REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano, NELSON DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.591.300, con domicilio en Calle Guevara, casa S/N, de color Marrón, punto de referencia frente a la “Ferretería de Todo”, Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado, MAXIMO ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.200.665, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.262.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FIDENCIO ARQUIMEDES ZABALA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.302.778, con domicilio en el sector las Hernández frente Avenida Juan Bautista Arismendi, Casa de Color Blanco con ladrillos de Color Marrón, al lado del Parador Turístico “LA GRAN COCADA”, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) y RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 02.07.2024 (f. 19), se recibió para su distribución por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiéndole previo conocer a este Juzgado
En fecha 04.07.2024 (f. 19 VTO), se le dio entrada a la presente demanda por el archivo de este Tribunal.
Por auto de 10.07.2024 (f. 20), se exhorto a la parte actora para que determinara la cuantía de la demanda acatando lo ordenado en la resolución N° 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.05.2023.
En fecha 22.07.2024 (f. 21), compareció por ante este Tribunal ciudadano, NELSON DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora, asistido de abogado. y consigno escrito dando cumplimiento a lo ordenado al auto dictado en fecha 10.07.2024.
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 15 de junio del año 2021, entregó ocho mil dólares americanos (8.000 $), al ciudadano, FIDENCIO ARQUIMEDES ZABALA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N. 9.302.778, domiciliado, EN EL SECTOR LAS HERNANDEZ FRENTE AVENIDA JUAN BAUTISTA ARISMENDI, Casa de color Blanco con ladrillos de color marrón, al lado del parador turístico "LA GRAN COCADA", Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el cual recibió dicha cantidad en calidad de préstamo para la compra de artículos varios para la faena de pesca y reparación de su embarcación, la cual acepto pagar mediante un documento privado de Compromiso de Pago por Deuda Adquirida, en un folio útil, y con la promesa de venderle el producto de la pesca, en la cual deja constancia que le entregó como garantía y en cumplimiento de dicho compromiso documentos original, de Certificación de Gravamen en cuatro folios útiles, del Buque, "DOÑA MERCEDES", Solicitud de Registro de buques con capacidad de almacenamiento menor o igual a 10.000 Lts. de combustibles para consumo propio a precio nacional en un folio útil del buque: "DOÑA MERCEDES", Inspección de Artes y Equipos de Pesca en un folio útil del buque: "DOÑA MERCEDES", que a los efectos de la presente demanda se acompañan en original y copia para que una vez certificada la copia, sea resguardada la original por esta administradora de Justicia, las mismas que se identifican con las letras "A, B, C" y D", y las que opone a la parte demandada, para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma, a fin de que surtan todos los efectos de ley.
En consecuencia, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente acude ante esta competente autoridad, para demandar formalmente como en efecto lo hace, por el procedimiento de intimación al ciudadano, FIDENCIO ARQUIMEDES ZABALA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.º 9.302.778, en su condición de obligado para que convenga a pagar, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en las siguientes cantidades:
“…La cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Quinientos Veinte Bolívares, (291.520 Bs), tomando como base la tasa oficial que establece el Banco Central de Venezuela (B.C.V) OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000. $) monto aceptado a pagar por el aceptante según se evidencia en el documento de COMPROMISO DE PAGO POR DEUDA ADQUIRIDA, anexas.
Los Intereses calculados al cinco por ciento (5%) desde su vencimiento es decir la cantidad de Catorce Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares, (14.576 Bs), tomando como base la tasa oficial que establece el Banco Central de Venezuela (B.C.V) mensuales por treinta y seis (36) meses, equivalentes a tres años transcurridos lo que representaría un monto de Quinientos Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares, (524.736 Bs), según el contenido del ordinal 2º del artículo 456 del código de comercio.
Los Honorarios Profesionales, según lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la cantidad de Setenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (72.880 Bs) tomando como base la tasa oficial que establece el Banco Central de Venezuela (B.C.V) de la moneda de mayor valor y las costas y costos del proceso.
