabogado y dejar constancia en acta de ello. Finalmente solicita que de ser necesario se abra una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 64, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 16 de mayo de 2024, por medio del cual ordenó abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a objeto de esclarecer los hechos denunciados por el apoderado actor en el escrito presentado en esa misma fecha. En consecuencia, le ordenó a la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, a dar contestación a la misma al primer día de despacho siguiente a esa fecha.
- Al folio 65 diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2024 por el abogado MIGUEL SIFONTES, en su carácter de autos, por medio de la cual solicitó que se dejara constancia que en esa fecha siendo las 3:28 p.m, la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, no había dado contestación a lo ordenado en el auto de fecha 16-05-2024.
- Al folio 66 auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21 de mayo de 2024, por medio del cual se declaró vencido el lapso para que la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA diera contestación a la incidencia surgida en el proceso, sin que constara en autos la misma, y consideró oportuno abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los fines de esclarecer los hechos planteados, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 67 al 71, escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2024 por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada por medio del cual consignó poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 4 de enero de 2018, bajo el Nº 38, tomo 1, folios 154al 156.
- A los folios 72 al 88, escrito y anexos presentados en fecha 22 de mayo de 2024 por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual promovió pruebas en la incidencia.
- A los folios 89 al 95 escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2024 por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó nuevamente que se tuviera como no presentado el escrito de fecha 14-05-2024, así como cualquier otra actuación de la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, por no tener cualidad ni representación alguna para actuar en el juicio.
- A los folios 96 al 101 auto de fecha 24 de mayo de 2024 por medio del cual admitió las pruebas promovidas por las partes en la incidencia, y a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida, se ordenó librar oficios a las siguientes entidades: Colegio de abogados del estado Nueva Esparta, Colegio de Contadores Públicos del estado Nueva Esparta, Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- Al folio 102, escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2024 por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para esa fecha aún no constaban las resultas de la prueba de informes solicitadas y se encontraba próximo a vencerse el lapso de evacuación de pruebas.
- A los folios 103 y 104 diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2024 por el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual dejó constancia que en esa misma fecha hizo entrega del oficio dirigido a la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- A los folios 105 y 106 diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2024 por el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual dejó constancia que en esa misma fecha hizo entrega del oficio dirigido al Colegio de Contadores Públicos del estado Nueva Esparta.
- A los folios 107 y 108 diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2024 por el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual dejó constancia que en esa misma fecha hizo entrega del oficio dirigido al Colegio de abogados del estado Nueva Esparta.
- A los folios 109 y 110 diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2024 por el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual dejó constancia que en esa misma fecha hizo entrega del oficio dirigido al Notario Público de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
- A los folios 111 al 116 auto dictado en fecha 30 de mayo de 2024 por el tribunal de la causa, por medio del cual se dejó constancia que se recibió oficio y recaudos anexos, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.
- Al folio 117 diligencia suscrita en fecha 3 de junio de 2024 por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ, en su carácter acreditado en los autos, por medio de la cual solicita al tribunal de la causa que “no convoque la audiencia de juicio, hasta tanto se decida la incidencia abierta de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
- A los folios 118 al 133 escrito presentado en fecha 4 de junio de 2024 por la abogada en ejercicio LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, actuando en su carácter de autos, por medio del cual insiste en hacer valer la representación de la parte demandada, y promovió pruebas en la causa.
- Al folio 134 auto dictado en fecha 4 de junio de 2024 por el tribunal de la causa, por medio del cual ordenó practicar cómputo.
- A los folios 135 y 136 auto dictado por el a quo en fecha 4 de junio de 2024, por medio del cual acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en la incidencia planteada, a los fines de que pudieran ser evacuadas la prueba de informes admitidas, hasta tanto conste en autos las resultas de las mismas.
- Al folio 137 auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 4 de junio de 2024, por medio del cual se abstiene de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la causa, hasta tanto se resolviera la incidencia abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 138 auto de fecha 4 de junio de 2024 por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la incidencia.
- Al folio 139 diligencia suscrita en fecha 5 de junio de 2024 por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ, por medio de la cual ratificó el contenido de su escrito de fecha 16-05-2024.
- A los folios 140 al 142 escrito de fecha 6 de junio de 2024, suscrito por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L, por medio de la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 04-06-2024.
- Al folio 143 diligencia suscrita en fecha 6 de junio de 2024 por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ, en su carácter de autos, por medio de la cual solicitó que no se oyera el recurso de apelación formulado por la falsa apoderada de la parte demandada, afirmando una vez más que la apelante no tiene cualidad ni representación para actuar en juicio, y además sostuvo que de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables.
- A los folios 144 y 145 auto de fecha 11 de junio de 2024 por medio del cual el tribunal de la causa advirtió que emitiría pronunciamiento sobre el valor probatorio de las pruebas impugnadas y desconocidas por la parte actora, en la oportunidad de dictar la sentencia que resuelva la incidencia.
- A los folios 146 y 147 auto dictado en fecha 12 de junio de 2024 por el tribunal de la causa, por medio del cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, en contra del auto de fecha 04-06-2024, por considerar que el mismo se refiere a un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, que no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo de la incidencia.
- Al folio 148 auto de fecha 12 de junio de 2024 por medio del cual se ordenó corregir la foliatura del expediente.
- Al folio 149, diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2024 por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, por medio de la cual solicitó copias certificadas y simples del expediente.
- A los folios 150 al 155 auto de fecha 17 de junio de 2024 por medio del cual se dio por recibido y se ordenó agregar al expediente oficio emanado de la Notaría Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta.
- A los folios 156 al 161 auto de fecha 17 de junio de 2024, por medio del cual se dio por recibido y se ordenó agregar al expediente oficio emanado de la Notaría Pública de La Asunción estado Nueva Esparta.
- A los folios 162 y 163 auto de fecha 17 de junio de 2024 dictado por el tribunal de la causa, por medio del cual se dio por recibido y se ordenó agregar al expediente oficio emanado del Colegio de Contadores Públicos del estado Nueva Esparta.
- -A los folios 164 y 165 auto de fecha 17 de junio de 2024, dictado por el tribunal de la causa, por medio del cual se dio por recibido y se ordenó agregar al expediente oficio emanado del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”

Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que, contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
Determinado lo anterior, se observa de la revisión de las actas del proceso que la parte co-demandada sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L, representada por la profesional del derecho LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, ejerció en fecha 6 de junio de 2024, recurso de apelación en contra del auto dictado por el tribunal de la causa el 4 de junio de 2024, que acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en la incidencia surgida en el proceso, y que el tribunal de la causa por auto dictado el 12 de junio de 2024, NEGÓ oír el recurso de apelación planteado por la hoy recurrente de hecho, por considerar que el auto apelado “se trata de un mero ordenamiento del juez, como director del proceso, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo de la incidencia…”. De igual modo se observa que posteriormente en fecha 20 de junio de 2024, la referida abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, atribuyéndose la representación en juicio de la empresa co-demandada, y haciendo uso del mecanismo de impugnación establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de hecho en contra del referido auto de fecha 12-06-2024, acompañando las copias certificadas conducentes para su decisión.
Puntualizado lo anterior, se debe precisar que el juicio donde se verificaron las actuaciones que dieron origen al presente recurso de hecho, se refiere a una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ, actuando en representación de la ciudadana LUCINDA FERNANDEZ, y que la misma fue incoada en contra de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L, y del ciudadano MICHAEL SCHULZE, y que dentro del proceso de desalojo el apoderado actor cuestionó la representación que ostenta la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, quien actúa en representación de la demandada, denunciando que la referida profesional del derecho no tiene cualidad para ejercer en juicio el mandato que le fuera sustituido por el ciudadano OSCAR ANTONIO AGUILERA ROJAS, por cuanto este si bien fue facultado mediante poder para representar a la empresa demandada, no tiene facultad para sustituir dicho poder por cuanto éste no es abogado, y en atención a ello solicitó que se abriera una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar los hechos denunciados, surgiendo de esta manera una incidencia dentro del juicio de desalojo.
Se debe precisar igualmente, que posteriormente el tribunal de la causa actuando de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10-10-2006 y la dictada el 08-03-2005 por la Sala Constitucional en los expedientes Nros 2005-000540 y 03-2005 respectivamente, dictó auto el 4 de junio de 2024, por medio del cual, una vez verificado que no cursaba en el expediente las resultas de la prueba de informes admitida durante la incidencia, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas hasta tanto constaran en autos las resultas de la referida prueba de informes, y que contra el referido auto ejerció recurso de apelación la demandada, el cual le fue negado por el a quo en el auto de fecha 12-06-2024, basado en que dicho auto es de mero trámite.
Ahora bien, a los fines de constatar los argumentos de la recurrente, se advierte que dentro de las copias certificadas aportadas se observa que a los folios 14 y 15 del presente expediente cursa la actuación de fecha 12 de junio de 2024, que negó el recurso de apelación, el cual es del siguiente tenor:
“... Vista la apelación interpuesta en la presente incidencia, en fecha seis (06) de junio de 2024 por la ciudadana LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA (…) señalando actuar con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L (…) en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de junio de 2024, que corre inserto a los folios doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) de la segunda (2da) pieza de la presente causa, así como la diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ (…) en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana LUCINDA FERNANDEZ, identificada en autos, en el presente juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue en contra de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L, anteriormente identificada, representada por su Director ciudadano MICHAEL SCHULZE, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.284.174, y contra el ciudadano MICHAEL SCHULZE, anteriormente identificado, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil, reiteradamente ha precisado, entre otras, en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe (…) sentencia Nª 182, lo siguiente.
… omissis…
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, por cuanto el auto apelado se trata de un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo de la incidencia, este Tribunal Niega la apelación ejercida por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA en contra del auto dictado en fecha 04-06-2024, que corre inserto a los folios doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) de la segunda (2da) pieza de la presente causa. Así se decide.”

