REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana YULIMAR GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.775.501, actuando en su propio nombre y de conformidad con el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de los ciudadanos JUAN MANUEL GONZALEZ SALAZAR, DANNY GONZALEZ SALAZAR y ANDREINA GONZALEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.010.537, V-18.010.536 y V-19.711.820, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN EDISON VILLALBA NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263. 560.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 19-06-2024 (f. 32) previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 21-06-2024 (f. 33) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente.
Por auto de fecha 26-06-2024 (f. 34), el Tribunal admitió la solicitud planteada, asímismo admitió las documentales promovidas.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Señala la solicitante que actúa en su carácter de heredera y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 04-01-2023 falleció Ab-Intestato en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta la “de cujus” ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 014, Folio 14, Año 2023.
Alega que, fundamenta la presente solicitud en los artículos 168 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita al tribunal que se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la “de cujus” ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR a los ciudadanos YULIMAR GONZALEZ SALAZAR, JUAN MANUEL GONZALEZ SALAZAR, DANNY GONZALEZ SALAZAR y ANDREINA GONZALEZ SALAZAR, todos arriba identificados, por su cualidad de hijos tal como se evidencia en actas de nacimiento que consignan en copias certificadas anexas al escrito de solicitud.
En ese orden de ideas, la solicitante con el objeto de probar sus dichos promovió las siguientes documentales:
Las pruebas aportadas como fundamento de la solicitud:
1).- ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 03) expedida en fecha 04-01-2023, por la abogada ISNELLYS REYES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.635, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el Nº 014, Año 2023, Folio 14, de los libros de defunciones llevados por esa oficina registral, de la cual se extraen que en fecha 04-01-2023 falleció la ciudadana ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, siendo las siete y cuarenta antes meridiem ( 07:40 a.m.), quien fuera titular de la cedula de identidad Nº 9.428.763, a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES MELLITUS, según certificado de defunción Nº 4303851, expedido por el médico ANDRY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.435.970 y MPPS Nº 105.488; que la finada deja cuatro (04) hijos de nombres YULIMAR GONZALEZ SALAZAR, JUAN MANUEL GONZALEZ SALAZAR, DANNY GONZALEZ SALAZAR y ANDREINA GONZALEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.775.501, V-18.010.537, V-18.010.536 y V-19.711.820, respectivamente.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al Articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el Articulo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente que en fecha 04-01-2023 falleció la ciudadana ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, siendo las siete y cuarenta antes meridiem ( 07:40 a.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 9.428.763, a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES MELLITUS, según certificado de defunción Nº 4303851, expedido por el médico ANDRY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.435.970 y MPPS Nº 105.488. Así se establece.
2).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO (f.04 al 05), de fecha 29-09-2023, expedida por el abogado RICARDO RAMON FREITES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.061.691, en su carácter de Coordinador Parroquial del Registro Civil Catia La Mar, del Municipio Bolivariano de Vargas del estado La Guaira; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 44 de los libros de matrimonios correspondiente al año 1980, llevados por el Registro Civil antes señalado, de la cual se extrae que en fecha 22-05-1980, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR y JUAN GONZALEZ LAGOA.
El anterior documento versa sobre una copia fotostática de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente y el mismo es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de demostrar las circunstancia que en él se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadano ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR y JUAN GONZALEZ LAGOA. Así se establece.
3).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 06 AL 08) expedida por el ciudadano CAMILO MIGUEL ANGEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.598.845, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital y legalizada en fecha 13-06-2018, por el abogado JUAN LUZARDO, en su carácter de Registrador Auxiliar (E) del Registro Principal del Distrito Capital; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 2005, de los libros de nacimientos correspondientes al año 1981, llevados por el Registro Civil Municipal antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 13-04-1981, nació la ciudadana YULIMAR GONZALEZ SALAZAR quien es hija de los ciudadanos ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR y JUAN GONZALEZ LAGOA.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana YULIMAR GONZALEZ SALAZAR, con la de cujus ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR. Así se establece.
4).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 10 y vto) expedida en fecha 13-08-2021 por el ciudadano JAVIER JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.579, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 471, de los libros de nacimientos correspondientes al año 1985, llevados por el Registro Civil Municipal antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 04-11-1985, nació el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ SALAZAR quien es hijo de los ciudadanos ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR y JUAN GONZALEZ LAGOA.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana JUAN MANUEL GONZALEZ SALAZAR, con la de cujus ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR. Así se establece.
5).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 12 y vto) expedida en fecha 12-08-2021 por el ciudadano JESUS ALBERTO VELASQUEZ ROSSI, titular de la cédula de identidad Nº 6.314.213, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 3289, de los libros de nacimientos correspondientes al año 1988, llevados por el Registro Civil Municipal antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 04-08-1988, nació el ciudadano DANNY GONZALEZ SALAZAR quien es hijo de los ciudadanos ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR y JUAN GONZALEZ LAGOA.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana DANNY GONZALEZ SALAZAR, con la de cujus ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR. Así se establece.