Es decir que el demandado convenga en pagar o sea condenado al pago de Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (889.136 Bs) tomando como base la tasa oficial que establece el Banco Central de Venezuela (B.C.V) de la moneda de mayor valor, más las Costas y costos del proceso que a bien sean calculados por esta administradora de Justicia e igualmente solicito se calcule la indexación una vez que se dicte la definitiva.
Solicito a este digno Administrador de Justicia, lo siguiente:
PRIMERO: que el presente Libelo sea admitido y sustanciado conforme a nuestro ordenamiento jurídico, y declarada con lugar en la definitiva, jurando la urgencia del caso.
SEGUNDO: solicito formalmente a este juzgado, con el objeto de asegurar las resultas del presente juicio, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimientos Civil, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el bien dado en documentos de garantía por el ciudadano FIDENCIO ARQUIMEDES ZABALA SALAZAR, ya antes identificado, de una embarcación de Nombre "DOÑA MERCEDES". Matricula ARSH 14719, Con las siguientes características Eslora 10,00, Manga 2.73, Puntal 085 y Arqueo Bruto 4,92 unidades, expediente N. 2. Registrado por ante la Oficina de registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 2013, bajo el Nº 296 folios 40 al 42 Protocolo Único, Tomo VI del tercer Trimestre del año 2013. Como También sobre bienes Propiedad del Demandado y una vez sea decretada medida de embargo se comisione para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas.
TERCERO: Solicito a este Juzgador que de conformidad con los artículos 444 y siguientes y 504 del Código de Procedimiento Civil, tenga bien de ordenar el cotejo y realización de Pruebas Grafotecnias de la firma contenida en los efectos presentados contra el documento de Compromiso de Pago por Deuda Adquirida, con la finalidad de que se reconozca la misma como cierta.
CUARTO: Pido que la citación del demandado el ciudadano FIDENCIO ARQUIMEDES ZABALA SALAZAR, ya antes identificado en la siguiente dirección EN EL SECTOR LAS HERNANDEZ FRENTE AVENIDA JUAN BAUTISTA ARISMENDI. Casa de color Blanco con ladrillos de color marrón, al lado del parador turístico "LA GRAN COCADA", Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, punto de referencia a 100 mts, del cruce que conduce a la Restinga.
QUINTO: Que se tenga como domicilio Procesal del demandante, a los efectos establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el siguiente: Calle Guevara, casa S/N, de color marrón, punto de referencia frente a la "Ferretería de Todo". Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta…”
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, ya que de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Entre esas disposiciones expresas de la ley que pueden dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se encuentra la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En ese sentido, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada norma, configura lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y por lo tanto, debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda.
Para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: a) si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; b) si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y c) si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.
La inepta acumulación de pretensiones constituye un presupuesto de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, la cual puede ser declarada de oficio por el juez. Así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos al pronunciarse con respecto al cumplimiento de estos presupuestos y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, pudiéndose mencionar la sentencia N° 779 emitida por la Sala Constitucional en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, estableciendo al respecto:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En consonancia con lo antes señalado, cabe señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 776 de fecha 18.05.2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
… (omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez – incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de esta manera la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no sólo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
En el presente caso, se infiere que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda deben tramitarse por procedimientos distintos que no son compatibles entre sí, pues en el caso del COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) que según se menciona, el mismo tiene su fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que contempla la preparación del procedimiento intimatorio y en lo que respecta a la pretensión relativa a un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, el mismo debe ventilarse por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por lo cual es evidente que estamos en presencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al haber incurrido la parte actora en una evidente acumulación de pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda con fundamento en el artículo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, pues no tiene sentido tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión, evitando así el consumo de energía del Estado venezolano y los gastos que ello implica para la parte actora. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) y RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano NELSON DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano FIDENCIO ARQUIMEDES ZABALA SALAZAR, anteriormente identificados.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). 214º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (26.07.2024), siendo la 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/mfv.-
EXP. Nº T-2-INST-12.888-24.
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