REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de julio de 2024
214º y 165°

Visto el escrito de fecha 22.07.2024 presentado por una parte, por los ciudadanos YELITZA LIANG TAN y GUIJIE ZHENG, identificados en autos, actuando en su carácter de partes intervinientes en la presente causa, asistidos por los abogados BESAIDA LUNA HERNANDEZ y AARON ALFONZO SERRANO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 37.571 y 270.121 respectivamente, a través del cual convienen en la demanda propuesta en todas y cada una de sus partes, y solicitan se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y sean remitidos los oficios correspondientes al oficio respectivo. Este Tribunal pasa a proveer sobre el acuerdo celebrado, en el cual ambas partes convienen en lo siguiente:
- Que Consta en las actas procesales que la "ASOCIACIÓN CIVIL FUNDACION ELVIRA PARILLI DE SENIOR-FE Y ALEGRIA", inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 19 de enero del año 1989, bajo el número 25, tomo número 5, protocolo primero, representada por los abogados CRISTINA FLORES SIERRA y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-10.195.182 y V-12.952.379, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 48.886 y 80.520, fue demandada por PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA, por el ciudadano REYBSON ALFREDO MANRIQUE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.748.986, quien fuera asistido por el abogado LUIS ALBERTO ALFONZO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.049.364 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.695; JULIO CESAR OSTOS RICO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.395.463 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.326, y NESLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12 919.356, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.817, y posteriormente por Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta de fecha 03 de junio de 2024 anotado bajo el N° 48. Tomo 34 Folios 146 hasta el 148, quedando así determinada las condiciones y naturaleza jurídica de las partes en el proceso, que concierne a la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA cursa por ante este Tribunal bajo la nomenclatura 12-805/2023, en cuyas actuaciones consta la posición que han asumido cada una de las partes, siendo el objeto decidir sobre la propiedad del bien inmueble señalado en la escritura protocolizada por ante el Registro Público Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de agosto del año 1992 bajo el número 41, protocolo primero, folios 205 al 219, tomo número 13, tercer trimestre del año 1992 inscrito bajo el número catastral 9848 Código Catastral 140601030818, documento que riela a los autos, folios comprendidos desde el número 9 al 22. constituido por un terreno y una edificación de dos (2) plantas construida sobre el mismo, ubicado en el cruce de la calle Igualdad y Meneses de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: terreno que es o fue de Pablo González en diecisiete con cincuenta centímetros (17.50 m), SUR: que es su frente con calle Igualdad en doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55 m.). ESTE: con terreno que es o fue de Pablo González, en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23.40 m) y OESTE: su otro frente, con calle Meneses en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 m) Tratándose de una quæstio factis, cuya resolución dependería del análisis de normas de derecho privado, prima facie, y por ser el objeto cuyo derecho discutido sobre el que versa el Juicio es de libre disponibilidad por las partes, y el mismo a no afecta materia de orden público, con la finalidad de poner fin a litigios presentes y precaver litigios eventuales, a los fines de alcanzar una resolución inmediata del pleito, en este estado de la causa previa asesoría de los abogados contactados individualmente por cada una de ellas, y mediante la aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que permite a las partes en litigio la realización de actos de autocomposición procesal tendentes a la terminación del proceso. La ciudadana YELITZA LIANG TAN, Venezolana, mayor de edad. soltera, titular de la cédula de identidad N° V-30.141.021, con domicilio en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistida por la abogada BESAIDA LUNA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 37.571, en su condición de CESIONARIA DEMANDADA quien expone libremente CONVENGO en la demanda propuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho de la Prescripción Adquisitiva alegada sobre el bien inmueble constituido por un terreno y una edificación de dos (2) plantas construida sobre el mismo, ubicado en el cruce de la calle Igualdad y Meneses de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: terreno que es o fue de Pablo González, en diecisiete con cincuenta centímetros (17.50 m.); SUR: que es su frente, con calle Igualdad en doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12.55 m.). ESTE: con terreno que es o fue de Pablo González, en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 m.) y OESTE, su otro frente, con calle Meneses en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 m.) Código Catastral 140601030818, inscrito bajo el número catastral 9848, cuyas características consta de documento protocolizado por ante el Registro Público Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta de fecha 24 de agosto del año 1992, bajo el número 41, protocolo primero, folios 205 al 219, tomo número 13, tercer trimestre del año 1992, documento que riela a los autos, folios comprendidos desde el número 9 al 22, cuya titularidad inicialmente correspondía a la primeramente Cedente demandada "ASOCIACIÓN CIVIL FUNDACION ELVIRA PARILLI DE SENIOR-FE Y ALEGRIA", (antes identificada), quien me cediera sus derechos litigiosos reales y personales sobre el bien antes descrito, y que por efecto directo del presente convenimiento se le considere propietario al actual demandante.- Por su parte el ciudadano GUIJIE ZHENG, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-16.462.609; domiciliado igualmente en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el profesional del derecho AARON L. ALFONZO SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.994.806, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.121, en su carácter de CESIONARIO DEMANDANTE; declara: Que acepta el convenimiento antes expresado, sin reserva alguna. Ambas partes con la asistencia jurídica antes señaladas.

Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el ciudadano GUIJIE ZHENG, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.462.609, asistido por el abogado AARON ALFONZO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.121, actúa en su carácter de parte actora; el cual está debidamente facultado para celebrar transacciones;
- que la ciudadana YELITZA LIANG TAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-30.141.021, asistida por la abogada BESAIDA LUNA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.571, actúan en su carácter de parte demandada, la cual está debidamente facultada para celebrar transacciones;
- que en la materia tratada en el presente convenio, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, se observa que de acuerdo al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de autocomposición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos por cuanto se evidencia que tanto la parte actora como la parte demandada comparecieron personalmente debidamente asistidos de abogados a celebrar el acuerdo suscrito, por lo cual se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado en fecha 22.07.2024 entre los ciudadanos YELITZA LIANG TAN y GUIJIE ZHENG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-30.14.021 y V-16.462.609 respectivamente, actuando en su carácter de partes intervinientes en la presente causa, asistidos por los abogados BESAIDA LUNA HERNANDEZ y AARON ALFONZO SERRANO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 37.571 y 270.121 respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Publico de los Municipios Mariño y García de este estado a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal sobre el bien inmueble constituido por un terreno y una edificación de dos (2) plantas construida sobre el mismo, ubicado en el cruce de la calle Igualdad y Meneses de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: terreno que es o fue de Pablo González, en diecisiete con cincuenta centímetros (17.50 m.); SUR: que es su frente, con calle Igualdad en doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12.55 m.). ESTE: con terreno que es o fue de Pablo González, en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 m.) y OESTE, su otro frente, con calle Meneses en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 m.) Código Catastral 140601030818, inscrito bajo el número catastral 9848, cuyas características consta de documento protocolizado por ante el Registro Público Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta de fecha 24 de agosto del año 1992, bajo el número 41, protocolo primero, folios 205 al 219, tomo número 13, tercer trimestre del año 1992, documento que riela a los autos, folios comprendidos desde el número 9 al 22, cuya titularidad inicialmente correspondía a la primeramente Cedente demandada "ASOCIACIÓN CIVIL FUNDACION ELVIRA PARILLI DE SENIOR-FE Y ALEGRIA", (antes identificada). Líbrese oficio una vez sean suministradas las copias simples respectivas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de lo pactado al respecto entre las partes involucradas en éste proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.



ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.805-23