Del extracto antes copiado emerge que el tribunal de la causa denegó el recurso de apelación ejercido por la recurrente de hecho, por considerar que el auto apelado de fecha 04-06-2024 es un auto ordenador del proceso, de los denominados por la doctrina como de mero trámite, que no causa gravamen alguno a las partes, ni contiene decisión sobre el fondo de la incidencia.
Con respecto al auto de fecha 4 de junio de 2024, considerado por el a quo como de mero trámite, el mismo cursa en copias certificadas a los folios 9 y 10 y es del siguiente tenor:
“…Visto el cómputo de días de despacho ordenado por este Tribunal y el escrito presentado por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ, (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCINDA FERNANDEZ (…) en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue contra la sociedad mercantil “EL YAQUE MOTION”, S.R.L (…) representada por su Director ciudadano MICHAEL SCHULZE (…) y contra el ciudadano MICHAEL SCHULZE, donde solicita que por cuanto no hay resultas de la prueba de informes solicitadas y visto que está próximo a concluir el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pide prórroga de dicho lapso de evacuación dado que la causa de no llegada de dicha prueba no es imputable a su representada.
El tribunal a los fines de proveer hace las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10-10-2006, (Exp. Nº 2005-000540) estableció lo siguiente:
…omissis…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso Banco Industrial, expediente Nº 03-2005, estableció:
…omissis…
De lo precedentemente expuesto, se desprende que la Sala autorizó al Juez, en los casos cuando el lapso de promoción y evacuación de pruebas sea relativamente insuficiente para evacuar todas aquellas pruebas que han sido admitidas, ordenar una prórroga a los fines de evacuar fuera de la articulación probatoria las pruebas fueren menester.
En el caso que nos ocupa, el apoderado actor solicita que sea prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por cuanto no consta en autos las resultas de la prueba de informes solicitada en relación a la incidencia planteada, fundamentado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2005, expediente Nº 01-1860.
Este Tribunal, visto lo peticionado a los fines de no violentar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes mencionado, acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en la incidencia planteada a los fines de que puedan ser evacuadas las pruebas de informes admitidas, hasta tanto conste en autos las resultas de las mismas. Cúmplase.

Ahora bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, prevé que contra las sentencias interlocutorias se admitirá el recurso de apelación, solo cuando éstas produzcan un gravamen irreparable, y por ello resulta necesario que esta alzada determine si el auto de fecha 04-06-2024 anteriormente transcrito, se refiere a una sentencia interlocutoria sujeta a apelación y en ese sentido se advierte que el propósito del referido auto fue el de garantizarle a las partes el derecho a la defensa consagrado en el 49 Constitucional, pues luego de verificar que no cursaban en autos las resultas de la prueba de informes admitidas durante el desarrollo del procedimiento incidental aperturado conforme al artículo 607 eiusdem, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas hasta tanto cursaran en el expediente los resultados de la referida prueba de informes y luego proceder a emitir pronunciamiento sobre la incidencia.
De manera tal que dicho auto califica dentro de los denominados por la doctrina como autos de mero trámite que son aquellos que ordenan e impulsan el proceso, que admiten revocatoria por contrario imperio y que no causan gravamen alguno a las partes, y siendo que el propósito de dicho pronunciamiento de fecha 06-06-2024 –como ya fue expresado- se encuentra dirigido a garantizarle a las partes el derecho a la obtención de la prueba, dicho auto no admite recurso de apelación por tratarse como fue determinado por el tribunal de la causa de un auto de mero trámite. Y así se establece. -
Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto y se CONFIRMA lo decidido por el tribunal de la causa en el auto recurrido de fecha 12 de junio de 2024. Y así se decide. -
DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L., en contra del auto dictado en fecha 12 de junio de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación formulado por esa misma representación judicial en contra del auto de fecha 04-06-2024.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO

Nota: En esta misma fecha 01-07-2024, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste. -
LA SECRETARIA

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO



EXP. N° T-Sp-09942/24
MVS/YGG/lmv.