6).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 14 al 16) expedida por el ciudadano JOSE VILLANUEVA, en su carácter de Registrador Civil, Distrito Capital y legalizada en fecha 01-06-2005, por el ciudadano CRUZ RIVAS DOMINGUEZ, en su carácter de Director Adjunto de Registros y Notarías; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 715, Folio 358, de los libros de nacimientos correspondientes al año 1990, llevados por el Registro Civil Municipal antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 02-07-1990, nació la ciudadana YULIMAR GONZALEZ SALAZAR quien es hija de los ciudadanos ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR y JUAN GONZALEZ LAGOA.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana YULIMAR GONZALEZ SALAZAR, con la de cujus ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR. Así se establece.
7).- COPIA DE ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 18 al 19) cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 37, Folio 37 y vto., de los libros de defunciones llevados por el registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta correspondiente al año 2021, de la cual se extrae que en fecha 20-06-2021 falleció el ciudadano JUAN GONZALEZ LAGOA, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V-1.066.844, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, según certificado de defunción Nº 4099527, expedido por la médico DAYANA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.435.232 y MPPS Nº 105498.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente que en fecha 20-06-2021 falleció el ciudadano JUAN GONZALEZ LAGOA, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V-1.066.844, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, según certificado de defunción Nº 4099527, expedido por la médico DAYANA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.435.232 y MPPS Nº 105498. Así se establece.
En cuanto al anexo consignado marcado “H” esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la presente solicitud. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En este mismo orden de ideas, tenemos que es importante señalar que el orden de la sucesión intestada, se encuentra regido en nuestro Código Civil en sus artículos 822 al 832, donde se establecen cuatro (4) categorías que son: 1) los parientes consanguíneos del de cujus, dentro de los que se indican los hijos y demás descendientes del finado (matrimonial, extramatrimonial y adoptados en adopción plena); 2) la de los padres y demás ascendientes del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena); 3) la de los hermanos e hijos de los hermanos del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena) y 4) la de otros parientes colaterales hasta el sexto grado, lo cual abarcaría hasta los sobrinos cuando éstos concurren por derecho propio y en defecto de todos los señalados el Estado.
También regulan las normas enunciadas, que las personas que integran las mencionadas categorías, con excepción de la última, no pueden ser llamados en forma simultánea a la herencia ab instestato del causante, sino que debe atenderse a las reglas que a tal efecto establece el Código Civil.
Con relación a la categoría concerniente a los padres y demás ascendentes del de cujus, por imperio de las normas que regulan dicha orden de suceder, éstos son excluidos por los hijos que sean concebidos dentro del matrimonio, extramatrimonial o adoptados dependiendo éste último caso si la adopción es plena o simple.
Del mismo modo, los padres y demás ascendientes del causante, excluyen de la sucesión de éste a sus hermanos y a sus hijos llamados por derecho de representación y a los otros parientes colaterales del de cujus.
Otro hecho resaltante que, se menciona con respecto a los ascendientes, es que la única persona que pude concurrir a la sucesión con los padres y demás ascendientes del causante, es el cónyuge de éste (artículo 825 del Código Civil).
Siguiendo el contexto, se evidencia que en el caso de marras la ciudadana YULIMAR GONZALEZ SALAZAR quien actúa en su carácter de heredera y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos JUAN MANUEL GONZALEZ SALAZAR, DANNY GONZALEZ SALAZAR y ANDREINA GONZALEZ SALAZAR, todos suficientemente identificados arriba, pretende se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR; que se observa que la de cujus era viuda de quien fuera su esposo ciudadano JUAN GONZALEZ LAGOA, como se evidencia de copia de acta de matrimonio y acta de defunción las cuales rielan a los folios 04 al 05 y 18 al 19, en ese orden; que era madre de los ciudadanos mencionados tal como se evidencia de actas de nacimiento y acta de Defunción que corren en autos a los folios 03; 06 al 08; 10; 12;14 al 16; respectivamente, del presente expediente de solicitud, no desprendiéndose de los autos, que éste haya contraído nuevas nupcias o tuviera una unión estable de hecho (concubinato) con alguna persona, para lo cual se requeriría la declaratoria judicial correspondiente. Y así se establece.
En virtud de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación de la “de cujus” ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR con los ciudadanos YULIMAR GONZALEZ SALAZAR, JUAN MANUEL GONZALEZ SALAZAR, DANNY GONZALEZ SALAZAR y ANDREINA GONZALEZ SALAZAR, ut supra identifcados, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas de la finada ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, que de existir, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones como TÍTULO SUFICIENTE para asegurar la condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la “de cujus” ARELIS MARGARITA SALAZAR SALAZAR, quien falleciera el día 04-01-2023, tal como se evidencia en acta de defunción Nº 014, Folio 14, suscrita por la abogada ISNELLYS REYES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.635, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04-01-2023, a sus hijos YULIMAR GONZALEZ SALAZAR, JUAN MANUEL GONZALEZ SALAZAR, DANNY GONZALEZ SALAZAR y ANDREINA GONZALEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.775.501, V-18.010.537, V-18.010.536 y V-19.711.820, respectivamente. Se ratifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con la presente resolución se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide.
Se ordena expedir por secretaría los juegos de copias certificadas de la presente decisión requieran los peticionantes y devolver las presentes actuaciones a los solicitantes, dejándose en el archivo judicial de este Tribunal copias certificadas de las mismas, las cuales se certificaran de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministrados los fotostatos respectivos y el presente fallo adquiera su firmeza de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN
NOTA: En esta misma fecha (01-07-2024), siendo las 1:22 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN
EEP/MV
Exp.-2024-6004
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